T-527-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-527/92
ACCION DE TUTELA-Naturaleza/ DERECHOS DE LA MUJER
EMBARAZADA
La Acción de
Tutela como mecanismo protector de los Derechos Constitucionales Fundamentales
tiene un evidente carácter subsidiario y residual, como que no procede cuando
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter
programático de la "especial asistencia y protección" que el Estado
debe brindar durante el embarazo y después del parto; así como la ubicación de
la norma contentiva de este predicado (Art. 43) dentro del Capítulo 2 del
Título II referente a los derechos sociales, económicos y culturales, indican
perfectamente el carácter no fundamental del derecho que se pretende hacer
valer, y por ende, la improcedencia de la Acción de Tutela en el caso concreto
que se examina.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE
El perjuicio
irremediable, no se configura, conclusión a la que es posible arribar al
examinar el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, según el cual no se considera
de esa clase el perjuicio cuando el interesado puede solicitar a la autoridad
"que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la
adopción de disposiciones como las siguientes: a- Orden de reintegro ..."
que es justamente lo que solicita la actora.
Sala de Revisión No. 5
REF: Expediente
No. T-2585
Actor:
FANNY GUZMAN HERRERA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, decide mediante sentencia el
asunto de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en
cuenta lo siguiente:
ANTECEDENTES
FANNY GUZMAN
HERRERA, obrando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que se ordene a su Director
"Que se me reintegre al cargo de Jefe de Sección grado 14, que desempeñé
hasta el día 11 de marzo de 1992 y del cual fuí desvinculada mediante
resolución número 0539 de esa fecha, emanada de la Jefe de División de Personal
del Departamento Administrativo de Seguridad, decisión que fue adoptada con
violación de las garantías sociales del debido proceso" y expone como
fundamentos de su petición, las razones de hecho y de derecho que se resumen a
continuación:
- Que mediante
memorando "del 11 de marzo de 1992, la Jefe de División de Personal del
Departamento Administrativo de Seguridad, me informó que mediante Resolución
número 0539 del 10 de marzo de 1992, cuyo texto desconozco, emanada de esa
misma Dirección, se me declaró insubsistente del cargo de JEFE DE SECCION Grado
14 que venía desempeñando desde el 3 de abril de 1991, según resolución número
1272 de esa fecha."
- Que "contra
la referida decisión, y de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto
por la suscrita debido a que no contó con la copia de la resolución a efectos
de analizar los motivos de la insubsistencia para fundamentar la
inconformidad."
- Afirma la
accionante que la decisión controvertida constituye una manifiesta violación
del principio constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 29
de la Constitución Política, norma que "es explícita al indicar que el
debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, lo cual implica la observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio".
- Considera que en
su caso, el debido proceso no se aplicó, ya que "por estar desempeñando el
cargo de JEFE DE SECCION Grado 14 yo pertenecía al grupo de los empleados
sometidos al régimen ordinario de carrera del Departamento Administrativo de
Seguridad conforme al Art. 7o. del Decreto 1932 de 1989".
- Agrega que
"aún cuando el cargo me fue asignado en provisionalidad, adquirí la
propiedad del mismo por haber transcurrido más de ocho (8) meses sin que se
abriera el concurso para esa (sic) cargo ni se proveyera el mismo con persona
diferente por el sistema de mérito, conforme al Art. 7 del decreto 2147 de
1989...".
- En sentir de la
accionante "conforme al Decreto 2147 de Septiembre 19 de 1989, en su
artículo 42, sólo podía ser desvinculada del servicio por las causales
indicadas en el Artículo 33 del decreto 2146 de 1989 y según el procedimiento
del artículo 44...".
- Que "según
la información que tengo respecto de la resolución número 0539 del 10 de
Marzo/92 ella no fue motivada, de tal manera que debió antecederle LA
EVALUACION PREVIA DE LA COMISION DE PERSONAL EN LA QUE APAREZCA QUE ES
INCONVENIENTE MI PERMANENCIA EN EL DEPARTAMENTO. Esa evaluación previa jamás
existió, lo que significa que se incumplió con el literal d) del artículo 44
del mencionado decreto 2147/89", con lo cual, "se violó el debido
proceso, afectando en esa forma el principio constitucional consagrado en el
Artículo 29 de la Carta".
