T-527-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-527/93
RECURSOS DE SALUD-Utilización racional
No existen los
recursos para prestar un servicio eficiente a toda la población. Partiendo de
la insuficiencia descrita, es evidente que los recursos disponibles deben
utilizarse en los casos en que realmente sea posible recuperar la salud. No
tiene sentido el ocupar cuartos o camas de hospital con personas a quienes se
han prestado todos los servicios posibles, sin que exista la esperanza de una
mejoría en su estado de salud, pues al hacerlo se priva a otro de la atención
que en su caso sí podría tener un resultado aceptable.
SERVICIO MEDICO-Atención gratuita
No sobra
distinguir que una cosa es la orden de salida del hospital, aspecto sobre el
cual no existe discusión en cuanto a su procedencia, dada la condición
"estable" e irreversible del paciente, y otra, el que eventualmente
el menor tenga derecho a acceder a la prestación de los servicios médicos u
hospitalarios, de acuerdo con las circunstancias, en la institución que, a
juicio de quienes tienen la responsabilidad del paciente, sea la adecuada. Y si
es en un hospital perteneciente al Estado, la atención será gratuita.
APODERADO
JUDICIAL/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA
Permitir una
doble calidad, la de apoderado y la de agente oficioso en las acciones de
tutela, abriría la posiblidad de que en un momento determinado, existiera un
conflicto de intereses, suscitado entre dos personas que se consideran
legitimadas en la acción.
REF: EXPEDIENTE Nro. T- 15784
PETICIONARIO:
MARIA JESUS ORTIZ:
REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR PIER ANGELO CASTRO ORTIZ.
PROCEDENCIA:
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
MAGISTRADO
PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada, en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diez (10) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, el 2 de junio de 1993, en la acción de tutela presentada a
través de apoderado por la señora María Jesús Ortiz, representante legal del
menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ, contra el Hospital Universitario del Valle
Evaristo García y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.
El negocio llegó a
conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo la Corte Suprema
de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el asunto de la referencia,
atendiendo la solicitud del Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES.
La señora María
Jesús Ortiz, en su calidad de representante legal del menor PIER ANGELO CASTRO
ORTIZ, presentó, a través de apoderado, ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, acción de tutela, el 25 de marzo de 1993, con el fin de que
los demandados presten todos los servicios requeridos y que comporten la
atención, protección y recuperación de la salud del menor, en forma oportuna y
gratuita.
Así mismo, como
solicitud especial y de carácter provisional, hasta que se resuelva la acción
de tutela, la actora pide que se se suspenda la orden de salida proferida por
el Hospital.
1o. Hechos.
El menor PIER ANGELO
CASTRO ORTIZ, de ocho (8) años de edad, el día 14 de febrero de 1993, en la
ciudad de Cali, sufrió un accidente de tránsito, que le produjo un trauma
craneoencefálico (coma profundo). Fue atendido en el Hospital Universitario del
Valle Evaristo García, donde se le practicaron las cirugías y cuidados
necesarios.
El menor se
encuentra en estado comatoso irreversible, por lo que el Hospital dió la orden
de salida.
El apoderado de la
actora, frente a esta orden, en su demanda manifestó:
"Dada la
incertidumbre acerca de la recuperación de la salud del infante, el Hospital
Evaristo García considero (sic) unilateralmente agotados los recursos para la
prestación del servicio público de salud y pretende obligar a la madre del
menor señora MARIA JESUS ORTIZ a retirar en las condiciones actuales al
paciente. Sin embargo, consideramos desde todo punto de vista inmoral, ilegal y
punible la conducta de quienes pretenden darle salida del Hospital al infante
PIER ANGELO CASTRO dado su estado de salud y dadas las condiciones economicas
(sic) de absoluta pobreza que presenta la madre del menor, viendose en la
imposiblidad de atender los cuidados medicos (sic) que requiere el infante,
condenandolo (sic) así a una muy pronta y segura muerte."
