T-526-14
Sentencia T-526/14
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y
no existe otro medio eficaz de defensa
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Agente oficioso en representación de hermano
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
ALLANAMIENTO A LA MORA-Pago
de aportes al Sistema General de Seguridad Social
Cuando las entidades
encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social,
en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con
posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las
gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas
en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo
necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos
nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que
requiere la prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por
cumplir ya con los requisitos para acceder a ella.
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez
Referencia: expediente
T-4287721
Acción de tutela presentada por Aura Matilde Lara Vásquez, como
agente oficiosa de Fernando Lara Vásquez, contra la Administradora Colombiana
de Pensiones, Colpensiones.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de
dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Aura Matilde Lara Vásquez,
actuando como agente oficiosa de su hermano Fernando Lara Vásquez,[2]
interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones), solicitando la protección de los derechos fundamentales
de su agenciado a la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida, los
cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la
pensión de vejez, prestación a la cual considera que tiene derecho, porque es
beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos legales
establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la misma.
A continuación se exponen los fundamentos
de la demanda:
1.
Hechos.
1.1 Fernando Lara Vásquez tiene sesenta y tres (63) años de edad,[3]
y reside actualmente, junto con su familia compuesta por su cónyuge y sus dos
(2) hijas de 21 y 16 años de edad[4],
en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana.
1.2 El actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de
septiembre de 1969[5]
y afirma que cotizó mil ciento cuarenta y siete (1147) semanas hasta el 31 de
octubre de 2011, incluidas 64 semanas de aportes correspondientes a tiempo
laborado al servicio de la empresa Arinco Ltda., que no han sido registradas por
Colpensiones en su historia laboral.
1.3 Mediante Resolución GNR 199402 del 2 de agosto de 2013, Colpensiones
le negó al señor Lara Vásquez el reconocimiento de la pensión de vejez,
argumentando que el peticionario no acreditó el número de semanas mínimas para
obtener la pensión requerida, conforme lo establecido en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Colpensiones
consideró que esta es la norma que rige la solicitud pensional del señor Lara
Vásquez porque el peticionario perdió el derecho a ser beneficiario del régimen
de transición al no acreditar más de 750 semanas de aportes al 25 de julio de
2005.[6]
1.4 La agente oficiosa afirma que interpuso los recursos de reposición y
apelación en contra de la anterior resolución, porque considera que el actor
cotizó más de setecientas sesenta (760) semanas al 25 de julio de 2005, por lo
cual tiene derecho a ser beneficiario del régimen de transición.
1.5 Asimismo, manifiesta que interpuso la acción de tutela para evitar
que se cause un perjuicio irremediable en la salud y la vida del señor Fernando
Lara Vásquez, ya que i) fue diagnosticado en octubre de 2013 con adenocarcinoma
prostático Gleasson 8, que hizo metástasis a su sistema óseo; ii) no pudo
seguir trabajando por su enfermedad; iii) no cuenta con un seguro médico que le
permita cubrir los costos que su salud requiere; iv) sus ahorros los destinó al
pago del tratamiento de la misma; y v) su familia depende de él económicamente.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
Colpensiones no se pronunció sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3.
Sentencia de primera instancia.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá
profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2013, en la que
declaró la improcedencia de la acción de tutela porque esta fue interpuesta
antes de que la entidad accionada hubiera resuelto los recursos interpuestos contra
de la Resolución GNR 199402 del 2 de agosto de 2013.
4.
Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia
del 30 de enero de 2014,[7]
porque la acción se interpuso antes de que Colpensiones hubiera resuelto los
recursos en contra de la Resolución GNR 199402 del 2 de agosto de 2013, y el
actor cuenta con las acciones ante la jurisdicción laboral para resolver sus
pretensiones respecto del número de semanas aportadas y de su condición de
beneficiario del régimen de transición.
5.
Actuaciones adelantadas en sede de
revisión.
1.1
Mediante comunicación radicada en la Secretaría
General de esta Corporación el 15 de mayo de 2014, la señora Aura Matilde Lara
Vásquez aportó copia de los certificados de los sueldos recibidos por el señor
Fernando Lara Vásquez por parte de la empresa Arinco Ltda. desde 1978 hasta
1984.[8]
Asimismo, la agente oficiosa aportó copia
de la Resolución No. GNR 120540 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual
Colpensiones resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la
Resolución No. 199402 del 2 de agosto de 2013. En dicho acto se confirma la
decisión adoptada en el acto administrativo impugnado, porque se considera que
el señor Fernando Lara Vásquez perdió la condición de beneficiario del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993, al no haber aportado más de 750 semanas al
25 de julio de 2005. Además, se concluye que el peticionario no tiene derecho a
la pensión de vejez, porque no cuenta con el número de semanas de aportes
requerido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9
de la Ley 797 de 2003.
