T-526-17
Sentencia T-526/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por colegio al prohibir ingreso a clases de
alumna con cabello tinturado
MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE
SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los
manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido
proceso
DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a la Institución Educativa ofrecerle a estudiante la
opción de reintegrarse a la institución, siempre y cuando esta manifieste su
voluntad en este sentido
Expediente T-6.104.342
Demandante: Julia Andrea Tangarife Montoya, en
representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife
Demandado:
Institución Educativa María Auxiliadora
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, dentro de la acción de amparo
constitucional instaurada por Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación
de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, contra Institución Educativa María
Auxiliadora - IEMA.
La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección
Número Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2017, comunicado el 15 de mayo
del mismo año, y repartida a la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación
para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
27 de enero de 2017, la señora Julia Andrea Tangarife Montoya, en
representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, presentó acción de
tutela contra la Institución Educativa María Auxiliadora, con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido
proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente
vulnerados por la institución educativa demandada, en cuanto no se le permitió
el ingreso a clases hasta tanto no se retirara la tintura del cabello.
2. Reseña fáctica
La demandante los narra, en síntesis, así:
●
La agenciada Mariana
Cristina Ángel Tangarife cursa 8º grado en la Institución Educativa Maria
Auxiliadora ubicada en el Municipio de Caldas, Departamento de Antioquia.
●
Desde el año 2016,
Mariana Cristina lleva su cabello con “unos rayitos claros, que en nada
perjudica su rendimiento académico y su disciplina”. Manifestó que el tinte
que usa su hija en el cabello “no es tan invasivo, ni afecta el orden y la
manera como debe llevar el uniforme de la institución”.
●
Al inicio de clases del
año 2017, en la primera reunión realizada el 20 de enero de 2017, le
manifestaron que “debía quitarse la tintura que tenía en el cabello porque
de lo contrario para el día lunes ya no podría ingresar a recibir sus clases”.
●
El día martes 24 de
enero de 2017, no se le permitió el ingreso a la joven a la institución
educativa -durante tres días-, por seguir teniendo su cabello tinturado, dado
que por orden del rector los estudiantes debían cumplir con el Manual de
Convivencia.
3. Pretensiones
de la demanda
Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por
la Institución Educativa.
En consecuencia, pretende que se ordene a dicha Institución, incluidos profesores y
directivos, que permita el ingreso de Mariana Cristina Ángel Tangarife a las
clases de todas las asignaturas que debe cursar, independientemente del color
de su cabello.
Adicionalmente,
solicita le sea concedida la medida provisional de amparo hasta tanto se
resuelve la presente acción.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el
expediente (Cuaderno 1)
Con
el escrito contentivo de la tutela se aportó la cédula de ciudadanía de Julia
Andrea Tangarife (f. 6) y la tarjeta de identidad de Mariana Cristina Ángel
Tangarife (f. 7).
5. Respuesta a la acción de tutela
Mediante
auto del 27 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del
Caldas, Antioquia, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada
para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la
solicitud de amparo. En ese mismo proveído, resolvió no conceder la medida
provisional solicitada, “por cuanto no se encuentra en riesgo la vida de la
accionante”.
El
31 de enero de 2017, el representante legal y rector de la Institución
Educativa se opuso a las pretensiones, manifestando que IEMA no incurrió en
violación de los derechos fundamentales de Mariana Cristina Ángel Tangarife, en
los siguientes términos:
● Expuso que “a la estudiante se le
manifestó que debía retirarse la tintura del cabello, pero se le dejó ingresar
a clases, se le recordó que su mamá había firmado una carta de compromiso, ratificando
cómo debe asistir a la Institución”.
● Resaltó que tanto la alumna, como su madre
conocen el manual de convivencia, desde hace varios años, y sabían que “estaba
prohibido traer el cabello tinturado”. Afirmó que la sanción (impedir el
ingreso a clases, durante 3 días) “se aplicó conforme al manual de
convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural
como hasta el año pasado lo había tenido”.
● Indicó que la IEMA no ha incluido medidas
en el Manual de Convivencia que afecten la dignidad de los estudiantes, solo
son reglas que caracterizan a la institución -por su “aspecto disciplinado”-
y que “siempre se han cumplido a lo largo del tiempo”.