2o. Derechos
presuntamente vulnerados.
- Artículo 11, sobre la vida.
La conducta del
Hospital pone en inminente peligro la vida del menor.
- Artículo 13,
sobre la igualdad.
La actora se limita
a transcribir el inciso tercero del artículo.
- Artículo 44,
que trata de los derechos fundamentales de los niños.
La actora sólo
transcribe apartes de artículo.
Igualmente menciona
el artículo 93 de la Carta, y el Protocolo a la Convención Americana sobre
derechos humanos suscrita en San Salvador, sobre el derecho a la salud.
Vale la pena señalar
que en el expediente obra el poder otorgado por la madre del menor. Sin
embargo, el apoderado, en la presentación de la acción, manifiesta que lo hace
"De conformidad al poder conferido por la ciudadana MARIA JESUS ORTIZ
quien actua en representación legal del infante (sic) PIER ANGELO CASTRO ORTIZ y
en el mio (sic) propio como ciudadano Colombiano ..." (se resalta)
II. ACTUACION
PROCESAL.
El 29 de marzo de
1993, el Tribunal admite la demanda, solicita la práctica de pruebas y ordena
suspender la orden de salida del menor.
Obran en el
expediente las siguientes pruebas solicitadas por el Tribunal:
- Comunicación del
representante legal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, de
fecha 31 de marzo de 1993, en la que se señala:
"a) El menor
PIER ANGELO CASTRO ORTIZ es paciente de la Institución en este momento, ingresó
al hospital el día 9 de marzo de 1993 y se encuentra en este momento
hospitalizado. Su hospitalización se debió a trauma craneoencefálico en
accidente de tránsito. (se subraya)
"b) Se dió
orden de salida debido a que clínicamente el Hospital le había brindado los
servicios requeridos y se encontraba en condición estable y con alimentación
por sonda de por vida, debido al trauma, la madre no lo quiso recibir; el
Hospital solicitó la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y a la Personería Delegada para la Protección del menor por medio de
la Trabajadora social...
"De acuerdo con
la Historia Clínica y lo expresado por el equipo Clínico del hospital el menor
se encuentra en condiciones de regresar a su entorno familiar y sólo requeriría
del cuidado y afecto maternal pero lo que ha impedido esto (sic) ha sido
la actitud negativa de la madre a asumir su Roll (sic) como tal, pues
como se leerá en la carta enviada por la Trabajadora Social del hospital a
Bienestar Familiar Dra. CIELO DIAZ en cuanto a frases pronunciadas de la
familia del menor desprovistas de todo amor: "porqué no lo dejan
morir."
Observación: la
fecha que cita el Director como de ingreso del niño al hospital no corresponde
a la que obra en la historia clínica: 14 de febrero de 1993. (folio 123)
- Declaraciones de
dos testigos sobre la condición económica de la madre. De las declaraciones se
deduce que la madre del menor tiene una hija con su compañero permanente que no
es el padre de Pier Angelo. Así mismo, que "arregla ropa ajena y hace el
aseo de la casa, trabaja en la misma casa, cuando le resulta va a lavar o a
planchar a otra parte."
- Comunicación de
fecha 1o. de abril de 1993, suscrita por el Director del Departamento
Administrativo Jurídico y la Jefe División Laboral y Administrativa de la
Gobernación del Departamento del Valle, en la que manifiestan que dada la
naturaleza jurídica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García,
"establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente
y autonomía administrativa", según el Acuerdo Nro. 4 de 1988, se debe
excluír a la Gobernación de cualquier decisión que adopte el Tribunal, en
relación con esta acción de tutela.
- Historia Clínica
del menor Nro. 1172734
- Comunicación de la
auxiliar de Trabajo Social del Hospital, dirigido a la Defensora de Menores, de
fecha 11 de marzo de 1993. Allí se lee:
"...
