T-526-16
Sentencia T-526/16
ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A SUBSIDIO DE VIVIENDA-Procedencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como
mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS-Medio para alcanzar la
efectividad del derecho a la vivienda digna
Los subsidios de vivienda familiar son un mecanismo estatal
válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna
consagrado en la Constitución, especialmente cuando se trata de personas de
bajos recursos.
DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional
IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor,
principio y derecho fundamental
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de
todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones
de igualdad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por parte de Fonvivienda al haberle trasladado a los accionantes las cargas
económicas relacionadas con el incumplimiento de la ejecución del proyecto del
cual eran beneficiarios
La tardía ejecución del proyecto de vivienda y, por ende, la
demora en la entrega de los inmuebles, es una situación ajena a la voluntad de
las peticionarias y de sus grupos familiares, pero paradójicamente han sido
quienes han debido soportarla no solo en términos temporales sino también
económicos, viendo trasgredido el componente de asequibilidad.
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración
por parte de Fonvivienda al trasladarles a los accionantes
cargas administrativas, técnicas y financieras que no debieron asumir
DERECHO
A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Fonvivienda y al
Ministerio de Vivienda otorgarle nuevamente vigencia al subsidio familiar de
vivienda concedido a los accionantes
Referencia: Expedientes
T-5641369 y T-5641386
Acciones
de tutela interpuestas por Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre propio y en
representación de Jairo Andrés Peña Sepúlveda (T-5641369), y Nuris del Socorro
Avilez Pacheco (T-5641386) contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete
(27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Superior de Montería
del 9 de diciembre de 2015 en la acción de tutela instaurada por Candelaria Sepúlveda Pérez; y, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Montería del 23 de
noviembre de 2015 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad del
26 de enero de 2016, en la acción de tutela interpuesta por Nuris
del Socorro Avilez Pacheco.
I. ANTECEDENTES
Las señoras Candelaria Sepúlveda Pérez,
en nombre propio y en representación de Jairo Andrés Peña Sepúlveda (T-5641369),
y Nuris del Socorro Avilez Pacheco (T-5641386) promovieron acciones de tutela
contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio
de Vivienda), el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda), al
considerar que con sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad y a una vivienda digna[1], debido proceso[2] y
desconocieron el principio de confianza legítima[3]. Las solicitudes se
encuentran circunscritas en los siguientes:
1.
Hechos
comunes a los expedientes acumulados[4]
1.1.
La
gobernación de Córdoba conformó con la Corporación Concretar la Unión Temporal
Villa Melisa el 29 de mayo de 2009, con el fin de presentar el proyecto “Urbanización
Villa Melisa” (Montería), que brindaría 2045 soluciones de vivienda de interés
social urbana[5].
1.2.
Cumplido
el requisito de elegibilidad determinado por Findeter mediante certificado
ETN-2009-0001 de fecha 10 de noviembre de 2009, el Ministerio de Vivienda
efectuó la asignación de 1869 subsidios familiares de vivienda (SFV) para la
adquisición de casa nueva a la población postulada y asignada al proyecto en
cuestión, por valor de $11.783.200 a cada uno, seleccionando para tal efecto
los que estaban inscritos en el Sisbén en distintos estados a través del
Concurso Esfuerzo Territorial Nacional.
1.3.
Estos beneficios económicos fueron asignados al
proyecto de la siguiente manera: 211 mediante la Resolución 1438 del 2010, 458
a través de la Resolución 1439 de 2010 y 1200 en la Resolución 0950 de 2011[6].
1.4.
Las
demandantes fueron beneficiadas mediante la Resolución núm. 950 del 22 de
noviembre de 2011.
1.5.
Para el proceso de ejecución del proyecto, la
Gobernación adquirió dos pólizas de cumplimiento con la Aseguradora Cóndor
S.A., que cubrían 110% de la restitución de los dineros entregados por cuenta
del subsidio en caso de incumplimiento: la primera amparó 180 subvenciones de
los años 2005-2010 de población desplazada y la segunda cobijó un cupo de 647
ayudas provistas por las Resoluciones 1438 y 1439 de 2010. No obstante, la
aseguradora entró en liquidación[7] y luego fue imposible la continuidad
del proyecto, por cuanto ninguna entidad quería amparar dichos recursos. Prueba
de ello, es que se declaró desierta la licitación mediante la resolución 592 de
2014 de la Secretaría de Gestión Administrativa.
1.6. Habiendo ejecutado 914
soluciones de vivienda (44.7%), 826 por cobro anticipado y 88 bajo la modalidad
de contraescritura[8],
la Corporación Concretar solicitó la liquidación de la Unión Temporal por la
imposibilidad de terminar el proyecto, teniendo en cuenta que no se logró
adquirir una póliza.
1.7. Debido a esta dificultad, la
Gobernación realizó un proceso de selección para sustituir a la Corporación Concretar. En razón de ello, a
través de documento modificatorio núm. 07 del 4 de noviembre de 2014, esta
última sustituyó su participación, derechos y obligaciones como miembro de la
Unión Temporal Villa Melisa al Ingeniero Gustavo Adolfo Ramírez Mendoza, quien
presentó una programación de 15 meses para la construcción de 1125 viviendas.
1.8.
