T-526-02
Sentencia T-526/02
Sentencia
T-526/02
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre afectada en su intimidad con la de
su hijo muerto
La demandante en su condición de madre de
NN, y por ende perteneciente a su grupo familiar, bien puede sentirse agraviada
por la información, a su decir “falsa, irresponsable y malévola”, que fue
difundida por la accionada mediante un comunicado de prensa. Y divulgada por
los medios de comunicación. La señora YY está legitimada para iniciar la
presente acción, con miras a que la información que la accionada divulgó sobre
su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de sus derechos
constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su familia, puede
ampliar su intimidad con la de su hijo muerto. la Sala no encuentra reparo
alguno en el hecho de que la accionante haya iniciado la presente acción por
causa de la afección recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin
lugar a dudas, fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los
medios de comunicación infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron
a iniciar la presente acción.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Divulgación sobre aspectos íntimos del
fallecido
Las autoridades están obligadas a respetar
la intimidad de las familias de las personas fallecidas, informándoles, y de
ser posible contando con su aquiescencia, cuando graves y comprobados motivos
de interés general justifiquen la divulgación de aspectos atinentes a la vida
íntima y personal del integrante de la familia ausente.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Restablecimiento por tutela cuando ha sido
quebrantado por persona jurídica que no ha enmendado su conducta
DIGNIDAD HUMANA E INTIMIDAD DEL PACIENTE-Límites impuestos a las autoridades de
salud y a los médicos en información masiva sobre enfermedades de transmisión
sexual/DIGNIDAD HUMANA E INTIMIDAD DEL PACIENTE-No pueden ser
desconocidos por campañas masivas de educación sexual
En principio, y salvo que claras
situaciones de extrema gravedad así lo demanden, las autoridades de la salud no
pueden poner al descubierto el comportamiento sexual de los enfermos, y los
médicos no pueden divulgar aquello que conocieron por razón de su relación
profesional con el paciente. Aquellas que comportan una cadena de transmisión
difícil de romper, pero sin develar la intimidad de los enfermos. De manera que
si, ante casos de extrema gravedad y de comprobada eficacia, las autoridades de
la salud consideran que las experiencias y los sentimientos de los pacientes
requieren ser divulgados, deberán ser muy cuidadosas en la información que
trasmiten, para que los aludidos no puedan ser ubicados, ni siguiera por sus
parientes más cercanos.
DERECHO A
LA INTIMIDAD-Comportamiento sexual del individuo
toca con su vida privada
Sin desconocer que el contenido esencial
del derecho a la intimidad es un asunto de difícil delimitación, en cuanto
involucra aspectos subjetivos que sólo admiten ser dilucidados ante
circunstancias concretas, se puede afirmar que el comportamiento sexual de los
individuos es un aspecto que toca con la vida privada de las personas, porque
contiene datos de extrema sensibilidad.
SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad
SECRETO MEDICO-Casos en que puede ser revelado
El médico únicamente puede ser relevado de
mantener en secreto lo que conoció, oyó, vio y entendió, por razón de su
relación profesional con el paciente, cuando tal revelación comporte beneficios
comprobados para el enfermo, y ante la necesidad extrema de preservar los
derechos a la vida, y a la salud de las personas directamente vinculadas con él.
No obstante, esta última necesidad demanda del médico un estudio pormenorizado
de las personas cuya vida y salud estaría efectivamente comprometida, para
prevenirlas sobre el peligro que afrontan sin comprometer la intimidad de los
relacionados, y quebrantando la intimidad del enfermo únicamente en aquello
que, necesaria y definitivamente, debe ser conocido por quienes se encuentren
en situación de inminente peligro.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración al difundir por medios masivos
de comunicación aspectos sobre la conducta sexual del paciente
DIGNIDAD HUMANA-Inalienable
Referencia: expediente T-454.866
Acción de tutela instaurada por la señora
YY contra Autoridad de Salud
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de julio del año
dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado MM, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora YY en contra de Autoridad de Salud.[1]
I. ANTECEDENTES
La Señora YY instauró acción de tutela en contra
Autoridad de Salud.
Aduce la actora que el Director de la
entidad accionada y el facultativo que dirige el Programa del VIH/SIDA en dicha
entidad, quebrantaron sus derechos a la intimidad, la vida y la igualdad, por
haber ordenado la divulgación, mediante un comunicado de prensa, de información
“falsa, tendenciosa y confidencial” sobre el comportamiento sexual de su
hijo.
Advierte la demandante que los médicos y
los funcionarios de la accionada, dieron a conocer además de información
confidencial sobre la conducta sexual de su hijo, el nombre, la dirección de
residencia y otros datos que les permitieron a los medios de comunicación
identificar al agraviado con facilidad, y hacer un despliegue informativo sobre
su deceso y las circunstancias que lo rodearon.
Sostiene que las revelaciones hechas por
los galenos de la accionada a los medios ha puesto en peligro la vida e
integridad personal y moral suya y de su familia.
Señala que el trato dado por la entidad al
caso de su hijo difiere del dado a casos semejantes, puesto que “en el
barrio donde vivo con mis familiares ya han muerto 4 personas antes que mi hijo
y nunca se había desplegado esta publicidad tan maligna”.
Consecuente con lo anterior, la accionante
solicita que se ordene a la demandada rectificar la información revelada y
hacer “todo lo humanamente posible para resarcir todos los daños morales,
económicos y emocionales que me ha causado a mí y todo nuestro núcleo familiar
por injurias contra mi hijo fallecido”.
1. Hechos
Conforme con lo narrado por las partes en
la presente acción y las probanzas
aportadas, se pueden dar por ciertos los
siguientes hechos:
-El hijo de la accionante estuvo internado
por quebrantos de salud en el Hospital Universitario, a principios del mes de
enero de 2001. Entidad que demandó la intervención de la Autoridad de Salud del
mismo municipio a fin de que NN recibiera la atención necesaria, por medio del
Programa de Prevención de Enfermedades de Transmisión Sexual y SIDA.
-Simultáneamente, a decir de su Director,
acudieron al Departamento accionado varios residentes del barrio en que el
enfermo tenía su domicilio, en demanda de información, asesoría y asistencia,
aduciendo haber mantenido contacto íntimo con el enfermo.
-El Director del Programa de Prevención, a
que se hace referencia, acudió a la residencia de la accionante con el fin de
brindarle atención y conocer detalles sobre la conducta social de NN, con miras
a establecer la magnitud del contagio, y obtuvo del enfermo detalles sobre su
comportamiento sexual, a partir del momento en que tuvo conocimiento de su
estado de salud –asunto que habría ocurrido, aproximadamente, en 1994-.
-El hijo de la accionante falleció el 26 de
enero de 2001, a los pocos días de haber trasmitido la información.
-Con base en la información obtenida,
debido a la recurrente demanda de atención de personas que mantuvieron contacto
íntimo con el occiso y ante el temor de un contagio masivo, la entidad
accionada elaboró un comunicado de prensa, por medio de su asesor en comunicaciones,
con el siguiente contenido:
“Alcaldía
de (se omite nombre
del municipio)
Boletín de prensa No.
