T-526-15
SENTENCIA T-de 2012
Sentencia T-526/15
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reconocimiento por cumplir requisitos
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando afecta derechos fundamentales
INCIDENCIA
DE LOS AUTOS PROFERIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-En relación con la
superación del estado de cosas inconstitucional presentada por los retrasos
injustificados del ISS -en Liquidación- y de COLPENSIONES, en resolver
reclamaciones pensionales de sus afiliados
Lo que pretende la Sala de
Revisión es poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisión,
alguna orden en contra de COLPENSIONES, la misma se adoptará acogiendo los
criterios establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una
homogeneidad en las decisiones de esta Corporación respecto de aquellas
acciones de tutela cuya reclamación se centre en los mismos o similares
argumentos fácticos y jurídicos en los que se encuentran el accionante y su reclamación
pensional.
UNION MARITAL DE HECHO-Formas
probatorias para demostrar su existencia
SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto
La sustitución pensional se ha
definido como aquella prestación económica que se reconoce a quienes dependían
económicamente de otra persona, quien al momento de fallecer, disfrutaba de su
pensión. Así, a estas personas se les reconocerá y pagará la pensión del
causante, de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello.
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios
constitucionales
DERECHO A
LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocimiento y pago de
sustitución pensional
Referencia: expediente
T-4.823.541
Acción de
tutela instaurada por el señor Germán Valencia García contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
Procedencia: Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
Asunto: Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de la sustitución pensional.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las providencias dictadas el 26 de
noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, y del 30
de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por Germán
Valencia García contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada
por el anotado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso
2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto
del 27 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección lo escogió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Germán Valencia García promovió acción
de tutela contra COLPENSIONES con el fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas, y al debido proceso, por los hechos que a continuación se resumen.
A. Hechos probados en el
expediente
1.
El accionante, quien para la fecha de interposición de la presente tutela
(20 de noviembre de 2014), contaba con 74 años de edad[1],
manifestó que convivió en unión libre y por espacio de más de 22 años, con la
señora María Betty Floyd Mora, quien falleció el día 5 de enero de 2012. Aclara
que de esta unión no se procrearon hijos.
2.
En consideración al fallecimiento de su compañera permanente y
atendiendo al hecho de la dependencia económica de su pareja al momento de su
deceso, el 16 de febrero de 2012[2]
solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación
que le había sido reconocida a la señora Floyd Mora mediante Resolución 0273 de
enero 1º de 2000, y cuyo monto al momento del retiro de la nómina, ascendía a
$566.700 pesos (fl. 10).
3.
No obstante, mediante Resolución GNR 189232 de julio 23 de 2013 COLPENSIONES
negó el reconocimiento solicitado aduciendo para ello, que si bien obraban
declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero de Buga, por los
señores Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés Rivadeneira en los
que se confirmaba la convivencia por espacio de 22 años del señor Valencia
García y la fallecida señora Floyd Mora, también se aportaron las declaraciones
de Carmenza García Suárez y Oscar Antonio Castillo Peña, rendidas igualmente en
la misma notaría, en la que los declarantes afirmaron que la fallecida era una
persona soltera y respondía económicamente por su hermana.
Por tal
motivo, y atendiendo estos aspectos probatorios, COLPENSIONES consideró que
existía una “contradicción palmaria entre las declaraciones allegadas a la
actuación” (fl. 10), lo cual impedía tener por acreditada la calidad de
beneficiario del solicitante, motivo por el cual se negó el reconocimiento de
la sustitución pensional.
4.
A pesar de haber promovido los correspondientes recursos de reposición y
apelación, el accionante debió interponer una acción de tutela previa contra
COLPENSIONES, por la violación de su derecho de petición, pues dicha entidad no
había resuelto ninguno de los recursos anotados[3].
En consideración a la anterior acción de tutela, la entidad accionada resolvió mediante
Resolución GNR-194407 del 30 de mayo de 2014 (fls 20 y 21) negar el recurso de
reposición anotado, confirmando de esta manera lo resuelto en la primera
decisión.
5.
En cuanto al recurso de apelación, afirma el accionante que éste no
había sido resuelto al momento de la presentación de esta acción de tutela (20
de noviembre de 2014), razón por la cual el accionante entendió que había
operado el silencio administrativo negativo, con lo cual quedaba agotada la vía
gubernativa.
6.
En vista de lo sucedido, el señor Valencia García encontró vulnerados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en
condiciones dignas, y al debido proceso, pues tras el fallecimiento de su
compañera permanente, de quien él dependía económicamente, no tiene ingresos
propios que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de vida digna.
Aseguró que debido a su avanzada edad no encuentra trabajo, y que a pesar de
que se ocupa del “rebusque” en la calle, no siempre cuenta con un ingreso
económico mínimo y permanente, por lo que debe acudir a la ayuda de amigos y
familiares para asegurar su alimentación y pagar el arriendo de una pieza en un
inquilinato.
7.
Por estas razones, solicita la protección de sus derechos fundamentales,
y pide que los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en los que negó
y confirmó la negativa a reconocerle la sustitución pensional sean revocados,
para que en su lugar, se profiera un nuevo acto en el que reconozca el derecho
prestacional. Finalmente, pide que el pago de dicha pensión le sea reconocido a
partir del momento en que falleció su compañera María Betty Floyd Mora.
8.
De los documentos aportados por el accionante al plenario, se encuentran
entre otros, las declaraciones extra judiciales del 4 de febrero de 2012 suscritas
por Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés Rivadeneira (fl 6); del 12
de diciembre de 2012 suscritas por Hermenegildo Gutiérrez Fontal y José Marino
Maldonado (fl. 7); y del 12 de septiembre de 2014 suscritas por Juan Francisco
Floyd Mora, (hermano de María Betty) y José Alonso Duque Jiménez (fl. 22). En
dichos testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, los declarantes
coinciden en afirmar que el señor Valencia García y la señora Floyd Mora
convivieron en unión libre por espacio de 22 años hasta el fallecimiento de
ésta última. En la más reciente de las declaraciones referidas se agregó que el
accionante no tiene hijos que lo socorran, así como tampoco cuenta con un
trabajo que le garantice un ingreso económico para asumir sus necesidades más
elementales. Finalmente, en las dos últimas declaraciones se aclara que el
accionante se encuentra enfermo.
