T-526-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-526
/11
(5 de julio)
ACCION DE TUTELA
PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no existir
perjuicio irremediable
REGLAS
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O
RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-2921658
Fallo de tutela objeto de
revisión: Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión
Penal- del 4 de octubre de 2010 (confirmatoria de Sentencia del Juzgado 50
Penal del Circuito de Bogotá del 22 de septiembre de 2010).
Accionante:
Cecilia Matilde López Montaño
Accionado
Instituto de Seguros Sociales
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos fundamentales
invocados: Seguridad Social, Debido Proceso, Vida
Digna.
Conducta que causa la
vulneración: la
negativa del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a la reliquidación de la
pensión de la
accionante.
Pretensión: se ordene al Seguro Social la reliquidación de la
pensión de jubilación de la accionante, tras su reintegro al servicio público
como Senadora de la República.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión:
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Fundamentos de la demanda.
1.1. El Instituto de Seguros Sociales –
Pensiones (en adelante ISS), reconoció a la señora Cecilia
Matilde López Montaño la pensión de jubilación mediante Resolución
6447 de 1999 del 16 de abril de 1999[1].
La señora demandante fue elegida como Senadora de la República para el periodo
2006-2010, y tomó posesión de su cargo el 20 de Julio de 2006. El 19 de junio
de 2006, la accionante solicitó mediante escrito dirigido a la Presidencia del ISS,
la suspensión temporal del pago de la mesada pensional a partir del 20 de julio
de 2006, por haber asumido el cargo de Senadora de la República. La accionante,
durante el ejercicio de su cargo como Senadora de la República –entre el 20 de
julio de 2006 y el 20 de julio de 2010-, realizó sus aportes pensionales al
Fondo de Previsión del Congreso (en adelante FONPRECON).
1.2. Mediante derecho
de petición del 5 de mayo de 2010, la Senadora solicitó
a la Presidencia del ISS, efectuar la reliquidación de su pensión de
jubilación[2].
El Vicepresidente de Pensiones del ISS (mediante
escrito radicado con el No. 13100-00001160 del 12 de mayo de 2010), le informó
a la accionante que no accedería a su solicitud de reliquidación porque el
artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo
año, enuncia los cargos a los que puede reincorporarse un pensionado, y en
ellos no figura el de Congresista, y porque la Ley 171 de 1961 habría sido
derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993.
1.3. La accionante interpuso -a través
de apoderada- recurso de reposición contra la decisión. El 13 de julio de 2010
el Vicepresidente de Pensiones del ISS resolvió el recurso de reposición
mediante acto administrativo 13100-00001804, confirmando su negativa frente a
la reliquidación solicitada por la accionante.
1.4. La senadora Cecilia Matilde López Montaño, interpuso acción de tutela el 7 de
septiembre de 2010 en contra de la negativa del ISS de reconocerle el reajuste
a la pensión de jubilación. En su escrito de tutela, la accionante afirmó que
tanto la Ley 171 de 1961 como el Decreto 1611 de 1962 se encuentran vigentes, debiéndose
haber aplicado a la situación expuesta. Destacó que la Corte Constitucional, en
sentencia C-331 de 2000, determinó la vigencia del artículo 4 de la Ley 171 de
1961[3], en
especial porque dicha disposición no es contraria a la Ley 100 de 1993, ya que
esta última no reguló lo relativo a la reincorporación del pensionado al
servicio público y la subsiguiente revisión de la pensión.
1.5. En opinión de su apoderada, la
accionante cumplió los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 171
de 1961 porque:
1.
Mi
mandante es pensionado (sic) del ISS.
2.
Se
incorporo (sic) a un cargo de elección popular: el de SENADOR DE LA REPÚBLICA.
3.
Permaneció
en dicho cargo por un periodo de cuatro años y durante CUATRO años cotizó para
pensión al Seguro Social, aportándole la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES DE PESOS.[4]
Destacó igualmente que la interpretación
realizada por el ISS, en su respuesta a la solicitud de la accionante, en el
sentido de solamente admitir la reincorporación del pensionado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, es completamente errada,
puesto que dicha norma se refiere exclusivamente a la reincorporación de
empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, situación que no aplica a su
cliente, quien se desempeñó como congresista. Señaló que incluso la normativa
posterior admite la posibilidad de reincorporación para funcionarios de
elección popular –como el Decreto 583 de 1995- cobijando a su cliente como
parlamentaria.
1.6. Consideró que dado que el derecho a
la revisión de la pensión de la señora Cecilia
Matilde López Montaño, debía hacerse la respectiva reliquidación por parte del
ISS, aplicando el régimen propio de los Congresistas. Así, especificó que las
normas que rigen dichas pensiones y que deben aplicarse al caso de la señora
Cecilia Matilde López Montaño, son las contenidas en los Decretos 1359 de 1993
y 1293 de 1994 puesto que tenía más de 35 años para el 1° de abril de 1994 y
había cotizado más de 15 años para dicho momento, lo que la coloca, según su
apoderada, como beneficiaria del régimen de transición delineado por el
artículo 2 del Decreto 1293 de 1994[5],
y como consecuencia de ello, tiene el derecho al reconocimiento a la pensión de
acuerdo con el régimen especial de los congresistas, regulado en el Decreto
1359 de 1993.
1.7. Agregó la apoderada que
en la actuación del ISS se incurrió en vías de hecho, al desconocer el
principio de aplicación favorable de la ley laboral y desconocer la
jurisprudencia de la Corte, tanto en cuanto a la vigencia de la Ley 171 de 1961
como de la negativa misma de la reliquidación. Así, destacó reglas contenidas
en varias sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional, que en
interpretación de la apoderada de la señora Cecilia Matilde López Montaño
determinan la procedencia de la tutela como mecanismo principal para obtener lo
aquí pretendido, destacando que ante la evidencia de vías de hecho como
aquellas que muestra la negativa del ISS, debería concederse el amparo como
definitivo, y no obligar a la accionante a agotar el proceso judicial
ordinario.
2. Respuesta del Accionado.
El Instituto
de Seguros Sociales no se pronunció acerca de la presente acción de tutela.
