T-526-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-526/04
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Intimidad económica
DATOS PERSONALES E IMPERSONALES-Diferencias
DERECHO A LA INFORMACION-Alcance de la
autorización para divulgar la historia crediticia personal
HABEAS DATA-Función primordial/HABEAS
DATA-Núcleo esencial
BANCO DE DATOS-Información veraz e
imparcial
ENTIDAD FINANCIERA-Derecho a conocer el
comportamiento de sus clientes/DEUDOR FINANCIERO-Derecho a que la
información sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo
acontecido al respecto
Así como
las entidades financieras tienen derecho a conocer el comportamiento de sus
clientes, los deudores de los establecimientos de crédito tienen derecho a que
la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo
acontecido al respecto, “no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del
mismo (..)[e]n el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o
forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe
incluir todas estas circunstancias”.
BANCO DE DATOS-Información negativa no
puede tornarse perenne
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por
permanencia ilimitada de datos negativos
PROCESO INFORMATICO-Sumas compensatorias
no pueden exceder el doble de la obligación principal
En punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el
Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la
obligación principal, límite éste que permite a la Sala considerar el duplo de
la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el proceso
informático. Es decir que, para conjurar la conservación de la información
negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio
lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia
inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el
Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las
disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo,
haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora,
procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su
extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más.
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/CADUCIDAD
DEL DATO-Límite temporal por pago voluntario/CADUCIDAD DEL DATO-Límite
temporal por proceso ejecutivo
PRESCRIPCION-No da lugar a eliminación
del dato de obligación no pagada
La prescripción no da lugar a la eliminación del dato atinente a la
obligación impagada, porque la extinción de las acciones i) no puede ser
declarada en sede de tutela, y ii) requiere ser alegada.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Proyección
entre entidades de crédito y sus clientes/PROCESO INFORMATICO-Divulgación
de datos por el acreedor requiere informar al deudor
Las
entidades de crédito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones
económicas fundadas en el postulado de la buena fe y en el deber de respetar
los derechos ajenos y no abusar de los propios. Debe entenderse, entonces, que
las personas que entablan relaciones de crédito y simultáneamente autorizan
develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, confían en
que su acreedor divulgará la información sólo cuando las circunstancias
efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la
recolección, tratamiento y circulación de los datos serán respetadas en las
diversas etapas del proceso informático, de manera que sus actividades
económicas no sufrirán tropiezos por la divulgación sorpresiva de datos
adversos. En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorización, impelida
por él y así mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga
datos específicos sin enterar a su titular debidamente, así crea contar para el
efecto con la aquiescencia sin límites del afectado, porque el postulado de la
buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en
todas las etapas de la negociación.
PROCESO
INFORMATICO-Responsabilidad social
Es cierto
que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo
que tendrían la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren
mejor situación patrimonial, mayores garantías de cumplimiento y mejores
hábitos de pago, pero dado el carácter público del servicio que prestan les
corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selección de riesgos,
porque son éstos los que les permiten atender las expectativas especificas y
los intereses concretos de los usuarios del servicio que están llamados a
prestar.
ENTIDAD
FINANCIERA-Deberes
La objetiva
desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien está
en capacidad de prestarlo, impone al Estado el deber de exigir de las
instituciones de crédito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden
fundar la prestación del servicio en las informaciones divulgadas por las
centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que
dieron lugar a los registros, ii) considerar la información adicional
suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisión de no
asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de
prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que
el carácter público de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las
creadas por ella misma, con la presentación individual de sus productos y
servicios.
HABEAS DATA-Registro de datos negativos en las centrales de riesgo no
constituyen una sanción
La información atinente a la atención de sus obligaciones por parte
de los usuarios del crédito, registrada en las centrales de riesgo, no
constituye una sanción, sino una herramienta que dicho sector requiere para
evaluar las condiciones del crédito, partiendo del conocimiento real del riesgo
que el solicitante podría representar para el prestamista, conforme a sus
hábitos de pago. Vale recordar que a propósito
del registro de datos negativos en los ficheros de datos, la Sala Segunda de
Revisión consideró pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el
concurso de las entidades financieras, de las “listas negras”, porque el
ingreso a éstas comporta, en la práctica, “un cierre de la oportunidad del
crédito en cualquier establecimiento comercial y financiero”, en tanto las
“listas de riesgo” reportan “el comportamiento histórico del deudor”, con el
propósito de someterlo al estudio y posterior análisis de la entidad
crediticia.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por
cuanto Davivienda no dio la oportunidad de ejercer el derecho a la
autodeterminación informativa/ENTIDAD FINANCIERA-Obligación de informar
a los clientes el estado de sus obligaciones
El fallo objeto de revisión será revocado, para proteger el derecho
a la intimidad del actor, a quien Davivienda no le dio, desde el principio del
proceso, la oportunidad de ejercer su derecho a la autodeterminación
informática, que es “una medida constitucionalmente prevista para preservar la
intimidad personal y familiar de todas las personas, y el debido proceso debe
estar presente en los proceso informáticos, de conformidad con lo previsto en los
artículos 15 y 29 constitucional.”En efecto, aunque el demandante pudo
solicitar, en dos oportunidades, la rectificación de la información que sobre
él estaba reportada en Data Crédito, lo cierto es que sólo pudo hacerlo cuando,
como consecuencia de la solicitud de unos créditos, en otras entidades se lo
negaron o “congelaron”, habida cuenta del reporte que aparece en DataCrédito,
lo que, en reiteración de lo anteriormente expuesto, riñe con el debido proceso
informático. Así mismo, se prevendrá al Banco Davivienda para que ponga en
conocimiento de sus clientes la decisión de reportar el estado de sus
obligaciones, así como el sentido y consecuencias de su decisión, de manera que
ellos puedan solicitar las rectificaciones y actualizaciones que sean del caso,
antes de que la información sea conocida por terceros, y de esta forma se
respete la libertad y demás garantías constitucionales de las personas
vinculadas a los procesos informáticos.
