Sentencia T-526 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-526-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-526/24 PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protección/TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Defecto procedimental absoluto en la contradicción de la prueba pericial (...) las autoridades accionadas no siguieron el trámite que corresponde y omitieron etapas sustanciales del procedimiento, lo que implicó la violación de los derechos de defensa y contradicción de la accionante. Esto, porque aunque la actora solicitó dentro del término legal la oportunidad para controvertir el dictamen, la accionada se negó a dicha solicitud. Por el otro, es evidente que dicho error en el procedimiento es grave y trascendente, pues dicha omisión influyó de manera cierta y directa en la decisión de fondo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional/INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad administrativa que excepcionalmente ejerce función jurisdiccional/PROCESO POLICIVO-Características y naturaleza jurídica PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien PROCESO POLICIVO-No resuelve debates sobre derechos reales ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico La Inspección de Policía y la Alcaldía sí tenían competencia para adelantar el proceso ... debido a la naturaleza del asunto, el momento en que fue formulada la querella policiva y la inexistencia de cuestionamientos sobre la pérdida sobreviniente de competencia luego de que se cumpliera el plazo para ello. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-526 de 2024 Referencia: expediente T.10.305.961. Asunto: acción de tutela presentada por Luz Marina Sánchez Castillo en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca Tema: tutela contra providencias judiciales emitidas en el marco de un proceso policivo de perturbación a la posesión Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Acción de tutela. En marzo de 2024, la señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía del mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Esto, principalmente, por dos razones. Primero, a su juicio, las autoridades accionadas no tenían competencia para tramitar el proceso. Lo anterior, porque (i) el personal uniformado de la Policía Nacional era el competente para conocer de actos o acciones de ocupación ilegal, (ii) la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe una expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía para adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 747 de 1992 y (iii) en atención al artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección de Policía perdió su competencia para continuar con el trámite un año después de que la querella fue admitida. Segundo, las accionadas negaron la solicitud que presentó la accionante en relación con la continuación de la audiencia inicial para, entre otras cosas, controvertir el dictamen pericial. La Sala acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para resolver los problemas jurídicos, por un lado, reiteró la jurisprudencia constitucional del derecho fundamental al debido proceso y la función jurisdiccional de las autoridades administrativas. Asimismo, desarrolló la normativa del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión. Por el otro, verificó si las autoridades judiciales habían incurrido en los defectos orgánico y procedimental absoluto. Sobre este punto, la Sala recordó que el defecto orgánico se configura cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales y cuando el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del término previsto para ello. Respecto del defecto procedimental absoluto reiteró que se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad. Caso concreto. La Sala concluyó que la Inspección de Policía de Arauca y la Alcaldía de Arauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo. Lo anterior, porque se configuró un defecto procedimental absoluto. Dentro del desarrollo del proceso policivo la accionante no tuvo la oportunidad procesal de controvertir el dictamen pericial, aun habiéndolo solicitado dentro del término legal. Para la Sala dicha omisión influyó de manera cierta y directa en la decisión de fondo y ante la inexistencia de otro mecanismo para retrotraer los efectos de las decisiones que se afectaron en razón de esa falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial, la acción de tutela fue procedente. Órdenes y remedios. Para subsanar la violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, la Sala ordenó revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. Decretó la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al traslado del dictamen pericial y ordenó a las accionadas que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las normas que regulan la materia, le otorgaran la oportunidad procesal a la accionante de controvertir el dictamen pericial. I. ANTECEDENTES 1. Los predios objeto de disputas. Predio “El Sarare”. Mediante la Resolución 213 del 30 de marzo de 1992, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) le adjudicó el predio a José Manuel Tovar[1]. El 18 de septiembre de 2015, el señor Tovar vendió una parte del predio a Carmen Alicia Tovar Becerra. El 26 de enero de 2016, realizó otra venta parcial a José Gregorio Valderrama Medina. Ese mismo día, el señor Tovar realizó una “división material” del predio. Predio “El Estero”. En el expediente obra un contrato de compraventa en el que la señora Alicia Luna de Hall le vendió el predio a Esther Tovar de Carreño[2]. No obstante, no hay un certificado de matrícula inmobiliaria en el expediente[3]. 2. Primer proceso policivo por perturbación a la posesión de los predios objeto de disputas. En 2016, Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron una querella policiva en contra de Luz Marina Sánchez Castillo. Lo anterior, porque la señora Sánchez Castillo “levanta[ba] cercas invadiendo parte de los predios [“El Estero” y “El Sarare”] sin derecho alguno”. Por lo tanto, formularon una querella policiva con radicado No. 10414. En dicho proceso la señora Luz Marina Sánchez Castillo fue declarada perturbadora. No obstante, incumplió lo ordenado por la autoridad policiva. En consecuencia, la inspectora fijó fecha de lanzamiento en contra de la señora Sánchez Castillo para el 22 de abril de 2021. Pese a ello, al parecer, el 6 de abril de 2021, la señora Luz Marina Sánchez Castillo incurrió nuevamente en actos de perturbación, situación que fue denunciada ante la misma inspectora. 