T-526-00
Sentencia T-526/00
Sentencia
T-526/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
AUTORIDAD PUBLICA-Comisión de errores por acción u omisión/VIA
DE HECHO-No la constituye el simple error judicial
Esta Corporación
consideró también la posibilidad, desde todo punto de vista probable, de la
comisión de errores por parte de las autoridades públicas, por acción u
omisión, extraños por completo a la dinámica misma del proceso judicial,
errores de hecho no de derecho, atribuibles a la naturaleza humana del juez, a
su condición de ser vulnerable y falible, con los cuales eventualmente se
pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales de las personas, que no
pueden ser impugnados con los recursos diseñados para ser utilizados en el
respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores, que la doctrina ha
denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un Estado Social de
Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad de un juez, pues
con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no controlada,
características nugatorias de la esencia misma de una organización social
democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema
normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un
principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado
sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la
ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad
para interpretarla y aplicarla.
VIA DE HECHO-Alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
Siendo el juez
una autoridad pública, cuya potestad de administrar justicia emana de la
Constitución y la ley, mal podría entenderse que sus actuaciones fueran ajenas
a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del
control que el Estado señala como requisito esencial para mantener el
equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de
corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los límites y
condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen
en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones
extrañas al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de
controversia propios del proceso, es procedente la acción de tutela contra las
mismas.
VIA DE HECHO-Control formal restrictivo
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
PROCESO ANTE
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Aplicación de norma general al caso particular
En el marco del
Estado Social de Derecho, el proceso jurídico, y muy especialmente el proceso
que se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
trasciende el interés de las partes involucradas y se constituye en una acción
compleja de interés público, en cuanto lo que pretende, como fin último, es la
realización de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello la
norma abstracta de contenido general al caso específico y concreto; ello
implica, que su desarrollo, con sujeción estricta a las disposiciones de la
Constitución y la ley, contribuya de manera definitiva a los propósitos de paz
social y plena realización del derecho, esenciales en dicho tipo de estructura
político-administrativa.
VIA DE HECHO-No se configura por existir sustento
jurídico en el análisis de acumulación de pretensiones
En la sentencia
atacada no se configura ninguna vía de hecho, pues el fallo impugnado por los
actores de la tutela, se sustenta en el análisis jurídico que realizó el
fallador de las normas aplicables en materia de acumulación de pretensiones,
que incluyó de manera expresa el fundamento de la decisión, que como se dijo es
no dar aplicación a la disposición que los actores alegan que se desconoció,
análisis con el que no están de acuerdo, lo que denota que lo que se plantea es
una controversia jurídica, lo cual no es suficiente para alegar la
configuración de una vía de hecho y la consecuente vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.
Referencia:
expediente T-273501
Acción de Tutela
instaurada por Miguel Manjarres Ibarra, Myriam De Andreis De Pardo Y Otros
contra la Sección Segunda, Subsección “A” del H. Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., mayo quince (15) del año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa,
Alvaro Tafur Galvis y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Santa Fe De
Bogotá, el 22 de septiembre de 1999, y por la Sala De Casación
Laboral De La Corte Suprema De Justicia, instancias que conocieron de dicha
acción, instaurada, a través de apoderado, por Miguel Manjarres Ibarra, Myriam
De Andreis De Pardo, Leonor Josefa Caviedes Constante, Gloria Isabel
Cantillo Pertuz, María Mercedes Lafaurie De Bermúdez, Pedro Antonio Polo
Robles, Clara Esther Celis Sánchez, Luis Antonio Díaz-Granados Gual, Margarita
Rosa Laborde Alvárez, Sonia Albuz Díaz-Granados, Guillermo De La Hoz Ribón,
Carlos Pertús Rea, Margarita Polo Jiménez, Gloria Amarís Cuentas, Alberto
Enrique Polo Mier, Federman Hernández De Lamark, Luis Fernando Suárez León,
Venedilla Lobo Quintero Y Miguel Ospino Mejía, contra la Sección Segunda
Sub-Sección “A” Del Consejo De Estado, específicamente contra el fallo
proferido por dicha Corporación el 11 de marzo de 1999, que revocó la decisión
adoptada por el Tribunal Administrativo Del Magdalena el 6 de agosto de
1999, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
adelantaron los actores de la tutela, todos funcionarios de la Fiscalía General
de la Nación, y en cambio se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre
el asunto.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos constitutivos de la acción de tutela
de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
Los accionantes, todos funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual fueron incorporados al ser
suprimidas las Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal,
organismo al que prestaron sus servicios hasta 1991, demandaron ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de varios actos
administrativos que se referían al pago de sus salarios y prestaciones
sociales, expedidos por el organismo en el que actualmente prestan sus
servicios, pues según afirman, no obstante que dentro del término que
estableció la ley para el efecto, ellos manifestaron de manera expresa su
decisión de continuar con el régimen salarial y prestacional que les venía
siendo aplicable en el momento de ingresar a la fiscalía, esa entidad se negó a
efectuar los correspondientes reconocimientos pecuniarios, a los que tenían
derecho por ley, pues se derivaban del régimen en el que habían decidido
permanecer.
