Sentencia T-526 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-526-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-526/23 ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jueces deben garantizar el interés superior del menor y aplicar perspectiva de género para evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer (...) interpretar que el adolescente no desea ver al (padre) por una manipulación psicológica de la (madre) pone en duda la capacidad de juicio y discernimiento de una persona, que se encuentra en una etapa del desarrollo en la que se está formando su propio criterio y opinión respecto de él y todas las situaciones que lo rodean. (...), aplicar el Síndrome de Alienación Parental (SAP) implicaría restar credibilidad a las dinámicas violentas denunciadas, por lo que se invisibilizaría la existencia de procesos complejos, entre padre e hijo y exesposos, lo cual se traduce, ... en que no es necesario trabajar en soluciones para corregir los comportamientos y conductas que han originado el malestar en el joven. Y, ... acudir al SAP... constituye una forma de violencia contra la mujer en razón del género y reproduce estereotipos. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales (...) se verifican hechos de violencia institucional por las decisiones que reprodujeron sin mayor reflexión la presunta existencia de un fenómeno de alienación parental y omitieron tomar en cuenta la violencia existente para proteger a la madre del adolescente. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela (...) el auto de medidas cautelares cuestionado desapareció del ordenamiento jurídico ante la adopción de una sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado... dado que la providencia judicial que motivó la interposición de esta acción desapareció por causas ajenas a la voluntad del Juzgado accionado, se configura el supuesto de la carencia de objeto por hecho sobreviniente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE VISITAS-Prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia reforzada INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL-Concepto VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados en proceso de custodia y cuidado de menores de edad (...) (i) el juzgado fundó su decisión razonablemente en las declaraciones rendidas por el joven, las valoraciones psicológicas realizadas a este último, y las actuaciones tendientes a acreditar actos presuntos de violencia intrafamiliar; (ii) no era exigible el dictamen de presunta alienación parental solicitado por el accionante, pues ello desconoce la capacidad de agencia del adolescente e impacta negativamente el deber de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género; (iii) los supuestos fácticos de las sentencias T-523 de 1992, T-500 de 1993, T-686 de 2016 y T-384 de 2018, citadas por el accionante, no comparten similitud fáctica con los del caso aquí analizado; y (iv) el juzgado ponderó razonablemente los mandatos del derecho interno e internacional sobre la titularidad de los niños, niñas y adolescentes del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, y que su interés sea una consideración primordial. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-526 de 2023 Referencia: expediente T-8.394.866 Acción de tutela instaurada por Isaías contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,[1] quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de marzo de 2021 en segunda instancia, mediante el cual revocó la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ítaca del 20 de noviembre de 2020, en primera instancia, dentro del trámite de la acción de tutela de Isaías contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca. 1. En la medida que la Sala estudia la situación de un adolescente, para proteger su identidad y sus datos personales, se suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursivas. Asimismo, esta Corporación ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación. I. ANTECEDENTES 2. Isaías presentó, en nombre propio y “en representación” de su hijo, Roberto,[2] acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, por la presunta vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales “a tener una familia y no ser separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, presunción de inocencia y principio de buena fe.”[3] 3. El señor Isaías señaló que tuvo una relación de “más de 10 años” con la señora Eliana, producto de la cual nació el 26 de febrero de 2009 el niño Roberto. Convivieron en Rodas “desde 1998 hasta el 28 de octubre de 2016 (…)” pero, en esta última fecha, la señora Eliana sacó todas sus pertenencias y al entonces niño de la vivienda para trasladarse a la ciudad de Ítaca, con acompañamiento policial y con fundamento en la autorización de la Comisaría B de Familia de Rodas. La madre, además de solicitar medidas de protección -en favor suyo y de su hijo-, presentó el 2 de julio de 2019 demanda de custodia y cuidado personal en contra del señor Isaías, la cual fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca. 4. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado mencionado suspendió de forma inmediata y provisional el régimen de visitas establecido entre el accionante y su hijo; decisión que, primero, fue recurrida por el señor Isaías, pero, ante la respuesta negativa a los recursos interpuestos a través de Auto del 29 de enero de 2020, fue, luego, objeto de reparo por el señor Isaías a través de la acción de tutela que motiva esta revisión por parte de la Corte Constitucional. 5. Con posterioridad al inicio de este recurso de amparo el Juzgado Tercero de Familia de Ítaca, autoridad que asumió el conocimiento del caso de familia, profirió el 6 de abril de 2022 sentencia, en la que radicó la custodia y el cuidado de Roberto en la señora Eliana y fijó un régimen de visitas entre progenitor e hijo cada quince (15) días, con el acompañamiento del hermano -hijo del señor Isaías, pero no de la señora Eliana- o de otra persona que el adolescente indique. Actualmente, el joven y su madre continúan viviendo en Ítaca, mientras que el señor Isaías, según el conocimiento de la Sala, vive en Rodas. Según se dará cuenta más adelante, además, desde que se fijaron las visitas por el Juzgado Tercero de Familia de Ítaca el adolescente no ha vuelto a ver a su padre ni se ha comunicado con él. 6. Teniendo en cuenta que el señor Isaías presentó la acción de tutela que ahora conoce esta Sala de Revisión contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca de suspender las visitas entre padre e hijo, se precisará, a continuación, tal trámite; sin embargo, antes de referirse a sus detalles, para una mayor comprensión de los problemas constitucionales relevantes, es preciso referirse a las actuaciones administrativas y judiciales que lo antecedieron. 