3. Decisión de tutela objeto de revisión.
3.1. Sentencia de Primera
Instancia del
Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, del 22 de septiembre de 2010[6].
(i) La acción de tutela sólo procede de
manera excepcional para el reconocimiento de derechos de estirpe laboral,
siendo en estos casos necesario
“acreditar que el
daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o
aquellos que lo son por conexidad –como la dignidad, el mínimo vital, la salud
y la subsistencia digna”[7].
(ii) Para la procedencia de
la acción de tutela en temas como el expuesto por la aquí accionante, es
necesario que el solicitante acredite la existencia de un perjuicio
irremediable, trayendo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en
sentencia T-236 de 2006:
(i) Se trata de una
persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial de protección;
(ii) La falta de
pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital[8].
(iii) El afectado ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la
protección de sus derechos, y
(iv) El interesado
acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados[9].
(iii) La sentencia concluye que en el
caso concreto se evidencia el incumplimiento de los requisitos antes
enunciados, pues la accionante “no pertenece a la tercera edad, no demostró
perjuicio irremediable alguno, además que no se observa dentro del expediente que
la actora haya desplegado actividad administrativa judicial tendiente a obtener
la protección de sus derechos como demandar ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa a fin de ventilar su asunto, así como tampoco acreditó siquiera
sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para
lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales”[10].
(iv) Finalmente, el Juez resolvió no
conceder el amparo invocado, aunque le recordó que su pretensión podría
válidamente tramitarse a través de la jurisdicción ordinaria.
3.2. Impugnación[11].
La apoderada de la accionante argumentó:
(i) El juez de tutela omitió su
obligación de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando “el
acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento o
reliquidación de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta
al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la
norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden
constitucional del principio de favorabilidad”[12].
(ii) El argumento consistente en que el
artículo 4 de la Ley 171 de 1961 se encuentra derogado por la Ley 100 de 1993
contraría lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-331 de 2000,
en la que se definió que “el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 se encuentra
vigente por cuanto no ha sido derogado expresa ni tácitamente, ni resulta
incompatible con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 puesto
que éste regula una situación totalmente diferente”[13].
(iii) Finalmente, transcribió, in
extenso, las consideraciones realizadas en la sentencia T-351 de 2010 de
esta Corporación.
3.3. Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 4 de octubre de 2010.
(i) El Tribunal destacó que la tutela no
ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo
supletorio o alternativo del procedimiento ordinario, en especial sobre asuntos
como el puesto a consideración por la accionante.
(ii) Reconoce que en determinadas circunstancias
se viabiliza el amparo por vía de tutela: cuando se demuestra que el mecanismo
ordinario no es eficaz para la protección de los derechos o cuando se evidencia
una vía de hecho en un acto administrativo y, además, se comprueba la existencia
de un perjuicio irremediable. Haciendo un repaso por los requisitos
jurisprudenciales en torno a la acreditación del perjuicio irremediable
concluyó que “se interpreta que no basta tan sólo con que se alegue o exista
irregularidad en la reliquidación de la pensión –vía de hecho-, o que el
interesado aduzca pertenecer a la tercera edad para que la tutela sea
procedente como mecanismo transitorio; puesto que, es imprescindible que se
acrediten las razones por las cuales tal situación tiene la potencialidad de
poner en peligro o desconocer derechos fundamentales, es decir, es necesario
que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable”[14].
(iii) Encuentra el Tribunal que es
precisamente, en cuanto a la demostración de la existencia del perjuicio
irremediable, en lo que se hace inviable la concesión del amparo, pues en el
escrito de tutela se expuso ampliamente el supuesto “problema legal”[15], pero se
omitió mostrar cómo tal situación amenazaba los derechos fundamentales de la
accionante. Frente a este punto, especificó el Tribunal que si se consideraba
vulnerado el derecho al mínimo vital, “eso ha debido demostrarse y no
solamente argumentarse sin soporte […] de tal manera que se tuvieran
elementos de juicio para verificar la situación”[16].
(iv) Destacó finalmente que la discusión
planteada en la acción de tutela se contrae única y exclusivamente a cuestiones
de rango legal, como la eventual aplicación de un régimen de transición, que
ante la ausencia de demostración en torno a la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, llevan a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó
el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y con base en el auto del veinticinco de febrero de 2011 de la Sala de Selección de Tutela
Número Dos de la Corte Constitucional.
2. Problemas de
Constitucionalidad.
Se
determinará si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho al debido
proceso, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante, al negarle la
reliquidación de su pensión de vejez, tras su desempeño como Senadora de la
República.
A
fin de resolver el anterior problema jurídico, se analizará en primer lugar la
procedencia de la acción de tutela para reliquidar la pensión de vejez en el
caso concreto, y si fuere pertinente entrar al fondo del asunto, estudiará si
el Instituto de Seguros Sociales en su actuación vulneró los derechos
fundamentales del accionante.
3. Consideraciones generales.
3.1. Procedencia de la acción de
tutela para la reliquidación de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
En reciente
sentencia, la Corte Constitucional elaboró un repaso jurisprudencial respecto
de la procedencia de la acción de tutela para la reliquidación de pensiones. En
la sentencia T-234 de 2011, se identificaron decisiones en el sentido de (i)
conceder el amparo del derecho de petición pero advertir la improcedencia de la
acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional; (ii) determinar la
improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional por
diversos motivos; (iii) establecer la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable; y (iv)
determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo
cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa[17].
3.1.1. En el
primero de los grupos de sentencias identificadas, en las cuales se concedió
el amparo del derecho de petición pero se señaló la improcedencia de la acción
de tutela para reclamar la reliquidación pensional, se destacaron las
sentencias T-399 de 1994, T-001 de 1997, T-637 de 1997, T-718 de 1998, T-325 de
1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000,
T-1116 de 2000, T-1385 de 2000, T-256 de 2001, T-644 de 2005, T-1068 de 2005,
T-101 de 2008, y T-827 de 2008[18].