Por
lo expuesto, solicitó desestimar por improcedente la presente acción de tutela.
Anexó, para que obren en el expediente, los siguientes documentos: copia del
Manual de Convivencia del IEMA y copia de la carta de compromiso de padres de
familia (para el año escolar 2017), firmada por Julia Andrea Tangarife Montoya
como acudiente de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife.
6. Decisión judicial objeto de revisión
6.1. El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia, mediante sentencia
del 9 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no
existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de
la entidad accionada Institución Educativa María Auxiliadora. Consideró que, en
este caso, la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife incumplió el manual de
convivencia escolar del IEMA, por lo que considera que la entidad accionada
tampoco vulneró los derechos fundamentales a la igualdad.
En
cuanto al derecho a la educación, no existió vulneración debido a que a la
alumna se le permitió el ingreso a clases. Así mismo, estimó que no se ha configurado
la vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que no se demostró el
inicio de investigación o proceso disciplinario en contra de la joven Mariana
Cristina Ángel Tangarife.
Por
último, consideró que la IEMA no desconoció el derecho al libre desarrollo de
la personalidad, en virtud a que la acudiente de la alumna firmó la carta de
compromiso y demostró que conocía de antemano las prohibiciones y limitaciones
relativas al aspecto y presentación personal de los estudiantes.
En
consecuencia, resolvió no tutelar los derechos invocados.
6.2. La
accionante no impugnó el fallo.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que
motivaron la acción de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, el
magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, solicitó a la Institución Educativa María
Auxiliadora y a la señora Julia Andrea Tangarife Montoya, que se sirvieran
informar sobre la situación de la matrícula académica de la joven Mariana
Cristina Ángel Tangarife y sus reportes de asistencia a clase a la Institución
Educativa María Auxiliadora.
2. Pruebas recibidas
El
6 de julio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al
despacho del magistrado sustanciador que el 5 de julio de 2017 se recibió
escrito enviado vía correo electrónico por el rector de la Institución
Educativa María Auxiliadora[1]
en el que anexan la carta de retiro voluntario y cancelación de matrícula de la
alumna Mariana Cristina Ángel Tangarife.
En
efecto, obra en el expediente la carta suscrita por Julia Andrea Tangarife
Montoya en la que se lee:
Caldas, Antioquia. 8 de Marzo – 2017
Señores Institución Maria Auxiliadora.
Es para informarles que el retiro es
voluntario ya que ella empezaría a validar. Les quedo muy agradecida.
Julia Andrea T.M.
4368822828
Adicionalmente,
allegó copia de las planillas de Control de asistencia del Grado 8º durante el
periodo de clases de enero, febrero y marzo de 2017 y un reporte suscrito por
la docente a cargo en el que informa que “la joven MARIANA CRISTINA ÁNGEL
TANGARIFE estuvo matriculada en la Sede La Chuscala en el grado 8º del año en
curso, presentó 6 inasistencias en el mes de Enero, 12 en el mes de Febrero y
en marzo no asistió. El día 7 de marzo solicitó notas parciales y el
observador, argumentando que deseaba estudiar en la noche para poder trabajar.
// Es importante anotar que, en varias ocasiones, se les sugirió a la
estudiante y a su madre que no cancelaran matricula, que continuara en la
Institución”.[2]
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por
la Sala de Selección Nº 3.
2. Problema jurídico y esquema de solución
Teniendo
en cuenta la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el
juez de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Institución Educativa María
Auxiliadora vulneró o no los derechos fundamentales a la educación, al debido
proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, de Mariana
Cristina Ángel Tangarife al prohibirle el ingreso a clases por llevar tintura
en su cabello.
Antes
de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[3], es preciso
verificar si se presenta una carencia actual de objeto, dado que, según consta
en la información enviada por la Institución Educativa María Auxiliadora, la alumna
se retiró voluntariamente de la misma el 8 de marzo de 2017.
4. Carencia actual de objeto. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de
los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
La Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que, ante la alteración o el
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acción, la misma
pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo
extraordinario y expedito de protección judicial.
En
efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el
que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier
determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban
en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente
previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación ha sostenido:
(…) la
decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de
proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado
lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza
o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.[4]
Es
por ello que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia
actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que se
encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar
los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la eventual
sustracción de materia.