Referencia:
expediente T-850657
Acción de
tutela instaurada por Alberto Franco Sandoval contra Computec S.A. -División
Datacredito- y Davienda S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Araújo Rentería, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por
ALBERTO FORERO SANDOVAL contra COMPUTEC S.A. -DIVISIÓN DATACREDITO- y BANCO
DAVIVIENDA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, allegadas por
el demandante y no desvirtuadas por las entidades demandas, se pudo determinar
que los hechos que dieron origen a este proceso son los siguientes:
El 3 de diciembre de 1997 el actor tomó un “Crediexpress”
(No. XXXXXXXXXXXXXXXX) con el Banco Davivienda, con el cual alcanzó una mora de
180 días; razón por la cual el Banco, de acuerdo con lo estipulado por la
Superintendencia Bancaria, envió el reporte correspondiente a las centrales de
riesgo como cartera castigada. Posteriormente, de mutuo acuerdo, el demandante
firmó con el Banco un compromiso de pago, que empezó a cumplir el 24 de
marzo de 2000, con el pago de la primera cuota y que finalizó el 19
de diciembre de 2002; fecha en la cual el actor le solicitó al Banco el “levantamiento
de la medida [reporte]” en la Asobancaria o DataCrédito, por encontrarse a
paz y salvo con la obligación No. XXXXXXXXXXXXXXXX de “pago mixto de
consumo”, a fin de tener oportunidades de crédito en otras entidades
financieras.
El 9 de enero de 2003, por solicitud del actor, el
coordinador de cartera del Banco Davivienda expidió una certificación según la
cual “el señor(a) ALBERTO FRANCO SANDOVAL, identificado(a) con la
cédula de ciudadanía No. 91.220.446, fue titular del Crediexpress número 3000
0100 0190 8089, el cual a la fecha se encuentra cancelado en su totalidad.”
El 19 de marzo de 2003, en respuesta a una llamada que hizo
el demandante al call center del Banco Davivienda, la jefe del Departamento de
Atención al Cliente de esa entidad le informó, por escrito, que “[e]n
Datacrédito se encuentra reportado con el Crediexpress como Cartera Recuperada
Pago Voluntario; por lo anterior, la permanencia del reporte de acuerdo a las
normas vigentes en Datacrédito es de dos años a partir de la cancelación de la
deuda, la cual se realizó el 19/12/2002.” Adicionalmente le comunicó que en
la Central de Información Financiera CIFIN no hay reporte del Crediexpress.
El 8 de octubre de 2003, el demandante le envió una carta al
gerente del Banco Davivienda en Bucaramanga - recibida el 16 de octubre de
2003-, solicitándole que lo “retire” de las centrales de riesgo,
pues, a su juicio, le está vulnerando sus derechos ya que él se encuentra a paz
y salvo con el Banco Davivienda y al encontrarse un reporte como de cartera
castigada, tiene “muerte crediticia o financiera en cualquier parte del
territorio nacional e internacional.” En la misma carta le anuncia que
procederá a instaurar una acción de tutela, como lo hizo con otra entidad
financiera, por la misma causa, para que no se le causen más perjuicios, toda
vez que considera que “ese reporte es injusto y que sucumba una tumba
anticipada en vida y aniquilamiento de mi familia, atenta contra mi progreso y
estabilidad emocional, mental y laboral.”
El 10 de octubre de 2003, la coordinadora jurídica de
cobranza del Banco Davivienda respondió la anterior solicitud, explicando al
actor que:
“cuando las personas solicitan un crédito en una
entidad financiera se encuentran sujetos a que se les verifique tanto sus
hábitos o comportamientos de pago como que se efectúen los respectivos reportes
en centrales de riesgo en caso de incumplimiento en el pago de la obligación,
de lo anterior se deja constancia en los formularios de solicitud de servicios
financieros que presenta un items (sic) especial sobre la AUTORIZACIÓN PARA
CONSULTA Y REPORTE A CENTRALES DE RIESGO, en el que se manifiesta: “... la
permanencia de la información que refleje incumplimiento dependerá del momento
en que se efectúe el pago...”, ahora bien, si sus productos alcanzaron una
altura de mora de mas de 180 días, debe realizar la provisión contable y enviar
el Reporte a las Centrales de Riesgos como cartera castigada,
conllevando a que el período de permanencia por este concepto sea de dos (2)
años contados a partir de la cancelación total del producto”, es decir, el pago
total de su obligación nos refleja el sistema fue el 19 de diciembre de 2.002
por lo tanto el período de permanencia de su reporte finaliza el 19 de diciembre
de 2.004 fecha en la cual automáticamente el sistema da de baja las anotaciones
por morosidad crediticia.” (negrilla y mayúsculas
originales)
Para finalizar, le indicó que Davivienda ha cumplido con el deber
que le compete “en lo atinente a la oportunidad y veracidad de la
información reportada a las entidades de riesgos” y, así mismo, le aclara
que esas entidades no mantienen relación alguna de subordinación o dependencia
con el Banco, que son totalmente autónomas en sus decisiones y se encuentran regidas
por la ley que les señala los parámetros para que puedan sancionar los “malos
hábitos” de pago de los clientes de las entidades afiliadas a ellas, razón
por la cual el Banco no puede ordenarles el retiro de un reporte que no ha
cumplido su permanencia.