1. Trámites administrativos y judiciales previos al inicio del proceso judicial de custodia y cuidado 7. Con ocasión a los hechos referidos anteriormente, los padres de Roberto iniciaron acciones administrativas y judiciales en contra del otro, relacionadas, principalmente, con la custodia de su hijo y hechos de presunta violencia intrafamiliar. A continuación, se presentan las principales actuaciones adelantadas. a. Medida de Protección BBB otorgada por la Comisaría B de Familia de Rodas 8. Por solicitud de la señora Eliana, el 16 de marzo de 2016, la Comisaría B de Familia de Rodas otorgó medida de protección a favor de ella y contra el señor Isaías por violencia intrafamiliar, consistente en prohibirle “realizar cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la señora Eliana en cualquier lugar donde se encuentre.”[4] 9. Además, ordenó al señor asistir a tratamiento terapéutico para aprender a manejar los problemas de forma no violenta y superar comportamientos celotípicos.[5] El despacho evidenció que el señor de forma permanente le solicitaba información a la señora sobre dónde estaba, para dónde iba, con quién almorzaba o qué almorzaba. Así, el despacho dijo, en su momento, que “estos hechos aceptados por el accionado configuran violencia psicológica en contra de la accionante, pues a través de las llamadas y la solicitud constante de información sobre las acciones de su compañera, el accionado pretende controlar las acciones de aquella, mediante la intimidación constante que supone el saberse vigilada todo el tiempo por su pareja sentimental. También configura violencia psicológica las manifestaciones encaminadas a degradar a la señora, como lo son decirle que el hogar no es un hotel o que con su comportamiento está convirtiendo el hogar familiar en una casa de prostitución. Estos actos, que generaron angustia, temor y zozobra en la accionante, constituyen, a consideración del despacho, una forma de violencia intrafamiliar y dan lugar a la interposición de la medida.”[6] 10. Posteriormente, la señora Eliana presentó solicitud de incidente de incumplimiento de la medida, dado que, a su parecer, se repitieron hechos de violencia por parte del accionante luego de la primera denuncia ante la Comisaría. Manifestó que el señor Isaías la desautorizó delante del adolescente y que fue grosero, utilizando expresiones como “esa maricada” o “coma mierda”. En respuesta a la solicitud, el 24 de mayo de 2016, la Comisaría resolvió declarar no probado el incumplimiento de la medida de protección, puesto que la incidentante no aportó medio de prueba alguno y el incidentado negó todos los cargos en su contra.[7] 11. El 30 de noviembre de 2016, el señor Isaías presentó ante la Comisaría solicitud de levantamiento de la medida, con fundamento en que la señora se había marchado del apartamento y que él había asistido a todas las terapias psicológicas ordenadas por la comisaría de familia.[8] Mediante escrito del 16 de enero de 2017, el señor insistió en el levantamiento porque la decisión de la señora Eliana no estuvo basada en hechos constitutivos de violencia.[9] En consecuencia, el 20 de enero de 2017, la Comisaría levantó la medida de protección a favor de la señora Eliana y contra el señor Isaías porque consideró que las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección habían desaparecido, puesto que desde el otorgamiento de la misma no se acreditó ningún hecho de violencia de parte del señor Isaías. Además, manifestó que, de acuerdo con el informe de la Fundación Fundarte, el proceso terapéutico iba a culminar, por cuanto no se evidenciaban denuncias sobre el señor Isaías por hechos violentos contra la señora Eliana y el accionante había asistido cumplidamente al tratamiento terapéutico.[10] b. Medida de Protección AAA otorgada por la Comisaría B de Familia de Rodas 12. Por solicitud de la señora Eliana, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2016,[11] la mencionada Comisaría otorgó medida preventiva a favor de Roberto, consistente en la prohibición al señor Isaías de incurrir en cualquier tipo de agresión física, verbal o psicológica en su contra o en situaciones lesivas a la integridad física o emocional del niño. Adicionalmente, ordenó tanto al señor Isaías como a la señora Eliana asistir a tratamiento terapéutico “en entidad pública o privada, debidamente reconocida, en donde se deberán abordar temas como factores de protección o riesgo frente a los hijos, respeto, diálogo y pautas de crianza.”[12] 13. Lo anterior con fundamento en que, si bien la Comisaría no evidenció hechos recurrentes que dieran cuenta de una situación de peligro para el menor de 18 años, sí identificó “maltrato infantil que amerita una medida preventiva de protección en favor de Roberto de 7 años, ya que en la entrevista el niño ha mencionado recibir malos tratos por parte de su padre, le ha jalado la oreja y lo ha encerrado en el cuarto para hablar. Además, los registros de audios demuestran la tristeza del menor de 18 años por los comentarios que hace su padre, especialmente, de la señora Eliana.”[13] 14. Por otro lado, la Comisaría advirtió que, si bien el trato del señor Isaías hacia la señora Eliana ha sido reprochable, la mujer ha descontextualizado todas las situaciones presentadas al interior de la familia y ha exagerado los episodios, tratando de desprestigiar al señor Isaías ante cualquier incidente que se presente con el niño.[14] 15. El 30 de noviembre de 2016, el señor Isaías presentó ante la Comisaría solicitud de levantamiento de la medida, dado que no vivía con su hijo y el contacto entre ellos en dicho momento era mínimo.[15] No obstante, la Comisaría resolvió, el 9 de marzo de 2017, abstenerse de levantar la medida de protección otorgada a favor de Roberto y en contra del señor Isaías, puesto que la medida de protección otorgada no supuso afectación alguna para el padre porque no implicó la pérdida de alguna potestad que, de manera previa, tuviese el accionante. La finalidad de la misma era evitar actos de agresión del padre, pero no la prohibición de tener contacto con su hijo ni autorizar a la señora Eliana a establecer una prohibición en tal sentido. En consecuencia, manifestó que la medida de protección aún se encontraba justificada porque, además, los problemas entre padre y madre eran evidentes, los cuales no podían afectar al hijo.[16] 16. Posteriormente, la señora Eliana solicitó ante la Comisaría iniciar un incidente de incumplimiento de la medida por “las amenazas que infunda el padre de mi hijo cuando se encuentra con él, amedrentándolo para que el niño no se comunique conmigo.”[17] Además, indicó que cuando el adolescente Roberto compartía tiempo con su padre, no le respondía WhatsApp a su madre o lo hacía de manera cortante y el padre no contestaba el celular. Adujo que el joven ha manifestado en varias ocasiones no querer ver a su papá por el miedo y temor que ha infundido en su hijo, dado que el progenitor siempre ha sido agresivo.