Sobre
el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede
materializarse a través de las siguientes figuras:
(i)
daño
consumado. Consiste en que, a partir de la
vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado
el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de
forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se
concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al
respecto[5].
Así las cosas, el daño consumado supone que no es
posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por
ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la
violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha
dicho la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente
cuando al momento de la interposición de la
acción de tutela el daño ya está consumado[6] pues, como es
conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no
indemnizatoria.
(ii)
hecho
superado. Comprende el
supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de
amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[7],
esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,
por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda
realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en
la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26
del decreto 2591 de 1991[8]).
(iii)
acaecimiento
de una situación sobreviniente[9]. Se presenta en aquellos casos en que como producto
del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene
origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no
tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,
o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo
solicitado.
No
obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado
que (i) si bien no resulta viable emitir
la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un
pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los
casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo
ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la
proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[10]),
o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y (ii)
no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una
situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no
tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591
de 1991[11].
4.2. En
el caso sub examine, la solicitud de protección de los derechos
fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de Mariana Cristina Ángel Tangarife, tuvo origen
en la prohibición de ingresar a clases, “hasta tanto no se retirara la
tintura del cabello”.
Sin
embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta corporación, de acuerdo
con lo informado por la Institución Educativa María Auxiliadora, Julia Andrea
Tangarife Montoya en calidad de acudiente y madre de Mariana Cristina Ángel
Tangarife canceló voluntariamente la matrícula académica por razones
personales, decisión que fue confirmada -vía telefónica- con la accionante[12].
Para
la Sala, en el presente caso, la presunta vulneración predicada ya no tiene
lugar como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente (que no
tiene origen en el obrar de la entidad accionada IEMA), en razón a que Julia
Andrea Tangarife Montoya retiró voluntariamente del colegio a su hija,
perdiendo así interés en el resultado de la litis.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de una carencia
actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente y así
lo declarará. En todo caso, lo anterior no es óbice para que la Sala entre a
valorar el caso concreto a fin de verificar la posible vulneración de derechos
fundamentales.
5. Vulneración de los derechos fundamentales de
Mariana Cristina Ángel Tangarife por parte de la Institución Educativa María
Auxiliadora
5.1. De lo probado en el expediente
No
obstante la configuración de la carencia actual de objeto, la Sala Cuarta de Revisión
advierte que se encuentra probado en el expediente que:
● La carta de compromiso de padres de familia
para el año escolar 2017, aportada por el rector del IEMA[13], incluye
afirmaciones tales como:
(…)
3. es mi responsabilidad de que mi hijo-a
deberá abstenerse de traer cabello largo (hombres), usar aretes, gorros o
vestirse inadecuadamente que afecte su imagen y la de la institución.
(…)
12. Conozco que el uso de maquillaje, uñas
pintadas y faldas cortas en las alumnas y en caso de los varones cabellos
largos o peinados de moda o tendencia no está permitido dentro de la
institución.
(…)
● El manual de convivencia del IEMA[14]
consagra en su artículo 13 como una de las “faltas leves” la siguiente
situación: “14. Mal porte de uniforme: llevar prendas diferentes a las
indicadas o el uso de accesorios: pearcing, pulseras, collares, aretes grandes,
maquillaje, esmaltes, tintes y peinados inadecuados”[15] (negrilla
fuera de texto original).
● A Mariana Cristina Ángel Tangarife se le
impidió el ingreso a la institución educativa el día 24 de enero de 2017 (según
las planillas de asistencia del mes de enero, en las cuales consta que la joven
asistió a clases los días 25 y 26 del mes de enero[16]). Situación
fáctica que la Sala estima cierta, toda vez que no fue controvertida por el
rector de la entidad accionada. Incluso, en la oportunidad procesal de
respuesta a la acción de tutela, aquel afirmó, puntualmente, que “la sanción
se aplicó conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que
trajera su cabello en forma natural como hasta el año pasado lo había tenido”.
● El artículo 20 del Manual de Convivencia
del IEMA[17]
consagra que las medidas correctivas aplicables son las siguientes:
1.
Amonestación
verbal: (…)
2.