1.2
Con fundamento en los principios de celeridad, eficacia,
oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela, se
estableció comunicación telefónica con la señora Aura Matilde Lara Vásquez el
día 12 de junio del año en curso, y se le solicitó que aportara los siguientes
documentos: i) copia de su registro civil y el del señor Fernando Lara Vásquez,
y ii) copia de la historia laboral del señor Fernando Lara Vásquez.[9]
1.3
En respuesta a esta solicitud, la agente
oficiosa remitió los documentos solicitados mediante comunicación radicada en
la Secretaría General de esta Corporación el 17 de junio de 2014.[10]
II.
Consideraciones
y fundamentos
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Formulación del problema jurídico.
Con fundamento en los antecedentes
expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera Colpensiones los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de una persona de sesenta
y tres (63) años de edad (el señor Fernando Lara Vásquez), en tratamiento
paliativo de un cáncer de próstata que le hizo metástasis a su sistema óseo (Fernando
Lara Vásquez), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con
base en los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por
medio del Decreto 758 de 1990, porque considera que su afiliado dejó de ser
beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010, ya que al momento de entrar en
vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) no contaba con
más de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones,
sin tener en cuenta que, en concepto del actor, en su historia laboral no se
registran algunas semanas con las que alcanzaría este tiempo de aportes?
Para resolver el problema jurídico
propuesto, i) se establecerá la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto; ii) se definirá la legitimidad de la señora Aura Matilde Lara Vásquez
para actuar como agente oficiosa del señor Fernando Lara Vásquez; iii) se harán
algunas consideraciones sobre la protección del derecho a la seguridad social
por medio de la acción de tutela; iv) se reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación sobre el allanamiento a la mora en el pago de aportes a la
seguridad social; y con base en las mencionadas consideraciones v) se resolverá
el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la
jurisprudencia constitucional y los artículos concordantes del Decreto 2591 de
1991 por el cual se regulan el trámite de la acción de tutela, esta sólo
procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento
en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce
una decisión definitiva por parte del juez natural de cada proceso.
En el caso objeto estudio la Sala de
Revisión encuentra que, aunque el señor Fernando Lara Vásquez cuenta con las
acciones judiciales ordinarias para obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez, estas no son eficaces para proteger sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, por su delicado estado de salud.
En el expediente está acreditado que el
señor Fernando Lara Vásquez padece Adenocarcinoma de Próstata Gleason 4+4=8
con metástasis ósea a columna vertebral, fémures, pelvis anterior y posterior[11],
y que está recibiendo tratamiento paliativo porque los médicos tratantes
consideran que no es un paciente quirúrgico, como se afirma en el informe
médico del 12 de mayo de 2014.[12]
Esta condición muestra que si se someten las pretensiones del actor a un
trámite ordinario, es probable que la duración del proceso supere su
expectativa de vida. Por lo anterior, la celeridad de la acción de tutela hace
que sea el mecanismo procedente para pronunciarse sobre los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Lara Vásquez.
4.
Legitimación de la señora Aura Matilde
Lara Vásquez para actuar como agente oficiosa del señor Fernando Lara Vásquez.
La acción de tutela objeto de estudio fue
interpuesta por la señora Aura Matilde Lara Vásquez, quien afirma que actúa
como agente oficiosa del señor Fernando Lara Vásquez. Por esta razón, se
reiterará la jurisprudencia sobre la agencia oficiosa, como una forma de
legitimación por activa para promover la acción de tutela.
En la sentencia T-531 de 2002[13]
se estudió la acción de tutela interpuesta por un abogado que afirmó que
actuaba en calidad de agente oficioso y apoderado de sesenta y cuatro (64)
pensionados de una entidad territorial. En la demanda se solicitó el
cumplimiento de un fallo de tutela anterior que ordenaba la cancelación de unas
mesadas pensionales que esta entidad les adeudaba. En sus consideraciones la
Corte estudió si el abogado estaba legitimado para interponer la segunda acción
de tutela, ya que no había manifestado las razones por las que sus
representados estaban en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos
fundamentales y porque los poderes le habían sido otorgados solamente para adelantar
el primer proceso de tutela.
La Corte empezó por señalar que la agencia
oficiosa es una de las formas admitidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 para promover la acción de tutela,[14]
y que su validez se fundamenta en los principios constitucionales de eficacia de
los derechos fundamentales (Art. 2 CP[15]),
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 CP[16])
y solidaridad (Art. 1° CP[17]).
