T-526-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-526/24
PERTURBACION DE LA
POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protección/TUTELA CONTRA
DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Defecto
procedimental absoluto en la contradicción de la prueba pericial
(...) las
autoridades accionadas no siguieron el trámite que corresponde y omitieron
etapas sustanciales del procedimiento, lo que implicó la violación de los
derechos de defensa y contradicción de la accionante. Esto, porque aunque la
actora solicitó dentro del término legal la oportunidad para controvertir el
dictamen, la accionada se negó a dicha solicitud. Por el otro, es evidente que
dicho error en el procedimiento es grave y trascendente, pues dicha omisión
influyó de manera cierta y directa en la decisión de fondo.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contenido
y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este
caso
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo
que no tiene otro mecanismo de defensa judicial
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos
generales y especiales de procedencia
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia
constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política
AUTORIDAD DE
POLICIA-Función
jurisdiccional/INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad administrativa que
excepcionalmente ejerce función jurisdiccional/PROCESO POLICIVO-Características
y naturaleza jurídica
PROCESO POLICIVO-Intervención para
evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobre un bien
PROCESO POLICIVO-No resuelve
debates sobre derechos reales
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico
La Inspección de
Policía y la Alcaldía sí tenían competencia para adelantar el proceso ...
debido a la naturaleza del asunto, el momento en que fue formulada la querella
policiva y la inexistencia de cuestionamientos sobre la pérdida sobreviniente
de competencia luego de que se cumpliera el plazo para ello.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-526 de 2024
Referencia: expediente
T.10.305.961.
Asunto:
acción de tutela presentada por Luz Marina Sánchez Castillo en contra de la
Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca
Tema:
tutela contra providencias judiciales emitidas en el marco de un proceso
policivo de perturbación a la posesión
Magistrada ponente: Paola
Andrea Meneses Mosquera
Bogotá,
D.C. trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
Acción de tutela. En marzo de 2024, la
señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó una acción de tutela en contra de
la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía del mismo municipio, por la
presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Esto,
principalmente, por dos razones. Primero, a su juicio, las autoridades accionadas
no tenían competencia para tramitar el proceso. Lo anterior, porque (i) el personal uniformado
de la Policía Nacional era el competente para conocer de actos o acciones de
ocupación ilegal, (ii) la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe una
expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía para
adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios, de
conformidad con el artículo 5° del Decreto 747 de 1992 y (iii) en atención al
artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección de Policía perdió su
competencia para continuar con el trámite un año después de que la querella fue
admitida. Segundo, las accionadas negaron la solicitud que presentó la
accionante en relación con la
continuación de la audiencia inicial para, entre otras cosas, controvertir el
dictamen pericial.
La
Sala acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Para resolver los problemas
jurídicos, por un lado, reiteró la jurisprudencia constitucional del derecho
fundamental al debido proceso y la función jurisdiccional de las autoridades
administrativas. Asimismo, desarrolló la normativa del proceso policivo de
amparo por perturbación a la posesión. Por el otro, verificó si las autoridades
judiciales habían incurrido en los defectos orgánico y procedimental absoluto.
Sobre este punto, la Sala recordó que el
defecto orgánico se configura cuando la autoridad judicial extralimita de forma
manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales y cuando el
juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del término
previsto para ello. Respecto del defecto procedimental absoluto reiteró que se
presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de
cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los
requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad.
Caso concreto. La Sala concluyó que
la Inspección de Policía de Arauca y la Alcaldía de Arauca vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo.
Lo anterior, porque se configuró un defecto procedimental absoluto. Dentro del
desarrollo del proceso policivo la accionante no tuvo la oportunidad procesal
de controvertir el dictamen pericial, aun habiéndolo solicitado dentro del
término legal. Para la Sala
dicha omisión influyó de manera cierta y directa en la decisión de fondo y ante
la inexistencia de otro
mecanismo para retrotraer los efectos de las decisiones que se afectaron en
razón de esa falta de oportunidad para controvertir el dictamen pericial, la
acción de tutela fue procedente.
Órdenes y remedios. Para subsanar la violación del
derecho fundamental al debido proceso de la accionante, la Sala ordenó revocar
las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de
tutela. Decretó la nulidad de las actuaciones que se surtieron con
posterioridad al traslado del dictamen pericial y ordenó a las accionadas que a
la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las normas que
regulan la materia, le otorgaran la oportunidad procesal a la accionante de
controvertir el dictamen pericial.
I. ANTECEDENTES
1.
Los
predios objeto de disputas. Predio “El Sarare”. Mediante la Resolución 213 del
30 de marzo de 1992, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) le
adjudicó el predio a José Manuel Tovar[1].
El 18 de septiembre de 2015, el señor Tovar vendió una parte del predio a
Carmen Alicia Tovar Becerra. El 26 de enero de 2016, realizó otra venta parcial
a José Gregorio Valderrama Medina. Ese mismo día, el señor Tovar realizó una
“división material” del predio. Predio “El Estero”. En el expediente
obra un contrato de compraventa en el que la señora Alicia Luna de Hall le
vendió el predio a Esther Tovar de Carreño[2].
No obstante, no hay un certificado de matrícula inmobiliaria en el expediente[3].
2.
Primer
proceso policivo por perturbación a la posesión de los predios objeto de
disputas. En 2016, Esther Tovar de Carreño y
José Manuel Tovar presentaron una querella policiva en contra de Luz Marina
Sánchez Castillo. Lo anterior, porque la señora Sánchez Castillo “levanta[ba]
cercas invadiendo parte de los predios [“El Estero” y “El Sarare”] sin derecho
alguno”. Por lo tanto, formularon una querella policiva con radicado No. 10414.
En dicho proceso la señora Luz Marina Sánchez Castillo fue declarada
perturbadora. No obstante, incumplió lo ordenado por la autoridad policiva. En
consecuencia, la inspectora fijó fecha de lanzamiento en contra de la señora
Sánchez Castillo para el 22 de abril de 2021. Pese a ello, al parecer, el 6 de
abril de 2021, la señora Luz Marina Sánchez Castillo incurrió nuevamente en
actos de perturbación, situación que fue denunciada ante la misma inspectora.
3.
Inicio
de la presunta perturbación alegada. El 15 de abril de 2021, la señora
Sánchez Castillo, presuntamente, ocupó nuevamente los predios “El Estero” y “El
Sarare”. Como consecuencia de ello, el 25 de junio de 2021, Esther Tovar de
Carreño y José Manuel Tovar presentaron una querella policiva en contra de Luz
Marina Sánchez Castillo. Lo anterior, con el fin de que se restablecieran sus
derechos y el statu quo de los predios rurales, presuntamente, de su
propiedad. Lo anterior, ante los nuevos hechos perturbadores que, al parecer,
cometió la señora Luz Marina Sánchez Castillo.