3. Inicio de la presunta perturbación alegada. El 15 de abril de 2021, la señora Sánchez Castillo, presuntamente, ocupó nuevamente los predios “El Estero” y “El Sarare”. Como consecuencia de ello, el 25 de junio de 2021, Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron una querella policiva en contra de Luz Marina Sánchez Castillo. Lo anterior, con el fin de que se restablecieran sus derechos y el statu quo de los predios rurales, presuntamente, de su propiedad. Lo anterior, ante los nuevos hechos perturbadores que, al parecer, cometió la señora Luz Marina Sánchez Castillo. 4. Proceso policivo objeto de la tutela sub examine. El conocimiento del proceso le correspondió a la Inspección de Policía de Arauca (Arauca). El 28 de junio de 2021, la autoridad emitió auto de apertura del proceso verbal abreviado por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia[4]. Asimismo, ordenó (i) adelantar la audiencia inicial e inspección ocular para el 6 de julio de 2021, (ii) designar al señor Jolman Harold Bermúdez como perito y (iii) solicitar acompañamiento de la fuerza pública. El proceso verbal abreviado mediante el cual se tramitó la mencionada querella tuvo, entre otras, las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 6 de julio de 2021 El inspector aplazó la diligencia porque la fuerza pública informó que no podían hacer el acompañamiento por fuerza mayor. En concreto, indicó que “teniendo en cuenta que la fuerza pública por vía telefónica manifestara al señor inspector que no iban hacer acompañamiento por fuerza mayor, por tal razón este despacho determina aplazar la diligencia y se convocar[á] nueva fecha de la diligencia cuando la fuerza pública nos indique el acompañamiento de la misma”[5]. 29 de noviembre de 2022 El apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia pública por realización de exámenes médicos[6]. 23 de enero de 2023 El inspector de policía emitió auto de fijación de fecha de diligencia de audiencia inicial e inspección ocular para el 3 de febrero de 2023[7]. 3 de febrero de 2023 Se llevó a cabo la audiencia inicial[8]. El inspector (i) les dio la palabra a las partes, (ii) advirtió que no había voluntad para conciliar y (iii) decretó la “inspección ocular” de los inmuebles. Para ello, formuló un cuestionario al perito y le dio un término de 5 días para que allegara un informe técnico. A su vez, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo solicitó a la autoridad de policía que dentro del informe que presente el perito (i) se “[d]etermin[en] los presuntos predios perturbados [que] hacen parte de terrenos explotados de la finca flor amarillo” y (ii) que se “[d]escrib[a] la clase de explotación económica, tiempo de realización y quien [ha] ejercido esa explotación económica”. Para tal fin, el apoderado aportó los documentos legales en los que soportó su petición. En este contexto, el inspector suspendió la diligencia. 7 de febrero de 2023 El apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial relacionado con “proposición de excepciones de mérito o de fondo y proposición de excepciones previas con el correspondiente aporte y solicitud de medios de prueba”. Lo anterior, con el fin de que fuera tenido en cuenta como parte de su intervención dentro de la diligencia de inspección ocular. En el documento se establece que “el escrito […] contiene 28 folios y 573 folios anexos que contienen medios de prueba documentales”. Asimismo, en dicho escrito el apoderado sostuvo que solicitaría la incorporación de las referidas pruebas documentales al proceso policivo “cuando se reanud[ara] la diligencia de inspección ocular para notificación del informe del perito”[9]. 21 de febrero de 2023 El perito allegó el informe. Sostuvo, entre otras cosas, que: (i) “La perturbación consiste [en] que la señora Luz Marina Sánchez Castillo realizó un encerramiento a un potrero con postes de madera y alambre de púa a cuatro cuerdas, a un área aproximada de tierra [de] 157 hectáreas 8.528 metros cuadrados donde pastorean algunos semovientes vacunos de su propiedad. Es de resaltar que 8 hectáreas 4.879 metros cuadrados son del señor José Manuel Tovar y 149 hectáreas 3.6.59 metros cuadrados son de la señora Esther Tovar de Carreño”[10]. (ii) “El inmueble material de la litis en el cual se realizó la diligencia de inspección judicial, se alinderó de acuerdo al contrato de compraventa de predios inmuebles agrarios denominado el estero y el guarataro de fecha 19 de diciembre del 2008 entre la propietaria del [H]ato las [M]argaritas Alicia Luna de Hall y Esther Tovar de Carreño”[11]. 22 de febrero de 2023 Se efectuó el traslado del informe pericial al apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo[12]. 24 de febrero de 2023 El apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que presentó objeciones al dictamen pericial por errores en su contenido. Asimismo, solicitó que (i) el perito asistiera a rendir los fundamentos facticos jurídicos de su dictamen pericial y (ii) a su costa se decretara y practicara un nuevo dictamen pericial”[13]. 5. Solicitud de continuación de la audiencia. El 7 de diciembre de 2023, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que solicitó que (i) se continuara con el desarrollo de la audiencia inicial, (ii) fueran incorporados documentos y testimonios como medios de prueba y (iii) se declarara la nulidad de todo lo actuado desde al auto de apertura hasta la fecha. Lo primero, porque sostuvo que faltaban etapas procesales, como que el perito compareciera a la audiencia con el fin de poderlo interrogar sobre el contenido del dictamen. Lo segundo, porque alegó que el trámite adelantado era inadecuado y que la autoridad no era competente. Lo tercero, por (a) haber omitido la prohibición expresa del artículo 5° del Decreto 747 de 1992 y haberle dado trámite al proceso, (b) no tener competencia para adelantar el proceso, al respecto sostuvo que el competente era la Policía Nacional y (c) haberle dado a la querella el trámite de un proceso verbal abreviado cuando debió haber sido el de un proceso verbal inmediato[14]. 6. Auto que negó la continuación de la audiencia. El 11 de diciembre de 2023, el inspector emitió un auto mediante el cual negó la solicitud de continuación de la audiencia. El inspector sostuvo que esa no era la etapa procesal oportuna para solicitar pruebas. En particular, afirmó que (i) la solicitud de pruebas debió presentarse en el desarrollo de la audiencia inicial, luego de agotada la etapa conciliatoria y (ii) las pruebas que aportó en su momento el apoderado de Luz Marina Sánchez Castillo fueron tenidas en cuenta. Respecto de la alegada falta de competencia indicó que “el afectado [podía] invocar el artículo que considerara, pero el juez de conocimiento deberá encausarlo en el procedimiento que corresponda”. Frente a la aplicación del Decreto 747 de 1992 indicó que la Ley 1801 de 2016 es clara cuando señala que las autoridades de policía podrán adelantar los procesos policivos para mantener el statu quo mientras otras autoridades toman las determinaciones de fondo y declaran la propiedad o la posesión de los predios. 