T-526-19
Sentencia T-526/19
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad
La licencia de maternidad no solo tiene una
connotación económica encaminada a reemplazar los ingresos que percibía la
madre, sino que también conlleva una protección integral y especial a favor de
esta y de su hijo recién nacido, pues garantiza la institución familiar a
través del otorgamiento de prestaciones que tienen por finalidad la
recuperación de la madre y el cuidado del menor y, además, que “dispongan de un
espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de
dignidad y calidad”
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relación con el pago completo o
proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Las entidades promotoras de salud que no
hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no
pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son
las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de
maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en
mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los
mecanismos para efectuar el cobro coactivo.
Referencia: Expediente T-7.300.930
Acción de tutela formulada por la señora
Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle EPS.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Cali, Valle del Cauca, en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Karen Tatiana García Uzuriaga contra
Comfenalco Valle EPS.
Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro[1]
escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo sorteo al Magistrado
Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. Para ello, se indicaron como criterios de selección los siguientes: posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional
(criterio objetivo) y urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio
subjetivo)[2].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1.
La señora Karen Tatiana García, de 21 años de edad, afirma que laboró para la
empresa Licores la Portada, propiedad de la señora Mónica Hoyos Arango[3].
1.2. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de abril de 2018, la
accionante fue afiliada, en calidad de cotizante, a Comfenalco Valle E.P.S.,
entidad prestadora de su servicio de salud.
1.3. La
actora manifiesta que, en el año 2017 quedó embarazada y, que, durante su
estado de gravidez, fue incapacitada en distintas ocasiones por el alto riesgo
de su embarazo.
1.4.
Señala que el 9 de septiembre de 2018, estando vinculada laboralmente, dio a
luz a una niña.
1.5. El
25 de octubre de 2018, la señora Hoyos Arango solicitó a Comfenalco Valle
E.P.S. el pago de las incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestación
y el pago de la licencia de maternidad[4]. Sin embargo, el 15 de noviembre de
2018, la accionada negó el reconocimiento de las prestaciones económicas
solicitadas, con fundamento en que desde el mes de abril del 2018 hasta
noviembre de la misma anualidad no existe reporte completo de los aportes al
Sistema General de Prestación en salud[5].
1.6. La señora Karen Tatiana García afirma que la
negativa de la entidad promotora de salud de pagarle las incapacidades y la
licencia de maternidad ha afectado el mínimo vital de ella y de sus hijos, pues
les ha tocado “soportar una situación indescriptible”[6].
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Karen
Tatiana García Uzuriaga invoca la protección de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas y, en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada pagar las
incapacidades y la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho.
3. Traslado y contestación de la demanda
El 26 de diciembre de 2018, el
Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Cali, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela[7]
interpuesta por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga. Asimismo, requirió a la entidad accionada para que se pronunciara
sobre los hechos y vinculó a la señora Mónica Hoyos Arango y a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-ADRES-.
3.1. Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle
El 2 de enero de 2019, la señora Blanca Ruby Rojas
Arenas, en calidad de representante legal judicial de la accionada, radicó
escrito de contestación en el que solicitó que se declarará la improcedencia de
la acción de tutela formulada por Karen Tatiana García. En sustento de dicha
postura argumentó que una vez revisado el histórico de aportes, se evidenció
que la accionante omite indicar que se encuentra suspendida por mora en los
aportes a la EPS, razón por la cual su representada no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, pues actúa de conformidad con el artículo 30 del Decreto
2353 de 2015[8].
La representada de la entidad accionada allega como
medios de prueba los siguientes documentos: (i) certificado de afiliación de la
señora Karen Tatiana García Uzuriaga a la EPS Comfenalco Valle; e (ii)
impresión de la consulta en la página web de la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-.
3.2. Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -Adres-
El 3 de enero de 2019, Luz Marina Reyes Zambrano,
actuando conforme al poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de la Administradora de
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicitó negar el amparo invocado
respecto a su representada, toda vez que esta entidad no tiene dentro de sus
competencias el reconocimiento del pago de licencias de maternidad. Frente a
las incapacidades médicas no hizo pronunciamiento alguno.
3.3. La señora Mónica Hoyos Arango guardo silencio.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1. Cuestión previa
El 10 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali dictó sentencia
negando el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Por tal
motivo, la señora García impugnó la decisión y le correspondió al Juzgado
Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, autoridad
judicial que mediante fallo del 29 de enero de 2019, decretó la nulidad de todo
lo actuado por no haberse notificado a la señora Mónica Hoyos Arango.
Por Auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero
Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali ordenó dar
cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Cali y notificó de la acción de tutela a la señora
Mónica Hoyos Arango, quien guardó silencio.
4.2. Decisión de instancia
El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Cali, mediante fallo del 11 de febrero de 2019, negó
la acción de tutela formulada por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga
contra Comfenalco EPS. Argumentó que, de conformidad con lo establecido en el
Titulo Noveno del Decreto 780 de 2016, a la accionante no le asiste el derecho
al reconocimiento de las acreencias económicas reclamadas, pues se encuentra
suspendida del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el no pago de
los aportes desde el 8 de agosto de 2018.