Amonestación
Escrita: (…)
3.
Notificación al
padre de familia o acudiente: (…)
4.
Correctivo
reflexivo por un día: (…)
5.
Correctivo
reflexivo por tres días: se da cuando el estudiante ha sido suspendido por un
día y tiene tres nuevas anotaciones en el observador por faltas leves y/o una
falta grave. Debe además firmar un compromiso que se anexará al observador.
6.
Correctivo
reflexivo por cinco días: (…)
Así
las cosas, resulta procedente revisar la conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, por lo que la Sala verificará si la entidad
IEMA vulneró los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso,
igualdad y al libre desarrollo de Mariana Cristina Ángel Tangarife.
5.2.
Vulneración del derecho
a la educación[18]
Según
obra en el material aportado en sede de revisión, la alumna sí pudo asistir a
clases en el periodo de enero y febrero de 2017, retirándose voluntariamente
desde el 8 de marzo de 2017. En efecto, pese al incidente del 24 de enero de
2017, según las planillas de asistencia del mes de enero, la joven Mariana
Cristina Ángel Tangarife asistió a clases los días 18, 19, 20, 25 y 26 del mes
de enero y los días del mes de febrero[19].
La
Sala advierte que, pese al posible incumplimiento del Manual de Convivencia
(alegado por el rector) sí se le permitió el ingreso a clases a la estudiante
Mariana Cristina Ángel Tangarife, hasta que esta se retiró voluntariamente,
siendo cancelada su matrícula a petición de su madre Julia Andrea Tangarife
Montoya. En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho
a la educación de Mariana Cristina por parte de la entidad accionada.
No
obstante, de las circunstancias fácticas narradas y de las pruebas obtenidas en
sede de revisión, no es posible establecer si, actualmente, la joven Mariana
Cristina se encuentra escolarizada.
Como
tampoco es posible establecer si los hechos que originaron la presente acción
de tutela motivaron su retiro voluntario de la institución educativa, la Sala
ordenará que la Institución Educativa María Auxiliadora de Caldas, Antioquia
-IEMA- ofrezca a la agenciada Mariana Cristina Ángel Tangarife, la posibilidad
de reintegrase a la institución, si así lo manifiesta la accionante. En tal evento,
el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a
garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas.
5.3.
Vulneración del
derecho al debido proceso, en cuanto a la aplicación de las reglas y sanciones
contenidas en el manual de convivencia
Respecto
de la posible afectación al derecho al debido proceso de Mariana Cristina Ángel
Tangarife, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que el IEMA hubiese
adelantado investigación o proceso disciplinario en su contra.
Su
representante afirmó en los hechos de la acción de tutela bajo estudio que el
rector exigía que la estudiante se retirara la tintura del cabello, en los
siguientes términos:
QUINTO. El día viernes 20 de enero de 2017
se realizó en la institución Educativa la primera reunión del año, donde le
manifestaron a mi hija que debía quitarse la tintura que tenía en el cabello
porque de lo contrario para el día lunes ya no podría ingresar a recibir sus
clases (…)
SEXTO. El día martes 24 de enero de 2017,
mi hija se presentó como de costumbre a la Institución, no pudiendo ingresar a
la misma, debido a los rayitos claros que tiene en su cabello y desde este [día], hasta la fecha [27 de enero
de 2017], mi hija no ha podido estudiar, pues le manifiestan que debe
retirarse la tintura, que de lo contrario no podría ingresar más, fuera de
manifestar el Rector en una forma grosera que eso lo debo resolver yo como
acudiente.
Dichas
afirmaciones fueron respondidas por el Rector del IEMA afirmando que el hecho
quinto “es cierto” y frente al hecho sexto manifestó “No es cierto, a
la estudiante se le manifestó que debía retirarse la tintura del cabello,
pero se le dejo ingresar a clases, se le recordó que su mamá había firmado una
carta de compromiso, ratificando cómo se debe asistir a la Institución”.
En
consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido
proceso de Mariana Cristina por parte de la entidad accionada, en cuanto a la
aplicación de las normas del manual de convivencia. No obstante, a fin de
evitar situaciones similares a las que dieron origen a esta tutela, la
institución educativa accionada deberá tener en cuenta que los procedimientos
allí contenidos deben observar las formalidades y garantías del debido proceso,
para todos los casos.