Como línea común
entre estos casos, se evidenció la necesidad de tutelar el derecho de petición
vulnerado a los accionantes, pero se reiteró la improcedencia general de la
acción de tutela para la reliquidación de pensiones, con base en: (i) la
existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios a disposición del actor; o
bien, (ii) la no acreditación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.1.2. En el
segundo de los grupos de sentencias identificadas, en las cuales se concluyó
la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional,
se destacaron las sentencias T-009 de 1998, T-618 de 1999, T-690 de 2001,
T-1316 de 2001, T-352 de 2002, T-438 de 2002, T-634 de 2002, T-960 de 2002,
T-1003 de 2002, T-1022 de 2002, T-463 de 2003, T-446 de 2004, T-527 de 2004, T-686 de 2004, T-711 de 2004, T-904 de
2004, T-110 de 2005,
T-386 de 2005,
T-776 de 2005, T-781 de 2005, T-1089 de 2005, T-1150 de 2005, T-1277 de 2005,
T-158 de 2006, T-479 de 2006, T-494 de 2006, T-571 de 2006, T-623 de 2006,
T-885 de 2006, T-904 de 2006, T-935 de 2006, T-1012 de 2006, T-187 de 2007,
T-606 de 2007, T-973 de 2007, T-1085 de 2007, T-411 de 2008, T-656 de 2008,
T-856 de 2008, T-184 de 2009, T-400 de 2009, T-598 de 2009, T-696 de 2009,
T-130 de 2010, T-205 de 2010, T-280 de 2010,
y T-526 de 2010.
Por ser
especialmente relevantes para el presente caso, se reproducen las
consideraciones decantadas en la sentencia T-234 de 2011 sobre la improcedencia
de la acción de tutela para obtener la reliquidación de las pensiones.
7. En el caso de
la sentencia T-009 de 1998 la Corte advirtió que la acción de tutela es
improcedente para solicitar la reliquidación pensional, al enfatizar que: “Dado
el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente cuando el
sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo el pago de
deudas originadas en una relación laboral. Sólo en casos excepcionales, cuando
no existe medio de defensa judicial o éste, vistas las circunstancias
particulares del caso, no es idóneo para proteger el derecho fundamental
afectado, la acción de tutela se convierte en la vía adecuada para satisfacer
pretensiones de naturaleza laboral.”. En esa oportunidad el actor solicitó
al juez constitucional el reajuste de la mesada pensional reconocida por el Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Asimismo, en la
sentencia T-618 de 1999 la Corte, en atención a la naturaleza subsidiaria y
residual del mecanismo constitucional, declaró improcedente la acción de tutela
para solicitar la reliquidación pensional a FONCOLPUERTOS, máxime si no se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Del mismo modo,
en la sentencia T-690 de 2001 se confirmó la decisión objeto de revisión en
cuanto había declarado la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la
reliquidación pensional. Al respecto, se puntualizó: “Si el reconocimiento
de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo en cuanto está
condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situación que
necesariamente habrá de ser demostrada, con mayor razón la acción de tutela se
muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas
pues en este caso no sólo se está ante espacios de decisión inherentes a la
justicia ordinaria sino que además existe ya una prestación económica que ha
sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro implícito en la
negación de un mínimo vital.
5. De ese modo,
la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones
pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados
motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo
constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo
excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede
agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que
se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito
dispuesto por el constituyente.”.
También, en la
sentencia T-1316 de 2001, la Corte reiteró la improcedencia de la acción de
tutela para reclamar un reajuste pensional cuando no se ha demostrado la
configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso, la Corte
estudió la solicitud de varios pensionados de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá quienes invocaban el amparo transitorio de sus
derechos pues se encontraba en curso el proceso contencioso administrativo, no
obstante: “Luego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra
elementos de juicio que le permitan considerar la afectación de la dignidad
humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneración
conexa con otros derechos fundamentales, pues como fue reseñado en el acápite
respectivo, la documentación anexa está relacionada únicamente con las
controversias jurídicas que han surgido.
La Corte no desconoce
que los intereses de los peticionarios puedan verse afectados. Sin embargo, no
se configura una situación irremediable, ni tampoco se observa que los trámites
del proceso ordinario, al cual deben someterse la generalidad de las personas,
resulten excesivamente gravosos en este caso específico. Por lo demás, no puede
perderse de vista que existen, según la información referida, más de
seiscientos procesos de naturaleza similar ya iniciados ante los juzgados y
tribunales respectivos.”.
De forma análoga,
en las sentencias T-352 de 2002 y T-438 de 2002 la Corte Constitucional reiteró
la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de
pensiones de excongresistas, quienes devengaban una mesada superior a diez
millones de pesos, lo cual evidenciaba una falta de afectación el mínimo vital.
Igualmente, en
la sentencia T-634 de 2002, este Tribunal reiteró la improcedencia de la acción
de tutela para obtener la reliquidación pensional a menos de que se configure
un perjuicio irremediable. Al respecto, se sistematizaron las siguientes
reglas: “La acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de
mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella
puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los
derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de
los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede
administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b)
Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo
de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que
además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza
de un perjuicio irremediable. No resulta suficiente invocar fundamentos de
derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de
las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere
carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez
de tutela.”. Así, en el caso estudiado en esa oportunidad la Corte
desestimó el amparo, en tanto se reclamaba la reliquidación pensional de un ex
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien la mesada le había
sido calculada con la homologación de sueldo en pesos y no con lo realmente
devengado en el extranjero. Sin embargo, no se acreditaba ni el agotamiento de
la vía gubernativa, ni la presentación de la demanda judicial correspondiente
ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal sentido,
en la sentencia T-960 de 2002, se ratificaron las reglas expuestas por la
sentencia T-634 de 2002 sobre la improcedencia general de la acción de tutela
para ordenar la reliquidación pensional salvo que se encuentre acreditada la
existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Corte determinó
que por tratarse de un ex funcionario del Congreso quien no había demostrado la
afectación de su derecho al mínimo vital ni que se hubiera acudido a la
jurisdicción ordinaria para solucionar el asunto, la acción de tutela devenía
improcedente.