La anterior decisión no fue impugnada.
5. Pruebas
que obran en el expediente
5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Karen Tatiana García
Uzuriaga[9].
5.2.
Copia del registro de nacimiento de la menor Oriana Potes García, que da cuenta
que es hija de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga y que nació el 9 de
septiembre de 2018[10].
5.3.
Copia del certificado de licencia por maternidad, expedido el 10 de septiembre
de 2018 por la Clínica Nueva de Cali S.A.S., en el que se indica que la
incapacidad inicia el 9 de septiembre 2018 y finaliza el 9 de enero de 2019[11].
5.4. Copia del certificado proferido el
12 de julio de 2018 por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
Comfenalco - Valle Delagente, en el que se hace constar que la afiliación de la
señora Karen Tatiana García
Uzuriaga se encuentra activa durante los siguientes periodos:
2018/05 a 2018/07[12].
5.5. Copia del certificado proferido el 23
de octubre de 2018 por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
Comfenalco E.P.S., que certifica que la señora Karen Tatiana García Uzuriaga se encuentra en mora en el pago de los aportes a salud[13].
5.6. Copia de la solicitud de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y de las incapacidades
ocasionadas durante el embarazo, presentada el 25 de octubre de 2018 por la señora
Mónica Hoyos Arango a favor de la señora Karen Tatiana García ante Comfenalco
Valle EPS[14].
5.7. Copia de la respuesta dada el 15 de
noviembre de 2018, por Comfenalco Valle EPS a la señora Mónica Hoyos, en la que
le manifiesta que no reconocerá el pago de las prestaciones económicas
solicitadas, habida cuenta que dentro del periodo comprendido entre abril de
2018 y noviembre de 2018, no existe aporte completo[15].
5.8. Copia del certificado expedido por
la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca – Comfenalco Valle
del Cauca EPS, en el que hace constar lo siguiente[16]:
“El(la) señor(a) KAREN
TATIANA GARCÍA UZURIAGA identificado(a) con cédula ciudadanía (sic)
1.007.616.561, se encuentra Suspendido en el Plan Obligatorio de Salud POS, de
la EPS COMFENALCO VALLE DELAGENTE por la empresa HOYOS ARANGO MÓNICA NIT
31945512, en calidad de Dependiente según información contenida a la fecha en
nuestra base de datos.
Fecha de Afiliación
Fecha de Retiro
20180410
No Registra
El presente
certificado se expide a solicitud de (el) (la) interesado (a), a los 02 días
del mes de Enero (sic) 2019.
OBSERVACIONES:
Presenta períodos en
Mora (sic) 201809, 201810, 201811 y 201812 a la fecha.
Histórico de Aportes.
Tipo
Afiliado
TC
Planilla
Fecha pago
Aportante
Período
Días
Ibc
Cotización
1
1007616561
1
8330004014
11/09/2018
31945512
201808
30
781242
97700
1
1007616561
1
8328603208
4/07/2018
31945512
201807
30
781242
97700
1
1007616561
1
8326985340
29/05/2018
31945512
201806
30
781242
97700
1
1007616561
1
8326985276
20/04/2018
31945512
201805
30
781242
97700
Histórico de
Vinculaciones.
Tipo de Afiliado
Fecha de ingreso
Fecha de Retiro
Causal Retiro
Ident. Empresa o Cotizante
Nombre Empresa o Cotizante
Cónyuge
20170418
20180109
Desvinculación del cotizante
1107073111
POTES HOYOS RONY
Compañero / Compañera Permanente
20180110
20180414
Beneficiario pasa a cotizante
1107073111
POTES HOYOS RONY
Dependiente
20180410
0
Suspendido
31945512
HOYOS ARANGO MÓNICA
5.9. Copia del certificado expedido el 1
de febrero de 2019 por la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES en el que se evidencia que la señora Karen
Tatiana García Uzuriaga ante Comfenalco Valle EPS se encuentra en estado
suspendido[17].