4.
Proceso
policivo objeto de la tutela sub examine. El conocimiento del proceso le
correspondió a la Inspección de Policía de Arauca (Arauca). El 28 de junio de
2021, la autoridad
emitió auto de apertura del proceso verbal abreviado por comportamientos
contrarios a la posesión y mera tenencia[4].
Asimismo, ordenó (i) adelantar la audiencia inicial e inspección ocular para el
6 de julio de 2021, (ii) designar al señor Jolman Harold Bermúdez como perito y
(iii) solicitar acompañamiento de la fuerza pública. El proceso verbal
abreviado mediante el cual se tramitó la mencionada querella tuvo, entre otras,
las siguientes actuaciones:
Fecha
Actuación
6 de julio de 2021
El inspector
aplazó la diligencia porque la fuerza pública informó que no podían hacer el
acompañamiento por fuerza mayor. En concreto, indicó que “teniendo en cuenta
que la fuerza pública por vía telefónica manifestara al señor inspector que
no iban hacer acompañamiento por fuerza mayor, por tal razón este despacho
determina aplazar la diligencia y se convocar[á] nueva fecha de la diligencia
cuando la fuerza pública nos indique el acompañamiento de la misma”[5].
29 de noviembre de 2022
El apoderado de
la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que solicitó
el aplazamiento de la audiencia pública por realización de exámenes médicos[6].
23 de enero de 2023
El inspector de
policía emitió auto de fijación de fecha de diligencia de audiencia inicial e
inspección ocular para el 3 de febrero de 2023[7].
3
de febrero de 2023
Se
llevó a cabo la audiencia inicial[8].
El inspector (i) les dio la
palabra a las partes, (ii) advirtió que no había voluntad para conciliar y
(iii) decretó la “inspección ocular” de los inmuebles. Para ello, formuló un
cuestionario al perito y le dio un término de 5 días para que allegara un
informe técnico.
A
su vez, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo solicitó a la
autoridad de policía que dentro del informe que presente el perito (i) se
“[d]etermin[en] los presuntos predios perturbados [que] hacen parte de
terrenos explotados de la finca flor amarillo” y (ii) que se “[d]escrib[a] la
clase de explotación económica, tiempo de realización y quien [ha] ejercido
esa explotación económica”. Para tal fin, el apoderado aportó los documentos
legales en los que soportó su petición.
En
este contexto, el inspector suspendió la diligencia.
7 de febrero de 2023
El apoderado de
la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial relacionado con
“proposición de excepciones de mérito o de fondo y proposición de excepciones
previas con el correspondiente aporte y solicitud de medios de prueba”. Lo
anterior, con el fin de que fuera tenido en cuenta como parte de su intervención
dentro de la diligencia de inspección ocular. En el documento se establece
que “el escrito […] contiene 28 folios y 573 folios anexos que contienen
medios de prueba documentales”. Asimismo, en dicho escrito el apoderado
sostuvo que solicitaría la incorporación de las referidas pruebas
documentales al proceso policivo “cuando se reanud[ara] la diligencia de
inspección ocular para notificación del informe del perito”[9].
21 de febrero de 2023
El
perito allegó el informe. Sostuvo, entre otras cosas, que:
(i) “La
perturbación consiste [en] que la señora Luz Marina Sánchez Castillo realizó
un encerramiento a un potrero con postes de madera y alambre de púa a cuatro
cuerdas, a un área aproximada de tierra [de] 157 hectáreas 8.528 metros
cuadrados donde pastorean algunos semovientes vacunos de su propiedad. Es de
resaltar que 8 hectáreas 4.879 metros cuadrados son del señor José Manuel
Tovar y 149 hectáreas 3.6.59 metros cuadrados son de la señora Esther Tovar
de Carreño”[10].
(ii) “El inmueble
material de la litis en el cual se realizó la diligencia de inspección
judicial, se alinderó de acuerdo al contrato de compraventa de predios
inmuebles agrarios denominado el estero y el guarataro de fecha 19 de
diciembre del 2008 entre la propietaria del [H]ato las [M]argaritas Alicia
Luna de Hall y Esther Tovar de Carreño”[11].
22 de febrero de 2023
Se efectuó el
traslado del informe pericial al apoderado de la señora Luz Marina Sánchez
Castillo[12].
24 de febrero de 2023
El apoderado de
la señora Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que presentó
objeciones al dictamen pericial por errores en su contenido. Asimismo,
solicitó que (i) el perito asistiera a rendir los fundamentos facticos
jurídicos de su dictamen pericial y (ii) a su costa se decretara y
practicara un nuevo dictamen pericial”[13].
5.
Solicitud
de continuación de la audiencia. El 7 de diciembre de 2023, el apoderado de la señora
Luz Marina Sánchez Castillo allegó un memorial en el que solicitó que (i) se
continuara con el desarrollo de la audiencia inicial, (ii) fueran incorporados
documentos y testimonios como medios de prueba y (iii) se declarara la nulidad
de todo lo actuado desde al auto de apertura hasta la fecha. Lo primero, porque
sostuvo que faltaban etapas procesales, como que el perito compareciera a la
audiencia con el fin de poderlo interrogar sobre el contenido del dictamen. Lo
segundo, porque alegó que el trámite adelantado era inadecuado y que la
autoridad no era competente. Lo tercero, por (a) haber omitido la prohibición
expresa del artículo 5° del Decreto 747 de 1992 y haberle dado trámite al
proceso, (b) no tener competencia para adelantar el proceso, al respecto
sostuvo que el competente era la Policía Nacional y (c) haberle dado a la
querella el trámite de un proceso verbal abreviado cuando debió haber sido el
de un proceso verbal inmediato[14].
6.
Auto
que negó la continuación de la audiencia. El 11 de diciembre de 2023, el
inspector emitió un auto mediante el cual negó la solicitud de continuación de
la audiencia. El inspector sostuvo que esa no era la etapa procesal oportuna
para solicitar pruebas. En particular, afirmó que (i) la solicitud de pruebas
debió presentarse en el desarrollo de la audiencia inicial, luego de agotada la
etapa conciliatoria y (ii) las pruebas que aportó en su momento el apoderado de
Luz Marina Sánchez Castillo fueron tenidas en cuenta. Respecto de la alegada
falta de competencia indicó que “el afectado [podía] invocar el artículo que
considerara, pero el juez de conocimiento deberá encausarlo en el
procedimiento que corresponda”. Frente a la aplicación del Decreto 747 de 1992
indicó que la Ley 1801 de 2016 es clara cuando señala que las autoridades de
policía podrán adelantar los procesos policivos para mantener el statu quo
mientras otras autoridades toman las determinaciones de fondo y declaran la
propiedad o la posesión de los predios.