[18] Frente a esto, la Comisaría resolvió declarar no probado el incumplimiento porque la señora Eliana no aportó ningún medio de prueba que verificara o permitiera inferir hechos de violencia intrafamiliar o de agresión por parte del padre del niño, es decir, una situación real de conflicto o de vulneración de derechos.[19] 17. El 12 de agosto de 2019, el señor Isaías nuevamente solicitó levantamiento de la medida de protección, con fundamento en que había finalizado los procesos terapéuticos y no tenía contacto con su hijo, pues este se encontraba viviendo en la ciudad de Ítaca. Además, expuso que la situación había dejado perjuicios irremediables en el niño por no poder compartir y pasar tiempo con su padre.[20] En consecuencia, el 27 de septiembre de 2019, la Comisaría levantó la medida de protección, puesto que se superaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, dado que el despacho concluyó que “no observa una circunstancia siquiera superflua de violencia”. Además, mencionó que la inasistencia de la señora Eliana a las audiencias programadas para evaluar el posible levantamiento de la medida significó una falta de interés evidente.[21] c. Denuncia penal contra la madre del adolescente por presunto ejercicio arbitrario de la custodia 18. El 4 de noviembre de 2016,[22] el señor Isaías presentó denuncia penal contra la señora Eliana ante la Fiscalía General de la Nación porque esta, a su parecer, “aprovechándose de su condición de madre, arrebató a mi hijo Roberto del seno del hogar con el único fin de alejarlo de mí, incurriendo en la conducta delictual del artículo 203ª del Código Penal.”[23] 19. Mediante oficio de la fiscal delegada ante Jueces Penales del Circuito de Rodas comunicó que el proceso iniciado contra la señora Eliana, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de 18 años, fue archivado el 30 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 79[24] del Código de Procedimiento Penal, por considerar que no existían circunstancias fácticas caracterizadas como delito. Así, señaló que los hechos anunciados en la denuncia no encuadran en el tipo penal de ejercicio arbitrario porque “deben estar materializados los verbos rectores de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a un menor de edad, sobre quien se ejerce la patria potestad, privando al otro padre del derecho de custodia o cuidado personal,” y el padre o madre deben tener asignado el ejercicio de la custodia y el cuidado, por lo cual si a uno o ambos no se les ha asignado formalmente la custodia y el cuidado, no se puede configurar la ilicitud. En el caso concreto, para la fecha de los hechos, la custodia no estaba asignada a ninguno de los padres, por lo que no era posible la configuración del delito.[25] d. Medida de Protección WWW otorgada por la Comisaría C de Familia de Rodas 20. Por solicitud del señor Isaías, la Comisaría C de Familia de Rodas impuso medida de protección en favor del niño y en contra de la señora Eliana. La medida consistió en la abstención por parte de esta de agredir física, verbal, emocional y psicológicamente a su hijo.[26] La Comisaría concluyó que el adolescente y su padre habían sido víctimas de violencia psicológica por parte de la señora Eliana, ya que esta, presuntamente, le prohibía al joven tener contacto con su papá. También ordenó tratamiento reeducativo terapéutico para el adolescente y sus padres. - Primer incidente de incumplimiento de la Medida de Protección WWW 21. El 17 de julio de 2017, el señor Isaías presentó una solicitud de apertura de incidente de incumplimiento de la medida de protección ante la Comisaría en cuestión.[27] Lo anterior, porque el 14 de julio de ese año fue a recoger al joven a la casa de la señora Eliana y esta no lo entregó, a pesar de que el 8 de julio el señor Isaías le envió una carta a la madre del adolescente informando de su visita. El 9 de agosto de 2017, la Comisaría C de Familia de Rodas encontró probado el incumplimiento de la señora Eliana con respecto a la medida de protección,[28] por lo que le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue confirmada en su totalidad el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado 28 de Familia de Rodas.[29] - Segundo incidente de incumplimiento de la Medida de Protección WWW 22. El 18 de febrero de 2019, el señor Isaías presentó un escrito a la Comisaría, solicitando la apertura de un segundo incidente de incumplimiento,[30] dado que la señora Eliana se trasladó a Ítaca con el joven, sin que previamente se hubiera modificado el cronograma de visitas al niño. Consideró que ello dificultó su posibilidad de cumplir el mencionado cronograma y, además, ha afectado a su hijo, pues este no quería trasladarse a Ítaca. Finalmente, aportó una entrevista psicológica realizada a Roberto, en la cual, según él, se evidenciaron conductas de maltrato y agresiones por parte de la señora Eliana contra su hijo. 23. El 5 de noviembre de 2019, la Comisaría C de Familia de Rodas declaró el segundo incumplimiento de la medida de protección por parte de la madre y, en consecuencia, le impuso sanción de arresto por 30 días.[31] La Comisaría concluyó que esta había coaccionado al niño, y que, como la custodia no estaba definida, ella debió haber realizado una conciliación con el señor Isaías antes de trasladarse a Ítaca. 24. No obstante, el Juzgado 28 de Familia de Rodas, en grado de consulta, revocó la sanción impuesta por la Comisaría, ya que evidenció una comunicación fluida, tranquila y afectuosa entre el niño y su madre.[32] Además, no consideró que el cambio de ciudad implicara un incumplimiento, pues sucedió en beneficio del joven. Adicionalmente, analizó las condiciones económicas y sociales del accionante y concluyó que no le sería complejo visitar regularmente a su hijo en Ítaca. Finalmente, señaló que en estos trámites debe darse prevalencia a las manifestaciones de los niños, niñas y adolescentes (NNA), lo cual, en el caso concreto, implicaba reconocer que Roberto no quería estar con su padre. - Tercer incidente de incumplimiento de la Medida de Protección WWW 25. El 15 de agosto de 2019, el señor Isaías presentó un tercer escrito a la Comisaría C de Familia de Rodas, esta vez argumentando que la señora Eliana seguía ejerciendo actos de violencia contra su hijo,[33] por lo que solicitó dar aplicación al numeral 3 del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011.[34] En consecuencia, la Comisaría ofició al ICBF con el fin de que adoptara las medidas informativas necesarias para impedir el otorgamiento de la custodia a favor de la señora Eliana, al ser, según el accionante, la agresora.