T-526-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-526/23
ACCIÓN DE TUTELA
EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jueces deben
garantizar el interés superior del menor y aplicar perspectiva de género para
evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer
(...) interpretar
que el adolescente no desea ver al (padre) por una manipulación psicológica de
la (madre) pone en duda la capacidad de juicio y discernimiento de una persona,
que se encuentra en una etapa del desarrollo en la que se está formando su
propio criterio y opinión respecto de él y todas las situaciones que lo rodean.
(...), aplicar el Síndrome de Alienación Parental (SAP) implicaría restar
credibilidad a las dinámicas violentas denunciadas, por lo que se
invisibilizaría la existencia de procesos complejos, entre padre e hijo y
exesposos, lo cual se traduce, ... en que no es necesario trabajar en
soluciones para corregir los comportamientos y conductas que han originado el
malestar en el joven. Y, ... acudir al SAP... constituye una forma de violencia
contra la mujer en razón del género y reproduce estereotipos.
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las
decisiones judiciales
(...) se verifican
hechos de violencia institucional por las decisiones que reprodujeron sin mayor
reflexión la presunta existencia de un fenómeno de alienación parental y
omitieron tomar en cuenta la violencia existente para proteger a la madre del
adolescente.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Situación
sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la
interposición de la tutela
(...) el auto de
medidas cautelares cuestionado desapareció del ordenamiento jurídico ante la
adopción de una sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado... dado que
la providencia judicial que motivó la interposición de esta acción desapareció
por causas ajenas a la voluntad del Juzgado accionado, se configura el supuesto
de la carencia de objeto por hecho sobreviniente.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance
PREVALENCIA DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de
dar prelación al interés superior del niño
PROCESO DE
CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN DE VISITAS-Prevalencia del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes
DERECHO
FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la
familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral
SEPARACION DE LOS
PADRES-Actitud
hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral
JUECES DE FAMILIA
Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de
imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia reforzada
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de
violencia en su contra
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN
CUENTA-En
función de la edad y del grado de madurez
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los
jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren
frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
ENFOQUE DE GENERO-Importancia en
las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
PROTECCION A
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección
constitucional e internacional
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la
mujer
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y
reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
SÍNDROME DE
ALIENACIÓN PARENTAL-Concepto
VIOLENCIA VICARIA-Violencia
indirecta contra la mujer
VIOLENCIA
INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada
tanto por instituciones como por funcionarios públicos
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse
defectos alegados en proceso de custodia y cuidado de menores de edad
(...) (i) el
juzgado fundó su decisión razonablemente en las declaraciones rendidas por el
joven, las valoraciones psicológicas realizadas a este último, y las
actuaciones tendientes a acreditar actos presuntos de violencia intrafamiliar;
(ii) no era exigible el dictamen de presunta alienación parental solicitado por
el accionante, pues ello desconoce la capacidad de agencia del adolescente e
impacta negativamente el deber de prevención, sanción y erradicación de la
violencia de género; (iii) los supuestos fácticos de las sentencias T-523 de
1992, T-500 de 1993, T-686 de 2016 y T-384 de 2018, citadas por el accionante,
no comparten similitud fáctica con los del caso aquí analizado; y (iv) el
juzgado ponderó razonablemente los mandatos del derecho interno e internacional
sobre la titularidad de los niños, niñas y adolescentes del derecho a tener una
familia y a no ser separados de ella, y que su interés sea una consideración
primordial.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-526 de 2023
Referencia:
expediente
T-8.394.866
Acción
de tutela instaurada por Isaías contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca.
Magistrada
ponente:
Diana
Fajardo Rivera
Bogotá
D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y por
la magistrada Diana Fajardo Rivera,[1]
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de marzo de 2021 en segunda instancia,
mediante el cual revocó la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ítaca del 20 de noviembre de 2020,
en primera instancia, dentro del trámite de la acción de tutela de Isaías
contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca.
1.
En la medida que la Sala estudia la
situación de un adolescente, para proteger su identidad y sus datos personales,
se suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura
publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas
involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursivas. Asimismo,
esta Corporación ordenará a todas las instituciones y entidades que han
intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la
intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que
permitan su identificación.
I.
ANTECEDENTES
2.
Isaías presentó, en nombre propio y “en
representación” de su hijo, Roberto,[2]
acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, por la presunta
vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos
fundamentales “a tener una familia y no ser separado de ella, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso, presunción de inocencia y
principio de buena fe.”[3]
3.
El señor Isaías señaló que tuvo una
relación de “más de 10 años” con la señora Eliana, producto de la cual nació el
26 de febrero de 2009 el niño Roberto. Convivieron en Rodas “desde 1998 hasta
el 28 de octubre de 2016 (…)” pero, en esta última fecha, la señora Eliana sacó
todas sus pertenencias y al entonces niño de la vivienda para trasladarse a la
ciudad de Ítaca, con acompañamiento policial y con fundamento en la
autorización de la Comisaría B de Familia de Rodas. La madre, además de solicitar
medidas de protección -en favor suyo y de su hijo-, presentó el 2 de julio de
2019 demanda de custodia y cuidado personal en contra del señor Isaías, la cual
fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca.
4.
Mediante Auto del 16 de diciembre de 2019,
el Juzgado mencionado suspendió de forma inmediata y provisional el régimen de
visitas establecido entre el accionante y su hijo; decisión que, primero, fue
recurrida por el señor Isaías, pero, ante la respuesta negativa a los recursos
interpuestos a través de Auto del 29 de enero de 2020, fue, luego, objeto de
reparo por el señor Isaías a través de la acción de tutela que motiva esta
revisión por parte de la Corte Constitucional.
5.
Con posterioridad al inicio de este
recurso de amparo el Juzgado Tercero de Familia de Ítaca, autoridad que asumió
el conocimiento del caso de familia, profirió el 6 de abril de 2022 sentencia,
en la que radicó la custodia y el cuidado de Roberto en la señora Eliana y fijó
un régimen de visitas entre progenitor e hijo cada quince (15) días, con el
acompañamiento del hermano -hijo del señor Isaías, pero no de la señora Eliana-
o de otra persona que el adolescente indique. Actualmente, el joven y su madre
continúan viviendo en Ítaca, mientras que el señor Isaías, según el
conocimiento de la Sala, vive en Rodas. Según se dará cuenta más adelante,
además, desde que se fijaron las visitas por el Juzgado Tercero de Familia de
Ítaca el adolescente no ha vuelto a ver a su padre ni se ha comunicado con él.
6.
Teniendo en cuenta que el señor Isaías
presentó la acción de tutela que ahora conoce esta Sala de Revisión contra la
decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca de suspender las
visitas entre padre e hijo, se precisará, a continuación, tal trámite; sin
embargo, antes de referirse a sus detalles, para una mayor comprensión de los
problemas constitucionales relevantes, es preciso referirse a las actuaciones
administrativas y judiciales que lo antecedieron.