5.10. Copia de los certificados de
incapacidad y de la licencia por maternidad proferidos por la Clínica Nueva de
Cali S.A.[18],
en los que se le otorgó los siguientes días de incapacidad:
Número de certificado
Fecha de expedición
Días de incapacidad
Tipo de incapacidad
10052
02/04/2018
3
Enfermedad general
11025
18/04/2018
3
Enfermedad general
11928
03/05/2018
5
Enfermedad
general
14372
06/06/2018
3
Enfermedad general
15985
25/06/2018
3
Enfermedad general
17411
16/07/2018
3
Enfermedad general
18650
30/07/2018
20
Enfermedad general
20349
25/08/2018
5
Enfermedad
general
20720
29/08/2018
6
Enfermedad
general
21353
05/09/2018
3
Enfermedad
general
21743
09/09/2018
123
Maternidad
5.11. Copia de los certificados expedidos
por el Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle, en los que se le otorgó los
siguientes días de incapacidad[19]:
Número de certificado
Fecha de expedición
Días de incapacidad
Tipo de incapacidad
1000826638
27/04/2018
4
Enfermedad general
1000827476
02/05/2018
2
Enfermedad general
1000829373
09/05/2018
1
Enfermedad
general
1000843709
05/07/2018
4
Enfermedad general
1000847289
19/07/2018
5
Enfermedad general
5.12. Copia del poder radicado, el 25
octubre de 2018, por Mónica Hoyos Arango, propietaria del establecimiento
Licores La Portada, ante Comfenalco Valle EPS, en el que le informa a la
entidad que autoriza a que se realice el pago directamente de las incapacidades
y de la licencia de maternidad a Karen Tatiana García Uzuriaga[20].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso
La señora Karen Tatiana García Uzuriaga formuló acción de tutela contra Comfenalco EPS por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas,
al considerar que dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad y de las incapacidades médicas por encontrarse en mora en los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 8 de agosto de
2018. Sin embargo, la actora arguye que sí le asiste derecho, toda vez que se
encontraba trabajando y el pago de sus aportes estaba a cargo de su empleadora,
la señora Mónica Hoyos Arango.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en primer lugar, verificar si la acción de tutela interpuesta por Karen
Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco
Valle EPS cumple con los requisitos de procedencia formal.
De ser superado éste estudio, la Sala resolverá el siguiente
problema jurídico:
¿Comfenalco Valle EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora
Karen Tatiana García Uzuriaga al no pagar las incapacidades médicas originadas
durante el periodo de gestación y la licencia de maternidad solicitadas, con
fundamento en que la accionante se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud?
Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala expondrá:
(i) el estudio de procedencia formal del amparo; (ii) naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad; (iii) reconocimiento
y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud – entidades responsables de efectuar el pago y (iv) jurisprudencia
constitucional sobre el allanamiento a la mora por parte de las E.P.S. Finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.
4. Estudio de procedencia formal del amparo
El artículo 86 Superior, establece que la acción de tutela tiene como
propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos
son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública y, excepcionalmente, de un particular. No obstante, esta acción solo
puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de
procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y legitimación en la
causa por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
4.1. En cuanto a la legitimación en la
causa por activa, este presupuesto supone que la acción de tutela debe ser
formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que están siendo
vulnerados o amenazados, o alguien que actúe en su nombre. Respecto de la
legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela debe dirigirse contra
la autoridad o particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales y
que tendría competencia para actuar de constatarse dicha violación o amenaza.
En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimación en la
causa por activa se encuentra superado, habida cuenta de que la señora Karen Tatiana García Uzuriaga es la titular de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad
social, que presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de Comfenalco
Valle EPS a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad e incapacidades.
De la misma manera, está satisfecho el presupuesto de legitimación
en la causa por pasiva en cuanto a Comfenalco Valle EPS, la señora Mónica Hoyos
y la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como
se expone a continuación.
La actora está afiliada a Comfenalco Valle EPS, por lo tanto, ésta
entidad es la encargada de prestar el servicio público de salud y podría tener
el deber de pagar las prestaciones reclamadas por la actora.
De otro lado,
la señora Mónica Hoyos fue vinculada al trámite de tutela por ser la empleadora
de la actora y, quien, presuntamente, incumplió la obligación de efectuar los
aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud que ocasionó la suspensión del sistema[21]. Así, para esta Sala
se encuentra acreditado la legitimación por pasiva.
En lo que respecta a la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Sala encuentra que
si bien dicha entidad alegó no tener la competencia para reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada por la
accionante, lo cierto es que es
una entidad pública susceptible de ser demandada a través de esta acción
constitucional, toda vez que es la encargada de adelantar las verificaciones
para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras prestaciones que
promueven la eficiencia en la gestión de los recursos. En este orden, el argumento
expuesto por dicha entidad es un razonamiento de fondo que no alude a su falta
de capacidad jurídica para ser parte de este trámite de tutela.
4.2. Siguiendo con el estudio de
procedibilidad, nos encontramos con el requisito de inmediatez, el cual implica
que la acción de tutela tiene que ser formulada en un término razonable desde
el hecho presuntamente vulnerador.
En esta oportunidad Comfenalco Valle EPS negó el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad e incapacidades el 15 de noviembre de 2018 y la
señora Karen Tatiana García Uzuriaga formuló acción de tutela el 24 de diciembre
de 2018, transcurriendo así, un (1) mes y nueve (9) días entre el hecho
presuntamente vulnerador y la solicitud de amparo, tiempo que resulta razonable
para esta Sala de Revisión.