[35] A su vez, el ICBF comunicó a los coordinadores de centros zonales de Rodas, al defensor de familia asignado al CURNN y a los coordinadores de asistencia técnica nivel nacional sobre las medidas de protección en contra de Eliana.[36] 26. Por lo anterior, la señora Eliana presentó acción de tutela contra la Comisaría C de Familia de Rodas con el propósito de que le fuera protegido su derecho al debido proceso. La solicitud de amparo fue decidida en providencia del 19 de enero de 2021, accediendo a las pretensiones y ordenando a la entidad accionada dejar sin efectos la orden dada al ICBF de adoptar las medidas informativas necesarias para evitar que la custodia del actualmente adolescente se otorgara a la madre. Así, la Comisaría C de Familia de Rodas ofició al ICBF solicitando el retiro de la señora Eliana del listado en el que había sido incluida, en virtud del numeral 3 del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011. e. Medida de Protección YYYY otorgada por la Comisaría A de Familia de Ítaca 27. El 8 de enero de 2019, la Comisaría A de Familia de Ítaca impuso medida de protección provisional contra el señor Isaías para que cesara todo acto de violencia, agresión, maltrato o amenaza contra la señora Eliana y su núcleo familiar. La medida fue confirmada por la misma Comisaría el 16 de mayo de 2019 y profirió amonestación y requerimiento al señor Isaías para que se abstuviera de maltratar a la señora Eliana.[37] Esto, con fundamento en el presunto maltrato psicológico y verbal por parte del señor Isaías contra su expareja. Por su parte, el señor Isaías manifestó que la madre de su hijo le impidió ver al niño en Ítaca, que en contra de esta última se encontraba vigente una medida de protección y que los hechos de maltrato alegados por la señora Eliana no pudieron ocurrir en Ítaca, pues no tuvieron contacto entre el 5 de diciembre de 2018 y el 13 de enero de 2019. f. Proceso ZZZ ante la Comisaría A de Familia de Ítaca 28. El 15 de mayo de 2019, la Comisaría emitió auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Roberto,[38] mediante el cual impuso una medida provisional de protección, consistente en ubicación inmediata en medio familiar de origen, específicamente con su madre. Hizo lo anterior teniendo en cuenta el “informe [realizado] por el equipo psicosocial del despacho de la Comisaría y ampliación hecha signado por la Progenitora del NNA en mención.” 29. Posteriormente, la Comisaría profirió auto en el que decretó pruebas, impuso medida provisional en contra del señor Isaías para evitar cualquier acto de violencia contra su hijo y mantuvo la entrega del menor de 18 años a la madre.[39] 30. El 20 de abril de 2020, la Comisaría ordenó el cierre del proceso de restablecimiento de derechos, ya que consideró que no observó amenaza o inobservancia de derechos respecto de Roberto, pues consideró que la madre garantizaba sus derechos.[40] 2. Proceso de custodia y cuidado: Auto del 16 de diciembre de 2019, por el cual se suspenden las visitas del accionante al hijo 31. El 2 de julio de 2019, la señora Eliana presentó demanda de custodia y cuidado personal en contra del señor Isaías, la cual fue inicialmente conocida por el juzgado accionado. Además, la madre solicitó medida cautelar para prohibir la salida de Roberto del país, dado que, a juicio de la madre, el señor Isaías tenía la intención de sacarlo del país. No obstante, el demandado respondió que las medidas cautelares eran innecesarias, por cuanto es de conocimiento amplio que Migración siempre exige el permiso del padre o la madre que no viaja con el niño.[41] 32. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, en aras de salvaguardar el interés superior del menor de 18 años y garantizar sus derechos, ordenó suspender de manera inmediata y provisional las visitas[42] del señor Isaías a su hijo Roberto y le prohibió acercarse a la vivienda de este último. Sin embargo, no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de prohibición de salida del país, dado que lo consideró inocuo ante la prohibición de visitas decretada. Adicionalmente, la autoridad judicial dispuso la valoración, tratamiento y/o seguimiento del niño, con miras a mejorar el vínculo paterno filial, y de los padres para ayudarlos a superar sus conflictos personales y aprender a trabajar conjuntamente. 33. Tomó la decisión anterior con fundamento en que las visitas son un derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes, que complementa el ejercicio de la custodia y cuidado personal. La finalidad es garantizarles el contacto con su otro padre o madre, tener una familia y no ser separado de ella, es decir, se pretende proteger la unidad familiar y la naturalización de la relación con el progenitor que no está a cargo de la custodia. Sin embargo, expuso que las visitas no pueden perjudicar a los niños, niñas y adolescentes, por lo cual se permite suspenderlas cuando se evidencia un peligro para la seguridad y salud física o emocional de los NNA. La suspensión debe estar antecedida por una evaluación sobre las posibilidades de riesgo y las manifestaciones que rinda el menor de 18 años involucrado, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 26[43] del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia. 34. Explicó que en el presente caso existió la necesidad de evitar cualquier perjuicio psicológico al niño, dado que se evidenció en las valoraciones psicológicas realizadas al mismo, aportadas al expediente, que ha “presentado afectación en el sueño por pesadillas y en el área conductual ha presentado irritabilidad, habiendo manifestado sentir temor a su progenitor e indicando no querer compartir con él”.[44] En el mismo sentido indicó que, de la entrevista realizada al niño por parte de la trabajadora social del despacho, es posible identificar que este “no quiere irse con su papá, señalando que siente temor y miedo frente al mismo, y que, si bien quiere que en un futuro la relación con el progenitor sea buena y estable, en la actualidad no quiere que su padre lo visite, pues la última vez que lo vio no pudo dormir.”[45] 35. La decisión fue recurrida por el señor Isaías, pero los recursos fueron desestimados en Auto del 29 de enero de 2020. Asimismo, se programó en la providencia audiencia de trámite y juzgamiento para el día 25 de marzo del 2020, sin embargo, el 16 de marzo del mismo año se suspendieron los términos del proceso, en atención a la emergencia sanitaria decretada.[46] 3. La acción de tutela presentada por el accionante para la defensa de sus derechos y los de su hijo 36. El 31 de agosto de 2020, el señor Isaías presentó acción de tutela contra la providencia antes mencionada, por cuanto, a su parecer, el juzgado violó “sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la buena fe, y los de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella, y al libre desarrollo de la personalidad.” Así, solicitó que el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca se ajuste a la ley, valore las pruebas aportadas y garantice las “presunciones constitucionales”, en aras de la salvaguarda de los derechos de su hijo, por lo que pidió levantar la medida de suspensión de visitas, y que, mientras se define la custodia, “se restablezcan o autorice un cronograma provisional de visitas.” 