También, en la
sentencia T-1003 de 2002 esta corporación reiteró que la acción de tutela es
improcedente para ordenar la reliquidación de pensiones máxime si no se afecta
el mínimo vital que permita siquiera el amparo transitorio. En esa oportunidad,
el accionante solicitaba el reajuste del monto de su pensión pues consideraba
que no se había tenido en cuenta lo realmente devengado al momento de fijar su
mesada.
En concordancia
con las decisiones anteriores, en la sentencia T-1022 de 2002 la Corte reafirmó
su posición sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para la obtención de reliquidación de pensiones. Este
Tribunal denegó la protección de dos exfuncionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quienes consideraban que su pensión había sido liquidada
en forma errónea en tanto los aportes en el Sistema de Seguridad Social se
realizaron con base en la homologación de su salario a pesos colombianos y no
con lo realmente devengado en el exterior. Al respecto, concluyó la falta de
idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales
y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del
conflicto planteado, en armonía con los parámetros establecidos en la sentencia
T-634 de 2002. En particular, advirtió: “La Corte Constitucional ha señalado
una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acción de tutela para la
obtención de la reliquidación de mesadas pensionales[19], regla
jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acción la que, de
acuerdo al artículo 86 de la Carta, posee como característica esencial la subsidiaridad,
esto es, que sólo resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico no ofrece
otro medio de defensa judicial para la resolución del conflicto que suscita la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando el existente no
resulte idóneo en el caso específico. Esta característica pretende mantener
incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la
Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. Sostener lo
contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de
tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la
deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional
del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de
Derecho”.
Con un análisis
similar, en la sentencia T-463 de 2003, la Corte reiteró las reglas expuestas
en la sentencia T-634 de 2002, para concluir que la acción de tutela era
improcedente ante la solicitud de un ex congresista de reliquidar su pensión
toda vez que no se comprobó la afectación de su derecho al mínimo vital, ni se
acudió a la vía ordinaria para resolver la controversia sobre el monto de la
mesada ni existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo
transitorio.
En otro caso
adelantado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la sentencia T-446
de 2004, la Corte ratificó que la acción de tutela no procede para obtener el
reconocimiento o reliquidación de pensiones a menos que concurra un perjuicio
irremediable, y en esa medida, denegó el amparo solicitado por el actor pues no
aportó prueba sobre el particular y la Corte destacó que aquél había sido
electo como concejal de Bogotá.
Del mismo modo,
en la sentencia T-527 de 2004 se reiteró el carácter subsidiario de la acción
de tutela para ordenar la reliquidación de la mesada pensional. No obstante,
por tratarse de una ex funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores se
destacó que a partir de la sentencia de C-173 de 2004 se debían expedir las
certificaciones laborales con lo efectivamente devengado por el trabajador en
el extranjero.
Asimismo, en la sentencia T-686 de 2004, la Corte advirtió que si bien
la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en casos de reajuste o reliquidación pensional[20],
lo cierto es que el accionante “(…)no cumple con los requisitos del Decreto
1359 de 1993, que según se ha precisado, exige para acceder al reajuste
especial y a la conmutación pensional allí previstos, haber cumplido en
condición de congresista la edad y el tiempo de servicio necesarios para
pensionarse.”, y por tanto, denegó la reliquidación pensional solicitada.
De nuevo, en la
sentencia T-711 de 2004 la Corte denegó la reliquidación solicitada por el
actor, teniendo en cuenta: “Obsérvese que el accionante en este caso es una
persona que ya recibe una pensión pero que, no obstante, desea obtener su
reajuste, posibilidad ésta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder
a su legítimo derecho, según la normatividad en vigor. Pero, dado el carácter
subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra demostrada la
existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee la
controversia por las vías jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional
mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar de la
edad avanzada del actor y de que padece cáncer en la próstata, esta enfermedad
se encuentra controlada y está recibiendo la atención médica correspondiente.
Además, con la asignación mensual que ha venido recibiendo durante los últimos
13 años desde que le reconocieron su pensión ha sufragado los gastos de él y de
su familia y se ha procurado la atención de su padecimiento.”
Asimismo, en la
sentencia T-904 de 2004 se reiteró la tesis de la improcedencia para reclamar
la reliquidación pensional cuando no se comprueba la existencia de un perjuicio
irremediable y ante la presencia de mecanismos judiciales idóneos para resolver
la controversia prestacional. En el caso el accionante había laborado para el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional de Boyacá y consideraba que al
momento de la liquidación de su mesada pensional, CAJANAL no había tenido en
cuenta todos los factores salariales.
También, en la
sentencia T-110 de 2005 la Corte ratificó la improcedencia de la acción de
tutela para ordenar la reliquidación pensional de ex congresistas cuando no
existe un comprobado perjuicio irremediable, máxime si no se agotaron
oportunamente los recursos disponibles en la vía gubernativa.
En
igual sentido, la sentencia T-386 de 2005 reiteró la improcedencia de la acción
de tutela para reclamar reajustes pensionales. En esa oportunidad se estudió el
caso de un funcionario de la rama judicial quien consideraba que la mesada
debía ser liquidada a partir del salario más alto recibido en el último año. La
Sala concluyó, de una parte, que el accionante no acreditó que se encuentre
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar su
reliquidación como medida transitoria para la protección de sus derechos
fundamentales[21],
y de otra, que del material probatorio no se deduce que el perjuicio generado
sea de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios
de defensa ante la jurisdicción contenciosa instituidos para adelantar este
tipo de controversias.
Nuevamente, en
la sentencia T-776 de 2005 la Corte confirmó la improcedencia de la acción de
tutela en tanto no se configuró un perjuicio irremediable que afectara el
mínimo vital o la salud de la accionante. La Corte en esta oportunidad reiteró
los requisitos previstos por la sentencia T-634 de 2002.
En similar
sentido, en la sentencia T-781 de 2005 la Corte ratificó su jurisprudencia
sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación
pensional. De un parte, se refirió a la posible existencia de un perjuicio
irremediable por las condiciones de salud del peticionario pero desestimó que
se afectara su mínimo vital dado que percibía una mesada pensional considerable
que le ha prodigado su subsistencia en los últimos años. Y de otra, la
inexistencia de una vía de hecho en la resolución que le reconoció la
prestación.