Lunes, 02 de marzo de 2001
Alarmante
Caso en (se omite)
Antes de morir de Sida habría infectado a por lo menos 47 personas
Un joven de 32 años de edad, residente en un barrio céntrico de la
ciudad y de profesión (se omite), murió hace
pocos días a causa de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –Sida-, pero
antes del deceso infectó por lo menos a 47 personas más en (se omite) y
otros municipios de (se omite), revelaron funcionarios de la Autoridad
de Salud (se reemplaza).
La persona en mención, cuyo nombre no puede ser divulgado por
motivos de seguridad para sus familiares, supo que era portador del virus en el
año 1994 y desde entonces nunca le dijo nada a nadie sobre su condición de
salud hasta tres semanas antes de su fallecimiento.
“Hasta el momento a la Autoridad de
Salud (se reemplaza) han llegado 47 personas que tuvieron contacto
sexual con el joven, pero se estima que podrían ser más de 200 las personas
infectadas si tenemos en cuenta que desde el año 1994 supo del contagio y desde
entonces inició su triste periplo”, dijo el funcionario de la Autoridad de
Salud (Se reemplaza).
Tres semanas antes de morir, cuando fue atacado severamente por
altas fiebres, escalofríos, diarrea, pérdida de peso y neumonía, el enfermo le
confesó al médico que le atendió en el Hospital Universitario de (se omite) que nunca dijo nada porque se tenía que vengar y
detrás de él se irían muchos más”, indicó el funcionario.
También reveló que se dedicó a tener relaciones sexuales con jóvenes
en diversos barrios de la ciudad e, incluso, en el municipio de (se omite), lugar donde viajó por motivos de trabajo.
“Dijo que había ingresado a una religión porque se sentía
arrepentido de lo que había hecho con las otras personas”, señaló el
funcionario.
Lo anterior fue plenamente confirmado por los funcionarios de la Autoridad de Salud (Se reemplaza) a través de las personas
que, al saber la muerte del joven peluquero, se acercaron a esta institución
para realizarse las pruebas pertinentes, resultando positivas la gran mayoría.
A esto hay que agregarle que cada una de las personas que mantuvo
relaciones con la que estaba infectada hizo lo propio con otras, en una cadena mortal
cuya proporción en la ciudad es de 1 a 4 personas de relación de transmisión.
Es decir, que cada persona infectada contagió a por lo menos 4 personas más en
el desarrollo de la enfermedad.
Ante este hecho las autoridades (se
omite) alertaron a la comunidad para que tenga el máximo de prevención en
casos como este, pues buena parte de la responsabilidad recae sobre los padres
de familia, al mismo tiempo recomendaron no hacer caso omiso a las precauciones
y evitar la promiscuidad.
“Hay mucha apatía, indiferencia y descuido por parte de los padres
de familia con los hijos, y esto aumenta el riesgo”, señalaron las autoridades
de salud.
En (se omite), mueren mensualmente de
7 a 10 personas a causa de Sida, mientras que en el año 2000 se registraron 131
casos de la mortal enfermedad. Recientemente, un estudio revelado por la OMS,
indicó que cada 10 segundos se infecta a una persona con Sida en el mundo.
(firma)
FUNCIONARIO”
-Ese mismo 5 de marzo, varios medios de
comunicación -televisión y prensa- publicaron informaciones relativas al
comportamiento del hijo de la accionante. A continuación se trascriben los
apartes pertinentes de los artículos de prensa que obran en el expediente
-aportados por la actora-, los que no permiten identificar el informativo en el
que fueron publicados, como tampoco la fecha de publicación:
“Homosexual contagia a 47 personas de SIDA.
El enfermo, que ya falleció no sin antes
confesar el mal que le había hecho a la humanidad, se dedicaba a la peluquería.
Los contagiados reciben atención por
parte de la Autoridad de
Salud (se reemplaza).”
(se omite)
Un homosexual enfermo de SIDA de (se
omite) años, residente en un barrio céntrico de la ciudad, contagió, antes
de morir, a unas 47 personas más en (se omite) y otros municipios de (se
omite), reveló la Autoridad de Salud (se reemplaza).
El enfermo, (se omite) de profesión,
cuyo nombre no puede ser divulgado por motivos de seguridad para su familia,
conoció que era portador del virus en el año 1994 pero guardó celosamente su secreto
sobre su condición de salud hasta tres semanas antes de su fallecimiento.
Un funcionario de la Autoridad de Salud
(se reemplaza) confirmó que hasta esa dependencia han llegado 47
personas que tuvieron contacto sexual con el joven. “Aunque se estima que
podrían ser más de 200 las personas infectadas, si tenemos en cuenta que desde
el año 1994 supo del contagio y desde entonces inició su triste periplo”’,
sostuvo.
Tres semanas antes de morir, dijo el funcionario de la Autoridad de Salud (se reemplaza), cuando fue atacado por
altas fiebres, escalofríos, diarrea, pérdida de peso y neumonía, el enfermo le
confesó al médico que lo atendió en el Hospital Universitario de (se omite)
que nunca dijo nada porque tenía que saciar su sed de venganza y detrás de él
se irían muchos más.
También reveló, sostiene el funcionario de la Autoridad de Salud (se reemplaza), que tuvo relaciones con
jóvenes en diversos sectores de la ciudad e, incluso, en el municipio de (se
omite), a donde se desplazó por motivos de trabajo.
“Dijo que había ingresado a una religión porque se (..)sentía
arrepentido de la que había hecho con las otras personas”, señaló el
funcionario.
Lo anterior fue plenamente confirmado por trabajadores de la Autoridad de Salud (se reemplaza) a través de las personas
que, al enterarse de la muerte del joven (se omite), se acercaron a esa
institución para realizarse las pruebas pertinentes, resultando positivas la
gran mayoría.
(..)” –comillas y negrilla en el texto,
páginas 1 y 2A-.
“MORTAL,
“A finales de diciembre, cuando los vecinos de (se omite) se percataron del mal semblante con que llegó, y
conociendo de antemano su homosexualidad abierta todos supieron que estaba
enfermo de SIDA.
Esas suposiciones no quedaron allí. El chisme se regó y comenzaron
las averiguaciones que confirmaron, en enero, que efectivamente era SIDA.
El joven de (se omite) años que
manifestó sus tendencias sexuales desde pequeño, nació y se crió en el (se
omite) barrio. Allí perfeccionó su profesión de (se omite).
A mediados de febrero, cuando se conoció la noticia de su muerte, la
conmoción en el barrio aumentó, pues la promiscuidad absoluta, comprobada con
los numerosos compañeros sexuales conocidos era el comentario obligado.
Un habitante de (se omite) que pidió
mantener la reserva de su nombre dijo: “se comenta que el enfermo de SIDA
ofrecía hasta $50.000 a muchachos para que accedieran a tener sexo con él”.