Adicionalmente, la Corte sostuvo los elementos normativos de la agencia
oficiosa y los efectos de la figura, en los siguientes términos:
“Los elementos normativos de la
agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de
manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la
acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La
manifestación[18]
del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia
real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir[19],
consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas[20]
o mentales[21]
para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[22] una relación
formal[23]
entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[24] oportuna[25] por parte del
agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción
de tutela por el agente.”[26]
En ese proceso la Corte Constitucional
concluyó que el abogado no estaba legitimado para interponer la acción de
tutela como agente oficioso, porque no se acreditó que los supuestos agenciados
estuvieran en imposibilidad de promover por si mismos la defensa de sus
derechos fundamentales y en el expediente no existía escrito alguno que
ratificara la actuación del abogado. Adicionalmente, concluyó que el abogado
tampoco estaba legitimado para actuar como apoderado, porque los poderes le
habían sido otorgados para interponer la primera acción de tutela, y no podía
entenderse que estos le permitieran promover nuevos procesos de tutela.[27]
En aplicación de las reglas expuestas al
caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela
objeto de estudio cumple con los elementos normativos de la agencia oficiosa.
En primer lugar, la señora Aura Matilde Lara Vásquez manifestó en el escrito de
tutela que actúa como agente oficiosa de su hermano el señor Fernando Lara
Vásquez, porque está en imposibilidad física de promover la defensa de sus
derechos, por la grave enfermedad que padece (adenocarcinoma de próstata
Gleason 4+4=8 con metástasis ósea a columna vertebral, fémures, pelvis anterior
y posterior la cual lo tiene postrado),[28]
y porque reside en Santo Domingo, República Dominicana, donde está siendo
tratado por su enfermedad. Finalmente, existen elementos para inferir la
voluntad del señor Fernando Lara Vásquez de que se le reconozca su pensión de
vejez, ya que en el expediente obra copia de una autorización otorgada a la
señora Aura Matilde Lara Vásquez, para que esta tramite la solicitud de
reconocimiento de su pensión de vejez, interponga acciones de tutela y “asuma
la calidad de agente oficiosa en el evento de requerirse”[29].
Por las razones expuestas, la Sala de
Revisión concluye que la señora Aura Matilde Lara Vásquez sí está legitimada
para actuar como agente oficiosa del señor Fernando Lara Vásquez.
5.
Protección del derecho a la seguridad
social por medio de la acción de tutela.
La acción de tutela interpuesta en
representación del señor Fernando Lara Vásquez tiene por objeto el
reconocimiento de su pensión de vejez. Por esta razón, es necesario hacer
algunas consideraciones sobre la protección del derecho a la seguridad social
por medio de la acción de tutela.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que el derecho a la seguridad social es un derecho humano reconocido
en la Constitución[30]
y en los tratados internacionales suscritos por Colombia[31]. Por lo
anterior, debe entenderse que la seguridad social forma una unidad con los
demás derechos humanos, pues estos son interdependientes, integrales y
universales.[32]
Concretamente, se ha dicho:
“Esta interdependencia y unidad de los
derechos humanos tiene como fundamento la idea de que para proteger
verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no sólo tenga
órbitas de acción que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo
quería la filosofía liberal, sino que además es menester que el individuo tenga
posibilidades de participación en los destinos colectivos de la sociedad de la
cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosofía democrática, y
también que se le aseguren una mínimas condiciones materiales de existencia,
según los postulados de las filosofías políticas de orientación social. Los
derechos humanos son pues una unidad compleja. Por ello algunos sectores de la
doctrina suelen clasificar los derechos humanos en derechos de libertad,
provenientes de la tradición liberal, derechos de participación, que son
desarrollo de la filosofía democrática, y derechos sociales prestacionales, que
corresponden a la influencia de las corrientes de orientación social y socialista.”[33]
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la
seguridad social hace parte de los denominados derechos económicos, sociales y
culturales (en adelante, DESC), los cuales son entendidos como la garantía de
unas condiciones mínimas de existencia digna. Asimismo, ha indicado que la
protección de estos derechos es un desarrollo del Estado social de derecho,
fórmula política e ideológica acogida en la Constitución Política.
La consagración de los DESC, implica que el Estado
colombiano asume determinados deberes, como el de adoptar las medidas
necesarias para lograr progresivamente su plena efectividad[34] y permitir el ejercicio de
los mismos[35].