- Según la
accionante la resolución referida violó el artículo 43 de la Constitución
Nacional, disposición que "protege mis derechos de trabajadora en estado
de embarazo", estado de gravidez que "para el momento de la
declaratoria de insubsistencia era conocido no solamente por mi jefe inmediato,
y toda la División con la que trabajé, sino oficialmente por el Departamento
Administrativo de Seguridad por intermedio del médico especialmente asignado
por esa Entidad para la atención de sus empleados, profesional al cual acudí en
20 de enero de 1991 y persona que certificará que en mi historia clínica
aparece la consulta referida". Manifiesta que también la Caja Nacional de
Previsión Social "guarda mi historia clínica y en ella el registro de mi
embarazo con antelación a la resolución que me desvincula del Departamento
Administrativo de Seguridad".
- Estima la
accionante que la Acción de Tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, por cuanto "a pesar de estar sometida
para este evento a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo no
me es posible acudir a ellas por no haber agotado la vía gubernativa
obligatoria en este caso y consistente en los recursos de reposición y
apelación consagrados en ese ordenamiento", razón por la cual, "el
perjuicio que me irroga la decisión impugnada sólo puede ser reparado mediante
el pago de una indemnización decretada por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y previo el trámite de un proceso ordinario circunstancia
prevista en el Num. 1o. del Art. 6o. del Decreto 2591 de 1991, para que proceda
la Acción de Tutela."
LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante providencia de abril
veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992) resuelve "DENEGAR
la Acción de Tutela formulada por la señora FANNY GUZMAN HERRERA contra el
Departamento Administrativo de Seguridad, con base en las consideraciones que
se transcriben:
- "Aún cuando
en el libelo demandatorio no se cita la norma infringida, de los hechos
expuestos se puede deducir que la norma constitucional violada es la del
trabajo que se halla consagrada en el art. 25."
- "Tenemos
entonces que lo que se pretende a través de la Acción de Tutela por parte de la
accionante, es que sea reintegrada al cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo
de Seguridad (D.A.S)."
- "Sinembargo,
la acción demandada no prosperará, como quiera que la señora FANNY GUZMAN
HERRERA puede solicitar a la autoridad judicial competente, esto es, mediante
un proceso Contencioso Administrativo, la orden de reintegro solicitada como lo
dispone el art. 1o. del Decreto 306 de Febrero 19 de 1992."
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) La
Competencia.
Es competente la
Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- para conocer de la presente
acción, con base en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral
9o. de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de
1991.
b) La Materia
Reconoce el artículo
primero de la Constitución Política el carácter pluralista como rasgo
característico, esencial del Estado Colombiano. La Nueva Carta ha dado
expresión normativa a una realidad sociológica latente en el mundo
contemporáneo, realidad que, en punto a precisar el sentido del pluralismo, se
desdobla en dos dimensiones; una de ellas muestra la insospechada variedad de
opiniones que coexisten en el seno de la sociedad. Ante la imposibilidad e
inconveniencia de imponer una sola orientación, que, sin discusiones de ninguna
índole deba ser acogida por todos los asociados, el Estado democrático permite
y favorece la expresión y difusión de esa diversidad de creencias con múltiples
matices, opiniones o concepciones del mundo. Dentro de la segunda dimensión,
se observa la atribución del ejercicio de los poderes públicos a diversas
organizaciones estatales, que guardan entre sí la debida correspondencia y
armonía, y a la vez permiten el acercamiento del Estado a los diferentes grupos
en que el hombre desarrolla su actividad cotidiana y a los cuales pertenece, ya
en razón de vínculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos. De ahí surge
el reconocimiento de los grupos e instituciones sociales que se erigen en
comunidades intermedias entre el individuo y el Estado.