37. Indicó que el Juzgado acogió la manifestación pura y simple de la demandante, sin prueba adicional a la historia clínica aportada por la progenitora, por lo que el juez no tuvo en cuenta el contexto de violencia intrafamiliar ni consideró la condición de “agresora” de la señora Eliana. 38. En su criterio, dicha decisión (i) “legitima el actuar delictivo de la señora [Eliana], quien llevaba varios meses sin dejarme ver a mi hijo, pero ahora, respaldada en una generosa orden judicial”,[47] y (ii) dejó al niño “bajo el cuidado de la agresora, dejándolo a voluntad de la persona que lo manipula (…) [la señora Eliana]”, desconociendo así el artículo 229 del Código Penal.[48] Además, manifestó que la versión de la señora Eliana, según la cual el actor estaba interesado en viajar con su hijo fuera del país, no fue probada en ningún momento.[49] 39. Por otro lado, el señor Isaías señaló que, si bien Roberto manifestó, según su historia clínica, no querer ver a su padre pues le tiene “miedo” porque “va a llevar a la cárcel a su mamá”, esas afirmaciones son resultado de que la señora Eliana pretende “escudarse” en su hijo para evitar la medida de protección ya mencionada.[50] El accionante argumentó que la trabajadora social del juzgado de familia accionado realizó entrevista al niño y concluyó, de acuerdo con su informe, que “es víctima de alienación parental por uno de los padres (…).”[51] Además, refirió que la manipulación de la madre a su hijo quedó plenamente demostrada por el informe del equipo interdisciplinario de la Comisaría C de Familia de Rodas. Tal concepto, en opinión del demandante, prueba la interferencia y manipulación de la señora Eliana en la relación que él tiene con Roberto. 40. También se refirió a actos de violencia intrafamiliar, en el marco de un proceso que lleva más de cuatro años en pleitos judiciales, sin que ninguna autoridad haya establecido que él ha ejercido actos de violencia contra su hijo, sino que, por el contrario, según el padre, se ha advertido que la demandante solo busca desprestigiarlo. 41. El señor Isaías concluyó que en tres años no ha podido ver a su hijo y que, al momento de la presentación de la tutela, llevaba ocho meses sin poder compartir del todo tiempo con él, a pesar de que cuando estuvieron juntos se mostró “tranquilo, amoroso y consentidor.”[52] 4. Respuesta de la accionada y vinculadas 42. Juzgado Segundo de Familia de Ítaca. Indicó que no ha vulnerado derecho alguno, puesto que la decisión de suspender las visitas y remisión al tratamiento psicológico están encaminadas a afianzar la relación parental. Esto, pues si se encuentra que la madre no es la persona idónea para asumir la custodia en discusión, el vínculo con el padre deberá estar “saneado” y el hijo preparado para asumir el cambio; y en caso contrario, también es necesario mejorar la relación para que Roberto esté listo para recibir las visitas de su progenitor, teniendo en cuenta que se está frente a un derecho del niño y una obligación del padre para ejercer su rol de crianza. 43. Además, expuso que la decisión que se tomó se basó en la historia clínica de las visitas del niño al psicólogo y la entrevista realizada al mismo por la trabajadora social adscrita al despacho.[53] 44. Centro Zonal Eos de la Regional Cefalonia del ICBF. La autoridad solicitó negar el amparo porque (i) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso de custodia y cuidado; (ii) reposan copias en el juzgado accionado de las medidas de protección decretadas por la Comisaría B de Familia de Rodas por violencia intrafamiliar en favor de la señora Eliana y su hijo y en contra del señor Isaías; (iii) los hechos de violencia intrafamiliar alegados por la señora Eliana son los causantes de la “ausencia de sueño por pesadillas, irritabilidad y temor del niño a la presencia de su padre (como lo menciona el concepto de psicología allegado al libelo)”, a tal punto de no quererlo ver más. (iv) En la visita social realizada por el ICBF de Rodas, la profesional señaló que la señora Eliana se encontraba ansiosa, miedosa e intimidada por parte del señor Isaías, pues, por ejemplo, expresó que no quería que este último supiera sobre su lugar de trabajo, dado que, según su versión, el señor ha utilizado sus influencias en el medio que ella labora, al punto de hacerla despedir; y (v) la alienación parental no es un síndrome reconocido por la Organización Mundial de la Salud. 45. Adicionalmente, el ICBF mencionó que el accionante debía recibir la asistencia y herramientas necesarias para dar cumplimiento a su responsabilidad parental, tener una comunicación asertiva con su hijo y la madre, desarrollar manejo de pautas claras de crianza y, una vez se tengan compromisos claros, restablecer las relaciones paternofiliales.[54] 46. Comisaría B de Familia de Rodas. Mencionó que no vulneró ningún derecho del tutelante ni es competente para pronunciarse sobre las peticiones concretas del señor Isaías. Además, expuso que el accionante hizo referencia en la tutela a situaciones propias de su vida “que hacen parte de su sentir”.[55] 47. Comisaría C de Familia de Rodas. Indicó que el 17 de julio de 2017, se inició incidente de incumplimiento de la medida de protección, por lo que la señora Eliana fue sancionada al pago de una multa de dos salarios mínimos. En el 2019, se inició el segundo incidente de incumplimiento de medida de protección, por lo que se remitió el núcleo familiar al área de neuropsiquiatría forense y neuropsiquiatría forense infantil y se programó una entrevista con el niño. Dado que este no asistió a la entrevista y los testigos solicitados por la señora Eliana no se hicieron presentes, se impuso sanción y arresto por 30 días. Posteriormente, se inició el tercer incidente de incumplimiento de la medida de protección para lo cual se solicitó, nuevamente, entrevista al niño, pero no asistió. En consecuencia, se sancionó a la señora madre a 30 días de arresto y se ordenó remitir el expediente al juez 28 de Familia de Rodas a grado jurisdiccional de consulta.[56] 48. Juzgado 28 de Familia de Rodas. La autoridad judicial informó “que acometimos el estudio del incumplimiento planteado por el señor Isaías a la medida de protección antes aludida, por parte de la señora Eliana, razón por la que resolviendo la consulta asignada emitimos providencia el 11 de marzo de 2020, ordenando revocar la decisión.”