4.3. Por último, el principio de
subsidiariedad se entiende superado cuando la persona afectada no dispone
de otro mecanismo de defensa judicial “porque ya agotó los que tenía o porque los mismos
no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial,
la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo
para la protección de los derechos invocados por el accionante”[22]. Así
mismo, se deben tener en cuenta las circunstancias
especiales del caso en particular y la situación en la que se encuentre el solicitante[23], pues no se pretende reemplazar los
mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver la
controversia[24].
Esta Corporación ha indicado, en distintas
oportunidades, que el no pago o el retraso en el pago de la licencia de
maternidad, puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna
y al mínimo vital de la madre y de su menor hijo, razón por la cual, acudir a
los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no
permitir el goce efectivo de estos derechos, es por esto que el juez
constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto[25]. Sobre el particular, en Sentencia T-278
de 2018 se sostuvo lo siguiente:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en
virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente
para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones
económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad,
su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo
constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales
que su falta de reconocimiento puede representar.
En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de
pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los
derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo,
circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar
la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos
fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para
conocer de fondo la materia[26]”.
Así mismo, esta Corporación sostuvo[27] que la acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se
verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga dentro del año
siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la
afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este
último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo
vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo
que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.
Al respecto se observa que: (i) de acuerdo con el
registro civil de nacimiento de la menor[28],
esta nació el 9 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue formulada el 24
de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual se encuentra superado el
primer requisito, dado que transcurrió menos de un (1) año entre el nacimiento
y la interposición del amparo constitucional; y (ii) existen supuestos que
permiten presumir la afectación del mínimo vital de la señora Karen García y de
su hija recién nacida, toda vez que en el escrito de tutela advierte una grave
afectación a este derecho, pues lleva más de 3 meses sin percibir ingreso
alguno; hecho que no fue controvertido por la parte accionada ni por los
vinculados en la presente tutela y que hace visible la afectación a los
derechos fundamentales de esta madre y sus hijos.
En este sentido, la falta de percepción de
ingresos remuneratorios tornan la licencia de maternidad en una prestación
social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con
el desarrollo integral de la madre y de su hija recién nacida, en la medida en
que representa el único ingreso que permite solventar su necesidades básicas de
subsistencia como las de sus demás hijos que aduce tener a cargo[29], por lo que la intervención del juez
constitucional es necesaria para garantizar los derechos al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas.
Por otro lado, en cuanto al reconocimiento y pago
de incapacidades médicas a través de la acción de tutela, esta Corporación ha
indicado que para su cobro existen otros mecanismos idóneos, tal como es el
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o el trámite adelantado por la
Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud. No obstante, este Alto Tribunal también ha manifestado que cuando hay una
grave amenaza al mínimo vital resulta procedente tramitar por esta vía dicha
prestación económica[30].
De igual forma, ha indicado que, el pago de
incapacidades no solo debe ser vista como una simple prestación económica, sino
como la manera en que el trabajador logra compensar su salario ante una
contingencia de salud, toda vez que, de no ser suplida, podría verse afectada
su subsistencia y la de los familiares que tenga a cargo[31].
En cuanto al trámite surtido ante la Superintendencia
Nacional de Salud, es preciso indicar que, a partir de la información recolectada por la
Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, respecto del
cumplimiento de la Sentencia
T-760 de 2008, esta Corporación ha sostenido[32]
que la Superintendencia “tiene una capacidad administrativa limitada
respecto de sus facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se
le presentan de conformidad con lo establecido en la Ley”[33],
toda vez que : (i) para dicha entidad, en general, es imposible
proferir decisiones jurisdiccionales en los diez (10) días que le otorga la ley[34]; (ii)
existe un retraso de dos (2) y tres (3) años para solucionar de fondo las
controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de
carácter económico, que son su mayoría y; (iii) no cuenta con la capacidad
logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que
se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado
suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital.
Por lo
anterior, ha concluido que mientras persistan dichas dificultades y atendiendo a
las circunstancias de cada caso en concreto dicho mecanismo jurisdiccional “no
es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos
fundamentales de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción de tutela
es el medio eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el
accionante”[35].
Dicho lo anterior y de acuerdo con la situación
de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga, en la que indica que no cuenta con recurso alguno para el
sostenimiento de sus hijos, hecho que se reitera no fue desvirtuado por ninguno
de los vinculados al trámite de tutela ni por la parte accionada, resulta
procedente este mecanismo.
De esta
manera, la Sala Novena de Revisión considera que, dadas las circunstancias de
la accionante y que se encuentran acreditados los requisitos antes mencionados,
someter a la peticionaria a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o
ante la Superintendencia Nacional de Salud podría impedir la protección
inmediata que requiere de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas, por esta razón, se amerita la intervención del juez
constitucional.
En estos
términos, la acción de tutela de la referencia superó el examen de
procedibilidad y, por ende, se pasa a estudiar el fondo del asunto.