Las dos facetas que
se han expuesto confluyen para integrar el significado del pluralismo y ambas
encuentran amplios desarrollos en el texto constitucional. Así por ejemplo, la
primera vertiente, doctrinariamente denominada pluralismo ideológico, se
refleja en la consagración de la libertad de expresión (Artículo 20 de la
C.N.), la libertad de cultos (Artículo 19 de la C.N.), las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.N.), entre
otras; al paso que de la segunda, conocida como pluralismo institucional, se
advierten expresiones muy concretas, exempli gratia, en el reconocimiento y
protección que el Estado brinda a la diversidad étnica y cultural de la Nación
Colombiana y a las lenguas y dialectos de los grupos étnicos que son oficiales
en los respectivos territorios (Artículo 7 y 10 de la C.N. respectivamente); en
la igualdad ante la Ley de todas las confesiones religiosas e iglesias
(Artículo 19 inc. 2 C.N.); en la posibilidad de organizarse en Colegios,
establecida para las profesiones legalmente reconocidas (Art. 26 C.N.); en la
garantía del derecho de libre asociación (Art. 38 C.N.); en la consagración del
derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.N.); en el derecho a
constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 y 107 de
la C.N.); en la posibilidad de fundar establecimientos educativos y en el
reconocimiento de la autonomía universitaria (Arts. 68 y 69 de la C.N.); en la
consagración de un número plural de entidades territoriales (Art. 268), etc..
Ahora bien, una
tendencia del constitucionalismo moderno, que compagina perfectamente con el
pluralismo institucional, es el reconocimiento de derechos a grupos y
organizaciones, configurando, en la práctica, varias modalidades de titulares
colectivos; dentro de los cuales se cuentan sindicatos, partidos políticos,
agremiaciones profesionales, instituciones académicas, etc.; tendencia esta que
ha convertido también a la familia, en titular de derechos y en objeto de
especial protección; así, el artículo 5 de la Carta señala que el Estado ampara
a la familia como institución básica de la sociedad, proposición reiterada en
el artículo 42 que, además, se refiere a la honra, la dignidad y la intimidad
de la familia como derechos inviolables, sienta las bases de las relaciones
familiares "en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes" y proscribe cualquier forma
de violencia que altere o destruya su armonía y unidad. Simultáneamente al
otorgamiento de derechos, aparece en algunas normas constitucionales la
atribución de precisos deberes a la familia; así pues, en concurrencia con la
sociedad y el Estado se le encomienda "la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos" (artículo 44 C.N.); en las mismas condiciones se la
encarga de la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de
promover su integración a la vida activa y comunitaria (Artículo 46 C.N.).
Frente a la
consagración de derechos y deberes en favor y cargo de titulares colectivos, se
ha impuesto una tendencia, no totalmente divorciada de aquella, orientada al
reconocimiento de derechos y atribución de deberes a individuos que forman
parte de ciertos sectores sociales identificables a partir de presupuestos
tales como la específica situación jurídica en que se encuentran, el sexo, las
sucesivas etapas de la vida. No se trata de derechos o deberes contemplados en
abstracto para todas las personas, sino dirigidos a los individuos que en determinado
momento se hallan encuadrados dentro de una especial categoría verbi gratia,
mujer, niño, adolescente, anciano. Sin embargo, es posible establecer contactos
entre ambas tendencias: la atribución a la familia, como titular colectivo, de
deberes encaminados a la protección de niños y de ancianos, que la Sala ha
reseñado más arriba, es elemento suficiente de persuasión que demuestra cómo
resulta imposible analizar la familia en cuanto a sus derechos y deberes sin
coordinarlos con el contenido de los derechos y deberes de cada uno de sus
miembros, individualmente considerados, trátese del niño, del joven, o de la
mujer en su papel, de esposa y madre. Así lo entendió el Constituyente al
consagrar derechos y deberes de la familia (Art. 42 C.N.) y también de los
niños (Art. 44 C.N.), de los adolescentes (Art.45), de las personas de la
tercera edad (Art. 46 C.N.), de la mujer (Art. 43 C.N.).