7. Fallo de primera instancia en el marco del proceso policivo. El 11 de diciembre de 2023, el inspector resolvió[15], entre otras, (i) declarar perturbadora de la posesión o mera tenencia a la señora Luz Marina Sánchez Castillo de los bienes inmuebles denominados “El Estero” de propiedad de la señora Esther Tovar de Carreño y el predio denominado “El Sarare” de propiedad de José Manuel Tovar, (ii) mantener el statu quo de los bienes inmuebles objeto de la litis hasta tanto las autoridades administrativas o judiciales determinen la legitimación del o los propietarios y (iii) ordenar a la señora Luz Marina Sánchez Castillo el retiro de manera inmediata de la cerca de alambre con la cual se encuentra perturbando la posesión de los predios “El Estero” y “El Sarare”. 8. El inspector reiteró que en los procesos policivos no se declara la propiedad. Sostuvo que se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble[16]. Frente al caso concreto manifestó que se logró evidenciar que los bienes inmuebles objeto de la litis se desprenden de uno de mayor extensión denominado “Hato las Margaritas”, el cual pertenecía a la señora Alicia Luna de Hall. El certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 410-53152, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, da cuenta de que el señor José Manuel Tovar adquirió el predio rural denominado “Hato el Sarare” por medio de contrato de compraventa a la señora Alicia Luna de Hall. Asimismo, al verificar el contrato de compraventa simple, debidamente autenticado, se evidencia que la señora Alicia Luna de Hall le vendió un predio ubicado en la misma vereda a la señora Esther Tovar[17]. 9. Por otro lado, el inspector sostuvo que “la decisión que se toma es una decisión temporal mientras las partes acuden ante la jurisdicción ordinaria, quien es [la] competente para determinar la posesión o propiedad de los predios”[18]. El inspector indicó que la parte querellada presentó una gran cantidad de pruebas, que aunque pueden tener relevancia jurídica para procesos civiles, para el caso concreto no se les dio mayor valor probatorio porque no eran pertinentes. Resaltó, entre otras, una querella policiva donde se declaró perturbadores a la posesión a José Manuel Tovar y a Esther Tovar pero de otro predio diferente[19]. 10. Audiencia para dar cumplimiento a la lectura del fallo. El mismo 11 de diciembre de 2023, se celebró la audiencia para dar cumplimiento a la lectura de fallo de primera instancia. En esa oportunidad, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo solicitó decretar la nulidad por violación al debido proceso. Esto, al omitir decretar la continuación de la audiencia inicial. En su criterio, había quedado pendiente la presentación y sustentación del informe técnico especializado por parte del perito y el otorgamiento de 15 minutos a cada una de las partes para presentar alegaciones y objeciones. El inspector no accedió a dicha petición. Sostuvo que el proceso policivo se efectuó conforme al artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y, por lo tanto, decidió continuar con la audiencia de lectura de fallo. 11. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Manifestó que se incurrió en un grave error de competencia, toda vez que el asunto debió ser repartido al comandante de la estación de policía o a la Oficina de Atención al Usuario de la Policía Nacional, para que adelantaran el correspondiente proceso policivo abreviado inmediato, el cual está regulado en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, el inspector debió haberse declarado incompetente. 12. Por otro lado, sostuvo que la audiencia se realizó hasta el 3 de febrero de 2023 y el inspector no se percató de que había transcurrido un tiempo superior a un año, sin que se hubiera podido continuar e impulsar el proceso policivo. Por lo tanto, el 28 de junio de 2022 había perdido competencia. Esto, porque no decretó una prórroga de 6 meses, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP). 13. Asimismo, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo manifestó que “el predio sarare [sic] que fue donde se instaló la audiencia no sufrió ninguna afectación y ese predio se distingue con matrícula inmobiliaria 410-24004 y […] en cuanto al predio que el perito indica como Guarataros en el croquis y que en la queja o denuncia aparece como el sarare no es el predio ni garataros ni el sarare, porque corresponde al predio hato el sarare distinguido con matrícula inmobiliaria 410-53152 que fue anexado a la queja o denuncia, es decir que a la queja de inicio se anexó un certificado de tradición que no es del predio sarare sino hato el sarare 1 que es totalmente diferente, en consecuencia no está demostrada ni establecida la determinación clara de cuales de los 2 predios se habló [en] esta queja si el predio sarare o el predio hato el sarare 1”. 14. Por último, manifestó que el inspector tampoco advirtió que los predios objeto de la litis hacían parte de un gran globo de terreno denominado “Hato las Margaritas”. Agregó que desde el 2011 el INCODER inició proceso administrativo de tramitación de la propiedad o extinción del dominio respecto de más de 22 mil hectáreas. Por lo que, consideró que era aplicable el artículo 5 del Decreto 747 de 1992, el cual establece que no se pueden ordenar desalojos de campesinos de predios agrarios en los cuales se haya iniciado cualquier procedimiento administrativo sobre clarificación de la propiedad, extinción de dominio y otros. Agregó que hay una investigación penal relacionada con la propiedad del Hato las Margaritas. 15. Fallo de segunda instancia en el marco del proceso policivo. Mediante Resolución No. 125 de 29 de febrero de 2024 el alcalde de Arauca resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia. Una vez revisada y analizada la audiencia pública sostuvo que la señora Luz Marina Sánchez Castillo en repetidas ocasiones ha perturbado la posesión de los querellantes. Por ejemplo, mediante querella No.10414 fue declarada como perturbadora por conductas que habría cometido en los mismos predios. Por lo demás, indicó que la vía ordinaria es el medio idóneo para dirimir la controversia[20] y citó el artículo 673 del Código Civil[21]. 1. Trámite de la acción de tutela 1.1. Solicitud de amparo 16. En marzo de 2024, la señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía del mismo municipio, por considerar que dichas instituciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque (i) existía falta de competencia para tramitar el proceso, (ii) la inspección de policía incurrió en siete yerros procedimentales y (iii) en cuatro errores constitutivos de vías de hecho. 