5. Naturaleza y finalidad de la
licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia
La licencia de maternidad es la manifestación más relevante de la
protección especial que la Constitución Política y los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos[36] le
otorgan a la mujer trabajadora. Al respecto, la Constitución Política de 1991,
en el artículo 43, dispuso lo siguiente:
“(…) La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del
parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”
Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, dispone:
“Se debe conceder especial protección
a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.
La jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido que el descanso remunerado otorgado a la madre que recién ha
dado a luz, materializa los “principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el
amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y los derechos de
la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital”[37].
Debido a que existe una protección
especial a la mujer trabajadora durante el embarazo y con posterioridad a este y
a la necesidad de una “protección integral a la niñez derivada de los
artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores”[38], el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo incorporó la figura de la
licencia de maternidad, entendida esta como el descanso remunerado posterior al
parto[39].
Esta Corporación al respecto de la
licencia de maternidad, señaló que esta es:
“un emolumento
que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de
reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida
con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho
generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente
considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de
ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento”[40]
La licencia de maternidad no solo
tiene una connotación económica encaminada a reemplazar los ingresos que
percibía la madre, sino que también conlleva una protección integral y especial
a favor de esta y de su hijo recién nacido, pues garantiza la institución
familiar a través del otorgamiento de prestaciones que tienen por finalidad la
recuperación de la madre y el cuidado del menor y, además, que “dispongan de un espacio
propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y
calidad”[41].
Esta prestación cobija a las mujeres afiliadas al Sistema de
Seguridad Social en salud en el régimen contributivo, esto es, a las vinculadas
a través de contrato de trabajo, pensionadas, servidoras públicas o
trabajadoras independientes con capacidad de pago, que, con motivo del
alumbramiento de su hijo, suspenden sus actividades productivas y no perciben
los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento que
será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico[42].
El artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, la cual modificó el
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, contempló la licencia de
maternidad en los siguientes términos:
“Artículo 1°. El
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Artículo 236.
Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado
del recién nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el
salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un
salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se
tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último
año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la
licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable
del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone lo
siguiente:
“Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el
reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a
las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante
hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de
gestación.
Cuando por inicio de la vinculación
laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las
trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de
la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia
de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al
período real de gestación.
En los casos en que durante el
período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente
no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al
reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del
parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los
respectivos intereses de mora por el período de gestación.
En el caso del trabajador
independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de
cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses
inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que
excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de la licencia de
maternidad o paternidad.
El empleador o trabajador
independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica ante la
EPS o EOC.
En el caso del trabajador
dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%)
respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dará
traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y demás autoridades
competentes para que adelanten las acciones administrativas o penales a que
hubiere lugar.”
En lo que respecta al tiempo de
cotización, la jurisprudencia constitucional[43] ha
señalado que si bien la norma prevé como requisito para acceder a la licencia
de maternidad el efectuar
aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el período de
gestación, lo cierto es que dicha prestación debe cancelarse de manera proporcional
a las semanas cotizadas. En palabras de esta Corporación se dijo:
“la
jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito
de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un
argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto
que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la
madre y del recién nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del
número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá
hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de
proteger a la madre y al menor de edad”. Así, “si faltaron por cotizar al
sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de
gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa. Si faltaron
por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la
licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se
cotizó”[44].
6. Reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud – entidades responsables de efectuar el
pago. Reiteración de jurisprudencia
El Sistema General de
Seguridad Social, en cumplimiento del mandato Superior establecido en el
artículo 49 de la Carta Política que obliga al Estado Colombiano a garantizar a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud, creó una protección especial a los
trabajadores que se enfrentan a contingencias que les genera una incapacidad
para realizar su actividad laboral y, que, en consecuencia, les imposibilita
obtener ingreso alguno para su subsistencia. Esta garantía se materializa a
través del reconocimiento y pago de incapacidades laborales, ya sean de origen
común o profesional.
En este sentido, esta
Corporación, en la Sentencia T-490 de 2015, fijó una serie de reglas que
explican cuál es la naturaleza y la finalidad del reconocimiento y pago de
incapacidades, a saber:
“i) el pago de las incapacidades
sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas
está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales
son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador
para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
ii) el pago de las incapacidades
médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador,
pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse
por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de
obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
iii) Además, los principios de
dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador,
quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
En consecuencia, en virtud
del principio de solidaridad y en aras de garantizar el derecho fundamental al
mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, se creó esta
prestación económica para solventar a aquellas personas que por su incapacidad
laboral les es imposible percibir un salario[45].
Dicho reconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 206 de la Ley 100
de 1993 que establece que a los afiliados del régimen contributivo les serán
reconocidas las incapacidades generadas por enfermedades generales, de
conformidad con las normas vigentes.