"Según
información de la Sala donde se encuentra hospitalizado es visitado por la
familia. Debido al estado en que se encuentra el menor la familia lo rechaza e
"incluso han hecho referencia de que por que no lo dejan morir."
- Comunicación de la
Defensora de Familia a la auxiliar de Trabajo Social, de fecha 17 de marzo de
1993, la cual dice:
"En mi calidad
de Derfensora de Familia de la Unidad Zonal de Protección, le informo que se
agotaron los recursos para ubicar al menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ en el lugar
que ofrezcan (sic) los cuidados especiales que requiere, sin que contemos con
el lugar apropiado.
"Por lo
anterior autorizo a la señora MARIA DE JESUS ORTIZ . . . para retirar al menor
del Centro Hospitalario, ya que se compromete a distribuir su tiempo de trabajo
para darle los cuidados necesarios al menor, ya que es su madre
biológica."
En esta comunicación
aparece la firma de la señora Ortiz.
III. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA.
El 2 de abril de
1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, NEGO
LA TUTELA. Así mismo, ordenó levantar la medida provisional, mediante la cual
el Tribunal había ordenado suspender la orden de salida del menor.
El Tribunal analiza
cada uno de los artículos presuntamente vulnerados, señalando que el derecho a
la vida (art. 11) y la salud de los niños (art. 44), son derechos tutelables.
Pero hace las siguientes consideraciones en relación con el artículo 49 de la
Constitución:
"Ahora bien, el
art. 49 de la Constitución señala que la salud es un servicio público a cargo
del Estado, y en concordancia con esta disposición, el art. 13-3 de la Carta
establece que "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
". . . Según el
informe rendido bajo la gravedad del juramento por el Director del Hospital,
"De acuerdo con la Historia Clínica y lo expresado por el equipo Clínico
del hospital el menor se encuentra en condiciones de regresar a su entorno
familiar y sólo requeriría del cuidado y afecto maternal."
El Tribunal
manifiesta que en igual sentido se pronunció la Defensora de Familia, en la
comunicación que autoriza la salida del menor, ya que la madre se comprometió a
distribuír su tiempo de trabajo para darle los cuidados necesarios.
Agrega el Tribunal:
"Si bien existe
una obligación prestacional de asistencia y protección a cargo del Estado para
la protección de personas que dadas sus condiciones económicas, físicas o
mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13-3
C.N.), lo cierto es que aun no están dadas las condiciones para ello, por
cuanto la ley no ha definido las circunstancias en que la salud será gratuita y
obligatoria. En efecto, dispone el art. 49-4 C.N.: "La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria."
A continuación, la
sentencia transcribe parte del fallo de la Corte Constitucional T-571 de 1992,
con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein.
Finalmente, el
Tribunal señala que de acuerdo con las declaraciones de los dos testigos, la
madre y la abuela del menor "no son personas que se encuentren en
condiciones económicas de "absoluta pobreza" como se aduce en la
solicitud, dado que la primera cuenta con ingresos de su trabajo que le
permiten pagar el arriendo de una habitación y la segunda, quien hasta antes
del accidente cuidaba al menor, tiene una casa propia."
IV. IMPUGNACION.
En escrito
presentado oportunamente ante el Tribunal, el apoderado de la actora impugnó el
fallo. Algunas de sus razones son estas:
- "La Ponente
(de la sentencia) no vislumbra la esencia misma de los hechos y no consulta la
realidad circundante incurriendo en un evidente error judicial que ralla (sic)
en el terreno de la denegación de justicia.", al afirmar en la sentencia
que por no existir reglamentación legal, no es posible prestar el servicio
público de salud, en circunstancias de especial pobreza e indefensión, como es
el caso de la solicitante.
