T-526-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-526/08
(Mayo
21 de 2008)
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Solicitud
reconocimiento pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley
100/93
ACCION DE TUTELA-Principios que rigen
su desarrollo
ACTUACION TEMERARIA-Consagración según
Decreto 2591 de 1991, artículo 38
ACTUACION TEMERARIA-Elementos
ACTUACION TEMERARIA-Situaciones en que no
se configura
JUEZ CONSTITUCIONAL-Valoración de cada
caso partiendo de la presunción de buena fe de la actuación de los particulares
ante la administración de justicia para adoptar decisión
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Invocación para
evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Existe motivo justificado para la segunda acción
por afectación al mínimo vital de persona de 61 años
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Carácter
fundamental
ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo
idóneo para resolver controversias sobre el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
MEDIO JUDICIAL-Valoración de la
eficacia
DERECHOS DE PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Afectación
por la tardanza o demora en la definición de conflictos sobre el reconocimiento
y reliquidación de la pensión
DERECHO A LA PENSION-Protección
Esta
Corporación ha señalado la protección excepcional del derecho a la pensión de
dos formas (i) de manera definitiva y (ii) de manera transitoria como mecanismo
para evitar un prejuicio irremediable, señalando los presupuestos que se deben
cumplir para tener derecho a uno u otro conforme al artículo 86 de la
Constitución.
PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Garantía a través de
la acción de tutela
Para la garantía
definitiva del reconocimiento a la pensión de jubilación o vejez por tutela,
esta Corporación ha señalado los siguientes: (i) no existencia de mecanismos de
defensa judiciales o acreditación de la falta de idoneidad y eficacia de los
mismos; (ii) se esté ante sujetos de especial protección constitucional como las
personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en
condiciones de vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en
particular el mínimo vital, o se estructure una vía de hecho; (iv) se hubiere
desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare imposible
hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se
motive en una actuación claramente ilegal o inconstitucional o que desvirtúe en
principio la presunción de legalidad.
PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Requisitos para la
protección transitoria
Se
deben cumplir los siguientes requisitos: (i) acreditar la ineficacia del medio
de defensa judicial; (ii) se esté frente a sujetos de especial protección
constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de
debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (iii) afectación de
derechos fundamentales como la subsistencia digna, el mínimo vital y la salud o
actos constitutivos de vías de hecho; (iv) la actuación es claramente ilegal o
inconstitucional o desvirtúe en principio la presunción de legalidad; (v)
desplegar un mínimo de actividad administrativa o judicial o fuere imposible
hacerlo por motivos ajenos al peticionario; y (v) acreditar los presupuestos
del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia e
impostergabilidad de la acción.
REGIMEN DE TRANSICION-Regulación
REGIMEN DE TRANSICION-Tiene como
prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos
CONSTITUCION POLITICA-Garantiza la
protección y reconocimiento de los derechos adquiridos y la vigencia efectiva
del principio de favorabilidad en materia laboral
DERECHO A LA PENSION DE
JUBILACION O VEJEZ-Reconocimiento
y liquidación
Ha
dicho la Corte que quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993,
hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de
vejez de acuerdo a normas “favorables” anteriores, aun cuando no hubiesen
efectuado el reconocimiento, tendrán derecho a que se les reconozca y liquide
la pensión en las condiciones de “favorabilidad” vigentes al momento en que
cumplieron tales requisitos.
REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos se remiten
al régimen anterior según artículo 36 de la Ley 100/93
REGIMEN DE TRANSICION-No es posible invocar
su aplicación sino se tiene el tiempo mínimo de servicios o cotizaciones
correspondientes al régimen anterior
PENSION-Existencia de
diversos regimenes antes de entrar en vigencia la Ley 100/93/REGIMEN
PENSIONAL DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES NO AFILIADOS AL SEGURO
SOCIAL/REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR DEL SEGURO SOCIAL/REGIMEN PENSIONAL DEL
SECTOR PUBLICO/REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA LEY 100/93
REGIMEN DE TRANSICION-Ingreso base de
liquidación y monto de la pensión
ACCION DE TUTELA CONTRA EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No es posible aplicar régimen de transición por
cuanto accionante estuvo afiliado al Seguro Social y a otras entidades de
previsión social
ACCION DE TUTELA CONTRA EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Improcedencia pues no se cumplió con la totalidad
de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez
Referencia: Expediente
T-
1.805.496
Accionante: Enrique
Paipa
Accionado: Instituto
de los Seguros Sociales – Seccional Santander
Fallo
de tutela objeto de revisión: Sentencia de 16 de octubre de
2007 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (no impugnada).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante
interpuso acción de Tutela,[1]
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el fin de
que se protejan sus derechos Fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a
la igualdad, y al debido proceso consagrados en los artículos 13, 29 y 48 de
la Constitución Política que considera vulnerados por el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Santander.