2. Demanda
El demandante instauró acción de tutela, el 17 de octubre de 2003,
en contra de las entidades demandadas, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas data (C.P., art. 15),
por las siguientes razones:
Manifestó que no está conforme con las respuestas que le otorgó el
Banco Davivienda, el 19 de marzo y el 10 de octubre de 2003, respecto a su
solicitud de ser retirado de la base de datos de la central DataCrédito, pues i.)
no tiene deuda alguna con el Banco, lo que estima suficiente para que se
retire el reporte en DataCrédito y ii.) según afirma, el reporte que
aparece a la fecha [de la demanda de tutela] en esa central de datos es de “recuperado
PJUR”, que quiere decir PROCESO JURÍDICO”, lo cual es incongruente con la
información que le otorgó el Banco Davivienda, el 19 de marzo de 2003, en la
que le dijeron textualmente que “[e]n Datacrédito se encuentra reportado con
el Crediexpress como Cartera Recuperada Pago Voluntario”, por lo cual
solicitó se corrija ese error, mediante una orden del juez constitucional.
Adicionalmente, sostuvo que la situación antes descrita [en el
capítulo 1. de Hechos de esta sentencia] le afecta en la consecución de un
crédito por $40’000.000 con el Fondo Emprender del SENA, para un proyecto que
presentó, con el fin de conformar una empresa que se llamará “Empresa de
Servicios Tecnológicos de Colombia”. Agregó que solicitó otro crédito, por
valor de $44’599.000 con la Chevrolet Campesa de Megaplan y que le fue adjudicado
el 15 de octubre de 2003 pero que está “paralizado” por el
reporte que aparece en DataCrédito de “cartera castigada”.
Para concluir, el demandante insistió en que no tiene deuda alguna
con el Banco Davivienda, por lo que solicitó se “sancione en daños y
perjuicios si llegare a perder esta oportunidad [la de los créditos] que tengo
en estos momentos, y se sancione en daños económicos, moral, dignidad, honradez
tiempo valioso para mi gestión como empresario y a que se levanten las medidas
de inmediato ante las Centrales de Riesgos privadas a que fui reportado y se
corrija la palabra castigada por normalizado.”
3. Contestación de la Demanda
3.1. Por parte del Banco Davivienda S.A.
La entidad accionada, mediante su representante legal para asuntos
judiciales, contestó la demanda haciendo un recuento histórico del vínculo que
existió con el demandante y que está terminado a la fecha.
Señaló que el Banco procedió de conformidad con las disposiciones de
la Superintendencia Bancaria en cuanto reportó la obligación incumplida del
actor como cartera castigada, por presentar una mora superior a 180 días, lo
que conlleva un período de permanencia del reporte por dos años, contados a
partir del día en que canceló total y voluntariamente la deuda, es decir, que
como el actor canceló la obligación el 19 de diciembre de 2002, permanecerá
reportado hasta el 19 de diciembre de 2004; fecha en la cual automáticamente el
sistema da de baja las anotaciones de morosidad crediticia. Adicionalmente,
señala que esa decisión está sustentada en las sentencias “SU-082 y T-303-98
de 1.995 (SIC)” de esta Corporación.
Sin embargo, aclaró que “según el informe integrado que a la
fecha [28 de octubre de 2003] aparece a nombre de Alberto Franco Sandoval, en
DATACREDITO es de cartera recuperada pago voluntario novedad que fue
reportada por el Banco Davivienda en diciembre de 2.002 y no como lo afirma el
tutelante quien manifiesta que es reporte de cartera castigada.”
Para finalizar, en su defensa reiteró los argumentos manifestados al
actor en la comunicación del 10 de octubre de 2003, antes trascrita. Concluyó
señalando que la tutela es improcedente, pues no se ha vulnerado derecho alguno
del accionante.
3.2. Por parte de Computec S.A. -División DataCrédito-
La entidad accionada, actuando mediante apoderado, contestó la
demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en las siguientes razones:
En primer término, informó que, con corte a 4 de noviembre de 2003, en la base
de datos de DataCrédito el actor presenta los siguientes reportes:
· “BELLSOUTH
S.A. Cartera de Telefonía Celular 002668481. Obligación que se encuentra
registrada en Cartera Castigada desde el mes de septiembre de 2003. El actor se
encuentra en mora en el pago de esta obligación desde el mes de septiembre de
2001.
· DAVIVIENDA
CREDIEXPRESS. Tarjeta de Crédito 001908089. Obligación que fue recuperada por
la entidad informante en el mes de Diciembre de 2002, mediante pago voluntario.
El actor presentó mora desde el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de
Noviembre de 2002, llegando a estar 24 meses en mora.
· BANCO
SUPERIOR. Cartera Bancaria 820100078. Obligación que fue recuperada por la
entidad informante en el mes de Mayo de 2003, mediante pago voluntario. El
actor registró mora desde el mes de Mayo de 2001 hasta el mes de Abril de 2003,
llegando a estar 24 meses en mora.”
A continuación, señaló que DataCrédito es una “Unidad Especial de
Negocios de Computec S.A., que recopila información suministrada por los
Suscriptores (distintas entidades financieras y empresas del sector real),
sobre la situación crediticia general e histórica de los clientes de cada
entidad, y que se pone a su servicio, previa autorización escrita y voluntaria
del usuario del servicio financiero.”