Por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que la protección judicial
de los DESC hace parte de esas medidas, y que la acción de tutela es una de las
formas que puede adoptar esa protección judicial. Sobre este punto, ha dicho:
“Con todo, para la Corte también es
claro [que] la obligación de tomar medidas legislativas no significa que
algunas de las cláusulas del tratado no sean directamente auto ejecutables,
pues algunos derechos son de aplicación inmediata, tal y como se señaló
anteriormente. Además, tampoco debe pensarse que estos derechos sociales
prestacionales son puramente programáticos, esto es, que son únicamente
obligaciones para las autoridades pero que no implican derechos correlativos de
los particulares, puesto que, en determinados contextos y dadas ciertas
condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por
diferentes vías judiciales, como las acciones de nulidad e
inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acción de tutela[36].”[37]
En conclusión, teniendo en cuenta que la seguridad social hace
parte de los DESC, y que la protección judicial de estos derechos es un
desarrollo del deber del Estado colombiano de adoptar las medidas necesarias
para lograr la plena efectividad de los mismos, debe entenderse que el derecho
a la seguridad social puede protegerse por medio de la acción de tutela.
6.
Allanamiento a la mora en los aportes a la seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia.
En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha
reiterado su posición en el sentido de afirmar que, cuando los aportes a la
seguridad social se realizan de manera extemporánea o dejan de hacerse, existe
la obligación de la entidad de seguridad social encargada de administrarlos de
adelantar el procedimiento legal correspondiente para obtener el pago efectivo
de dichos aportes, a fin de garantizar, por una parte, la sostenibilidad del
sistema, y por la otra, asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por
el sistema de seguridad social, como las incapacidades, licencias de maternidad
y pensiones.[38]
La sentencia C-177 de 1998[39]
se pronunció en extenso sobre este tema, al examinar la constitucionalidad de
los artículos 33 (parcial) y 209 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en aquella
oportunidad la Corte Constitucional se planteó la pregunta acerca de si
resultaba contrario a la Constitución que se estableciera una suerte de sanción
para el trabajador, consistente en la pérdida de su derecho de acceso a la
pensión o a la prestación del servicio de salud, cuando, aunque se hayan
efectuado los descuentos correspondientes al trabajador, el empleador no hizo
los aportes a las entidades encargadas de administrar la pensión o de prestar
los servicios de salud, por causas no imputables al trabajador.
La Corte Constitucional, definió en aquella oportunidad un
contenido mínimo del derecho a la pensión, en los siguientes términos:
“Existe entonces un contenido
constitucionalmente protegido al derecho a la pensión, que puede ser
caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha realizado las
cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente
previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la
cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su
vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la
seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello esta
Corporación ya había señalado que ‘quien ha satisfecho los requisitos de edad y
tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para
acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a
gozar de la misma’[40].
Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal,
la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al
contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas
que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas
privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es
imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas,
que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada”.[41]
En este sentido, la Corporación continuó el camino ya
iniciado por la Jurisprudencia en relación con el derecho a la seguridad
social, en las que ya se había consolidado que una vez cumplidos los requisitos
para acceder a la pensión, dicha circunstancia deja de ser una mera expectativa
y se convierte en un auténtico derecho que hace parte de su patrimonio.[42] Así las cosas,
para la Corte Constitucional:
“Se trata, entonces, de un
derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona
que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez,
luego de haber realizado un ‘ahorro forzoso’[43]
durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir
tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir
dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado.
Todo lo anterior, se dirige a señalar
que ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar
decisiones subjetivas; aún teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar
la pensión de vejez, no pueden asumir una postura desfavorable al solicitante
aludiendo incumplimientos del patrono para no reconocer la pensión de vejez.
Esta prestación no es gratuita ni
menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora[44], se trata de
un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que
cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda
descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su
familia (artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución).
Por tanto, cuando los requisitos de
edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples
expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas
posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras
de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex-trabajadores
que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son
imprescriptibles”.[45]
Ahora bien, cuando las entidades encargadas de administrar
los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan
de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha
correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener
su pago, conforme las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se
entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las
consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha
circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la prestación
de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir ya con los
requisitos para acceder a ella.
En efecto, aunque esta figura tuvo su origen en el ámbito de
las licencias de maternidad, la Corte Constitucional ha extendido su aplicación
a circunstancias similares, en las que las entidades del sistema general de
seguridad social, se han negado a las prestaciones que les corresponden, con el
argumento de la extemporaneidad en los pagos, sin que hubieran actuado para
remediar esta situación, conforme las herramientas establecidas en la ley. Al
respecto, esta Corporación ha sostenido:
“[…] cuando las entidades
administradoras de pensiones reciben cotizaciones con posterioridad a la fecha
correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener
su pago, la Corte ha entendido que se allanan a la mora. Es necesario entonces
que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de
dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la
prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir ya
con los requisitos para acceder a ella.