9.
Otro de los documentos aportados al proceso, corresponde a un escrito
firmado por la señora Matilde Villareal, de fecha 13 de noviembre de 2014, en
el que deja constancia que el señor Valencia García había tomado en arriendo
una habitación de un inmueble de su propiedad, por la cual pagaba $100.000
pesos mensuales. Sin embargo, tras habitar en el lugar por espacio de 12 meses,
el señor Valencia García le hizo devolución de la habitación, pues le informó
que no contaba con el dinero para seguir pagando dicho alquiler (fl. 26).
10.
Finalmente, a pesar de que COLPENSIONES fue debidamente notificada de la
interposición de la presente acción de tutela, no dio respuesta alguna, tal y
como se confirma en el texto de la sentencia de primera instancia de esta actuación
judicial (fl 46). De igual manera, a pesar de que el juez de segunda instancia
notificó a COLPENSIONES sobre el trámite de la segunda instancia de la presente
tutela, la entidad accionada, tampoco se pronunció sobre la misma.
B. Actuación procesal
11. Mediante auto del 20
de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga admitió la demanda
de tutela, y ofició tanto al Presidente como al Vicepresidente de Beneficios y
Prestaciones de COLPENSIONES, para que se pronunciaran sobre los hechos
expuestos por el accionante. No obstante, no se presentó intervención alguna en
el proceso como ya se anotó anteriormente.
C. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera instancia
12. En sentencia del 26 de
noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga negó el amparo
constitucional deprecado por el señor Germán Valencia García. Consideró que en
vista de que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes comportaba
un debate probatorio de tipo legal entre el accionante y COLPENSIONES, la
resolución del mismo es competencia de la jurisdicción ordinaria.
13. De otro lado, el juez
de instancia afirmó que no existe certeza de que el accionante ostente la
calidad de beneficiario de la señora Floyd Mora, “toda vez que no
demostró dentro de la presente acción de tutela la condición de compañero
permanente de la fallecida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º
de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, esto
es, mediante escritura pública por mutuo acuerdo entre los compañeros, acta de
conciliación o por sentencia judicial”(fl. 49) (Énfasis original del
despacho).
14. Entendido entonces,
que el accionante cuenta con medios ordinarios para reclamar el reconocimiento
pensional solicitado, ha debido además, interponer el incidente de desacato por
la no resolución del recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, cuya
respuesta ya había sido ordenada en una acción de tutela previa.
En consideración con lo anterior,
el a quo resolvió denegar la presente acción de tutela por improcedente.
Impugnación
15. Como argumentos de la
impugnación propuesta por la apoderada del accionante, se expusieron los
siguientes:
-Explicó
que contrario a lo afirmado por el a quo, aquí no existe una
controversia entre el accionante y otra persona que pretenda alegar un mejor
derecho en la reclamación del reconocimiento pensional anotado. Lo que plantea COLPENSIONES
es una controversia entre declarantes y no entre beneficiarios. Así mismo, la
entidad accionada mencionó la existencia de una hermana de la difunta, que
dependía económicamente de esta, pero en ningún momento determinó la identidad de
la misma, como tampoco la vinculó al trámite de la reclamación.
-
No existe contradicción entre la supuesta soltería de la difunta y el hecho de
que hubiese tenido una convivencia con el señor Germán Valencia García. Además,
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece el orden excluyente de los
beneficiarios del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dejando en
claro que podrán ser beneficiarios de esta prestación, aquellos hermanos que
sean inválidos y que dependan económicamente del causante.
-
El señor Germán Valencia García acreditó su condición de compañero permanente
en los términos que para tal efecto dispone el Código de Procedimiento Civil y
el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.[4]
-
Para reforzar el derecho que tiene el accionante al reconocimiento pensional
aquí reclamado, se hace referencia a varios fallos de la Corte Constitucional
en los que se ampararon los derechos de los reclamantes de pensión de
sobreviviente, en virtud a la probada vulneración de los derechos al mínimo vital,
a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas (sentencias T-786 de
2008, T-485 de 2011, T-717 de 2011).
-
Finalmente, en cuanto al argumento de acudir a las vías ordinarias, se anotó
que tras cuatro meses sin que COLPENSIONES hubiese dado respuesta al recurso de
apelación, es evidente que ha operado el silencio administrativo negativo,
agotándose de esta manera la vía gubernativa. Así, pretender que el accionante
acuda a las vías judiciales ordinarias, sería someterlo a una situación gravosa
dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra. Igualmente, se considera
que no es viable recurrir al incidente de desacato en relación con la primera
acción de tutela que amparó su derecho de petición, pues esta reclamación dejaría
sin protección los otros derechos fundamentales que ahora se encuentran
vulnerados.
Segunda instancia
16. En decisión del 30 de
enero de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la
decisión de primera instancia.
Consideró el ad quem,
luego de explicar la naturaleza de la acción de tutela y en especial su
característica de mecanismo de protección excepcional y subsidiario, que en el
presente caso no se puede usurpar la competencia natural del juez laboral para
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento
pensional solicitado, muy a pesar de que el accionante es una persona de la
tercera edad, y que aún no se ha resuelto el recurso de apelación. Señala de
otra parte, que el accionante no acreditó encontrarse en una situación o estado
de indefensión. Finalmente, agregó el juez de segunda instancia, que no es
viable en sede de tutela entrar a determinar si existe o no controversia entre
beneficiarios de la respectiva causante, menos aun cuando existe una notoria
contradicción entre quienes rindieron declaración extra juicio.
