T-526-01
Sentencia T-526/01
Sentencia
T-526/01
VIA
DE HECHO-Clases de
defectos en la actuación
La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado
que la regla general es la improcedencia de la tutela contra decisiones
judiciales, pero esa regla tiene excepciones en aquellos casos en los cuales la
acción pública de tutela es interpuesta contra una evidente y ostensible vía de
hecho. En relación con la vía de hecho la Corte Constitucional ha elaborado una
doctrina a partir de la sentencia C-543 de 1992, que ha sido reiterada en
muchas providencias proferidas por esta Corte, mediante la cual se ha
establecido que existe vía de hecho judicial cuando se presenta al menos uno de
los siguientes vicios o defectos protuberantes: 1) defecto sustantivo: cuando
la decisión que se controvierte se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable 2) defecto fáctico: cuando es incuestionable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se
fundamenta la decisión 3) defecto orgánico: cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia carece en forma absoluta de competencia, y 4) defecto
procedimental: que se presenta en los eventos en que se actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
VIA
DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto
fáctico por no identificación del sindicado
En este caso concreto encuentra que no se desplegó
actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del
procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas
en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía
de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento
en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente. En el
presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna
de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento
de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra
privado de la libertad. Esta Sala de Revisión considera que en el proceso penal
en el que finalmente resultó condenado el actor, las autoridades tanto en la
etapa de investigación como en la del juicio no cumplieron con los requisitos
exigidos para lograr la plena individualización e identificación del sindicado.
En realidad no existe ninguna prueba de la que pueda razonablemente deducirse
que el accionante es el mismo señor que fue aprehendido el día de ocurrencia de
los hechos, que además inexplicablemente al día siguiente fue dejado en
libertad. Por ello, en el presente caso no duda la Sala de Revisión en
manifestar que existió una evidente vulneración al debido proceso del actor,
pues, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades exigidas
en la ley para proferir sentencia, se incurrió en omisiones de tal índole que
configuraron una vía de hecho, que por lo demás significó para el accionante la
privación de su libertad. Esta Sala reiterará la doctrina constitucional sobre
la vía de hecho y la cosa juzgada, en la cual se ha expresado que no puede
surgir la segunda de una decisión que es contraria a derecho y mediante la cual
resultan vulnerados derechos fundamentales.
Referencia:
expediente T-431756
Peticionario: Jorge Arturo Celis
Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., mayo
dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó la selección del
mencionado expediente por auto de 3 de abril de 2001.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El demandante
actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra del
Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que le han sido
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la
presunción de inocencia.
Como fundamento de
sus pretensiones invoca los siguientes supuestos fácticos:
1. El 28 de mayo de
1988 en las horas de la noche, fue agredido con un arma cortopunzante el señor
Jesús Gerardo Morales Cruz cuando se transportaba en un vehículo de servicio
público, por un desconocido que minutos después fue capturado por dos agentes
de la policía que se transportaban en dicho automotor.
La señora Rosalía
Chipatecua Cruz, hermana del herido, formuló la denuncia correspondiente
señalando por presunto autor del hecho punible a Jorge Arturo Celis Sánchez,
aduciendo que el nombre del acusado fue el que le suministraron en la estación
de policía a donde fue conducido después de su aprehensión “pero que no lo
había visto”.
2. Aduce el demandante
que al lesionado Jesús Gerardo Morales Cruz, se le recibió declaración en dos
oportunidades en las cuales manifestó que él no había podido reconocer a su
atacante porque estaba muy oscuro y había perdido el conocimiento. Así mismo,
señala que a los dos agentes de policía que retuvieron al sujeto presuntamente
responsable no se les recibió declaración para que expusieran lo que les
constara sobre los hechos y sobre la individualización e identificación del
autor de los mismos.
3. Agrega el actor,
que el Juzgado 42 de instrucción criminal que en esa oportunidad adelantó la
investigación, solicitó el 11 de junio de 1988 a la Registraduría Nacional del
Estado Civil información sobre si a nombre de Jorge Arturo Celi o Celis Sánchez
“se ha expedido cédula de ciudadanía y en caso afirmativo expedir copia de
dicho documento de la cartilla decadactilar”.
En respuesta a la
solicitud hecha por el juzgado mencionado, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, contestó mediante oficio No. 21259, enviando la cédula de ciudadanía No.
3.227.642 de Usaquén, con la cartilla a nombre de Jorge Arturo Celis Sánchez,
nacido el 16 de agosto de 1953 en la ciudad de Bogotá, quien a la época de los
hechos tenía 35 años de edad. Sin embargo, anota el demandante, la
Registraduría no remitió copia de la cédula y cartilla decadactilar del otro
nombre solicitado por el instructor, esto es, de Jorge Arturo Celi, aspecto que
nunca se estableció dentro del proceso, pese a que a folios 67 y 68 del
cuaderno original del proceso penal, aparecen fotocopias del “libro de
población” de retenidos en la Estación 16 de Policía, lugar a donde fue
conducido el presunto autor de la agresión, en la cual se lee con claridad que
se trataba de “un indocumentado, de 22 años de edad y residente en la
manzana 10 del barrio La Aurora”.