1.1. Pidió que
se ordene al Gerente del instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, “decretar
la nulidad” de las Resoluciones No. 77110 de junio 15 de 2007, y No. 2080 de
agosto 23 de 2007, y que le reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho.
1.2. Señaló que
los anteriores actos administrativos violaron el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su Decreto 813 de 1994,
al no aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
789 de 1990.
1.3. Manifestó
que invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, en atención a que la jurisdicción administrativa se
demora en resolver los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues
al agotar dicho procedimiento hasta su última instancia ante el Honorable
Consejo de Estado, tarda más de 8 años y cuando se produzca la decisión de
fondo no va a poder disfrutar de su pensión.
1.4. Indicó que
tiene 61 años de edad, que carece de recursos para atender su mínimo vital y
poder llevar una vida digna, nadie a su edad le da empleo, y en la actualidad
vive de la caridad de su hija.
1.5. Argumentó
que los artículos 1°, 2°, 3° y 12 del Decreto 813 de 1994,[2]
conceden unos beneficios a quienes estén en el régimen de transición, que no
se pueden desconocer en virtud del principio de favorabilidad.
1.6. Expresó que
para el reconocimiento de su pensión de vejez, el Seguro Social debe tener en
cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el
Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 de la Junta Direct0iva del Instituto de
Seguros Sociales: (i) cuando se cumplan 60 años o más de edad; (ii) 500 semanas
cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o
haber acreditado un número de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.[3]
1.7. Consideró que
tiene derecho a la pensión de vejez, pues cuenta con 500 semanas cotizadas durante
los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
1.8. Señaló que
con la expedición de la Resolución 2080 de 2007, el Seguro Social violó el
debido proceso y el derecho de defensa, al no tener en cuenta la Resolución
7110 de 2007, que era la que se había impugnado.
2. Respuesta de
la accionada
El Departamento
de Pensiones, ni la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Santander respondieron la acción de tutela que le fue notificada el 5
de octubre de 2007.[4]
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que
apoyan la pretensión.
3.1.1. El
accionante presentó el 15 de septiembre de 2006, solicitud de pensión de vejez,
ante el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander con fundamento en lo ordenado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y
su Decreto Reglamentario 813 de 1994, en concordancia con lo establecido en el
art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aportando
los requisitos exigidos para ello[5].
3.1.2. Mediante
Resolución 11090 de 6 de octubre de 2006, la Jefe del Departamento de Pensiones
de esa entidad, negó la pensión de vejez del accionante, por no reunir los
requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9
de la Ley 797 de 2003[6].
3.1.3. El Seguro
Social no tuvo en cuenta el tiempo laborado por el accionante en la Policía
Nacional, señalando que lo había realizado como agente alumno, desconociendo el
bono pensional expedido por dicha entidad.[7]
3.1.4. Interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución y la
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros
Sociales profirió la Resolución 2629 de 21 de marzo de 2007, confirmando la
Resolución 11090 de 2006, y concedió el recurso de apelación.
3.1.5. Con Resolución
0580 de 11 de abril de 2007, el Gerente Encargado del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Santander, resolvió el recurso de apelación, y confirmó
que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.[8]
3.1.6 Acudió a
la acción de tutela,[9]
con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la dignidad humana, a la seguridad social y al derecho de petición consagrados en
los artículos 1, 23, 48 y 53 de la Constitución Política, considerando que
fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al desconocer el
certificado de salarios para bono pensional expedido por la Policía Nacional, y
por no aplicar para el reconocimiento de la pensión, las normas del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el principio de favorabilidad
e igualdad.
Solicitó que se “declarara
la nulidad” de las Resoluciones 11090 de 2006, 2629 de 2007 y 0580 de 2007, y que
se ordene al Seguro Social reconocer el tiempo en que estuvo vinculado a la
Policía Nacional y se le apliquen las normas que regulan el régimen de
transición.
3.1.7. El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en fallo de junio 23 de 2007,
tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Instituto de
Seguros Sociales Seccional Santander “decretar la nulidad de las Resoluciones
2629 del 21 de marzo de 2007 y 0580 del 11 de abril de 2007, mediante los
cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por
el actor contra la Resolución 11090 de 6 de octubre de 2006,” y proceder
nuevamente a analizar la documentación aportada por el accionante, en especial
el certificado de los servicios prestados a la Policía Nacional y reconocerle la
pensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el efecto.[10]
3.1.8. La Jefe
de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander, expidió la Resolución 7110 de 16 de julio de 2007, reconociendo el
tiempo de servicio prestado por el accionante en la Policía Nacional, por cinco
años, cuatro meses y cinco días, señalando que tiene un total de 836 semanas
cotizadas, y negó la pensión de vejez por no reunir las mil (1.000) semanas
requeridas, es decir no le aplicó al accionante las normas propias del régimen
de transición, sino las contenidas en el artículo 33 de la Ley de 1993,
modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
3.1.9. Contra la
resolución anterior, presentó recurso de apelación,[11] que
se resolvió por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander con la Resolución 2080 de 23 de agosto de 2007, confirmando la
Resolución 11090 de 8 de octubre de 2006.