Actuaciones judiciales
adelantadas en sede de revisión
17. Transcurridos más de
130 días hábiles durante los cuales COLPENSIONES no se hizo parte en el trámite
de la presente acción de tutela, el 13 de julio de 2015, la Secretaría General
de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un
escrito recibido el 10 de julio este mismo año, en el que la referida entidad
accionada, además de ratificarse en su posición de no reconocer la sustitución
pensional en favor del señor Valencia García, hizo mención a la existencia de
una aparente hermana de la fallecida señora María Betty Floyd Mora, advirtiendo
que esta había igualmente solicitado el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente (folio 4 del escrito allegado por COLPENSIONES).
En consideración a ello, la
anotada información surge en el presente caso como un hecho nuevo, pues en las
citadas resoluciones que negaron la reclamación hecha por el señor Valencia
García, solo se hizo mención explícita a la declaración extra judicial rendida
por dos personas, pero en ningún momento se señaló que esa “aparente hermana”
había iniciado una reclamación administrativa para el reconocimiento pensional
en su favor, según se infiere del mencionado escrito.
18. De otra parte,
COLPENSIONES, sostiene que “cuenta con la posibilidad de efectuar una
investigación administrativa, entendida como el proceso interno mediante el
cual se someten a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados
por los solicitantes para acreditar su condición de beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes”. Explicó igualmente, que “la realización de una
investigación administrativa, dentro del trámite de la pensión de
sobrevivientes, resulta procedente como medio probatorio oficioso, en los
términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, en particular en aquellos casos en los que a
partir del acervo probatorio no se puede deducir con certeza si alguien tiene
acreditada las condiciones para acceder a un derecho pensional. Concluye
señalando que a pesar de poder adelantar dicha investigación administrativa,
carece de competencia para valorar esos medios probatorios, en tanto es una
facultad que solo puede ser ejercida por una autoridad judicial.
19. Así,
dados los hechos nuevos expuestos en el escrito de COLPENSIONES, resultaba
difícil para la Sala darle una adecuada interpretación en razón a la poca exactitud
de la información vertida en el menciona escrito. Por esta razón, por auto del
14 de julio del año en curso, y a efectos de poder tener mayor claridad sobre
el entorno fáctico del presente caso, la Sala de Revisión consideró indispensable
solicitar a COLPENSIONES que, en el término improrrogable de veinticuatro (24)
horas, contadas a partir de la comunicación del auto, remitiera a esta
Corporación copia integral del expediente administrativo correspondiente a las
reclamaciones iniciadas para el reconocimiento de la sustitución pensional
tramitadas respecto de la pensión reconocida a la señora María Betty Floyd
Mora, en especial las concernientes a las actuaciones iniciadas por la
“aparente hermana” de la causante.
20. En vista de la tardía
intervención de COLPENSIONES en este proceso de tutela, la Sala ordenó
igualmente la suspensión de los términos del presente proceso hasta tanto la
prueba ordenada en el citado Auto, fuese remitida y su contenido analizado.
21. En documento
electrónico suscrito por Germán Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de
Doctrina, de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES,
dio respuesta al auto del 14 de julio en los siguientes términos:
“En atención
al requerimiento elevado el día 16 de julio a través de oficio OPT-A- 770/2015,
en virtud del cual solicita la remisión a esa Corporación del expediente
administrativo correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el
reconocimiento de la sustitución pensional tramitadas respecto de la pensión
reconocida a la señora María Betty Floyd Mora, en especial las concernientes a
las actuaciones iniciadas por la “aparente hermana” de la causante, resulta
oportuno considerar lo siguiente:
Dentro del
expediente pensional correspondiente al número 20126800362041 proveniente de la
represa del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado), se encontraron los
documentos contentivos de la petición de pensión de sobrevivientes elevada por
el señor Germán Valencia García en su condición de presunto compañero
permanente de la causante pensionada María Betty Floyd Mora, entre las
cuales reposan 4 declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del
Círculo de Guadalajara de Buga el día 16 de febrero de 2012, relacionadas en
dos actas notariales, por los señores Carmenza García Suárez, identificada con
la C.C. No. 38.862.965 de Buga, Oscar Antonio Castillo Peña, identificado con
la C.C. No. 6.420.511 de Restrepo, Andrea Prieto Floyd, identificada con la
C.C. No. 31.644.659 de Buga y María Melba Floyd Mora, identificada con la C.C.
No. 38.854.980 de Buga, quienes son coincidentes en afirmar respecto de la
causante, lo que sigue:
1. Su
condición de soltería hasta la fecha del fallecimiento, sin ningún vínculo
marital o religioso con ninguna persona.
2. La
manutención respecto de su hermana María Inés Floyd Mora ‘que no tiene
orientación de tiempo y lugar desde la edad de 32 años’ hasta la fecha de su
fallecimiento.
3. Que
tales declaraciones se rindieron para ser anexadas a una solicitud de pensión
por parte de la ‘presunta hermana inválida’ ante el ISS (hoy liquidado).
Ahora bien,
como se trata de un expediente conformado por el entonces Instituto de Seguros
Sociales (hoy liquidado) y entregado a Colpensiones dentro de la represa de
expedientes pensionales, debe señalarse que dichos acervos documentales en
algunos casos (i) no se encuentran completos o (ii) en un solo expediente se
encuentra documentación de varios solicitantes, como sucedió con el del señor Germán
Valencia García en el que se encontraron documentos probatorios de la
señora María Betty Floyd Mora.