En
consecuencia, la Gobernación de Córdoba informó que los subsidios adjudicados
serían recaudados en la modalidad de cobro contra escritura -que no requería
constituir una póliza para la movilización de los subsidios -, en lugar
de cobro anticipado[9].
Es decir, que una vez las viviendas les fueran entregadas por el constructor,
el Ministerio haría el desembolso total del dinero.
1.9.
En el mes
de octubre de 2015 la Gobernación informó a los accionantes que de acuerdo con
la consulta realizada en la página del Ministerio, sus subsidios habían vencido
o expirado, lo que impedía que se les pudiera hacer entrega de una vivienda en
el proyecto, ya que no existían los recursos de financiación para su
construcción.
1.10.
A través de la Resolución 521 de
2015, de los 1200
subsidios adjudicados en la Resolución núm. 950 del 22 de noviembre de 2011, el
Ministerio dejó vigentes 413[10] y
sin vigencia 778.
1.11.
Manifiestan
los accionantes que en su calidad de beneficiarios no tienen por qué asumir los
problemas administrativos y el trámite que implica la movilización de los
subsidios de vivienda del proyecto “Urbanización Villa Melisa”, como quiera que
ello está perjudicando a sus núcleos familiares.
1.12.
Por lo
expuesto, solicitan que se les restituyan los subsidios familiares otorgados
para el proyecto Villa Melisa y así poder acceder a sus viviendas.
1.13.
Actualmente
hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el
departamento y, de acuerdo con lo informado por la Gobernación, estas serán
entregadas a los usuarios que tengan vigentes los subsidios otorgados en la
Resolución 950 de 2011. La administración departamental también indicó que a
medida que se fueran entregando las viviendas, se iniciarían nuevas etapas de
construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad.
2. Expediente T-5641369. Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre
propio y en representación de Jairo Andrés Peña Sepúlveda.
2.1. Hechos.
La señora Sepúlveda Pérez sostiene que
habitaba en una zona de alto riesgo, en un cambuche donde asesinaron a su
compañero permanente (2009)[11]. Desde entonces, reside con su hijo
(menor de edad) en la casa de un familiar.
Informó que en el año 2011, le otorgaron
un subsidio familiar de vivienda urbana, para aplicar al proyecto Villa Melisa[12],
motivo por el cual suscribió un contrato con la Unión Temporal, quien se
comprometió a entregar la casa 10 meses después de que la fiduciaria entregara
el monto del subsidio.
Indicó que el 1º de octubre de 2015 le
comunicaron telefónicamente que su subsidio se encontraba vencido. Sin embargo,
notó que otras personas con las que inició dicho proceso sí recibieron las
casas del proyecto, entre ellas la señora Yennis de la Ossa.
Por lo anterior, aseguró que sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna fueron vulnerados.
El 25 de Noviembre de 2015 interpuso la
acción de tutela, en la que solicitó se declare la vulneración del derecho a la
igualdad, el debido proceso y la vivienda digna. En consecuencia, se ordene la
entrega de la casa que le fue adjudicada en la Urbanización Villa Melisa en la
ciudad de Montería.
2.2. Trámite procesal del caso.
Mediante
auto del 27 de noviembre de 2015, la Sala Civil-Familia –Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela
y corrió traslado al Ministerio de Vivienda, a Fonvivienda, a
la Gobernación de Córdoba, a la Unión Temporal Villa Melisa y a Concretar S.A.
Vinculó al trámite a la Caja de compensación Familiar de Córdoba “Comfacor”.[13]
2.3. Contestación de las entidades
accionadas
2.3.1. Gobernación de Córdoba[14].
Afirmó que es incompetente para dar cumplimiento a lo
solicitado por la demandante (prórroga del subsidio), por cuanto le corresponde
al Ministerio de Vivienda que concedió la ayuda de vivienda. Reseñó que el
subsidio en cuestión está vencido desde el 30 de junio de 2015, debido a que la
Resolución núm. 521 de 2015 amplió la vigencia de algunos subsidios de vivienda
de interés social para áreas urbanas y excluyó aquellos otorgados por la
Resolución núm. 950 de 2011, sin reparar en los esfuerzos desplegados por la
gobernación para el desarrollo del proyecto Villa Melisa.
Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales,
señaló que de los 1200 auxilios asignados, vencieron 778, quedando vigentes
413 y 9 con otro estado, por lo que se quebrantó el derecho a la igualdad de
las demandantes.
Por otra parte, explicó que la Corporación Concretar como miembro
constructor, realizó el trámite de desembolso de los Subsidios de Vivienda Familiar
– en adelante SVF- de acuerdo a lo establecido por el artículo 59 del Decreto
2190 de 2009, que impone la obligación de constituir una póliza de
cumplimiento. En un primer término, el Departamento tramitó dos pólizas con la
Aseguradora Cóndor, lo que permitió la construcción de 826 viviendas. Luego,
esta entidad fue liquidada y posteriormente no fue posible la continuidad del
proyecto por cuanto ninguna aseguradora quería cubrir el riesgo de subsidios de
este tipo de proyectos.
De igual modo, ejecutó hasta el mes de junio de 2014, 914 viviendas,
así: (i) 826 auxilios tramitados en la modalidad de cobro anticipado de acuerdo
al Decreto mencionado y la Resolución 019 de 2011 expedidas por el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, 40% de anticipo para dar inicio a la
construcción, 40% por avance de obra y 20% final previa autorización del
Ministerio una vez entregada y escriturada la vivienda y; (ii) 88 viviendas
bajo la modalidad contraescritura, es decir, el desembolso se realiza una vez
entregada y debidamente registrada la transferencia de dominio del inmueble a
partir de la expedición de una resolución de adjudicación por el departamento
de Córdoba[15].