Por ello, agregó, las bases de datos crediticias son indispensables
en la actividad crediticia y “constituyen un factor determinante para la
reducción del riesgo implícito y para la construcción y consolidación de la
confianza del público en el sistema financiero mismo y en la protección del
ahorro público”. Sostuvo que el ejercicio de esa actividad se realiza con
la “mayor responsabilidad profesional” y en concordancia con los
principios y reglas de orden constitucional y legal, entre las que se encuentra
una según la cual los datos consignados en las bases de datos tienen términos
de caducidad que al cumplirse implican el retiro de la información de esas
bases de datos.
De otra parte, indicó que revisados los archivos y el sistema de
DataCrédito, no se encontró reclamo elevado por el demandante relacionado con
el estado de las obligaciones adquiridas por él con el sistema financiero, lo
que, a su juicio, hace improcedente la acción de tutela, pues el actor, antes
de acudir a los jueces, debió previamente ejercitar su derecho establecido en
el artículo 15 de la Constitución Política, en el sentido se solicitar la
rectificación de informaciones que sobre él se hayan consignado en las bases de
datos, en este caso, de DataCrédito. Lo anterior en concordancia con lo establecido
en el numeral 6º[1]
del artículo 42 - relativo a la procedencia de la tutela contra particulares-
del Decreto 2591 de 1991 - reglamentario de la acción de tutela- y en la
sentencia T-268 de 2002 de esta Corte.
Adicionalmente, se apoyó en lo dispuesto en las sentencias SU-082 de
1995 y T-355 de 2002, como pautas en las que esta Corporación fijó tablas de
caducidades aplicables según se trate de pagos voluntarios o por causa de un
cobro judicial y de mora superior e inferior a un año, para concluir que en el
caso del demandante, existen dos reportes - por Davivienda y por el Banco
Superior- respecto de los cuales no ha expirado el término de caducidad, por
tratarse de obligaciones que presentaron mora superior a un año con pago
voluntario, que generaron el reporte por 2 años contados desde la fecha en que
se cancelaron las obligaciones y que para el caso de DataCrédito vence el 19 de
diciembre de 2004.
Por lo tanto, solicitó se denegara el amparo de los derechos del
actor, como quiera que la actuación de DataCrédito está “respaldada” por
la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, “se permita el
mantenimiento de los datos en cuestión en la base de datos de Datacrédito.”
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del seis (6) de
noviembre de 2003, denegó el amparo solicitado en contra de las entidades
demandadas, considerándolo improcedente puesto que la permanencia de los datos
negativos del comportamiento crediticio del actor en DataCrédito obedecen a la
aplicación de los criterios de la jurisprudencia constitucional, en cuanto ese
comportamiento crediticio no hace parte de su intimidad personal y familiar ni
afecta su buen nombre, toda vez que no está discutiendo la veracidad de la
información reportada, pues él mismo reconoce la mora en que incurrió y
autorizó ese reporte.
Ahora bien, en cuanto al habeas data señala que, como lo que el
demandante discute es la permanencia del reporte, es preciso señalar que los
términos de caducidad aplicados en las “centrales de datos” están
conformes con la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias
SU-082 y T-355 de 1995, por lo que permanecerá reportado en DataCrédito,
concretamente respecto de la obligación con el Banco Davivienda, por dos (2)
años contados desde que se puso al día con esa obligación voluntariamente, es
decir, desde el 19 de diciembre de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2004.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela
reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del diecinueve (19) de febrero del año 2004, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
La Sala procede a verificar si con el mantenimiento del reporte que
hizo el Banco Davivienda S.A., por la mora en la obligación que tenía el actor
para con esa entidad, a la División DataCrédito de Computec S.A., se ha
vulnerado por parte de esas entidades privadas algún derecho fundamental del
actor, no obstante estar fundada tanto la posición de las demandadas como la
decisión del a quo en la jurisprudencia de esta Corporación,
específicamente, en las sentencias SU-082 de 1995[2], T-355 de 2002[3] y T-268 de 2002[4].
Así mismo, y como quiera que en las sentencias citadas la Corte fijó
pautas respecto al término de caducidad de los datos negativos en las centrales
de riesgos, por la omisión legislativa en el tema, es necesario verificar el
alcance de esas pautas, en el caso concreto, puesto que esta misma Sala de Revisión
en la sentencia T-592 de 2003[5]
recopiló la doctrina de esta Corporación respecto al derecho al habeas data y
se refirió a otros temas y derechos fundamentales relacionados con el mismo,
señalando nuevos criterios que se deben tener en cuenta cuando de la protección
del derecho al habeas data se trata y, de esa manera, confirmar o revocar la
decisión que se revisa.
3. La acción de tutela contra particulares
De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra particulares
“[c]uando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución.”
En el presente asunto, el demandante ejerció su derecho a solicitar
rectificaciones ante el Banco Davivienda S.A., aunque no ante la División
DataCrédito de Computec S.A., entidades demandadas. Más adelante se analizará
en qué forma se maneja la situación de reclamar o no previamente a las
entidades demandadas la corrección o actualización de la información, como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
4. Reiteración de la doctrina constitucional sobre la
autodeterminación informática como expresión del derecho a la intimidad
económica; la garantía de informar y recibir información económica; el alcance
de la autorización para divulgar la historia crediticia personal; el alcance de
la garantía de procesar y divulgar con responsabilidad social los hábitos de
pago de los usuarios de servicios financieros y el duplo de la mora, como
criterio legislativo válido para la permanencia del dato adverso
En la sentencia T-592 de 2003[6],
esta Sala de Revisión desarrolló con profundidad todos los temas enunciados en
el título de este capítulo. Por tratarse de una doctrina aplicable al caso
concreto, y ante la necesidad de difundir los criterios que allí se consignaron
para efectos de verificar si existió o no vulneración de algún derecho
fundamental, en esta oportunidad, del demandante, la Sala trascribe in extenso
los aspectos más relevantes de esa sentencia:
“3. Consideraciones Preliminares. La autodeterminación
informática y la garantía de informar y recibir información económica en la
jurisprudencia constitucional. El crédito de vivienda
3.1 La autodeterminación informática como expresión del
derecho a la intimidad económica
El Título II de la Carta Política regula el derecho a la intimidad[7], y también reconoce el
papel protagónico de la informática en el tráfico jurídico, justificando la
existencia de bancos de datos y de archivos, para procesar y divulgar
informaciones sobre el estado patrimonial de las personas, siempre que la
libertad y demás garantías constitucionales de los afectados sean respetadas.