1.
Trámites administrativos y judiciales previos al inicio del proceso judicial de
custodia y cuidado
7.
Con ocasión a los hechos referidos
anteriormente, los padres de Roberto iniciaron acciones administrativas y
judiciales en contra del otro, relacionadas, principalmente, con la custodia de
su hijo y hechos de presunta violencia intrafamiliar. A continuación, se
presentan las principales actuaciones adelantadas.
a.
Medida de Protección BBB otorgada por la
Comisaría B de Familia de Rodas
8.
Por solicitud de la señora Eliana, el 16
de marzo de 2016, la Comisaría B de Familia de Rodas otorgó medida de
protección a favor de ella y contra el señor Isaías por violencia
intrafamiliar, consistente en prohibirle “realizar cualquier acto de agresión
física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso,
escándalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la señora
Eliana en cualquier lugar donde se encuentre.”[4]
9.
Además, ordenó al señor asistir a
tratamiento terapéutico para aprender a manejar los problemas de forma no
violenta y superar comportamientos celotípicos.[5]
El despacho evidenció que el señor de forma permanente le solicitaba
información a la señora sobre dónde estaba, para dónde iba, con quién almorzaba
o qué almorzaba. Así, el despacho dijo, en su momento, que “estos hechos
aceptados por el accionado configuran violencia psicológica en contra de la
accionante, pues a través de las llamadas y la solicitud constante de
información sobre las acciones de su compañera, el accionado pretende controlar
las acciones de aquella, mediante la intimidación constante que supone el
saberse vigilada todo el tiempo por su pareja sentimental. También configura
violencia psicológica las manifestaciones encaminadas a degradar a la señora,
como lo son decirle que el hogar no es un hotel o que con su comportamiento
está convirtiendo el hogar familiar en una casa de prostitución. Estos actos,
que generaron angustia, temor y zozobra en la accionante, constituyen, a
consideración del despacho, una forma de violencia intrafamiliar y dan lugar a
la interposición de la medida.”[6]
10.
Posteriormente, la señora Eliana presentó
solicitud de incidente de incumplimiento de la medida, dado que, a su parecer,
se repitieron hechos de violencia por parte del accionante luego de la primera
denuncia ante la Comisaría. Manifestó que el señor Isaías la desautorizó
delante del adolescente y que fue grosero, utilizando expresiones como “esa
maricada” o “coma mierda”. En respuesta a la solicitud, el 24 de mayo de 2016,
la Comisaría resolvió declarar no probado el incumplimiento de la medida de
protección, puesto que la incidentante no aportó medio de prueba alguno y el
incidentado negó todos los cargos en su contra.[7]
11. El
30 de noviembre de 2016, el señor Isaías presentó ante la Comisaría solicitud
de levantamiento de la medida, con fundamento en que
la señora se había marchado del apartamento y que él había asistido a todas las
terapias psicológicas ordenadas por la comisaría de familia.[8] Mediante
escrito del 16 de enero de 2017, el señor insistió en el levantamiento porque
la decisión de la señora Eliana no estuvo basada en hechos constitutivos de
violencia.[9]
En consecuencia, el 20 de enero de 2017, la Comisaría levantó la medida de
protección a favor de la señora Eliana y contra el señor Isaías porque
consideró que las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección
habían desaparecido, puesto que desde el otorgamiento de la misma no se
acreditó ningún hecho de violencia de parte del señor Isaías. Además, manifestó
que, de acuerdo con el informe de la Fundación Fundarte, el proceso terapéutico
iba a culminar, por cuanto no se evidenciaban denuncias sobre el señor Isaías
por hechos violentos contra la señora Eliana y el accionante había asistido
cumplidamente al tratamiento terapéutico.[10]
b. Medida de Protección AAA
otorgada por la Comisaría B de Familia de Rodas
12.
Por
solicitud de la señora Eliana,
en audiencia pública del 22 de septiembre de 2016,[11] la
mencionada Comisaría otorgó medida preventiva a favor de Roberto, consistente
en la prohibición al señor Isaías de incurrir en cualquier tipo de agresión
física, verbal o psicológica en su contra o en situaciones lesivas a la
integridad física o emocional del niño. Adicionalmente, ordenó
tanto al señor Isaías como a la señora
Eliana
asistir a tratamiento terapéutico “en entidad pública o privada, debidamente
reconocida, en donde se deberán abordar temas como factores de protección o
riesgo frente a los hijos, respeto, diálogo y pautas de crianza.”[12]
13.
Lo anterior con fundamento en que, si bien
la Comisaría no evidenció hechos recurrentes que dieran cuenta de una situación
de peligro para el menor de 18 años,
sí identificó “maltrato infantil que amerita una medida preventiva de
protección en favor de Roberto de 7 años, ya que en la entrevista el niño ha
mencionado recibir malos tratos por parte de su padre, le ha jalado la oreja y
lo ha encerrado en el cuarto para hablar. Además, los registros de audios
demuestran la tristeza del menor de 18 años por los comentarios que hace su
padre, especialmente, de la señora Eliana.”[13]
14.
Por otro lado, la Comisaría advirtió que,
si bien el trato del señor Isaías hacia la señora Eliana ha sido reprochable,
la mujer ha descontextualizado todas las situaciones presentadas al interior de
la familia y ha exagerado los episodios, tratando de desprestigiar al señor
Isaías ante cualquier incidente que se presente con el niño.[14]
15.
El 30 de noviembre de 2016, el señor
Isaías presentó ante la Comisaría solicitud de levantamiento de la medida, dado
que no vivía con su hijo y el contacto entre ellos en dicho momento era mínimo.[15] No
obstante, la Comisaría resolvió, el 9 de marzo de 2017, abstenerse de levantar
la medida de protección otorgada a favor de Roberto y en contra del señor
Isaías, puesto que la medida de protección otorgada no supuso afectación alguna
para el padre porque no implicó la pérdida de alguna potestad que, de manera
previa, tuviese el accionante. La finalidad de la misma era evitar actos de
agresión del padre, pero no la prohibición de tener contacto con su hijo ni
autorizar a la señora Eliana a establecer una prohibición en tal sentido. En
consecuencia, manifestó que la medida de protección aún se encontraba
justificada porque, además, los problemas entre padre y madre eran evidentes,
los cuales no podían afectar al hijo.[16]
16.