Insistió que ha hecho grandes esfuerzos
económicos y administrativos para la ejecución del proyecto de la Urbanización
Villa Melisa, como quiera que: (i) adquirió el lote para la obra; (ii) completó
cada subsidio con $2.490.373, para cubrir el incremento del costo causado por
el cambio de constructor[16] ; y, (iii) realizó aportes para obras
de rellenos para los predios de las viviendas por los desniveles presentados en
el terreno y la problemática de las escorrentías de aguas lluvias en la ciudad
por el valor de $1.616.301.908,00.
Finalmente,
reconoció que el proyecto ha tenido demoras en su ejecución, pero resalta que “ello
no es achacable en ninguna medida a la Gobernación de Córdoba sino al trámite
administrativo y a las exigencias legales que hace el Ministerio para la ejecución
de estos proyectos, como se vio anteriormente. Carga que en ninguna medida
pueden soportar los beneficiarios de estos subsidios”.
2.3.2. Concretar S.A[17].
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela
porque la demandante controvierte el acto administrativo que no prorrogó el
subsidio sin haber acudido a la vía ordinaria previamente. De igual modo,
sostiene que no hay legitimación por pasiva, ya que el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio es la entidad a quien corresponde definir la prórroga de
los subsidios a los que hace referencia la demandante.
Adicionalmente, expuso que fue integrante de la Unión
Temporal Villa Melisa pero que no funge como su representante legal. Así mismo,
que no tiene intereses en el proyecto de vivienda de referencia, por cuanto
cedió los derechos adquiridos en el contrato de unión temporal Villa Melisa a
la firma de ingenieros Gustavo Ramírez Mendoza. Por tanto, afirmó que cesaron
todas sus responsabilidades civiles, contractuales o extracontractuales,
administrativa y penal que surja de la ejecución del proyecto Villa Melisa.
2.3.3. Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio[18].
La cartera de Vivienda adujo que no es el ente
encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de
interés social, por ser ésta una función en cabeza del Fonvivienda. Tampoco a
quien corresponde la inspección vigilancia y control sobre la materia. Por tal
razón, consideró que se configura la excepción de falta en legitimación en la
causa y, consecuentemente, solicitó la desvinculación del trámite judicial.
Así las cosas, exigió vincular a Fonvivienda por
ser la entidad que articula y otorga los subsidios de vivienda de interés
social urbanos[19], a través de cajas de compensación
(Unión temporal CAVIS U.T, Findeter y Fonade). De cualquier manera, estima que
Fonvivienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, por el contrario,
dentro del ámbito de sus competencias ha venido realizando todas las
actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares
en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos
previos establecidos para obtener tal beneficio.
2.3.4. El Fondo Nacional de Vivienda.
No dio respuesta.
2.4. Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las
siguientes:
- Comunicación dirigida al accionante y su grupo familiar en noviembre
de 2011, de parte del Viceministro de Vivienda y el Director Ejecutivo de
Fonvivienda, en la que se les comunica la asignación del subsidio de vivienda
familiar a su favor, por un valor de $11’783.200 “para aplicar en el
proyecto de urbanización Villa Melisa en la modalidad de adquisición de
vivienda nueva” (Cuaderno
principal, folio 4).
- Instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio
familiar de vivienda de interés social urbana (Cuaderno principal, folio 4).
- Contrato de promesa de compraventa suscrito por la unión temporal
Villa Melisa y Candelaria Sepúlveda Pérez, en el cual se prometió entregar una
casa 10 meses después de que la fiducia entregara los dineros asignados como
subsidio de vivienda de interés social prioritario para el proyecto (Cuaderno principal, folio 5-6).
- Copia de la “Consulta Estado Subsidio por Cédula”, realizada el 23
de noviembre de 2011 en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, cuyo estado reporta fecha de vencimiento “30/JUN/2015”. (Cuaderno principal, folio 7).
- Respuesta a la solicitud de corrección de la carta de asignación del
subsidio familiar de vivienda en relación al nombre de la demandante y de su
número de identificación (Cuaderno
principal, folio 9 y 11).
- Calificación Sisbén de Candelaria Sepúlveda Pérez y Jairo Peña
Sepúlveda (Cuaderno
principal, folio 10).
- Cédula de ciudadanía de la demandante (Cuaderno principal, folio
19).
- Acta de reunión de la Gobernación de Córdoba y beneficiarios de la
urbanización Villa Melisa de Montería, llevada a cabo el 20 de octubre de 2015
(Cuaderno principal, folio 21).
- Copia del oficio Núm. 00447 de la Gobernación de Córdoba, dirigido
al Viceministro de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, en la que
solicita reconsiderar la decisión adoptada mediante la Resolución 521 del 30 de
junio de 0215, en la que no se prorrogó la Resolución 950 de 2011 (Cuaderno
principal, folio 23-26).
- Resolución Núm. 950 de 2011 “Por la cual se asignan 1985
Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de
Esfuerzo Territorial Nacional”, de los cuales 1200 fueron para el
Departamento de Córdoba y uno de ellos para el accionante. (Cuaderno principal,
folio 43 CD).