Agregó que “se sabe de jóvenes de escasos recursos que cobraban por
sus servicios tanto del barrio como de otros sectores, para luego invitar a sus
novias a salir, salidas que generalmente conllevaban al sexo, por lo que
algunas muchachas resultaron infectadas por el VIH”.
Las revelaciones que hizo el enfermo
días antes de su muerte sobre su conducta de propagar el terrible virus a todo
el que estuviera a su alcance para vengarse y no morirse solo, ha motivado una
búsqueda activa de más casos.
Este joven conoció de su infección del VIH desde 1995 y desde
entonces inició su aventura de contagio indiscriminado.
La conducta del joven enfermo ha sido especificada por especialistas
de la Autoridad de Salud (se reemplaza) como
antisocial.
Barrido y detección de casos
ZZ, médico del Programa de Prevención de Enfermedades de
Transmisión Sexual VIH-SIDA, informó que una vez conoció del caso comenzó el
barrido en la zona, mediante charlas e informaciones.
“De allí, que una vez se confirmó el deceso del enfermo, comenzaron
a llegar personas al Centro de (se omite), en (se
omite), donde funciona la oficina de Prevención de la Autoridad de Salud
(se reemplaza). En total han llegado 47 personas que confesaron haber tenido
relaciones con la persona en mención. De ese grupo, la Autoridad de Salud
(se reemplaza) le realizó la prueba a 11, que resultaron positivas’ dijo.
De estas 11 personas, precisó, hay tres menores de 13 a 16 años
infectados por contacto directo con el homosexual enfermo. También hay mujeres
infectadas, cuyos maridos tuvieron relaciones con el enfermo de SIDA.
Según el médico, las restantes 36 personas se practicaron la prueba
en diferentes IPS de la ciudad, que también resultaron positivas. Informó que
en 10 días, cuando se conozca el resultado de la prueba confirmatoria, se
obtendrá un resultado más veraz sobre estos casos.
‘Se teme que haya más enfermos pero el miedo que produce la
expectativa del contagio impide que la gente los informe. Por ello realizaremos
una charla a la comunidad de (se omite),
informando de las precauciones que deben tomar’ dijo.(...)”
A la caza
La conducta de mala fe puesta en práctica
por el enfermo de SIDA que infectó a las 47 personas, al parecer se ha repetido
en la Zona Suroccidental de (se
omite), pues según informaciones entregadas a la Autoridad de Salud (Se reemplaza) por dirigentes cívicos hay una mujer infectada con VIH SIDA que
busca a adolescentes para sostener relaciones sexuales y así infectarlos.
(..).” –comillas y negrilla en el texto-
.
2. La demanda
La accionante aduce que el Director del
Programa de VIH/SIDA y el Director de la Autoridad de Salud suministraron a la
prensa información confidencial sobre las causas de la muerte de su hijo, y que
también publicaron “(..) nombres completos, dirección de residencia y
características individuales que hacen que la identidad de mi hijo sea fácil de
adivinar.”
Califica la información que fue publicada
el 5 de marzo de 2001 en los principales diarios y noticieros del país, como
“(..) irresponsable y malévola (..)”, como quiera que su hijo fue
acusado de haber infectado “(..) a 200 personas (..) a manera de venganza
(..) entre las cuales había jóvenes entre los 13 y 25 años de edad”.
Afirma que contrario a lo publicado en los
medios su hijo “ (..) era una persona conciente (sic) de su situación
de enfermedad, pero desgraciadamente por una pésima asesoría por parte del director
del programa de prevención de VIH/SIDA (..) nunca tuvo la oportunidad de tener
acceso a los medicamentos Retrovirales (sic) que serán (sic) los únicos que
podían mejorar su salud”.
E informa que después de haber sido
publicada la información “sensacionalista” sobre la conducta de su hijo,
en los principales medios de comunicación del país, ha recibido amenazas de
muerte y ha sido objeto de agresiones en su persona y en sus bienes por parte
de personas desconocidas que han acudido a su residencia.
2. Manifestación de la entidad
demandada.
El Director de la entidad accionada
contestó la demanda arguyendo que la entidad que representa no quebrantó los
derechos fundamentales de la accionante, y que ninguno de sus funcionarios
incurrió en el delito de injuria, como quiera que “actuó de manera eficiente
y responsable”, en cumplimiento de sus funciones de órgano de vigilancia y
control de la salud pública en el municipio.
Atribuye las pretensiones de la actora al “
(..) dolor mas que comprensible de la muerte aún prematura de su hijo,
quien falleció (..) como consecuencia del letal virus del VIH/SIDA”.
Destaca que los funcionarios de la entidad,
en especial el Director del Programa del VIH/SIDA, ocultaron, en estricto
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, la identidad
del occiso y para reforzar lo dicho transcribe el siguiente aparte del
comunicado que dice apareció en el Diario BB el 5 de marzo de 2001:
“El enfermo, (se omite) de profesión cuyo nombre no puede
ser divulgado por motivos de seguridad para su familia, conoció que era
portador del virus en 1994 pero guardó celosamente su secreto sobre su
condición de salud hasta tres semanas antes de su fallecimiento”
Informa que el comunicado fue emitido
porque “un creciente número de personas que a la fecha suman 47, que habían
sostenido relaciones de índole sexual con el, resultando de ellas 11 con examen
positivo.”.
Manifiesta i) que la Autoridad de Salud que
representa otorga atención integral a los enfermos de SIDA de escasos recursos,
y a sus familias, con miras a lograr que el enfermo conviva en su medio, ii)
que la entidad no pretende vulnerar los derechos fundamentales de los enfermos
que se acercan en demanda de asesoría y asistencia, sino “proteger el bienestar
general informando, avisando, alertando, previniendo, enseñando, capacitando y
tratando”, tal y como lo ordenan el Decreto 1545 de 1997 -relativo a la
prevención de enfermedades de transmisión sexual-, y la Ley 9 de 1979 -Código
Unico Sanitario Nacional-, iii) que el informe que la entidad difundió en los
principales medios de comunicación no tuvo ““ánimo noticioso
sensacionalista”, sino el propósito de proteger a la comunidad, ante
el peligro de un contagio masivo.
Afirma que la Autoridad que dirige no ha
quebrantado el derecho de la accionante a la igualdad, “(..) en razón a que
las circunstancias particulares y especiales de la muerte de su hijo, en las
que se evidencia de múltiples formas la excesiva promiscuidad y el contagio
exagerado, además de la propia confesión de haber actuado movido por
resentimiento y la venganza, exigían, como ya lo hemos manifestado, una
decidida y rápida reacción de nuestra parte”.
E insiste en que i) la protección
constitucional invocada por la actora no puede ser concedida, ii) la conducta
de los funcionarios de la entidad no puede ser penalizada, y iii) las
compensaciones económicas pretendidas no pueden ser ordenadas, porque los
funcionarios de la entidad acusada se limitaron a cumplir con su deber de
informar y proteger a la comunidad; de modo que son ellos quienes están siendo
injuriados por la tutelante.
