T-527-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-527/95
DERECHO
A LA EDUCACIÓN-Naturaleza
El
derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta
propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad, y además porque
está expresamente reconocido por la Constitución Política, y así mismo, porque
se encuentra amparado por los tratados internacionales. En efecto, el derecho a
la educación cobra relevancia en los primeros años de la vida del ser humano,
ya que se trata del período de formación del individuo, en el que inicia su
proceso de acercamiento a la sociedad.
DERECHO
A LA EDUCACION-Función
social
La
función social que cumple la educación hace que dicha garantía se entienda como
un derecho-deber que genera para el educador como para los educandos y para sus
progenitores, un conjunto de obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
por ser de la esencia del derecho; ello implica que los planteles educativos
puedan y deban establecer una serie de normas o reglamentos en donde se
vierten las pautas de comportamiento que deben seguir las partes del proceso
educativo, en múltiples aspectos, entre ellos: ingreso, retiro, horario,
asistencia, contenido académico, salud, recreación, procedimiento
disciplinario. Así los reglamentos deben consignar lo concerniente a la
estructura, organización, composición y fines del plantel educativo, así como
los deberes del mismo y del educador, las reglas de promoción, conducta,
disciplina, patrimonio; constituyéndose en disposiciones fundamentales de la
formación básica de los educandos.
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DERECHO
A LA EDUCACION-No
pago de pensión en hogar infantil
La
fijación de aportes a los padres de familia para el sostenimiento del Hogar
Infantil es un derecho del plantel y un deber correlativo de los padres en
virtud de los beneficios recibidos por el menor. La niña no ha sido rechazada,
pues continúa matriculada y no se le ha negado el acceso al jardín; de otra
parte, la Rectora del Hogar manifiesta estár dispuesta a recibirla
inmediatamente, ya que no se le han limitado ni negado las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. No obstante lo
anterior, la Sala de revisión de la Corte recomienda a la Junta Administradora
del Hogar Infantil y a la directora del mismo que se abstengan de amenazar con
la suspensión del servicio a los padres de familia que se encuentren en mora frente
a sus obligaciones, ya que el plantel cuenta con otros medios de defensa
judicial para el cobro efectivo de las obligaciones como es el proceso
ejecutivo.
Ref.:
Expediente No. 78947
Acción
de tutela presentada en contra de Isabel de González, Directora del "Hogar
Infantil Muchachitos" y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Actora:
Maritza
Fernández
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
Procede
la Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado Ponente, a revisar el fallo proferido por el Juzgado 7 de Familia de
Cali de fecha agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro
de la acción de tutela promovida por la señora Maritza Fernández, contra la
Directora del "Hogar Infantil Muchachitos", señora Isabel de
González, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El
expediente llegó a conocimiento de esta Sala de revisión de la Corte
Constitucional, por la vía de remisión ordinaria que hizo el Juzgado 7 de
Familia de la ciudad de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991.
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibídem, la Sala
de revisión de la Corporación eligió para su revisión la presente acción de
tutela.
I. ANTECEDENTES
Los
hechos
Según
obra en el expediente, los hechos que motivaron la presente acción de tutela se
contraen a lo siguiente:
-
Argumenta la peticionaria que tiene a su hija en el centro infantil
Muchachitos, perteneciente al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el cual
cobra una mensualidad fijada, según los estatutos, por la Directora y la Junta
Administradora del plantel, de acuerdo con las tarifas establecidas por la entidad.
- En
virtud a que se encuentra atrasada en el pago de la pensión, debido a su mala
situación económica, la directora decidió rechazar del hogar infantil a su hija
menor, argumentando, mediante una circular, que todo niño que presente atraso
en el pago de la mensualidad será devuelto a su casa y no podrá regresar hasta
tanto no se ponga al día.
- En
vista de la vulneración del derecho a la educación de su hija, solicita por vía
de tutela que la menor sea aceptada de nuevo en el hogar infantil y que se le
facilite a ella el pago de las mensualidades pendientes, teniendo en cuenta que
dicho hogar infantil pertenece al I.C.B.F. cuya función es velar por la
protección de los niños.
II. La decision judicial materia de revision
A. Sentencia De Primera Instancia
Por
reparto correspondió este proceso al Juzgado Séptimo (7) de Familia de Cali,
Despacho que por sentencia de 8 de agosto de 1995, resolvió negar la tutela,
con base en las siguientes consideraciones:
"Se
detiene el Despacho en el caso concreto para establecer si el hogar Muchachitos
ha vulnerado el derecho a la educación:
"a.