17. Existía falta de competencia para tramitar el proceso. Esto por tres razones. Primera, el personal uniformado de la Policía Nacional es el competente para conocer de actos o acciones de ocupación ilegal. Esto, porque “no se trata de perturbaciones posesorias en sí [,] sino de acciones con las cuales se pretende o se da inicio a una perturbación en bienes inmuebles”[22]. Sostuvo que el inspector debió declarar su falta de competencia, y agregó que dicha circunstancia fue alegada en el escrito de excepciones previas. Sin embargo, afirmó que la inspección no se pronunció al respecto[23]. Por lo demás, agregó que el trámite que debió surtirse fue el consagrado en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. 18. Segunda, la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe una expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía para adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios. En concreto, en aquellos en los que se hubieren iniciado procesos administrativos como el de clarificación de propiedad, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos, entre otros. Lo anterior, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 747 de 1992[24]. 19. Tercera, en atención al artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección de Policía perdió su competencia para continuar con el trámite desde el 28 de junio de 2022. Lo anterior, al haber transcurrido un año contado desde la apertura del proceso policivo sin que se hubiere proferido fallo de primera instancia. 20. La inspección de policía incurrió en siete yerros procedimentales. Primero, no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 79 de la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, al haber omitido comunicar la iniciación del proceso policivo a quien aparece como propietario inscrito del predio “El Estero”, esto es, la sociedad Hato las Margaritas Ltda. (hoy en liquidación). Segundo, omitió realizar la inspección ocular de reconocimiento de los predios “El Sarare” y “El Estero”, presuntamente afectados con la ocupación ilegal. El inspector ordenó al perito realizar la inspección con base en los documentos allegados por los quejosos, lo que impidió establecer realmente cuáles eran los linderos de los predios. Los linderos del predio “El Sarare” indicados en la queja no corresponden a los señalados en la Resolución 0213 del 30 de marzo de 1992. Por lo tanto, el predio indicado en la queja “es totalmente diferente al real y verdadero predio ‘El Sarare’”[25]. En consecuencia, la diligencia de inspección ocular se desarrolló en un predio diferente al indicado en la queja. Dicha omisión condujo a que no se pudieran establecer los linderos reales generales y totales de los dos predios presuntamente afectados, como tampoco se pudo establecer si la presunta área afectada correspondía o no a dichos predios. 21. Tercero, no brindó la oportunidad a las partes para ser escuchadas por 15 minutos en los alegatos. Cuarto, no permitió a las partes entregar y solicitar medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos. Quinto, allegó como prueba válida al expediente del proceso policivo el dictamen pericial de 21 de febrero de 2023. Este dictamen, al parecer, fue presentado de manera extemporánea. Sexto, omitió darle trámite al escrito de objeciones al dictamen pericial que presentó su apoderado. Séptimo, se abstuvo de dar continuación a la audiencia pública la cual se encontraba suspendida. Esto, porque pese a la solicitud de continuación, el despacho decidió citar a las partes a la audiencia de lectura de fallo. Por lo tanto, la inspección violó el procedimiento señalado en el parágrafo 2° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 22. Las autoridades incurrieron en cuatro errores constitutivos de vías de hecho. Primera, dieron pleno valor a las manifestaciones realizadas por los quejosos con base en el principio de buena fe, pero desconocieron la realidad probatoria allegada por su apoderado. Segunda, no valoraron ni tuvieron en cuenta los más de 600 folios de pruebas que fueron aportados al proceso. Tercera, no hicieron una adecuada valoración probatoria. A juicio de la accionante, los quejosos no probaron haber estado explotando económicamente en forma ganadera y agropecuaria, como mínimo un año antes de la supuesta afectación del lote objeto de la litis, y tampoco probaron que realmente hubiera ocurrido la ocupación ilegal e inicio de la perturbación de los inmuebles “El Sarare” y “El Estero”. 23. Cuarta, ambas decisiones se basaron en el dictamen rendido por el perito. En criterio de la actora, el dictamen carece de valor probatorio por las siguientes razones: (i) el perito no realizó la inspección ocular a la finca “Flor Amarillo” – de propiedad de la accionante –, (ii) el predio objeto de la litis es un potrero de esa finca y la explotación económica fue reconocida en abril de 2008, (iii) haber afirmado que los quejosos venían ejerciendo posesión sobre la porción de terreno objeto de la litis desde hace más de 40 años, sin que dichas afirmaciones estuvieran respaldadas con pruebas testimoniales o con la inspección ocular. 24. Con fundamento en lo anterior, la accionante pretendió que se ampare su derecho fundamental al debido proceso “en los aspectos de (i) legalidad, (ii) obligatoriedad del cumplimiento de las formas propias de cada juicio y (iii) derecho de contradicción y otros”[26]. Para estos efectos, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a la posesión sub examine, hasta el fallo de segunda instancia de 29 de febrero de 2024. Lo anterior, “disponiendo y ordenando rehacer todo lo actuado en ese periodo y dejando incólumes los medios de prueba legalmente allegados”[27]. Asimismo, solicitó que se revocaran en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas. 1.2. Admisión y respuestas de las accionadas 25. Mediante auto de 14 de marzo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca admitió la acción de tutela, requirió a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vinculó como terceros con interés a la señora Esther Tovar de Carreño y al señor José Manuel Tovar[28]. Las accionadas y los vinculados presentaron escritos de contestación a la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro: Respuestas de las accionadas y vinculadas Inspección de Policía de Arauca[29] La autoridad hizo un recuento del proceso policivo y aportó los dos fallos de instancia. Alcaldía de Arauca[30] Por un lado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, porque la accionante cuenta con otros medios ordinarios en sede judicial para buscar la nulidad de los fallos emitidos dentro del proceso policivo. Por el otro, sostuvo que en los hechos del escrito de tutela la accionante señaló que la querella se presentó el 25 de junio de 2021, es decir, más de dos (2) meses después de ocurridos los hechos de perturbación. Los cuales, de acuerdo a la querella, se presentaron el 15 de abril de 2021. Frente a tales circunstancias, la autoridad manifestó que el comandante de policía perdió la competencia por el lapso de tiempo que transcurrió entre los hechos perturbadores y la presentación de la querella. Por lo demás, indicó que al estudiar el expediente policivo se vislumbra que hay un conflicto de linderos y titulación. En criterio del acalde, este conflicto deberá ser solucionado en sede judicial, pues el objeto de la acción policiva es restaurar el statu quo del predio que de manera reiterada ha sido objeto de actos de perturbación por parte de la accionante. Apoderado de la señora Esther Tovar de Carreño y del señor José Manuel Tovar[31] Por un lado, solicitó no conceder el amparo. Al respecto, indicó que la señora Luz Marina Sánchez Castillo ha presentado diferentes acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos. Es más, advirtió que las mismas fueron declaradas improcedentes. Por el otro, indicó que es falso lo que señala la accionante en relación con la existencia de un proceso de extinción de dominio o clarificación de la propiedad. En particular, sostuvo que la señora Alicia Luna de Hall, propietaria del “Hato las Margaritas”, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) un estudio sobre su predio en 2008. No obstante, hasta la fecha –marzo de 2024–, la ANT no ha proferido auto de inicio del proceso. Por lo demás, afirmó que los predios del antiguo “Hato las Margaritas” no son baldíos. Asimismo, manifestó que no existe prueba en el proceso policivo ni constancia alguna de que la señora Luz Marina Sánchez Castillo haya solicitado en algún momento la perdida de competencia del inspector de policía. Además, indicó que la accionante intervino en audiencias y diligencias posteriores a la presunta pérdida de competencia que alega y eleva como violatoria de sus derechos. Agregó que en el caso hipotético de una nulidad, la conducta de la actora y la de su apoderado subsanaron la misma. 1.3. Fallos de tutela de instancia 26. Decisión de primera instancia. El 3 de abril de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca declaró la improcedencia de la acción de tutela. En particular, afirmó que no se encuentra acreditado el requisito de que se trate de una irregularidad procesal que tenga efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que la misma afecte derechos fundamentales a la accionante. De un lado, la actora indicó que (i) “la competencia no era del inspector de policía sino del comandante de policía por ser una acción preventiva por perturbación de bienes inmuebles” y (ii) “la pérdida de competencia por el inspector de policía por haber transcurrido más de un año desde que inició el proceso sin haber proferido fallo”. 27. Al respecto, el juez indicó que estos yerros fueron alegados en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Agregó, que ese no era el momento procesal oportuno, toda vez que ya se habían surtido las etapas procesales y había precluido la oportunidad para que pudiera alegar las referidas nulidades. Esto, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1801 de 2016. Así las cosas, indicó que, en este momento, la parte accionante no puede alegar una irregularidad procesal por cuanto solo podía haberlo realizado en la audiencia que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2023. 28. Por el otro, la actora reprochó que las accionadas (i) “no dieron continuidad a la audiencia pública para que ella pudiera controvertir el dictamen pericial”[32] y (iv) “no brindó la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión”[33]. Sobre este punto, el juez constató que indicó estos argumentos fueron presentados al interior del proceso policivo y fueron resueltos por el inspector de policía en el auto de 11 de diciembre de 2023. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. 29. Impugnación. El 8 de abril de 2024, la parte accionante presentó un escrito de impugnación. Argumentó que su apoderado presentó objeciones al dictamen pericial y solicitó la nulidad del proceso desde el auto que avocó conocimiento del proceso policivo. Sin embargo, el inspector mediante auto de 11 de diciembre de 2023 negó la continuación de la audiencia. Por lo tanto, no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad absoluta del proceso y sobre las objeciones. En su criterio, dicha decisión “constituye una vía de hecho en las modalidades de quebrantamiento de la estructura misma del proceso en aspectos sustanciales, ejercicio de derecho de contradicción [y] derecho de defensa”[34]. Reiteró que la referida nulidad absoluta del proceso fue solicitada durante la suspensión del proceso y fue reiterada en la sustentación de los recursos ordinarios. 30. Por otro lado, manifestó que no es cierto que la única oportunidad que tenía para presentar pruebas era la apertura de la audiencia inicial. Por el contrario, afirmó que tenía la oportunidad de solicitar el decreto y práctica de pruebas adicionales aun dentro del periodo de suspensión de la audiencia. Esto, de conformidad con el literal c del numeral 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Por lo demás, sostuvo que no cuenta con otro mecanismo judicial para satisfacer sus pretensiones. 31. Decisión de segunda instancia. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Arauca confirmó el fallo de primera instancia. De un lado, reiteró los argumentos del juez de primera instancia. De otro, agregó que la accionante cuenta con los medios de control establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar lo que pretende por vía de tutela. 1.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión 32. Selección del expediente. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.305.961 para su revisión. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 14 de agosto de 2024[35]. 33. Primer auto de pruebas. Mediante el auto de 10 de septiembre 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) las condiciones socioeconómicas de la accionante, (ii) la existencia de otras acciones de tutela presentadas por la accionante por los mismos hechos, (iii) los predios presuntamente perturbados –“El Sarare” y “El Estero” –, (iv) la querella policiva de perturbación a la posesión de predio rural que se adelantó en contra de la accionante y (v) si ante la Agencia Nacional de Tierras se está adelantando algún proceso sobre los predios objeto de disputa. 