4. Considera el
actor que el funcionario encargado de la instrucción del proceso, lo emplazó,
lo declaró reo ausente y le nombró defensor de oficio, sin aludir a su
documento de identidad, ni a sus características físicas y calidades
personales, y, sin tener en cuenta la solicitud de absolución pedida por el
defensor de oficio, quien alegó que no se encontraba establecido que se trataba
de la misma persona que había ocasionado la lesión al señor Morales Cruz,
procediendo en forma arbitraria y sin fundamento alguno a proferir sentencia
condenatoria, la cual no fue impugnada quedando en consecuencia ejecutoriada el
19 de noviembre de 1996.
5. El demandante
fue capturado el 25 de octubre del año 2000 y puesto a disposición del juzgado
accionado el 26 de octubre del mismo año, despacho judicial que envió el
proceso a reparto correspondiéndole su competencia al Juzgado Octavo Penal de
Ejecución de Penas de Bogotá, siendo recibido por ese juzgado el 31 del mismo
mes y año.
Ante el Juzgado de
Ejecución de Penas, el apoderado del demandante en la presente tutela, solicitó
su libertad inmediata “para evitar un perjuicio irremediable en contra de la
libertad y la presunción de inocencia de mi protegido judicial”, sin que se
hubiera resuelto sobre esa petición, limitándose ese juzgado veinte días
después, a ordenar mediante auto de 17 de noviembre de 2000 la práctica de
varias pruebas, entre las cuales se encuentra la solicitud a la Registraduría
Nacional del Estado Civil sobre la existencia de homónimos con el nombre de
Jorge Arturo Celis Sánchez, prueba que considera irrelevante, por cuanto “no
le quita ni le agrega ni desvirtúa lo que he afirmado : que el que cometió el
hecho tenía 22 años de edad y mi defendido 35 años de edad, de donde resulta
que se trata de 2 personas totalmente diferentes”.
Considera el actor,
que de las pruebas solicitadas se encuentra plenamente demostrado que en el
sitio de los hechos se capturó a un joven de 22 años de edad, que dio el nombre
de “Jorge Arturo Celis Sánchez”, y que en la instrucción se pidió a la
Registraduría que informara si a nombre de “Jorge Arturo Celi o Celis Sánchez” “se
expidió cédula de ciudadanía y enviar copia de dicho documento y de la cartilla
decadactilar y esa oficina inconsultamente envió copia sólo de la cédula de
ciudadanía de ‘JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ’ y el Juzgado 32 Penal del Circuito
sin que existiera ninguna prueba que estableciera la relación de esta persona
con el aprehendido y sindicado de haber cometido este delito, CONDENO al que
aparecía en la fotocopia de la cédula allegada. Aquí radica toda la
arbitrariedad de la actuación cumplida”.
Réplica
El Juzgado Treinta y
Dos Penal del Circuito, en respuesta a la acción de tutela impetrada en su
contra, luego de realizar un breve resumen de la actuación surtida en el
proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Arturo Celis Sánchez,
manifiesta que desde el comienzo de la investigación el sujeto aprehendido se
identificó con ese nombre y apellidos, y así fue consignado en el libro que se
llevaba en la Décima Sexta Estación de Policía, razón que conduce a concluir
que el Juzgado 67 Penal del Circuito no vulneró ningún derecho fundamental y,
por lo tanto, las pretensiones de la acción de tutela deben ser negadas.
II.
FALLOS DE INSTANCIA
Fallo de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, negó por improcedente la tutela interpuesta, aduciendo que de las
pruebas recopiladas en la acción de tutela, no se puede inferir con certeza que
quien ha sido capturado no es la misma persona que ejecutó el hecho, pues lo
cierto es que hasta el momento –dice el juez constitucional-, la persona
retenida como presunto responsable de la lesión sufrida por Jesús Gerardo
Morales Cruz dijo llamarse Jorge Arturo Celis Sánchez y que efectivamente la
persona capturada responde a esos nombres y apellidos, aunque en el momento de
la aprehensión “adujo ser indocumentado”.
Así las cosas, considera el a quo, que no se puede
por vía de tutela afirmar o negar lo que pretende el accionante, porque de la
prueba que obra en el proceso se puede aseverar que en el curso del proceso no
se vulneraron garantías constitucionales “y que si se
llegó a incurrir en error fue provocado por la información dada por el retenido
y verdaderamente responsable de la ilicitud”. Siendo ello así, considera improcedente la acción de
tutela, máxime cuando el juez encargado de la ejecución de la sentencia puede
verificar lo relacionado tanto con la identidad como con la individualización
del responsable.
Adicionalmente, manifiesta que la ley ha consagrado
la acción de revisión para atacar sentencias ejecutoriadas, acción a la que
debe acudir el demandante para el restablecimiento de los derechos que
considera conculcados.
Impugnación
Inconforme con el fallo del a quo, el demandante
considera injusto que el juez de tutela no haya considerado los aspectos
jurídicos esenciales que se presentaron en la tutela.