3. Pruebas que obran en el expediente
3.1. La accionante aportó en 2 folios
fotocopia de dos recortes de prensa, titulados “MORTAL” y “Homosexual
contagia a 47 personas de SIDA -El
enfermo, que ya falleció no sin antes confesar el mal que le había hecho a la
humanidad, se dedicaba a (se omite). Los
contagiados reciben atención por parte de la Autoridad de Salud (se
reemplaza).”, que –como se advirtió- no permiten
identificar la fecha en que la información fue publicada, como tampoco el
nombre del medio que las divulgó.
3.2. El facultativo que dirige el Programa
para la Prevención de Enfermedades de Transmisión Sexual y SIDA, que adelanta
la entidad accionada, rindió declaración ante el Juez de Instancia sobre los
hechos denunciados en la demanda, de la que se destacan a continuación los
aspectos más importantes:
Informa que ha estado al frente del
Programa desde 1998 y que en la primera semana de enero del 2001 tuvo
conocimiento del estado de salud del hijo de la accionante, porque el caso le
fue remitido a la Autoridad del que él es funcionario por el Hospital
Universitario, para la práctica de exámenes, suministro de drogas y cita con el
infectólogo.
Relata que en la tercera semana del mismo
mes y año se dirigió a la residencia de la accionante con el fin de realizar “una
atención e investigación de la posible cadena de transmisión”. Y que, para
efecto de cumplir con sus funciones, indagó al enfermo sobre el posible
contagio, sus condiciones laborales y otros aspectos relativos a su
comportamiento sexual.
Sostiene que el indagado le confesó i)
“(..) que el era homosexual puro desde temprana edad, toda su familia lo
sabía y también en el barrio (se omite) donde residia, ya que él no
escondia su comportamiento homosexual (..)”, ii) que en 1994
conoció que había sido infectado con el virus del VIH/SIDA, iii) que “había
perdido la cuenta” de las personas con las que sostuvo relaciones sexuales,
a partir de que se supo portador del virus, y iii) que “(..) desde el
momento que supo que era positivo lo primero que pensó y así lo ejecuto (..)
tener relaciones sexuales con todo el que pudiera porque así como se lo
transmitieron a él, él también se los iba a pegar a muchos más porque el solo
no se iba (..)” –sic para todo el texto en comillas-.
Afirma que desde la primera semana del mes
de enero de 2001 se acercaron a la entidad personas que habían tenido
relaciones sexuales con el enfermo, y que la comparecencia aumentó,
significativamente, después de su fallecimiento, asunto que impulsó a la
entidad demandada a adelantar una acción preventiva y educativa en la comunidad
del barrio.
Agrega que para el efecto la Autoridad de
Salud resolvió emitir un comunicado de prensa para advertir a la comunidad que
pudo haber tenido contacto con el occiso, sobre un posible contagio masivo “(..)
sin declarar nombre ni fotografía y solamente a prevenir e informar.
Destaca que el periodista PP fue el
encargado de elaborar el comunicado que apareció publicado en El Diario BB el
lunes 5 de Marzo del 2001.
Y, advierte que conoció que algunos
periodistas adelantaron “ (..) un trabajo de investigación (..) bajo
su responsabilidad para conseguir la venta de noticias”. Se detiene en la difusión
de la noticia por un canal de televisión, y en la publicación que con el mismo
objetivo apareció en el diario BB.
Al interrogante formulado por el Juez de
Instancia sobre las actividades desarrolladas por el Programa a su cargo, el
facultativo respondió i) que son orientadas por la Organización Mundial de la
Salud y el Ministerio del ramo, ii) que asisten al enfermo, a su familia y a
sus amigos en aspectos educativos, médicos y sicológicos, que le permitan aquel
la convivencia en su medio familiar y social, y iii) que adelantan campañas de
prevención y capacitación con miras a que la comunidad conozca los riesgos de
la enfermedad y las maneras de prevenirla.
Destaca que el Programa que dirige aplica
la estrategia de “Búsqueda Activas de Contactos de Casos del enfermo, previa
motivación y sensibilización sin violar su intimidad”.
Haciendo referencia concreta a la atención
que el Programa brindó al hijo de la accionante, manifiesta que el occiso se
privó de recibir “ (..) medicamentos antiretrovirales (..)
porque desafortunadamente adopto un comportamiento de ocultamiento, él oculto
su enfermedad a la comunidad que hacia sexo con él y según las investigaciones
hechas dejo de asistir a la charle educativa del programa desde el 97” –sic
para todo el texto en comillas-.
Para finalizar, niega, enfáticamente, que
él o algún funcionario del Programa que dirige o de la autoridad accionad hayan
revelado detalles a los medios de comunicación sobre el comportamiento sexual
del fallecido, como también datos reveladores de su identidad, porque no se
incluyó su nombre ni se publicó su fotografía.
Y como quiera que el Fallador de Primer
Grado le puso de presente los artículos de prensa que obran en el expediente,
aduce: i) que “(..) no son ni la décima parte de lo que informamos
relativo a la prevención de esta enfermedad (...)”, ii) que él es el autor
de la siguiente frase “[E]l sida no se adquiere como la gripa ni por la
picadura de un mosquito”, y iii) que el aparte “(..) donde se
habla de chisme de que el señor ofrecia $50.000,oo a muchacho para que
tubieran sexo con él no son del comunicado de prensa del Dadis” –en
comillas trascripción textual-.
3.3. El Magistrado Sustanciador, mediante
auto del 6 de agosto de 2001, ordenó a la entidad demandada remitir fotocopia
del comunicado de prensa que ésta entregó a los medios el 2 de marzo de 2001.
Y el Director de la Autoridad de Salud
envió, vía fax, el comunicado de prensa requerido -ya trascrito-, el que, dice
su remitente, lleva la firma del asesor en comunicaciones de la entidad.
4. Decisión judicial objeto de
revisión.
El Juzgado MM, mediante providencia del 23
de marzo de 2001, denegó el amparo solicitado por la accionante, como quiera
que consideró que la entidad accionada no vulneró sus derechos fundamentales.
Para el efecto, señala que el derecho a la
intimidad “(..) hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o
familia (...) y debe permanecer en una esfera o ámbito reservado, no conocido,
no sabido, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a
la intimidad de dicha persona sean conocidas por voluntad propia del titular
del derecho o por lo que han trascendido al dominio de la opinión pública.”
(Subrayado original).
Analiza los artículos periodísticos contentivos
de la conducta del hijo de la actora, y observa i) que “no revelan el nombre
ni la dirección y mucho menos características individuales morfológicas que
permitan identificar a la persona de quien se trata (...)”, ii) que no solo
se basan en el comunicado emanado por el Director del Programa de Prevención
del VIH/SIDA, sino también en informaciones recogidas de los habitantes del
barrio en que residía aquel, iii) que en algunos apartes la información revela “
(..) un tinte de sensacionalismo (..)”, y iv) que “(..) en los
apartes del registro noticioso en el que se reproduce lo comunicado a la prensa
(..) se evidencia el carácter eminentemente pedagógico e informativo que se le
imprimió al mismo (..).”