34. Respuesta de la Inspección de Policía de Arauca al auto de pruebas. La inspección de policía indicó que la querella fue recibida el 25 de junio de 2021 y el 28 de junio de 2021, mediante auto, se dio apertura al proceso. El 30 de junio de 2021, se notificó a las partes que la audiencia se realizaría el 6 de julio de 2021. El 6 de julio de 2021, el despacho aplazó la diligencia. Esto, porque la fuerza pública manifestó no poder hacer acompañamiento debido a la situación de orden público en la zona rural. Por lo tanto, en enero de 2023, el inspector fijó nueva fecha para la diligencia de audiencia inicial e inspección ocular, la cual se realizaría el 3 de febrero de 2023 en la finca “El Sarare”. El 3 de febrero de 2023, se realizó la audiencia inicial e inspección ocular en el predio con la presencia de las partes y sus apoderados. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2023, se notificó a las partes para que asistieran el 11 de diciembre de 2023 a la audiencia de lectura de fallo. El 11 de diciembre se desarrolló la lectura del fallo con la presencia de las partes y sus apoderados. El 13 de diciembre de 2023, fue remitido el expediente al alcalde para que resolviera el recurso de alzada. El 29 de febrero de 2024, mediante la Resolución 125 de 2021 el alcalde confirmó la decisión de primera instancia. 35. Indicó que el “28 de julio de 2024 convocó a las partes para que comparecieran el 12 de julio (sic) a adelantar diligencia de cumplimiento del fallo de primera y segunda instancia”. El 8 de julio de 2024, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo solicitó el aplazamiento de la audiencia por encontrarse en cuarentena en el Hospital San Vicente de Arauca. Por lo tanto, la audiencia se reprogramó para el 23 de agosto de 2024 en el predio “El Sarare”. Finalmente, después de dos reprogramaciones más, la diligencia quedó definida para el 20 de septiembre de 2024. 36. Por otro lado, manifestó que durante el desarrollo de la diligencia de inspección ocular realizada en la finca “El Sarare” se ordenó́ al perito realizar la inspección ocular, “actividad que realizó en compañía de las partes”. Al perito se le concedió término de cinco (5) días para presentar su informe técnico. No obstante, este fue entregado el 21 de febrero de 2024. 37. Respecto a la razón de por qué no dio continuidad a la audiencia inicial indicó que las razones procedimentales y legales están expuestas de manera clara en el auto de 11 de diciembre de 2023 (par. 6 supra). 38. Respuesta de la Luz Marina Sánchez Castillo al auto de pruebas. La accionante informó que desde joven se ha dedicado a las actividades ganaderas y agropecuarias, las cuales ha ejercido en la finca “Flor Amarillo” de la vereda Feliciano del municipio de Arauca, que afirma fueron “constituidas en terrenos baldíos de la nación y de la cual es propietaria”. Agregó que tomó en arriendo unos potreros de la finca “El Esfuerzo”, vereda “El Miedo”, corregimiento “El Caracol” en el municipio de Arauca, para tener su ganado. Sostuvo que en 2022 ella y su familia fueron víctimas de extorsión y “luego de los delitos de amenazas y de desplazamiento forzado de fecha de 22 de enero de 2023, de [su] finca flor amarillo, por parte de personas que utilizaron a miembros de un grupo armado subversivo que opera en el municipio de Arauca-Arauca, para lograr su ilícito propósito de desplazar[la] forzadamente con toda [su] familia bajo amenaza de muerte, […] y todo con el fin de entregarle las tierras de donde h[a] tenido durante más de 40 años [su] finca flor amarillo, a los señores JOSE MANUEL TOVAR Y ESTHER NATIVIDAD TOVAR DE CARREÑO”. 39. Indicó que actualmente vive con su compañero permanente y con sus tres hijos en una casa de habitación de su propiedad ubicada en la ciudad de Arauca (Arauca). Informó que dicho inmueble lo compró hace 32 años con el producto de sus actividades ganaderas y agropecuarias desarrolladas en la finca “Flor Amarillo”, hoy de su propiedad y constituida en terrenos baldíos de la nación. Manifestó que sus ingresos mensuales brutos son en promedio de $ 3.623.000 por la venta de semovientes bovinos. Al respecto, indicó que debe realizar los gastos que le implican el sostenimiento y mantenimiento del ganado, lo cual asciende a un promedio de $2.000.000. Agregó que cuenta con la ayuda de su compañero permanente y de sus tres hijos quienes le colaboran con la suma de $600.000 para el sostenimiento del hogar. Asimismo, indicó que de los gastos que tiene que cubrir le quedan $23.000 mensuales que son insuficientes para atender sus gastos personales. 40. Por otro lado, informó que teniendo en cuenta su calificación en el Sisbén –A- extrema pobreza–, solo ha solicitado ayuda en el programa “renta ciudadana prosperidad para todos” que actualmente adelanta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). Agregó que dicha solicitud la realizó el 10 de septiembre de 2024 y aún no ha recibido respuesta. Por lo demás, indicó que la única acción de tutela que ha presentado es la que es objeto del trámite de revisión. Finalmente, hizo un recuento de diferentes denuncias que ha presentado en contra de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar, entre otros, por los delitos de perturbación a la posesión de inmueble rural, delito de usurpación de tierras y fraude a resolución judicial. 41. Respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca al auto de pruebas. La oficina manifestó que no encontró información relacionada con el predio “El Estero”. Por otro lado allegó diez certificados de tradición y libertad del predio “El Sarare”. 42. Respuesta del apoderado de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar al auto de pruebas. El apoderado manifestó que ninguna autoridad ha logrado demostrar que el “Hato las Margaritas” es un predio baldío. Asimismo, indicó que la señora Alicia Luna de Hall, propietaria del Hato las Margaritas, vendió a la señora Esther Tovar y al señor José Manuel Tovar los predios objeto de litigio. Informó que la perturbación ocurrió el 15 de abril de 2021. 43. Respecto de la querella con radicado No. 10414 indicó que terminó con fallo debidamente ejecutoriado. La inspectora hizo entrega a la señora Esther Tovar y al señor José Manuel Tovar de los predios en donde se llevó a cabo la perturbación por parte de la señora Luz Marina Sánchez Castillo. Informó que desde dicha entrega han ejercido la propiedad y posesión de dichos terrenos. Agregó que dicha querella fue presentada en 2016 y que “se superaron todas las vicisitudes y dilaciones por parte de la querellada hasta la entrega final llevada a cabo en el 2022”. 44. Por lo demás, respecto al conocimiento de si la señora Luz Marina Sánchez Castillo ha presentado otras acciones de tutela o de cualquier otro tipo, relacionadas con la presunta perturbación de los predios “El Sarare” y “ El Estero”, el apoderado indicó que “la accionante presentó (i) la acción de tutela radicada con el número 2017 – 00053 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y (ii) la acción de tutela radicada con el número 81 – 001 – 40 – 71 – 002 – 2021 – 00061 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes”. 