Por tal
razón, la resolución VBP 10470 de 01 de julio 2014 se expidió con base en la
prueba documental que reposaba en el expediente pensional de represa conformado
por el entonces ISS (hoy liquidado) con la solicitud pensional elevada por el
señor Germán Valencia García, en virtud de los cuales se decidió negar
la prestación, en la medida que las declaraciones extrajuicio presentadas en
favor de los intereses de la señora María Inés Floyd Mora se constituyen
en (i) ‘una duda razonable acerca de la convivencia entre el causante y el
solicitante’, considerando además que, en apariencia, (ii) se trata de un
sujeto de especial protección constitucional.
En este
orden de ideas, es preciso informar a la H. Corte que el expediente de la
solicitud elevada por la Sra. María Inés Floyd Mora no reposa en su
totalidad en Colpensiones, razón por la cual, la entidad se comunicó con la
otra de las hermanas de la causante, la señora María Melba Floyd Mora[5],
quien confirmó tener conocimiento de la radicación de la solicitud pensional en
la ciudad de Cali ante el ISS, con la intención de obtener el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a favor de la hermana presuntamente inválida,
hecho que coincide con la falta de completitud documental antes referida y que
explica la ausencia de la petición en dicho expediente pensional.”
22. De los documentos
anexados al anterior escrito resulta permitente hacer una relación de los
mismos:
-
Fotocopia de la Resolución VPB 10470 del 1º de julio de 2014, por la cual se
resuelve el recurso de apelación presentada por el señor García Valencia contra
la resolución que negó la pensión de sobreviviente por él reclamada. Un aparte
de la citada resolución dice lo siguiente:
“LA
VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES-, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y,
CONSIDERANDO
Que a
consecuencia del fallecimiento del (la) señor(a) FLOYD MORA MARÍA BETTY,
identificado(a) con CC No. 29.279.455, y se presentaron las siguiente(s)
persona(s) a reclamar la pensión de sobrevivientes:
VALENCIA
GARCÍA GERMÁN identificado(a) con la CÉDULA CIUDADANÍA No. 2730178,
con fecha de nacimiento 29 de marzo de 1939, en calidad de Cónyuge o
Compañera(o) el 1º de octubre de 2013 con radicado Nro. 2013_7020924, aportando
los siguientes documentos:
(…).”
-
Fotocopia de la Resolución GNR194407 de mayo 30 de 2014, por la cual se
resuelve el recurso de reposición presentado por el señor García Valencia
contra la resolución que negó la pensión de sobreviviente por él reclamada.
-
Fotocopia de la Resolución 010273 de 2000, por la cual el Instituto de Seguros
Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora María Betty Floyd Mora.
-
Formulario de solicitud de reconocimiento pensional tramitado por la señora
Floyd Mora.
-
Registro civil de nacimiento de María Betty Floyd Mora.
-Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora Floyd Mora.
-
Planillas varias de registro de aportes pensionales de la señora Floyd Mora.
-
Liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Floyd Mora.
-
Solicitud ilegible de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
-
Registro civil de nacimiento y defunción de María Betty Floyd Mora
-
Registro civil de nacimiento de Germán Valencia García.
-
Declaración extra proceso surtida en la Notaría Primera de Buga, de fecha 4 de
febrero de 2012, suscrita por Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés
Rivadeneira en la que confirman la unión de hecho por más de 22 años entre la
fallecida María Betty Floyd Mora y Germán valencia García.
-
Formulario de reconocimiento de pensión de sobreviviente suscrito por Germán
Valencia García.
-
Declaración extra juicio rendida por el señor Germán valencia García el 14 de
febrero de 2012 en la Notaría 2ª de Buga, en la que declara que convivió en
unión libre con la señora María Betty Floyd Mora por espacio de 22 años, hasta
el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 5 de febrero de 2012. Aclara que
de esa unión no existen hijos.
-
Formato del ISS correspondiente a solicitud de pensión por muerte completado
por el señor Germán Valencia García.
-
Dos declaraciones extra proceso surtidas en la Notaría Primera de Buga, de
fecha 16 de febrero de 2012. La primera, suscrita por Carmenza García Suárez y
Oscar Antonio Castillo Peña en la que confirman que la fallecida María Betty
Floyd Mora era una persona soltera sin unión marital alguna; que mantenía a su
cargo a su hermana María Inés Floyd Mora, quien tiene una limitación
mental desde los 32 años y no recibe de parte del Estado, institución pública o
privada o familiar alguna, apoyo económico. El mismo contenido se encuentra
vertido en la segunda declaración suscrita por Andrea Prieto Floyd y María
Elisa Floyd Mora.
23. Los mismos documentos
fueron recibidos posteriormente por la Secretaría General de esta Corporación quien
los remitió al Despacho de la magistrada sustanciadora en oficio del 23 de
julio del presente año.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de
tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
El asunto objeto de análisis y
problema jurídico
2.
COLPENSIONES se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes, a la que
considera tener derecho el accionante, en tanto que en el expediente
administrativo se encuentran unas declaraciones extra juicio que, de una parte
desvirtúan la convivencia del actor con la beneficiaria de la pensión de vejez
que se pretende sustituir y, de otra, afirman que ella sostenía económicamente
a una hermana en condición de discapacidad. En el proceso administrativo
también reposan declaraciones extra proceso de varias personas, incluida la de
un hermano de la fallecida, que afirman su convivencia marital con el
demandante, por más de 22 años.
Frente al
anterior planteamiento, el actor afirma que no se está frente a una controversia
entre él y otro(s) posible(s) beneficiario(s), pues afirma que lo que existe es
una contradicción en el contenido de las declaraciones extrajudiciales rendidas
por varias personas. Por ello concluye, que solo él ha sido quien a través de
pruebas pertinentes ha demostrado su condición de beneficiario con mejor
derecho para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional por sobrevivencia,
insistiendo que en la actualidad no cuenta con los recursos mínimos para
sobrellevar una existencia digna.
Los jueces de
tutela negaron el amparo al considerar que, ante la duda de quién tiene mejor
derecho a la pensión de sobrevivientes, corresponde al juez laboral y no al
juez de tutela, resolver el asunto materia de esta acción de tutela.