Posteriormente, la señora Eliana solicitó
ante la Comisaría iniciar un incidente de incumplimiento de la medida por “las
amenazas que infunda el padre de mi hijo cuando se encuentra con él, amedrentándolo
para que el niño no se comunique conmigo.”[17]
Además, indicó que cuando el adolescente Roberto compartía tiempo con su padre,
no le respondía WhatsApp a su madre o lo hacía de manera cortante y el padre no
contestaba el celular. Adujo que el joven ha manifestado en varias ocasiones no
querer ver a su papá por el miedo y temor que ha infundido en su hijo, dado que
el progenitor siempre ha sido agresivo.[18]
Frente a esto, la Comisaría resolvió declarar no probado el incumplimiento
porque la señora Eliana no aportó ningún medio de prueba que verificara o
permitiera inferir hechos de violencia intrafamiliar o de agresión por parte
del padre del niño, es decir, una situación real de conflicto o de vulneración
de derechos.[19]
17.
El 12 de agosto de 2019, el señor Isaías
nuevamente solicitó levantamiento de la medida de protección,
con fundamento en que había finalizado los procesos terapéuticos y no tenía
contacto con su hijo, pues este se encontraba viviendo en la ciudad de Ítaca.
Además, expuso que la situación había dejado perjuicios irremediables en el
niño por no poder compartir y pasar tiempo con su padre.[20] En
consecuencia, el 27 de septiembre de 2019, la Comisaría
levantó
la medida de protección, puesto que se superaron las circunstancias que dieron
origen a la imposición de la medida, dado que el despacho concluyó que “no
observa una circunstancia siquiera superflua de violencia”. Además, mencionó
que la inasistencia de la señora Eliana a las audiencias programadas para
evaluar el posible levantamiento de la medida significó una falta de interés
evidente.[21]
c.
Denuncia penal contra la madre del adolescente por presunto ejercicio
arbitrario de la custodia
18.
El 4 de noviembre de 2016,[22] el
señor Isaías presentó denuncia penal contra la señora Eliana ante la Fiscalía General
de la Nación porque esta, a su parecer, “aprovechándose de su condición de
madre, arrebató a mi hijo Roberto del seno del hogar con el único fin de
alejarlo de mí, incurriendo en la conducta delictual del artículo 203ª del
Código Penal.”[23]
19. Mediante
oficio de la fiscal delegada ante Jueces Penales del Circuito de Rodas comunicó
que el proceso iniciado contra la señora Eliana, por el presunto delito de
ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de 18 años, fue archivado el
30 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 79[24]
del Código de Procedimiento Penal, por considerar que no existían
circunstancias fácticas caracterizadas como delito. Así, señaló que los hechos
anunciados en la denuncia no encuadran en el tipo penal de ejercicio arbitrario
porque “deben estar materializados los verbos rectores de arrebatar, sustraer,
retener u ocultar a un menor de edad, sobre quien se ejerce la patria potestad,
privando al otro padre del derecho de custodia o cuidado personal,” y el padre
o madre deben tener asignado el ejercicio de la custodia y el cuidado, por lo
cual si a uno o ambos no se les ha asignado formalmente la custodia y el
cuidado, no se puede configurar la ilicitud. En el caso concreto, para la fecha
de los hechos, la custodia no estaba asignada a ninguno de los padres, por lo
que no era posible la configuración del delito.[25]
d.
Medida de Protección WWW otorgada por la Comisaría C de Familia de Rodas
20. Por
solicitud del señor Isaías, la Comisaría C de Familia de Rodas impuso medida de
protección en favor del niño y en contra de la señora Eliana. La medida
consistió en la abstención por parte de esta de agredir física, verbal,
emocional y psicológicamente a su hijo.[26]
La Comisaría concluyó que el adolescente y su padre habían sido víctimas de
violencia psicológica por parte de la señora Eliana, ya que esta,
presuntamente, le prohibía al joven tener contacto con su papá. También ordenó
tratamiento reeducativo terapéutico para el adolescente y sus padres.
-
Primer incidente de incumplimiento de la
Medida de Protección WWW
21. El
17 de julio de 2017, el señor Isaías presentó una solicitud de apertura de
incidente de incumplimiento de la medida de protección ante la Comisaría en
cuestión.[27]
Lo anterior, porque el 14 de julio de ese año fue a recoger al joven a la casa
de la señora Eliana y esta no lo entregó, a pesar de que el 8 de julio el señor
Isaías le envió una carta a la madre del adolescente informando de su visita.
El 9 de agosto de 2017, la Comisaría C de Familia de Rodas encontró probado el
incumplimiento de la señora Eliana con respecto a la medida de protección,[28] por lo
que le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta
decisión fue confirmada en su totalidad el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado
28 de Familia de Rodas.[29]
-
Segundo incidente de incumplimiento de la
Medida de Protección WWW
22. El
18 de febrero de 2019, el señor Isaías presentó un escrito a la Comisaría,
solicitando la apertura de un segundo incidente de incumplimiento,[30] dado que
la señora Eliana se trasladó a Ítaca con el joven, sin que previamente se
hubiera modificado el cronograma de visitas al niño. Consideró que ello
dificultó su posibilidad de cumplir el mencionado cronograma y, además, ha
afectado a su hijo, pues este no quería trasladarse a Ítaca. Finalmente, aportó
una entrevista psicológica realizada a Roberto, en la cual, según él, se
evidenciaron conductas de maltrato y agresiones por parte de la señora Eliana
contra su hijo.
23. El
5 de noviembre de 2019, la Comisaría C de Familia de Rodas declaró el segundo
incumplimiento de la medida de protección por parte de la madre y, en
consecuencia, le impuso sanción de arresto por 30 días.[31] La
Comisaría concluyó que esta había coaccionado al niño, y que, como la custodia
no estaba definida, ella debió haber realizado una conciliación con el señor
Isaías antes de trasladarse a Ítaca.
24. No
obstante, el Juzgado 28 de Familia de Rodas, en grado de consulta, revocó la
sanción impuesta por la Comisaría, ya que evidenció una comunicación fluida,
tranquila y afectuosa entre el niño y su madre.[32] Además,
no consideró que el cambio de ciudad implicara un incumplimiento, pues sucedió
en beneficio del joven. Adicionalmente, analizó las condiciones económicas y
sociales del accionante y concluyó que no le sería complejo visitar
regularmente a su hijo en Ítaca. Finalmente, señaló que en estos trámites debe
darse prevalencia a las manifestaciones de los niños, niñas y adolescentes
(NNA), lo cual, en el caso concreto, implicaba reconocer que Roberto no quería
estar con su padre.