5.4.
Vulneración de
los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a
que las normas contenidas en el manual de convivencia (y las cartas de
compromiso) limitan los derechos del estudiantado
5.4.1. Marco legal del manual de
convivencia. En el marco
del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos
Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la
Violencia Escolar (establecido en la Ley 1620 de 2013), los manuales de
convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y
fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos,
sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error,
respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de
posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus
derechos.
Acorde
con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 21 de la
Ley 1620 de 2013, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones
de los estudiantes y de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a
través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción
y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el
establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. “Es una
herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la
participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio
cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un
componente esencial del proyecto educativo institucional”.
Según
el artículo 12 de la Ley 1620 de 2013, el Comité Escolar de Convivencia estará
conformado por el rector del establecimiento educativo, quien preside el
comité; el personero estudiantil; el docente con función de orientación; el
coordinador, cuando exista este cargo; el presidente del consejo de padres de
familia; el presidente del consejo de estudiantes, y un (1) docente que lidere
procesos o estrategias de convivencia escolar. Dicho organismo está encargado
de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la
educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos,
así como del desarrollo y aplicación del manual de convivencia y de la
prevención y mitigación de la violencia escolar.[20]
En
virtud del componente de promoción de las políticas institucionales de los
centros educativos[21],
el Comité Escolar de Convivencia deberá liderar el ajuste de los manuales de
convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013
y en el Título III del Decreto 1965 de 2013.
5.4.2. Reiteración jurisprudencial. Esta Corte se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibición de incluir en los manuales
de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Puntualmente, ha tratado en
múltiples oportunidades[22] el tema relativo a los límites de
los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de
imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos
de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la
elección de un corte de pelo específico o mediante el uso de adornos y
maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las
restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración,
con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la
personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado, entre otras, las siguientes
reglas sobre la materia, las cuales se reiteran -en esta oportunidad:
El derecho al libre desarrollo de la personalidad se
encuadra en la cláusula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad
para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún
otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico. Llevada
esta condición al ámbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones
educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones
disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no
impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso,
estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio
educativo.[23]
En lo que respecta a las limitaciones admisibles al
libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de
considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un
ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace
titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución. Así,
se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo
que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del
alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales.[24]
Así pues, con el fin de determinar qué tipo de
limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan
constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos
de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado:
●
Aquellos
comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no
interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones
propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad
y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas.
●
Aquellas actuaciones en
donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos
fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles
limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción
correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades
constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los
derechos fundamentales de otras personas.
5.4.3. Caso concreto. Las decisiones que toman los educandos
respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o uso de
tintes en el cabello recae, a juicio de la Corte, en la primera categoría. Por
ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, de modo que prima facie, no procede el
establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el
manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria.
Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el vínculo
innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción
libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas
decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno
académico.
La
Sala Cuarta de Revisión reitera que si bien el manual de convivencia plasma la
visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un
derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden
convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución. En
esa medida, los reglamentos deben ser susceptibles de modificación. “Tampoco
pueden existir pactos o manuales que respondan a una única ‘visión’ del
mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a
los criterios personales de los representantes de la institución. Por el
contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso
de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias,
los docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de
educar a los menores”[25].
En síntesis, por regla general, se ha considerado
que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos,
según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o
excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello,
vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ahora
bien, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad
reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado,
siempre y cuando estas se ajusten a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
5.5.
Conclusiones
De
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la Institución Educativa
María Auxiliadora de Caldas, Antioquia, vulneró las derechos fundamentales a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Mariana Cristina Ángel
Tangarife. En consecuencia, prevendrá al Rector para
que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen
a esta tutela.
De
otra parte, habiéndose configurado una carencia actual de objeto por acaecimiento
de una situación sobreviniente, así lo declarará, lo cual no es óbice para
que ante la vulneración de derechos fundamentales, la Sala ordene a la
Institución Educativa María Auxiliadora de Caldas (Antioquia) que:
(i)
Ofrezca a la estudiante
a Mariana Cristina Ángel Tangarife la posibilidad de reintegrase a la
institución, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en tal sentido. En este
evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a
garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas.