7.
Fallo
de primera instancia en el marco del proceso policivo. El 11 de diciembre de
2023, el inspector resolvió[15],
entre otras, (i) declarar perturbadora de la posesión o mera tenencia a la
señora Luz Marina Sánchez Castillo de los bienes inmuebles denominados “El
Estero” de propiedad de la señora Esther Tovar de Carreño y el predio
denominado “El Sarare” de propiedad de José Manuel Tovar, (ii) mantener el statu
quo de los bienes inmuebles objeto de la litis hasta tanto las autoridades
administrativas o judiciales determinen la legitimación del o los propietarios
y (iii) ordenar a la señora Luz Marina Sánchez Castillo el retiro de manera
inmediata de la cerca de alambre con la cual se encuentra perturbando la
posesión de los predios “El Estero” y “El Sarare”.
8.
El
inspector reiteró que en los procesos policivos no se declara la propiedad.
Sostuvo que se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de
un inmueble[16].
Frente al caso concreto manifestó que se logró evidenciar que los bienes
inmuebles objeto de la litis se desprenden de uno de mayor extensión denominado
“Hato las Margaritas”, el cual pertenecía a la señora Alicia Luna de Hall. El
certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 410-53152, emitido por
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, da cuenta de que el
señor José Manuel Tovar adquirió el predio rural denominado “Hato el Sarare”
por medio de contrato de compraventa a la señora Alicia Luna de Hall. Asimismo,
al verificar el contrato de compraventa simple, debidamente autenticado, se
evidencia que la señora Alicia Luna de Hall le vendió un predio ubicado en la
misma vereda a la señora Esther Tovar[17].
9.
Por
otro lado, el inspector sostuvo que “la decisión que se toma es una decisión
temporal mientras las partes acuden ante la jurisdicción ordinaria, quien es
[la] competente para determinar la posesión o propiedad de los predios”[18].
El inspector indicó que la parte querellada presentó una gran cantidad de
pruebas, que aunque pueden tener relevancia jurídica para procesos civiles,
para el caso concreto no se les dio mayor valor probatorio porque no eran
pertinentes. Resaltó, entre otras, una querella policiva donde se declaró
perturbadores a la posesión a José Manuel Tovar y a Esther Tovar pero de otro
predio diferente[19].
10.
Audiencia
para dar cumplimiento a la lectura del fallo. El mismo 11 de diciembre de 2023,
se celebró la audiencia para dar cumplimiento a la lectura de fallo de primera
instancia. En esa oportunidad, el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez
Castillo solicitó decretar la nulidad por violación al debido proceso. Esto, al
omitir decretar la continuación de la audiencia inicial. En su criterio, había
quedado pendiente la presentación y sustentación del informe técnico
especializado por parte del perito y el otorgamiento de 15 minutos a cada una
de las partes para presentar alegaciones y objeciones. El inspector no accedió
a dicha petición. Sostuvo que el proceso policivo se efectuó conforme al
artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 y, por lo tanto, decidió continuar con la
audiencia de lectura de fallo.
11.
Recurso
de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la señora Luz
Marina Sánchez Castillo interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación. Manifestó que se incurrió en un grave error de competencia, toda vez
que el asunto debió ser repartido al comandante de la estación de policía o a
la Oficina de Atención al Usuario de la Policía Nacional, para que adelantaran
el correspondiente proceso policivo abreviado inmediato, el cual está regulado
en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, el inspector debió
haberse declarado incompetente.
12.
Por
otro lado, sostuvo que la audiencia se realizó hasta el 3 de febrero de 2023 y
el inspector no se percató de que había transcurrido un tiempo superior a un
año, sin que se hubiera podido continuar e impulsar el proceso policivo. Por lo
tanto, el 28 de junio de 2022 había perdido competencia. Esto, porque no
decretó una prórroga de 6 meses, de conformidad con el artículo 121 del Código
General del Proceso (CGP).
13.
Asimismo,
el apoderado de la señora Luz Marina Sánchez Castillo manifestó que “el predio
sarare [sic] que fue donde se instaló la audiencia no sufrió ninguna afectación
y ese predio se distingue con matrícula inmobiliaria 410-24004 y […] en cuanto
al predio que el perito indica como Guarataros en el croquis y que en la queja
o denuncia aparece como el sarare no es el predio ni garataros ni el sarare,
porque corresponde al predio hato el sarare distinguido con matrícula
inmobiliaria 410-53152 que fue anexado a la queja o denuncia, es decir que a la
queja de inicio se anexó un certificado de tradición que no es del predio sarare
sino hato el sarare 1 que es totalmente diferente, en consecuencia no está
demostrada ni establecida la determinación clara de cuales de los 2 predios se
habló [en] esta queja si el predio sarare o el predio hato el sarare 1”.
14.
Por
último, manifestó que el inspector tampoco advirtió que los predios objeto de
la litis hacían parte de un gran globo de terreno denominado “Hato las
Margaritas”. Agregó que desde el 2011 el INCODER inició proceso administrativo
de tramitación de la propiedad o extinción del dominio respecto de más de 22
mil hectáreas. Por lo que, consideró que era aplicable el artículo 5 del
Decreto 747 de 1992, el cual establece que no se pueden ordenar desalojos de
campesinos de predios agrarios en los cuales se haya iniciado cualquier procedimiento
administrativo sobre clarificación de la propiedad, extinción de dominio y
otros. Agregó que hay una investigación penal relacionada con la propiedad del
Hato las Margaritas.
15.
Fallo
de segunda instancia en el marco del proceso policivo. Mediante Resolución
No. 125 de 29 de febrero de 2024 el alcalde de Arauca resolvió el recurso de
apelación y confirmó el fallo de primera instancia. Una vez revisada y
analizada la audiencia pública sostuvo que la señora Luz Marina Sánchez
Castillo en repetidas ocasiones ha perturbado la posesión de los querellantes.
Por ejemplo, mediante querella No.10414 fue declarada como perturbadora por
conductas que habría cometido en los mismos predios. Por lo demás, indicó que
la vía ordinaria es el medio idóneo para dirimir la controversia[20]
y citó el artículo 673 del Código Civil[21].
1.
Trámite
de la acción de tutela
1.1. Solicitud de
amparo
16.
En
marzo de 2024, la señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó una acción de
tutela en contra de la Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía del mismo
municipio, por considerar que dichas instituciones vulneraron su derecho
fundamental al debido proceso. Esto, porque (i) existía falta de competencia para
tramitar el proceso, (ii) la inspección de policía incurrió en siete yerros
procedimentales y (iii) en cuatro errores constitutivos de vías de hecho.