- Manifiesta su
desacuerdo sobre la forma como se interpretaron las declaraciones de testigos
sobre la situación económica de la madre del menor. Dice el impugante:
"Interpretar
versiones testimoniales en este caso sin consultar el fondo de la realidad y
limitarse a una interpretación formal es desconocer que los testimonios que
obra (sic) en el presente caso dan fe de la desintegración familiar, de la
ausencia de un hogar, de las dificultades y penurias de una madre que no
cuenta con las condiciones básicas minimas (sic) para atender a un infante
(sic) en estado terminal en que se halla Pier Angelo con sonda de alimentación
y traqueotomía permanente, que requiere ser cambiado periodicamente (sic) de
posición su cuerpo postrado y masajes que ejerciten sus extremidades y
pretender evitarle magulladuras que le producen el simple roce de las sabanas
(sic) y se pueda ver infectado y hacer mas (sic) inminente su muerte. . .
Nos preguntamos como (sic) se puede pretender que una mujer que ocasionalmente
lava ropas y paga un arriendo por una habitación en un sector deprimido de la
ciudad pueda "sacar" el tiempo necesario y suficiente para prestarle
los cuidados debidos al menor?" (se resalta)
El impugante
transcribe partes de la sentencia T-505 de 1992, del Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz, sobre el Estado social de derecho, dignidad humana,
solidaridad y gasto público. También transcribe apartes de otras sentencias de
la Corte Constitucional.
V. SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 1993, CONFIRMO
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las
consideraciones de la Corte fueron:
"1. Más que el
reflejo de una obligación estatal, la vida sin duda alguna constituye por
antonomasia el derecho constitucional fundamental de mayor alcance e
importancia, luego es claro que a través de la acción de tutela puede ser
protegido.
"Al consagrar
la Constitución en su artículo 11 que "El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte", está indicando que debe amparase a las personas
contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza que, objetivamente, ponga
en peligro la vida de un ser humano, exigencia que, como lo ha indicado la
Corte Constitucional, se fundamenta en la característica de inviolabilidad que
es la esencia misma del mencionado derecho, lo que significa que la vida es un
valor ilimitado como correlativamente también lo es el ámbito de su necesaria
protección. En otras palabras, la vida es un derecho absoluto y por lo tanto no
admite restricciones de ninguna clase, como puede haberlas para otros derechos
dentro de los límites al efecto trazados por la propia Constitución y las
leyes.
"2. Entendido
así el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligación de la sociedad
para protegerla y garantizarla, es evidente para esta Corporación que en
aquellos casos en que el servicio de salud sea necesario e indispensable para
salvaguardar ese derecho se está en la obligación de prestarlo a personas
necesitadas en los términos del artículo 13 de la Constitución, pero si como
ocurre en el caso del que estos autos dan cuenta, se le da la orden de salida a
un paciente de un centro hospitalario debido a que, clínicamente, se le han
brindado los servicios requeridos y por ello se encuentra en condición
"estable", aunque con alimentación por sonda de por vida, y teniendo
en cuenta que de acuerdo con lo expresado por personal especializado del
hospital "el menor se encuentra en condiciones de regresar al entorno
familiar y sólo requeriría del cuidado y afecto maternal", mal puede
sostenerse que en circunstancias tales persiste a cargo de dicho
establecimiento hospitalario la obligación de continuar prestándole al
mencionado menor asistencia de otra clase, cuando es lo cierto que tratamientos
que requieran de hospitalización no son absolutamente indispensables.
"En fin, debe
hacerse ver que el que la madre se encuentre en circunstancias dolorosas de
escasez económica para atender al menor en el seno de su hogar, no es motivo
suficiente con base en el cual se pueda forzar a una institución que se dedica
única y exclusivamente a la prestación de servicios de salud, a transformarse
en albergue para quienes, por falta de medios económicos, son víctimas de la
patente insuficiencia de la acción social en este campo. . ."
VI. INTERVENCION
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO PARA INSISTIR EN LA REVISION DE LA PRESENTE ACCION.