(ii)
Lleve a cabo un
proceso de socialización de la presente decisión entre los demás directivos,
los profesores de la institución educativa y la Junta de Padres de Familia, con
el fin de que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de los educandos.
(iii)
A través del
Comité Escolar de Convivencia, realice un proceso de actualización y
modificación (construcción participativa) del manual de convivencia y las
cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia,
particularmente, en cuanto a las clausulas o reglas que limitan o imponen restricciones que impidan a los y las
estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales. En todo caso, esa
modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido
proceso, garantizando una construcción colectiva del mismo, para lo cual
podrá: conformar comisiones de trabajo a partir de los distintos
estamentos que conforman la institución (estudiantes, padres
de familia, profesores, personal de apoyo, personal administrativo,
directivos, exalumnos), o formular mesas de trabajo mixtas donde
haya representación de la comunidad educativa, que se encarguen de
estudiar, analizar y proponer las reformas al actual Manual de
Convivencia. De manera tal que se involucre en este proceso a las
distintas instancias de participación contempladas en la normatividad
legal vigente (Consejo Directivo, Consejo Académico, Consejo de
Estudiantes, Consejo de Padres, Personería).
(iv)
Culminado el
proceso de actualización y modificación del Manual de Convivencia,
entregar copia del mismo a todos los empleados, educadores, familias y
directivos, a través de un acto simbólico que ayude a asumir el referido
documento como un texto de construcción participativa.
Adicionalmente,
el rector de la Institución Educativa
María Auxiliadora de Caldas (Antioquia) deberá
informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal del Caldas (Antioquia).
Por último, con el fin de preservar las
garantías fundamentales del estudiantado de la Institución Educativa María
Auxiliadora de Caldas (Antioquia), se remitirá copia de esta providencia a la
Secretaría Municipal de Educación de Caldas
(Antioquia), con el propósito de la verificación de su cumplimiento, sin
perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 9 de febrero de 2017, por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- PREVENIR al Rector de
la Institución Educativa María Auxiliadora
-IEMA- de Caldas (Antioquia), para que, en lo sucesivo, se abstenga de
incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello
atenta contra las garantías constitucionales del estudiantado, de acuerdo con
la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR a la Institución Educativa María Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) que adopte las
siguientes medidas:
1.- Ofrecer a la estudiante Mariana Cristina Ángel
Tangarife la opción de reintegrarse a la institución, siempre y cuando esta
manifieste su voluntad en este sentido. En ese evento, el colegio deberá tomar
las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se
ponga al día en sus obligaciones académicas.
2.-
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta
decisión, deberá llevar a cabo un proceso de socialización de la presente
decisión entre los demás directivos, los profesores de la institución educativa
y la Junta de Padres de Familia, con el fin que conozcan las reglas sobre el
respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos.
3.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
notificación de esta decisión, el Rector en calidad de presidente del Comité
Escolar de Convivencia, deberá liderar el proceso de actualización y
modificación del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de
suscribir los padres de familia, particularmente de las clausulas o reglas que
limitan o imponen patrones estéticos
restrictivos y excluyentes que impiden a los y las estudiantes disfrutar de sus
derechos constitucionales, tales como el uso del pelo tinturado. En todo caso,
esa modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido
proceso, garantizando una construcción colectiva del mismo, en los
términos de la parte motiva de esta providencia.
4.- Culminado
el proceso de actualización y modificación del Manual de Convivencia, publicar
y poner a disposición de todos los empleados, educadores, familias y
directivos, a través de un acto simbólico que ayude a asumir el
referido documento como un texto de construcción participativa.
Parágrafo. El rector de la Institución
Educativa María Auxiliadora -IEMA- de Caldas
(Antioquia) deberá informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En caso de incumplimiento,
el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso,
imponer las sanciones legales correspondientes.
CUARTO.-
REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretaría General de
la Corte Constitucional, a la Secretaría Municipal de Educación de Caldas (Antioquia) con el propósito de
verificación de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del
juzgado de primera instancia.