17.
Existía
falta de competencia para tramitar el proceso. Esto por tres razones.
Primera, el personal uniformado de la Policía Nacional es el competente
para conocer de actos o acciones de ocupación ilegal. Esto, porque “no se trata
de perturbaciones posesorias en sí [,] sino de acciones con las cuales se
pretende o se da inicio a una perturbación en bienes inmuebles”[22].
Sostuvo que el inspector debió declarar su falta de competencia, y agregó que
dicha circunstancia fue alegada en el escrito de excepciones previas. Sin
embargo, afirmó que la inspección no se pronunció al respecto[23].
Por lo demás, agregó que el trámite que debió surtirse fue el consagrado en el
artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.
18.
Segunda,
la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe una expresa prohibición
para las autoridades de inspección de policía para adelantar procesos de
desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios. En concreto, en aquellos
en los que se hubieren iniciado procesos administrativos como el de
clarificación de propiedad, extinción del derecho de dominio, recuperación de
baldíos, entre otros. Lo anterior, de conformidad con el artículo 5 del Decreto
747 de 1992[24].
19.
Tercera,
en atención al artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección de
Policía perdió su competencia para continuar con el trámite desde el 28 de
junio de 2022. Lo anterior, al haber transcurrido un año contado desde la
apertura del proceso policivo sin que se hubiere proferido fallo de primera
instancia.
20.
La
inspección de policía incurrió en siete yerros procedimentales. Primero, no cumplió a
cabalidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 79 de la Ley 1801 de
2016. Lo anterior, al haber omitido comunicar la iniciación del proceso
policivo a quien aparece como propietario inscrito del predio “El Estero”, esto
es, la sociedad Hato las Margaritas Ltda. (hoy en liquidación). Segundo, omitió
realizar la inspección ocular de reconocimiento de los predios “El Sarare” y
“El Estero”, presuntamente afectados con la ocupación ilegal. El inspector
ordenó al perito realizar la inspección con base en los documentos allegados
por los quejosos, lo que impidió establecer realmente cuáles eran los linderos
de los predios. Los linderos del predio “El Sarare” indicados en la queja no
corresponden a los señalados en la Resolución 0213 del 30 de marzo de 1992. Por
lo tanto, el predio indicado en la queja “es totalmente diferente al real y
verdadero predio ‘El Sarare’”[25].
En consecuencia, la diligencia de inspección ocular se desarrolló en un predio
diferente al indicado en la queja. Dicha omisión condujo a que no se pudieran
establecer los linderos reales generales y totales de los dos predios
presuntamente afectados, como tampoco se pudo establecer si la presunta área
afectada correspondía o no a dichos predios.
21.
Tercero,
no brindó la oportunidad a las partes para ser escuchadas por 15 minutos en los
alegatos. Cuarto, no permitió a las partes entregar y solicitar medios de
prueba para el esclarecimiento de los hechos. Quinto, allegó como prueba válida
al expediente del proceso policivo el dictamen pericial de 21 de febrero de
2023. Este dictamen, al parecer, fue presentado de manera extemporánea. Sexto,
omitió darle trámite al escrito de objeciones al dictamen pericial que presentó
su apoderado. Séptimo, se abstuvo de dar continuación a la audiencia pública la
cual se encontraba suspendida. Esto, porque pese a la solicitud de
continuación, el despacho decidió citar a las partes a la audiencia de lectura
de fallo. Por lo tanto, la inspección violó el procedimiento señalado en el
parágrafo 2° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
22.
Las
autoridades incurrieron en cuatro errores constitutivos de vías de hecho. Primera, dieron pleno
valor a las manifestaciones realizadas por los quejosos con base en el
principio de buena fe, pero desconocieron la realidad probatoria allegada por
su apoderado. Segunda, no valoraron ni tuvieron en cuenta los más de 600 folios
de pruebas que fueron aportados al proceso. Tercera, no hicieron una adecuada
valoración probatoria. A juicio de la accionante, los quejosos no probaron
haber estado explotando económicamente en forma ganadera y agropecuaria, como
mínimo un año antes de la supuesta afectación del lote objeto de la litis, y
tampoco probaron que realmente hubiera ocurrido la ocupación ilegal e inicio de
la perturbación de los inmuebles “El Sarare” y “El Estero”.
23.
Cuarta,
ambas decisiones se basaron en el dictamen rendido por el perito. En criterio
de la actora, el dictamen carece de valor probatorio por las siguientes
razones: (i) el perito no realizó la inspección ocular a la finca “Flor
Amarillo” – de propiedad de la accionante –, (ii) el predio objeto de la litis
es un potrero de esa finca y la explotación económica fue reconocida en abril
de 2008, (iii) haber afirmado que los quejosos venían ejerciendo posesión sobre
la porción de terreno objeto de la litis desde hace más de 40 años, sin que
dichas afirmaciones estuvieran respaldadas con pruebas testimoniales o con la
inspección ocular.
24.
Con
fundamento en lo anterior, la accionante pretendió que se ampare su derecho
fundamental al debido proceso “en los aspectos de (i) legalidad, (ii)
obligatoriedad del cumplimiento de las formas propias de cada juicio y (iii)
derecho de contradicción y otros”[26].
Para estos efectos, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde
el auto de fecha 28 de junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo
por perturbación a la posesión sub examine, hasta el fallo de segunda
instancia de 29 de febrero de 2024. Lo anterior, “disponiendo y ordenando
rehacer todo lo actuado en ese periodo y dejando incólumes los medios de prueba
legalmente allegados”[27].
Asimismo, solicitó que se revocaran en su totalidad los fallos de primera y
segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas.
1.2. Admisión y
respuestas de las accionadas
25.
Mediante
auto de 14 de marzo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Arauca admitió la acción de tutela, requirió a las accionadas para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones y vinculó como terceros con
interés a la señora Esther Tovar de Carreño y al señor José Manuel Tovar[28].
Las accionadas y los vinculados presentaron escritos de contestación a la
tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:
Respuestas de las accionadas y vinculadas
Inspección
de Policía de Arauca[29]
La
autoridad hizo un recuento del proceso policivo y aportó los dos fallos de
instancia.
Alcaldía
de Arauca[30]
Por
un lado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Lo
anterior, porque la accionante cuenta con otros medios ordinarios en sede
judicial para buscar la nulidad de los fallos emitidos dentro del proceso
policivo.
Por
el otro, sostuvo que en los hechos del escrito de tutela la accionante señaló
que la querella se presentó el 25 de junio de 2021, es decir, más de dos (2)
meses después de ocurridos los hechos de perturbación. Los cuales, de acuerdo
a la querella, se presentaron el 15 de abril de 2021. Frente a tales
circunstancias, la autoridad manifestó que el comandante de policía perdió la
competencia por el lapso de tiempo que transcurrió entre los hechos
perturbadores y la presentación de la querella.