[…] si bien la figura del allanamiento
a la mora tuvo su origen en el ámbito de las licencias de maternidad, la Corte
Constitucional ha extendido su aplicación a circunstancias similares en las que
las entidades del sistema general de seguridad social se han negado a pagar las
prestaciones que les corresponden con el argumento de la omisión o extemporaneidad
en las cotizaciones. Para justificarlo, la Corte ha considerado que la
negligencia de las entidades administradoras de dineros del sistema de
seguridad social implica en todos los casos una posible vulneración del mínimo
vital y una actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad.[46]
Así las cosas, conforme la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional, es claro que, en los casos de mora patronal en el pago de los
aportes al sistema de seguridad social y frente a esta circunstancia las
entidades encargadas de recibir y administrar estos aportes, (i) no utilizan
las herramientas que la ley les permite para hacer el cobro de estos dineros o,
(ii) extemporáneamente los recibe, se allanan a dicha mora patronal y pierden
la posibilidad de excusarse en el cumplimiento estricto de las obligaciones que
la normatividad general que regula el sistema les impone.
En conclusión, dado el contenido específico del derecho a la
pensión en nuestro ordenamiento, y las condiciones establecidas por la
jurisprudencia de la Corporación para el surgimiento del allanamiento a la
mora, es claro que dicha teoría aplica en el caso concreto de las solicitudes
pensionales. Esto es así, por la concurrencia de los elementos que la
jurisprudencia ha identificado como comunes para la aplicación de este fenómeno
a diversos casos concretos, por lo que en aras de los principios de buena fe y
de confianza legítima, cuando un empleador ha dejado de pagar los aportes a la seguridad
social en pensiones y la entidad los ha recibido extemporáneamente o no ha sido
diligente en el cobro de éstos, se allana a la mora, encontrándose
jurídicamente amparado el trabajador frente a su expectativa legítima de
acceder a su derecho a la pensión, más aún cuando de dicha prestación depende
el mantenimiento de su vida en condiciones de dignidad.
7.
Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales del señor Fernando Lara Vásquez a la seguridad social y a una
vida digna, al no tener en cuenta algunas semanas que debió considerar
aportadas.
El Instituto de Seguros Sociales le negó la
pensión de vejez al señor Fernando Lara Vásquez, porque argumenta que su
afiliado dejó de ser beneficiario del régimen de transición al no aportar más
de 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, y que no cuenta con el número de
semanas mínimas para pensionarse requeridas en la Ley 100 de 1993 para obtener
el derecho al reconocimiento de la pensión que se reclama. Por su parte, la
agente oficiosa afirma que el señor Lara Vásquez sigue siendo beneficiario del
régimen de transición, porque aportó más de 760 semanas antes de que entrara a
regir el Acto Legislativo 01 de 2005[47],
y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, debido a que cumple
los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990[48].
El señor Lara Vásquez padece actualmente de
cáncer de próstata con metástasis al sistema óseo, enfermedad por la cual está
recibiendo tratamiento paliativo, los altos costos de este tratamiento y la
falta de recursos económicos del actor para su sostenimiento y el de su
familia, llevan a la Sala Primera de Revisión a concluir que la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para pronunciarse en forma definitiva
sobre la protección de los derechos a la seguridad social y a la vida digna del
actor, ya que la duración de un proceso ordinario podría superar su expectativa
de vida, máxime teniendo en cuenta, que como lo afirma la agente oficiosa, (y
su dicho no fue desvirtuado), el señor Lara Vásquez está en condiciones
económicas muy difíciles.
Al respecto de la solicitud de
reconocimiento de la pensión, en el material probatorio que obra en el
expediente se encuentra que mediante Resolución No. GNR 199402 del 2 de agosto
de 2013, Colpensiones estudió la solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez del señor Fernando Lara Vásquez a partir de la siguiente relación de
semanas, las cuales consignó en al acto correspondiente:
ENTIDAD LABORO
DESDE
HASTA
NOVEDAD
DIAS
Banco Gran Col S.A.
19690923
19700715
Tiempo servicio
296
987654321 Arinco Ltda.
19770301
19780102
Tiempo servicio
308
Arinco Ltda.
19780130
19780517
Tiempo servicio
108
10987654321 Arinco Ltda.
19780516
19801130
Tiempo servicio
930
12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 Ari
19810107
19810430
Tiempo servicio
114
12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 Ari
19810501
19810531
Tiempo servicio
31
4 3 2 1 Arinco Ltda.
19820519
19850604
Tiempo servicio
1113
Arinco S.A.
19850221
19870731
Tiempo servicio
891
Caminos Vecinales Bgta.
19861229
19870601
Tiempo servicio
153
6 5 4 3 2 1 Pinski y Asociados
19870805
19880430
Tiempo servicio
270
Arinco S.A.