3.1.10. El
accionante nació el 29 de octubre de 1946, tiene en la actualidad 61 años y
semanas cotizadas 836 que equivalen a 16 años, 3 meses y 3 días de servicios.[12]
3.1.11. Anexó
fotocopia de los siguientes documentos: (i) fotocopia del Decreto 758 de 1990;[13] (ii) resolución
7110 de 16 de julio de 2007;[14]
(iii) recurso de apelación contra la Resolución 7110 de 2007, presentado el 14
de agosto de 2007;[15]
(iv) resolución 2089 del 23 de agosto de 2007;[16]
(v) sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga del 26 de
junio de 2007.[17]
4. Fallo de
instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Negó por
improcedente la acción de tutela manifestando que de conformidad con lo
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, no procede cuando el
afectado dispone de otro medio judicial, salvo que instaure como mecanismo
transitorio encaminado a enmendar un perjuicio irremediable.
Resaltó que no
obstante haber surtido en debida forma la notificación del auto admisorio de la
acción de tutela, el ente accionado no dio respuesta, a pesar de las
previsiones que el despacho hiciera sobre el particular, por ello en
aplicación de la sanción procesal contenida en el artículo 20 del Decreto 2951
de 1991, tendrá como ciertos los hechos en se sustenta la acción.
Indicó que el
problema de la competencia para decidir sobre la nulidad de un acto
administrativo, excede el marco constitucional en cuanto la controversia que
suscita está referida a la interpretación y aplicación de normas legales, cuya
solución no le compete a la jurisdicción constitucional, que deben ser
solucionadas por la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto la
acción de tutela resulta improcedente por la ausencia de una afectación grave e
irremediable a los derechos fundamentales del peticionario.
Argumentó que la
acción de tutela tiene carácter subsidiario, lo que significa que existiendo
otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante,
debe acudir a ellos. La acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección a sus
derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la intervención inmediata
del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Cita apartes de
la Sentencia T- 214 de 2004,[18]
para señalar que la Corte afirmó que es la jurisdicción contenciosa
administrativa la llamada a conocer por excelencia las controversias que se
generen con ocasión de actos de la administración.[19]
Con relación al
debido proceso administrativo hizo referencia a la Sentencia T-806 de 2004.[20]
Consideró que en
el caso del accionante hizo uso de los recursos a su disposición, para
controvertir los actos administrativos; agotada así la vía gubernativa, por
tanto debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Señalando que
no le cabe razón al accionante cuando acude a la acción de tutela como
mecanismo para buscar la nulidad de los actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del catorce de febrero de 2008, de la Sala de Selección
de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.
5. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la
mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, que el accionante consideró
vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales, al negar la pensión de
vejez, no aplicar las normas propias del régimen de transición y haber agotado los
recursos de vía gubernativa.
Para abordar el
presente problema jurídico esta Sala de Revisión se referirá a: (i) si se
configuró temeridad en la utilización de la acción de tutela al presentar el
actor dos acciones sobre los mismos hechos; jurisprudencia de la Corte
Constitucional, reiteración sobre: (ii) procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensión; (iii)
(iii) régimen de transición en materia pensional; reiteración jurisprudencia de
la Corte Constitucional.
5.1. Inexistencia
de temeridad en la acción de tutela.
Los principios
que rigen el desarrollo de la acción de tutela, están previstos tanto en el
artículo 86 de la Carta, así como en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991,
así: (i) su carácter preferente, sumario y desritualizado; (ii) la publicidad;
(iii) la prevalencia del derecho sustancial; (iv) la economía, la celeridad y
la eficacia elementos que condicionan la naturaleza de la acción y su
desarrollo normativo.[21]
En relación con
la actuación temeraria el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagró: “Cuando sin ningún
motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes. (…)”.
La Corte ha
señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse
los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de causa
petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) sin motivo expresamente justificado, evento
en el cual es procedente rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o
declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones
correspondientes.