Por
lo demás, indicó que al estudiar el expediente policivo se vislumbra que hay
un conflicto de linderos y titulación. En criterio del acalde, este conflicto
deberá ser solucionado en sede judicial, pues el objeto de la acción policiva
es restaurar el statu quo del predio que de manera reiterada ha sido
objeto de actos de perturbación por parte de la accionante.
Apoderado
de la señora Esther Tovar de Carreño y del señor José Manuel Tovar[31]
Por
un lado, solicitó no conceder el amparo.
Al respecto, indicó que la señora Luz Marina Sánchez Castillo ha presentado
diferentes acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos. Es más,
advirtió que las mismas fueron declaradas improcedentes.
Por
el otro, indicó que es falso lo que señala la accionante en relación con la existencia
de un proceso de extinción de dominio o clarificación de la propiedad. En
particular, sostuvo que la señora Alicia Luna de Hall, propietaria del “Hato
las Margaritas”, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) un estudio
sobre su predio en 2008. No obstante, hasta la fecha –marzo de 2024–, la ANT
no ha proferido auto de inicio del proceso. Por lo demás, afirmó que los
predios del antiguo “Hato las Margaritas” no son baldíos.
Asimismo,
manifestó que no existe prueba en el proceso policivo ni constancia alguna de
que la señora Luz Marina Sánchez Castillo haya solicitado en algún momento la
perdida de competencia del inspector de policía. Además, indicó que la
accionante intervino en audiencias y diligencias posteriores a la presunta
pérdida de competencia que alega y eleva como violatoria de sus derechos.
Agregó que en el caso hipotético de una nulidad, la conducta de la actora y
la de su apoderado subsanaron la misma.
1.3. Fallos de tutela
de instancia
26.
Decisión
de primera instancia.
El 3 de abril de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Arauca declaró la improcedencia de la acción de tutela. En particular, afirmó
que no se encuentra acreditado el requisito de que se trate de una
irregularidad procesal que tenga efecto decisivo o determinante en la decisión
que se impugna y que la misma afecte derechos fundamentales a la accionante. De
un lado, la actora indicó que (i) “la competencia no era del inspector de
policía sino del comandante de policía por ser una acción preventiva por
perturbación de bienes inmuebles” y (ii) “la pérdida de competencia por el
inspector de policía por haber transcurrido más de un año desde que
inició el proceso sin haber proferido fallo”.
27.
Al
respecto, el juez indicó que estos yerros fueron alegados en la sustentación
del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Agregó, que ese no era el
momento procesal oportuno, toda vez que ya se habían surtido las etapas
procesales y había precluido la oportunidad para que pudiera alegar las
referidas nulidades. Esto, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1801 de
2016. Así las cosas, indicó que, en este momento, la parte accionante no puede
alegar una irregularidad procesal por cuanto solo podía haberlo realizado en la
audiencia que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2023.
28.
Por
el otro, la actora reprochó que las accionadas (i) “no dieron continuidad a la
audiencia pública para que ella pudiera controvertir el dictamen pericial”[32]
y (iv) “no brindó la oportunidad a las partes para presentar sus
alegatos de conclusión”[33].
Sobre este punto, el juez constató que indicó estos argumentos fueron
presentados al interior del proceso policivo y fueron resueltos por el
inspector de policía en el auto de 11 de diciembre de 2023. Por lo anterior, el
juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela.
29.
Impugnación. El 8 de abril de
2024, la parte accionante presentó un escrito de impugnación. Argumentó que su apoderado presentó
objeciones al dictamen pericial y solicitó la nulidad del proceso desde el auto
que avocó conocimiento del proceso policivo. Sin embargo, el inspector mediante
auto de 11 de diciembre de 2023 negó la continuación de la audiencia. Por lo
tanto, no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad absoluta del proceso
y sobre las objeciones. En su criterio, dicha decisión “constituye una vía de
hecho en las modalidades de quebrantamiento de la estructura misma del proceso
en aspectos sustanciales, ejercicio de derecho de contradicción [y] derecho de
defensa”[34].
Reiteró que la referida nulidad absoluta del proceso fue solicitada durante la
suspensión del proceso y fue reiterada en la sustentación de los recursos
ordinarios.
30.
Por
otro lado, manifestó que no es cierto que la única oportunidad que tenía para
presentar pruebas era la apertura de la audiencia inicial. Por el contrario,
afirmó que tenía la oportunidad de solicitar el decreto y práctica de pruebas
adicionales aun dentro del periodo de suspensión de la audiencia. Esto, de
conformidad con el literal c del numeral 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de
2016. Por lo demás, sostuvo que no cuenta con otro mecanismo judicial para
satisfacer sus pretensiones.
31.
Decisión
de segunda instancia.
El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Arauca
confirmó el fallo de primera instancia. De un lado, reiteró los argumentos del
juez de primera instancia. De otro, agregó que la accionante cuenta con los
medios de control establecidos en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para solicitar lo que pretende por vía de tutela.
1.4. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
32.
Selección
del expediente.
El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la
Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.305.961 para su revisión. El
expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 14 de agosto de 2024[35].
33.
Primer
auto de pruebas.
Mediante el auto de 10 de septiembre 2024, la magistrada
sustanciadora decretó la
práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i)
las condiciones socioeconómicas de la accionante, (ii) la existencia de otras acciones de tutela
presentadas por la accionante por los mismos hechos, (iii) los predios
presuntamente perturbados –“El
Sarare” y “El Estero” –, (iv) la querella policiva de perturbación a la posesión de predio
rural que se adelantó en contra de la accionante y (v) si ante la Agencia
Nacional de Tierras se está adelantando algún proceso sobre los predios objeto
de disputa.
34.
Respuesta
de la Inspección de Policía de Arauca al auto de pruebas. La inspección de
policía indicó que la querella fue recibida el 25 de junio de 2021 y el 28 de
junio de 2021, mediante auto, se dio apertura al proceso. El 30 de junio de
2021, se notificó a las partes que la audiencia se realizaría el 6 de julio de
2021. El 6 de julio de 2021, el despacho aplazó la diligencia. Esto, porque la
fuerza pública manifestó no poder hacer acompañamiento debido a la situación de
orden público en la zona rural. Por lo tanto, en enero de 2023, el inspector
fijó nueva fecha para la diligencia de audiencia inicial e inspección ocular,
la cual se realizaría el 3 de febrero de 2023 en la finca “El Sarare”. El 3 de
febrero de 2023, se realizó la audiencia inicial e inspección ocular en el
predio con la presencia de las partes y sus apoderados. Posteriormente, el 5 de
diciembre de 2023, se notificó a las partes para que asistieran el 11 de
diciembre de 2023 a la audiencia de lectura de fallo. El 11 de diciembre se
desarrolló la lectura del fallo con la presencia de las partes y sus
apoderados. El 13 de diciembre de 2023, fue remitido el expediente al alcalde
para que resolviera el recurso de alzada. El 29 de febrero de 2024, mediante la
Resolución 125 de 2021 el alcalde confirmó la decisión de primera instancia.