En armonía con
las decisiones precedentes, en la sentencia T-1089 de 2005 este Tribunal
ratificó la improcedencia de la acción de tutela para la reliquidación
pensional cuando no se configura un perjuicio irremediable. En el caso el
accionante solicitaba el reajuste de su mesada pensional por haber cotizado más
de 20 años de servicios, no obstante la Corte desestimó el amparo pues no se
demostró la afectación del mínimo vital, la seguridad social, o la salud del
peticionario de tal forma que la acción fuera procedente siquiera como
mecanismo transitorio.
Con iguales
argumentos a los ya reiterados en los casos de trabajadores de la Cancillería,
en la sentencia T-1150 de 2005 se denegó el amparo en un caso de un ex
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que solicitaba la
reliquidación pensional. En esa oportunidad la Corte encontró que pese a
tratarse de una persona de la tercera edad, que había adelantado los trámites
pertinentes en la vía gubernativa, se hallaba en término para acceder a la
jurisdicción contenciosa, lo cierto era que no se configuraba un perjuicio
irremediable que afectara los derechos al mínimo vital, salud o vida digna del
accionante.
De nuevo, en la
sentencia T-1277 de 2005, la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales
expuestas en la sentencia T-634 de 2002 sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela en casos de reliquidación pensional. Así concluyó: “(…)
recordemos que para determinar si una acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual no fue
demostrado en esta oportunidad. En efecto, la falta en el cumplimiento de los
requisitos dados por el precedente jurisprudencial ya reseñado se dieron, en el
caso concreto, en los siguientes aspectos: 1.Al no haber agotado, en ambos
casos, los recursos a su alcance en sede administrativa; 2. Al no haber
probado, en el caso de la demanda entablada por Beatriz Helena Royero y otros,
la intención de acudir a la jurisdicción competente o su imposibilidad para hacerlo;
y, 3. Al no haber demostrado, en ambos expedientes, la inminente concurrencia
de un perjuicio irremediable. Por todo esto, En el caso sub examine, la Sala
encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la
acción de tutela para la obtención de la reliquidación pensional, por lo que el
amparo solicitado en ambos expedientes deberá denegarse en razón a la falta de
idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales
y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del
conflicto planteado. ”
Del mismo modo,
en la sentencia T-158 de 2006, la Corte reiteró la improcedencia de la acción
de tutela para obtener la reliquidación pensional por cuanto existen otros
medios de defensa judicial y no se acreditó la configuración de un perjuicio
irremediable en el caso de un ex trabajador de TELECOM que solicitaba el
reajuste pensional por considerar que se le había inaplicado indebidamente el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el mismo
sentido, en la sentencia T-479 de 2006, la Corte confirmó la improcedencia de
la acción de tutela para obtener reajustes pensionales siempre que no se acredite
la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso se analizó la situación
de un pensionado que contaba con 62 años de edad, devengaba una pensión
equivalente al 63% del salario percibido en el último año y quien no demostró
circunstancias apremiantes que desplazaran el medio de defensa judicial
ordinario.
Igualmente, en
la sentencia T-494 de 2006, la Corte denegó el amparo al peticionario quien
solicitaba que mediante acción de tutela se reliquidara su pensión, la cual
había sido reconocida en 1967 sin tener en cuenta todos los factores
salariales. Esta corporación concluyó que en tanto no se configuraba un
perjuicio irremediable que afectara otros derechos fundamentales y se
encontraba en curso el proceso ordinario la acción devenía improcedente.
También, en la
sentencia T-571 de 2006 la Corte decidió negar por improcedente la
reliquidación solicitada por la esposa de un ex magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, en tanto su cónyuge no se había pensionado en calidad de
magistrado sino de profesor universitario, no se encontraba acreditada la
existencia de un perjuicio irremediable pues, de una parte, ella era
beneficiaria de la pensión de la cual habían disfrutado por cerca de treinta
años, y de otra, su cónyuge no había reclamado el reajuste pensional en los
términos solicitados mediante acción de tutela.
De nuevo, en la
sentencia T-623 de 2006, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la
improcedencia de la acción de tutela a menos que concurra la existencia de un
perjuicio irremediable. En el caso el reajuste pensional era solicitado por un
ex congresista, a quien los jueces constitucionales habían concedido el amparo
como mecanismo transitorio, sin embargo esta corporación concluyó que: “(…)
los jueces de instancia avanzan en materia de la definición del derecho del
actor a la conmutación pensional que el mismo pretende, dirimiendo un asunto de
carácter litigioso, que si bien involucra derechos fundamentales de una persona
de avanzada edad, no amerita la intervención impostergable del juez de tutela.”
Asimismo, en la
sentencia T-885 de 2006, la Corte ratificó la improcedencia de la acción de
tutela para ordenar reajustes pensionales. En especial, consideró que se
trataba de una pensión gracia de una persona que tenía 55 años de edad, no
demostraba afectación de su derecho al mínimo vital ni las razones que
justificaran apartarse del mecanismo ordinario para obtener la reliquidación.
Del mismo modo,
en la sentencia T-904 de 2006 se estudió el caso de una pensionada de la ESE
Luis Carlos Galán Sarmiento quien consideraba que en el reconocimiento de su
pensión no se había tenido en cuenta una cláusula de la convención colectiva
que le era más favorable. La Corte consideró improcedente el amparo a través de
la acción de tutela en tanto se trataba de una persona de 52 años, quien no
acreditaba unas circunstancias apremiantes que permitieran desplazar el
mecanismo ordinario, el cual no se había intentado.
Análogamente, en
la sentencia T-935 de 2006 se descartó la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo para alcanzar la reliquidación pensional de un ex congresista.
En esa oportunidad la Corte insistió en la acreditación del perjuicio
irremediable que afecte el mínimo vital del accionante para siquiera aceptar
como mecanismo transitorio la procedencia de la acción de tutela. Por el
contrario, en el caso se destacó que además de la pensión el accionante recibía
ingresos por cánones de arrendamiento sin que se demostrará la afectación de su
vida en condiciones dignas.