- Resolución núm. 521 de 2015 “Por la cual se amplía la vigencia de
unos Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social para áreas urbanas”,
entre las que no se encuentra la Resolución 950 de 2011. (Cuaderno principal,
folio 43 CD).
- Certificado de elegibilidad núm. ETN-2009-0001, de la Urbanización
Villa Melisa otorgado por Findeter (Cuaderno principal, folio 43 CD).
- Resolución núm. 692 de 2014 que
declaró desierta la licitación pública SG-LP-009-2014, cuyo objeto era adquirir
una póliza que ampare los subsidios de vivienda que se encuentren sin garantía
correspondientes al proyecto de Vivienda de Interés social prioritario de Villa
Melisa (Cuaderno principal, folio 43, CD).
- Misivas de distintas aseguradoras en
las que manifiestan que no aseguran subsidios de vivienda de interés social
prioritario para el desarrollo del proyecto Villa Melisa: Previsora de Seguros
-1 de agosto de 2013, Sura -11 de Septiembre de 2013, Liberty Seguros -17 de
septiembre de 2013 (Cuaderno principal, folio 43, CD).
- Solicitud de
ampliación de la vigencia de los subsidios de vivienda otorgados mediante las
Resoluciones 1438 y 1429 de 2010 y 950 de 2011 para el Proyecto Villa Melisa,
formulada por el Departamento Administrativo de Córdoba a Fonvivienda, del 30
de abril de 2014 (Cuaderno principal, folio 43, CD).
- Solicitud de
prórroga de la vigencia de los subsidios de vivienda, para quienes hubieran
sido beneficiados para ser parte del proyecto Villa Melisa por las Resoluciones
1438 y 1429 de 2010 y 950 de 2011 y hubieran diligenciado la documentación para
el cobro, emitida por la Gobernación de Córdoba al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio el 10 de septiembre de 2014 (Cuaderno principal, folio 43,
CD).
- Solicitud de
la Gobernación de Córdoba al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del
20 de enero de 2015, para la ampliación de la vigencia de los subsidios de
vivienda, otorgados para el proyecto Villa Melisa (Cuaderno principal, folio 43,
CD).
3. Expediente T-5641386. Caso: Nuris
del Socorro Avilez Pacheco (T-5641386)
3.1. Hechos.
La señora Nuris
del Socorro Avilez Pacheco relata que es una persona de escasos recursos, madre
soltera y cabeza de hogar, que tiene a cargo dos hijos, con los que vive en una
zona de alto riesgo[20].
El 22 de noviembre de 2011 le
informaron sobre la asignación de un subsidio de vivienda familiar para el
proyecto Urbanización Villa Melisa, con una vigencia de 6 meses, del Ministerio
de Vivienda.
Aduce que este último ha extendido
de “forma constante y consiente prórrogas por términos de 3 meses al
subsidio de vivienda familiar, lo que demuestra la expectativa cierta que teníamos
mi familia y yo de obtener una vivienda”.
Durante 4 años ha consultado en la
Gobernación de Córdoba sobre el subsidio, allí le han informado que una vez el
constructor entregara la vivienda, el Ministerio de Vivienda desembolsaría el
total del subsidio.
El 4 de noviembre de 2014
interpuso la acción de tutela contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, por
considerar que se quebrantó el principio de confianza legítima debido a que, de
manera súbita, se le retiró la prerrogativa para acceder al proyecto de
vivienda, pese a que durante 4 años la Oficina de Vivienda de la Gobernación
nunca advirtió inconvenientes.
También argumentó
que se había vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que 413 subsidios que
fueron asignados simultáneamente al suyo, a través de la Resolución Núm. 950 de
2011, continúan vigentes. Indica que no “no existe razón fáctica ni jurídica
que permitan concluir que (está) en una condición distinta o diferente a
aquellos a los que no se les ha declarado vencido o expirado el subsidio de
vivienda”.
De igual modo,
refirió que su derecho a la vivienda digna fue transgredido por el retiro del
subsidio, ya que se le están restringiendo las posibilidades de brindar a sus
hijos un hogar, un ambiente sano y familiar, teniendo en consideración que no dispone
de recursos para acceder a una vivienda por su cuenta.
Con base en lo
expuesto, solicitó ordenar a las entidades demandadas que le restituyan el
subsidio con el fin de acceder a una vivienda.
3.2. Trámite procesal[21].
Mediante
auto del 9 de noviembre de 2015, el Juez Primero de Familia del Circuito
en Oralidad de Montería admitió la acción de tutela y corrió traslado
únicamente a Fonvivienda y a la Gobernación de Córdoba, a quien dispuso
vincular.
3.3. Contestación de la entidad
accionada y vinculada.
3.3.1. Gobernación de Córdoba
El 3 de diciembre
de 2015, la representante legal de la Cartera de Vivienda contestó reiterando
los argumentos esbozados en el expediente T-5641369 y allegando las mismas
pruebas[22].
3.3.2. Fonvivienda[23].
La entidad solicitó negar las
pretensiones de la señora Avilez Pacheco porque no es posible predicar una
posible amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y
vivienda digna.
De cualquier modo, reconoció que la
demandante era beneficiaria del subsidio de vivienda del Ministerio para la
adquisición de residencia nueva en el proyecto de Urbanización Villa Melisa.