Insiste en que el verdadero responsable del delito en
el momento de la “captura” tenía 22 años de edad, y él (Jorge Arturo Celis
Sánchez), que en la actualidad se encuentra privado de la libertad, para esa
misma época contaba con 35 años, de lo cual se deduce con claridad que se trata
de dos personas totalmente diferentes.
Aduce que en el proceso no existió la más mínima
investigación tendiente a identificar e individualizar al verdadero responsable
de la agresión, quien al momento de la aprehensión se encontraba indocumentado,
no se le reseño y a las dos personas que lo podían identificar, esto es, los
agentes de policía que lo retuvieron, no se les recibió declaración.
Resalta el hecho de que a la Registraduría Nacional
del Estado Civil el funcionario instructor le libró un oficio solicitando el
envío de fotocopia de la cédula de ciudadanía de la cartilla decadactilar de
dos personas : Jorge Arturo Celi y Jorge Arturo Celis Sánchez, e
inexplicablemente esa entidad remitió los documentos correspondientes al
segundo sujeto mencionado, sin explicar si bajo esos dos nombres y apellidos
hay otros registrados (homónimos), y sin explicar si a nombre de Jorge Arturo
Celi aparece algún registro “y con esas falencias, se
incurre en una más al emplazar a una persona con los dos nombres y apellidos
del segundo de los mencionados (se refiere a Jorge Arturo Celis Sánchez), sin
siquiera citar el número de la cédula de ciudadanía que arbitrariamente le
llegó al funcionario y mediando como para rematar en el extremo de la
inactividad investigativa, el vacío procesal de la no recepción del testimonio
de las únicas personas que podían identificar al verdadero responsable, que
como se ha dicho, fueron los dos policías que lo capturaron”.
En suma, señala que se mantiene privada de la
libertad a una persona inocente sin que se haya identificado al verdadero autor
del delito. Se pregunta el apoderado del demandante en tutela que “cómo es posible aceptar que por el simple hecho de que un individuo
capturado dé un nombre, se llegue a cometer una injusticia de la magnitud de la
que embarga a mi representado?”.
Finalmente considera que las pruebas que ordenó el
juez de ejecución de penas para abstenerse de decidir sobre la libertad del
señor Jorge Arturo Celis Sánchez son inanes e intrascendentes, pues ninguna de
ellas tiende al esclarecimiento del verdadero sujeto activo del delito.
Fallo de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
confirma la sentencia proferida por el fallador de primera instancia, por
considerar que la acción de tutela en este caso carece de aptitud para revocar
una providencia judicial de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y
material, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial
especialmente dispuesto por el legislador para situaciones como las planteadas
en la acción de tutela que se estudia, y por la ausencia de vías de hecho que
permitan conceder ni siquiera transitoriamente el amparo frente a la existencia
de un perjuicio irremediable.
Arguye que la acción de tutela sólo sería procedente
como mecanismo transitorio si el asunto sub examine fuera de naturaleza
puramente constitucional, siempre y cuando resultara flagrante y ostensible la
transgresión de las normas que regulan el tema de la individualización e
identificación del procesado. Sin embargo, a juicio de la Corte Suprema, tanto
el juzgado de instrucción criminal que inicialmente conoció del asunto, como la
fiscalía seccional que acusó, y el juzgado penal del circuito que finalmente
condenó, procedieron con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el
proceso soportados en la información de la Registraduría, circunstancia que
descarta la arbitrariedad o capricho necesarios para que se pueda integrar una
vía de hecho.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Una vez examinado el expediente, previamente a
proferirse la sentencia corrrespondiente, se consideró necesario oficiar a los
Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito y Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, con el fin de solicitar al primero de los despachos
judiciales mencionados, el envío de fotocopia del expediente contentivo del
proceso penal adelantado contra Jorge Arturo Celis Sánchez, y al Juzgado Octavo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el envío de fotocopia de la
actuación surtida en ese despacho judicial, en relación con el proceso penal a
que se ha hecho referencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Corte establecer en el asunto sub
examine, si en el trámite del proceso penal adelantado contra Jorge Arturo
Celis Sánchez, en el que resultó condenado por el delito de homicidio en la
modalidad de tentativa en la persona de Jesús Gerardo Morales Cruz, se incurrió
en una vía de hecho y, en consecuencia, se le violaron los derechos
fundamentales que el accionante reclama. De resultar ciertos los reparos que se
aducen en el escrito de tutela, debe ocuparse esta Sala de Revisión de reiterar
la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, cuando al proferirlas se incurre en la
vía de hecho que ahora se alega.
3.
Vía de hecho y violación de los derechos al
debido proceso.