Lo anterior no
quiere significar que para ejercitar o reclamar los derechos reconocidos en
favor de los niños, adolescentes, ancianos o mujeres, sea condición
indispensable o sine qua non pertenecer a una familia. Una interpretación de
tal tipo conduciría a la negación inevitable de esas prerrogativas a personas
abandonadas o expósitas; simplemente, la Sala pretende relievar la
inter-relación existente entre la familia y sus distintos integrantes y
ubicándose dentro de esa perspectiva, destacar como núcleo básico de la
organización familiar a la pareja que tiene iguales derechos y deberes,
"decide libre y responsablemente el número de sus hijos y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos (Art. 42 C.N.). Por
las especiales circunstancias, propias del peculiar desenvolvimiento histórico
a que ha asistido Colombia, circunstancias a las que más adelante se aludirá
con mayor detalle, ese reconocimiento de la paridad de derechos y deberes entre
el hombre y la mujer denota una revalorización del papel de esta última, en
todos los ámbitos de la vida social y especialmente en su condición de esposa y
madre.
En su acepción más
simple el término mujer, comprende a toda persona de sexo femenino, cualquiera
que sea su edad o nacionalidad, casada o nó, integrada o no a una familia. Las
urgencias del mundo moderno han llevado a la mujer a asumir un rol multifuncional,
situación a la que no son ajenas las previsiones constitucionales en las que es
posible detectar reconocimiento de derechos o contemplación de mecanismos
protectores, según se trate de la mujer grávida, de la mujer trabajadora, de
la mujer cabeza de familia, de la mujer desempleada o desamparada, en fin, de
la mujer esposa y madre; papeles no separados o escíndidos sino que se
superponen y se implican recíprocamente. La Constitución Colombiana establece
en su artículo 13 que "todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades, oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo ..." (Se subraya); el artículo 43 señala:
"Artículo
43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
"El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia."
Asimismo, para la
mujer trabajadora el artículo 53 de la Carta prevé que el estatuto de trabajo
que expida el Congreso de la República, deberá tener en cuenta, entre otros
principios mínimos, la protección especial a la mujer y a la maternidad.
Disposiciones de similar contenido se hallan en variados instrumentos
internacionales y en constituciones de otros Estados; el Convenio 3 de 1919,
revisado por el artículo 103 de 1952, emanado de la OIT, contiene concretas
referencias a las mujeres que laboran en la industria y en trabajos no
industriales, a la mujer encinta garantizándole términos mínimos de descanso en
las etapas anteriores y posteriores al parto, prestaciones adecuadas y
suficientes, posibilidad de amamantar a la criatura; medidas estas que con
ligeras variantes se encuentran también en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos, respecto de las mujeres
trabajadoras o no, y en las Constituciones de Alemania, Brasil, Guatemala,
Italia, México, Perú, Portugal, Venezuela, entre otras.
Este esfuerzo
patente por elevar la condición de la mujer para el caso colombiano se explica
en la situación de discriminación a la que se la sometió durante un largo
período de tiempo y a la que sigue sometida, en virtud de circunstancias
propias de la idiosincracia del pueblo colombiano, aún no superadas totalmente,
pese a los notorios avances incorporados, como preciosas conquistas, primero en
la ley y ahora en la Constitución Política. En el Informe-Ponencia para primer
debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre Derechos de
la Familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos, se
lee:
"Sin embargo,
en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no
haber sido rebasado, a diferencia de los paises desarrollados en los que
gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha
pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las
estadísticas muestran cómo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades
de acceso a la salud, la protección y la educación que el hombre. A su vez en
el campo laboral, a pesar de que su participación ha señalado cambios
importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989), el 35% de la
población femenina urbana percibe una remuneración por debajo del sueldo
mínimo, frente a un 16% de los hombres que se encuentran en la misma situación;
y si miramos hacía el sector rural encontramos mujeres que, sin ser dueñas de
la tierra, trabajan sin paga -la mayoría de las veces, pues su oficio es
considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente
el desempleo generado por la situación económica actual recae con más fortaleza
sobre ella: hoy en día el 50% de los desempleados del país son mujeres."