QUINTO.-
LÍBRESE, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-526/17
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneración al impedirle a
la accionante controvertir la sanción que le fue impuesta por la institución educativa
Se vulneró este derecho
fundamental pues a la estudiante se le impuso una sanción y a pesar de ello no
tuvo la oportunidad ni la instancia correspondiente que le permitiera
controvertir la imposición de la medida
Referencia: Expediente T-6104342
Acción de tutela presentada por Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación
de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, contra la Institución Educativa
María Auxiliadora.
Asunto: Discriminación a estudiante en institución
educativa por llevar el cabello tinturado.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar
el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de
Decisión de Tutelas, en sesión del 10 de agosto de 2017.
En esta sentencia la Corte se pronunció sobre un caso
en el que a una estudiante de colegio de octavo grado, al inicio de clases del
periodo 2017, le manifestaron que debía quitarse la tintura que llevaba en su
cabello porque ello contravenía las reglas de presentación de la institución
educativa. En vista de que se rehusó a cumplir con esta orden, no se le
permitió el ingreso a la institución educativa.
La Sala Cuarta
de Revisión declaró la carencia actual de objeto por acaecimiento de una
situación sobreviniente, debido a que en sede de revisión se advirtió que la
agenciada se retiró voluntariamente del colegio, perdiendo así interés en el
resultado de la litis.
En esa medida, cualquier decisión del juez constitucional hubiera resultado
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de amparo.
Sin
embargo, la Sala también concluyó que la institución educativa demandada
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad de menor de edad, toda vez que la decisión de impedirle que
acudiera a sus clases por incumplir con la imposición de un patrón
estético único o excluyente, resultaba desproporcionada e irrazonable. Por
ello, la sentencia resolvió declarar
la carencia actual de objeto y ordenar a la institución educativa accionada la
adopción de una serie de medidas tendientes a evitar casos de discriminación
relacionados directamente con la presentación personal de sus estudiantes.
Sin embargo, la sentencia concluye que el colegio no
vulneró el derecho al debido proceso porque no había elementos probatorios que
acreditaran la omisión de un proceso disciplinario. Es precisamente en este
aspecto que me separo de la argumentación del fallo, pues considero que el
análisis adelantado por la Sala respecto de este derecho fue insuficiente.
En efecto, en mi concepto, era claro en el expediente
que la institución educativa no adelantó ningún procedimiento dirigido a
impedir que la menor de edad acceda al colegio por tener tintura en su cabello.
Era evidente que se impuso una sanción (no dejar entrar al colegio a la joven)
sin el debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
dicho que se vulnera esta garantía fundamental cuando no se le permite al
particular subordinado o indefenso ejercer su derecho de defensa y
contradicción.
Al analizar casos similares a este[26], la Corte ha
establecido que se transgrede el derecho al debido proceso en investigaciones
disciplinarias promovidas por instituciones educativas, cuando no se lleva a
cabo el procedimiento debido (que debe contemplar el manual de convivencia) y
en el mismo no se permite ejercer el derecho a la defensa, ni a presentar y
controvertir pruebas. Al respecto, cabe recordar la sentencia T-917
de 2006[27],
en la que este Tribunal sintetizó los principales rasgos característicos de
esta garantía fundamental en procesos disciplinarios adelantados en contra de
estudiantes por incumplimiento del manual de convivencia:
“Las instituciones educativas tienen la
autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las
relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la
orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular
dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera
de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso
en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido
proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las
faltas sean graves.[28] Las
instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia
disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de
las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del
procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho
procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del
proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.[29]
Adicionalmente el trámite sancionatorio debe tener en cuenta: (i) la edad del
infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que
rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares
del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al
interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción
va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que
tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema
educativo.[30]”
En el caso concreto, se advierte que se vulneró este
derecho fundamental pues a la estudiante se le impuso una sanción y a pesar de
ello no tuvo la oportunidad ni la instancia correspondiente que le permitiera
controvertir la imposición de la medida, hechos que no fueron tenidos en cuenta
para la resolución del caso en la sentencia.
En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con
la decisión adoptada por la Sala, considero que las circunstancias fácticas de
este caso evidenciaban la vulneración del derecho al debido proceso al
impedirle a la accionante controvertir la sanción que le fue impuesta por la institución
accionada.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Ver folios 30 al 36 del expediente,
cuaderno principal.