35.
Indicó
que el “28 de julio de 2024 convocó a las partes para que comparecieran el 12
de julio (sic) a adelantar diligencia de cumplimiento del fallo de primera y
segunda instancia”. El 8 de julio de 2024, el apoderado de la señora Luz Marina
Sánchez Castillo solicitó el aplazamiento de la audiencia por encontrarse en
cuarentena en el Hospital San Vicente de Arauca. Por lo tanto, la audiencia se
reprogramó para el 23 de agosto de 2024 en el predio “El Sarare”. Finalmente,
después de dos reprogramaciones más, la diligencia quedó definida para el 20 de
septiembre de 2024.
36.
Por
otro lado, manifestó que durante el desarrollo de la diligencia de inspección
ocular realizada en la finca “El Sarare” se ordenó́ al perito realizar la
inspección ocular, “actividad que realizó en compañía de las partes”. Al perito
se le concedió término de cinco (5) días para presentar su informe técnico. No
obstante, este fue entregado el 21 de febrero de 2024.
37.
Respecto
a la razón de por qué no dio continuidad a la audiencia inicial indicó que las
razones procedimentales y legales están expuestas de manera clara en el auto de
11 de diciembre de 2023 (par. 6 supra).
38.
Respuesta
de la Luz Marina Sánchez Castillo al auto de pruebas. La accionante informó que desde
joven se ha dedicado a las actividades ganaderas y agropecuarias, las cuales ha
ejercido en la finca “Flor Amarillo” de la vereda Feliciano del municipio de
Arauca, que afirma fueron “constituidas en terrenos baldíos de la nación y de
la cual es propietaria”. Agregó que tomó en arriendo unos potreros de la finca
“El Esfuerzo”, vereda “El Miedo”, corregimiento “El Caracol” en el municipio de
Arauca, para tener su ganado. Sostuvo que en 2022 ella y su familia fueron
víctimas de extorsión y “luego de los delitos de amenazas y de desplazamiento
forzado de fecha de 22 de enero de 2023, de [su] finca flor amarillo, por parte
de personas que utilizaron a miembros de un grupo armado subversivo que opera
en el municipio de Arauca-Arauca, para lograr su ilícito propósito de
desplazar[la] forzadamente con toda [su] familia bajo amenaza de muerte, […] y
todo con el fin de entregarle las tierras de donde h[a] tenido durante más de
40 años [su] finca flor amarillo, a los señores JOSE MANUEL TOVAR Y ESTHER
NATIVIDAD TOVAR DE CARREÑO”.
39.
Indicó
que actualmente vive con su compañero permanente y con sus tres hijos en una
casa de habitación de su propiedad ubicada en la ciudad de Arauca (Arauca).
Informó que dicho inmueble lo compró hace 32 años con el producto de sus
actividades ganaderas y agropecuarias desarrolladas en la finca “Flor
Amarillo”, hoy de su propiedad y constituida en terrenos baldíos de la nación.
Manifestó que sus ingresos mensuales brutos son en promedio de $ 3.623.000 por
la venta de semovientes bovinos. Al respecto, indicó que debe realizar los
gastos que le implican el sostenimiento y mantenimiento del ganado, lo cual
asciende a un promedio de $2.000.000. Agregó que cuenta con la ayuda de su
compañero permanente y de sus tres hijos quienes le colaboran con la suma de
$600.000 para el sostenimiento del hogar. Asimismo, indicó que de los gastos
que tiene que cubrir le quedan $23.000 mensuales que son insuficientes para
atender sus gastos personales.
40.
Por
otro lado, informó que teniendo en cuenta su calificación en el Sisbén –A- extrema pobreza–,
solo ha solicitado ayuda en el programa “renta ciudadana prosperidad para
todos” que actualmente adelanta el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (DPS). Agregó que dicha solicitud la realizó el 10 de
septiembre de 2024 y aún no ha recibido respuesta. Por lo demás, indicó que la
única acción de tutela que ha presentado es la que es objeto del trámite de revisión.
Finalmente, hizo un recuento de diferentes denuncias que ha presentado en
contra de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar, entre otros, por
los delitos de perturbación a la posesión de inmueble rural, delito de
usurpación de tierras y fraude a resolución judicial.
41.
Respuesta
de la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca al auto de pruebas. La oficina manifestó
que no encontró información relacionada con el predio “El Estero”. Por otro
lado allegó diez certificados de tradición y libertad del predio “El Sarare”.
42.
Respuesta
del apoderado de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar al auto de
pruebas.
El apoderado manifestó que ninguna autoridad ha logrado demostrar que el “Hato
las Margaritas” es un predio baldío. Asimismo, indicó que la señora Alicia Luna
de Hall, propietaria del Hato las Margaritas, vendió a la señora Esther Tovar y
al señor José Manuel Tovar los predios objeto de litigio. Informó que la
perturbación ocurrió el 15 de abril de 2021.
43.
Respecto
de la querella con radicado No. 10414 indicó que terminó con fallo
debidamente ejecutoriado. La inspectora hizo entrega a la señora Esther Tovar y
al señor José Manuel Tovar de los predios en donde se llevó a cabo la
perturbación por parte de la señora Luz Marina Sánchez Castillo. Informó que
desde dicha entrega han ejercido la propiedad y posesión de dichos terrenos.
Agregó que dicha querella fue presentada en 2016 y que “se superaron todas las
vicisitudes y dilaciones por parte de la querellada hasta la entrega final
llevada a cabo en el 2022”.
44.
Por
lo demás, respecto al conocimiento de si la señora Luz Marina Sánchez
Castillo ha presentado otras acciones de tutela o de cualquier otro tipo,
relacionadas con la presunta perturbación de los predios “El Sarare” y “ El
Estero”, el apoderado indicó que “la accionante presentó (i) la acción
de tutela radicada con el número 2017 – 00053 – 00, conocida por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Arauca y (ii) la acción de tutela
radicada con el número 81 – 001 – 40 – 71 – 002 – 2021 – 00061 – 00, conocida
por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de
Garantías de Adolescentes”.
45.