"Por otra
parte, diversos motivos, como la violencia -que ha dejado un sinnúmero de mujeres
viudas- el abandono del hogar por parte del hombre y la displicencia de éste
con respecto a la natalidad, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles
de producción adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentación
económica de su hogar, sin haber llegado jamás a desprenderse de los patrones
culturales que la confinan al espacio doméstico y al cuidado de los
hijos."
Fue consciente
también el Constituyente de la discriminación de la mujer en el campo político
que le disminuye considerablemente sus posibilidades de acceso al poder; de la
discriminación que surge en razón del estado de embarazo, por lo cual
consideró:
"... es un
error privar a la mujer embarazada 'del derecho a trabajar' pues con una
ocupación ella asegura sus medios de subsistencia, los del ser que está por
nacer y los de todas las personas que se encuentran a su cargo. Por esto, se
enfatiza sobre la necesidad de abolir la discriminación por efectos de la
maternidad tendiente a que ésta no limite las posibilidades de vinculación de
la mujer a la fuerza laboral dependiente".
La situación de la
mujer cabeza de familia, también llamó la atención del Constituyente:
"...un número
creciente de hogares tiene jefatura femenina. De acuerdo con los patrones de
separación la gran mayoría de éstos están compuestos por mujeres jóvenes, con
hijos todavía dependientes. Según la encuesta nacional de hogares (DANE 1981)
un 17% de los hogares en Colombia eran monoparentales, de los cuales el 85%
correspondían a mujeres; el censo de 1985 reporta un 17.9% de hogares en esta
situación y según el Estudio Nacional de Separaciones Conyugales, llevado a
cabo por la Universidad Externado de Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres
cabeza de familia es del 21%. Para 1985, la tasa global de participación de la
población femenina clasificada por el DANE en estado de miseria era del 22.5%,
la más baja por sector social. La situación de pobreza es dramática y tiende a
profundizarse por las altas tasas de dependencias concentradas en cabezas de
mujeres solas enfrentadas casi todas a gran inestabilidad laboral, baja
remuneración y desprovistas del sistema de seguridad social". (Gaceta
Constitucional No. 85. Bogotá D.E. Miércoles 29 de Mayo de 1991. Páginas 5 y
siguientes).
Dentro del proceso de
elevación de la condición de la mujer, las distintas formas de discriminación
condujeron a la consagración de distintos derechos y formas de protección en
beneficio suyo, atendiendo a las situaciones en las que pueda encontrarse. Ese
proceso de dignificación de la mujer se emprendió a nivel normativo, hace ya
algunas décadas e irradió con su fuerza los espacios social, político,
económico, mediante medidas que le concedieron el manejo de sus propios bienes,
el gobierno de su persona, el derecho de votar, una autoridad familiar
compartida en igualdad de condiciones con el hombre. La ley 51 de 1981
incorporó la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de
discriminación contra las mujeres; el Decreto 1398 de 1990 reglamentario de
esa ley, proveyó los primeros mecanismos con miras a su cumplimiento. A muchas
de estas previsiones el Constituyente de 1991 les otorgó rango constitucional,
otras tantas continúan vigentes en distintas leyes que regulan la materia, en
tanto que, la situación inequitativa que todavía soporta la mujer, impuso a
efectos de su superación, la contemplación de una serie de derechos de carácter
programático, de acceso gradual, pendientes de su concreción y desarrollo en la
medida en que las instancias estatales competentes orienten en tal sentido la
definición de sus políticas sociales; tal acontece, por ejemplo, con la
asistencia y protección que según el artículo 43 debe dispensar el estado
durante el embarazo y después del parto, así como con el subsidio alimentario
previsto para la mujer grávida que estuviere desempleada o desamparada;
propósitos éstos, cuya eficacia depende de que se instrumenten los medios
necesarios a su operatividad, y que se inscriben dentro del marco del Estado
Social de Derecho cuyo contenido asistencial impone de acuerdo con las voces
del artículo 13 la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva, la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o
marginados y la protección de "aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiestas."