Al efecto, a través de apoderado y en un
sólo proceso que acumuló las pretensiones de los demandantes, presentaron la
correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de sus derechos ante el
Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual falló mediante sentencia de
fecha 6 de agosto de 1999[1],
declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y condenando a la
entidad demandada, la Fiscalía General de la Nación, a pagar las sumas
correspondientes a salario básico dejadas de percibir por los actores de la
demanda, desde 1993 y hasta 1995, y los intereses comerciales correspondientes;
el Tribunal negó las demás pretensiones y ordenó, de acuerdo con las
disposiciones de la ley, consultar con el superior la sentencia en el evento de
que esta no fuera apelada.
La mencionada sentencia fue apelada por el
apoderado de la demandada y la Fiscalía General de la Nación, recurso que le
correspondió conocer y resolver a la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.
Para fundamentar la apelación, el abogado
de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que había expuesto
en la contestación de la demanda, es decir, señaló que los decretos que según
los actores les debían ser aplicados, el 52 de 1993, el 84 de 1994 y el 50 de
1995, no lo podían ser dado que éstos se habían acogido a los regímenes
especiales contenidos en los decretos 2699 de 1991, 900 de 1992, y 51, 53 y 57
de 1993.
Al estudiar el asunto, la Sección Segunda,
Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado, observó, según reza en el texto de su sentencia proferida el 11 de
marzo de 1999, la cual se impugna a través de la tutela que se revisa, que
“...la demanda acumula pretensiones de varios demandantes que solicitan la
nulidad de los actos proferidos por la Fiscalía mediante los cuales se resolvió
sobre salarios y primas a que estiman tener derecho como empleados de la
Fiscalía General de la Nación y el correspondiente restablecimiento de
derechos, de conformidad con los cargos que venían desempeñando en esa
entidad.”
Sobre el particular, dice el Consejo de
Estado en el fallo que es objeto de impugnación vía tutela, que si bien “...el
artículo 82 del C. de P. C. permite la acumulación subjetiva de pretensiones en
una misma demanda, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el
mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse
de las mismas pruebas...”, en el caso sub - examine ninguno de esos
presupuestos se cumple, lo que implica que “...no hay unidad de causa, toda vez
que la lesión de los derechos que los accionantes estiman conculcados, se
produjo por actos administrativos diferentes.” Tampoco, dice el ad-quem en el
proceso administrativo que dio origen a la decisión que se examina, existe
identidad de objeto, “...ya que cada uno de los actores pretende el pago de salarios
y prestaciones, según el cargo que desempeñan ...”, luego sus pretensiones son
distintas y entre ellas no hay relación de dependencia; en cuanto a las pruebas
éstas no son comunes ni sirven a los diferentes procesos, tanto que cada actor
debía aportar las suyas en particular.
En consecuencia, dijo el Consejo de Estado
en el fallo que es objeto de impugnación vía tutela, “...se presenta en el caso
sub-lite un escollo insalvable para pronunciar un fallo de mérito, ya que no se
da alguno de los supuestos contemplados en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil que permitan estudiar bajo una misma cuerda las
pretensiones acumuladas, lo que impone en este momento procesal una decisión
inhibitoria, según jurisprudencia reiterada de esta Sala.”
Teniendo en cuenta esas consideraciones, la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado encontró que “...la
demanda era inepta por indebida acumulación subjetiva de pretensiones...”, y en
tal virtud revocó la sentencia recurrida y en su lugar se pronunció con un
fallo inhibitorio.
Para los actores de la tutela que se
revisa, el contenido del fallo y la decisión que adoptó la Sección Segunda,
Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en el proceso al que se ha hecho referencia, configuran una clara vía
de hecho, que como tal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes, consagrado en el artículo 29 de la C.P., motivo por el cual
solicitaron protección recurriendo a ese recurso subsidiario y excepcional.
La correspondiente acción fue interpuesta
por los actores y debió resolverla en primera instancia a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que la denegó por improcedente; esa
decisión fue impugnada por el apoderado de los demandantes, que insistió, ante
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instancia a la que
le correspondió resolver la apelación, en la existencia de una vía de hecho que
hacía procedente la acción de tutela. La decisión del ad-quem en el proceso de
tutela, fue confirmar el fallo de primera instancia, dado que en su criterio la
acción de tutela contra sentencias judiciales es definitivamente improcedente,
y en el caso sub- examine tanto, que incluso el a-quo debió condenar a los
solicitantes a pagar costas por la manifiesta temeridad de sus pretensiones;
aclara que si esa alta corporación se abstiene de hacerlo, es por no agravar
más la situación de aquéllos.
2. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Decisión judicial de primera instancia
Como se anotó antes, la acción de tutela de
la referencia fue interpuesta por los actores contra la Sección Segunda,
Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado, pues según ellos esa Corporación incurrió en una vía de hecho al
revocar la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que ellos habían interpuesto ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena, y declararse inhibida para producir fallo de
fondo, dada la inexistencia, según se expresa en la sentencia impugnada, de los
presupuestos de hecho que consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, para hacer viable la acumulación de pretensiones, situación que según la
accionada imponía, de acuerdo con su propia jurisprudencia, una decisión
inhibitoria.
De ese proceso conoció en primera instancia
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la cual denegó la
tutela a través de fallo proferido el 22 de septiembre de 1999, en el que se
consignan como fundamentos de esa decisión los que se resumen a continuación:
Manifiesta el a-quo, luego de señalar cuál
es el objeto de la tutela según la Constitución y la ley y de remitirse a los
argumentos que sirvieron de base a la decisión del Consejo de Estado, la cual
los actores acusan de configurar una vía de hecho, “...que la corporación de lo
Contencioso Administrativo hizo un análisis de la situación que se presentaba
en cuanto a la acumulación de pretensiones de los varios demandantes y según su
criterio, luego de analizar el artículo 82 del C. de P. C. aplicándolo al caso
bajo examen, encontró que había indebida acumulación de pretensiones y por
tanto inepta demanda, por lo cual revocó la sentencia apelada y en su lugar
pronunció el fallo inhibitorio.”
En este punto es pertinente señalar, que el
a-quo advierte, que no obstante que solicitó el expediente del proceso al
Tribunal Administrativo del Magdalena, éste no le fue enviado, motivo por el
cual no le fue posible analizar el material probatorio de la manera como si lo
hicieron los actores, los cuales a partir de ese ejercicio llegaron a las
conclusiones en las que fundamentan sus acusaciones contra el fallo impugnado
del Consejo de Estado; sin embargo, aclara el juez constitucional de primera
instancia, esas conclusiones reflejan “su propia manera de pensar”, la cual,
aunque contraria a la del fallador, no es suficiente para sostener que se dio
una vía de hecho.
En efecto, los accionantes, anota el a-quo,
expresan su total desacuerdo con los argumentos y la decisión de la autoridad
judicial contra la cual interponen la acción de tutela, acusándolos de
configurar una vía de hecho, afirmación que sustentan en los análisis jurídicos
que ellos hacen de la situación. Esa posición, como se anotó antes, para el
juez constitucional de primera instancia revela la manera de entender las cosas
y el material probatorio de los actores, la cual los lleva al convencimiento de
que en el caso concreto no existe indebida acumulación de pretensiones, dado
que según ellos sí se cumplen los presupuestos a los que se refiere el artículo
82 del C. de P. C., pero sus argumentos no constituyen prueba, como ellos lo
afirman, de la existencia de una vía de hecho en la decisión de la autoridad
judicial contra la cual se dirige la tutela.
Así las cosas, concluye el a-quo, si se
tiene en cuenta que “...la corporación accionada hizo el análisis jurídico
correspondiente”, y según su criterio, siguiendo reiterada jurisprudencia de
esa Sala, tomó la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que
conocía en sede de apelación, y de declararse inhibida para producir decisión
de fondo, dada la existencia de una indebida acumulación de pretensiones que
hacía inepta la demanda, es incuestionable que no aparece entonces, “...en
forma clara y contundente que hubiera incurrido en una vía de hecho...”, que
hiciera procedente la acción de tutela.
La función natural de todo juez, aclara el
a-quo, “...es interpretar la ley y según su criterio aplicarla a los casos que
se someten a su conocimiento, y si así lo hace, en forma razonada y con
argumentos respetables, no se ve por dónde puedan darse las vías de hecho sólo
porque los interesados no comparten ese criterio y esos argumentos.”
Agrega el a-quo, que mal podría él
inmiscuirse en una decisión como la que tomo la Corporación accionada, con el
sólo argumento de que tiene un criterio diferente sobre el tema debatido, que
por competencia le corresponde decidir precisamente a aquella. El juez de
tutela, concluye la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
no puede intervenir en un proceso ordinario o especial que es competencia de
otro juez, con miras a modificar el rumbo del mismo, arguyendo una
interpretación diversa -la suya-, y pretendiendo que aquél, por haber entendido
las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió en una vía de hecho.
Impugnación
Mediante escrito radicado el 27 de
septiembre de 1999[2],
el apoderado de los actores impugnó la decisión adoptada por el a-quo en el
proceso de tutela de la referencia. Al efecto presentó los argumentos que se
resumen a continuación:
Afirma el apoderado de los actores de la
tutela, que nunca cuestionó la interpretación legal expuesta por la Sección
Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el fallo que impugna por
considerar que contiene una vía de hecho; así mismo, que su intención no fue,
como lo sostiene el a-quo, hacer prevalecer sus argumentos y sus análisis en
torno a las normas aplicables en el asunto objeto de debate ante el
contencioso, posiciones que implicarían desconocimiento e ignorancia en materia
jurídica.