3.
En consideración con lo expuesto, corresponde a esta Sala averiguar si
¿la acción de tutela resulta procedente para reconocer la pensión de
sobrevivientes que reclama el accionante? En caso de ser afirmativa la
respuesta la Sala deberá analizar si ¿la negativa a reconocer y pagar la
prestación reclamada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del
accionante?
4.
Ante la controversia jurídica aquí planteada, deberá la Sala de Revisión
analizar inicialmente i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento pensional. Luego, ii) deberá hacer una
consideración previa en relación con el compromiso de COLPENSIONES de dar
respuesta de manera prioritaria, efectiva y oportuna a las peticiones de sus
afiliados, de acuerdo a unos criterios de priorización establecidos por la
Corte Constitucional. Seguidamente, iii) se reiterará la posición
jurisprudencial de esta Corporación en relación con la relevancia del derecho a
la seguridad social. Posteriormente, iv) se expondrán las
particularidades de la sustitución pensional, en especial en el caso del compañero(a)
permanente. Finalmente, v) se resolverá el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la
pensión
5.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de
conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional[6],
el carácter subsidiario[7]
de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia
cuando quiera que exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, si ese
otro medio judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección de los
derechos fundamentales, la acción de tutela será viable como mecanismo
transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial correspondiente se pronuncia
de fondo sobre la materia objeto de litigio.[8]
6.
A pesar de que la Corte ha considerado que la acción de tutela no es la
vía judicial apropiada para ordenar el reconocimiento o restablecimiento de
derechos pensionales, por ser competencia de la justicia ordinaria laboral o
contencioso administrativa, de todos modos ha advertido, que solo de manera
excepcional, dicho reconocimiento pensional podrá darse por vía de la acción de
tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando quiera que
de tal reconocimiento dependa la protección de otros derechos fundamentales.
7.
Por lo anterior, el análisis de procedibilidad deberá contemplar de
manera particular las circunstancias concretas del caso objeto de análisis, a
efectos de determinar la idoneidad o no de la vía judicial ordinaria, de tal
manera que si se advierte que la misma no es apta, ello supondrá que el
conflicto jurídico planteado ha trascendido el nivel puramente legal para
convertirse en un problema de carácter constitucional que justifica la
intervención del juez de tutela[9].
8.
Así mismo, esta Corporación ha considerado que el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso[10]
en aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una
persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección
como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos
mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En este
contexto, la procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas
probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición
del afectado[11].
9.
En consideración a los anteriores planteamientos, esta Corporación ha concluido
que no resulta aceptable someter a una persona, cuya debilidad es manifiesta,
al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter
ordinario, dada su lentitud en el trámite y complejidad procedimental, o condicionar
la protección y garantía de sus derechos a la voluntad de terceras personas que
limiten su autonomía personal y que por lo mismo afecten su dignidad. [12]
10. Ahora bien, de
alegarse la inminencia de un perjuicio irremediable, este deberá reunir los
requisitos definidos por la Corte como quiera que i) se trate de un hecho
cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes;
iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave;
y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.[13]
11. En consecuencia,
además de tenerse en cuenta las especiales condiciones personales de quien
reclama el amparo de sus derechos fundamentales, lo que permitiría clasificar a
esa persona en uno de los grupos de personas de especial protección constitucional[14],
igualmente se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que configuran
un posible perjuicio irremediable.
Incidencia de los Autos
proferidos por la Corte Constitucional en relación con la superación del estado
de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS
-en Liquidación- y de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de
sus afiliados
12. Antes de entrar a
desarrollar los planteamientos jurídicos que permitirán resolver el problema
jurídico evidenciado en el presente caso, resulta necesario hacer una
consideración previa, en el sentido de advertir que en tanto la acción de
tutela se interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,
como entidad que reemplazó al ISS en su gestión de administrar el fondo de
pensiones de prima media, en los Autos 110, 182, 233, 276 y 320 de 2013, así
como en el auto 259 de 2014, esta Corporación impuso órdenes cuyo alcance
tienen un efecto inter comunis, en relación con las peticiones
pensionales y órdenes judiciales que vinculan al Instituto de Seguros Sociales
en Liquidación y a COLPENSIONES.
13.
La razón fundamental de esta consideración previa es señalar que la
Corte Constitucional ya había advertido que el creciente número de peticiones
no respondidas y de decisiones judiciales incumplidas por parte del ISS en
Liquidación, causó una generalizada vulneración de derechos fundamentales de quienes,
para ese momento ya eran afiliados del ISS, lo que generó igualmente un retraso
en la gestión de las peticiones que fueron hechas por los usuarios de forma
directa a COLPENSIONES, trayendo con ello la vulneración de sus derechos.
14.
Bajo este entendido, y atendiendo una sugerencia que la misma entidad
hizo para resolver todas las peticiones a su cargo en un plazo máximo por ella
misma propuesto, la Corte Constitucional aceptó el plazo sugerido (diciembre 31
de 2013), pero planteó unos criterios de priorización en la atención de dichas
reclamaciones, atendiendo el nivel o riesgo de vulnerabilidad del titular de la
reclamación. Fue así como la Corte advirtió que no todas las personas estaban
en condiciones de asumir cargas públicas, así como de someterse a esperas
indefinidas para obtener una respuesta a sus reclamaciones, o para alcanzar el
efectivo cumplimiento por parte de esta entidad de una orden judicial que
favoreciere sus intereses. Por ello, en desarrollo de acciones positivas, se
establecieron criterios de priorización encaminados a romper la inequidad en
las cargas asumibles, estableciéndose tres grupos prioritarios de atención.
Así, el grupo de prioridad uno, en el que se encuentra el señor Valencia
García, corresponde a “los sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de
soportar la espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el
cumplimiento a los fallos de tutela que protegieron sus derechos”[15].