Así pues, la
protección de la mujer puede lograrse mediante la aplicación de remedios
jurídicos ya previstos y eficaces y merced a la implementación de medidas
contenidas en la Carta Fundamental cuya concreción gradual, atacará los
factores de discriminación, elevando cada vez más mediante su acción protectora
la posición de la mujer hasta cristalizar en la práctica, la igualdad real de
derechos y deberes entre los dos sexos.
C. La Sentencia que
se Revisa:
FANNY GUZMAN
HERRERA, impetró la Acción de Tutela, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, con el claro propósito de ser reintegrada al cargo que
venía desempeñando en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y del
cual fue declarada insubsistente encontrándose en estado de embarazo, según
ella, conocido oficialmente por la entidad nominadora. Invoca como violados el
Derecho al Debido Proceso y el artículo 43 de la Carta; a su vez, el fallador
de primera instancia deduce que la actora estima conculcado su Derecho al
Trabajo. En reiteradas jurisprudencias la Corte Constitucional ha señalado que
la Acción de Tutela como mecanismo protector de los Derechos Constitucionales
Fundamentales tiene un evidente carácter subsidiario y residual, como que no
procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Sobre el particular se consideró:
"El recto
entendimiento del precepto, lleva a tener por procedente la Acción de Tutela,
cuando circunstancias que rodean al solicitante, no le permitan poner en marcha
o hacer uso de mecanismos judiciales. Interpretación distinta, llevaría a
reconocer a los jueces de toda la jerarquía judicial, la posibilidad de
evaluar, en cada caso, la eficacia del orden judicial, lo cual implicaría no
sólo el desquiciamiento de la seguridad y confianza que informa a esas
instituciones, sino, a otorgar un poder exorbitante al juez de tutela para
sustituir a la justicia ordinaria, cuando según su discreción sea
ineficaz". (Sentencia T-468. Sala de Revisión No.5 de Julio 17 de 1992
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Tanto en el campo de
las relaciones laborales particulares, como en el ámbito de la función pública,
de tiempo atrás se han formulado previsiones que permiten intentar ante los
jueces competentes el reintegro de la trabajadora o funcionaria que hubiese
sido despedida encontrándose en estado de gravidez. En el caso sub-exámine la
misma accionante manifiesta que "a pesar de estar sometida para este
evento a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo no me es
posible acudir a ellas por no haber agotado la vía gubernativa obligatoria en este
caso y consistente en los recursos de reposición y apelación consagrados en ese
ordenamiento", situación que torna improcedente la Acción de Tutela pues
la peticionaria tuvo la oportunidad de acudir a otra vía judicial, en procura
del reintegro deseado y de corregir la presunta violación del Derecho al
Trabajo, toda vez que la decisión de la administración le fue comunicada
oportunamente, según se observa dentro del expediente (folio 7).
Además, la violación
del derecho cuyo amparo solicita, originó un daño que se encuentra consumado,
ya que la interesada está desvinculada del cumplimiento de las funciones que
desempeñaba; por lo que, es también improcedente la acción, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien,
encuentra esta Sala de Revisión que la hipótesis del perjuicio irremediable,
aducida por la actora, tampoco se configura, conclusión a la que es posible
arribar al examinar el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, según el cual no
se considera de esa clase el perjuicio cuando el interesado puede solicitar a
la autoridad "que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a- Orden
de reintegro ..." que es justamente lo que solicita la actora.
Finalmente, el
carácter programático de la "especial asistencia y protección" que el
Estado debe brindar durante el embarazo y después del parto; así como la
ubicación de la norma contentiva de este predicado (Art. 43) dentro del Capítulo
2 del Título II referente a los derechos sociales, económicos y culturales,
indican perfectamente el carácter no fundamental del derecho que se pretende
hacer valer, y por ende, la improcedencia de la Acción de Tutela en el caso
concreto que se examina.
Por las razones que
anteceden, se confirmará la sentencia revisada.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
Justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de fecha veintiuno (21)
de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante el cual se denegó la
Acción de Tutela impetrada por FANNY GUZMAN HERRERA, contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD.
Segundo. Comuníquese la presente sentencia al
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.