T-526-99
Sentencia T-526/99
Sentencia
T-526/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/SUBORDINACION-Sindicato respecto de empresa
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Libre
asociación sindical
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Servidores
públicos y trabajadores particulares
ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento del
derecho a constituir o afiliarse a sindicatos
LEGITIMACION POR
ACTIVA DEL SINDICATO-Directivos
sindicales
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección
constitucional especial
DERECHO A
CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES-Empleadores y trabajadores
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección
idónea y eficaz por tutela
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL EN LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Protección
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Presiones
contra fundadores de sindicato para renunciar
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Presuntos
actos atentatorios contra constitución de organización sindical
Referencia:
Expediente T-195120
Accionante: Hector
Rincon Moreno
Demandado: Seatech
International Inc.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO
MORON DIAZ, ANTONIO BARRERA CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, se pronuncia
sobre la acción de tutela de la referencia, incoada por el ciudadano HECTOR
RINCON MORENO, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de
SEATCH INTERNATIONAL INC, actuando mediante apoderado judicial en nombre de
todos los trabajadores sindicalizados, contra la empresa SEATCH INTERNATIONAL
INC., previos los siguientes
ANTECECEDENTES
Manifiesta el actor
que el día 22 de agosto de 1998 se realizó una asamblea fundacional del
sindicato de trabajadores de Seatch International INC, SINTRASEATCH, en la cual
participaron 27 trabajadores. De igual forma comenta, que el día 24 de agosto
del mismo año se realizó la notificación por escrito al Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social y a la Empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., de la constitución
del sindicato. Expone, que la funcionaria encargada de recibir la
correspondencia fue despedida por haber firmado el recibido de la documentación
de creación del sindicato, el día 24 de agosto de 1998.
Aduce así mismo, que
el día 24 de agosto de 1998, los trabajadores JAIRO A. PALACIOS LEON y GUSTAVO
CABARCAS, solicitaron la afiliación al sindicato, solicitud que fue aceptada
por los órganos competentes del sindicato y comunicada al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social y a la empresa demandada, la cual se negó a firmar
la comunicación referida.
Argumenta, en su
libelo, que el día 24 de agosto de 1998, los señores JAIRO A.PALACIOS y GUSTAVO
CABARCAS, fueron despedidos, sin justa causa, como represalia por haberse
afiliado al sindicato.
Afirma
igualmente, que a través de maniobras y presiones se llamó a la totalidad de
los trabajadores sindicalizados de la empresa demandada para exigirles el
retiro del sindicato, so pena del despido e inclusive, narra el actor, se les
ofreció sumas de dinero como pago a su retiro del sindicato. Estas presiones,
anota el petente, fueron ejercidas por los señores Diego Canelo Velasco, en su
condición de gerente de la empresa demandada, Jorge Garzón, en su calidad de
superintendente de producción, Jaime Davila Pestana, como Jefe de Recursos
Humanos y María Emilia Paz, como jefe de control de calidad, Pedro Del Valle,
como ingeniero mecánico, y el ingeniero de flota Richard Palencia, asimismo, el
Jefe de Compras Gustavo Carreazo y el Jefe de Almacén Giovanny Martínez.
De otra parte, aduce
el actor, que algunos trabajadores de SEATCH INTERNATIONAL INC, fueron
encerrados. por más de cuatro horas, en las oficinas de las directivas, con el
propósito de que renunciaran. Como consecuencia de tal presión, seis cartas se
presentaron renunciando al sindicato, firmadas por los trabajadores YADIRA
UPARELA, WILFRIDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y
WILFREDO RAMOS.
Aduce, igualmente el
actor, que en virtud de esas presiones durante la semana del 24 al 28 de agosto
de 1998, las cartas de renuncia de los referidos trabajadores fueron enviadas a
la empresa Seatch International Inc., así como la suscripción de nuevos
contratos de trabajo con otras empresas, como son PESCATUN DE COLOMBIA S.A. Y ATUNES
DE COLOMBIA S.A., los cuales, califica el actor, como falsamente motivadas, y
cuyo inicio fue calendado por el patrono en forma arbitraria con fecha 21 de
agosto de 1998, es decir, antes de la creación del sindicato. Afirma el
demandante que en cuanto a los trabajadores no sindicalizados, las directivas
de la empresa obligaron a más de ochenta trabajadores a que firmaran nuevos
contratos de trabajo con la empresa PESCATUN DE COLOMBIA, so pena del despido,
con el ánimo de que la empresa tutelada quedara sin ningún trabajador que
pudiera vincularse nuevamente al sindicato, lo que de paso, califica el actor,
como una maniobra fraudulenta para que SEATCH INTERNATIONAL INC., quedara sin
trabajadores y por ésta vía eliminar la existencia del sindicato.