Ahora bien, el respeto de la libertad y demás garantías constitucionales,
respecto del derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre, comporta
que el individuo determine, dentro de los limites que la Carta Política señala,
la recolección, el tratamiento y la circulación de sus datos personales,
restringiendo del conocimiento de los demás aquella información que reservar
para sí y para su familia.
Un somero análisis de la jurisprudencia constitucional atinente al
tema le permite a la Sala sostener que esta Corporación se ha pronunciado, en
general, a favor de una visión amplia de los derechos a la intimidad económica
y al buen nombre [8],
dada la facultad que la Carta constitucional reconoce a los titulares de los
datos procesados en las centrales de riesgo, de intervenir en el proceso
informático desde su iniciación, como lo indican los apartes de las sentencias
que se traen a colación: [sentencias T-094 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo y T-096A de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa]
(...)
Denota la jurisprudencia anterior, que para la Corte los derechos a
la intimidad y al buen nombre resultan afectados en el proceso informático,
cuando los procesadores de la información recogen y divulgan hábitos de pago
sin el conocimiento de su titular[9],
como también cuando registran informaciones falsas, parciales o sesgadas[10]. Ha dicho la Corte:
[cita apartes de las sentencias T-189A de 1995, M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara y T-199 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo]
En este orden de ideas, cabe precisar que, en decisión más reciente,
la Sala Séptima de Revisión[11]
destacó la necesidad de distinguir los datos personales de los impersonales,
según la información que registran los ficheros de datos se refiera a aspectos
que permiten definir el perfil de las personas, “en mayor o menor medida,
gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y otros datos”,
de aquellos datos que no cumplen con las anteriores características.
Es más, la Sala en cita consideró de utilidad distinguir la
información según se encuentre contenida en bases de datos computarizadas, o en
otros medios, “como videos o fotografías”, y destacó lo importante que
resulta su diferenciación por razón del acceso a la misma, por cuanto “la
Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio
público, la información semi - privada, la información privada y la información
reservada o secreta”.
Analizada la jurisprudencia constitucional, podría argüirse, sin
embargo, que en algunos pronunciamientos esta Corte ha distinguido el derecho a
la intimidad del habeas data y de la autodeterminación informática[12], y que así mismo ha
considerado exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una
persona en materia crediticia con su derecho a la intimidad personal y familiar[13], no obstante el
reconocimiento exclusivo del poder de disposición del dato económico en la
persona de su titular, y su facultad de intervenir durante todo el proceso
informático ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional[14]
Al punto que en la sentencia C-397 de 1998[15], la Corporación
precisó que “la figura del secreto bancario encuentra fundamento en el
artículo 15 de la C.P., que consagra como derecho fundamental el derecho a la
intimidad”.
Establecido entonces que los datos económicos no pueden desligarse
de la intimidad personal y familiar, como tampoco de las facultades que el
ordenamiento constitucional reconoce a todas las personas para hacer respetar
su intimidad y buen nombre en los procesos informáticos, la jurisprudencia
constitucional ha debido considerar los conflictos que surgen en estos
procesos, dados los requerimientos de información del tráfico jurídico.
a) La aquiescencia del titular. Alcances de la autorización para
divulgar la historia crediticia personal
Las diferentes Salas de Revisión se han pronunciado respecto de la
necesidad de establecer cómo los derechos a la intimidad y buen nombre de los
usuarios del sistema financiero, y las garantías de informar y ser informadas
de las entidades crediticias se autolimitan y equilibran, partiendo para el
efecto de las siguientes previsiones constitucionales:
- No existen derechos absolutos[16].
- El Estado
está en el deber de respetar y hacer respetar los derecho a la intimidad
personal y familiar y al buen nombre[17].
- El secreto profesional puede ser develado[18], siempre que para el
efecto medie una debida y proporcionada justificación constitucional[19].
- El artículo 20 del ordenamiento superior garantiza la libertad de
informar y recibir información, con responsabilidad social[20].
- Las actividades financiera, bursátil y aseguradora son de interés
público, a la luz del artículo 335 constitucional[21].
[cita apartes de las Sentencias T-552 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-578 de 2001, MP. Dr. Rdrigo Escobar Gil]
En este orden de ideas cabe destacar que el consentimiento del
titular de la información sobre el registro de sus datos económicos en los
procesos informáticos[22],
aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer
sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de
dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar los derechos a la
intimidad y buen nombre de los usuarios de servicios financieros, y con ello
las garantías de los operadores económicos de informar y de recibir información
veraz e imparcial con miras a la adopción de sanas políticas de crédito[23].