Considera el Defensor
del Pueblo que esta tutela debe ser objeto de revisión, pues los derechos de
los niños prevalecen sobre los de los demás y son de aplicación inmediata, por
lo que no comparte los fallos de primera y segunda instancia, en el sentido de
denegar la acción de tutela por no existir ley que desarrolle el artículo 49 de
la Constitución.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera:
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y normas concordantes del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda:
Hechos objeto de debate
El presente debate
gira en torno de estos hechos:
1o.- El menor Pier Angelo Castro Ortiz, a causa
de heridas sufridas en un accidente, fue atendido en el Hospital Universitario
del Valle Evaristo García, de Cali.
2o.- El hospital le prestó todos los servicios
médicos y quirúrgicos posibles, hasta el momento en que se consideró que nada
más podía hacerse y que el paciente debía darse de alta.
3o.- La madre del menor, por su parte, se opone
a la decisión de las autoridades médicas, y aspira a que aquel continúe
hospitalizado indefinidamente, en forma gratuita.
4o.- Tanto el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, como la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, deniegan la tutela. Dijo la Corte Suprema:
"2. Entendido
así el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligación de la sociedad
para protegerla y garantizarla, es evidente para esta Corporación que en
aquellos casos en que el servicio de salud sea necesario e indispensable para
salvaguardar ese derecho se está en la obligación de prestarlo a personas
necesitadas en los términos del artículo 13 de la Constitución, pero si como
ocurre en el caso del que estos autos dan cuenta, se le da la orden de salida a
un paciente de un centro hospitalario debido a que, clínicamente, se le han
brindado los servicios requeridos y por ello se encuentra en condición
"estable", aunque con alimentación por sonda de por vida, y teniendo
en cuenta que de acuerdo con lo expresado por personal especializado del
hospital "el menor se encuentra en condiciones de regresar al entorno
familiar y sólo requería del cuidado y afecto maternal", mal puede sostenerse
que en circunstancias tales persiste a cargo de dicho establecimiento
hospitalario la obligación de continuar prestándole al mencionado menor
asistencia de otra clase, cuando es lo cierto que tratamientos que requieran de
hospitalización no son absolutamente indispensables."
En conclusión: Por
el aspecto fáctico habrá de confirmarse la sentencia de 2a. instancia que, a su
turno confirmó la denegación de la tutela por el Tribunal de Cali.
5o.- La atención
básica de la salud será gratuita y obligatoria para todos los habitantes.
Según el inciso 4o.
del artículo 49 de la Constitución, "La ley señalará los términos en los
cuales la atención básica (de la salud) para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria."
Hasta el momento, no
se ha dictado la ley a que se refiere esta norma, para que no sea teórica la
garantía de que trata el inciso 1o. del mismo artículo 49: "Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud". Ley ésta que habrá de expedirse dentro del
marco del Estado Social de Derecho y contemplando los recursos fiscales
necesarios.
6o.- La racional
utilización de los recursos destinados a la salud.
El ejercicio de los
derechos prestacionales consagrados en la Constitución, se subordina a la
existencia de los recursos fiscales necesarios para la prestación de los
servicios correspondientes, así sea parcial y progresivamente. Por esta razón,
los recursos disponibles deben usarse en forma racional y equitativa.
Lo anterior sitúa la
atención de la salud en su exacta dimensión: no existen los recursos para
prestar un servicio eficiente a toda la población.
Partiendo de la
insuficiencia descrita, es evidente que los recursos disponibles deben
utilizarse en los casos en que realmente sea posible recuperar la salud. No
tiene sentido el ocupar cuartos o camas de hospital con personas a quienes se
han prestado todos los servicios posibles, sin que exista la esperanza de una
mejoría en su estado de salud, pues al hacerlo se priva a otro de la atención
que en su caso sí podría tener un resultado aceptable.
Otra cosa es que el
Estado, en cumplimiento de la obligación que le impone el inciso final del
artículo 13, proteja especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Y que la protección se preste en asilos, refugios o albergues, no
en hospitales cuya función social es diferente.