-
Tercer incidente de incumplimiento de la
Medida de Protección WWW
25. El
15 de agosto de 2019, el señor Isaías presentó un tercer escrito a la Comisaría
C de Familia de Rodas, esta vez argumentando que la señora Eliana seguía
ejerciendo actos de violencia contra su hijo,[33]
por lo que solicitó dar aplicación al numeral 3 del artículo 3 del Decreto 4799
de 2011.[34]
En consecuencia, la Comisaría ofició al ICBF con el fin de que adoptara las
medidas informativas necesarias para impedir el otorgamiento de la custodia a
favor de la señora Eliana, al ser, según el accionante, la agresora.[35] A su
vez, el ICBF comunicó a los coordinadores de centros zonales de Rodas, al
defensor de familia asignado al CURNN y a los coordinadores de asistencia
técnica nivel nacional sobre las medidas de protección en contra de Eliana.[36]
26. Por
lo anterior, la señora Eliana
presentó
acción de tutela contra la Comisaría C de Familia de Rodas con el propósito de
que le fuera protegido su derecho al debido proceso. La solicitud de amparo fue
decidida en providencia del 19 de enero de 2021, accediendo a las pretensiones
y ordenando a la entidad accionada dejar sin efectos la orden dada al ICBF de
adoptar las medidas informativas necesarias para evitar que la custodia del
actualmente adolescente se otorgara a la madre. Así, la
Comisaría C de Familia de Rodas ofició al ICBF solicitando el retiro de la
señora Eliana del listado en el que había sido incluida, en virtud del numeral
3 del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011.
e. Medida de Protección YYYY otorgada por
la Comisaría A de Familia de Ítaca
27. El
8 de enero de 2019, la Comisaría A de Familia de Ítaca impuso medida de
protección provisional contra el señor Isaías para que cesara todo acto de
violencia, agresión, maltrato o amenaza contra la señora Eliana y su núcleo
familiar. La medida fue confirmada por la misma Comisaría el 16 de mayo de 2019
y profirió amonestación y requerimiento al señor Isaías para que se abstuviera
de maltratar a la señora Eliana.[37]
Esto, con fundamento en el presunto maltrato psicológico y verbal por parte del
señor Isaías contra su expareja. Por su parte, el señor Isaías manifestó que la
madre de su hijo le impidió ver al niño en Ítaca, que en contra de esta última
se encontraba vigente una medida de protección y que los hechos de maltrato
alegados por la señora Eliana no pudieron ocurrir en Ítaca, pues no tuvieron
contacto entre el 5 de diciembre de 2018 y el 13 de enero de 2019.
f. Proceso ZZZ ante la Comisaría A de
Familia de Ítaca
28. El
15 de mayo de 2019, la Comisaría emitió auto de apertura de proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de Roberto,[38]
mediante el cual impuso una medida provisional de protección, consistente en
ubicación inmediata en medio familiar de origen, específicamente con su madre.
Hizo lo anterior teniendo en cuenta el “informe [realizado] por el equipo
psicosocial del despacho de la Comisaría y ampliación hecha signado por la
Progenitora del NNA en mención.”
29. Posteriormente,
la Comisaría profirió auto en el que decretó pruebas, impuso medida provisional
en contra del señor Isaías para evitar cualquier acto de violencia contra su
hijo y mantuvo la entrega del menor de 18 años a la madre.[39]
30. El
20 de abril de 2020, la Comisaría ordenó el cierre del proceso de
restablecimiento de derechos, ya que consideró que no observó amenaza o
inobservancia de derechos respecto de Roberto, pues consideró que la madre
garantizaba sus derechos.[40]
2. Proceso de custodia y cuidado: Auto del
16 de diciembre de 2019, por el cual se suspenden las visitas del accionante al
hijo
31.
El 2 de julio de 2019, la señora Eliana
presentó demanda de custodia y cuidado personal en contra del señor Isaías, la
cual fue inicialmente conocida por el juzgado accionado.
Además, la madre solicitó medida cautelar para prohibir la salida de Roberto
del país, dado que, a juicio de la madre, el señor Isaías tenía la intención de
sacarlo del país. No obstante, el demandado respondió que las medidas
cautelares eran innecesarias, por cuanto es de conocimiento amplio que
Migración siempre exige el permiso del padre o la madre que no viaja con el
niño.[41]
32.
Mediante Auto del
16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, en aras de
salvaguardar el interés superior del menor de 18 años y garantizar sus
derechos, ordenó suspender de manera inmediata y provisional las visitas[42] del
señor Isaías a su hijo Roberto y le prohibió acercarse a la vivienda de este
último. Sin embargo, no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de
prohibición de salida del país, dado que lo consideró inocuo ante la
prohibición de visitas decretada. Adicionalmente, la autoridad judicial dispuso
la valoración, tratamiento y/o seguimiento del niño, con miras a mejorar el
vínculo paterno filial, y de los padres para ayudarlos a superar sus conflictos
personales y aprender a trabajar conjuntamente.
33.
Tomó la decisión anterior con fundamento
en que las visitas son un derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes,
que complementa el ejercicio de la custodia y cuidado personal. La finalidad es
garantizarles el contacto con su otro padre o madre, tener una familia y no ser
separado de ella, es decir, se pretende proteger la unidad familiar y la naturalización
de la relación con el progenitor que no está a cargo de la custodia. Sin
embargo, expuso que las visitas no pueden perjudicar a los niños, niñas y
adolescentes, por lo cual se permite suspenderlas cuando se evidencia un
peligro para la seguridad y salud física o emocional de los NNA. La suspensión
debe estar antecedida por una evaluación sobre las posibilidades de riesgo y
las manifestaciones que rinda el menor de 18 años involucrado, de acuerdo con
el inciso 2 del artículo 26[43]
del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia.
34.
Explicó
que en el presente caso existió la necesidad de evitar cualquier perjuicio
psicológico al niño, dado que se evidenció en las valoraciones psicológicas
realizadas al mismo, aportadas al expediente, que ha “presentado afectación en
el sueño por pesadillas y en el área conductual ha presentado irritabilidad,
habiendo manifestado sentir temor a su progenitor e indicando no querer
compartir con él”.[44]
En el mismo sentido indicó que, de la entrevista realizada al niño por parte de
la trabajadora social del despacho, es posible identificar que este “no quiere
irse con su papá, señalando que siente temor y miedo frente al mismo, y que, si
bien quiere que en un futuro la relación con el progenitor sea buena y estable,
en la actualidad no quiere que su padre lo visite, pues la última vez que lo
vio no pudo dormir.”[45]
35.
La decisión fue recurrida por el señor
Isaías, pero los recursos fueron desestimados en Auto del 29 de enero de 2020.
Asimismo, se programó en la providencia audiencia de trámite y juzgamiento para
el día 25 de marzo del 2020, sin embargo, el 16 de marzo del mismo año se
suspendieron los términos del proceso, en atención a la emergencia sanitaria
decretada.[46]
3.
La acción de tutela presentada por el accionante para la defensa de sus
derechos y los de su hijo
36.