3.1. Para determinar con claridad si en el proceso
penal a que se ha hecho referencia se incurrió en una vía de hecho, se hace
necesario realizar un breve resumen de lo acontecido durante todo el trámite del
proceso, que culmino con la condena del ahora accionante (Jorge Arturo Celis
Sánchez), a sesenta meses de prisión.
a) La investigación a la cual se vinculó a Jorge
Arturo Celis Sánchez en calidad de sindicado, se inició por hechos que tuvieron
ocurrencia el 28 de mayo de 1988 aproximadamente entre las 10 y 11 de la noche,
cuando el señor Jesús Gerardo Morales Cruz se transportaba en una buseta de
servicio público al sur de esta ciudad, en la cual fue agredido sin razón por
un individuo desconocido para él, que le causó una grave lesión personal
consistente en una puñalada a la altura del tórax. El agresor fue capturado
inmediatamente por dos agentes de la policía que iban dentro de la buseta.
b) El 7 de junio de 1988 la señora Rosalía
Chipatécua Cruz hermana del lesionado, formuló denuncia con base en lo “que
me contó la esposa de mi hermano”, contra el señor Jorge Arturo Celis
Sánchez como autor del delito de tentativa de homicidio, haciendo la salvedad
que se enteró del nombre del presunto agresor por información que se le
suministró en la estación de policía del barrio La Aurora a donde fue
conducido, pero que no lo había visto.
c) Al lesionado Jesús Gerardo Morales Cruz, le fue
recibida declaración en dos oportunidades, en las cuales manifestó no poder
reconocer a su agresor, porque el sitio donde lo bajaron estaba muy oscuro y
que debido a la lesión perdió el conocimiento. Agregó en una de las
declaraciones que como testigos de los hechos estaban los agentes que iban en
la buseta y que aprehendieron al presunto sujeto activo del hecho punible.
A esos agentes de policía no se les recibió ninguna
declaración con el objeto de que expusieran lo que les constara sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos.
d) Para la época, el Juzgado 42 de Instrucción
Criminal con fundamento en la denuncia a que se ha hecho referencia y el
dictamen médico-legal practicado al lesionado, mediante auto de 11 de junio de
1988 declaró abierta la investigación ordenando la práctica de algunas pruebas,
entre ellas la ampliación de la denuncia, y solicitando a la Registraduría
Nacional del Estado Civil informar a ese despacho judicial si a nombre de
Jorge Arturo Celi o Celis Sánchez se ha expedido cédula de ciudadanía y en caso
afirmativo que expidiera copia de dicho documento y de la cartilla
decadactilar.
Así mismo el juzgado instructor envió oficios al
Comandante de la Subestación de Policía de Usme y al Comandante de la Estación
de Policía de Bosa, solicitando información sobre si en esas estaciones se
había tenido conocimiento de los hechos que se han descrito y que fueron
atribuidos al señor Jorge Arturo Celis Sánchez.
e) La Registraduría Nacional del Estado Civil, el 2
de agosto de 1988, envió al juzgado de instrucción el oficio No. 21259
allegando fotocopia auténtica de la tarjeta decadactilar correspondiente a la
cédula No. 3.227.642 expedida a nombre de Jorge Arturo Celis Sánchez, en la que
se lee que es hijo de Jorge Arturo Celis y Betulia Sánchez, nacido el 16 de
agosto de 1953 en la ciudad de Bogotá, de 1.65 metros de estatura, y de
ocupación empleado.
Por su parte, el 24 de junio de 1988 el Comandante
de la Subestación de Usme, en respuesta al oficio del juzgado de instrucción
manifiesta: “la subestación no tiene conocimiento de los hechos ocurridos
contra el señor JESUS GERARDO MORALES CRUZ y que en el cual aparece como
sindicado el señor JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ, además informo que servicio de
busetas a esa localidad no existe y menos a esa hora mencionada, de igual manera
que los agentes de policía asignados a esta subestación no tuvieron
conocimiento de ete caso”.
El 26 de septiembre de 1988, el señor Jaime López
Prieto, en respuesta al oficio enviado al Comandante de la Estación 16 de
Policía de Bosa, se expresa en los siguientes términos : “Atentamente me
permito informar que el oficio No. 01250 dirigido a la Estación 16 de Bosa, no
lo recibieron porque allí queda es la Estación No. 19. La Estación 16 queda en
USME y los datos que solicitan son de la jurisdicción de Usme...”
f) Con fundamento únicamente en el dato aportado
por la Registraduría, el Juzgado de Instrucción, mediante oficio de agosto 12
de 1988 libró orden de captura al DAS y D.I. Criminalística Sección Técnica
Sijin, en contra de Jorge Arturo Celis Sánchez “conforme a los cargos que le
aparecen en autos como presunto responsable del hecho punible que se le
atribuye”.
Ante la imposibilidad de capturar al sindicado,
mediante auto del 2 de noviembre del mismo año, fue emplazado para recibirle
indagatoria (art. 378 C.P.P.). Posteriormente, por auto de noviembre 9 de ese
año fue declarado persona ausente, y mediante auto de septiembre 13 de 1991 se
declaró cerrada la investigación.
g) El 5 de noviembre de 1991 el Juzgado 42 de Instrucción
Criminal calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la
investigación por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos
exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal para dictar
resolución acusatoria “ya que dentro de este plenario no existe declaración
que ofrezca serios motivos de credibilidad ni indicios graves de
responsabilidad”. En consecuencia ordena la práctica de pruebas tendientes
a “establecer con claridad la forma como sucedieron los hechos y la
responsabilidad que frente a los mismos pueda tener el sindicado CELIS
SANCHEZ”.