Respuesta
de la ANT al auto de pruebas. La ANT informó que “a corte [de] 12 de septiembre de
2024, sobre el predio denominado “El Sarare” y “El Estero” ubicados en la
vereda Bogotá del municipio de Arauca ambos sin folio de matrícula y cédula
catastral, no cursa ningún Proceso Agrario”.
46.
Segundo
auto de pruebas.
Mediante auto de 15 de octubre de 2024, la magistrada
sustanciadora resolvió suspender por veinte (20) días calendario los términos
para decidir el presente asunto y decretó nuevamente la práctica de pruebas. Esto, porque a
partir de la información recibida en virtud del primer auto de pruebas no se
contaba con los elementos probatorios necesarios para valorar si actualmente se
está adelantando algún proceso administrativo sobre los predios objeto de la
litis. Asimismo, era necesario indagar sobre (i)
la diligencia de cumplimiento de fallo de primera y segunda instancia, (ii)
otras acciones de tutela presentadas por la accionante por los mismos hechos, y
(iii) si en los
predios vinculados a los folios de
matrícula inmobiliaria informados por la Oficina de Instrumentos Públicos, la ANT está adelantando algún proceso.
Entidad
Respuesta
Inspección
de Policía de Arauca
El
23 de octubre de 2024, informó que la diligencia de cumplimiento “no se pudo
realizar por falta de acompañamiento de la fuerza pública […] en razón a la difícil
situación de orden público en la zona rural”. Además, precisó que aún no se
ha fijado una nueva fecha para realizar la diligencia.
Luz
Marina Sánchez Castillo
La
accionante, en el traslado de las pruebas, manifestó, entre otras, que las
cercas objeto de la querella fueron construidas en mayo de 2008 por la señora
Carmen Zenaida Castillo. Indicó que dichas cercas fueron construidas por
orden de la Inspección de Policía de Arauca, como una de las medidas de
protección para la finca “Flor Amarillo”. Por otro lado, indicó que en todas
las actuaciones del proceso, los querellantes mencionaron el predio “El
Sarare” como uno de los presuntos afectados con los hechos de perturbación.
No obstante, indicó que los linderos que se especifican en la querella corresponden
a los del predio “Hato el Sarare 1” que son los que aparecen en la escritura
pública de adquisición No. 1576 del 17-08-2007. Agregó que los linderos del
predio “El Sarare” son los que aparecen en la Resolución No 000213 del 30 de
marzo de 1.992 proferida por el INCORA y que está inscrito con el registro
inmobiliario 20-10-1.992.
Respecto de las presuntas tutelas que presentó, indicó que nada tienen que
ver con los predios “El Estero y “El Sarare”.
Por lo demás, precisó que no existe explicación alguna de (i) por qué
el informe pericial se presentó extemporáneamente y (ii) por qué no se señaló
fecha y hora para continuar con la audiencia pública para que dentro de la
misma el perito rindiera su informe y las partes pudieran ejercer su derecho
de contradicción.
Al respecto, agregó que “la única argumentación que presentó el
inspector para negar la continuación de la audiencia, fue su creencia
subjetiva de considerar que con las pruebas allegadas al proceso era
suficiente para proferir el respectivo fallo policivo de segunda instancia
[…] sin dar ninguna otra explicación adicional o complementaria, […] es
decir, que fue un acto discrecional y subjetivo”.
Agencia
Nacional de Tierras
Respecto
de los folios de matrícula inmobiliaria informados por la Oficina de
Instrumentos Públicos de Arauca, la entidad indicó que “no fue posible
encontrar coincidencia con algún proceso agrario competencia de esta
Subdirección”. Agregó que “no tiene procedimientos administrativos en curso,
en el marco de sus competencias”.
Juzgado
Segundo Civil Municipal de Arauca y Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca
Las
autoridades judiciales allegaron los expedientes de las tutelas que presentó
la señora Luz Marina Sánchez Castillo y que fueron informadas por el
apoderado de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
47.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
del asunto, problemas jurídicos y metodología
48.
Delimitación
del asunto.
La controversia gira en torno a la presunta vulneración al derecho fundamental
al debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo por parte de la Alcaldía de Arauca y
la Inspección de Policía de Arauca. Esto, porque en el marco de un proceso por una querella policiva por
la conducta de perturbación a la posesión de predio rural que se presentó en su
contra, al
parecer (i) las accionadas no
tenían competencia para tramitar el proceso, (ii) la inspección de policía
incurrió en siete yerros procedimentales y (iii) las accionadas incurrieron en
cuatro errores constitutivos de vías de hecho.
49.
Problemas
jurídicos.
Corresponde
a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
49.1. ¿Las accionadas vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque (i) el personal uniformado
de la Policía Nacional era el competente para conocer de actos o acciones de
ocupación ilegal, (ii) la Inspección de Policía no tuvo en cuenta que existe
una expresa prohibición para las autoridades de inspección de policía para
adelantar procesos de desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios y
(iii) en atención al artículo 121 del Código General del Proceso, la Inspección
de Policía perdió su competencia para continuar con el trámite desde el 28 de
junio de 2022
y , en consecuencia, se constituyó un defecto orgánico?
49.2. ¿Las accionadas vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no dar continuidad a
la audiencia inicial y permitirle a la actora controvertir el dictamen pericial
y, en consecuencia, se constituyó un defecto procedimental absoluto?
50.
Metodología. Esta sentencia tendrá
la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestión previa, la Sala
examinará si en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada (sección II.3
infra). En segundo lugar, hará un breve recuento sobre la
procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y
estudiará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de
procedibilidad (sección II.4 infra). En tercer lugar, reiterará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al
debido proceso y la función jurisdiccional de las autoridades administrativas.
Asimismo, se pronunciará sobre el proceso policivo de amparo por perturbación a la
posesión (sección
II.5 infra). En cuarto lugar, estudiara si las accionadas
incurrieron en los defectos orgánico y procedimental absoluto y, en
consecuencia, verificará si las accionadas vulneraron el derecho fundamental al
debido proceso de la señora Luz Marina Sánchez Castillo (sección II.6 infra).
3. Cuestión
previa: cosa juzgada constitucional
51.
La
Sala debe examinar si en este caso existe cosa juzgada constitucional. Esto es
así, debido a que el
apoderado
de la señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar pusieron de presente
que la señora Luz Marina Sánchez Castillo presentó dos acciones de tutela, al
parecer, por los mismos hechos. La primera, es la acción de tutela radicada con el
número 2017 – 00053 – 00, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Arauca. La
segunda, la
acción de tutela radicada con el número 2021 – 00061 – 00, conocida por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de
Adolescentes.
52.