Lo que se propuso al interponer la acción
de tutela en nombre de sus representados, fue obtener protección para el
derecho fundamental al debido proceso de los mismos, conculcado, según él, con
la decisión impugnada, tal como se constata al analizar la base probatoria,
pues de manera arbitraria, en el caso concreto, el juez administrativo de
segunda instancia inaplicó una norma legal vigente, el último inciso del
artículo 82 del C. de P. C., lo que constituye una clara vía de hecho, y no,
como quiere hacerlo ver el a-quo, un problema de interpretación.
Se queja el impugnante, de que la decisión
del a-quo se haya derivado de presunciones, arguyendo que no obstante que
solicitó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena,
éste no fue enviado; siendo así las cosas, se pregunta el apoderado de los
actores de la tutela, cuál es el fundamento que sirvió de base al juez
constitucional de primera instancia, para concluir que la corporación cuya
decisión se impugna vía tutela, el Consejo de Estado, efectivamente hizo “...el
análisis jurídico correspondiente, y según su criterio, siguiendo reiterada
jurisprudencia de esa Sala, ...tomó la decisión..., no [apareciendo] de forma
clara y contundente que hubiera incurrido en una vía de hecho.”
Para el apoderado de los accionantes de la
tutela, es claro que el a-quo no dispuso de la prueba que le hubiera permitido
formarse “un criterio real, objetivo y cierto”, pues no tuvo acceso al
expediente que contiene el proceso administrativo, lo que implica, que dada la
carencia de pruebas, el a-quo no podía afirmar que hubo o no indebida
acumulación de pretensiones y que en consecuencia el fallo del Consejo de
Estado estuvo o no ajustado al procedimiento.
Al confrontar todos y cada uno de los
documentos que hacen parte del expediente que contiene la acción contenciosa
administrativa de mis representados, anota el apoderado de los mismos, “...con
el fallo de segunda instancia y lo expresado en nuestro escrito de demanda de
tutela, es fácil arribar a la conclusión que si hubo violación del debido
proceso, por inaplicación arbitraria de la ley, lo que constituye una clara vía
de hecho.”
La decisión de Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte
Suprema de Justicia, conoció de la impugnación presentada contra el fallo del
a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de
sentencia fechada el 12 de noviembre de 1999, confirmar la decisión apelada,
teniendo como base los siguientes argumentos:
Manifiesta el ad-quem, que habrá de
confirmar el fallo del Juez Constitucional de Primera Instancia, dado que no es
legalmente posible “...interferir la actuación de un funcionario judicial, como
tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, así lo haya sido
mediante un fallo inhibitorio, puesto que los artículo 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la
acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles...”
Anota el ad-quem, que al juez
constitucional no le es permitido “...elaborar construcciones doctrinarias que
permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas
contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.” Por eso, dice, y
dado que la misma Constitución establece en su artículo 243 que los fallos que
la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada, lo que implica que ninguna autoridad puede reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible, no es posible,
bajo ninguna circunstancia, reproducir aquellas normas del decreto 2591 de 1991
que hacían procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, no
siendo tampoco viable hacerlo, arguyendo que una sentencia o una providencia
judicial que pone fin a un proceso, no lo es o es otra cosa, cuando su
naturaleza, forma y contenido indican que si lo son.
Así las cosas, señala el ad-quem, que tal
como lo ha dictaminado la misma Corte Constitucional, “...no encaja dentro de
la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar el ámbito que
la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de éstas.”
Atendiendo esos argumentos, el juez
constitucional de segunda instancia en el caso que se revisa, no se detuvo en
el alegato del apoderado de los actores dirigido a demostrar una vía de hecho,
para la cual si es procedente la acción de tutela, procediendo a confirmar la
sentencia del a-quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el
proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
De manera previa al
análisis de la actuación judicial que en opinión del actor configura una vía de
hecho, susceptible de ser atacada a través de la acción de tutela, la Sala hará
las siguientes consideraciones:
Esta Corporación, al
pronunciarse sobre la inexequibilidad de los artículos 11,12, 25 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la C.P., señaló la improcedencia de dicho instrumento,
cuando él se pretende utilizar contra sentencias judiciales.
Dijo la Corte en esa
oportunidad:
" La Corte
ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura [la
tutela] en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiaridad y la
inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la
acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3, de la Constitución); la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la
acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los
procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a
la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales."
"En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal
acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa
del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como
aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una
indemnización (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991)."