19880719
19881125
Tiempo servicio
130
Fernando Lara Vásquez
20021101
20021127
Tiempo servicio
27
Fernando Lara Vásquez
20021201
20080129
Tiempo servicio
1859
Fernando Lara Vásquez
20080201
20111031
Tiempo servicio
1350
Con fundamento en esta relación
Colpensiones sostuvo que al 25 de julio de 2005 el señor Fernando Lara Vásquez
no acreditó 750 semanas de aportes, razón por la cual dejó de ser beneficiario
del régimen de transición.
Analizada esta información, la Sala de
Revisión considera que Colpensiones no calculó adecuadamente el número de
semanas aportadas por el señor Lara Vásquez al 25 de julio de 2005, ya que para
esta fecha había aportado cinco mil trescientos treinta y ocho (5338) días,
equivalentes a setecientas sesenta y dos (762) semanas. Por lo tanto, debería
concluirse que Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social del actor,
al considerar que este dejó de ser beneficiario del régimen de transición,
porque su decisión se fundamentó en un supuesto de hecho equivocado.
Ahora bien, en la Resolución GNR 120540 del
7 de abril de 2014, por la cual la entidad accionada resuelve el recurso de
reposición interpuesto por el señor Lara Vásquez en contra de la resolución
199402 del 2 de agosto de 2013, Colpensiones presentó un nuevo argumento para
concluir que el actor no alcanzó a cotizar las semanas necesarias para seguir siendo
beneficiario del régimen de transición. En esta resolución, la entidad
accionada introduce un nuevo argumento para fundamentar su negativa. Sostiene
que entre el 29 de diciembre de 1986 y el 1° de junio de 1987, el señor
Fernando Lara Vásquez realizó aportes simultáneos como trabajador del Fondo
Nacional de Caminos Vecinales y de la empresa Arinco S.A. Por esta razón, y con
fundamento en el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989,[49] la entidad
accionada dice que este tiempo sólo puede contabilizarse una sola vez, y por lo
tanto, que el afiliado perdió el derecho a ser beneficiario del régimen de
transición.[50]
Por su parte, la agente oficiosa afirma que
no existió la cotización simultánea alegada por Colpensiones y que “los
aportes cancelados por Arinco Ltda, para el periodo comprendido del 29-12-1986
al 01-06-1987 corresponden a pagos de aportes de otros periodos”.
Sin embargo, el derecho al régimen de
transición del señor Fernando Lara Vásquez no depende de que los supuestos
aportes simultáneos sean contabilizados dos (2) veces. Ello porque veinticinco
(25) semanas laboradas al servicio de la empresa Arinco Ltda., no aparecen como
aportadas al sistema de salud y pensiones, las cuales serían suficientes para
concluir que el señor Lara Vásquez conserva su derecho al régimen de
transición.
La siguiente es la relación expuesta en el
escrito de tutela de las semanas en discusión:
Desde
Hasta
Días
1/12/1980
31/12/1980
30
1/1/1982
31/5/1982
151
1/5/1988
1/6/1988
31
Total
212
Respecto de estos periodos, la agente
oficiosa presentó una solicitud de corrección de la historia laboral del señor
Fernando Lara Vásquez ante Colpensiones[51].
Adicionalmente, en sede de revisión se aportó copia de las constancias
expedidas por el contador de la empresa Arinco Ltda., identificada con Nit.
60.003.552, en la que se relacionan los ingresos percibidos por el señor
Fernando Lara Vásquez desde 1979 hasta 1984 como trabajador al servicio de esa
empresa, y en las que se certifica que durante esos años la empresa hizo las
deducciones correspondientes al Instituto de Seguros Sociales.[52]
El material probatorio que obra en el
expediente muestra que el señor Fernando Lara Vásquez estuvo vinculado
laboralmente a la empresa Arinco Ltda. desde 1977 hasta el año 1986, y que se
efectuaron en la nómina los descuentos correspondientes al Instituto de Seguros
Sociales. En efecto, en la relación de cotizaciones reconocida por Colpensiones,
se encuentran aportes del señor Lara Vásquez por parte de Arinco Ltda. desde el
1° de marzo de 1977 hasta el 31 de julio de 1987. Sin embargo, respecto de los
mencionados períodos las certificaciones remitidas al expediente, que muestran
una vinculación ininterrumpida del actor con la mencionada empresa.
Adicionalmente, aunque la agente oficiosa
solicitó la corrección de la historia laboral del señor Fernando Lara Vásquez
ante Colpensiones, esta entidad no ha ofrecido una respuesta satisfactoria respecto
de las razones por las que esos períodos no han sido incluidos.