En cuanto al reconocimiento
de la incapacidad laboral, esta se origina con la expedición de un concepto
médico que acredita la falta de capacidad laboral del trabajador[46], la cual, a su vez, puede ser de tres
tipos, a saber:
“(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de
trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una
determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva
de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior
al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su
capacidad laboral superior al 50%.”[47]
Las incapacidades laborales pueden ser de origen
común o profesional, debido a que el caso bajo estudio versa sobre el
reconocimiento de una prestación económica generada por el estado de gravidez
de la accionante, esta Sala solo estudiará el procedimiento para las
enfermedades de origen común.
Así las cosas, cuando se trata de incapacidades
por enfermedad de origen común, el responsable del reconocimiento y pago de la
incapacidad o del subsidio de incapacidad dependerá del tiempo de duración de
la misma. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[48], los días 1 y 2 estarán a cargo del
empleador y los días 3 a 180 a cargo de la entidad promotora de salud. De la
misma manera, el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[49] señaló que desde el día 181 hasta el 540
el pago de la incapacidad estará a cargo del Fondo de Pensiones, ya sea que
exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación[50].
En cuanto a los parámetros
para el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen
común, el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece:
“Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la
prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las
disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes
hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.
No habrá lugar al reconocimiento de la
prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se
originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan
de beneficios y sus complicaciones.”
De acuerdo con la norma
transcrita, para el reconocimiento de las incapacidades originadas por una
enfermedad común se requiere: (i) ser afiliado cotizante y (ii) haber efectuado
aportes por un mínimo de 4 semanas.
7. Jurisprudencia Constitucional
sobre el allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud
Esta Corporación[51] ha indicado que
existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la
obligación de pagar prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia
de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentran en mora en los aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Esto ocurre cuando la
E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento
tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la entidad
no hace uso de la facultad que detenta para el cobro de lo debido, competencia
otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece lo siguiente:
“ACCIONES
DE COBRO. Corresponde
a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las
acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del
empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el
valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
En el mismo sentido, el
artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que:
“Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores
dependientes. El no
pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre
y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la
suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud
contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS.
(…) Durante los periodos de suspensión por mora no
habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad,
licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su
pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.
Los efectos previstos en el presente artículo se
aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora.” (Negrilla
y cursiva fuera del texto original)
El artículo precitado deja
claro que, frente a la suspensión de la afiliación por mora en el pago de los
aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconocerá ninguna prestación
económica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que no
haya efectuado las acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas
adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendrá a cargo dichos
rubros.
Así, asentir que las E.P.S.
no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a
tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en mora por
parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia
negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima del
afiliado[52].
En el mismo sentido, es
importante resaltar que, como bien ya se dijo en los acápites anteriores, no
reconocer el pago de estas prestaciones económicas (incapacidad por enfermedad
de origen común y licencia de maternidad) podría vulnerar los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas
que subsisten de su salario, así como de su núcleo familiar dependiente
económicamente de ellas.
Por consiguiente,
se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las
acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades
originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el
argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a
salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el
cobro coactivo.
8. Caso concreto
La señora Karen Tatiana García Uzuriaga trabajó para la empresa
Licores la Portada, propiedad de la señora Mónica Hoyos Arango y fue afiliada
para la prestación de su Seguridad Social en Salud a Comfenalco Valle E.P.S.
En el mes de diciembre del año 2017 la accionante quedó embarazada
y debido al alto riesgo de su estado de gravidez, fue incapacitada en distintas
oportunidades. Posteriormente, dio a luz el 9 de septiembre de 2018.
El 25 de octubre de 2018, la señora Mónica Hoyos Arango
(empleadora) solicitó a la accionada (Comfenalco Valle E.P.S.) el pago de las
incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestación, correspondiente a
setenta (70) días y el pago de la licencia de maternidad equivalente a ciento
veintitrés (123) días[53].
El 15 de noviembre de 2018, Comfenalco Valle E.P.S. negó el
reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, con fundamento en
que desde el mes de abril del 2018 y hasta noviembre de la misma anualidad no
se efectuaron aportes a salud[54]. No obstante, a través de
certificado expedido el 12 de julio de 2018[55], esta
entidad acreditó que la empleadora de la accionante realizó aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud hasta el 7 de agosto de 2018.
En atención a que Comfenalco Valle E.P.S. negó el reconocimiento y
pago de las incapacidades y de la licencia de maternidad, la señora Karen
Tatiana García instauró acción de tutela en contra de dicha entidad, con el fin
de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas y, en consecuencia, pide que se ordene a la accionada el
pago de las prestaciones económicas a las que alega tiene derecho.
El 11 de febrero de 2019, el juez de primera instancia negó el
amparo de los derechos fundamentales por considerar que la actora no cumple con
los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de
las prestaciones económicas reclamadas, pues se encontraba suspendida en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 8 de agosto de 2018.
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicable para el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad e incapacidades laborales de
origen común referenciadas en las consideraciones generales de esta providencia,
la Sala entrará a determinar si la negativa de Comfenalco Valle E.P.S. a
reconocer las prestaciones correspondientes, vulnera los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la
señora Karen Tatiana García
Uzuriaga.