El 31 de agosto
de 2020, el señor Isaías presentó acción de tutela contra la providencia antes
mencionada, por cuanto, a su parecer, el juzgado violó “sus derechos al debido
proceso, a la presunción de inocencia y a la buena fe, y los de su hijo a tener
una familia y no ser separado de ella, y al libre desarrollo de la
personalidad.” Así, solicitó que el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca se
ajuste a la ley, valore las pruebas aportadas y garantice las “presunciones
constitucionales”, en aras de la salvaguarda de los derechos de su hijo, por lo
que pidió levantar la medida de suspensión de visitas, y que, mientras se
define la custodia, “se restablezcan o autorice un cronograma provisional de
visitas.”
37.
Indicó que el Juzgado acogió la
manifestación pura y simple de la demandante, sin prueba adicional a la
historia clínica aportada por la progenitora, por lo que el juez no tuvo en
cuenta el contexto de violencia intrafamiliar ni consideró la condición de
“agresora” de la señora Eliana.
38.
En su criterio, dicha decisión (i)
“legitima el actuar delictivo de la señora [Eliana], quien llevaba varios meses
sin dejarme ver a mi hijo, pero ahora, respaldada en una generosa orden
judicial”,[47]
y (ii) dejó al niño “bajo el cuidado de la agresora, dejándolo a voluntad de la
persona que lo manipula (…) [la señora Eliana]”, desconociendo así el artículo
229 del Código Penal.[48]
Además, manifestó que la versión de la señora Eliana, según la cual el actor
estaba interesado en viajar con su hijo fuera del país, no fue probada en
ningún momento.[49]
39.
Por otro lado, el señor Isaías señaló que,
si bien Roberto manifestó, según su historia clínica, no querer ver a su padre
pues le tiene “miedo” porque “va a llevar a la cárcel a su mamá”, esas
afirmaciones son resultado de que la señora Eliana pretende “escudarse” en su
hijo para evitar la medida de protección ya mencionada.[50]
El accionante argumentó que la trabajadora social del juzgado de familia
accionado realizó entrevista al niño y concluyó,
de acuerdo con su informe, que “es víctima de alienación parental por uno de
los padres (…).”[51]
Además, refirió que la manipulación de la madre a su hijo quedó plenamente
demostrada por el informe del equipo interdisciplinario de la Comisaría C de
Familia de Rodas. Tal concepto, en opinión del demandante, prueba la
interferencia y manipulación de la señora Eliana en la relación que él tiene
con Roberto.
40.
También
se refirió a actos de violencia intrafamiliar, en el
marco de un proceso que lleva más de cuatro años en pleitos judiciales, sin que
ninguna autoridad haya establecido que él ha ejercido actos de violencia contra
su hijo, sino que, por el contrario, según el padre, se ha advertido que la
demandante solo busca desprestigiarlo.
41.
El señor Isaías concluyó que en tres años
no ha podido ver a su hijo y que, al momento de la presentación de la tutela,
llevaba ocho meses sin poder compartir del todo tiempo con él, a pesar de que
cuando estuvieron juntos se mostró “tranquilo, amoroso y consentidor.”[52]
4.
Respuesta de la accionada y vinculadas
42. Juzgado
Segundo de Familia de Ítaca. Indicó que no ha vulnerado derecho alguno, puesto
que la decisión de suspender las visitas y remisión al tratamiento psicológico están
encaminadas a afianzar la relación parental. Esto, pues si se encuentra que la
madre no es la persona idónea para asumir la custodia en discusión, el vínculo
con el padre deberá estar “saneado” y el hijo preparado para asumir el cambio;
y en caso contrario, también es necesario mejorar la relación para que Roberto
esté listo para recibir las visitas de su progenitor, teniendo en cuenta que se
está frente a un derecho del niño y una obligación del padre para ejercer su
rol de crianza.
43. Además,
expuso que la decisión que se tomó se basó en la historia clínica de las
visitas del niño al psicólogo y la entrevista realizada al mismo por la
trabajadora social adscrita al despacho.[53]
44. Centro
Zonal Eos de la Regional Cefalonia del ICBF. La autoridad solicitó negar el
amparo porque (i) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
dentro del proceso de custodia y cuidado; (ii) reposan copias en el juzgado
accionado de las medidas de protección decretadas por la Comisaría B de Familia
de Rodas por violencia intrafamiliar en favor de la señora Eliana y su hijo y
en contra del señor Isaías; (iii) los hechos de violencia intrafamiliar
alegados por la señora Eliana son los causantes de la “ausencia de sueño por
pesadillas, irritabilidad y temor del niño a la presencia de su padre (como lo
menciona el concepto de psicología allegado al libelo)”, a tal punto de no
quererlo ver más. (iv) En la visita social realizada por el ICBF de Rodas, la
profesional señaló que la señora Eliana se encontraba ansiosa, miedosa e
intimidada por parte del señor Isaías, pues, por ejemplo, expresó que no quería
que este último supiera sobre su lugar de trabajo, dado que, según su versión,
el señor ha utilizado sus influencias en el medio que ella labora, al punto de
hacerla despedir; y (v) la alienación parental no es un síndrome reconocido por
la Organización Mundial de la Salud.
45. Adicionalmente,
el ICBF mencionó que el accionante debía recibir la asistencia y herramientas
necesarias para dar cumplimiento a su responsabilidad parental, tener una
comunicación asertiva con su hijo y la madre, desarrollar manejo de pautas
claras de crianza y, una vez se tengan compromisos claros, restablecer las
relaciones paternofiliales.[54]
46. Comisaría
B de Familia de Rodas. Mencionó que no vulneró ningún derecho del tutelante ni
es competente para pronunciarse sobre las peticiones concretas del señor
Isaías. Además, expuso que el accionante hizo referencia en la tutela a
situaciones propias de su vida “que hacen parte de su sentir”.[55]
47. Comisaría
C de Familia de Rodas. Indicó que el 17 de julio de 2017, se inició incidente
de incumplimiento de la medida de protección, por lo que la señora Eliana fue
sancionada al pago de una multa de dos salarios mínimos. En el 2019, se inició
el segundo incidente de incumplimiento de medida de protección, por lo que se
remitió el núcleo familiar al área de neuropsiquiatría forense y
neuropsiquiatría forense infantil y se programó una entrevista con el niño.
Dado que este no asistió a la entrevista y los testigos solicitados por la
señora Eliana no se hicieron presentes, se impuso sanción y arresto por 30
días. Posteriormente, se inició el tercer incidente de incumplimiento de la
medida de protección para lo cual se solicitó, nuevamente, entrevista al niño,
pero no asistió. En consecuencia, se sancionó a la señora madre a 30 días de
arresto y se ordenó remitir el expediente al juez 28 de Familia de Rodas a
grado jurisdiccional de consulta.[56]
48. Juzgado
28 de Familia de Rodas. La autoridad judicial informó “que acometimos el
estudio del incumplimiento planteado por el señor Isaías a la medida de
protección antes aludida, por parte de la señora Eliana, razón por la que
resolviendo la consulta asignada emitimos providencia el 11 de marzo de 2020,
ordenando revocar la decisión.”[57]
49. Madre
del adolescente. Mediante apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones
del accionante. Primero, porque, a su parecer, el señor Isaías no agotó todos
los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos para defender sus derechos y
la acción de tutela no se presentó en un término razonable, por lo que estimó
que no se configuraron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para que
fuera procedente la acción de tutela.