Hay entonces constancia en el expediente
que durante los años 1980 y 1982 el señor Fernando Lara Vásquez estuvo
vinculado con la empresa Arinco Ltda., y que su empleador hizo los descuentos
al Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, debe concluirse que aunque
en la historia laboral del actor no están registrados sus aportes del 1° al 31
de diciembre de 1980 y del 1° de enero al 31 de mayo de 1982, este hecho no es
imputable al afiliado, y por lo tanto, no debe asumir las consecuencias
negativas de esta situación, especialmente si de ello depende el reconocimiento
de su pensión de vejez en un momento en el que padece una enfermedad grave y
requiere de los recursos para su tratamiento y el sostenimiento de su familia.
Por lo tanto, aunque no está claro si el
Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) omitió adelantar el cobro de
los aportes de los mencionados períodos o si estos fueron realizados
extemporáneamente, lo cierto es que la entidad accionada contaba con los
recursos para adelantar el cobro de los mismos, razón por la cual debe
concluirse que se allanó a la mora y que esos aportes deben ser tenidos en
cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Así, si a las setecientas treinta y seis
(736) semanas que no están en discusión se le suman los 181 días de aportes,
correspondientes a los períodos del 1° al 31 de diciembre de 1980 y del 1° de
enero al 31 de mayo de 1982, en los que existe evidencia de que el actor laboró
y le fueron deducidos los aportes correspondientes, debe concluirse que al 25
de julio de 2005 el señor Fernando Lara Vásquez contaba por lo menos con setecientas
sesenta y un (761) semanas de aportes, que sigue siendo beneficiario del régimen
de transición y que tiene derecho a pensionarse con base en la edad, el número
de semanas cotizadas.
En el régimen que resulta aplicable al
actor, se establece que tienen derecho a la pensión de vejez los hombres de 60
o más años de edad, que hayan aportado quinientas (500) semanas durante los
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse,
o mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo.[53]
El señor Fernando Lara Vásquez, actualmente
tiene sesenta y tres (63) años de edad, y durante su vida laboral ha cotizado
por lo menos mil cuarenta y cinco (1045) semanas, tal como lo reconoció
Colpensiones en las Resoluciones GNR 199402 del 2 de agosto de 2013 y GNR
120540 del 7 de abril de 2014.
Por las razones expuestas, la Sala Primera
de Revisión revocará los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2014 y por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2013, en las
que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se tutelarán
los derechos fundamentales del señor Fernando Lara Vásquez a la seguridad
social y a la vida digna. Se dejarán sin efecto las Resoluciones GNR 199402 del
2 de agosto de 2013 y GNR 120540 del 7 de abril de 2014 y se ordenará a Colpensiones
que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
sentencia le reconozca pensión de vejez al señor Fernando Lara Vásquez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el
30 de enero de 2014, y por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2013, que
declararon la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, TUTELAR
los derechos a la seguridad social y a la vida digna del señor Fernando
Lara Vásquez.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 199402 del 2 de agosto de 2013 y GNR 120540 del
7 de abril de 2014 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones.
Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, RECONOZCA
la pensión de vejez al señor Fernando Lara Vásquez consagrada en el Decreto 758
de 1990.
Cuarto.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce
(2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.
[2] En el expediente obra copia de los registros civiles
de la señora Aura Matilde Lara Vásquez y del señor Fernando Lara Vásquez, en
los que consta que son hijos de José Vicente Lara Giraldo y Matilde Vásquez
Peñalosa. (Folios 30 – 32, del cuaderno de revisión).
[3] Como documento anexo al escrito de tutela se aportó
copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernando Lara Vásquez, en la que
consta que el actor nació el 12 de febrero de 1951. (Folio 1, del cuaderno
principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse
que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra
cosa).
[4] Como documentos anexos al escrito de tutela se
aportaron copia de los registros civiles de nacimiento de María Lorena y
Carolina Lara Hayek, en los que se certifica que son hijas del señor Fernando
Lara Vásquez y de la señora Clara Inés Hayek Zárate, y que nacieron en la
ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, los días 17 de enero de 1992 y 3
de diciembre de 1997, respectivamente. (Folios 27 y 29).
[5] En el expediente obra copia de la Resolución No. GNR
199402 del 2 de agosto de 2013, en la que Colpensiones afirma que la accionante
cotizó desde el 23/09/1969. (Folio 36).
[6] Folios 36 – 39.
[7] Folios 10 – 15, del cuaderno de segunda instancia.
[8] Folios 17 – 23, del cuaderno de revisión.
[9] Al respecto véanse, entre otras decisiones, las
sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño)
y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).
[10] Folios 29 – 36, del cuaderno de revisión.
[11] Informe médico suscrito por la Gerente Oncóloga y un
médico oncólogo del Hospital General de la Plaza de la Salud. (Folio 15 del
cuaderno de revisión).
[12] Folio 15 del cuaderno de revisión.
[13] MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo
y los personeros municipales.”