La acción está dirigida contra la Directora del Hogar Infantil Muchachitos y
contra el I.C.B.F. al estimar que con la medida adoptada por la directora se le
ha lesionado y su objetivo es lograr que sea nuevamente aceptada su hija y se
le conceda plazo para pagar mensualidades vencidas, advirtiendo que siendo ese
hogar de Bienestar se debe sostener con los aportes de ese instituto.
.....
"De
acuerdo al análisis del estatuto en comento al igual que del Reglamento Interno
para padres de familia establece el Juzgado que si bien es cierto ese hogar
infantil está vinculado al sistema Nacional de Bienestar Familiar sujeto a sus
normas, sus objetivos no se logran con el solo aporte de dicho instituto sino
además, con los aportes de la comunidad beneficiaria a través de las tasas
compensatorias aportadas por los padres de familia, tal como se consignó en el
capítulo patrimonio del estatuto vigente y siendo así, corresponde al usuario
del servicio, sujetarse a dicho estatuto y por ende al reglamento interno donde
consta que entre los requisitos del ingreso está la obligación de firmar carta
de compromiso a colaborar con el hogar y a suscribir el contrato de matrícula.
"Queda
claro para el juzgado que con la fijación de aportes mensuales por parte de los
padres de familia para el cumplimiento de sus objetivos no se vulnera derecho
alguno, toda vez que la misma Constitución reconoce el derecho -deber al
establecer en su art. 67 que la educación es una función social, de donde surge
que el titular del derecho fundamental a la educación tiene al mismo tiempo una
obligación - un deber-.
c.
Corresponde ahora establecer si la junta administradora está revestida de
autoridad para enviar la circular, que presentó la accionante, para exigir el
pago de pensiones atrasadas.
Revisadas
cuidadosamente las funciones de la Junta Administradora en el art. 21 del
Estatuto se establece que no goza de facultades para presionar y obtener el
pago de mensualidades vencidas en la forma efectuada.
Siendo
así, mal hizo la Directora al enviar el volante proveniente de la Junta
Administradora en donde se amenaza con la suspensión del servicio por mora en
el pago de mensualidades, toda vez, que existen otros mecanismos para lograr el
cumplimiento de obligaciones vencidas sin que afecte al menor que requiere de
su estabilidad en el jardín.
d- Se
detiene el Juzgado a analizar en el caso concreto si se ha violado el derecho
invocado por parte del Hogar Infantil.
La
accionante al ser interrogada por el Despacho fué enfática en asegurar que una
vez la circular no volvió a mandar a su hija y que no hizo diligencia alguna al
respecto, es decir recibió la circular y ni pagó, ni envió a su hija.
Por su
parte la directora del plantel en forma clara expresó que en ningún momento la
niña Catalina ha sido rechazada, que continúa matriculada y no se le ha negado
su acceso; que fué la Sra. Maritza quien ni la mandó y que está dispuesta a
recibirla inmediatamente.
Coinciden
en sus afirmaciones las contendientes, en el sentido de que fue la accionante
quien una vez recibió la circular se abstuvo de enviar a la menor y que ella no
acudió al plantel para solicitar plazo para el pago, ni hizo diligencia alguna.
Siendo
así estima el Juzgado que no se ha vulnerado el derecho a la educación de la
menor porque no fue desvinculada del plantel, siendo deber de la accionante
enviarla nuevamente, máxime que la misma directora está dispuesta a recibirla
porque asegura nunca fue rechazada e inclusive explica la forma como debe
solicitar el plazo para el pago.
Conclúyese
de lo anterior que corresponde al Juzgado rechazar la acción incoada,
recomendando si a la Junta Administradora del Hogar Infantil Muchachitos que
al efectuar el cobro de pensiones se abstenga de amenazar con la suspensión del
servicio, porque existen otras vías legales para obtener el pago efectivo de las
mismas."
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La Competencia
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso segundo y 241,
numeral noveno, de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia que resolvió la acción de tutela de la
referencia.