No sobra distinguir,
en este punto, que una cosa es la orden de salida del hospital, aspecto sobre
el cual no existe discusión en cuanto a su procedencia, dada la condición
"estable" e irreversible del paciente, y otra, el que eventualmente
el menor tenga derecho a acceder a la prestación de los servicios médicos u
hospitalarios, de acuerdo con las circunstancias, en la institución que, a
juicio de quienes tienen la responsabilidad del paciente, sea la adecuada. Y si
es en un hospital perteneciente al Estado, la atención será gratuita.
7o.- Situación
concreta del menor.
Como ya se dijo,
para la Sala es claro que el Hospital, de acuerdo con el concepto del equipo
clínico, podía autorizar la salida del menor, pues dadas las condiciones del
paciente, ya no se requerían los servicios que presta el centro hospitalario.
Y, como se expresó, el hospital no puede cumplir las funciones de albergue,
pues su función social es diferente.
Pero, en el caso
concreto del menor Pier Angelo, de 8 años de edad, hay que hacer también las
consideraciones pertinentes, atendiendo especialmente a lo estipulado en el
artículo 44, pues no es clara la situación física del niño.
De conformidad con
lo dicho por el representante legal del Hospital, en comunicación dirigida al
Tribunal, el 30 de marzo de 1993, la situación del menor es la siguiente:
"De acuerdo con
la Historia Clínica y lo expresado por el equipo Clínico del hospital el menor
se encuentra en condiciones de regresar a su entorno familiar y sólo requeriría
del cuidado y afecto maternal pero lo que ha impedido esto (sic) ha sido
la actitud negativa de la madre a asumir su Roll (sic) como tal, pues
como se leerá en la carta enviada por la Trabajadora Social del hospital a
Bienestar Familiar Dra. CIELO DIAZ en cuanto a frases pronunciadas de la
familia del menor desprovistas de todo amor: "porqué no lo dejan
morir."
En el escrito de
impugnación, el apoderado, sobre este punto, señala:
"Interpretar
versiones testimoniales en este caso sin consultar el fondo de la realidad y
limitarse a una interpretación formal es desconocer que los testimonios que
obra (sic) en el presente caso dan fe de la desintegración familiar, de la
ausencia de un hogar, de las dificultades y penurias de una madreque no cuenta
con las condiciones básicas minimas (sic) para atender a un infante (sic) en
estado terminal en que se halla Pier Angelo con sonda de alimentación y
traqueotomía permanente, que requiere ser cambiado periodicamente (sic) de
posición su cuerpo postrado y masajes que ejerciten sus extremidades y pretender
evitarle magulladuras que le producen el simple roce de las sabanas (sic) y se
pueda ver infectado y hacer mas (sic) inminente su muerte. . . Nos
preguntamos como (sic) se puede pretender que una mujer que ocasionalmente
lava ropas y paga un arriendo por una habitación en un sector deprimido de la
ciudad pueda "sacar" el tiempo necesario y suficiente para prestarle
los cuidados debidos al menor?" (se resalta)
En la Historia
Clínica del menor, remitida por el hospital al Tribunal, se lee que al menor se
le realizó traqueotomía, que su alimentación se realiza con sonda, etc. Pero no
obra información sobre el estado concreto del niño.
Es decir, por una
parte el Director del hospital suministra una información muy general sobre las
condiciones del menor, información que no es muy precisa, ya que señala una
fecha muy alejada de la realidad, como la de ingreso del menor al hospital, y
no específica qué cuidados son los que deben ser suministrados por la
madre, y si éstos tienen que ser brindados en forma permanente por ella, de tal
manera que no pueda continuar trabajando como lo ha venido haciendo, es decir,
en casas de familia, lavando y planchando ropa ajena, o si puede dejar al niño
por períodos de tiempo al cuidado de otra persona o solo.
Además, de la
comunicación que obra en el expediente, folio 2 bis, de la Defensora de
Familia, no se puede deducir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
haya decidido tomar alguna medida de las que le habrían correspondido en el
presente caso, ya que se limitó a señalar que se agotaron los recursos para
ubicar al menor en un lugar apropiado, pero nada indica que vigilará que se
cumplan los derechos del mismo, o que cooperará en este caso.