50. Respecto
del fondo del asunto, señaló que su representada cambió de residencia por ser
“víctima de violencia de género, por daño psicológico, manipulación,
intimidación, amenaza y hostigamiento”, por parte del señor Isaías. Mencionó
que esta situación no la denunció antes porque el accionante quería tener a la
señora Eliana sometida, vigilada y controlada, puesto que, dijo, es una persona
celotípica, lo cual se puede catalogar como violencia psicológica, que es muy
difícil de probar porque es invisible.
51. Finalmente,
resaltó que la señora Eliana se ha enfrentado a violencia institucional, dado
que la Comisaría C de Familia de Rodas impuso arresto y ofició al ICBF para que
registrara a la misma como agresora a nivel nacional,[58] y la
Comisaría B de Familia de Rodas levantó las medidas de protección a favor de la
mujer y del niño.[59]
5.
Decisión de primera instancia[60]
52. El
20 de noviembre de 2020, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ítaca negó el amparo. En primer lugar, analizó la
procedencia de la acción de tutela y dijo que, por un lado, se cumple el
requisito de inmediatez, en razón a que la providencia que presuntamente afectó
los derechos del accionante fue proferida el 16 de diciembre de 2019 y el
amparo fue solicitado el 31 de agosto de 2020, es decir, un poco más de 8 meses
después. Además, mencionó la importancia de considerar la pandemia por Covid-19
y que de por medio se encuentran involucrados los derechos de una persona menor
de 18 años. Por otro lado, señaló que el requisito de subsidiariedad se
encuentra satisfecho, en la medida que el tutelante presentó los recursos de
reposición y apelación contra la providencia cuestionada. El primero resultó desfavorable y el segundo denegado.
53. En
cuanto a los requisitos específicos para que proceda la tutela contra
providencia judicial, manifestó que estos no se cumplen, pues la decisión
controvertida no fue arbitraria, ilegal o caprichosa, dado que se basó en un
estudio y análisis suficiente del caso concreto. En especial, se tuvo en cuenta
el informe realizado por la trabajadora social sobre la entrevista al joven, lo
cual permitió establecer “el riesgo de un perjuicio psicológico para este”,
ante el temor que sentía hacia su padre. En ese sentido, explicó la autoridad
judicial que la decisión cuestionada buscó garantizar los derechos del niño,
mediante la valoración, tratamiento y/o seguimiento del mismo para mejorar el
vínculo filial entre padre e hijo.
54. Adicionalmente,
manifestó que la medida no fue definitiva pues el proceso se encontraba para
ese momento en trámite, por lo que no se había resuelto sobre los derechos que
le asisten al padre respecto de su hijo.[61]
6.
Impugnación
55. El
accionante impugnó la sentencia. En primer lugar, mencionó que se configuró un
defecto fáctico, al tomar una decisión sin sustento probatorio, pues las
visitas se suspendieron con fundamento únicamente en la manifestación y
“conjeturas” de la señora Eliana y Roberto, el cual, a su parecer, se encuentra
“alienado”. Mencionó que no se apreciaron las pruebas de la Comisaría C de
Familia de Rodas que mostraban que el padre no era violento, la circular del
ICBF que comunicaba la calidad de “agresora” de la progenitora ni las aportadas
por él. Tampoco se tuvo en cuenta que él no tenía medidas de protección en su
contra ni la situación de alienación sufrida por su hijo.
56. En
segundo lugar, resaltó que el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca tomó una
decisión sin motivación, dado que descartó las pruebas aportadas por el
accionante sin argumentos razonados, pues solamente se apoyó en las pruebas de
la señora Eliana y no argumentó por qué “considera de más credibilidad las de
ella”. Además, no sustentó la razón por la cual se procedió a suspender las
visitas.
57. Tercero,
señaló que se desconocieron los precedentes dictados por la Corte
Constitucional relativos a que el derecho de visitas se
suspende solamente por causas graves que pongan en peligro la salud o seguridad
del niño, niña o adolescente. Por ejemplo, resaltó que no se consideró lo
establecido en las sentencias T-523 de 1992[62]
y T-686 de 2016 (sic),[63]
respecto a que “ni siquiera la pérdida de la patria potestad es suficiente para
excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del menor de
18 años; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa
del hijo”.[64]
Asimismo, expresó que se dejó a un lado lo dispuesto en la Sentencia T-500 de
1993[65]
sobre el deber de “lograr el mayor acercamiento posible entre padre e hijo de
manera que su realización no sea desnaturalizada y se eviten las decisiones que
tiendan a cercenarla”.[66]
Finalmente, sostuvo que se pasó por alto que las manifestaciones del
adolescente no han sido libres ni espontáneas, condiciones señaladas en la
Sentencia T-384 de 2018:[67]
“la opinión del menor de 18 años en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta
de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e
invaluable en la adopción de la respectiva decisión. El niño, niña o
adolescente no puede ser coaccionado.”[68]
58. En
cuarto lugar, expuso que se configuró una violación directa de la Constitución
en el entendido que se desconocieron las disposiciones nacionales e
internacionales sobre los derechos de los NNA a tener una familia y a no ser
separados de ella.[69]
7.
Decisión de segunda instancia
59. El
3 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia revocó
el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo. En consecuencia,
ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Ítaca, dentro de las 48 horas contadas
a partir de la notificación de la sentencia, dejar sin efecto la providencia
del 29 de enero de 2020 -que desestimó los recursos interpuestos contra la
decisión que dispuso la suspensión de visitas del señor Isaías del 16 de
diciembre de 2019-, dentro del proceso de custodia y cuidado instaurado por Eliana
contra Isaías. Además, requirió a las partes para colaborar armónicamente en la
mejora de la comunicación entre padre e hijo y así fortalecer su vínculo.
Finalmente, ordenó al ICBF emitir concepto sobre la presunta alienación
parental por parte de la señora Eliana a su hijo y dispuso fijar fecha para
adelantar la audiencia del artículo 392 del CGP.[70]
60. Manifestó
que el juez accionado ha debido verificar si efectivamente la privación de las
visitas estaba ajustada al ordenamiento jurídico y debidamente justificada,
teniendo en cuenta el derecho de los NNA a tener una familia y no ser separados
de ella y lo determinante que es el vínculo afectivo entre el progenitor y su
descendiente para el desarrollo, formación y consolidación de la personalidad e
identidad de este último. Era necesario revisar si la medida estaba acorde al
entorno, desarrollo y edad del niño. La suspensión inmediata y provisional de
las visitas implicó que se reforzara el distanciamiento y desarraigo entre el
accionante y su hijo, lo cual afectó el vínculo afectivo entre el progenitor y
su descendiente.