[2] Ver folio 18 del cuaderno principal del
expediente.
[3] De conformidad con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por
activa se encuentra acreditado, ya que la accionante actúa en
representación de su joven hija, en procura de protección de sus derechos
fundamentales invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por
pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra la Institución
Educativa Maria Auxiliadora -IEMA, quien presuntamente está desconociendo los
derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad de la accionante. Por tratarse de una entidad educativa,
encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que por la naturaleza de su actividad, sus decisiones
afectan directamente a los niños, las niñas y los adolescentes inscritos
(criterios de subordinación e indefensión). En cuanto al requisito de
inmediatez, se observa que la representante interpuso la demanda de amparo
el 26 de enero de 2017, a los pocos días de ocurrida la presunta vulneración
constitucional (enero 24 de 2017). Por virtud de lo anterior, a juicio de esta
Sala de Revisión, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente,
en relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se
presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental
susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En el caso
bajo estudio, el accionante pretendía que se permitiera el ingreso a clases,
pese a tener su cabello tinturado.
[4] Sentencia
T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras,
las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de
2008.
[5] Sentencia SU-225 de 2013.
[6] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6,
indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente
que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe
la acción u omisión violatoria del derecho.”
[7] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de
2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.
[8] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991
dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[9] Se ha empezado a diferenciar por la
jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección
pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como
consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto
ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y
T-158 de 2017.
[10] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25,
regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios
en el trámite de la acción de la tutela.
[11] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991
dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA
AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será
sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este
Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que
lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
[12] El Despacho del magistrado sustanciador se
comunicó vía telefónica con Julia Andrea Tangarife Montoya, el 6 de julio de
2017, confirmando el retiro voluntario Mariana Cristina Ángel Tangarife del
IEMA.
[13] Ver folio 12 del cuaderno 1 del expediente.
[14] Obra a folios 13 al 49 del cuaderno 1 del
expediente.
[15] Ver folio 27 del cuaderno 1 del expediente.
[16] Ver folios 33 y 34 del cuaderno principal
del expediente.
[17] Ver folio 29 (reverso) del cuaderno 1 del
expediente.
[18] Respecto del derecho a la educación se
puede consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-428 de 2012, T-743
de 2013, T-085 de 2017.
[19] Ver folios 33 y 34 del cuaderno principal
del expediente.
[20] Decreto 1965 de 2013, Articulo 22.
[21] Decreto 1965 de 2013, Artículo 36. Acciones
del Componente de Promoción. Se consideran acciones de promoción las políticas
institucionales que se concentran en el fomento de la convivencia y en el
mejoramiento del clima escolar, con el fin de generar un entorno para el
ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en
los términos establecidos en la Ley 1620 de 2013.
[22] El asunto ha
sido resuelto en varios fallos (Ver, entre otras, las sentencias T-065 de 1993
y T-366 de 1997), los cuales fueron homogeneizados en su sentido de decisión en
las sentencias de unificación SU-641/98 y SU-642/98. Las reglas fijadas
en dichas decisiones han sido uniformemente reiteradas en fallos posteriores,
entre los que se destaca la sistematización realizada en la decisión T-1023 de
2010, T-098 de 2011, T-832 de 2011, T-356 de 2013, T-565 de 2013, T-625 de 2013, T-789 de 2013, T-738 de
2015 y T-349 de 2016.
[23] Extracto de la sentencia T-565 de 2013.
[24] Cfr. la sentencia T-789 de 2013: “esta Corporación ha resaltado la importancia de la
palabra “libre” en la caracterización de este derecho (al libre desarrollo de la personalidad),
ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de
personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o
impropios. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este derecho debe
ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el
reconocimiento de una libertad general de acción, en los distintos campos de
actuación del individuo”, y agregó más
adelante en el mismo fallo: “los estudiantes, incluso aquellos de
corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la
Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad
de decidir sobre sus opciones vitales (…)”.
[25] Cfr. sentencia T-349 de 2016.
[26]
Sentencias T-500 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-459 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-437 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-917
de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-565 de 2013 y T-281A de 2016, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[27]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28]
Sentencia T-500 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[29]
Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[30]
Sentencia T-437 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.