No obstante lo
anterior, esta Corporación también ha manifestado, que a pesar de confluir
los elementos de identidad de partes, de causa pretendi y de objeto en acciones
de tutela, no se configuraría la temeridad si se deriva de las siguientes
situaciones: (i) las condiciones del actor que lo coloca en estado de
ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo
insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento
equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos que aparecen
con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u
otra situación que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela
anterior que involucra la necesidad de protección de los derechos; y (iv) en la
presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de
unificación de la Corte Constitucional.[22]
Dentro del marco
anterior, y sin perjuicio de que puedan presentarse otras situaciones, el juez
constitucional debe valorar en cada caso sus singularidades, partiendo de la
presunción de buena fe de la actuación de los particulares ante la
administración de justicia, siempre y cuando la justificación no contraríe los
principios generales del derecho, ni los valores, ni los principios
constitucionales aplicables a cada situación, para así adoptar la decisión
más ajustada al artículo 86 de la Constitución, que pueden ser: (i) simple
improcedencia de la acción; (ii) la adopción de una nueva decisión de fondo
para la garantía efectiva y cierta de los derechos fundamentales, la prevalencia
del derecho sustancial y el orden justo.
Esta situación
excepcional no resulta extraña, y puede ocurrir en casos en que es necesario
enmendar una petición o consolidar algunos elementos de hecho, y de derecho que
hagan parte de la petición, sin que se esté ejerciendo de un modo
inconstitucional o ilegal la citada acción dentro de los principios de lealtad
y seriedad con que debe ejercerse la acción de tutela.[23]
De todas maneras
esta excepción, encuentra justificación igualmente en la invocación de la
acción de tutela como un mecanismo transitorio paras evitar un perjuicio
irremediable.
Para el caso
objeto de estudio, revisado el material probatorio que se anexó al expediente,
se encontró que el señor Enrique Paipa, había interpuesto otra acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, para la
protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital,
seguridad social y petición, que consideró vulnerados al no tener en cuenta
para efectos de contabilizar el tiempo, su vinculación como Agente en la
Policía Nacional; igualmente por que no le aplicaron las normas propias del
régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
negando la pensión.
Esta tutela se
resolvió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga,[24] que
la concedió y ordenó al Seguro Social- Seccional Santander tener en cuenta la
certificación sobre el tiempo de servicio y bono pensional del tiempo laborado
como Agente de la Policía Nacional y revisar nuevamente la documentación
aportada por el accionante y conceder la pensión siempre y cuando cumpla con
los requisitos legales.
El Seguro
Social, expidió las Resoluciones 7170 de 16 de julio de 2007, confirmada por la
Resolución No. 2080 de 2007, incluyó el tiempo de servicios prestados por el
accionante en la Policía Nacional para efectos de los aportes, pero se mantuvo
en inaplicar las normas del régimen de transición y le negó nuevamente el
derecho a la pensión.
La anterior
situación, originó nuevamente que el accionante interpusiera acción de tutela contra
el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander para la protección de
sus derechos fundamentales vulnerados a una vida digna, al mínimo vital,
derecho a la igualdad y al debido proceso al no haber tenido en cuenta las
normas propias del régimen de transición a que tiene derecho y negar nuevamente
la pensión. Solicitó que se ordene a la accionada el reconocimiento de su
pensión.
Puede
concluirse, en el presente caso, que existe un motivo plenamente justificado
para la segunda acción de tutela, por tratarse de una persona de 61 años,
carente de recursos económicos para su subsistencia, a quien por su edad es
difícil conseguir empleo, además el proceso por la vía ordinaria se demoraría
más de ocho años y en la situación en que se encuentra, le impide el derecho a
una vida digna por afectación del mínimo vital.
En consecuencia,
no se ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la acción de tutela, ni se
aprecia una conducta temeraria, no se evidencia una actuación de mala fe, ni un
abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la Sala entrará a
pronunciarse de fondo.
5.2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales incluida la pensión. Reiteración.
La
Jurisprudencia de la Corte ha señalado con relación al derecho a la seguridad
social, que si bien no fue consagrado expresamente como una garantía
fundamental en la Constitución, puede adquirir ese carácter cuando de acuerdo
con las circunstancias particulares de cada caso, su no reconocimiento puede
poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de
fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o las personas
de la tercera edad, entre otros.[25]
Ha dicho esta
Corporación que en virtud del carácter subsidiario y residual, establecido para
la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política, no es el
mecanismo idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o
reliquidación de prestaciones sociales. Solo admite su procedencia cuando el
afectado no disponga de otro medio redefensa judicial, o cuando existiendo
éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[26]
En consecuencia,
para la Corte la regla que restringe la protección de los derechos de carácter
prestacional por vía de tutela, admite excepciones y procede su reconocimiento
por el juez constitucional como mecanismo transitorio, caso en el cual debe
acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la acción
judicial ordinaria resulta ineficaz para otorgar una protección inmediata, de
acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso.