Entre las pruebas solicitadas se ordena realizar las
averiguaciones pertinentes para establecer a que Estación corresponde la
Subestación de Policía de La Aurora.
h) La Fiscalía 109 adscrita a la Unidad Tercera de
Vida (antes Juzgado 42 de Instrucción Criminal), mediante auto de 27 de mayo de
1993 antes de cerrar por segunda vez la investigación, ordena la práctica de
las pruebas decretadas en el auto a que se hizo referencia en el literal g) de
esta providencia.
En consecuencia, se libra oficio al Comandante de la
Estación Quinta de Policía de La Aurora, solicitando información sobre los
hechos que se han relatado, y “si aparece la detención del sujeto JORGE
ARTURO CELIS SANCHEZ, qué agentes lo detuvieron, porque delito, denunciante,
por último informar a disposición de qué autoridad quedó a disposición para el
día 28 de Mayo de 1988”.
Este oficio fue contestado el 7 de junio de 1993 en
los siguientes términos: “Comedidamente y adjunto al presente me permito
enviar con destino a su despacho fotocopia de los números 6 y 7 del libro de
retenidos del año de 1.988 de la Décima Sexta Estación para la fecha 280588 en
la que aparece radicado el señor JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ quien fue retenido
a las 22:50 horas a quien se le decomisó un cuchillo, sindicado de Lesiones
Personales conducido por E-16 indicativo que corresponde al Comandante de la
Décima Sexta Estación para esa fecha señor Subteniente WILLIAM MARQUEZ
ZAMBRANO, el sujeto en mención fue dejado en libertad el día 200588 a las 12:30
horas se autoriza la salida por arreglo formal de las dos partes según consta
en los folios antes enumerados”.
Adjunto a esa información se envió fotocopia de las
hojas del libro de retenidos en los cuales se observa que en efecto aparece
registrado el nombre de Jorge Arturo Celis Sánchez, edad 22 años “indocumentado”,
residente en la Manzana 10.
i) Por auto de 18 de agosto de 1994 se declaró
cerrada por segunda vez la investigación. El Ministerio Público solicitó la
nulidad de lo actuado por haberse decretado el cierre de investigación sin
haber resuelto la situación jurídica del sindicado, nulidad que se decretó a
partir del cierre de la investigación y se nombró defensor de oficio. El 30 de
mayo de 1995 se dictó medida de aseguramiento.
El 14 de diciembre de 1995, se calificó el mérito
del sumario con resolución acusatoria.
j) El 26 de febrero de 1996 el Juzgado 67 Penal del
Circuito avocó el conocimiento de la etapa del juicio, y solicitó correr
traslado a los sujetos procesales para la solicitud de práctica de pruebas. El
Ministerio Público con el propósito de lograr la plena individualización del
procesado, solicitó al juez “Acudir al medio de prueba que considere eficaz
y conducente a fin de lograr información en el Centro de Salud del Barrio
Tunjuelito sobre la identidad de los agentes que llevaron herido a JESUS
GERARDO MORALES CRUZ el día 28 de mayo hacía las once de la noche. Lo anterior
a efecto de lograr su comparecencia al proceso como testigos de excepción que
son, sobre los hechos.
Citar a través de la Dirección General de la Policía
a WILLIAM MARQUEZ ZAMBRANO (Subteniente), quien para la fecha de los hechos se
desempeñaba como Comandante de la Décimo Sexta Estación, y se identificaba bajo
el código E-16, el cual figura como la persona que condujo al procesado, según
consta en copias del libro de retenidos...”
Las pruebas solicitadas por el Ministerio Público
fueron decretadas (abril 19/96), para ser practicadas dentro de la diligencia
de audiencia pública. Así mismo, el juez de conocimiento volvió a oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara acerca de las
personas registradas en ese organismo para el día 28 de mayo de 1988 con el
nombre de Jorge Arturo Celis Sánchez “enviándose las correspondientes
tarjetas decadactilares”.
Ese oficio fue contestado por la Supervisora
Dactiloscópica 09 Correspondencia Judicial, informando que “Con el nombre de
JORGE ARTURO CELIS se encontró una tarjeta decadactilar. No concuerda con los
datos suministrados por usted.
k) El 24 de octubre de 1996 se llevó a cabo la
diligencia de audiencia pública sin que se hubieran practicado las pruebas
pedidas por el Ministerio Público. En dicha diligencia el defensor de oficio
del procesado solicitó cesación de procedimiento a favor de Jorge Arturo Celis
Sánchez, por considerar que dentro de la investigación no obra prueba que
establezca con plena claridad que él haya sido el autor de los hechos por los que
se acusa.
l) El 1 de noviembre de 1996 el Juzgado 67 Penal
del Circuito profirió sentencia condenando al ahora accionante a 60 meses de
prisión por el delito de homicidio tentado.
m) El día 25 de octubre del año 2000, el señor
Jorge Arturo Celis Sánchez fue aprehendido por la Policía Nacional y, el 26 de
ese mismo mes y año, fue puesto a disposición del Juzgado Treinta y Dos Penal
del Circuito.
El 1 de noviembre del mismo año el proceso llegó al
Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho judicial
ante el cual el apoderado de Jorge Arturo Celis Sánchez, presentó solicitud de “LIBERTAD
INMEDIATA”.