Nuevamente, en
la sentencia T-1012 de 2006, la Corte ratificó la improcedencia de la acción de
tutela para la obtención de la reliquidación pensional siempre que no se
acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que desplace los
mecanismos ordinarios de defensa judicial, tales como su estado de salud, la
vulneración del mínimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos,
personas a cargo, etc.
Con idéntico
análisis, en la sentencia T-187 de 2007 este Tribunal confirmó su
jurisprudencia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar la reliquidación pensional cuando no se está ante la configuración de
un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso el actor había sido
congresista y devengaba una pensión de cerca de cuatro millones de pesos, tenía
65 años y no se demostró que existieran condiciones apremiantes que desplazaran
a los mecanismos judiciales ordinarios.
En igual
sentido, en la sentencia T-606 de 2007 se confirmó la improcedencia de la
acción de tutela para acceder a la reliquidación de la mesada pensional de un
grupo de ex trabajadores del Seguro Social, quienes consideraban que se les
había aplicado erróneamente una cláusula de la convención colectiva. Esto, por
cuanto la Corte comprobó que no han acudido a la jurisdicción competente para
reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación y tampoco cumplieron el
requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales
que desconozcan sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la vida
en condiciones dignas, entre otros.
En otro caso de
un trabajador de la Cancillería cuando los aportes en pensiones no coinciden
con los ingresos como trabajador en el servicio exterior, mediante la sentencia
T-973 de 2007, la Corte negó la procedencia del amparo en tanto no se ha
configurado un perjuicio irremediable que remplace los mecanismos ordinarios
llamados a resolver esta clase de controversias.
Con idéntica
argumentación, en la sentencia T-1085 de 2007 en la cual el accionante
solicitaba la reliquidación de su pensión por ser ex funcionario del Ministerio
de Relaciones Exteriores a quien se cotizó al Sistema General de Pensiones por
un valor diferente al realmente percibido en el exterior, la Corte señaló la
improcedencia de la acción de tutela por falta de comprobación de un perjuicio
irremediable.
Asimismo, en la
sentencia T-411 de 2008 se reiteró la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar la reliquidación pensional. En este caso observó la Corte que a pesar
de que la accionante (esposa de ex congresista) padecía una enfermedad
grave-esclerosis múltiple-, no se configuraba un perjuicio irremediable para
invocar siquiera el amparo transitorio en tanto se le pagaba una mesada
pensional y había recibido el retroactivo correspondiente.
De forma
análoga, en la sentencia T-656 de 2008 se negó el amparo solicitado por una ex
funcionaria de la Cancillería a quien las cotizaciones a pensiones habían sido
realizadas por un monto inferior al efectivamente devengado en el cargo en el
extranjero. La Corte no encontró acreditados los requisitos para procedencia de
la acción de tutela en tanto con la mesada pensional percibida no se afectaba
el derecho al mínimo vital de la accionante ni se demostraron condiciones
materiales que le impidieran acudir al medio de defensa judicial ordinario para
resolver la controversia.
Por su parte, en
la sentencia T-856 de 2008 se analizó de fondo el derecho a la reliquidación
pensional y se concluyó: “En síntesis,
en el asunto que se revisa queda claro, que el hecho de que el solicitante haya
ocupado el cargo de congresista en los períodos señalados en los antecedentes
de este fallo, no le da derecho al reajuste especial previsto para los
excongresistas y a la correspondiente conmutación a cargo de Fonprecon, pues
para la época en que estuvo vinculado al órgano legislativo no cumplía con los
requisitos para obtener tal derecho. De ahí, que en el presente caso la tutela
no prosperará porque el solicitante pese a ser una persona de edad avanzada,
que además padece problemas de salud que afectan tanto la calidad como su
expectativa de vida, no tiene derecho al reajuste especial del Decreto 1359 de
1993, y adicionalmente disfruta de una pensión de jubilación por cuenta de
Instituto de Seguros Sociales, lo que le permite tener atención médica.”
En armonía con
varios de los fallos mencionados, la sentencia T-184 de 2009 la Corte declaró
improcedente la acción de tutela como mecanismo para ordenar la reliquidación
pensional. Esto, por cuanto no se configura un perjuicio irremediable que
amerite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios. Este Tribunal determinó
que pese a que el accionante padecía una enfermedad visual, sus ingresos y los
de su esposa les permitían asegurarse su mínimo vital: “De los medios
probatorios obrantes en el expediente, considera la Sala que la diferencia
existente entre los gastos familiares indicados por el demandante y el ingreso
total de ambas mesadas pensionales es tan pequeña, que no comporta una real
afectación al mínimo vital y, por tanto, la existencia de un perjuicio
irremediable. En este sentido, esta Sala de Revisión considera que el monto
pensional recibido por el demandante, así como aquél que mensualmente es pagado
a su esposa, es suficiente para que la variación en los ingresos sea una carga
soportable.
Además, observa la
Sala, que la acción de tutela interpuesta por el demandante es improcedente, ya
que existen los medios de defensa judicial idóneos – que no han sido utilizados
por el señor Ruiz Hernández - para resolver el conflicto jurídico que lo aqueja
y que fueron señalados por la autoridad judicial de segunda instancia. Así
mismo, al evidenciarse que la variación económica es una carga soportable para
el demandante, las circunstancias que revisten el caso en concreto no
configuran un perjuicio irremediable, que haga imperiosa la intervención del
juez constitucional. ”
En el mismo
sentido, la sentencia T-400 de 2009 reafirmó el carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela para resolver sobre la reliquidación de pensiones
siempre que no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que
desconozca derechos fundamentales. En el caso el demandante consideraba que el
ingreso base de liquidación no correspondía al régimen pensional al que tenía
derecho, no obstante, la Corte constató que la mesada pensional percibida no
vulneraba de manera cualitativa el mínimo vital del accionante y su núcleo
familiar y que se trataba de una persona de 57 años de edad que debía acudir a
los mecanismos de defensa judicial existentes por lo que reiteró la
improcedencia de la acción de tutela.