Entre esta personas con máxima prioridad se encuentran las personas de la
tercera edad (que tengan 60 o más años de edad) (Énfasis agregado).
15.
En el mismo sentido y a efectos de incluir en este grupo de atención
prioritaria uno a ciertas personas con base en un criterio distinto al de
la edad, la Corte en el citado auto también tuvo a bien considerar como
personas que no pueden asumir cargas públicas, aquellas que independientemente a
su edad y estado de salud, en los últimos 3 meses de servicios hubieren realizado
cotizaciones sobre una base salarial máximo del uno y medio SMLM, y los potenciales
beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó
sobre la anotada base salarial o tenía reconocida una pensión que no excedía
dicho monto (Énfasis agregado).
16.
Así, a pesar de que en los diferentes autos proferidos por esta
Corporación se establecieron algunos plazos para resolver de manera efectiva y
pronta las peticiones presentadas por los afiliados, así como para dar
cumplimiento a los requerimientos judiciales ya tramitados, en el caso de las
peticiones, recursos o reclamaciones de las personas clasificadas en el grupo
de prioridad uno, los mismos debían ser resueltos de manera prioritaria, por lo
que no se encontraban beneficiados con ningún tipo de “plazo especial” para su
resolución.
17.
Con esta aclaración previa, lo que pretende la Sala de Revisión
es poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisión, alguna orden
en contra de COLPENSIONES, la misma se adoptará acogiendo los criterios
establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una
homogeneidad en las decisiones de esta Corporación respecto de aquellas
acciones de tutela cuya reclamación se centre en los mismos o similares
argumentos fácticos y jurídicos en los que se encuentran el accionante y su
reclamación pensional.
Particularidades de la sustitución
pensional. Circunstancias especiales del compañero(a) permanente
18. La sustitución
pensional se ha definido como aquella prestación económica que se reconoce a quienes
dependían económicamente de otra persona, quien al momento de fallecer,
disfrutaba de su pensión. Así, a estas personas se les reconocerá y pagará la
pensión del causante, de cumplir con los requisitos legalmente establecidos
para ello.
19. En sentencia C-1035
de 2008[16],
la Corte definió los principios constitucionales del derecho a la sustitución
pensional, en tanto prestación asistencial, los cuales quedaron sintetizados en
los siguientes tres puntos:
1. Principio
de estabilidad económica y social para los allegados del causante:
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que ‘la sustitución pensional
responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo
grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado
fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a
una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’[17]. La ley prevé un
determinado orden de prelación, según el cual las personas más cercanas y que
dependían y compartían su vida con el causante, reciban una pensión para
satisfacer sus necesidades[18].
2. Principio
de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: Ha
concluido la Corte que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida
la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual ‘el
factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o
compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua
existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes’[19]
3. Principio
material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389
de 1996[20]
esta Corporación concluyó que:
‘(...) la
legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia
efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién
es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta
congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el
pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien
efectivamente convivía con el fallecido’.”
20. De esta manera, la
sustitución pensional además de asegurar un mínimo vital a quienes dependen
económicamente de la pensión del causante fallecido, pretende igualmente conservar
unas condiciones económicas similares a las existentes antes del fallecimiento
del titular de la pensión. Así, en sentencia C-111 de 2006[21],
esta Corporación estableció lo siguiente:
“la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria[22].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en
muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”.[23]
21. Es necesario insistir
en que la sustitución pensional por muerte del causante, lo que busca es evitar
“que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección”.[24]
Por ello, esta Corporación, en otro pronunciamiento similar, señaló que el
propósito de este tipo de pensión “es garantizar a sus beneficiarios el
acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones
dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[25]
22. En consideración a lo
anterior, ante la afectación de derechos fundamentales, que suponen la pérdida
de la fuente de ingresos que asegura una vida en condiciones dignas, la pensión
por sustitución habrá de ser entendida entonces, como un derecho de carácter
fundamental[26],
cuya reclamación y reconocimiento podrá incluso, perseguirse de manera
excepcional por esta vía judicial.
23. Así, en el marco del
requerimiento que supone el reconocimiento de la sustitución pensional, la
normatividad vigente ha sido muy clara en establecer un estricto orden de
prelación de las personas que pueden llegar a tener derecho a dicha pensión en
calidad de beneficiarios. Así, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala quienes pueden ser
beneficiarios:
“[1.] Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) (…).[27]
b) (…).[28]
PARÁGRAFO
1º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en
el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya
tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la
devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios
a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de
la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,
cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del
monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO
2º. (…).” [29]
24. Por otra parte, el
artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, señala en detalle quienes son los beneficiarios de la pensión de
sobreviviente:
“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión
de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre
y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause
por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
“(…)
e) A falta de cónyuge, compañero
o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de
este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano
inválido sea el establecido en el Código Civil.”[30] (Énfasis
agregado)
25. En tanto la protección
del derecho fundamental al mínimo vital es lo pretendido por vía del amparo
constitucional, es necesario entonces, verificar que la vulneración del mismo
esté probada siquiera de manera sumaria[31]
o que al menos la prueba de tal vulneración sea pedida de oficio por el juez de
tutela[32].
26. Aunado a lo anterior,
ha de señalarse que la sola circunstancia de que el afectado sea un sujeto de
especial protección constitucional, no implica per se, la inmediata
acreditación de la inminencia de un perjuicio irremediable. Ello supone entonces,
que la valoración del presunto perjuicio irremediable habrá de realizarse bajo
criterios más amplios, como ya se anotó.[33]
En efecto, en sentencia T-326 de 2007[34],
la Corte señaló lo siguiente:
“el derecho
a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de
éste depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden
por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales
como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o
inválidos”. (Énfasis agregado).