[57] 49. Madre del adolescente. Mediante apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones del accionante. Primero, porque, a su parecer, el señor Isaías no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos para defender sus derechos y la acción de tutela no se presentó en un término razonable, por lo que estimó que no se configuraron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para que fuera procedente la acción de tutela. 50. Respecto del fondo del asunto, señaló que su representada cambió de residencia por ser “víctima de violencia de género, por daño psicológico, manipulación, intimidación, amenaza y hostigamiento”, por parte del señor Isaías. Mencionó que esta situación no la denunció antes porque el accionante quería tener a la señora Eliana sometida, vigilada y controlada, puesto que, dijo, es una persona celotípica, lo cual se puede catalogar como violencia psicológica, que es muy difícil de probar porque es invisible. 51. Finalmente, resaltó que la señora Eliana se ha enfrentado a violencia institucional, dado que la Comisaría C de Familia de Rodas impuso arresto y ofició al ICBF para que registrara a la misma como agresora a nivel nacional,[58] y la Comisaría B de Familia de Rodas levantó las medidas de protección a favor de la mujer y del niño.[59] 5. Decisión de primera instancia[60] 52. El 20 de noviembre de 2020, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ítaca negó el amparo. En primer lugar, analizó la procedencia de la acción de tutela y dijo que, por un lado, se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia que presuntamente afectó los derechos del accionante fue proferida el 16 de diciembre de 2019 y el amparo fue solicitado el 31 de agosto de 2020, es decir, un poco más de 8 meses después. Además, mencionó la importancia de considerar la pandemia por Covid-19 y que de por medio se encuentran involucrados los derechos de una persona menor de 18 años. Por otro lado, señaló que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, en la medida que el tutelante presentó los recursos de reposición y apelación contra la providencia cuestionada. El primero resultó desfavorable y el segundo denegado. 53. En cuanto a los requisitos específicos para que proceda la tutela contra providencia judicial, manifestó que estos no se cumplen, pues la decisión controvertida no fue arbitraria, ilegal o caprichosa, dado que se basó en un estudio y análisis suficiente del caso concreto. En especial, se tuvo en cuenta el informe realizado por la trabajadora social sobre la entrevista al joven, lo cual permitió establecer “el riesgo de un perjuicio psicológico para este”, ante el temor que sentía hacia su padre. En ese sentido, explicó la autoridad judicial que la decisión cuestionada buscó garantizar los derechos del niño, mediante la valoración, tratamiento y/o seguimiento del mismo para mejorar el vínculo filial entre padre e hijo. 54. Adicionalmente, manifestó que la medida no fue definitiva pues el proceso se encontraba para ese momento en trámite, por lo que no se había resuelto sobre los derechos que le asisten al padre respecto de su hijo.[61] 6. Impugnación 55. El accionante impugnó la sentencia. En primer lugar, mencionó que se configuró un defecto fáctico, al tomar una decisión sin sustento probatorio, pues las visitas se suspendieron con fundamento únicamente en la manifestación y “conjeturas” de la señora Eliana y Roberto, el cual, a su parecer, se encuentra “alienado”. Mencionó que no se apreciaron las pruebas de la Comisaría C de Familia de Rodas que mostraban que el padre no era violento, la circular del ICBF que comunicaba la calidad de “agresora” de la progenitora ni las aportadas por él. Tampoco se tuvo en cuenta que él no tenía medidas de protección en su contra ni la situación de alienación sufrida por su hijo. 56. En segundo lugar, resaltó que el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca tomó una decisión sin motivación, dado que descartó las pruebas aportadas por el accionante sin argumentos razonados, pues solamente se apoyó en las pruebas de la señora Eliana y no argumentó por qué “considera de más credibilidad las de ella”. Además, no sustentó la razón por la cual se procedió a suspender las visitas. 57. Tercero, señaló que se desconocieron los precedentes dictados por la Corte Constitucional relativos a que el derecho de visitas se suspende solamente por causas graves que pongan en peligro la salud o seguridad del niño, niña o adolescente. Por ejemplo, resaltó que no se consideró lo establecido en las sentencias T-523 de 1992[62] y T-686 de 2016 (sic),[63] respecto a que “ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del menor de 18 años; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo”.[64] Asimismo, expresó que se dejó a un lado lo dispuesto en la Sentencia T-500 de 1993[65] sobre el deber de “lograr el mayor acercamiento posible entre padre e hijo de manera que su realización no sea desnaturalizada y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarla”.[66] Finalmente, sostuvo que se pasó por alto que las manifestaciones del adolescente no han sido libres ni espontáneas, condiciones señaladas en la Sentencia T-384 de 2018:[67] “la opinión del menor de 18 años en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la respectiva decisión. El niño, niña o adolescente no puede ser coaccionado.”[68] 58. En cuarto lugar, expuso que se configuró una violación directa de la Constitución en el entendido que se desconocieron las disposiciones nacionales e internacionales sobre los derechos de los NNA a tener una familia y a no ser separados de ella.[69] 7. Decisión de segunda instancia 59. El 3 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo. En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, dejar sin efecto la providencia del 29 de enero de 2020 -que desestimó los recursos interpuestos contra la decisión que dispuso la suspensión de visitas del señor Isaías del 16 de diciembre de 2019-, dentro del proceso de custodia y cuidado instaurado por Eliana contra Isaías. Además, requirió a las partes para colaborar armónicamente en la mejora de la comunicación entre padre e hijo y así fortalecer su vínculo. Finalmente, ordenó al ICBF emitir concepto sobre la presunta alienación parental por parte de la señora Eliana a su hijo y dispuso fijar fecha para adelantar la audiencia del artículo 392 del CGP.[70] 60. Manifestó que el juez accionado ha debido verificar si efectivamente la privación de las visitas estaba ajustada al ordenamiento jurídico y debidamente justificada, teniendo en cuenta el derecho de los NNA a tener una familia y no ser separados de ella y lo determinante que es el vínculo afectivo entre el progenitor y su descendiente para el desarrollo, formación y consolidación de la personalidad e identidad de este último. Era necesario revisar si la medida estaba acorde al entorno, desarrollo y edad del niño. La suspensión inmediata y provisional de las visitas implicó que se reforzara el distanciamiento y desarraigo entre el accionante y su hijo, lo cual afectó el vínculo afectivo entre el progenitor y su descendiente. 