El juzgado encargado de la ejecución de la sentencia
por auto de 17 de noviembre de 2000 ordenó nuevamente oficiar al DAS, a la Registraduría
y a la Estación de Policía La Aurora. La solicitud de libertad fue negada,
providencia que fue apelada, y confirmada posteriormente por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3.2. El detallado examen del trámite del proceso
penal que se adelantó en contra del demandante en la presente acción de tutela,
muestra desde el inicio de la investigación la extrema deficiencia observada en
el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a ese proceso,
particularmente lo relacionado con la individualización e identificación del
sujeto activo del delito de homicidio tentado.
Si bien es cierto, no cabe duda como lo adujeron en
su momento tanto el juez de instrucción como el de conocimiento, de la
materialidad del hecho punible, sí existían serias dudas en relación con la
persona que se estaba sindicando como autor del mismo, pues lo único que
aparece probado en el proceso es que el día en que ocurrieron los hechos se
aprehendió a un individuo al que se le encontró un arma cortopunzante y que fue
conducido a la estación de policía, lugar en el cual dio el nombre de Jorge
Arturo Celis Sánchez, pero que se encontraba indocumentado, es decir, hubiera
podido decir cualquier nombre, y sólo con ese dato se solicitó informe a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, entidad que obviamente envío la cartilla
decadactilar del señor Sánchez Celis.
En efecto, durante la larga etapa investigativa no
se practicó una sola prueba que concretara la especificación de las
características físicas y morfológicas del autor del hecho punible, a pesar de
que el Ministerio Público expresamente las pidió, pues las únicas personas que
hubieran podido deponer ampliamente sobre ellas, eran los dos agentes que lo
aprehendieron en la buseta y el subteniente de la Estación William Márquez
Zambrano y, como se vio, esas declaraciones no fueron recibidas en ninguna
etapa del proceso.
Sorprende a esta Sala de Revisión, el argumento
esgrimido en la etapa investigativa en relación con la autoría y responsabilidad
del presunto autor del ilícito. Se dijo en la providencia en la cual se
profirió resolución de acusación lo siguiente: “Corresponde establecer si la
situación de JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ es la que consagra el artículo 23 del
Código Penal, es decir, si existe la certeza de que CELIS SANCHEZ fue la
persona que causó la lesión con propósito de matar. Para efectos de demostrarla
tenemos las siguientes consideraciones:
a) Hubo una captura que puede reputarse de
flagrante, ya que coincide en cuanto a fecha y hora de los hechos y le hallaron
un elemento cortopunzante y la lesión que recibió la víctima fue causada con
esta clase de armas y la aprehensión lo fue inicialmente por el punible de
lesiones personales.
b) Si bien es cierto el ofendido MORALES CRUZ no
atina a identificar el agresor por su nombre, si hace referencia directa a la
persona que fue aprehendida por la policía en la fecha y hora de los hechos
portando arma cortopunzante.
c) ROSALIA CHIPATECUA CRUZ quien denunció el hecho
investigado, es clara en afirmar que los datos sobre el autor de la conducta
los obtuvo de la policía quien practicó la aprehensión en forma instantánea o
sea en flagrancia.
d) El portar el capturado CELIS SANCHEZ el arma
cortopunzante similar a las o la que se usó para causar el daño en el cuerpo
del ofendido, corrobora aún más la autoría en cabeza de éste.
Existe pues la certeza sobre la autoría en cabeza de
CELIS SANCHEZ”.
Más sorprendente resulta la afirmación hecha en la
sentencia que lo condenó a la pena de 60 meses. Expresa el juez “Bien es
sabido que el día de los hechos entre las diez y las once de la noche, el señor
JESÚS GERARDO MORALES CRUZ, viajaba en una buseta de servicio público con
destino a su hogar, cuando de un momento a otro se presentó una pequeña
discusión entre éste y un desconocido quien esgrimió un arma cortopunzante e
hirió en el pecho a MORALES CRUZ, y cuando pretendía huir fue aprehendido por
dos agentes de policía que lo condujeron a la Sub-estación de policía del
Barrio la Aurora, allí el sujeto responsable del ilícito se identificó
como JORGE ARTURO CELIS SANCHEZ el cual fue dejado en libertad al día siguiente
por un supuesto arreglo que se presentó entre éste y la víctima. Posteriormente
la señora ROSALIA CHIPATECUA CRUZ , hermana del lesionado formuló denuncia
penal en contra del hoy procesado por el delito de homicidio en la modalidad de
tentativa...Como se puede apreciar, no existe ninguna duda respecto al sujeto
autor material...”.
Con fundamento solamente en el nombre dado por el
sujeto aprehendido en flagrancia, sin poder aludir a su documento de identidad
porque estaba “indocumentado”, según consta en la fotocopia del libro de
retenidos de la Décima Sexta Estación de Policía que obra en el proceso, y
sin que se hubieran determinado las características físicas ni calidades
personales, se emplazó a una persona, fue declarado reo ausente y
posteriormente condenado sin tener en cuenta que podría tratarse de una persona
diferente. Esto resulta totalmente desafortunado desde el punto de vista del
debido proceso, pues los funcionarios judiciales que actuaron en las distintas
etapas del proceso penal omitieron recibir una serie de testimonios
fundamentales para la plena identificación e individualización del procesado.