La
cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la
cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables,
vinculantes y definitivas”[36]
. La cosa juzgada se configura cuando se interpone una nueva
acción de tutela con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia de tutela
que resolvió la misma controversia. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, para la configuración de la cosa juzgada que debe constatarse
la “triple identidad” entre las acciones de tutela: (i) identidad de partes,
(ii) identidad de hechos o causa petendi; y (iii) identidad de objeto o
pretensiones. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez
la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión[37],
o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[38].
La cosa juzgada prohíbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a
conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un
fallo de tutela anterior[39].
53.
La
Sala Séptima considera que en este caso no se configura cosa juzgada, en
relación con los fallos que resolvieron las solicitudes de amparo con radicados
No. 2017-00053-00 y No. 2021 – 00061 – 00 que presentó la señora Luz Marina
Sánchez Castillo. La siguiente tabla relaciona las partes, hechos y pretensiones
de las tres acciones de tutela:
Acción de tutela No. 1.
No.
2017-00053-00
Acción
de tutela No.2. Rad. 2021-00061-00.
Acción
de tutela No.3 (objeto de estudio)
Partes
Accionante:
Luz Marina Sánchez Castillo
Accionada: Alcaldía
municipal de Arauca
Accionante:
Luz Marina Sánchez Castillo
Accionada:
Alcaldía de Arauca y la Inspección de
Policía de Arauca
Accionante:
Luz Marina Sánchez Castillo
Accionadas:
Alcaldía de Arauca y la Inspección de Policía de Arauca
Hechos
La
señora Esther Tovar y el señor José Manuel Tovar presentaron un proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho para el amparo posesorio, en
contra de la señoras Luz Marina Sánchez Castillo, Gloria Inés Arana y el
señor Ramon del Carmen Braca. El alcalde del municipio de Arauca emitió la.
Resolución No. 0020 de 16 de enero de 2017, por medio de la cual admitió la
tutela. Para la accionante dicha actuación constituyó una vía de hecho,
principalmente, por la prohibición establecida en el artículo 5° del Decreto
747 de 1992. Esto, porque existía un proceso administrativo de clarificación
de la propiedad o de extinción del dominio sobre el predio “Las Margaritas” o
“Hato las Margaritas”.
La
señora Esther Carreño presentó querella policiva en contra de la señora Luz
Marina Sánchez Castillo. El 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la
diligencia de inspección ocular. No obstante, el apoderado de la accionante
no se encontraba en la ciudad de Arauca. Por lo tanto, le envió al inspector
una solicitud de aplazamiento de la diligencia con el fin de que se fijara
una nueva fecha. No obstante, el inspector le indicó que la diligencia no se
podía aplazar y, en consecuencia, la misma se realizó. Por lo anterior, la
accionante no pudo ejercer su derecho de defensa y la autoridad fijó como
fecha “para tumbar la cerca de [la accionante]” el 22 de abril de 2021.
El
15 de abril de 2021, la señora Luz Mariana Sánchez Castillo, presuntamente,
ocupó los predios “El Estero” y “El Sarare”. Como consecuencia de ello, el 25
de junio de 2021, Esther Tovar de Carreño y José Manuel Tovar presentaron una
querella policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio
rural. Esto, porque la señora Luz Marina Sánchez Castillo “levantó e instaló
otra cerca [y] se apropi[ó] de otras 200 hectáreas, aproximadamente”.
Pretensiones
La
accionante solicitó (i) invalidar la Resolución No. 0020 del 16 de enero de
2017 y todos los demás actos, trámites, diligencias y fallos que dependan de
dicha resolución, (ii) ordenar a la accionada a que en adelante se abstenga
de realizar cualquier acto violatorio que ponga riesgo sus derechos
fundamentales, (iii) suspender los efectos de la Resolución No. 0020 del 16
de enero de 2017, (iv) compulsar
copias de la sentencia que se emita dentro del proceso
de
acción de tutela, con el fin de que la Fiscalía Regional de Arauca adelante
las investigaciones penales correspondientes por las presuntas conductas
punibles de "prevaricato" y “fraude procesal” de quienes
intervinieron en la expedición de la Resolución
No.
0020 del 16 de enero de 2017.
La
accionante, como medida provisional, solicitó ordenar a la Inspección de
Policía de Arauca que suspendiera la diligencia programada para el 22 de
abril de 2021. Por lo demás, solicitó la reanudación del
procedimiento policivo.
La accionante
solicitó (i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 28 de
junio de 2021, con el cual se inició el proceso policivo por perturbación a
la posesión, hasta el fallo de segunda instancia emitido el 29 de febrero de
2024 por el alcalde del municipio de Arauca “disponiendo y ordenando rehacer
todo lo actuado en ese periodo y dejando incólumes los medios de prueba
legalmente allegados”[40]
y (ii) revocar en su totalidad los fallos de primera y segunda instancia
proferidos por las entidades accionadas.
54.
En
tales términos, la Sala considera que no se configura cosa juzgada. Primero,
respecto de la tutela con radicado No. 2017-00053-00 no existe identidad de partes
porque los accionados son diferentes. La acción de tutela No. 1 fue presentada
en contra de la Alcaldía de Arauca y la tutela objeto de estudio fue
presentada, además de la alcaldía, en contra de la Inspección de Policía de
Arauca. Por otro lado, no existe identidad de hechos y de pretensiones. Esto,
porque en la tutela No.1. se adelantó un proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho en el que la accionante, entre otras, solicitó que se
invalidara la Resolución No. 0020 del 16 de enero de 2017, por medio de la cual
se dio apertura al proceso. En cambio, en la tutela objeto de estudio se
adelantó una querella
policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural en el
que la accionante solicitó, entre otras, que se declare la nulidad de todo
lo actuado desde el auto de 28 de junio de 2021, con el cual se inició el
proceso policivo por perturbación a la posesión, hasta el fallo de segunda
instancia emitido el 29 de febrero de 2024 por el alcalde del municipio de
Arauca.
55.
Segundo,
respecto de la tutela con radicado No. 2021-00061-00 sí existe identidad
de partes. Esto, porque también fue presentada en contra de la Alcaldía de
Arauca y la Inspección de Policía de Arauca. No obstante, no existe identidad
de hechos ni de pretensiones. Por un lado, en la tutela No.2. se adelantó un
proceso de querella policiva en el que el apoderado de la accionante no pudo
participar de la diligencia por lo que la actora solicitó la reanudación del
proceso. Por el otro, en la tutela objeto de estudio, como ya se mencionó, se
adelantó una querella
policiva por la conducta de perturbación a la posesión de predio rural en el
que la accionante solicitó, entre otras, que se declare la nulidad de todo
lo actuado desde el auto de fecha 28 de junio de 2021, con el cual se inició el
proceso policivo por perturbación a la posesión, hasta el fallo de segunda
instancia emitido el 29 de febrero de 2024 p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.