Esta Corporación
ha trazado una línea jurisprudencial sobre la valoración de la eficacia del
medio judicial, en el sentido que debe poseer al menos la misma fuerza que por
su naturaleza tiene la acción de tutela en materia de protección inmediata de
derechos constitucionales fundamentales.[27]
Ha considerado
esta Corporación que la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas
de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia
subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial
preferente, breve y sumario de protección de los derecho fundamentales.[28]
Podemos concluir
entonces, que esta Corporación ha señalado la protección excepcional del
derecho a la pensión de dos formas (i) de manera definitiva y (ii) de manera
transitoria como mecanismo para evitar un prejuicio irremediable, señalando los
presupuestos que se deben cumplir para tener derecho a uno u otro conforme al
artículo 86 de la Constitución.
Para la garantía
definitiva del reconocimiento a la pensión de jubilación o vejez por tutela,
esta Corporación ha señalado los siguientes: (i) no existencia de mecanismos de
defensa judiciales o acreditación de la falta de idoneidad y eficacia de los
mismos; (ii) se esté ante sujetos de especial protección constitucional como
las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o
en condiciones de vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en
particular el mínimo vital, o se estructure una vía de hecho[29]; (iv)
se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare
imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y (v) el no
reconocimiento se motive en una actuación claramente ilegal o inconstitucional
o que desvirtúe en principio la presunción de legalidad.[30]
En cuanto a la
protección transitoria,[31]se
deben cumplir los siguientes requisitos: (i) acreditar la ineficacia del medio
de defensa judicial; (ii) se esté frente a sujetos de especial protección
constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de
debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (iii) afectación de
derechos fundamentales como la subsistencia digna, el mínimo vital y la salud o
actos constitutivos de vías de hecho; (iv) la actuación es claramente ilegal o
inconstitucional o desvirtúe en principio la presunción de legalidad; (v)
desplegar un mínimo de actividad administrativa o judicial o fuere imposible
hacerlo por motivos ajenos al peticionario; y (v) acreditar los presupuestos
del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia e
impostergabilidad de la acción[32].
5.3. Régimen de
transición en materia pensional. Reiteración jurisprudencia.
El régimen de
transición en materia de pensiones se encuentra regulado por el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, los Decretos Reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143
de 1995, 2567 de 2000 y artículos 259 y siguientes del Código Sustantivo del
Trabajo.
Sobre los
regímenes de transición ha dicho la Corte que tienen como prerrogativa el
reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito de una legislación de
seguridad social a otra y por tanto establecen una excepción a la aplicación
general del Sistema General de Seguridad Social.
La Constitución
en el artículo 58 garantiza la protección y reconocimiento de los derechos
adquiridos, y la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia
laboral en el artículo 53.
Con fundamento
en estos principios ha dicho la Corte que quienes a la fecha de vigencia de la
Ley 100 de 1993, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación o de vejez de acuerdo a normas “favorables” anteriores, aun cuando
no hubiesen efectuado el reconocimiento, tendrán derecho a que se les reconozca
y liquide la pensión en las condiciones de “favorabilidad” vigentes al momento
en que cumplieron tales requisitos.[33]
El artículo 36
de la Ley 100 de 1993, determinó que para las personas que al momento de entrar
en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, la edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
será la establecida en el régimen anterior.
Es claro
entonces, que los requisitos generales de la pensión, es decir edad, tiempo
para los sujetos del régimen de transición, se remiten al “régimen anterior.”
Es necesario
precisar, en términos generales que no es posible invocar la aplicación del
régimen de transición, si no se tiene el tiempo mínimo de servicios o
cotizaciones correspondientes al régimen anterior que se pretende aplicar, y se
debe analizar en cada caso en particular.
Antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existieron diversos regímenes en
materia pensional. Se enunciarán los de carácter general, dejando claro que no
son los únicos, al existir otros como el de los docentes oficiales, el de los
congresistas y el de la rama judicial y el ministerio público.