Igualmente, en
la sentencia T-598 de 2009 la Corte enfatizó en la improcedencia de la acción
de tutela para ordenar el reajuste de mesadas pensionales. En esa oportunidad
la accionante solicitaba la reliquidación de su pensión a CAPRECOM pero no
acreditó las condiciones materiales y personales que permitan predicar la
inminencia de un perjuicio irremediable y por ende, la procedencia del amparo
siquiera de manera transitoria en tanto no se comprobó la afectación del mínimo
vital, ni las razones para dejar de acudir al mecanismo ordinario, ni una edad
avanzada, ni un estado de salud deteriorado.
Del mismo modo,
en la sentencia T-696 de 2009 la Corte ratificó la improcedencia de la acción
de tutela para obtener al reliquidación pensional. En efecto, precisó que pese
a tratarse de una persona de 79 años de edad, no se acreditaban las condiciones
materiales que desplazarán el mecanismo ordinario ni se habían agotado los
recursos correspondientes ni se comprobó la afectación de derechos
fundamentales, en especial, el derecho al mínimo vital.
De igual manera,
en la sentencia T-130 de 2010 la Corte reiteró la improcedencia de la acción de
tutela para ordenar la reliquidación pensional cuando no se acredita la
existencia de un perjuicio irremediable o las condiciones materiales que
demuestren el desconocimiento de derechos fundamentales. En esa oportunidad se
estudió el caso de un ex congresista, quien recibía su mesada pensional, no
había agotado a la vía gubernativa ni a la acción judicial correspondiente y
tampoco había acreditado condiciones de salud que hicieran impostergable el
amparo constitucional.
En similar
sentido, en la sentencia T-205 de 2010 se declaró la improcedencia de la acción
de tutela para ordenar la reliquidación pensional de un ex funcionario de la
rama judicial. Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) que en el caso concreto no
existen medios probatorios suficientes que permitan constatar la afectación del
mínimo vital u otra circunstancia, de tal gravedad, que haga procedente
excepcionalmente la acción de tutela para evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable.”
Adicionalmente, en la sentencia T-280 de 2010 la Corte reiteró la
improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional
cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso el
accionante solicitó el reajuste pensional de su mesada de un salario mínimo por
considerar que no se habían tenido en cuenta todas las semanas efectivamente
cotizadas, sin embargo, la Corte concluyó que no había acreditado condiciones
materiales de afectación del mínimo vital, ni fácticas de vulneración de
derechos fundamentales ni tampoco razones que justificaran porque se prescinde
del mecanismo ordinario.
Finalmente, la sentencia T-526 de 2010 negó por improcedente el amparo,
luego de armonizar las diferentes posturas sobre la procedencia de la acción de
tutela en materia de reliquidación pensional[22], y concluyó: “(…) las sub reglas
que rigen la procedencia de la acción de tutela para solicitar la reliquidación
de una mesada pensional, son las siguientes:
a) Que la
persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que
se le haya reconocido su pensión.
b) Que el
jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto
los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya
presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones
o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su
salario real y ésta se hubiere negado.
c) Que el
jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus
pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que
ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
d) Que el jubilado
acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación
resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal.
La configuración
de un perjuicio irremediable en el jubilado que pretende la reliquidación de la
pensión debido a la aplicación inadecuada del régimen pensional del que es
beneficiario, es trascendental para configurar la procedencia de la acción de
tutela. En los casos reseñados en esta sentencia, esta Corte consideró que el perjuicio
irremediable se configuró cuando se probó que la mesada pensional reliquidada
era necesaria para que la calidad de vida del jubilado y sus dependientes no
resultare afectada de manera irreparable, ya sea porque a su cargo estaba el
pago de los estudios universitarios de sus hijos o el de tratamiento de una
persona discapacitada a su cargo, o el pago de su propio tratamiento para
superar una enfermedad, condiciones que se podrían afectar por el no pago del
reajuste de la mesada pensional.
Además, la
prueba del perjuicio es de relevancia constitucional, debido a la
particularidad que se presenta en los casos de reliquidación de la mesada
pensional, donde el jubilado a pesar de que efectivamente está recibiendo una
pensión, no está de acuerdo con el monto. Este aspecto genera la necesidad de
evaluar las condiciones particulares de quien alega su vulneración, pues si no
se encuentra comprometido el derecho a la salud o la vida, no es suficiente la
sola diferencia numérica en el monto de las pensiones para asumir el
conocimiento de la acción de tutela.”.[23]
Debe destacarse
de este exhaustivo recuento, que la línea jurisprudencial indica que la acción de
tutela, frente a este tema en particular, mantiene su carácter subsidiario y
residual, pues es claro que mientras no se acredite la existencia de un
perjuicio irremediable no hay lugar a que se reemplacen los medios judiciales
ordinarios, máxime si no se desplegó cierta actividad administrativa para
obtener la reliquidación (por ejemplo el agotamiento de vía gubernativa) o no
se demuestra la afectación de derechos fundamentales, en especial, el mínimo
vital[24].
3.1.3. En el
tercer grupo de sentencias identificadas, en las cuales se concluyó la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la
comprobación de un perjuicio irremediable, se destacaron y estudiaron las
sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999,
SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, T-189 de 2001, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, SU-975
de 2003, T-083 de 2004, T-862 de 2004, T-605 de 2005, T-813 de 2005, T-867 de
2005, T-1114 de 2005, T-1325 de 2005, T-007 de 2006, T-189 de 2007, T-251 de
2007, T-180 de 2008, T-1225 de 2008, T-770 de 2009 y T-610 de 2009[25].
Como conclusión
del análisis de las sentencias antes anotadas, se reconoció que “las
diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto casos
reconociendo la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para ordenar la reliquidación pensional”[26], siempre y cuando se
hubiere acreditado la existencia de un perjuicio irremediable “bien por la
avanzada edad del peticionario y la correlativa demora del proceso ordinario, o
por el deteriorado estado de salud del accionante o por la comprobación de la
afectación de derechos fundamentales tales como el mínimo vital, la igualdad, el
debido proceso[27]
o la seguridad social”[28].