Asegura, que pese a que la opinión pública
tuvo conocimiento sobre aspectos de la vida íntima del hijo de la accionante,
la entidad demandada no conculcó su derecho a la intimidad, como quiera que no
entregó a los medios de comunicación información conducente a la identificación
del occiso.
Reconoce que información confidencial que
había sido obtenida por el director del Programa del VIH/SIDA fue publicada por
los medios de comunicación y explica la situación, porque “no se concibe la
implementación de estrategias para impedir la propagación del virus si no se
alertaba a la comunidad de manera pedagógica acerca de cómo se evita el
contagio de la enfermedad y la mejor forma de hacerlo era as (sic)
través de los medios masivos de comunicación”.
Advierte que los medios de comunicación “en
algún momento pudieron haber desbordado los fines perseguidos por la
Autoridad de Salud (se reemplaza)”, pero conceptúa que tal conducta no
pueda ser analizada, porque la acción que resuelve no fue dirigida contra los
medios, sino contra la Autoridad de Salud, por haberles trasmitido a aquellos
la información.
No obstante, destaca que los medios están
obligados a trasmitir informaciones objetivas, veraces y respetuosas de las
garantías fundamentales de los ciudadanos, en especial, de su derecho a la
intimidad personal y familiar.
Se refiere a la protección de los derechos
a la integridad personal e igualdad, también invocada en la demanda,
advirtiendo que vista la indemnidad del cargo sobre la intimidad debe colegirse
que tampoco la accionada quebrantó al emitir el comunicado de prensa a que se
ha hecho referencia, la integridad e igualdad de la actora y de su familia.
Además, aclara, que de haberse presentado
la diferencia de trato alegada por la madre de NN ésta se debió a que el
fallecimiento de su hijo y las circunstancias que lo rodearon “(..) trascendieron
al dominio de la opinión publica” (sic), lo que al parecer no habría
acontecido con los otros fallecimientos.
Finalmente, advierte que la pretensión de la
accionante de obtener el resarcimiento económico de los perjuicios que le
fueron causados no puede ser resuelta por vía de tutela, en razón de que existe
un procedimiento ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo con tal
fin.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y,
en cumplimiento del auto de 23 de mayo de 2001, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la
decisión que se revisa debe mantenerse, como quiera que el Juez MM negó la
protección invocada por la señora YY contra la Autoridad de Salud, al
considerar que éste podía difundir la información relativa al fallecimiento del
hijo de la accionante y dar a conocer a la opinión pública los aspectos que
divulgó, en cumplimiento de su obligación de adelantar campañas educativas
sobre las enfermedades de transmisión sexual.
Y sostiene que si los medios de
comunicación cometieron excesos al difundir la información, este comportamiento
no puede ser valorado, porque los presuntos responsables no fueron convocados
al proceso.
Ahora bien, la demandante considera
vulnerados sus derechos a la vida, intimidad, e igualdad i) porque el 5 de
marzo de 2001 la prensa hablada y escrita publicó datos sobre la intimidad de
su hijo muerto, alentada en el comunicado de prensa emitido por la accionada,
ii) debido a que, entre los fallecimientos de varias personas afectadas del
mismo mal, sólo el fallecimiento del actor fue objeto de una publicidad
inusitada, y iii) en razón de que atribuye a dichas publicaciones las amenazas
que ha recibido contra su vida.
Y el Director de la Autoridad de Salud
accionada arguye que tal información debía ser difundida, con el propósito de
prevenir a la comunidad sobre un posible contagio masivo.
En consecuencia la Sala deberá establecer
si las autoridades que dirigen los programas de prevención de las enfermedades
de transmisión sexual, pueden adelantar campañas de alerta, teniendo presente
i) que el artículo 15 de la Constitución Política dispone que todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y que el Estado
está obligado a respetarla y hacerla respetar, ii) que la comunidad tiene
derecho a ser informada, y iii) que al Estado le compete velar por la salubridad
pública.
Para el efecto la Sala deberá dilucidar,
previamente, i) si, ante la ausencia definitiva de su hijo por fallecimiento,
la accionante se encuentra legitimada para impetrar el amparo constitucional
que demanda, ii) si la ley tiene previsto algún procedimiento para lograr el
restablecimientos del derecho a la intimidad de los afectados con enfermedades
de transmisión sexual, y iii) si el ordenamiento cuenta con un procedimiento
eficaz para resarcir a las victimas de los perjuicios causados, por tal
quebrantamiento.
3. Consideraciones preliminares
3.1. Legitimación de la madre para solicitar la tutela
del derecho a la intimidad de su hijo muerto
Como se advirtió, YY alega la vulneración
de sus derechos a la intimidad, vida, integridad personal e igualdad, no
obstante la Sala observa que la información difundida por la accionada sobre
aspectos de la vida sexual de NN no se relacionan con la demandante, de suerte
que ésta, prima facie, no estaría legitimada para invocar tal
protección.
No obstante la actora es la madre de NN y
la Constitución Política protege tanto la intimidad individual, como la
familiar, y así mismo dispone que la honra y la dignidad de la familia son
inviolables –artículos 15 y 42 C.P.-[2]
De tal forma que la demandante en su
condición de madre de NN, y por ende perteneciente a su grupo familiar, bien
puede sentirse agraviada por la información, a su decir “falsa,
irresponsable y malévola”, que fue difundida por la accionada mediante un
comunicado de prensa. Y divulgada por los medios de comunicación el 5 de marzo
de 2001.
En consecuencia la señora YY está
legitimada para iniciar la presente acción, con miras a que la información que
la accionada divulgó sobre su hijo sea rectificada, en cuanto, en desarrollo de
sus derechos constitucionales a autodeterminarse y mantener la honra de su
familia, puede ampliar su intimidad con la de su hijo muerto –Arts. 16, 15 y 42
C.P.[3].-
Paralelamente debe recordarse que nuestro
Ordenamiento Superior se funda en el reconocimiento de la dignidad humana y que
ha instituido a las autoridades para proteger, entre otros bienes, la honra y
las creencias de todos los residentes en el territorio, de tal manera que las
autoridades están obligadas a respetar la intimidad de las familias de las personas
fallecidas, informándoles, y de ser posible contando con su aquiescencia,
cuando graves y comprobados motivos de interés general justifiquen la
divulgación de aspectos atinentes a la vida íntima y personal del integrante de
la familia ausente –artículos 1°, 2°, y 15 C.P.-.
Lo anterior, porque la intimidad de la
familia es inviolable, de tal manera que los parientes más próximos pueden
demandar de las autoridades sigilo sobre la intimidad de todos, y, en caso de
que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgación, objetividad y
veracidad sobre las informaciones que publican –artículo 42 C.P.-.