(i) régimen de
los trabajadores particulares no afiliados al seguro social, a que se refería
el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Se aplica a los
trabajadores particulares que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el
seguro de invalidez, vejez y muerte no fueron llamados a inscripción en él. En
este caso la edad para pensión es de 50 años para las mujeres y 55 años para
los hombres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos al mismo
empleador. (ii) régimen anterior del Seguro Social. Previsto en el Decreto 758
de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva del
Seguro Social. Se aplica a los trabajadores particulares y los trabajadores
oficiales que hayan sido afiliados al seguro social y hubieren cotizado para el
sistema de invalidez, vejez y muerte de dicho instituto. En este caso la edad
para pensión es de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres. En
cuanto al tiempo de servicios se debe acreditar un total de 1000 semanas de
cotización en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad
para los hombres, y 40 semanas entre los 35 y los 55 años de edad para las
mujeres. (iii) sector público: Previsto en la Ley 33 de 1985. Se aplica a los
empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial
que no tengan un régimen especial de pensión. En este caso la edad para la
pensión tanto de los hombres como de las mujeres se unificó en 55 años. Se
debía acreditar 20 años de servicio en el sector público de manera continua o
discontinua. (iv) las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, no reunían los requisitos para pensionarse con base en
la Ley 33 de 1985 o con el decreto 758 de 1990, es decir no tenían 20 años de
servicio, en el primer caso, ni 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en
cualquier tiempo, en el segundo caso, sumados los tiempos cotizados tanto en
el sector público como en el privado se aplica la Ley 71 de 1988. En este caso
la edad para los hombres es de 60 años y para las mujeres es de 55 años y 20
años de servicios sumados los aportes en cualquier tiempo a entidades de
previsión social de cualquier orden y las cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales.[34]
En cuanto al
ingreso base para liquidar la pensión existe una aparente contradicción en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el inciso 2°, que remite” al régimen
anterior, y el inciso 3°, que al referirse al cálculo del “ingreso base” para
liquidar la pensión señala una regla propia.
Referente a si
el ingreso base de liquidación de la pensión forma parte del monto y por tanto
se remite al régimen anterior o si se trata de una regla expresa, y por tanto
se aplica lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de estado han
expresado puntos de vista distintos: (i) El Consejo de Estado ha sostenido que
el ingreso base para liquidar la pensión forma parte del monto, o es lo mismo y
por tanto se debe remitir al régimen anterior tanto para determinar la base de
la pensión como aplicar el monto a dicha base. (ii) la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido que el monto de la pensión que se remite al régimen
anterior, es el porcentaje respectivo del ingreso base y que el ingreso base es
el definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[35]
En cuanto a la
aparente contradicción entre los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que deben
entenderse, de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión de que
habla el artículo tercero forme parte de la noción del monto de pensión de que
habla el artículo segundo.
Para señalar que
los beneficiaros del régimen de transición tanto el ingreso base y el monto de
la pensión deben ser determinados por el régimen especial, y solo aplica lo
determinado en la Ley 100 de 1993, cuando dicho régimen no determine una
fórmula para calcular el ingreso base. Con fundamento en los artículos 53 y 58
de la Constitución Política.[36]
6. El caso
concreto.
El accionante
solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Santander, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, en concordancia con el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El Seguro
Social le negó el derecho a la pensión de vejez manifestando que acreditó la edad,
pero no cumplió con el tiempo de servicios o aportaciones exigido.
6.1. Hechos Probados
6.1.1. Presentó
el 15 de septiembre de 2006, solicitud de pensión de vejez, ante el
Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander. ( Fl 1, cuaderno 1 del Expediente).
6.1.2. Mediante
Resolución 11090 de 6 de octubre de 2006, la Jefe del Departamento de Pensiones
de esa entidad, negó la pensión de vejez del accionante, por que si bien tiene
la edad no reunió los demás requisitos. (Fl.34, cuaderno 1 del
Expediente).
6.1.3. Interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución y el
Seguro Social profirió la Resolución 2629 de 21 de marzo de 2007, confirmando
la Resolución 11090 de 2006, y concedió el recurso de apelación. (fls. 1 y 31,
cuaderno 1 del Expediente).
6.1.4. Mediante
Resolución 0580 de 11 de abril de 2007, el Gerente Encargado del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Santander, resolvió el recurso de apelación, y
confirmó que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. (fl 1,
cuaderno 1 del Expediente).
6.1.5. Acudió a
la acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al
derecho de petición consagrados en los artículos 1, 23, 48 y 53 de la
Constitución Política, considerando que fueron vulnerados por el Instituto de
Seguros Sociales, al desconocer el certificado de salarios para bono pensional
expedido por la Policía Nacional, y por no aplicar para el reconocimiento de la
pensión, las normas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de
acuerdo con el principio de favorabilidad e igualdad.
Solicitó que se
declarara la nulidad de las Resoluciones 1190 de 2006, 2629 de 2007 y 0580 de
2007, y que se ordene al Seguro Social reconocer el tiempo en que estuvo
vinculado a la Policía Nacional y se le apliquen las normas que regulan el
régimen de transición. (fl 1, cuaderno 1 del Expediente).