"Así, pues,
la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria." (Corte Constitucional, Sentencia,
C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Es claro entonces,
que esta Corporación comparte lo expresado por los jueces de tutela a los
cuales les correspondió conocer el proceso de la referencia, en el sentido de
que la utilización de dicho instrumento no procede cuando se trata de rebatir
las decisiones contenidas en sentencias judiciales, pues ello implicaría
resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad
jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada; de hecho la Corte Constitucional
así lo sostuvo al declarar ella misma inexequibles los artículos antes
mencionados.
No obstante, al
señalar, como lo hizo, que la tutela fue concebida "...únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones
que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto
de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces...", reiterando con ello lo estipulado en
el artículo 86 de la Carta, esta Corporación consideró también la posibilidad,
desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las
autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica
misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles
a la naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible,
con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos
fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos
diseñados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial.
Ese tipo de errores,
que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un
Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad
de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no
controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización
social democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier
sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría
un principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado
sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la
ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad
para interpretarla y aplicarla.[3]
2.1. La
procedencia de la acción de tutela cuando se interpone para impedir que las
autoridades públicas, a través de vías de hecho, vulneren o amenacen los
derechos fundamentales de las personas.
Sobre el particular
ha dicho esta Corporación:
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible de
control constitucional a través de la acción de tutela, cuando la conducta del
agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y
tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la
persona.
"Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (C.N art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (C.N art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (C.N. arts. 6, 90)." (Corte
Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Siendo el juez una
autoridad pública, cuya potestad de administrar justicia emana de la
Constitución y la ley, mal podría entenderse que sus actuaciones fueran ajenas
a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del
control que el Estado señala como requisito esencial para mantener el
equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de
corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los límites y
condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen
en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones
extrañas al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de
controversia propios del proceso, es procedente la acción de tutela contra las
mismas. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación:
"De
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares
y también para el Estado. En esa condición no están excluídos de la acción de
tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias." (Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
2.2. La
procedencia de la tutela contra una vía de hecho judicial
Ha quedado
establecido entonces, con fundamento en los fallos de esta Corporación, que la
tutela es improcedente cuando con ella lo que se pretende controvertir
decisiones judiciales, que se originan en procesos que determinan ellos mismos
los recursos e instrumentos de que disponen las partes para impugnar las
decisiones adoptadas por el juzgador; así mismo, que dicha acción es procedente
cuando se trata de impedir que autoridades públicas, a través de vías de hecho,
vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; de otra
parte, es claro también, que el juez, en tanto autoridad pública, no está
excluído de la acción de tutela cuando con sus acciones u omisiones vulnera o
amenaza derechos fundamentales de las personas; en síntesis, que si bien la
tutela es una acción improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y
viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que
éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto
para adoptarlas dicho juez "...se aleja por entero del imperio de la
ley...", despojándolas del carácter de decisiones judiciales; se trata
entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra vías
de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al
contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es
necesario que el juez de tutela asuma el análisis formal y material del proceso
que da origen a la decisión impugnada como vía de hecho, sin que ello pueda
interpretarse como una intromisión ilegítima, que desconozca la autonomía
funcional del juez, pues, se reitera, el hecho atacado se presume extraño a la
dinámica del proceso judicial y distanciado completamente de los límites dentro
de los cuales se enmarcaría como una decisión judicial; sobre el tema ha dicho
esta Corporación:
"La prevalencia
del derecho sustancial (C.N. art. 228), como criterio de interpretación es
inmanente al Estado Social de Derecho. En este sentido, el control meramente
formal de la vía de hecho, no refleja esta profunda necesidad de eficacia que
el ordenamiento en su conjunto reclama, y con mayor énfasis de sus mecanismos
depuradores. El control de la vía de hecho es un instrumento para enfrentar y
someter a la arbitrariedad judicial. Es evidente que la morfología y la
naturaleza de la técnica de control, si lo que se pretende es su eficacia -lo
que debe darse por descontado- debe ser correlativa y proporcional, por lo
menos a las características del fenómeno que se desea contrarrestar. Si la
arbitrariedad judicial puede ser formal y material, su control sólo formal, no
sólo es recortado sino que en sí mismo anticipa una grave impunidad, generando
por contera un oprobioso privilegio consistente en poder violar el ordenamiento
jurídico sin consecuencias y reclamando para esa mácula la intangibilidad que
sólo se prodiga a la auténtica aplicación e interpretación del derecho.
"La
insistencia en un control puramente formal de la vía de hecho, parece ignorar
las múltiples causas que se encuentran en el origen mismo de la arbitrariedad
judicial y cuyo desconocimiento sólo contribuye a perpetuarlas, desacreditando
el derecho y perpetuando a la justicia; la notoria falsedad en la apreciación
de los hechos; la manifiesta ruptura de la igualdad; la mayúscula
desproporcionalidad e irracionalidad en la aplicación del derecho y en la
estimación de los hechos determinantes que corresponden al supuesto tenido en
cuenta en las normas; la burda desviación de poder del juez que sacrifica
irrazonablemente los principios jurídicos constitucionales y legales que
marcan los derroteros y fines del derecho en los distintos campos; la
vulneración de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la
Constitución; la inequidad manifiesta; la mala fe, etc. (...)
"Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in
procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto,
se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los
dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en
su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista
por parte del juez que los profiere.
"La tesis
del control formal de la vía de hecho es claramente restrictiva, tal vez porque
se teme que de otro modo se podría presentar un desbordamiento en el uso de
este instrumento de control, en detrimento de los restantes recursos y de la
intangibilidad de los actos judiciales. En verdad el ejercicio de la acción de
tutela con este propósito, es eminentemente excepcional -y así se mantendrá por
la Corte Constitucional- pues se circunscribe a develar la arbitrariedad
judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter absoluto. Por
este aspecto, parece infundado el temor, salvo que se abuse de esta vía
procesal, en modo alguno diseñada para sustituir los medios normales de
impugnación contemplados en las normas procedimentales y al alcance de las
partes (...).La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre la providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En este
orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte
del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (Sent.
T-173 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)."
"...El
control constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser
definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos defectos
sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado
absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la
arbitrariedad que puede ser tanto formal como material (...)."
"Para que la
tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda
discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada
errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del
derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de
hecho, se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un
defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de
sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho
fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su
procedibilidad." (Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
3. La Materia
En esta oportunidad
le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia,
producidos dentro del proceso de tutela de la referencia, a través de los
cuales los jueces constitucionales denegaron la solicitud de amparo que
presentaron los actores, quienes consideran que su derecho fundamental al
debido proceso fue vulnerado con la decisión adoptada en segunda instancia por
la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del H. Consejo de Estado, en desarrollo del proceso administrativo de nulidad y
restablecimiento del derecho, que ellos habían adelantado contra la Fiscalía
General de la Nación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual, en
su criterio, configura una vía de hecho que como tal es susceptible de ser
rebatida vía tutela.
De lo que se trata
es de establecer, si, como lo sostiene el apoderado de los actores, al adoptar
esa decisión, que incluyó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y
la inhibición del máximo tribunal de lo contencioso para pronunciarse de fondo
sobre el asunto que se debatía, la corporación judicial impugnada inaplicó una
norma legal vigente, contenida en el artículo 82 del C. de P. C., lo que
implicó la producción de un fallo contrario a derecho que como tal configuró
una vía de hecho, la cual, además de arbitraria, vulneró el núcleo esencial del
derecho fundamental al debido proceso del cual son titulares sus poderdantes,
o, si como lo afirma el a-quo en el proceso de tutela, dicha decisión es
producto del análisis jurídico que de manera autónoma realizó el juez
administrativo de segunda instancia, no presentándose los elementos propios de
una vía de hecho, figura que no se puede fundamentar en el desacuerdo que
arguye la parte afectada con una decisión judicial, con el análisis en el que
se sustenta la decisión jurídica que ataca a través de la tutela.
El núcleo del debate
que debe revisar la Sala es el siguiente: para la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial contra la cual se
dirige la acción de tutela, el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho que se había adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena,
instancia que había fallado a favor de los demandantes y en contra de la
Fiscalía General de la Nación, presentaba “un escollo insalvable”, que le
impedía pronunciar fallo de mérito y en su lugar la obligaba, primero a revocar
la decisión de primera instancia y segundo a producir una sentencia
inhibitoria.
Dicho “escollo” se
deriva, según la corporación accionada, de la presentación, por parte del
apoderado de los accionantes, de una inepta demanda, dado que éste acumuló las
pretensiones de sus diez y nueve representados en un solo proceso; sostiene el
Consejo de Estado en la sentencia que es objeto de cuestionamiento vía tutela,
que la acumulación de pretensiones es viable si se cumplen los presupuestos del
artículo 82 del C. de P. C., lo que no ocurre en el caso sub-examine, argumento
en el que sustenta las decisiones contenidas en su sentencia. Para el apoderado
de los actores de la tutela, esas decisiones son arbitrarias, pues según él
tales presupuestos sí se cumplen, pero además, afirma de manera enfática, aún
en el evento de que ello no fuere así, el Consejo de Estado se abstuvo de dar
aplicación al último inciso del citado artículo 82 del C. de P. C., que señala
que cuando se presente una indebida acumulación de pretensiones, el defecto se
considerará subsanado si no se propone oportunamente la respectiva excepción
previa, la cual en el caso concreto no se tramitó por parte de la Fiscalía,
entidad demandada en el proceso administrativo, lo que implica que el Consejo
de Estado incurrió en una manifiesta vía de hecho por inaplicación de una
norma legal vigente, cuyo desconocimiento acarreó la violación del derecho
fundamental al debido proceso de sus representados.
4. Análisis de la
actuación judicial objeto de la acción de tutela.