En razón de lo
anterior, y atendiendo la situación concreta del menor, se solicitará la
intervención del Instituto de Bienestar Familiar, para que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 26, inciso 2o. de la ley 75 de 1968, adopte, en
forma inmediata, las medidas pertinentes, que contribuyan a garantizar el
cumplimiento de los derechos fundamentales del mencionado menor. En todo caso,
por ser el menor un disminuído físico, según los artículos 13 y 47 de la
Constitución, el Instituto, en ejercicio de sus competencias, deberá buscar que
no quede expuesto a sufrir menoscabo su derecho al mínimo vital.
8o.- Finalmente, la Sala llama la atención sobre
la siguiente situación:
Obra en el
expediente el poder que la madre del menor le otorga al abogado que interpuso
la presente acción de tutela. Pero, el apoderado, en sus diferentes
intervenciones en este proceso, hace referencia a su condición de apoderado y
de agente oficioso.
Por lo tanto, se
considera oportuno aclarar lo siguiente:
La madre del menor
Pier Angelo, de acuerdo con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, decreto
que reglamentó la acción de tutela, estaba legitimada para presentar
directamente su acción o para hacerlo a través de un abogado.
Habiendo escogido
esta última opción, el abogado una vez recibido el poder, descarta la
posibilidad de actuar también como agente oficioso. La Sala estima necesario
hacer esta aclaración, ya que permitir una doble calidad, la de apoderado y la
de agente oficioso en las acciones de tutela, abriría la posiblidad de que en
un momento determinado, existiera un conflicto de intereses, suscitado entre
dos personas que se consideran legitimadas en la acción.
Como observación
final, se aceptan las razones expresadas por el Director del Departamento
Administrativo Jurídico y por la Jefe de la División Laboral y Administrativa
de la Gobernación del Valle del Cauca, en el sentido de que dicha Gobernación
es ajena a las decisiones que adopte la Dirección del Hospital Universitario
del Valle Evaristo García.
VIII. CONCLUSIONES.
- El Hospital
Universitario del Valle Evaristo García podía expedir la orden de salida del
menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ, ya que los servicios médicos requeridos por el
menor, le habían sido oportunamente suministrados. Además, el hospital no está
en capacidad de asumir, en forma indefinida, la estadía de un paciente que ya
no requiere los servicios médicos para su recuperación. No tiene sentido
destinar una cama o un cuarto, con todo lo que ello implica, a quien puede
estar en un lugar diferente al hospital, tal como el hogar o un instituto
especial, impidiéndose así la atención a otros pacientes que tienen derecho a
obtener los servicios hospitalarios.
- Pero sí se
solicitará la intervención inmediata del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para que se informe de la situación del menor y adopte las
medidas correspondientes, por considerar la Corte Constitucional que Pier
Angelo Castro Ortiz puede estar en una de las circunstancias que ameritan la
intervención de dicho Instituto, todo de conformidad con lo estipulado en la
Constitución sobre los derechos prevalentes de los niños, artículo 44.
- En el evento de
que una persona interponga una acción de tutela por medio de apoderado, éste
sólo actuará en dicha calidad, excluyendo la posiblidad de hacerlo también como
agente oficioso. Es claro que el contrato de mandato, en virtud del cual se
confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma persona, en el
mismo caso, no puede actuar en la doble calidad de apoderado y de agente
oficioso.
IX. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el dos (2)
de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, no se accede a la tutela
presentada por la representante legal del menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ contra
el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, de Cali.
SEGUNDO: Enviar copia del presente expediente al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas
pertinentes, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, e informe a la
Corte Constitucional sobre ellas. Las medidas deberán tener en cuenta el
derecho del menor al mínimo vital.
TERCERO:
COMUNICAR la presente
decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.