Así las cosas, la Sala no encuentra reparo
alguno en el hecho de que la accionante haya iniciado la presente acción por
causa de la afección recibida en la intimidad de su hijo muerto, porque, sin
lugar a dudas, fueron los agravios que las publicaciones aparecidas en los
medios de comunicación infirieron en su dignidad de madre las que la impulsaron
a iniciar la presente acción.
No obstante la Sala debe deplorar el
desconocimiento de las garantías constitucionales de los asociados que denota
el representante legal de la entidad demandada, como quiera que el facultativo
atribuye la actuación de la señora YY al dolor que le produjo la pérdida de un
hijo, sin reparar en que, con independencia de las circunstancias dolorosas que
rodean la muerte de un ser querido, los padres y los demás integrantes del
grupo familiar tienen derecho a exigir de las autoridades el respeto de la
intimidad del occiso, como si fuera la suya propia –artículos 2°, 15 y 42
C.P.-.
3.2. La acción de tutela es la vía adecuada
para restablecer el derecho a la intimidad, cuando éste ha sido quebrantado por
una persona jurídica que no ha enmendado su conducta
Como quedó planteado, corresponde a la Sala
determinar si la accionante cuenta con un medio judicial idóneo para que sus
derechos a la vida, intimidad e igualdad, que estarían siendo quebrantados por
la Autoridad de Salud, sean restablecidos. Y si la misma cuenta con un procedimiento
eficaz para obtener el resarcimiento de los perjuicios que por su
quebrantamiento le habrían sido ocasionados.
Ahora bien, los artículos 15 y 42
constitucionales no señalan la manera en que los derechos a la intimidad, honra
y dignidad individual y familiar serán protegidos; no obstante el artículo 74
superior alude a inviolabilidad del secreto profesional, y el artículo 86
superior establece la acción de tutela para que los derechos fundamentales de
los asociados sean restablecidos, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, o el amparo se invoque como mecanismo transitorio.
También el ordenamiento protege la
intimidad de los asociados con normas de diferente naturaleza, tendientes a que
las autoridades y los particulares mantengan en reserva y guarden sigilo sobre
todo aspecto de la intimidad de los otros que llega a su conocimiento –Ley 23
de 1981, Decreto 1543 de 1997; y el Código Penal, a su vez, tipifica y penaliza
con prisión la imputación de una conducta deshonrosa o típica, y la conducta de
los servidores públicos que indebidamente den a conocer asuntos que deben
permanecer en secreto o reserva –artículos 220, 221 y 418 Código Penal-.
Sin embargo la actora no puede demandar la
anterior protección, dada la calidad de persona jurídica de la accionada[4]. Y una acción
disciplinaria no comporta una rectificación.
De tal manera que, sin perjuicio de la
investigación de los hechos, que puede ser adelantada por la Fiscalía General
de la Nación -si los afectados así lo solicitan-[5],
a fin de que las personas naturales que llegaren a ser declaradas responsables
de haber difundido información injuriosa o calumniosa contra NN sean
sancionadas, y los funcionarios públicos que procedieron indebidamente al
informar sobre aspectos de la intimidad de su hijo sean penalizados; en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 constitucional, corresponde al
juez de tutela restablecer el derecho a la intimidad de la accionante[6].
Sin que para el efecto cuente que el daño
haya sido efectivamente causado, porque, sin desconocer la inmediatez del
impacto que en la intimidad de las personas ocasiona la difusión de asuntos
reservados y sin perjuicio de la dificultad que implica resarcir tales
perjuicios, cuando el afligido en su intimidad familiar solicita una
rectificación, es porque su dignidad continúa mancillada y lo estará hasta
tanto el comprometido en la violación no enmiende su conducta, circunstancias
que el juez constitucional no puede desconocer.
Para finalizar cabe precisar que -como lo
destaca el Juez de Instancia- la accionante cuenta con una vía eficaz para
obtener el resarcimiento económico de los perjuicios que le puede haber causado
la entidad accionada, de manera que, tal y como lo dispone el artículo 86
constitucional, el juez de tutela carece de competencia para evaluar el daño
aducido, al igual que para ordenar su resarcimiento, y así se declarará.
3.4 Limitaciones del derecho a la
información sobre las enfermedades de transmisión sexual por razón de la
dignidad humana de los enfermos, y de la intimidad de éstos cuando claros
motivos de salubridad pública así lo demanden
El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos disponen que toda
persona tiene derecho al respeto de su honra, dignidad e intimidad, y encargan
a la ley de determinar la forma en que los asociados serán protegidos para
evitar su vulneración[7].
No obstante, el artículo 29.2 de la
Declaración Universal de Derechos del Hombre dispone que “en ejercicio de
sus derechos y en disfrute de sus libertades toda persona estará sujeta a
limitaciones establecidas en la ley, con el único fin de asegurar el
reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de
satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general de una sociedad democrática”.
En consecuencia, corresponde a la Sala
establecer como opera el derecho de la comunidad a conocer los peligros a los
que está expuesta por causa de las enfermedades de transmisión sexual, sin que
los funcionarios públicos y los profesionales de la salud, que por causa de sus
funciones tienen contacto personal con el enfermo, quebranten el derecho a la
intimidad de los pacientes.
Asunto de connotada importancia porque, tal
como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, los derechos
fundamentales de los asociados no pueden ser desconocidos en procura del
bienestar colectivo, toda vez que en el Estado social de derecho la dignidad
humana de todos y cada uno de los asociados, individualmente considerada, está
comprendida en el interés general[8].
Por ello, en principio, y salvo que claras
situaciones de extrema gravedad así lo demanden, las autoridades de la salud no
pueden poner al descubierto el comportamiento sexual de los enfermos, y los
médicos no pueden divulgar aquello que conocieron por razón de su relación
profesional con el paciente[9].
Ciertamente, la Constitución Política
garantiza el derecho de los asociados a acceder a informaciones veraces e
imparciales, y obliga a las autoridades a velar por la salud y por la
salubridad colectiva, de modo que aquellas deben adelantar campañas masivas de
prevención de enfermedades, en especial de aquellas que comportan una cadena de
transmisión difícil de romper, pero sin develar la intimidad de los enfermos.
De manera que si, ante casos de extrema
gravedad y de comprobada eficacia, las autoridades de la salud consideran que
las experiencias y los sentimientos de los pacientes requieren ser divulgados,
deberán ser muy cuidadosas en la información que trasmiten, para que los
aludidos no puedan ser ubicados, ni siguiera por sus parientes más cercanos
-artículos 15, 20, 42, 74, 88 y 89 C. P.-.
Lo anterior porque, sin desconocer que el
contenido esencial del derecho a la intimidad es un asunto de difícil
delimitación, en cuanto involucra aspectos subjetivos que sólo admiten ser
dilucidados ante circunstancias concretas[10], se puede afirmar que el comportamiento
sexual de los individuos es un aspecto que toca con la vida privada de las
personas, porque contiene datos de extrema sensibilidad[11].