Como lo expresó esta
Corporación, para establecer si la actuación judicial impugnada configura o no
una vía de hecho, esto es, si contiene defectos absolutos que la
despojen del carácter de decisión judicial y por lo tanto que contra ella es
procedente la acción de tutela interpuesta, es necesario analizar, formal y
materialmente, el proceso en el cual ésta se originó; en el caso propuesto, el
proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de los derechos,
instaurado por el apoderado de los actores de la tutela ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena[4],
que en primera instancia accedió parcialmente a sus pretensiones, decisión que
el juez de segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, revocó a través de la
sentencia contra la cual se dirigió la acción de tutela de la referencia, al
considerar que se había tramitado una inepta demanda, dado que se habían
acumulado las pretensiones de los diez y nueve accionantes, no obstante que no
se cumplían los presupuestos que para el efecto consagra el artículo 82 del C.
de P.C.
En el marco del
Estado Social de Derecho, el proceso jurídico, y muy especialmente el proceso
que se ventila ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
trasciende el interés de las partes involucradas y se constituye en una acción
compleja de interés público, en cuanto lo que pretende, como fin último, es la
realización de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello la
norma abstracta de contenido general al caso específico y concreto; ello
implica, que su desarrollo, con sujeción estricta a las disposiciones de la
Constitución y la ley, contribuya de manera definitiva a los propósitos de paz
social y plena realización del derecho, esenciales en dicho tipo de estructura
político-administrativa.
En el asunto que
ocupa a la Sala, el apoderado de los actores de la tutela insiste,
especialmente en el escrito a través del cual impugna el fallo del juez
constitucional de primera instancia, en que su acusación no se dirige contra la
tesis jurídica que soporta la decisión que impugna, la cual en su criterio
constituye una vía de hecho, y mucho menos contra la interpretación que de las
normas legales pertinentes hace el fallador, lo cual implicaría desconocer su
autonomía; lo que él alega, es que la arbitrariedad de la decisión deriva de la
inaplicación de una norma legal vigente, contenida específicamente en el último
inciso del artículo 82 del C. de P. C., situación que de conformidad con reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, da paso a una vía de hecho, como tal
susceptible de ser contrarrestada a través del recurso extraordinario de la
tutela, dado que de ella se deriva la violación del derecho fundamental al
debido proceso de sus representados.
4.1. De la
acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso
administrativa.
El artículo 145 del
Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“En todos los
procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones
en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la
acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en
los casos establecidos por el mismo Código.”
Es decir, que en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es aplicable lo dispuesto en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo presunto desconocimiento
por parte del fallador en segunda instancia, en el caso concreto que se revisa,
origina la controversia; establece dicha norma:
“Artículo 82.
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda
varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez
sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse
pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las
pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y
subsidiarias.
3. Que todas
puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda
sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las
que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de
cada una de las instancias.
También podrán
formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios
demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el
mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse
específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos
y otros.
En las demandas
ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan ,
total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del
numeral 1º. del artículo 157.
Cuando se
presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en
los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero,
se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la
respectiva excepción previa.”
Ahora bien, en 1991, en desarrollo del
literal e) del artículo 5º. transitorio de la Constitución Política, que
revestía al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para “expedir normas transitorias para descongestionar los despachos
judiciales”, y luego de ser aprobado por la Comisión Legislativa, el ejecutivo
expidió el Decreto 2651 de 1991, el cual introdujo importantes modificaciones,
entre otros, al Código de Procedimiento Civil, al Código Laboral y al Código
Contencioso Administrativo.
En relación con la acumulación de
pretensiones, en materia contencioso administrativa y laboral, el artículo 52
del Decreto 2651 de 1991, dispuso lo siguiente:
“Artículo 52. En
los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de
pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
“En cuanto a los
procesos laborales el demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el mismo demandante o demandados, aunque no sean conexas, o
el demandado podrá solicitar la acumulación de procesos, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1. Que el Juez
sea competente para conocer de ellos.
2. Que no se
excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que puedan
tramitarse por el mismo procedimiento.
“En los procesos
laborales, en la demanda sobre pretensiones periódicas podrá pedir la condena
de aquéllas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la
sentencia de cada una de las instancias.
“En los procesos
laborales, podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes
contra el mismo o varios demandados cuando se presente uno de los siguientes
eventos: que provengan de una misma causa, o se originen en una misma norma o
fuente de derecho, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las
mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros.
“En los procesos
laborales en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en
distintos distritos judiciales.”
4.2. Del análisis que efectuó la
Corporación cuya sentencia se impugna vía tutela, de las normas aplicables en
materia de acumulación de pretensiones.