Respecto a la aquiescencia del titular, vale considerar que cuando
una persona acude a una entidad financiera, independientemente del servicio que
demande, autoriza la intromisión de terceros en aspectos de su estado
patrimonial, pero es cierto que la sola demanda efectiva o potencial de
servicios financieros no autoriza al receptor para divulgar lo que conoce en
razón o por ocasión del servicio, habida cuenta que toda actividad profesional
se ampara, en principio, en la inviolabilidad del sigilo y confidencialidad de
las informaciones, en los términos del artículo 74 constitucional[24].
De ahí que la
jurisprudencia constitucional, de manera unánime y reiterada, en cumplimiento
de la proyección constitucional de la libertad individual en el derecho a la
autodeterminación informática, exija de los operadores informáticos obtener un
previa, explicita y concreta autorización de los usuarios del crédito para
recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica, la que
deberá utilizarse con miras a preservar la estabilidad económica que comporta
la sanidad general del crédito –artículos 15 y 335 C.P.-[25].
En este sentido, compete a los jueces, en cada caso, analizar el
contenido de la autorización que el usuario de los sistemas informáticos obtiene
del titular del dato, con miras a establecer su alcance, considerando, además
del interés general que demanda la utilización del documento, especialmente,
las condiciones en que dicha autorización fue otorgada[26], como quiera que si la
aquiescencia del otorgante estuvo condicionada por el acceso al servicio o a la
operación de crédito, el juzgador debe tener presente que al proponente de un
servicio público no le está permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios
contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad[27]. Ha dicho la Corte
[cita apartes de la sentencia C-616 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil]
b) La autorización previa del titular del dato no comprende su
facultad de autodeterminación informática
Puntualizado el objetivo de los procesos informáticos y su conexión
con el derecho a la intimidad económica de los usuarios del crédito, cabe
precisar que, sin perjuicio del consentimiento del titular, la autorización
para divulgar la propia historia crediticia, en cada caso, i) debe entenderse
otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los
hábitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y ii) sólo puede
abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, líquidas y
exigibles.
Lo anterior por cuanto los datos vetustos, caducos e inciertos no
determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del
sistema, y en razón de que es la certeza sobre las obligaciones realmente
impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de crédito emitir
juicios objetivos de cumplimiento.
En fin, resulta sin sustento el dato que permanece en el sistema
informático por un tiempo superior al duplo de la mora –comprendida ésta -, en
que pudo haber incurrido su titular, porque los comportamientos crediticios son
esencialmente cambiantes[28].
Ahora bien, a juicio de la Corte, el habeas data “(..) tiene la
función primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el
dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y
transmitirlo”[29],
y su núcleo esencial “está integrado por el derecho a la
autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en
especial económica”[30].
De acuerdo con lo anterior, los derechos de audiencia y
contradicción del titular del dato, en el proceso informático, van más allá de
la autorización inicial que permite, en cada caso, que una determinada historia
crediticia sea procesada.
En este sentido, vale considerar que en un proceso esencialmente
cambiante, como viene a serlo el tratamiento automatizado de datos puestos en
ficheros de acceso común, la actualización y la rectificación propugnan por el
pleno respeto de la intimidad económica y buen nombre de quienes consienten en
develar sus hábitos de pago, mediante la corrección, complementación,
inserción, limitación, actualización o cancelación de los datos procesados[31].Y llega más lejos, en
cuanto la contradicción del titular le imprime al proceso informático la
confianza que los operadores económicos demandan de éste, como de todas las
herramientas con que cuentan para fijar sus políticas de crédito.
En este sentido
- al margen de insistir en la necesidad de que el debido proceso informático
sea objeto de una reglamentación general y coercitiva, como todos los aspectos
del habeas data, que garantice el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales, y las garantías generales que lo comprometen, a fin de que “(..)
el
proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente
legítimo” [32]-,
vale precisar que esta Corte ha descartado de antemano la constitucionalidad de
la recopilación y difusión de datos i) “falsos, parciales, incompletos, e
insuficientes, ii) “sensibles” -
la orientación sexual, filiación política, credo religioso, “cuando ello, directa
o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o
marginación”, e iii) “inútiles
o innecesarios” [33]–cuando el
tiempo transcurrido no permite alcanzar los objetivos constitucionales
perseguidos.
Y, que de
manera insistente la jurisprudencia constitucional destaca el excesivo cuidado
que deben tener los administradores informáticos, cuando el proceso demande la
inclusión “en
una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones
subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido”.
Dijo la Corte:
“Igualmente, la información
solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para
alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo
pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos
perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer.
Por otra parte, los bancos de
datos tienen la obligación de registrar información veraz e imparcial, completa
y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir
un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por
terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto
concernido.
Instrumentos de protección del habeas data
21. La Corte
Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentación general y
coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del
habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas
han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petición o la
acción de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la
autodeterminación informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas
veces insuficientes para la garantía plena, pronta y efectiva de los derechos
comprometidos en el proceso informático. En efecto, no sólo se trata de
garantías ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las
partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el
alcance técnico que se requiere para lograr la verdadera protección de todos
los bienes e intereses que se encuentran en juego.
Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que
sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad
constitucionalmente legítima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no
puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación
sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando
ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación
o marginación.
Igualmente, la información solicitada por el banco de datos, debe
ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad
constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer
consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una
vez esto ocurra, deben desaparecer.
Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligación de
registrar información veraz e imparcial, completa y suficiente. En este
sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al
incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros,
apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido”.
3.2 Alcance de la garantía de procesar y divulgar, con
responsabilidad social, los hábitos de pago de los usuarios de servicios
financieros. El duplo de la mora, criterio legislativo válido para la
permanencia del dato adverso
Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de
riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de
interés general, porque el crédito “es un factor fundamental en la vida
económica, particularmente en el sistema capitalista (..) y este requiere de la
confianza del público para operar normalmente”
[34].