27. Insiste la Sala, que
el reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de
este mecanismo constitucional, debe contener una mínima carga probatoria que
acredite la procedencia del derecho.
Con las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.
Caso
concreto
28. Atendiendo las
consideraciones anteriores y revisados los hechos que delimitan el presente
caso, la Sala de Revisión pasará a demostrar inicialmente que el señor Germán
Valencia si cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de
tutela, para luego entrar a analizar los elementos de fondo que justifican la
viabilidad de esta misma acción constitucional
Inicialmente, la Sala considera que se encontrarían
cumplidos los elementos jurídicos y fácticos que permiten afirmar que el señor
Germán Valencia García tiene derecho al reconocimiento de la pensión de
sobreviviente que reclama.
29. Debe recordarse que,
para considerar reunidos los requisitos legalmente exigibles para acceder al
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la persona interesada deberá cumplir
con los siguientes requerimientos:
a. Demostrar que
tiene 30 o más años de edad a efectos que dicha prestación económica le sea
reconocida de manera vitalicia, y que además, quien la reclama acredite haber convivido
con el causante de la pensión de manera permanente con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En este caso, el señor Germán Valencia García aporta copia
de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 29 de marzo de 1939,
lo que significa que para el momento del deceso de su compañera Betty Floyd
Mora ocurrido en enero de 2012, estaba próximo a cumplir 73 años de edad, lo que
supera ampliamente los 30 años de edad dispuestos por la ley.
b. En cuanto al
cumplimiento del término mínimo de convivencia de los últimos 5 años con la
fallecida compañera permanente, el accionante aportó declaraciones extra
judiciales adjuntadas al trámite administrativo surtido ante COLPENSIONES y
suscritas por los señores Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés
Rivadeneira. En ellas, los declarantes afirmaron conocer al señor Valencia García
y a la fallecida señora Floyd Mora desde hace 19 y 25 años respectivamente,
confirmando además, que estas dos personas llevaban vida en común desde hace 22
años hasta el día del fallecimiento de la pensionada, en enero de 2012,
existiendo dependencia económica del actor respecto de la señora Floyd Mora.
Estas declaraciones extra judiciales, como medios para probar la unión marital
de hecho, reafirman una convivencia ininterrumpida por más de 22 años, la cual
terminó el día 5 de enero de 2012, fecha del fallecimiento de la señora Floyd
Mora.
c. Para corroborar
la dependencia económica del señor Valencia García de su excompañera la señora
Betty Floyd Mora, no solo basta leer la declaración hecha por los señores Santibañez
Sandoval y Garcés Rivadeneira, sino que además, esa situación fue reafirmada
por los señores Juan Francisco Floyd Mora, hermano de la fallecida señora
Floyd Mora y José Alonso Duque Jiménez, quienes en declaración extra
proceso rendida el 12 de septiembre de 2014 ante la Notaría Primera Encargada
de Buga, dijeron conocer al señor Valencia García desde hace más de 28 años, y corroboraron
la convivencia de éste con la señora Floyd Mora desde hace poco más de 22 años,
hasta el fallecimiento de ésta. Indican igualmente, que el accionante no genera
ingresos permanentes, ni rentas o pensión alguna que le permita asumir sus
gastos personales, por cuanto “dependía de la pensión de su compañera y
después de la muerte de ella, su situación es precaria” (fl. 22).
De igual manera, obra en el plenario un documento de fecha
13 de noviembre de 2014, suscrito por la señora Matilde Villarreal, en el que
afirma que el señor Germán Valencia García tuvo alquilada una habitación de su
propiedad por espacio de un año, la cual entregó ante la imposibilidad de
cumplir con el pago de los $100.000 pesos que costaba su alquiler mensual, “aduciendo
tener dificultades económicas” (fl. 26)
30. Si bien hasta el
momento, es claro que el accionante aportó los elementos probatorios que le
exige la ley para demostrar la existencia de su unión de hecho con su compañera
permanente, así como su edad y su dependencia económica, la Sala de Revisión
consideró pertinente verificar si el accionante se encontraba efectivamente en
una situación de vulnerabilidad, razón por la cual se procedió a consultar el
Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPRO- en lo relativo
al Registro Único de Afiliados –RUAF-,[35]
a efectos de determinar si el accionante contaba con algún otro ingreso estable
y suficiente que le permitiese acceder a algún beneficio prestacional derivado
de los respectivos aportes de ley que hubiese hecho en algún momento de su vida
y que sirviesen de prueba para demostrar su presunta dependencia económica de
la fallecida señora Floyd Mora. De dicha indagación se obtuvo la siguiente
información:
En relación con la señora Floyd Mora (c.c. 29.279.455) se encontró
lo siguiente:
Entidad
Fecha de
afiliación
Estado actual
Fecha de corte
de la información
Salud contributivo
Nueva EPS
2014/01/31
Afiliado fallecido
31/12/2014
Pensión
NO TIENE
31/01/2015
Riesgos Laborales
NO TIENE
31/01/2015
Caja de Compensación Familiar
NO TIENE
31/01/2015
Programa de Asistencia Social
NO TIENE
31/01/2015
En cuanto al señor Germán Valencia García (c.c. 2.730.178),
la información recabada fue la siguiente:
Entidad
Fecha de
afiliación
Estado actual
Fecha de corte
de la información
Salud
Asoc. Mutual
Empresa Solidaria de
Salud
EMSSANAR ESS
2008/06/04
Activo
31/12/2014
Pensión
1971/11/16
Retirado. Actualmente afiliación subsidiada
31/01/2015
Riesgos Laborales
NO TIENE
31/01/2015
Caja de Compensación Familiar
NO TIENE
31/01/2015
Cesantías
NO TIENE
31/01/2015
En cuanto a su afiliación a programas de asistencia social
la información actualizada hasta el 31/01/2015 era la siguiente:
Administradora
Programa
Vinculación
Estado
Vinculación
Tipo
Beneficio
Último
beneficio
ICBF
Alimentación
Adulto mayor
2008/08/06
otorgado
Servicio
2009/08/31
ICBF
Alimentación
Adulto mayor
2008/08/06
otorgado
Especie
2010/03/31
Fondo Solidaridad
Pensional
Subcuenta
PSAP
1998/02/01
otorgado
Económico
2001/06/01
ICBF
Alimentación
Adulto mayor
2008/08/06
otorgado
servicio
2011/06/23
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
otorgado
Económico
2013/01/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
otorgado
Económico
2013/02/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/03/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/04/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/05/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/06/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/07/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/08/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/09/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/10/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/011/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2013/012/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
económico
2014/01/01
Fondo Solidaridad
Pensional
Adulto mayor
Subcuenta
Subsistencia
PPSAM
2013/01/01
Otorgado
Económico
2014/02/01
31.