Como se ha dicho, el argumento central del
alegato del apoderado de los actores de la tutela, es que la decisión que
impugna, producida por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, configura una vía de
hecho, dado que, en primer lugar sí se cumplen los presupuestos consagrados en
el artículo 82 del C. de P. C., y en segundo lugar, aún en la eventualidad de
que ello no fuere así, el fallador se abstuvo de dar aplicación al último inciso
de dicha norma, que establece que ese defecto se entenderá subsanado cuando no
se proponga oportunamente la respectiva excepción previa, lo cual, en el caso
concreto ocurrió, dado que la Fiscalía, como se puede corroborar a través del
expediente, no excepcionó sobre el particular.
Al revisar de manera detallada el texto de
la sentencia impugnada vía tutela, encuentra esta Sala de Revisión que el
fallador, no sólo analizó en el caso concreto uno a uno los presupuestos del
artículo 82 del C. de P. C., para concluir, de acuerdo con su interpretación de
los mismos y con reiterada jurisprudencia de esa Corporación sobre la materia[5], que éstos no se
cumplían, sino que de manera expresa señala porque se abstuvo de considerar
subsanado el defecto de indebida acumulación de pretensiones, según lo
establece el último inciso de dicha norma, cuya inaplicación es precisamente la
que señala el apoderado de los actores de la tutela, como causante de que se
configurara una vía de hecho; en efecto, dijo el Consejo de Estado en su
sentencia:
“ No sobra
advertir que la regulación señalada en el artículo 52 del decreto 2651 de 1991,
según la distinción que tal precepto establece, es aplicable tan sólo en su
primer inciso al proceso contencioso administrativo, porque en lo que hace
referencia a los procesos de orden laboral, su sentido es claro y ha de entenderse
que rige los procesos de la jurisdicción ordinaria.”[6]
Es decir, que la interpretación que hace el
máximo tribunal de lo contencioso, en relación con la viabilidad de la
acumulación de pretensiones en una demanda que se presente ante esa
jurisdicción, señala que para el mismo la norma aplicable en la materia es el
inciso primero del artículo 52 del decreto 2691 de 1991, lo que implica
descartar la aplicación, en materia contenciosa, del inciso cuarto de la misma
norma; esa interpretación, con la que se puede o no estar de acuerdo, surge del
ejercicio legítimo de la hermenéutica propio del juez, que como tal no admite
ni resiste la calificación de vía de hecho.
En esa perspectiva, tal como lo señala el
a-quo, es claro que en la sentencia atacada no se configura ninguna vía de
hecho, pues el fallo impugnado por los actores de la tutela, se sustenta en el
análisis jurídico que realizó el fallador de las normas aplicables en materia
de acumulación de pretensiones, que incluyó de manera expresa el fundamento de
la decisión, que como se dijo es no dar aplicación a la disposición que los
actores alegan que se desconoció, análisis con el que no están de acuerdo, lo
que denota que lo que se plantea es una controversia jurídica, lo cual no es
suficiente para alegar la configuración de una vía de hecho y la consecuente
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues como se anotó en el
numeral 2. de esta providencia, la tutela es procedente y viable contra
decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se
produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, si al adoptarlas dicho
juez "...se aleja por entero del imperio de la ley...", despojándolas
del carácter de decisiones judiciales, lo que no ocurre en el caso sub-examine.
Aceptar la tesis
propuesta por los actores implicaría resquebrajar principios fundamentales del
derecho, tales como el de seguridad jurídica, autonomía funcional del juez y
cosa juzgada, pues no se evidencian en el fallo impugnado defectos que puedan
ser calificados como vías de hecho, es decir, que tengan una dimensión
superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico; lo
que se observa es una tesis derivada del ejercicio de interpretación de las
normas aplicables sobre la materia de acumulación de pretensiones, que se puede
o no compartir en el escenario del debate jurídico, pero nunca una decisión que
se aparte, “en grado absoluto y protuberante”, de los dictados del derecho y de
sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido reflejen un
comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez cuya
decisión se rebate vía tutela.
Así las cosas, y por
las razones expuestas en esta providencia, la Sala procederá a confirmar los
fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de tutela de la
referencia, que denegaron el amparo solicitado por los actores para su derecho
fundamental al debido proceso.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, proferido el 12 de
noviembre de 1999, a través del cual dicha Corporación confirmó el fallo de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, fechado el 22 de
septiembre de 1999, que denegó la acción de tutela de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notífiquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver copia de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena a los folios 32 a 46 del Cuaderno 2 del Expediente
[2] Copia del escrito que contiene la impugnación al
fallo del Juez Constitucional de primera instancia, reposa a los folios 137 a
140 del Cuaderno 2 del Expediente.
[3] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T- 494 de
1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Copia de las piezas fundamentales del proceso
administrativo reposan en el cuaderno 2 del expediente correspondiente al
trámite de la acción de tutela.
[5] Sobre el particular ver, entre otras, la Sentencia de
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, de fecha 3 de abril de 1997.
[6]
Página 6 de la Sentencia del Consejo de Estado,
cuyo original reposa a los folios 117 y siguientes del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.