No obstante, se encuentra vencido desde el 30 de junio de 2015.
Certificó que el 25 de noviembre de 2011
desembolsó el monto reconocido, pero que en la actualidad el dinero fue
restituido al tesoro nacional, debido a que el auxilio económico fue renovado
varias veces sin que dentro del término de vigencia la demandante tramitara el
cobro y la movilización de este, tal como lo indicaba la carta de
instrucciones. Enfatizó que “a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni
administrativa ni presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al
subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiaria por cuanto los recursos
ya no se encuentran a disposición de la entidad”[24].
También se refirió a los inconvenientes y
retrasos que han impedido la construcción y legalización de subsidios (contra
escritura) atribuibles a la Gobernación de Córdoba y a la constructora del
proyecto de vivienda en cuestión, por lo que solicitó que se les vinculara al
trámite de tutela.
3.4. Pruebas
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
-
Copia de la
“Consulta Estado Subsidio por Cédula”, realizada el 23 de Noviembre de 2015 en
la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo estado
reporta “Apto con subsidio vencido”, con fecha de vencimiento “30/JUN/2015”
(folio 9, cuaderno principal).
II-
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente
T-5641369 - Candelaria Sepúlveda Pérez, en
nombre propio y en representación de Jairo Andrés Peña Sepúlveda.
Mediante
providencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior de Distrito de Montería negó por improcedente el amparo
solicitado. El despacho sostuvo que la acción de tutela “no es procedente
para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda
vez que la accionante cuenta con el medio de control jurisdiccional de nulidad
y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de pedir las medidas
cautelares conducentes”[25]. Ésta decisión no fue impugnada.
2. Expediente T-5641386. Nuris del
Socorro Avilez Pacheco.
2.1.
Primera instancia.
El Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Montería, en fallo del 23 de noviembre de
2015, advirtió que el Ministerio, a través de Fonvivienda, y la Gobernación de
Córdoba quebrantaron el derecho a la vivienda digna, a la igualdad y al debido
proceso de la demandante. Ello en razón de que las entidades demandadas no
justificaron el trámite administrativo interno que conllevó al vencimiento del
SFV, y “no puede echarle culpas administrativas a la accionante, quien nunca
se enteró del trámite interno del ente accionado que pudiera dar lugar al
vencimiento declarado de su subsidio de vivienda familiar”[26].
En
consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que realizaran todas las
gestiones administrativas, presupuestales y financieras requeridas para que
prorrogaran el correspondiente subsidio de vivienda de interés social,
concedido a la peticionaria a través de la Resolución Núm. 950 de 2011, y se le
incluyera en el proyecto de vivienda para el que fue asignado o uno similar
ejecutado en la misma ciudad.
2.2. Impugnación.
Esta decisión
fue impugnada por la Gobernación de Córdoba, quien manifestó que la entidad
competente para ordenar el reintegro del subsidio es el Ministerio de Vivienda “pues
este fue quien lo otorgó actuando en nombre del presidente de la República en
el marco de la política integral de vivienda y quien decide unilateralmente no
prorrogarlo [27]”.
2.3. Segunda instancia.
En sentencia del 26 de enero de 2016,
la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería
revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados. Esta
decisión sustentó que la acción de tutela impetrada “no es procedente para
controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez
que la accionante cuenta con el medio de control jurisdiccional de nulidad y
restablecimiento del derecho, con la posibilidad de pedir las medidas
cautelares conducentes”[28].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
Con base en
los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión dar solución al
siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran
los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, así como el
principio constitucional de confianza legítima, por parte de una autoridad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, al no prorrogar los subsidios familiares de
vivienda de algunos de los beneficiarios de la resolución cuya vigencia fue
extendida en reiteradas ocasiones, atendiendo a las demoras en la ejecución del
proyecto por parte del oferente del proyecto para el cual fueron otorgados los
subsidios?
De manera
preliminar, la Sala advierte que en sentencia T-311 de 2016 se resolvieron tres
casos de identidad fáctica con los asuntos bajo estudio. Por lo tanto, para
resolver el problema jurídico planteado se retomará el análisis efectuado en
ese entonces sobre los siguientes tópicos: (i) la acción de tutela como
mecanismo para acceder al subsidio de vivienda; (ii) el derecho fundamental a
la vivienda digna; (iii) los subsidios de vivienda familiar en la doctrina
constitucional, como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del
derecho a contar con una vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia; (iv) el
derecho fundamental a la igualdad y (v) el principio de confianza legítima.
Adicionalmente, (vi) explicará la figura de los efectos inter comunis de
algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional, previo a (vii)
resolver los casos en concreto.
3.
Procedencia
de la acción de tutela[29]
De
conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política,
una de las características procesales de la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos fundamentales es su carácter residual y
subsidiario. Esto implica que en principio procede únicamente de manera
supletiva, es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Dicha
naturaleza obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias
atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales mediante una gama
variada de procedimientos ordinarios o especiales. Es decir, por vía
administrativa o jurisdiccional dentro de los límites temporales que el mismo
ordenamiento jurídico impone, siendo únicamente viable la habilitación de la
acción de tutela cuando dichos medios, a pesar de haber sido agotados, no
brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan,
los mismos no resulten idóneos.