61. En consecuencia, indicó que la suspensión de las visitas debía ser el último mecanismo disponible para la autoridad judicial, aún más, cuando la relación del niño con su padre no debe estar determinada por el conflicto entre sus progenitores ni por el choque de derechos e intereses. Así, ordenó a la accionada adoptar todas las medidas tendientes a rehabilitar de manera inmediata las relaciones paternofiliales y verificar si se presentó el denominado síndrome de alienación parental (SAP) alegado, con apoyo del ICBF, para emitir una nueva decisión ajustada a la realidad, entorno y contexto del niño.[71] 62. En atención a esta orden, efectivamente, mediante decisión del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca reanudó, de manera temporal, las visitas con supervisión del ICBF y su equipo interdisciplinario. 8. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión 63. Mediante Auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó el presente caso para revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el criterio subjetivo: “necesidad de materializar un enfoque diferencial y urgencia de proteger un derecho fundamental”. a. Autos del 22 de febrero de 2022 y del 6 de junio de 2022 64. La Sala Primera de Revisión consideró necesario oficiar (i) a los juzgados Segundo de Familia de Ítaca y Tercero de Familia de Ítaca para que remitieran los expedientes correspondientes al proceso de custodia y cuidado;[72] (ii) a las comisarías involucradas remitir copia íntegra de los expedientes administrativos, correspondientes a los procesos relacionados con las medidas de protección solicitadas por la señora Eliana y el señor Isaías; (iii) al ICBF remitir copia de la información que conste en su Sistema de Información Misional (SIM), relacionada con Roberto; y (iv) al señor Isaías y a la señora Eliana para responder sobre los hechos de violencia alegados contra su hijo dentro del hogar, la situación actual de su hijo y si se han producido visitas luego de que se reanudaron y en qué condiciones. 65. Asimismo, se suspendieron los términos del proceso de la referencia desde la fecha del auto y durante dos meses contados desde el momento que las pruebas fuesen recaudadas y evaluadas por la magistrada.[73] 66. Finalmente, la Magistrada sustanciadora ofició a la Comisaría C de Familia de Rodas para que enviara nuevamente los documentos, dado que no se podían descargar.[74] b. Auto del 19 de octubre de 2022 67. Luego de haber analizado las pruebas allegadas, la Sala Primera de Revisión vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca porque el expediente del proceso de custodia y cuidado fue repartido a dicha autoridad, dado que el Juzgado que inicialmente lo estaba conociendo perdió su competencia por haberse superado el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.[75] Además, solicitó (i) a diferentes expertos, conceptos sobre el síndrome de alienación parental y al anterior Juzgado información referente a si, en el marco del proceso de custodia y cuidado, ordenó el concepto sobre la presunta alienación parental por parte de la señora Eliana a su hijo; (ii) al defensor de familia adscrito al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, comunicarse con el joven Roberto para conocer su opinión sobre el presente asunto; y (iii) a las comisarías de familia involucradas y a la Fiscalía General de la Nación enviar información actualizada sobre los procesos que se adelantan ante dichas autoridades. 68. Por otro lado, mediante este auto la Sala Primera de Revisión adoptó, de oficio, medidas provisionales tendientes a salvaguardar de inmediato los derechos del joven y su madre, mientras se profería una decisión de fondo en este caso. Así, ordenó (i) al ICBF hacer seguimiento y acompañamiento a las visitas que, de manera voluntaria, sostenga el adolescente con su padre; y (ii) a la Comisaría A de Familia de Ítaca prestar atención y hacer seguimiento a las medidas de protección adoptadas en favor de la señora Eliana, para evitar cualquier riesgo de violencia física o psicológica en su contra. Finalmente, la Sala extendió la suspensión de términos para fallar el proceso. c. Respuestas a los autos del 22 de febrero de 2022, 6 de junio de 2022 y 19 de octubre de 2022 - Respuestas relativas a la dinámica familiar 69. Isaías reiteró que su hijo ha sido víctima de violencia por manipulación, agresión y amenazas por la madre, al impedir las visitas entre ellos. Indicó que pudo pasar tiempo con su hijo durante un año hasta que madre e hijo se trasladaron a Ítaca, momento en el que la señora denunció al accionante ante la Comisaría A de Familia de Ítaca por violencia intrafamiliar, sin precisar el hecho concreto de violencia. Finalmente, agregó que “es pertinente que la Corte conozca, que me he sometido a diversas valoraciones psicológicas con el fin de establecer que soy competente para asumir la custodia de mi hijo y pasar tiempo con el (…), estas valoraciones se han realizado ante Medicina legal – la EPS –Terapeutas – ICBF (…) y han establecido que no tengo impedimento psicológico alguno para ejercer mi rol de padre y que soy plenamente competente para así hacerlo.”[76] 70. Por su parte, la madre del adolescente refirió que (i) decidió salir de su domicilio en Rodas con su hijo por “constantes agresiones verbales y psicológicas del señor Isaías en su contra” y el mal ejemplo que daba el padre, por ejemplo, “ofrecía bebidas alcohólicas con 6 años de edad, sin importar la opinión de su madre”; (ii) cuando se mudó a Ítaca el señor Isaías “llegó a su domicilio a insultarla y agredirla verbalmente, por lo que solicitó a la administración no permitir su ingreso al edificio”; (iii) “nunca ha negado la posibilidad de que su hijo vea a su padre”; (iv) durante el 2017 las visitas se estaban cumpliendo a cabalidad, sin embargo, durante estas fue intimidada y el señor Isaías le prohibió a su hijo comunicarse con la madre; (v) cuando el señor Isaías viajó con su hijo fuera del país, la madre no supo nada de él; (vi) presentó la denuncia ante la Comisaría A de Familia de Ítaca por temor a alguna agresión por parte del señor Isaías, teniendo en cuenta las “agresiones verbales” por haber trasladado su domicilio; y (vii) “el señor Isaías injuria y calumnia de mí y me amenazó delante de mi hijo.”[77] 71. Asimismo, manifestó que Roberto “es conducente y pertinente a su edad actual (13 años), yo como madre además de cariño, amor, respeto, educación, orientación, le doy todo lo necesario para su subsistencia ya que se encuentra estudiando en el mejor colegio de Ítaca (…). Compartimos plenamente los fines de semana, le doy mucha recreación, es feliz, respetuoso, dedicado a su estudio, en casa es colaborador y ordenado, cuenta con su cuarto propio. Goza de buena alimentación (…). Es un joven de principios morales y éticos, maduro para su edad.”