3.1.4 En el
cuarto grupo de sentencias identificadas, en las cuales se concluyó la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo como mecanismo definitivo
cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa[29]
se analizaron las siguientes providencias T-243 de 1995, T-364 de 1995, T-470
de 2002, T-487 de 2005, T-919 de 2005, T-004 de 2009, T-483 de 2009, T-390 de
2009, T-948 de 2009[30]
y T-351 de 2010. Por ser especialmente relevantes para el presente caso, se
reproducen las consideraciones decantadas en la sentencia T-234 de 2011 sobre
la sentencia T-351 de 2010, siendo precisamente ésta, la base de la
argumentación de la accionante, en cuanto a la procedencia del amparo.
Finalmente, en
la sentencia T-351 de 2010, la Corte concedió el amparo definitivo a un ex
funcionario del Ministerio Público y ordenó la reliquidación de su mesada
pensional en un monto equivalente al 75% del salario más elevado devengado en
el último año. Para arribar a esta conclusión la Sala determinó que el
Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad
social y al debido proceso del accionante al fraccionar el régimen pensional
aplicable al accionante. En particular, al definir la procedencia de la acción
de la acción de tutela sostuvo: “ (…) por regla general, la acción de tutela
es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales
que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos referentes a temas pensionales, como quiera que existen otros
mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá el amparo
definitivo contra las actuaciones administrativas cuando el acto administrativo
sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren gravemente derechos
fundamentales, es decir, cuando del análisis del caso concreto se observa una
real o aparente intención de no decidir de manera ajustada al ordenamiento
jurídico, propiciando y forzando la utilización innecesaria y dilatoria de vías
judiciales. Todas estas circunstancias deberán ser analizadas en el caso
concreto.”
En tal sentido,
señaló que la procedencia definitiva obedecía a que se trataba de una persona
de 61 años de edad, sujeto de especial protección constitucional, quien padecía
múltiples afecciones a su estado de salud, y que era evidente el
desconocimiento del régimen pensional aplicable en virtud del principio de
favorabilidad[31].
Luego del
extenso análisis jurisprudencial realizado en sentencia T-234 de 2011 se
extrajeron las siguientes conclusiones:
(i) Del universo
de casos estudiados en los cuales se solicita la reliquidación pensional, la
Corte observa que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela[32], y
excepcionalmente, la procedencia como mecanismo transitorio ante la existencia
de un perjuicio irremediable[33].
(ii) Resultan
cuando menos extraños los casos examinados en los que se determinó la
procedencia definitiva de la acción de tutela.
(iii) Lo que
corresponde cuando el juez se tutela se enfrenta a casos en los que se solicita
la reliquidación de la pensión, en concordancia con el principio de
subsidiariedad que aplica para la acción de tutela es “realizar un estudio
previo sobre la existencia, idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa
judicial, y así, definir la procedencia de la acción tutela”[34].
Sobre este punto
considera la sentencia que en los casos en donde se decide conceder el amparo
como mecanismo definitivo “parece haber perdido sentido esa apreciación
sobre la necesidad de análisis de la procedencia de la acción de tutela”[35]. Al respecto
profundizó:
De hecho, lo que
sucede es que las diferentes Salas de Revisión constatan la vulneración de
derechos fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso por la
configuración de una vía de hecho administrativa y concluyen que la vulneración
es de tal entidad que se prescinde, en algunas oportunidades, de verificar la
procedencia de la acción de tutela y se concede el amparo de forma definitiva.
Esto, implica invertir el método con el cual se resuelve una acción de tutela
dado que primero se comprueba la violación de derechos fundamentales por la
indebida aplicación del régimen de transición en una resolución administrativa
que reconoce la pensión del accionante sin haber efectuado un análisis
precedente sobre la procedibilidad de la acción de tutela.
Con esa
metodología se desdibuja la subsidiariedad de la acción de tutela pues si se
encuentra una vulneración a un derecho fundamental se desecha la valoración
sobre la procedencia de la acción de tutela. Por consiguiente, se estudiarían
primero las razones para establecer si el peticionario es beneficiario del
régimen de transición y si la entidad demandada liquidó de forma adecuada la
pensión antes de determinar si la acción de tutela es un mecanismo adecuado en
el caso concreto para solicitar el amparo pese a la existencia de otros medios
de defensa judicial.
Incluso si se
acepta que la configuración de la vía de hecho es contraevidente, argumento con
el cual se concede el amparo como mecanismo definitivo en los casos descritos,
lo cierto es que se desconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela
para resolver asuntos para los cuales el legislador ha previsto los medios
administrativos y judiciales correspondientes.
De ahí, que no
sea admisible […] que la Corte Constitucional se abstenga de realizar un
análisis sobre la procedencia de la acción de tutela cuando la solicitud está
encaminada a la obtención de la reliquidación de la mesada pensional. Es más
corresponde a este Tribunal determinar si la acción de tutela es procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en cada caso
concreto pero no relevarse del análisis de procedencia pues se estaría
sustituyendo a la jurisdicción ordinaria competente para solucionar esta clase
de controversias.
Adoptar una
posición contraria implica convertir a la jurisdicción constitucional en un
escenario para la comprobación de vías de hecho administrativas que una vez
configuradas harían procedente el amparo de manera definitiva, y
correlativamente, el mensaje a los peticionarios sería que su deber procesal en
una acción de tutela por reliquidación pensional sería demostrar la existencia
de la vía de hecho administrativa en la resolución que les reconoció la mesada
pensional sin ningún análisis adicional sobre las circunstancias de procedencia
del mecanismo constitucional, tales como la edad, el estado de salud, las
condiciones de subsistencia, entre otras.
En este
contexto, la Sala observa que no se puede desconocer el derecho a la igualdad
de todos los accionantes que recurren a la acción de tutela para reclamar el
reajuste pensional y se les niega por improcedente dado que no se acreditan las
condiciones para desestimar el mecanismo ordinario ni se comprueba la
configuración del perjuicio irremediable.
No sobra
advertir que en tratándose de reliquidación de pensiones la controversia se
circunscribe a un asunto meramente económico que claramente escapa al ámbito
constitucio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.