6.1.6. El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en fallo de junio 23 de 2007,
tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Instituto de
Seguros Sociales Seccional Santander “decretar la nulidad de las Resoluciones
2629 del 21 de marzo de 2007 y 0580 del 11 de abril de 2007, mediante los
cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por
el actor contra la Resolución 11090 de 6 de octubre de 2006,” y proceder
nuevamente a analizar la documentación aportada por el accionante, en especial
el certificado de los servicios prestados a la Policía Nacional y reconocerle
la pensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el efecto.
( fl 4, cuaderno 1 del Expediente).
6.1.7. La Jefe
de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santander, expidió la Resolución 7110 de 16 de julio de 2007, reconociendo el
tiempo de servicio prestado por el accionante en la Policía Nacional, por cinco
años, cuatro meses y cinco días, señalando que tiene un total de 836 semanas
cotizadas, pero negó la pensión de vejez por no haber acreditado un mínimo de
1000 semanas cotizadas. (fl.29, cuaderno 1 del Expediente).
6.1.8. Contra la
resolución anterior, presentó recurso de apelación, que resolvió por el Gerente
del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander con la Resolución 2080
de 23 de agosto de 2007, confirmando la Resolución 11090 de 8 de octubre de
2006. ( fls 31 a 39, cuaderno 1 del Expediente).
6.1.9. Nació el
29 de octubre de 1946, tiene en la actualidad 61 años y acreditó 836 semanas
cotizadas que equivalen a 16 años, 3 meses y 3 días de servicios. ( fl 29,
cuaderno 1 del Expediente).
6.2. Razón
Jurídica de la decisión
6.2.1 El
accionante manifestó que se encuentra en el régimen de transición y solicitó
que se reconozca su pensión de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos
en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 de la
Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales.
El régimen a que
se refiere la disposición anterior se aplica a los trabajadores particulares y
a los empleados oficiales que hayan estado afiliados al Instituto de Seguros
Sociales, y exige para los hombres acreditar una edad de 60 años y 1.000
semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 y 60 años
de edad.
6.2.2. En el
caso del accionante no es posible aplicar la disposición citada, por cuanto estuvo
afiliado al Seguro Social y a otras entidades de previsión social.
Cuando una
persona estando dentro del régimen de transición cotiza en el Seguro Social y
en otras entidades de previsión, el régimen a aplicar es el establecido en la
Ley 71 de 1988, que consagró para los empleados oficiales y los trabajadores el
derecho a la pensión de jubilación en el caso de los hombres cuando cumplan 60
años de edad, y acredite aportes durante 20 años, a diferentes entidades de
previsión social y al Seguro Social.
6.2.3. En la
Resolución 7110 de 2007, se estableció que tiene aportes durante 16 años, 3
meses y 3 días para un total de 836 semanas y el accionante no presentó tiempos
adicionales, que permitieran determinar la existencia de otras cotizaciones que
no fueron contabilizadas para efectos de reconocer su pensión.
6.3 Conclusión
El accionante no
cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en las normas legales para
poder acceder a la pensión de vejez, y por tanto no tiene un derecho cierto
para su reconocimiento, no siendo procedente la acción de tutela solicitada.
En consecuencia,
se confirmará la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga que negó la acción de tutela.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga que negó por improcedente la tutela interpuesta por el señor
ENRIQUE PAIPA contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander por
las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo : Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Presentó
acción de tutela el 5 de octubre de 2007
[2] Artículo 36 de la
Ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión
de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de
la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley.(…)
Parágrafo: Para efectos del reconocimiento
de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente
artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las
Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o
el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de
semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”
Decreto 813 de 1994: “Artículo
1°. Campo de aplicación del régimen de transición. El régimen de transición
previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de
vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado y los
servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados
obligatorios o facultativos del Seguro Social. (...)”
“Art 2º-. Requisitos: Las
personas de que trata el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho
a los beneficios del régimen de transición, siempre que a primero de abril de
1994, cumplan con algunos de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 40
años o más de edad si son hombres, 0 35 o más años de edad si son mujeres. b)
Haber cotizado o prestado servicios durante 15 año o más.”
“Artículo 3°.- Beneficios. Las
personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en le artículo
anterior, tendrán derecho a la pensión de vejez o jubilación, cuando cumplan
los requisitos de edad o tiempo de servicio o número de semanas establecidas en
las disposiciones del régimen que se venía aplicando con anterioridad al 1° de
abril de 1994. (…) Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de
los derechos adquiridos. (…).”
[3] “Decreto
758 de 1990 (…) Artículo 12. Requisitos de la Pensión de Vejez. Tendrán
derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco
(55) años o más de edad si es mujer y b) Un número de quinientas (500) semanas
cotizadas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de un mil (1.000)
semanas cotizadas sufragadas en cualquier tiempo. (…)”
[4] Ver
folios 45 y 46, cuaderno 1 del Expediente.