B. La
materia
Como en
varias oportunidades lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público de
educación, según lo establecido por la propia Carta y desarrollado por el
artículo 42 numeral 1 del Decreto 2591/91; esta norma se refiere a los derechos
objeto de protección, e incluye los artículos relacionados con el derecho a la
educación consagrado en el artículo 67 de la Carta. Además, la acción de tutela
es un mecanismo específico y directo que protege derechos fundamentales, como
la educación, cuando éstos puedan resultar afectados por la acción u omisión de
una autoridad pública.
Sobre el
derecho a la educación ha tenido oportunidad de pronunciarse profusamente esta
Corporación entre otras a través de las siguientes sentencias: T-02, 09, 15,
402, 429, 492 y 500 de 1992, 17 de 1993, 035 de 1995; concluyendo que tal
derecho participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la
esencia del hombre, ya que realiza su dignidad, y además porque está
expresamente reconocido por la Constitución Política en los arts. 27, 44 y 67,
y así mismo, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales
sobre derechos suscritos por el Estado Colombiano y ratificados por el Congreso
de la República. En efecto, el derecho a la educación cobra relevancia en los
primeros años de la vida del ser humano, ya que se trata del período de
formación del individuo, en el que inicia su proceso de acercamiento a la
sociedad; así lo ha señalado esta Corporación en sentencia T-35/95 en la que
afirmó:
"....el
derecho a la educación de los menores de edad tiene el carácter de fundamental
pues su ejercicio debe ser garantizado para el desarrollo del ser humano, de su
vida en formación y en sociedad. Es por esto que el artículo 67 del estatuto
fundamental expresa que el derecho a la educación pertenece a la persona, con
ello la Constitución no está haciendo más que reconocer la realidad de la
importancia de la educación en la vida del hombre como una manifestación de su
ser, como individuo y como elemento social." (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
En otro
aparte de la misma jurisprudencia señala que:
"De
otra parte, el artículo 44 de la Carta consagra a la educación, entre otros
reconocimientos, como uno de los derechos fundamentales de los niños; esta
disposición es la única de la Constitución que expresa y concretamente le dá
esta categoría a las garantías que enuncia, resaltando que prevalecerán sobre
los derechos de los demás; a su turno, como se verá el art. 67 ibídem, concibe
la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una
función social, con cuya garantía se busca el acceso a la cultura, al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
sociedad que el Estado tiene el deber de promover."
En este
sentido también es pertinente resaltar la sentencia T-340/95, en donde la
Corporación ha señalado que:
"Jurídicamente,
la educación tiene un doble carácter: '...es un derecho de la persona...', y
también es '...un servicio público que tiene una función social...' (Art. 67
C.N.).
.....
"Como
servicio público que tiene una función social, 'corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación... y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo' (Art. 67 C.N.) Dentro de este marco normativo, los particulares
pueden concurrir a la prestación del servicio fundando establecimientos
educativos, sólo bajo las condiciones que para la creación de esas
instituciones y su gestión, establezca la ley (Art. 68 C.N.).
Es
entonces meridianamente claro, en el caso que se revisa, que el Estado, a
través de la ley, estableció unas condiciones para la concurrencia de los
particulares en la prestación del servicio, que aseguran a los menores '...las
condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo' (entre
otras, el artículo 96 de la Ley 115 de 1.994)". (M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
En este
orden de ideas, es pertinente resaltar, que la doctrina de la Corporación ha
señalado que la función social que cumple la educación hace que dicha garantía
se entienda como un derecho-deber que genera para el educador como para los
educandos y para sus progenitores, un conjunto de obligaciones recíprocas de
las que no pueden sustraerse por ser de la esencia del derecho; ello implica
que los planteles educativos puedan y deban establecer una serie de normas o
reglamentos en donde se vierten las pautas de comportamiento que deben seguir
las partes del proceso educativo, en múltiples aspectos, entre ellos: ingreso,
retiro, horario, asistencia, contenido académico, salud, recreación,
procedimiento disciplinario. Así los reglamentos deben consignar lo
concerniente a la estructura, organización, composición y fines del plantel
educativo, así como los deberes del mismo y del educador, las reglas de
promoción, conducta, disciplina, patrimonio; constituyéndose en disposiciones
fundamentales de la formación básica de los educandos.
Esta
Corporación en sentencia T-500/92 dijo lo siguiente:
"Los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente, como
tampoco que favorezcan o permitan practicas entre educadores y educandos que
se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada
condición de seres humanos, tales como tratamientos que afecten el libre
desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas
en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y
social principio de praxis general.