Al punto que sólo el individuo -y, en caso
de su fallecimiento, sus familiares más cercanos- puede decidir que información
de la relativa a su comportamiento sexual puede ser develada y bajo que
condiciones[12].
Podría argüirse, sin embargo, que las
campañas masivas de educación sexual deben permitir individualizar a quien está
incurso en el delito de contagio masivo, para que los asociados puedan
señalarlo, evitarlo y no frecuentarlo. Lo que acontece es que en este caso
quienes conocen de la situación están obligados a denunciar tal comportamiento
ante la Fiscalía General de la Nación, para que el presunto infractor de la
conducta contra la salud colectiva sea investigado y, de ser necesario recluido.
Evento en que, como lo definió la jurisprudencia constitucional -C-411 de 1993-
incluso la divulgación del secreto profesional podría justificarse-.
Porque en un estado democrático y
pluralista las conductas típicas no se divulgan por el decir, sino porque son
definitivas y fueron comprobadas atendiendo a las formas propias de cada juicio
–artículos 29 y 248 C.P.-.
De ahí que en clara alusión a esencialidad
que comporta, para delimitar la intimidad personal y familiar de las personas,
su comportamiento sexual, i) el Código Penal no admita la exculpación por la
veracidad de los hechos, cuando se injuria o calumnia por aspectos que aluden a
la vida sexual del agraviado[13],
ii) la Ley 23 de 1981 no releve a los profesionales de la medicina del secreto
profesional[14]-,
y iii) el Decreto 1543 de 1997 dispense a los integrantes de los grupos de
salud, encargados de la atención de personas afectados con enfermedades de
transmisión sexual, de identificar ante las autoridades sanitarias a las
personas que demanden atención[15].
En definitiva, al parecer de la Sala
existen suficientes elementos en el ordenamiento para definir que las
autoridades pueden difundir informaciones relativas a la vida sexual de los
asociados, veraces y objetivas[16],
como lo dispone el artículo 20 constitucional, con miras a alertar a la
comunidad sobre los peligros que representan las enfermedades de transmisión
sexual y la manera de prevenirlos, siempre que la información develada no
permita individualizar a sus protagonistas.
3.5 El derecho de la comunidad a obtener
información sobre las enfermedades de transmisión sexual y la preservación del
secreto profesional
Como lo ha sostenido en forma reiterada
esta Corporación, de conformidad con lo previsto por el artículo 74 de la
Constitución Política, la inviolabilidad del secreto profesional es absoluta.
Ahora bien, al estudiar el contenido y
alcance del sigilo que deben guardar los profesionales de la medicina sobre los
aspectos que conocen por razón de su relación profesional con los enfermos, la
Corte ha considerado que el médico únicamente puede ser relevado de mantener en
secreto lo que conoció, oyó, vio y entendió, por razón de su relación
profesional con el paciente, cuando tal revelación comporte beneficios
comprobados para el enfermo[17],
y ante la necesidad extrema de preservar los derechos a la vida, y a la salud
de las personas directamente vinculadas con él.[18].
No obstante, esta última necesidad demanda
del médico un estudio pormenorizado de las personas cuya vida y salud estaría
efectivamente comprometida, para prevenirlas sobre el peligro que afrontan sin
comprometer la intimidad de los relacionados, y quebrantando la intimidad del
enfermo únicamente en aquello que, necesaria y definitivamente, debe ser
conocido por quienes se encuentren en situación de inminente peligro.
Por ello al declarar la inexequibilidad
de la expresión “salvo que se trate de circunstancias que evitarían la
consumación de un delito futuro” que hizo parte del artículo 284 del
Decreto 2700 de 1991, la Corporación consideró:
“Ahora bien: si se compara el texto del artículo 74 de la Carta con
el de la norma acusada, se encuentra que el cargo formulado por los actores es
inobjetable: el Legislador sometió a condición, ("... SALVO QUE SE TRATE
DE CIRCUNSTANCIAS que evitarían la consumación de un delito futuro ..."),
el cumplimiento de una obligación que el Constituyente impuso, a los mismos
destinatarios, en términos absolutos ("El secreto profesional es
inviolable").
No asiste razón, entonces, al apoderado del Ministerio de Justicia,
cuando afirma que la norma acusada es armoniosa con la Carta, "pues es al
legislador a quien corresponde determinar el alcance del secreto profesional,
disponiendo a qué personas comprende y hasta dónde debe llegar", inferencia
reñida con la forma clara y terminante en que el constituyente consagró la
garantía.
Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional
la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué
condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado
"inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al
secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional
vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo.
Claro que en situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviera
sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría
inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las
causales justificativas del hecho (art. 29 del Código Penal).”[19] –destaca el texto-.
Encuentra la Sala, entonces, que el
ordenamiento delimita el derecho a la intimidad de las personas infectadas por
el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA) y las enfermedades de transmisión sexual (ETS), en beneficio colectivo
i) porque quien incurra en el delito de contaminación tiene que responder ante
la justicia penal por su conducta, y ii) debido a que los profesionales de la
salud pueden alertar a las personas con quienes el enfermo se relaciona, sobre
el peligro al que están expuestas, para que extremen sus cuidados.
De modo que a las autoridades no les está
permitido adelantar campañas de salud publica, relatando las experiencias de los
enfermos y divulgando sus temores, sentimientos y pasiones. Salvo que develar
éstos aspectos resulte absolutamente necesario, y que tal difusión no conduzca
a la identificación de los afectados.
4. El caso concreto. La entidad accionada
quebrantó el derecho a la intimidad de la madre de NN y está obligada a
restablecerla
La accionante acusa a la Autoridad de Salud
accionada de haber quebrantado sus derechos a la vida, intimidad e igualdad
porque algunos de sus funcionarios -concretamente su Director y el facultativo
que dirige el Programa del VIH/SIDA- difundieron mediante un comunicado de
prensa “información falsa en los principales diarios y noticieros del país,
con respecto a la actuación irresponsable y malévola de mi hijo”, como
quiera que lo acusaron de haber propagado el virus por sus deseos de venganza,
cuando para ella su hijo fue una persona responsable y consciente de su
enfermedad.
Ahora bien, la Constitución Política i)
reconoce a todas las personas el derecho a su intimidad, buen nombre y honra,
personal y familiar, ii) determina que la honra, la dignidad y la intimidad de
la familia son inviolables, iii) define el secreto profesional como
inquebrantable, y iv) dispone que “[ú]nicamente las conductas proferidas en
sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes
penales y contravenciones en todos los órdenes”.
En consecuencia la Sala deberá establecer
si la entidad accionada incurrió en alguna o algunas de las conductas antes
descritas, porque de ser así está obligada a enmendar su conducta. Salvo que su
proceder se encuentre justificado plenamente.