[5] Ver
folio 1, Cuaderno 1 del Expediente.
[6] Ver folio 31, cuaderno
1 del Expediente.
Para tener derecho a la pensión
de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1) haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a
cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y años (62) años
para el hombre.2- Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier
tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 se incrementará en 50 y a partir
del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.3000
semanas en el año 2015. Parágrafo 1° Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de
semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,
incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de
servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia
de la Ley 100 de1993 tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya
iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de
servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no
hubiere afiliado el empleador. e) el número de semanas cotizadas a cajas de
previsión del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuvieren a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los caso previstos en los
literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el
empleador o la caja, según el caso trasladen, con base en el cálculo actuarial
la suma correspondiente del trabajador que se afilie, satisfacción de la
entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título
pensional. (…).
[7] Consideró
que no es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de
formación militar en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema
General de Seguridad Social y que por el carácter de las cotizaciones
realizadas por el afiliado (sector público y privado), el régimen aplicable es
el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Ver folio 31, cuaderno 1 del Expediente. Ver
folio 1, Cuaderno 1 del Expediente.
[8] Ver
folio 1, Cuaderno 1 del Expediente.
[9] La
presentó en junio de 2007 y le correspondió al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Bucaramanga. Ver folio 24, cuaderno 1 del Expediente.
[10] Ver
folio 1 y 24 a 28, Cuaderno 1 del Expediente.
[11] Ver
folios 35 a 39, cuaderno 1 del expediente.
[12] Ver
folio 29, Cuaderno 1 del Expediente.
[13] Ver
folios 3 a 23, cuaderno 1 del Expediente.
[14] Ver
folios 29 y 30, cuaderno 1 del Expediente.
[15] Ver
folios 35 a 39, cuaderno 1 del Expediente.
[16] Ver
folios 31 a 34, cuaderno 1 del Expediente.
[17] Ver
folios 24 a 28, cuaderno 1 del Expediente.
“(…)
En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa
administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las
garantías Fundamentales. En este contexto donde demandados y demandantes pueden
desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria,
teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional
contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando
la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos
administrativos hayan sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de
los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El recurso de
amparo , como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos
fundamentales es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona
cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el
mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá
improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.”
[19] Ver sentencias SU-
554 de 2001, T-045 de 1993, T-1480 de 1993, T-554 de 1993 y T-142 de 1995.
[20] (…) “ Aunque el
derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no
significa que al tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de
actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los
ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción
contenciosa administrativa. El recurso de amparo sólo será procedente, en
consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los
procedimientos administrativos hayan sido de tal magnitud, que los derechos
fundamentales de los ahocicados no cuenten con otro medio de defensa efectivo.
(…)”. Señaló que pueden consultarse entre otras las Sentencias T-806 de
2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.; T-353 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar
Gil. Sobre el carácter fundamental del debido proceso administrativo se puede
consultar la Sentencia C-597 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.-
[21] Ver
sentencia T- 053 de 1994, Fabio Morón Díaz.
[22] Se pueden consultar
las sentencias T- 567 de 2007, Clara Inés Vargas Hernández; T- 362 de 2007,
M.P. Jaime Araujo Rentaría; T-o87 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-
1022 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-433 de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[23] Ver
sentencia C- 155 A, de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz.
[24] Ver
folios 24 a 28, cuaderno 1 del Expediente.
[25] Artículos 1°, 11, y
46 de la Constitución Política. Ver Sentencias T- 356 de1993, M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[26] Ver
Sentencias T-055 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[27] Ver Sentencias T-414
de 1992, MP Ciro Angarita Barón, T-398 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis y T- 076
de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil.
[28] Ver Sentencia T- 083
de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.
[29] Ver sentencias T-1309 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[30] Ver sentencias T- 056
de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-668 de 2007, Clara Inés Vargas
Hernández; T-799 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-284 de 2007, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[31] Artículo 86 de la
Constitución…Esta acción (la tutela) solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[32] T-284 de 2007, T-184 de
2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006, T-203 de 2006, T-008 de 2006, T-1160 de
2005, T-1309 de 2005, T-606 de 2005 y T-159 de 2005.
[33] Ver
Sentencia SU- 1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[34] Sobre el particular
se puede consultar la obra “ El derecho colombiano a la seguridad social”,
Gerardo Arenas Monsalve, Editorial Legis, 2da edición.
[35] (…)”
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en
el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para
ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado
anualmente con base en al variación del índice de precios al consumidor, según
certificado expedido por el DANE (…).
[36] Ver
Sentencia T- 158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.