E. De
todo lo dicho se concluye, que la educación puede ser encauzada y reglada
autónomamente, pero nunca negada en su núcleo esencial, debiendo el educando y
el educador responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones
constitucionales, legales y reglamentarios, ya que si bien es cierto que los
particulares pueden fundar establecimientos educativos, también lo es que en su
gestión y creación deben cumplir con los requisitos que señalan la ley y las
autoridades competentes." (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
C. El
Caso Concreto
En el
caso subexamine pretende la señora Maritza Fernández que su hija Catalina Plaza
Fernández, sea aceptada nuevamente en el Hogar Infantil y se le facilite el
pago de las mensualidades atrasadas. Por ello, la acción de tutela está
dirigida contra la directora del Hogar Infantil "Muchachitos", señora
Isabel de González y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, advirtiendo
que perteneciendo dicho centro de educación de Bienestar Familiar al sistema
que coordina dicho instituto, éste debe sostenerlo con sus aportes, como es su
obligación legal.
Sea lo
primero advertir por parte de esta Sala que, de acuerdo con las pruebas
aportadas al expediente, el Jardín Infantil Muchachitos es una entidad de
beneficio social y utilidad común, constituída legalmente, vinculado al Sistema
Nacional de Bienestar Familiar y sujeta a su normatividad, por lo que puede ser
sujeto pasivo de la acción de tutela.
De la
lectura del expediente y de los estatutos que regulan la actividad del jardín
infantil se desprende la existencia de dos vías para el cumplimiento de los
objetivos de este centro educativo, a saber: a) aportes del I.C.B.F., otorgados
a través de las cuotas de alimentación establecidas mediante contrato de
administración (art. 31 numeral a- y f- del estatuto del Hogar Infantil
Muchachitos), y, b) aportes de los sujetos beneficiarios a través del pago de
la pensión de los padres de familia de los menores de edad que se educan y
reciben los servicios del centro educativo, tal como lo estatuye el numeral c)
del artículo 31 de los reglamentos legales del plantel, al establecer que
"Art. 31 ... c)"por los aportes de la comunidad beneficiaria a través
de tasas compensatorias aportadas por los padres de familia".
En este
orden de ideas, es claro que la actividad del Hogar Infantil está regulada en
estatutos y reglamentos internos, los cuales estipulan los requisitos de
ingreso y permanencia, y las obligaciones de los educandos y los padres, los
cuales deben someterse a un mínimo de reglas, los unos como usuarios y los
otros en su calidad de directivas del plantel; así la fijación de aportes a los
padres de familia para el sostenimiento del Hogar Infantil es un derecho del
plantel y un deber correlativo de los padres en virtud de los beneficios
recibidos por el menor.
De otra
parte, comparte plenamente esta Sala de revisión, el argumento expuesto por el
juez de primera instancia en el sentido de advertir a la Directora y la Junta
Administradora del plantel educativo, que no pueden amenazar con suspender el
servicio por mora en el pago de mensualidades, a los padres de los menores,
toda vez que existen otros mecanismos para el cobro y el cumplimiento de
obligaciones vencidas, sin que se afecte al menor que requiere de su
estabilidad en el jardín.
Finalmente,
observa la Sala, que del interrogatorio practicado por el despacho de origen a
la directora del plantel (folio 34), se desprende que la niña Catalina Plaza
Fernández no ha sido rechazada, pues continúa matriculada y no se le ha negado
el acceso al jardín; de otra parte, la Rectora del Hogar manifiesta estár
dispuesta a recibirla inmediatamente, es más, textualmente ella afirma que:
"la señora Maritza puede enviar una cartica a la junta solicitando el
plazo y la forma de pago", con lo cual es claro para esta Corporación que
el derecho a la educación de la menor no ha sido violado por el Jardín Infantil
Muchachitos, ya que no se le han limitado ni negado las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo. No obstante lo anterior,
la Sala de revisión de la Corte recomienda a la Junta Administradora del Hogar
Infantil Muchachitos y a la directora del mismo que se abstengan de amenazar
con la suspensión del servicio a los padres de familia que se encuentren en
mora frente a sus obligaciones, ya que el plantel cuenta con otros medios de
defensa judicial para el cobro efectivo de las obligaciones como es el proceso
ejecutivo previsto en el C. de P.C..
En
consecuencia, la Sala de Revisión número ocho de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali de fecha ocho (8) de agosto
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SEGUNDO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.