El Decreto 780 de 2016 estableció unos parámetros para el reconocimiento
y pago de las prestaciones económicas solicitadas por la accionante. En cuanto
a las incapacidades laborales de origen común prescribe: (i) ser afiliado cotizante y (ii) haber
efectuado aportes por un mínimo de 4 semanas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Para el reconocimiento de la licencia de maternidad, se
requiere haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud algún
número de semanas durante el periodo de gestación.
Esta misma
norma, en el artículo 2.1.9.1. dispone que durante los periodos de suspensión
por mora no habrá reconocimiento de prestaciones económicas salvo que, la
E.P.S. se haya allanado a la mora, es decir que, teniendo a su disposición
mecanismos de cobro coactivo al empleador moroso no hizo uso de ellos. Por esta
razón, no puede afectar al afiliado quien es la parte débil de la relación
contractual.
En el caso
objeto de estudio, la Sala encuentra que la señora Karen Tatiana
García cumple
con los presupuestos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para el
reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, esto es: (i) “estar
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de
Cotizante”, toda vez que la accionante se afilió a Comfenalco Valle del
Cauca EPS, como cotizante, el 10 de abril de 2018 y; (ii) “haber efectuado aportes por un mínimo de 4
semanas”, pues realizó
aportes al sistema desde el 10 de abril de 2018 hasta
el 7 de agosto de la misma anualidad[56].
Respecto del requisito número (ii),
esto es, “haber efectuado
aportes por un mínimo de 4 semanas”, es preciso indicar que el artículo
2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016 establece que solo serán reconocidas y
pagadas las incapacidades médicas de origen común que se causen con
posterioridad al cumplimiento de los requisitos previamente descritos. En este
sentido, la Sala
concluye que la señora Karen Tatiana García tiene derecho al reconocimiento y pago de las
incapacidades causadas desde el 8 de mayo
de 2018 hasta el 7 de agosto de la misma anualidad, esto es, veintiocho (28) días
de incapacidad.
En lo que
respecta a las incapacidades causadas con posterioridad al 7 de agosto de 2018,
la Sala Novena de Revisión observa que no obra en el expediente de tutela,
documento alguno que compruebe que Comfenalco EPS haya requerido a la señora
Mónica Hoyos, empleadora de la accionante, para el pago de los periodos
adeudados después del 7 de agosto de 2018. Esta situación corrobora que la EPS
demandada se allanó a la mora de dichos rubros y, por tanto, le corresponde reconocer
el pago de las prestaciones económicas causadas con posterioridad al 7 de
agosto de 2018, esto es, veinticinco (25) días de incapacidad.
Como
consecuencia de lo anterior, la Sala procede a hacer unas precisiones
relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de
origen común, a saber:
1.1.
Deberán ser pagados cincuenta y tres (53) días de incapacidad de
la siguiente manera: los dos (2) primeros días a cargo de la señora Mónica
Hoyos Arango, por haber fungido como empleadora de la señora Karen Tatiana
García Uzuriaga y el restante por Comfenalco Valle E.P.S.
1.2.
Solo serán pagadas las incapacidades sobre las cuales obra, dentro
del expediente de tutela certificado médico. Por consiguiente, serán
reconocidas las incapacidades con el siguiente número de certificado: 14372[57], 15985[58], 17411[59], 18650[60], 20349[61], 20720[62], 21353[63], 1000829373[64], 1000843709[65] y 1000847289[66].
En
lo que respecta al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Sala
reitera que, según la jurisprudencia constitucional, dicha prestación representa el ingreso con
el que cuenta la mujer trabajadora para atender su subsistencia y la del recién
nacido para la época del parto[67].
En este sentido, si la trabajadora no cotizó durante todo el tiempo de la
gestación, la Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud deberá
pagar dicha prestación económica de la siguiente manera: (i) completa, si
faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de
(2) dos meses del período de gestación o, (ii) proporcional al tiempo cotizado,
si faltaron por cotizar más de (2) dos meses del período de gestación[68].
En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión
encuentra que: (i) a la fecha de afiliación de la accionante al Sistema de Seguridad Social en
Salud, en calidad de cotizante, esto es, 10 de abril
de 2018, la misma tenía, aproximadamente, cuatro (4) meses de embarazo; (ii) la actora
cotizó casi cuatro (4) meses del periodo de gestación, esto es, desde el 10 de abril
de 2018[69] hasta el 7 de agosto de 2018[70];
(iii) en relación con el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2018 y 9
de septiembre de 2018 –fecha de nacimiento de la hija–, la EPS accionada se
allanó a la mora ante el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de
la señora Mónica Hoyos Arango y, por tanto, debe tenerse en cuenta este tiempo
para efectos del pago proporcional de la licencia de maternidad.