Fundamentada la garantía de conocer y hacer conocer los hábitos de
pago de los usuarios del crédito en el interés general, que comporta la
estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitación de dicha
garantía en función de los datos que resultan efectivamente evaluables en el
señalamiento de políticas individuales de crédito.
En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo
que la información que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo
debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que “[e]n
lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa,
si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho
de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación
permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se
informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo”[35] –negrilla
en el texto -.
Planteó la
decisión en cita, con miras a determinar con claridad el riesgo en que incurren
las entidades crediticias al adjudicar un crédito, que “el encargado de
otorgar préstamos” requiere conocer si el posible deudor se encuentra entre
aquellas personas que usualmente cumplen con sus obligaciones, o si, por el
contrario, se ubica “entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados
en procesos de ejecución”.
Agregó la
Corte en la oportunidad que se reseña, que así como las entidades financieras
tienen derecho a conocer el comportamiento de sus clientes, los deudores de los
establecimientos de crédito tienen derecho a que la información sobre el
cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto, “no
sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo (..)[e]n el caso
del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información
completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas
circunstancias”.
También indicó la decisión, que se equivoca quien pretende que el
derecho de actualizar la información implica borrar o suprimir el pasado,
cuando en realidad significa “solamente registrar, agregar, el hecho nuevo”;
en cuanto “ revelar un dato verdadero, en condiciones
normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del
derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el
artículo 20 de la Constitución.”[36]
No obstante en la misma decisión la Corte adujo que quien con el
cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no
ostentó, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la información
que se divulga sobre él, planteamiento éste sostenido por diversas Salas de
Revisión, al considerar que “las sanciones o informaciones negativas acerca
de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de
algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido”[37],
tal como lo indican las siguientes decisiones:
[cita apartes
de las sentencias T-414 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, T-110 de 1993
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-354 de 1993 M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara]
Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no
es lo único que cuenta en la definición de los límites de permanencia de los
datos adversos en los ficheros de datos, también la dignidad del deudor reclama
que la valoración de su conducta se realice en consideración a su condición
humana, en función de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su
nombre e intimidad por haber enmendado su conducta. Al respecto vale traer a
colación la siguiente decisión: [T-022 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón]
En suma, no obstante los acreedores ser proclives a tener mayor
conocimiento de la persona que les solicita un crédito, mediante la consulta
extensa de la puesta en común de sus hábitos de pago, y las administradoras de
ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus propósitos, manteniendo por
largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al sistema, tales
propósitos deberán regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales y
garantías constitucionales de los titulares de la información.
En efecto, la permanencia sin límites de los datos adversos a los
usuarios del crédito en el proceso informático constituye un abuso de la
autorización recibida –artículo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de
informar con responsabilidad social –artículo 20 C.P. amen de que colisiona i)
con la facultad del titular de la información de autodeterminarse, mediante la
actualización o eliminación de sus datos del proceso, salvaguardando así su
intimidad económica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana
de quien enmienda su comportamiento mejorando sus hábitos de pago –Preámbulo,
artículos 1°, 2°, 5°, 13, y 15 C.P.-.
Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente
que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble
de la obligación principal, límite éste que permite a la Sala considerar el
duplo de la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el
proceso informático, acudiendo a los artículos 1601 y 867 de los Códigos Civil
y de Comercio, respectivamente.
Es decir que, para conjurar la conservación de la información
negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio
lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia
inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el
Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las
disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo,
haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora,
procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su
extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más.
a) La necesidad de reglamentar el proceso informático. El derecho a
la igualdad en el tratamiento de la información adversa
a.1) Dada la cuestión antes expuesta, y el vacío legal respecto de
la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporación
ha venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera
general como le corresponde, qué debe entenderse por dato adverso y por cuánto
tiempo éste puede permanecer en el proceso informático[38], habida cuenta que la
competencia de esta Corporación al respecto se circunscribe a “ejercer el
control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (..)”[39].
No obstante, vale reiterar que esta Corporación, en la sentencia
SU-082 de 1995, consideró conveniente, en tanto el legislador establezca el
término de caducidad del dato negativo, establecer como “razonable el
término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas
crediticias, defendiendo así el interés general”.
En
consecuencia dispuso tener en cuenta, respecto de la “conservación, el uso y
la divulgación informática del dato (..) la ocurrencia de todos los siguientes
hechos”:
“a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera
razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos
(2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y
se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se
exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el
cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se
hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras
obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable
que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría
ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la
pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la
libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un
límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de
rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato
financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la
finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es
importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de
la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas
razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de
informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema
financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho
término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.
Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos
incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir
el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha
reconstruido el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la
demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de
caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general
del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo
invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así
lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe
desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere
sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por
prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.”.
Aclaró la sentencia en comento, modificando al efecto la
jurisprudencia de diferentes Salas de revisión en torno del punto, que la
prescripción no da lugar a la eliminación del dato atinente a la obligación
impagada, porque la extinción de las acciones i) no puede ser declarada en sede
de tutela, y ii) requiere ser alegada[40].
Y, así mismo destacó, que “el legislador al dictar la ley
estatutaria correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse,
determinando lo que él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la
Constitución. Y podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial
en los casos en que la obligación se extingue por prescripción” –se apoya
en la sentencia SU-528 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, de la
que trae apartes[41]-.