45. Respuesta de la ANT al auto de pruebas. La ANT informó que “a corte [de] 12 de septiembre de 2024, sobre el predio denominado “El Sarare” y “El Estero” ubicados en la vereda Bogotá del municipio de Arauca ambos sin folio de matrícula y cédula catastral, no cursa ningún Proceso Agrario”. 46. Segundo auto de pruebas. Mediante auto de 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió suspender por veinte (20) días calendario los términos para decidir el presente asunto y decretó nuevamente la práctica de pruebas. Esto, porque a partir de la información recibida en virtud del primer auto de pruebas no se contaba con los elementos probatorios necesarios para valorar si actualmente se está adelantando algún proceso administrativo sobre los predios objeto de la litis. Asimismo, era necesario indagar sobre (i) la diligencia de cumplimiento de fallo de primera y segunda instancia, (ii) otras acciones de tutela presentadas por la accionante por los mismos hechos, y (iii) si en los predios vinculados a los folios de matrícula inmobiliaria informados por la Oficina de Instrumentos Públicos, la ANT está adelantando algún proceso. Entidad Respuesta Inspección de Policía de Arauca El 23 de octubre de 2024, informó que la diligencia de cumplimiento “no se pudo realizar por falta de acompañamiento de la fuerza pública […] en razón a la difícil situación de orden público en la zona rural”. Además, precisó que aún no se ha fijado una nueva fecha para realizar la diligencia. Luz Marina Sánchez Castillo La accionante, en el traslado de las pruebas, manifestó, entre otras, que las cercas objeto de la querella fueron construidas en mayo de 2008 por la señora Carmen Zenaida Castillo. Indicó que dichas cercas fueron construidas por orden de la Inspección de Policía de Arauca, como una de las medidas de protección para la finca “Flor Amarillo”. Por otro lado, indicó que en todas las actuaciones del proceso, los querellantes mencionaron el predio “El Sarare” como uno de los presuntos afectados con los hechos de perturbación. No obstante, indicó que los linderos que se especifican en la querella corresponden a los del predio “Hato el Sarare 1” que son los que aparecen en la escritura pública de adquisición No. 1576 del 17-08-2007. Agregó que los linderos del predio “El Sarare” son los que aparecen en la Resolución No 000213 del 30 de marzo de 1.992 proferida por el INCORA y que está inscrito con el registro inmobiliario 20-10-1.992. Respecto de las presuntas tutelas que presentó, indicó que nada tienen que ver con los predios “El Estero y “El Sarare”. Por lo demás, precisó que no existe explicación alguna de (i) por qué el informe pericial se presentó extemporáneamente y (ii) por qué no se señaló fecha y hora para continuar con la audiencia pública para que dentro de la misma el perito rindiera su informe y las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción. Al respecto, agregó que “la única argumentación que presentó el inspector para negar la continuación de la audiencia, fue su creencia subjetiva de considerar que con las pruebas allegadas al proceso era suficiente para proferir el respectivo fallo policivo de segunda instancia […] sin dar ninguna otra explicación adicional o complementaria, […] es decir, que fue un acto discrecional y subjetivo”. Agencia Nacional de Tierras Respecto de los folios de matrícula inmobiliaria informados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, la entidad indicó que “no fue posible encontrar coincidencia con algún proceso agrario competencia de esta Subdirección”. Agregó que “no tiene procedimientos administrativos en curso, en el marco de sus competencias”. Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca y Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca Las autoridades judiciales allegaron los expedientes de las tutelas que presentó la señora Luz Marina Sánchez Castillo y que fueron informadas por el apoderado de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 47. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología 48. Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo por parte de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca. Esto, porque en el marco de un proceso por una querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural que se presentó en su contra, al parecer (i) las accionadas no tenían competencia para tramitar el proceso, (ii) la inspección de policía incurrió en siete yerros procedimentales y (iii) las accionadas incurrieron en cuatro errores constitutivos de vías de hecho. 49. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 49.1. ¿Las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque (i) el personal uniformado de la Policía Nacional era el competente para conocer de actos o acciones de ocupación ilegal, (ii) la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe una expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía para adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios y (iii) en atención al artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección de Policía perdió su competencia para continuar con el trámite desde el 28 de junio de 2022 y , en consecuencia, se constituyó un defecto orgánico? 49.2. ¿Las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no dar continuidad a la audiencia inicial y permitirle a la actora controvertir el dictamen pericial y, en consecuencia, se constituyó un defecto procedimental absoluto? 50. Metodología. Esta sentencia tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestión previa, la Sala examinará si en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada (sección II.3 infra). En segundo lugar, hará un breve recuento sobre la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección II.4 infra). En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y la función jurisdiccional de las autoridades administrativas. Asimismo, se pronunciará sobre el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión (sección II.5 infra). En cuarto lugar, estudiara si las accionadas incurrieron en los defectos orgánico y procedimental absoluto y, en consecuencia, verificará si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo (sección II.6 infra). 3. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional 51. La Sala debe examinar si en este caso existe cosa juzgada constitucional. Esto es así, debido a que el apoderado de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar pusieron de presente que la señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó dos acciones de tutela, al parecer, por los mismos hechos. La primera, es la acción de tutela radicada con el número 2017 – 00053 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca. La segunda, la acción de tutela radicada con el número 2021 – 00061 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes. 52. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[36] . La cosa juzgada se configura cuando se interpone una nueva acción de tutela con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela que resolvió la misma controversia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la cosa juzgada que debe constatarse la “triple identidad” entre las acciones de tutela: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos o causa petendi; y (iii) identidad de objeto o pretensiones. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[37], o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[38]. La cosa juzgada prohíbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior[39]. 53. La Sala Séptima considera que en este caso no se configura cosa juzgada, en relación con los fallos que resolvieron las solicitudes de amparo con radicados No. 2017-00053-00 y No. 2021 – 00061 – 00 que presentó la señora Luz Marina Sánchez Castillo. La siguiente tabla relaciona las partes, hechos y pretensiones de las tres acciones de tutela: Acción de tutela No. 1. No. 2017-00053-00 Acción de tutela No.2. Rad. 2021-00061-00. Acción de tutela No.3 (objeto de estudio) Partes Accionante: Luz Marina Sánchez Castillo Accionada: Alcaldía municipal de Arauca Accionante: Luz Marina Sánchez Castillo Accionada: Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca Accionante: Luz Marina Sánchez Castillo Accionadas: Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca Hechos La señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar presentaron un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho para el amparo posesorio, en contra de la señoras Luz Marina Sánchez Castillo, Gloria Inés Arana y el señor Ramon del Carmen Braca. El alcalde del municipio de Arauca emitió la. Resolución No. 0020 de 16 de enero de 2017, por medio de la cual admitió la tutela. Para la accionante dicha actuación constituyó una vía de hecho, principalmente, por la prohibición establecida en el artículo 5° del Decreto 747 de 1992. Esto, porque existía un proceso administrativo de clarificación de la propiedad o de extinción del dominio sobre el predio “Las Margaritas” o “Hato las Margaritas”. La señora Esther Carreño presentó querella policiva en contra de la señora Luz Marina Sánchez Castillo. El 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular. No obstante, el apoderado de la accionante no se encontraba en la ciudad de Arauca. Por lo tanto, le envió al inspector una solicitud de aplazamiento de la diligencia con el fin de que se fijara una nueva fecha. No obstante, el inspector le indicó que la diligencia no se podía aplazar y, en consecuencia, la misma se realizó. Por lo anterior, la accionante no pudo ejercer su derecho de defensa y la autoridad fijó como fecha “para tumbar la cerca de [la accionante]” el 22 de abril de 2021. El 15 de abril de 2021, la señora Luz Mariana Sánchez Castillo, presuntamente, ocupó los predios “El Estero” y “El Sarare”. Como consecuencia de ello, el 25 de junio de 2021, Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron una querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural. Esto, porque la señora Luz Marina Sánchez Castillo “levantó e instaló otra cerca [y] se apropi[ó] de otras 200 hectáreas, aproximadamente”. Pretensiones La accionante solicitó (i) invalidar la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017 y todos los demás actos, trámites, diligencias y fallos que dependan de dicha resolución, (ii) ordenar a la accionada a que en adelante se abstenga de realizar cualquier acto violatorio que ponga riesgo sus derechos fundamentales, (iii) suspender los efectos de la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017, (iv) compulsar copias de la sentencia que se emita dentro del proceso de acción de tutela, con el fin de que la Fiscalía Regional de Arauca adelante las investigaciones penales correspondientes por las presuntas conductas punibles de "prevaricato" y “fraude procesal” de quienes intervinieron en la expedición de la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017. La accionante, como medida provisional, solicitó ordenar a la Inspección de Policía de Arauca que suspendiera la diligencia programada para el 22 de abril de 2021. Por lo demás, solicitó la reanudación del procedimiento policivo. La accionante solicitó (i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a la posesión, hasta el fallo de segunda instancia emitido el 29 de febrero de 2024 por el alcalde del municipio de Arauca “disponiendo y ordenando rehacer todo lo actuado en ese periodo y dejando incólumes los medios de prueba legalmente allegados”[40] y (ii) revocar en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las entidades accionadas. 54. En tales términos, la Sala considera que no se configura cosa juzgada. Primero, respecto de la tutela con radicado No. 2017-00053-00 no existe identidad de partes porque los accionados son diferentes. La acción de tutela No. 1 fue presentada en contra de la Alcaldía de Arauca y la tutela objeto de estudio fue presentada, además de la alcaldía, en contra de la Inspección de Policía de Arauca. Por otro lado, no existe identidad de hechos y de pretensiones. Esto, porque en la tutela No.1. se adelantó un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en el que la accionante, entre otras, solicitó que se invalidara la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017, por medio de la cual se dio apertura al proceso. En cambio, en la tutela objeto de estudio se adelantó una querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural en el que la accionante solicitó, entre otras, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a la posesión, hasta el fallo de segunda instancia emitido el 29 de febrero de 2024 por el alcalde del municipio de Arauca. 55. Segundo, respecto de la tutela con radicado No. 2021-00061-00 sí existe identidad de partes. Esto, porque también fue presentada en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca. No obstante, no existe identidad de hechos ni de pretensiones. Por un lado, en la tutela No.2. se adelantó un proceso de querella policiva en el que el apoderado de la accionante no pudo participar de la diligencia por lo que la actora solicitó la reanudación del proceso. Por el otro, en la tutela objeto de estudio, como ya se mencionó, se adelantó una querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural en el que la accionante solicitó, entre otras, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a la posesión, hasta el fallo de segunda instancia emitido el 29 de febrero de 2024 p...

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