[78] - Respecto al régimen de visitas actual entre el accionante y su hijo 72. El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca ordenó reglamentar las visitas de manera provisional entre el señor Isaías y el joven, en cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia del 3 de marzo de 2021, en el marco del presente proceso de tutela. En consecuencia, (i) dejó sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2019, que decretó la suspensión de las visitas referidas; y (ii) dispuso que las visitas se debían realizar como lo sugirió la psicóloga del ICBF, esto es, bajo la vigilancia del equipo psicosocial del ICBF, garantizando el libre desarrollo y un ambiente seguro para el adolescente. Así, ofició al Centro Zonal Eos para fijar los días y horas de las visitas con el señor Isaías y advirtió que, en caso de que el equipo psicosocial del ICBF encuentre la posibilidad de modificar la modalidad de las visitas, debe informarlo inmediatamente al Juzgado. 73. El mencionado Juzgado tomó la decisión de reglamentar las visitas con supervisión del ICBF, por cuanto la psicóloga de dicha institución conceptuó que “se sugiere que los encuentros entre padre e hijo se propicien en un lugar neutro que tenga estricta vigilancia de autoridad competente que promueva el libre desarrollo de los derechos del adolescente, mientras se configura un ambiente seguro para el niño.”[79] 74. Para febrero de 2022, el señor Isaías indicó que “a la fecha en la que estoy dando respuesta a este requerimiento, debo manifestar que no he podido hablar con mi hijo ni gozar de las visitas restablecidas en virtud de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, desconozco su situación física y emocional. Esto, pues ha pasado más de tres años sin ver a su hijo porque no se han producido las visitas reanudadas, teniendo presente, además, que dicho juzgado nunca prestó colaboración para que estas visitas se realizaran.”[80] 75. Por otro lado, la madre del adolescente expuso que, debido a los sucesos surtidos con el padre, el joven “siempre manifiesta no querer recibir visitas, porque siempre que comparte con él se enfoca en desprestigiar de su madre (de mi), es así que, a la fecha, Roberto algo cansado de todo este proceso ha solicitado a la señora juez del Juzgado Tercero de Familia de Ítaca y al defensor de familia, que su opinión sea tenida en cuenta y desea ser escuchado”. Sin embargo, afirmó que se realizaron dos visitas presenciales por parte del señor Isaías: la primera se desarrolló el 31 de marzo de 2021 en la sede del ICBF en Ítaca, la cual fue supervisada por la defensora de familia y la psicóloga; y la segunda visita se realizó el 22 de marzo de 2022 en su domicilio, donde su hijo fue “intimidado psicológicamente”.[81] 76. Si bien inicialmente el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca fue el encargado de tramitar el proceso de custodia y cuidado personal y, en tal condición, profirió la providencia judicial cuestionada explícitamente a través de la tutela que conoce ahora la Corte Constitucional, este declaró su pérdida de competencia mediante Auto del 2 de septiembre de 2021 por haberse superado el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso (un año sin proferir sentencia luego de notificado el auto admisorio de la demanda).[82] Posteriormente, el expediente le fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca el 22 de septiembre de 2021,[83] fecha en la que ya se había proferido la decisión de segunda instancia dentro del proceso de tutela, pero no se había seleccionado el caso para revisión de la Corte Constitucional. 77. El 6 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Ítaca profirió sentencia, mediante la que (i) radicó la custodia y el cuidado del adolescente Roberto en cabeza de su progenitora, Eliana; y (ii) accedió a la realización de las visitas por parte del padre Isaías cada quince días, los sábados y domingos, desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, con acompañamiento del hermano del adolescente Aureliano o de la persona que él seleccione. El Juzgado aclaró que, para ello, el progenitor debía respetar las actividades escolares y extracurriculares de su hijo.[84] 78. La anterior decisión, según el juzgado, fue el resultado de un proceso adelantado en debida forma, que consideró las pruebas recaudadas, en especial, la entrevista que realizó al adolescente el 4 de abril de 2022, luego de que la progenitora radicara un escrito ante dicha autoridad judicial para que la opinión del joven fuera tenida en cuenta y el directo interesado enviara una carta el 9 de marzo de 2022, mediante la que solicitó ser oído en el proceso.[85] 79. En dicha entrevista, el adolescente manifestó, entre otras, que cuando era pequeño su padre le pegaba, se refería a él con groserías e insultos y le gritaba a su madre. Asimismo, refirió a que cuando sus padres se divorciaron no le gustaba viajar con él porque le hablaba mal de su madre, impedía la comunicación entre el joven y ella, lo amenazaba y era muy agresivo, por lo cual indicó que no quería ver a su padre más ni tener visitas. Luego de estas manifestaciones, la jueza le preguntó que si eventualmente el padre cambiaba su actitud el joven estaría dispuesto a reestablecer contacto y construir una relación con su padre, a lo cual el adolescente, en un primer momento, expresó que no, y luego, señaló “podría ser”.[86] 80. Posteriormente, por medio de correo del 2 de noviembre de 2022,[87] el defensor de familia, señaló que el 1 de noviembre de 2022 se comunicó con el joven Roberto por video llamada autorizada por la progenitora y representante legal. Se puso en conocimiento del joven el contenido del Auto del 19 de octubre de 2022, proferido por esta Sala. El adolescente aceptó de manera libre y voluntaria la entrevista para el día 2 de noviembre de 2022 en el Centro Zonal Eos. 81. El día 2 de noviembre de 2022, el defensor de familia recibió la declaración del joven, con acompañamiento de la psicóloga del ICBF, y de acuerdo al artículo 26 de la Ley 1098 de 2006[88] y a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en el Auto del 19 de octubre de 2022. Así, le preguntó al joven si era su deseo y voluntad proceder con la declaración, la cual “está motivada por el firme propósito que tiene la Corte Constitucional de que sus derechos fundamentales sean efectivamente garantizados y protegidos”. Frente a esto, el joven manifestó su deseo libre y voluntario de rendir la declaración. 82. A las preguntas realiza...

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