En efecto, no se recibió testimonio de ninguno de los dos agentes de policía
que aprehendieron al individuo al momento de cometer el hecho punible, ni
tampoco se recibió declaración del subteniente William Márquez Zambrano, que
era la persona que a la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como
Comandante de la estación de policía a la que fue conducido el presunto autor
del ilícito, personas éstas que eran las únicas que lo podían identificar
plenamente, pues como afirma el lesionado, el no vio a su agresor y la
denunciante instauró la correspondiente denuncia según lo que le habían
contado.
No se tuvieron en cuenta las insistentes
afirmaciones hechas por los apoderados del actor en relación con la diferencia
de edad existente entre el sujeto que fue aprehendido (22 años), y el
finalmente capturado que para la época de la comisión del delito contaba con
35. Tampoco se reparó en el hecho de que el señor Jorge Arturo Celis Sánchez
afirma que siempre ha tenido su residencia en la carrera 32ª No. 192-40 del
barrio Tibabitá de Bogotá, es decir al extremo opuesto del lugar de residencia
que se registró del sujeto aprehendido por los agentes de policía el día de
ocurrencia de los hechos.
Es más, tampoco se hizo ninguna mención a las
pruebas que obran en el expediente en relación con la presentación que del
señor Jorge Arturo Celis Sánchez hace la Junta de Acción Comunal del barrio
Tibabitá, con la afirmación de más de 300 residentes que dicen conocerlo como
persona honorable y trabajadora, perteneciente a una de las familias fundadoras
del barrio; ni se tiene en cuenta que se allegaron al proceso los registros de
matrícula de una de sus hijas en el colegio María Inmaculada de ese sector.
Lo anterior no significa que la Corte pretenda
invadir la órbita de las autoridades judiciales en la función de apreciación
autónoma de las pruebas, porque entiende que la determinación de la situación
fáctica concreta en cada proceso corresponde al funcionario judicial. Pero en
este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna
tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se
advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la
identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como
quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas
que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.
La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado
que la regla general es la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales,
pero esa regla tiene excepciones en aquellos casos en los cuales la acción
pública de tutela es interpuesta contra una evidente y ostensible vía de hecho.
En relación con la vía de hecho la Corte Constitucional ha elaborado una
doctrina a partir de la sentencia C-543 de 1992, que ha sido reiterada en
muchas providencias proferidas por esta Corte, mediante la cual se ha
establecido que existe vía de hecho judicial cuando se presenta al menos uno de
los siguientes vicios o defectos protuberantes: 1) defecto sustantivo: cuando
la decisión que se controvierte se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable 2) defecto fáctico: cuando es incuestionable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se fundamenta
la decisión 3) defecto orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia carece en forma absoluta de competencia, y 4) defecto
procedimental: que se presenta en los eventos en que se actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
En el presente caso existe un evidente defecto
fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir
que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo
que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.
3.3. El artículo 180 del Código de Procedimiento
Penal establece que toda sentencia contendrá “...2º) La identidad o
individualización del procesado”, aspecto que hace parte de la esencia
misma del proceso penal[1]
y, que como se vio, en el que se adelantó en contra de Jorge Arturo Celis no
se cumplió. La pregunta que surge es ¿debe el señor Celis Sánchez permanecer
privado de su libertad a sabiendas de que se profirió una sentencia que incumplió
con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo citado?
La respuesta a este interrogante es negativa. Los
fines del Estado según lo dispone el artículo 2 de la Carta, son garantizar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como la de “proteger
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y, más que nadie
los funcionarios encargados de administrar justicia deben propender por el
cumplimiento de esos fines.
En un asunto que guarda bastante similitud con el
que ahora ocupa la atención de la Corte, se expresó “...es apenas elemental
que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y garantías afectan al
ordenar su vinculación a un proceso penal; particular relevancia deben darle
estos funcionarios a la labor de individualizar plenamente a la persona
investigada, en casos como el que dio origen a la tutela que acá se revisa, en
el que no sólo se impuso una medida de aseguramiento, sino que se procedió en
contra de una persona ausente, sin prueba de que esta se ocultara. Al ocuparse
la Corte Constitucional de decidir, en la sentencia C-488 de 1996, sobre la
exequibilidad del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, consideró los
especiales requisitos de la declaración de persona ausente, en los siguientes
términos:
‘El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal
establece los requisitos para la declaración de persona ausente. Estos son:
1) Sólo se puede declarar persona ausente a quien
esté debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre
del procesado sino que es necesario establecer su individualidad, son datos
tales como edad, filiación, documento de identidad, lugar de origen y
residencia, historia escolar, laboral, etc. que también se exigen respecto del
indagado (art. 359 C. de P.P.), con lo cual se busca amparar no sólo al
sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una
acción penal por razones de homonimia...”[2].