Lo anterior,
tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de
la actividad judicial, escenario en el que tiene cabida igualmente la
protección de derechos de naturaleza fundamental.
Sin embargo,
la subsidiariedad deja de ser requisito sine qua non de la procedencia
de la acción de tutela cuando el juez constitucional encuentra que se configura
un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas para el
restablecimiento de los derechos involucrados. Esto, cuando evidencia que pese
a la existencia de otra vía de defensa judicial, no pueden lograrse
prontamente, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio
mientras la autoridad competente decide de fondo la acción correspondiente.
Así, para
determinar la procedencia de la acción de tutela, deberá verificarse si los
accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para procurar la protección de
sus derechos y, de ser así, si dichos medios resultan idóneos para garantizar
el goce de aquellos.
4.
El derecho fundamental a la vivienda digna[30].
4.1. El
artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos
tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones
necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de estos programas de vivienda[31].
4.2. La
jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como
aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de
vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para
que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida[32].
Respecto al derecho
a la vivienda digna, en sus inicios la Corte consideró que este no era un derecho
fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela,
atendiendo a su indeterminación, como quiera que para su efectivo cumplimiento
se requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas,
lo que hacía de él un derecho de contenido asistencial.
Sin embargo, tal
postura fue mitigada en aras de salvaguardar garantías constitucionales que
podrían terminar afectadas como resultado del desconocimiento de este derecho,
por lo que se adoptó la tesis de la conexidad[33],http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-175-13.htm
- _ftn20 en virtud de la cual un derecho, como el de la
vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era exigible a
través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos
consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a
la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo
vital, por mencionar algunos[34].
Posteriormente,
esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones la exigencia de conexidad
con derechos fundamentales de connotación prestacional como presupuesto para
amparar por vía de tutela[35]. Ello, en razón a que los derechos
fundamentales cuya protección puede solicitarse y concederse por vía de tutela
no son únicamente los contenidos en el Capítulo I del Título II de la
Constitución, sino también aquellos inherentes a la persona humana, aunque no
se encuentren expresamente catalogados allí.
De igual modo,
ha explicado que restarle el carácter de fundamental a los derechos no armoniza
con los pactos internacionales suscritos por Colombia sobre la materia que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado
superar esta diferenciación[36].
En este sentido
por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2008[37], la Corte indicó que la vivienda digna debe considerarse como un
derecho fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad
humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio
argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que
deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones
dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por
medios que no necesariamente implican la inversión pública- un lugar de
habitación adecuado”.
Recientemente,
en la sentencia T-223 de 2015[38], la Corte recordó que la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través
de la tutela, está condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un
derecho subjetivo. Reseñó, al respecto, lo siguiente:
“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero,
cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda
digna; segundo, siempre que se presenten pretensiones relativas al
respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o
reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una
circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial
protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención
del juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la
igualdad efectiva.[39]
En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un
derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su
protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.”
Partiendo de estas apreciaciones, la Corte ha considerado que “el
juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del
derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar
la procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita
reviste la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual
la consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el
contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el
derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado
plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se
torna procedente”[40].
4.3. La
Corte ha desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna
con fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la
definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[41] y en la
Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas.
El primer
instrumento consagra, en su artículo 11, que los Estados Partes “reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia [y] tomarán medidas apropiadas para asegurar la
efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Con
sustento en esa disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse
que una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto[42]:
(i)
Seguridad jurídica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto
grado de seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el
desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
(ii)
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una
vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,
la seguridad, la comodidad y la nutrición.
(iii)
Gastos soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias
para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,
conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, así
como formas y niveles de financiación que se adecuen a las necesidades de
vivienda.
(iv)
Habitabilidad: una vivienda adecuada debe garantizar a sus ocupantes un espacio
adecuado que ofrezca seguridad física, protección del frío, la humedad, el
calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos
estructurales y de vectores de enfermedad.
(v)
Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para
conseguir una vivienda debe concederse a los grupos en situación de desventaja,
en cierto grado de consideración prioritaria y teniendo en cuenta sus
necesidades especiales.
(vi)
Localización: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a
las opciones de empleo, a los servicios de atención de salud, centros de
atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. De igual forma, no
debe construirse en lugares contaminados o próximos a fuentes de contaminación
que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.
(vii)
Adecuación cultural: la manera como se construye la vivienda, los materiales de
construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir
adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la
vivienda.
En
desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, como valor
constitucional, la dignidad humana en materia de vivienda supone “proveer
espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios públicos,
áreas para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para
la convivencia de las personas”[43].
Al mismo tiempo crea para la administración el “deber de generar
sistemas económicos que permitan la adquisición de vivienda con énfasis en los
grupos de mayor vulnerabilidad”[44]. Sobre el particular
ha sostenido:
“La
asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda,
así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad
de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración especial a
los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial
protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos
naturales. (…) Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la
vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de
tales gastos implicara la negación de otros bienes necesarios para una vida
digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que
aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su
adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel
de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas”[45].
En
definitiva, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda supone la
exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar que los
grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de residencia
adecuado que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad
y disponibilidad de servicios, de manera que permita desarrollar de manera
digna el proyecto de vida a quienes habiten en ella[46].
4.4. En
conclusión, teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la
vivienda digna, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela.
5.