4.1. En el expediente obra el comunicado de
prensa, entregado por la accionada, en que la Autoridad de Salud i) informa que
“[u]n joven de (se omite) años de edad, residente en un barrio
céntrico de la ciudad y de profesión (se omite), murió hace pocos días a
causa de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (..)”, ii) precisa que “[t]res
semanas antes de morir (..)” el aludido estuvo recluido “(..) en el
Hospital Universitario de –se omite- (..)”, iii) reseña que
el enfermo estuvo en “en el municipio de (se omite), lugar donde
viajó por motivos de trabajo”, e iv) indica que el joven “(..)
había ingresado a una religión”.
A su vez el comunicado a que se hace referencia
devela que la persona en mención i) “(..) supo que era portador del virus en el
año 1994 y desde entonces nunca le dijo nada a nadie sobre su condición de
salud hasta tres semanas antes de su fallecimiento (..)”, ii) “(..) [t]res semanas antes de morir,
(..) fue atacado severamente por altas fiebres, escalofríos, diarrea, pérdida
de peso y neumonía, iii) “ (..) le confesó al médico (..) que nunca
dijo nada porque se tenía que vengar y detrás de él se irían muchos más”,
iv) “que se dedicó a tener relaciones sexuales con jóvenes
en diversos barrios de la ciudad e, incluso, en el municipio de (se omite), lugar donde viajó por
motivos de trabajo.”, y v) “[d]ijo que había ingresado a una religión
porque se sentía arrepentido de lo que había hecho con las otras personas”
Y así mismo el comunicado denuncia que el
joven peluquero i) “ (..) antes del deceso infectó por lo menos a 47
personas más en (se omite) y otros municipios de -se omite- (..), ii) que “(..) podrían
ser más de 200 las personas infectadas si tenemos en cuenta que desde el año
1994 supo del contagio y desde entonces inició su triste periplo”, y iii) que a lo
anterior “(..) hay que agregarle que cada una de las personas que mantuvo
relaciones con la que estaba infectada hizo lo propio con otras, en una cadena
mortal cuya proporción en la ciudad es de 1 a 4 personas de relación de
transmisión”.
Información que fue suficiente para que
distintos medios de comunicación complementaran lo anterior informando que el
aludido i) residía en el barrio (se omite), ii) que sus vecinos eran
conocedores de “(..) su homosexualidad abierta (..), iii)
“(..) que manifestó sus tendencias sexuales desde pequeño (..)”, iv) que
su promiscuidad fue “absoluta”, y v) que ofrecía “(..) hasta $50.000
a muchachos para que accedieran a tener sexo con él (..)”
De manera que YY se sintió agraviada,
porque comprendió que la información que publicaron los distintos medios de
comunicación el 5 de marzo de 2001, aludía a su hijo.
Ahora bien, el Dr. ZZ, facultativo encargado
del programa de prevención de enfermedades de transmisión sexual, que adelanta
la accionada, -a quien señala la noticia referida como informante-, en
declaración rendida ante el Juez de Instancia, reconoció haber obtenido la
información que luego el comunicado de prensa divulgó, en su relación médico
paciente con el occiso.
No obstante el médico en mención aclaró
que“[e]n ningún momento La Autoridad de Salud (se reemplaza) emitió
informe a la prensa hablada o televisiva de un número determinado de infectado
del virus del VIH y que el señor NN nos lo haya manifestado (..),
ii) que lo informado por un noticiero sobre una supuesta lista de 200 contactos
que el occiso había entregado antes de morir es “completamente falso”, y
iii) que lo informado respecto del ofrecimiento de dinero “para que
tubieran (sic) sexo con él no son (sic) del comunicado de prensa”.
Conviene destacar que el profesional de la
medicina en mención, en la declaración a que se hace referencia, no menciona
haber obtenido autorización del enfermo, o de su madre, para divulgar los
secretos de que fue depositario.
Y el Director de la Autoridad de Salud no
indica haber denunciado la presunta conducta de XX ante la Fiscalía General de
la Nación.
4.2. En consecuencia la entidad accionada
quebrantó los derechos de la accionante a la intimidad familiar y a la
igualdad.
Porque los artículos 15, 21, 42, 74 y 248
constitucionales, disponen i) que las autoridades están obligadas a respetar y
hacer respetar la intimidad de los asociados, iii) que la honra, la dignidad y
la intimidad de la familia son inviolables, iii) que el secreto profesional es
inquebrantable, y iv) que las autoridades no pueden atribuir a los asociados
conductas típicas, sin que medie una sentencia ejecutoriada que lo permita.
Y la accionada divulgó mediante un
comunicado de prensa, que obra en el expediente y que luego fue publicado por
los medios de comunicación, aspectos atinentes a la conducta sexual del hijo de
la actora, atribuyéndole, además, un contagio masivo motivado en los
sentimientos de represalia que albergó desde que se conoció portador de la
enfermedad. Información que fue conocida por un médico de la entidad, que
visitó al enfermo en su casa de habitación con el objeto de atender e indagar
sobre un posible contagio.
Es más, el comunicado de prensa incluyó
detalles espacio temporales que facilitaron a la prensa hablada y escrita
ubicar a la familia del occiso, y adicionar la información. Y, uno y otra le
hicieron comprender a YY que el aludido era su hijo.
Además el artículo 13 de la Constitución
Política dispone que todas las personas recibirán de las autoridades el mismo
trato y gozaran de la misma protección, salvo que circunstancias excepcionales
permitan un trato diferente, encaminado, precisamente, a salvaguardar tal
disposición.
De tal manera que como se encuentra probada
la violación del derecho fundamental de la accionante a la intimidad, porque la
Autoridad de Salud difundió por conducto de medios masivos de comunicación
aspectos de la intimidad de su hijo; la Sala debe concluir que el derecho a la
igualdad también se violó, porque en la esfera de lo público a la madre de NN
le asiste el derecho de exigir que su hijo no sea diferenciado por aspectos que
conformaron su ser propio y personal[20].
4.3. Ahora bien, se podría argüir que la
accionada no fue quien divulgó la noticia porque la determinación sexual de XX
era conocida por sus allegados, como quiera que aquel le comunicó al médico que
lo atendió, no haber ocultado su tendencia homosexual. No obstante, tal
conocimiento no comporta que sus relacionados tenían que estar informados sobre
su enfermedad, y que además requerían estar enterados de los sentimientos de
represalia, que según informa su médico, animaron al nombrado a propagarla.
También se podría sostener que para alertar
de un posible contagio a quienes mantuvieron contacto íntimo con el enfermo,
dada la cadena de transmisión, la opinión pública debía ser informada del
peligro en que se encontraba.
Pero, el 2 de marzo de 2001 quienes se
relacionaron con XX ya estaban alertados de su enfermedad, y por ende del
posible contagio, porque i) “[a] finales de diciembre, cundo los vecinos de (se
omite) se percataron del mal semblante con que llegó y conociendo de
antemano su homosexualidad abierta, todos supieron que estaba enfermo de Sida.
(..)”–Mortal folio 5-, ii) hasta ese día habían llegado a la accionada en
demandada de atenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.