61. En
consecuencia, indicó que la suspensión de las visitas debía ser el último
mecanismo disponible para la autoridad judicial, aún más, cuando la relación
del niño con su padre no debe estar determinada por el conflicto entre sus
progenitores ni por el choque de derechos e intereses. Así, ordenó a la
accionada adoptar todas las medidas tendientes a rehabilitar de manera
inmediata las relaciones paternofiliales y verificar si se presentó el
denominado síndrome de alienación parental (SAP) alegado, con apoyo del ICBF,
para emitir una nueva decisión ajustada a la realidad, entorno y contexto del
niño.[71]
62. En
atención a esta orden, efectivamente, mediante decisión del 8 de marzo de 2021,
el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca reanudó, de manera temporal, las visitas
con supervisión del ICBF y su equipo interdisciplinario.
8.
Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión
63. Mediante
Auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó el presente
caso para revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en el criterio
subjetivo: “necesidad de materializar un enfoque diferencial y urgencia de
proteger un derecho fundamental”.
a.
Autos del 22 de febrero de 2022 y del 6 de
junio de 2022
64. La
Sala Primera de Revisión consideró necesario oficiar (i) a los juzgados Segundo
de Familia de Ítaca y Tercero de Familia de Ítaca para que remitieran los
expedientes correspondientes al proceso de custodia y cuidado;[72] (ii) a
las comisarías involucradas remitir copia íntegra de los expedientes
administrativos, correspondientes a los procesos relacionados con las medidas
de protección solicitadas por la señora Eliana y el señor Isaías; (iii) al ICBF
remitir copia de la información que conste en su Sistema de Información
Misional (SIM), relacionada con Roberto; y (iv) al señor Isaías y a la señora
Eliana para responder sobre los hechos de violencia alegados contra su hijo
dentro del hogar, la situación actual de su hijo y si se han producido visitas
luego de que se reanudaron y en qué condiciones.
65. Asimismo,
se suspendieron los términos del proceso de la referencia desde la fecha del
auto y durante dos meses contados desde el momento que las pruebas fuesen
recaudadas y evaluadas por la magistrada.[73]
66. Finalmente,
la Magistrada sustanciadora ofició a la Comisaría C de Familia de Rodas para
que enviara nuevamente los documentos, dado que no se podían descargar.[74]
b.
Auto del 19 de octubre de 2022
67. Luego
de haber analizado las pruebas allegadas, la Sala Primera de Revisión vinculó
al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca porque el expediente del proceso de
custodia y cuidado fue repartido a dicha autoridad, dado que el Juzgado que
inicialmente lo estaba conociendo perdió su competencia por haberse superado el
término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.[75] Además,
solicitó (i) a diferentes expertos, conceptos sobre el síndrome de alienación
parental y al anterior Juzgado información referente a si, en el marco del
proceso de custodia y cuidado, ordenó el concepto sobre la presunta alienación
parental por parte de la señora Eliana a su hijo; (ii) al defensor de familia
adscrito al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca y a la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres,
comunicarse con el joven Roberto para conocer su opinión sobre el presente
asunto; y (iii) a las comisarías de familia involucradas y a la Fiscalía
General de la Nación enviar información actualizada sobre los procesos que se
adelantan ante dichas autoridades.
68. Por
otro lado, mediante este auto la Sala Primera de Revisión adoptó, de oficio,
medidas provisionales tendientes a salvaguardar de inmediato los derechos del
joven y su madre, mientras se profería una decisión de fondo en este caso. Así,
ordenó (i) al ICBF hacer seguimiento y acompañamiento a las visitas que, de
manera voluntaria, sostenga el adolescente con su padre; y (ii) a la Comisaría
A de Familia de Ítaca prestar atención y hacer seguimiento a las medidas de
protección adoptadas en favor de la señora Eliana, para evitar cualquier riesgo
de violencia física o psicológica en su contra. Finalmente, la Sala extendió la
suspensión de términos para fallar el proceso.
c.
Respuestas a los autos del 22 de febrero
de 2022, 6 de junio de 2022 y 19 de octubre de 2022
-
Respuestas relativas a la dinámica
familiar
69. Isaías
reiteró que su hijo ha sido víctima de violencia por manipulación, agresión y
amenazas por la madre, al impedir las visitas entre ellos. Indicó que pudo
pasar tiempo con su hijo durante un año hasta que madre e hijo se trasladaron a
Ítaca, momento en el que la señora denunció al accionante ante la Comisaría A
de Familia de Ítaca por violencia intrafamiliar, sin precisar el hecho concreto
de violencia. Finalmente, agregó que “es pertinente que la Corte conozca, que
me he sometido a diversas valoraciones psicológicas con el fin de establecer
que soy competente para asumir la custodia de mi hijo y pasar tiempo con el
(…), estas valoraciones se han realizado ante Medicina legal – la EPS
–Terapeutas – ICBF (…) y han establecido que no tengo impedimento psicológico
alguno para ejercer mi rol de padre y que soy plenamente competente para así
hacerlo.”[76]
70. Por
su parte, la madre del adolescente refirió que (i) decidió salir de su
domicilio en Rodas con su hijo por “constantes agresiones verbales y
psicológicas del señor Isaías en su contra” y el mal ejemplo que daba el padre,
por ejemplo, “ofrecía bebidas alcohólicas con 6 años de edad, sin importar la opinión
de su madre”; (ii) cuando se mudó a Ítaca el señor Isaías “llegó a su domicilio
a insultarla y agredirla verbalmente, por lo que solicitó a la administración
no permitir su ingreso al edificio”; (iii) “nunca ha negado la posibilidad de
que su hijo vea a su padre”; (iv) durante el 2017 las visitas se estaban
cumpliendo a cabalidad, sin embargo, durante estas fue intimidada y el señor
Isaías le prohibió a su hijo comunicarse con la madre; (v) cuando el señor
Isaías viajó con su hijo fuera del país, la madre no supo nada de él; (vi)
presentó la denuncia ante la Comisaría A de Familia de Ítaca por temor a alguna
agresión por parte del señor Isaías, teniendo en cuenta las “agresiones
verbales” por haber trasladado su domicilio; y (vii) “el señor Isaías injuria y
calumnia de mí y me amenazó delante de mi hijo.”[77]
71. Asimismo,
manifestó que Roberto “es conducente y pertinente a su edad actual (13 años),
yo como madre además de cariño, amor, respeto, educación, orientación, le doy
todo lo necesario para su subsistencia ya que se encuentra estudiando en el
mejor colegio de Ítaca (…). Compartimos plenamente los fines de semana, le doy
mucha recreación, es feliz, respetuoso, dedicado a su estudio, en casa es
colaborador y ordenado, cuenta con su cuarto propio. Goza de buena alimentación
(…). Es un joven de principios morales y éticos, maduro para su edad.”[78]
-
Respecto al régimen de visitas actual
entre el accionante y su hijo
72. El
8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca ordenó reglamentar
las visitas de manera provisional entre el señor Isaías y el joven, en
cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia del 3 de marzo de 2021,
en el marco del presente proceso de tutela. En consecuencia, (i) dejó sin
efectos la providencia del 16 de diciembre de 2019, que decretó la suspensión
de las visitas referidas; y (ii) dispuso que las visitas se debían realizar
como lo sugirió la psicóloga del ICBF, esto es, bajo la vigilancia del equipo
psicosocial del ICBF, garantizando el libre desarrollo y un ambiente seguro
para el adolescente. Así, ofició al Centro Zonal Eos para fijar los días y
horas de las visitas con el señor Isaías y advirtió que, en caso de que el
equipo psicosocial del ICBF encuentre la posibilidad de modificar la modalidad
de las visitas, debe informarlo inmediatamente al Juzgado.