Ahora bien, la Corte continúa insistiendo en la necesidad de que el
marco legal de la recolección, tratamiento y circulación de datos se
establezca, a fin de que los procesos informáticos cuenten con reglas generales
claras, precisas y de efectivo cumplimiento, que no vulneren la dignidad, la
intimidad y el buen nombre de los usuarios del crédito, y conjuguen el
beneficio que para la actividad económica y la iniciativa privada representa el
conocimiento de aspectos relativos a la solvencia de las personas, con el
respeto de los derechos fundamentales de éstas, y la preservación de la
credibilidad y confianza que los clientes requieren depositar en el sistema
financiero -nota 60.
Lo anterior,
ya que a la ley compete regular los derechos fundamentales, determinar los
criterios para valorar el abuso del derecho propio y el desconocimiento del
derecho ajeno, y establecer procedimientos y recursos para la adecuada
protección de los derechos y la real exigibilidad de los deberes, determinando,
en todo caso, basado en la experiencia y en los usos y necesidades sociales y
económicas, a partir de cuándo y por cuanto tiempo los datos adversos
constituyen herramientas útiles para la valoración del riesgo financiero, y
pueden, en consecuencia, permanecer y ser divulgados por las centrales de
riesgo –artículos 150 y 152 C.P.-.
a.2) Aspecto de singular importancia, en punto a la regulación del
proceso informático, lo constituye el derecho a la igualdad de los usuarios de
la actividad económica, dado que el legislador no puede establecer condiciones
disímiles en los procesos informáticos, que además de conculcar la igualdad de
los agentes económicos produzca distorsiones en el mercado, a menos que
derechos de mayor entidad constitucional que las libertades negociales y de
empresa lo exijan.
Al respecto vale recordar que la Sala Primera de revisión, encontró
injustificado el criterio de diferenciación que utilizaba el artículo 19 de la
Ley 716 de 1991[42],
“en cuanto se basa en el hecho de que la persona afectada pagó sus deudas
con anterioridad a la expedición de la Ley (..)”, dijo la Corte:
[cita apartes de la sentencia T-589 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería]
Finalmente, vale insistir que la normatividad que la Corte echa de
menos no ha sido expedida –nota 60-, y que subsiste en consecuencia la
necesidad advertida por esta Corporación, al proferir la sentencia SU-089 de
1995, de adoptar pautas generales que permitan a los jueces ponderar el derecho
a la intimidad de los titulares de los datos que divulgan las centrales de
riesgo, con la necesidad de brindar a las instituciones financieras y de
crédito herramientas que les permitan evaluar el comportamiento crediticio de
los usuarios.
b) La proyección del postulado de la buena fe y del derecho ajeno en
el proceso informático
Las pautas atinentes a la permanencia del dato negativo en las
centrales de riesgo no comportan que la jurisprudencia constitucional haya
dejado de lado la aplicación armónica e integral de los valores
constitucionales, comprendidos en los bienes jurídicamente protegidos, que el
reporte, el registro, la divulgación y el uso de datos personales compromete.
En este sentido resulta de importancia considerar que las entidades
de crédito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones económicas
fundadas en el postulado de la buena fe[43]
y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios[44], conforme lo ordenan
los artículos 83 y 95 de la Carta Política.
Debe
entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de crédito y
simultáneamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden
perjudicarlas, confían en que su acreedor divulgará la información sólo cuando
las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de
intervenir en la recolección, tratamiento y circulación de los datos serán
respetadas en las diversas etapas del proceso informático, de manera que sus
actividades económicas no sufrirán tropiezos por la divulgación sorpresiva de
datos adversos.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
legitimidad negocial “no puede juzgarse únicamente a través del prisma de su
autonomía (..)”, porque la libertad de empresa y la iniciativa privada
ceden o deben conciliarse con valores y principios constitucionales de rango
superior[45].
Por tanto, así el usuario de servicios financieros predisponga –como
de ordinario acontece- que terceros sean informados sobre su situación
patrimonial y hábitos de pago, el receptor de la autorización está en el deber
de informarle cómo, ante quien, desde cuándo y por cuánto tiempo su
autorización será utilizada, porque una aquiescencia genérica no subsume el
total contenido de la autodeterminación informática, prevista en la Carta
Política para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir
activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso informático.
En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorización,
impelida por él y así mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella,
divulga datos específicos sin enterar a su titular debidamente, así crea contar
para el efecto con la aquiescencia sin límites del afectado, porque el
postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios
contractuales, en todas las etapas de la negociación, en los términos del
artículo 95 constitucional.
c) Responsabilidad social en los procesos informáticos
Los datos que
procesan las centrales de riesgo, si bien facilitan la toma de decisiones en el
tráfico económico, no penalizan a los afectados, como tampoco tienen la
finalidad de restringir ni limitar, por si solos y en extenso, los servicios
públicos financieros y las operaciones de crédito.
En efecto, los
aspectos que las entidades financieras y de crédito requieren considerar para
disminuir los riesgos de su actividad provienen de múltiples factores, entre
ellos de la información que está en el deber de transmitir el usuario, quien
para el caso se encuentra sujeto al deber constitucional de obrar de buena fe,
evitando reticencias que puedan conducir a que la entidad financiera tome una
decisión contraria a sus políticas de crédito –artículos 16 y 83 C.P.-.
Es cierto que
las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que
tendrían la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren
mejor situación patrimonial, mayores garantías de cumplimiento y mejores
hábitos de pago, pero dado el carácter público del servicio que prestan les
corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selección de riesgos,
porque son éstos los que les permiten atender las expectativas especificas y
los intereses concretos de los usuarios del servicio que e...
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