Los
subsidios de vivienda familiar en la doctrina constitucional, como mecanismo
para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una
vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia[47]
“Los
subsidios de vivienda familiar son un mecanismo estatal válido para desarrollar
progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución,
especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos. En lo que
corresponde a la doctrina constitucional referida a los fines de los subsidios
familiares, estima la Sala que por ser pedagógico e ilustrativo en lo que
corresponde a los asuntos acumulados, se reiterará lo precisado por esta
Corporación en la sentencia C-057 de 2010, en la que la Corte sostuvo:
“En
cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza solamente
en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la tenencia
de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el acceso real
y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia puedan
desarrollarse en condiciones de dignidad…
Para
desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas, el
Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio
familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El
régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales
dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de
escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda
concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la
garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.
De
conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de
1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los
subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo
Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones
de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no
vinculadas al sistema formal de trabajo. De igual manera las personas afiliadas
al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria
por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido
en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de
2000 y Ley 789 de 2002.”
Al ocuparse
del régimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en
varias ocasiones que se trata de una herramienta “con que cuenta el Estado,
para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan acceder
a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado
constitucionalmente en el artículo 51”, y que “es un aporte estatal
que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar
representado en especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos
recursos económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene”[48].”[49]
Resulta oportuno recordar que esta Corte ha indicado que “El subsidio familiar de vivienda
(SFV) pretende que los colombianos más necesitados puedan adquirir una solución
de vivienda, por lo cual se han creado los mecanismos administrativos
necesarios para que las personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de
igualdad, tengan las mismas oportunidades para recibirlo”[50].
De lo
expuesto, para la Corte el subsidio de vivienda se encamina a apoyar a personas
de “escasos recursos económicos”, a los “hogares de
bajos recursos” y, en general, a la “población
[económicamente] más pobre[51]”.
6.
El derecho
a la igualdad.
La igualdad es una
garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 13 de la
Carta Política de 1991. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado
dicho concepto estableciendo diferentes elementos para su verdadera y efectiva
aplicación. Se ha afirmado que la igualdad “cumple un triple papel en
nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor,
de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva
de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen
distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el
preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el
nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo
13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de
igualdad y del derecho fundamental de igualdad”[52].
De esta
manera, se ha reconocido que la igualdad como componente que prohíbe la
discriminación y promueve la igualdad real implica: “(i) La protección que requieren los
intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la
implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la
autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma
forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador
debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan
diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y
constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que
los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza,
el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o
filosófica”[53].
Esta
Corporación ha sostenido que el derecho a la igualdad se erige como uno de los
pilares fundamentales de la estructura del Estado Social de Derecho. Así, se ha
buscado extender este precepto hasta lograr la superación plena de la igualdad
meramente formal. En la sentencia T- 861 de 1999, por
ejemplo, se dijo al respecto lo siguiente:
“Como acertadamente lo sostuvo el ad
quem en su decisión, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el
Costituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es
decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones
para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano
y, por ende merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser
distintas un trato diferente ameritan.
La
aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como
finalidad determinar, en cada caso concreto entendida la discriminación como el
trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no
tiene justificación”.
La
protección del derecho a la igualdad pretende quebrantar las barreras
existentes a todo nivel, que impidan el disfrute pleno de los derechos fundamentales
de las personas. Al respecto, la Corte ha manifestado:
“La
protección material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover
los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas
desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho,
lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean
defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de
inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las
autoridades públicas.
Cabe
señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación
el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos diferenciados
injustificados por criterios raciales, familiares, sexuales etc.
En
este orden de ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de
trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y
razonable”[54].
7.
Principio
constitucional de confianza legítima[55].
Conforme al
artículo 83 de la Constitución Política, “las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estos”.
Este
principio, que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean estas públicas
o privadas[56], es entendido
como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad
que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las actuaciones de las
autoridades públicas y de los particulares, entre sí y ante aquellas[57].
En otras palabras, “permite a las partes presumir la seriedad en los
actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito
jurídico y obliga a las autoridades a mantener un alto grado de coherencia en
su proceder a través del tiempo”[58].
La Corte ha
señalado que como corolario de la máxima de la buena fe se han desarrollado los
principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio que, aunque
íntimamente relacionados, cuentan con identidad propia[59].
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que la confianza
legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los
intereses público y privado, “cuando la administración pública ha
creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar
súbitamente esas condiciones”[60]. Sobre el
particular se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Este
principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el
Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado
por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al
ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no
tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable
por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el
Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse
a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide
súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por
cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda
enfrentar ese cambio de política”[61].
Para que se
configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos
generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un interés público,
esto es, resulta indispensable para la administración generar un cambio en sus
actuaciones en aras de proteger el interés general; (ii) la demostración de que
el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe;
(iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados; y (iv) la obligación de adoptar medidas por
un período transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad[62].
En esa
medida, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito en
las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde
exista una expectativa justificada, deben estar precedidas de un término de
transición donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios
para que se ajusten a la nueva situación jurídica[63].
Esa confianza, producto de la buena fe, da lugar a la aplicación de soluciones
por parte del Estado, sin que esto signifique una donación, reparación,
resarcimiento o indemnización a favor del particular, ni el desconocimiento del
principio del interés general[64].