73. El
mencionado Juzgado tomó la decisión de reglamentar las visitas con supervisión
del ICBF, por cuanto la psicóloga de dicha institución conceptuó que “se
sugiere que los encuentros entre padre e hijo se propicien en un lugar neutro
que tenga estricta vigilancia de autoridad competente que promueva el libre
desarrollo de los derechos del adolescente, mientras se configura un ambiente
seguro para el niño.”[79]
74. Para
febrero de 2022, el señor Isaías indicó que “a la fecha en la que estoy dando
respuesta a este requerimiento, debo manifestar que no he podido hablar con mi
hijo ni gozar de las visitas restablecidas en virtud de la sentencia de tutela
proferida por la Corte Suprema de Justicia, desconozco su situación física y
emocional. Esto, pues ha pasado más de tres años sin ver a su hijo porque no se
han producido las visitas reanudadas, teniendo presente, además, que dicho
juzgado nunca prestó colaboración para que estas visitas se realizaran.”[80]
75. Por
otro lado, la madre del adolescente expuso que, debido a los sucesos surtidos
con el padre, el joven “siempre manifiesta no querer recibir visitas, porque
siempre que comparte con él se enfoca en desprestigiar de su madre (de mi), es
así que, a la fecha, Roberto algo cansado de todo este proceso ha solicitado a
la señora juez del Juzgado Tercero de Familia de Ítaca y al defensor de
familia, que su opinión sea tenida en cuenta y desea ser escuchado”. Sin
embargo, afirmó que se realizaron dos visitas presenciales por parte del señor
Isaías: la primera se desarrolló el 31 de marzo de 2021 en la sede del ICBF en
Ítaca, la cual fue supervisada por la defensora de familia y la psicóloga; y la
segunda visita se realizó el 22 de marzo de 2022 en su domicilio, donde su hijo
fue “intimidado psicológicamente”.[81]
76. Si bien inicialmente el Juzgado Segundo de Familia de Ítaca fue el
encargado de tramitar el proceso de custodia y cuidado personal y, en tal
condición, profirió la providencia judicial cuestionada explícitamente a través
de la tutela que conoce ahora la Corte Constitucional, este declaró su pérdida
de competencia mediante Auto del 2 de septiembre de 2021 por haberse superado
el término dispuesto en el artículo 121 del Código
General del Proceso (un año sin proferir sentencia luego de notificado el auto
admisorio de la demanda).[82] Posteriormente, el expediente le fue
repartido al Juzgado Tercero de Familia de Ítaca el 22 de septiembre de 2021,[83] fecha en la que ya se había proferido
la decisión de segunda instancia dentro del proceso de tutela, pero no se había
seleccionado el caso para revisión de la Corte Constitucional.
77. El
6 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de
Ítaca profirió sentencia, mediante la que (i) radicó la custodia y el
cuidado del adolescente Roberto en cabeza de su progenitora, Eliana; y (ii)
accedió a la realización de las visitas por parte del padre Isaías cada quince
días, los sábados y domingos, desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, con
acompañamiento del hermano del adolescente Aureliano o de la persona que él
seleccione. El Juzgado aclaró que, para ello, el progenitor debía respetar las
actividades escolares y extracurriculares de su hijo.[84]
78. La
anterior decisión, según el juzgado, fue el resultado de un proceso adelantado
en debida forma, que consideró las pruebas recaudadas, en especial, la entrevista que realizó al adolescente el 4 de
abril de 2022, luego de que la progenitora radicara un escrito ante dicha
autoridad judicial para que la opinión del joven fuera tenida en cuenta y el
directo interesado enviara una carta el 9 de marzo de 2022, mediante la que
solicitó ser oído en el proceso.[85]
79. En
dicha entrevista, el adolescente manifestó, entre otras, que cuando era pequeño
su padre le pegaba, se refería a él con groserías e insultos y le gritaba a su
madre. Asimismo, refirió a que cuando sus padres se divorciaron no le gustaba viajar
con él porque le hablaba mal de su madre, impedía la comunicación entre el
joven y ella, lo amenazaba y era muy agresivo, por lo cual indicó que no quería
ver a su padre más ni tener visitas. Luego de estas manifestaciones, la jueza
le preguntó que si eventualmente el padre cambiaba su actitud el joven estaría
dispuesto a reestablecer contacto y construir una relación con su padre, a lo
cual el adolescente, en un primer momento, expresó que no, y luego, señaló
“podría ser”.[86]
80. Posteriormente,
por medio de correo del 2 de noviembre de 2022,[87]
el defensor de familia, señaló que el 1 de noviembre de 2022 se comunicó con el joven Roberto por video llamada
autorizada por la progenitora y representante legal. Se puso en conocimiento
del joven el contenido del Auto del 19 de octubre de 2022, proferido por esta
Sala. El adolescente aceptó de manera libre y voluntaria la entrevista para el
día 2 de noviembre de 2022 en el Centro Zonal Eos.
81. El
día 2 de noviembre de 2022, el defensor de familia recibió la declaración del
joven, con acompañamiento de la psicóloga del ICBF, y de acuerdo al artículo 26 de la Ley 1098 de 2006[88] y a los lineamientos expuestos por la Corte
Constitucional en el Auto del 19 de octubre de 2022. Así, le preguntó al joven
si era su deseo y voluntad proceder con la declaración, la cual “está motivada
por el firme propósito que tiene la Corte Constitucional de que sus derechos
fundamentales sean efectivamente garantizados y protegidos”. Frente a esto, el
joven manifestó su deseo libre y voluntario de rendir la declaración.
82. A las preguntas realiza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.