De acuerdo
con lo anterior, la señora Karen
Tatiana García Uzuriaga tiene derecho al pago proporcional de la licencia de
maternidad, esto es, por el tiempo comprendido entre el 10
de abril de 2018 y 9 de septiembre de la misma anualidad.
Así las cosas, la Sala advierte que la negativa de
Comfenalco Valle E.P.S. de pagar a la señora Karen Tatiana García Uzuriaga las
incapacidades médicas y la licencia de maternidad vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la
accionante. Por lo tanto, revocará el fallo
proferido el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Cali que negó la acción de tutela
promovida por Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle E.P.S., en su lugar, concederá el amparo invocado[71]
y, ordenará a la entidad accionada pagar las incapacidades y la licencia de
maternidad a las que tiene derecho la accionante.
9. Síntesis
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudió la acción
de tutela instaurada por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga contra
Comfenalco Valle E.P.S., por presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a que la entidad
accionada le negó el pago de las incapacidades generadas durante su estado de
gravidez y de la licencia de maternidad por encontrarse en mora de los aportes
a salud.
De acuerdo con la situación fáctica descrita, a la Sala Novena de
Revisión le correspondió determinar si ¿Comfenalco Valle EPS vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la
seguridad social de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga por no pagar las
incapacidades médicas y la licencia de maternidad solicitadas, con el único
argumento de que se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud?
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala reiteró la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) la naturaleza
y finalidad de la licencia de maternidad; (ii) el reconocimiento
y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud – entidades responsables de efectuar el pago y, (iii) el
allanamiento a la mora por parte de las E.P.S.
La Sala sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
780 de 2016[72], para el pago de las incapacidades
laborales generadas por enfermedades de origen común se requiere que el
solicitante: (i) sea afiliado cotizante y (ii) haya realizado aportes por un
mínimo de cuatro (4) semanas. En cuanto a la licencia de maternidad, señaló
como único parámetro, haber realizado aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
En lo que respecta al requisito número (ii), la Sala indicó que teniendo en
cuenta que el artículo 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016 establece que solo
serán reconocidas y pagadas las incapacidades médicas de origen común que se
causen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos previamente
descritos, en esta oportunidad, la accionante tiene derecho a las incapacidades
causadas desde el 8 de mayo de 2018, fecha en la cual cumplió las cuatro (4)
semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, indicó que si la Entidad Promotora de Salud acepta
el pago extemporáneo de las cotizaciones en salud o no adelanta las gestiones
de cobro respectivo, corresponde a ésta asumir las consecuencias derivadas de
su propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad patronal y
reconocer el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar.
En el caso
sub examine la Sala concluyó que la señora Karen Tatiana García tenía
derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y las
incapacidades médicas reclamadas, toda vez que: (i) se encontraba afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante
dependiente, (ii) realizó aportes al sistema desde el 10 de abril 2018 (fecha
de afiliación de la actora a Comfenalco Valle E.P.S.) hasta el 7 de agosto de
la misma anualidad (momento hasta cual la empleadora de la peticionaria realizó
aportes al sistema de salud), esto es, por más de cuatro (4) semanas; (iii)
durante el periodo de gestación, cotizó cerca de cuatro (4) meses y; (iv) Comfenalco
Valle E.P.S., no adelantó los trámites correspondientes para el cobro de los periodos adeudados,
situación que la obliga a asumir las consecuencias derivadas de su
propia negligencia, esto es, reconocer el pago de las prestaciones económicas a
que tiene derecho la accionante (allanamiento a la mora).
A partir de lo anterior, la Sala resolvió revocar la decisión
proferida por el Juzgado
Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali que
negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la vida en condiciones dignas y, en su lugar, amparar las garantías constitucionales
invocadas por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga, ordenando a Comfenalco
Valle E.P.S. reconocer y pagar las incapacidades y la licencia de maternidad a
la accionante.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
proferida el 11 de febrero de
2019 por el Juzgado
Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali,
mediante la cual negó la acción de tutela formulada por Karen Tatiana García
Uzuriaga contra Comfenalco Valle E.P.S. En su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a
la seguridad social de la accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR a Comfenalco Valle E.P.S. que, en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, pague a la
señora Karen Tatiana García Uzuriaga: (i) cincuenta y uno (51) días por
concepto de incapacidades médicas y, (ii) la licencia de maternidad, de
manera proporcional a las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 10 de
abril de 2018 hasta el 9 de septiembre de la misma anualidad. Lo anterior, conforme
con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a la señora Mónica Hoyos Arango que, en el término de cinco (5)
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, pague
dos (2) días de incapacidad a la señora Karen Tatiana García Uzuriaga,
conforme con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Por Secretaría General LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con
salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-526/19
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE
MATERNIDAD-Se debió declarar improcedencia por cuanto medio
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene
carácter principal y prevalente (Salvamento de voto)
Expediente: T-7.300.930
Acción de tutela formulada por Karen
Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle E.PS.
Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones
adoptadas por la mayorí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.