Ahora bien,
no toda expectativa se encuentra jurídicamente protegida. La confianza debe ser
justificada y solo se protegen aquellas circunstancias “objetivas,
plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican, revistiéndola de
un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”[65].
En otras palabras, el principio de confianza legítima solo opera ante
comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga
una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación
jurídica no serán modificadas intempestivamente; y no cobija aquellas
circunstancias en las cuales la Administración ha establecido con anterioridad
que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo[66].
De esta
manera, se vulnera el principio de confianza legítima por parte de la Administración
cuando esta viene realizando actuaciones que favorecen al particular de manera
repetitiva. Tal es el caso de la prórroga por varios años de un subsidio de
vivienda otorgado, y su posterior cambio substancial de su manera de proceder,
sin que medie anuncio alguno, dando lugar a la pérdida de vigencia de los
beneficios económicos concedidos.
8. Efectos inter comunis. Reiteración de
jurisprudencia.
Los efectos
de una sentencia en la que se revisa una decisión de tutela se limitan al caso
concreto[67]. Sin embargo, el juez constitucional
también puede extender los efectos de las decisiones, esto es dar efecto inter
comunis, cuando advierte que “el amparo de derechos a los actores coexiste con el detrimento de
las garantías de terceras personas que comparten los supuestos fácticos”[68].En
otras palabras, cuando existen personas que se encuentran en las mismas condiciones que los
demandantes, pero no acudieron a la acción de tutela, la medida acogida
para la protección de derechos fundamentales extiende a ellos con el fin de
proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma
situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad[69].
El alcance inter comunis
de las decisiones garantiza ordenes uniformes para todos los afectados y la
coherencia del sistema de derecho y la seguridad jurídica, como quiera que
deben existir decisiones similares a casos equivalentes. El juez constitucional
tiene la posibilidad de dictar fallos con efectos inter comunis siempre: “(i) que la protección de los
derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra
los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron
a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas
similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines
constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la
comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[70].
9. Casos concretos.
9.1. Síntesis general de los
casos. [71]
En los asuntos bajo estudio, las demandantes Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre propio y en representación de
Jairo Andrés Peña Sepúlveda (T-5641369), y Nuris del Socorro Avilez Pacheco
(T-5641386) manifestaron que a través de la Resolución
950 de 2011 fueron favorecidos con la adjudicación de un subsidio familiar de
vivienda por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el
proyecto “Urbanización Villa Melisa”, de Montería, el que es desarrollado por
la Gobernación de Córdoba.
En cuanto a la situación personal de los accionantes, se observa que
no cuentan con los recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble
propio y son madres cabeza de hogar.
Indicaron que en el mes de octubre de 2015 dicha autoridad
departamental les indicó que sus subsidios estaban vencidos desde el mes de
junio de esa anualidad.
La Gobernación de Córdoba confirmó los anteriores hechos e indicó
que por inconvenientes presentados con las garantías exigidas por Fonvivienda
para el traslado de los recursos correspondientes a los subsidios adjudicados,
debió cambiar la modalidad de desembolso de cobro
anticipado a contraescritura.
Añadió que si bien la Resolución núm. 950 de 2011 indicaba que la
vigencia de los subsidios que allí se otorgaban era de 6 meses, lo cierto es
que la misma había sido prorrogada en reiteradas ocasiones, a través de
diferentes resoluciones, hasta el mes de junio de 2015, en el que fue proferida
la Resolución núm. 521, por medio de la cual se ampliaron algunos subsidios de
vivienda familiar, pero no los adjudicados a las accionantes.
Sin embargo, resalta la Gobernación que verificados uno a uno todos
los subsidios otorgados en dicho acto, solo algunos se encuentran vencidos.
9.2. Análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio
de vivienda[72].
La Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior de Distrito de Montería Mediante providencia del 9 de
diciembre de 2015 (exp. T-5641369) y del 26 de enero de 2016 (exp. T-5641386)
negó por improcedente el amparo solicitado. El despacho sostiene en ambas
providencias el mismo motivo, que la acción de tutela “no es procedente para
controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez
que la accionante cuenta con el medio de control jurisdiccional de nulidad y
restablecimiento del derecho”[73].
La Sala se aparta de esta tesis. Si bien los accionantes cuentan con
otro mecanismo judicial para procurar la protección de sus derechos como lo
advierte el juez de instancia, dicho medio no resulta idóneo para garantizar el
goce de aquellos. En este
caso, las acciones judiciales a las que hubieran podido acudir las demandantes
no constituyen herramientas idóneas ni eficaces para la protección inmediata y
plena de los derechos fundamentales invocados. Ello en razón a que los medios de control jurisdiccional de nulidad y nulidad y restablecimiento
del derecho previstos en los artículos
137[74] y 138[75] del
Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo no permiten
una protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego.
Por las
circunstancias particulares de las demandantes sería desproporcionado exigirles
someterse a un nuevo proceso que se prolongue y mantenga una vulneración de sus
garantías mínimas. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, las señoras Candelaria Sepúlveda Pérez (T-5641369), y Nuris del Socorro Avilez
Pacheco (T-5641386) no cuentan con
recursos propios para acceder a una vivienda, por lo que es perentorio resolver
su situación, máxime cuando tienen hijos menores a su cargo y no cuentan con un
lugar permanente donde residir. Por tanto, la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.