De la información encontrada en los anteriores cuadros y que está
actualizada a 31 de enero de 2015, se puede llegar a las siguientes
conclusiones preliminares:
a) El
señor Germán Valencia García, no reporta haber tenido o tener vigente afiliación
alguna respecto al aseguramiento a riesgos laborales, caja de compensación
familiar y fondo de cesantías.
b) El accionante,
quien estuvo afiliado desde agosto de 2008 a programas de asistencia social
relativos a alimentación para adultos, el cual es administrado por el ICBF,
recibió por este programa el último beneficio en especie y en servicios, en los
meses de agosto de 2009, marzo de 2010 y junio de 2011, los cuales según la
información recabada, no confirma que hayan sido entregados de manera continua;
c) De
otra parte, el Fondo de Solidaridad Pensional le otorgó al señor Valencia
García un subsidio económico para adulto mayor, proveniente de la Subcuenta de Subsistencia
(PPSAM) ayuda que percibió de manera continua entre el mes de enero de 2013 y
febrero de 2014, es decir, después del fallecimiento de la señora Floyd Mora, momento
para el cual ya no contaba con su apoyo económico. Debe anotarse que también
recibió este beneficio entre los meses de febrero de 1998 y junio de 2001, pero
el registro solo refiere al último beneficio recibido en el citado mes de junio.
32.
De esta manera, se advierte por parte de la Sala, que en efecto
el actor no cuenta en la actualidad con recursos personales suficientes que le
permitan asumir de manera digna su manutención y gastos personales. Si bien
existen registros de algunos beneficios otorgados por los diferentes programas
de asistencia social, los mismos obedecen precisamente a mecanismos de soporte mínimo
que se entregan por vía de servicios, plan de alimentación y/o recursos
económicos, a aquellas personas que por sus especiales condiciones de
vulnerabilidad no solo no puede generar sus propios ingresos económicos, sino
que además los que lleguen a tener no son suficientes para llevar una vida en
condiciones dignas.
33.
En efecto, al buscar mayor detalle sobre el apoyo económico que el
señor Valencia García recibió durante el año 2013 bajo el programa PPSAM, se
pudo determinar que de
acuerdo a la información contenida en la página electrónica del Ministerio del
Trabajo, y de manera específica en la página del Consorcio Colombia Mayor[36], entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de
Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No.216 de
2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo, se pudo establecer que para que una
persona como el señor Valencia García pueda beneficiarse del Programa Colombia
Mayor, solo lo podrá hacer de reunir los siguientes requisitos:
(i) ser colombiano;
(ii) haber vivido durante los últimos 10 años en el país;
(iii) tener mínimo tres años menos de la edad requerida para acceder a
la pensión de vejez (54 años la mujer y 57 años el hombre);
(iv) no tener ingresos suficientes para vivir.
Además la persona deberá encontrarse en alguna de las siguientes
circunstancias de vida:
a) vivir
en la calle o de la caridad pública;
b) vivir
sola y tener un ingreso personal igual o menor a medio salario mínimo mensual
legal vigente;
c) vivir
con la familia y tener un ingreso familiar igual o inferior a un salario mínimo
legal mensual vigente; y,
d) vivir
en un Centro de Bienestar de Adulto Mayor (CBA) o asistir como usuarios a un
Centro Diurno (CD).[37]
34.
Entendido ello, se puede considerar que los
requisitos referidos en los numerales (i), (ii), (iii) y (iv), así como los señalados
en los literales a) y b), son los que en principio cumple el accionante, pero
que son suficientes para acceder al referido beneficio.
35.
Observa la Sala que en el caso del señor
Valencia García, no existe duda de su nacionalidad, de su permanencia toda la
vida en el país, ni de la edad mínima requerida para hacerse a los beneficios
económicos que contempla en Programa de Colombia Mayor. Ahora bien, a partir
de los hechos relatados por el accionante, y de las pruebas obrantes en el
expediente, es evidente que la situación de vida del señor Valencia García es
precaria, pues ante la ausencia de recursos económicos, le resultó imposible
seguir pagado el alquiler de $100.000 pesos por la habitación en la cual vivió
por cerca de un año después del fallecimiento de su compañera permanente, como
lo confirma su antigua casera, por lo que se desconoce a la fecha cuenta con
algún lugar permanente para vivir.
36.
De igual manera, la ausencia de una fuente
permanente de recursos económicos, se encuentra igualmente demostrada con la
afirmación hecha por el accionante, así como por uno de los declarantes, según
las cuales, los escasos ingresos económicos con los que cuenta de manera
esporádica el señor Valencia García son fruto del “rebusque”, y de la ayuda que
le brindan ocasionalmente amigos y conocidos.
37.
En lo que respecta a la ayuda que el señor
Valencia García recibió en especie, servicios y apoyo económico brindado por el
programa Colombia Mayor y Bienestar Familiar, este no solo fue limitado, sino
que además no se ha extendido en el tiempo de acuerdo a la información ya
citada anteriormente.
38....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.