3.4. Esta Sala de Revisión considera que en el
proceso penal en el que finalmente resultó condenado Jorge Arturo Celis Sánchez,
las autoridades tanto en la etapa de investigación como en la del juicio no
cumplieron con los requisitos exigidos para lograr la plena individualización e
identificación del sindicado. En realidad no existe ninguna prueba de la que
pueda razonablemente deducirse que el accionante es el mismo señor que fue
aprehendido el día de ocurrencia de los hechos, que además inexplicablemente al
día siguiente fue dejado en libertad. Por ello, en el presente caso no duda la
Sala de Revisión en manifestar que existió una evidente vulneración al debido
proceso del actor, pues, con la apariencia del estricto cumplimiento de las
formalidades exigidas en la ley para proferir sentencia, se incurrió en
omisiones de tal índole que configuraron una vía de hecho, que por lo demás
significó para el accionante la privación de su libertad.
3.5. Ante esa vulneración el demandante acudió a la
acción de tutela, la cual le fue negada en las dos instancias, bajo el
argumento de la intangibilidad de las sentencias judiciales que han hecho
tránsito a cosa juzgada y, aduciendo la existencia de otro proceso judicial
como es la acción de revisión “en el cual corresponde dilucidar la
ocurrencia del eventual error en la identificación de la persona que ha sido
condenada”.
No comparte la Corte los argumentos esgrimidos por
los jueces de tutela, máxime cuando en la sentencia del juez de primera
instancia se afirma que “De las pruebas recopiladas en la presente
actuación, no se puede inferir con certeza que evidentemente quien ha sido
capturado no es la misma persona que ejecutó el hecho. Lo cierto hasta el
momento es que el individuo retenido como presunto responsable de la lesión
sufrida por JESUS GERARDO MORALES CRUZ dijo llamarse JORGE ARTURO CELIS
SANCHEZ; y que efectivamente existe una persona (la ahora capturada) que
responde a tales nombres y apellidos”. Por ello, esta Sala reiterará la
doctrina constitucional sobre la vía de hecho y la cosa juzgada, en la cual se
ha expresado que no puede surgir la segunda de una decisión que es contraria a
derecho y mediante la cual resultan vulnerados derechos fundamentales.
En efecto, en la sentencia C-543 de 1992, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“Ahora bien: de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y son
obligatorias par alos particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda
dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia”.
3.6. Finalmente, en el presente caso a pesar de que
eventualmente podría abrirse la posibilidad de la acción de revisión,
analizadas todas las actuaciones surtidas por los jueces tanto en el proceso
penal como en la acción de tutela que ahora se revisa, llevan a la Corte a
preferir la directa e inmediata aplicación de los preceptos y garantías
constitucionales (art. 4 C.P), para dar cumplimiento a los postulados de rango
superior como son la dignidad humana como valor fundante del Estado Social de
Derecho, la vigencia del debido proceso y el acceso a una justicia material y
no solamente formal (arts. 1, 2, 29 y 228 de la Constitución Política), por
cuanto son indudables las vías de hecho en que incurrieron los distintos
funcionarios que han actuado en las diversas etapas del proceso penal que dio
origen a la acción de tutela. Incluso, los mismos jueces constitucionales, sin
realizar el más mínimo esfuerzo por desentrañar la verdad en aras de lograr la
realización de la justicia como presupuesto fundamental de cualquier sociedad,
negaron la tutela por las razones que ya se han dejado expuestas.
Considera entonces la Corte, que el perjuicio que en
este caso se ocasiona al actor y a su grupo familiar con el desconocimiento
abierto de las garantías constitucionales y al derecho de defensa conducen
inevitablemente a la prosperidad de la acción de tutela incoada por el
accionante. Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación
adelantar la investigación correspondiente para determinar la plena identidad
del autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, perpetrado en
la persona de Jesús Gerardo Chipacue Cruz. Así mismo, se ordenará al Juzgado
Treinta y Dos Penal del Circuito donde se encuentra el expediente contentivo
del proceso penal adelantado en contra de Jorge Arturo Celis Sánchez, disponer
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de copia de esta
providencia librada por la Secretaría de la Corte, lo conducente en relación
con la libertad del capturado cuya identidad respecto de la autoría del delito
sobre el cual versó el proceso penal no se encuentra probada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero :
REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13
de febrero de 2001 y, en su lugar, CONCEDER en forma transitoria la
tutela interpuesta por Jorge Arturo Celis Sánchez por violación del debido proceso,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo : Dejar sin efecto la actuación surtida en el
proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela, a partir del auto
que declaró persona ausente a Jorge Arturo Celis Sánchez y, ORDENAR a la
Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación correspondiente para
determinar la plena identidad del autor del delito de homicido en la modalidad
de tentativa perpetrado en la persona de Jesús Gerardo Chipacue Cruz
Tercero: ORDENAR al Juzgado Treinta y Dos Penal del
Circuito de Bogotá, donde se encuentra el expediente contentivo del proceso
penal seguido contra Jorge Arturo Celis Sánchez, disponer dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de copia de esta providencia
librada por la Secretaría de la Corte, lo conducente en relación con la
libertad del capturado Jorge Arturo Celis Sánchez, por haberse incurrido en la
vía de hecho a que se refiere la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Por Secretaría envíese de manera inmediata
copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito para los
efectos señalados en el numeral anterior.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-749 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] T-361 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.