[15] Constitución Política. Artículo 2. “Son fines
esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. || Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.”
[16] Constitución Política. Artículo 228. “La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[17] Constitución Política. Artículo 1°. “Colombia es
un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general.”
[18] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo
tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su
defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez
según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996
la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio
jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de
su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia
de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba.
En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los
derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa
su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente,
se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con
dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y
constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del
derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en
nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos
derechos agencia”.
[19] Sobre la posibilidad de inferir la situación de
imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia
T-452 de 2001 en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la
tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no
señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía
promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situación se
mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad
de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia
oficiosa tácita’ ya que según la Corte ‘la exigencia de estos requisitos (la
manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es
decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición
de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de
la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de
estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que
impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención
oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración
hecha por el petente...’ Además esto fue posible porque la Corte constató que
el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para
la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se
pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un acto a favor
de otro”.
[20] En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando
como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la
diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía,
libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena
nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico
en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades
dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas. La Corte
decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de
haberlo manifestado expresamente, ‘las circunstancias actuales de
aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y
limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se
corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.’ De
esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del Decreto 2591
de 1991 ‘no encontrarse en condiciones físicas’ pues no se alude con el mismo
solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que
alude a un marco más amplio de condiciones materiales.”
[21] En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una
persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta
acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud
y a la seguridad social de su hija. La Corte frente al requisito de ‘las
condiciones para promover su propia defensa’ en el presente caso afirmó que
‘...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el
agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el
titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de
promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la
enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado
mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia.’ (subrayas fuera de texto)”.
[22] En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte ‘No
corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su
naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y
los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia
defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar
efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los
requisitos previstos en la ley.’ Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.”
[23] En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se
concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la
posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona,
en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con
fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales
específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos
fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la
tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como
agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser
separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija
visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la
posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores
afirmó: “...cualquier persona está legitimada para interponer acción de
tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal
conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o
la ausencia de representante legal.’ Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993
caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la
sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los
vecinos.”
[24] El requisito de ratificación se introduce de una
manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso
no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la
agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada.
En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del
derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenará una
intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y
ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se
configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró
procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este
caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de
‘imposibilidad de promover la propia defensa’ reforzado con los argumentos del
respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana
(art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998.
[25] En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando
jurisprudencia concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del
interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía
de poder especial para el caso y no actúo como agente oficioso. En esta
ocasión resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior
por lo cual negó el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación
afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser
improcedente en el caso, la misma era inoportuna.
[26] Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett).
[27] Los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia
T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), han sido reiterados, entre
otras, en las siguientes sentencias: T-846 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-376 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-896 de 2013
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[28] Informe médico proferido por la Gerente Oncóloga y un
Médico Oncólogo del Hospital General de la Plaza de la Salud, en Santo Domingo,
República Dominicana. (Folio 15 del cuaderno de revisión).
[29] Folios 3 y 4.
[30] Constitución Política. Artículo 48. “La Seguridad
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
|| Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social. || El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la ley. […]”.
[31] Por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1996, en
su artículo 9°, establece: “Derecho a la Seguridad Social. || 1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes. || 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando,
el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el
subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional
y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y
después del parto.” Asimismo, puede revisarse el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, aprobado por
medio de la Ley 74 de 1968, en cuyo artículo 9°. “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.”.
[32] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez
Caballero, unánime). En esta sentencia se estudió la constitucionalidad del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y de
la Ley 319 de 1996.
[33] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez
Caballero, unánime).
[34] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”. “Artículo 1°. “Obligación de Adoptar Medidas.
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de
orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente
económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de
conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos
que se reconocen en el presente Protocolo.”
[35] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”. “Artículo 2. Obligación de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos
en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas
o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos.”
[36] Ibídem, Fundamentos Jurídicos No 16 y 17.
[37] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez
Caballero, unánime). Recientemente, los argumentos expuestos en la sentencia
C-251 de 1997 han sido reiterados, por ejemplo, en la sentencia C-288 de 2012
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mauricio
González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). En esta sentencia se estudió una
demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 03 de 2011 “por
el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”, y de la Ley
1473 de 2011 “por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan
otras disposiciones”. El demandante argumentaba, entre otras razones, que
el Congreso se extralimitó en sus funciones para reformar la Constitución,
porque esa medida desconocía el principio de progresividad de los derechos
sociales. Al respecto, la Corte Constitucional hizo un estudio de la
jurisprudencia que hasta ese momento se había proferido sobre la protección por
medio de la acción de tutela de los denominados derechos sociales, para
concluir que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales por
sus propiedades de indivisibilidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.