De otra parte,
argumenta el actor que respecto de los trabajadores sindicalizados, la empresa
decidió, unilateralmente, el día 26 de agosto de 1998, dentro de la jornada
ordinaria de trabajo, ubicarlos en turnos especiales de ocho de la mañana a
cuatro de la tarde, mientras que a otros compañeros, como Juan Carlos Puello y
Fredys Marrugo, fueron obligados a extender su jornada a 16 horas. Igualmente
expone el actor, que la empresa reubicó en sus puestos de trabajo a las
directivas sindicales y a la gran mayoría de los miembros de base, colocándolos
en cargos inferiores a las funciones que desempeñaba antes, buscando su
desmejora; por ejemplo, expone el actor, que en el caso concreto de él, fue
cambiado de cargo, pues pasó de desempeñarse como operador de caldera a
encajonador en las bodegas de la empresa, violando, en su concepto, la parte
patronal, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte,
indica en su demanda el actor que igualmente a cada uno de los afiliados al
sindicato, se le ha colocado vigilantes especiales, manteniéndolos
incomunicados entre sí y restringiendo el acceso a los baños y a los bebederos
de agua, con lo cual el patrono los obliga a laborar en condiciones
infrahumanas que violan los más elementales derechos humanos
Expone, que “tal
como se ve claramente con estas acciones, la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC
viene ejerciendo una política de desmembramiento de la organización sindical
Sintrasetch desde diferentes ángulos, violando ostensiblemente nuestro derecho
a la sindicalización, que sólo usted puede evitar.”
Finalmente, solicita al juez de
tutela que mediante una orden judicial dirigida contra la empresa demandada:
“... tutele el derecho
constitucional a la asociación sindical de todos los miembros del sindicato de
trabajadores de Seatch International INC SINTRASEATCH, lo cual, estima, viene
siendo conculcado por la empresa demandada y por lo tanto, cese todo medio de
presión, de instigación sobre los trabajadores sindicalizados para que renuncien
a la organización sindical y a los no sindicalizados para que se abstenga de
pertenecer al sindicato, así como que declare inválidas las cartas de renuncia
laboral a Seatch International Inc. y los nuevos contratos de trabajo con
PESCATUN DE COLOMBIA Y ATUNES DE COLOMBIA S.A., suscritos por los trabajadores
YADIRA UPARELA, WILFREDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER
CARDONA Y WILFREDO RAMOS, con el propósito de que estos trabajadores puedan
ejercer, sin inconveniente alguno, el derecho de asociación sindical a
SINTRASEATCH, y gocen del fuero sindical.”
FALLO
DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cartagena, luego de notificar, en debida forma a la
empresa demandada y de practicar algunas pruebas, en providencia de fecha 23 de
septiembre de 1998, resolvió tutelar el derecho fundamental de asociación
sindical del Presidente del Sindicato Héctor Rincón Moreno y de los
trabajadores vinculados a SINTRASEATCH, ordenándole a la empresa, que en el
impostergable término de 48 horas contadas a partir de la notificación cesaran
todas las presiones ejercidas sobre los trabajadores con el objeto de obtener
la renuncia de estos al sindicato SINTRASEATCH. De igual forma ordenó la
nulidad de los contratos de trabajo suscritos por los señores YADIRA UPARELA,
WILFRIDO RAMOS, DALIS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO
RAMOS, con las empresas PESCATUN DE COLOMBIA S.A. y ATUNES DE COLOMBIA S.A. y
su reintegro inmediato a SEATCH INTERNACIONAL INC.
El a-quo se
fundamento en los siguientes argumentos:
“De las pruebas
aportadas y practicadas en el presente proceso, se destacan los testimonios
rendidos por los señores JAIRO PALACIOS, WILFRIDO RAMOS y DALYS QUINTANA,
visibles a folios 65, 66, 67, 68, 111, 112, 113 y 114, que la empresa SEATCH
INTERNATIONAL INC. presionó a algunos trabajadores afiliados a SINTRASETCH, a
fin de que renunciaran a dicha organización, esto además es corroborado por el
documento (casette) entregado al Juzgado por el señor Wilfrido Ramos, en el
cual se escucha una conversación del Dr. JAIME DAVILA PESTANA (Jefe de
Recursos Humanos de Seatch) con el señor WILFRIDO RAMOS.
En cuanto a la
inspección judicial practicada de oficio por este recinto judicial en las
oficinas de la demandada, cabe la pena destacar que los seis (6) trabajadores
relacionados en el libelo, renunciaron consecuencialmente a la empresa SEATCH
INTERNATIONAL INC, y que suscribieron nuevos contratos con PESCATUN DE COLOMBIA
S.A. y ATUNES DE COLOMBIA S.A. en estas nuevas empresas ocupan el mismo cargo
que en la empresa a la cual pertenecían anteriormente y devengan igual sueldo
que en la empresa anterior (Seatch), analiza el Juzgado, además, que aunque
dichos contratos tienen fecha de iniciación 25 de agosto de 1998, se suscriben
el 24 de agosto del mismo año, es decir, la fecha en la cual se le comunica a
la empresa SEATCH, la creación de SINTRASEATCH, dándole validez a lo anotado
por el accionante en el sentido de que estos son maniobras engañosas o
fraudulentas para desvertebrar la organización sindical.
“También vale la
pena acotar que de la inspección judicial se observó un documento en el cual
con fecha 26 de agosto de 1998, se le comunica al petente un traslado en su
trabajo, en el cual pasa de operador de caldera a trabajar en la bodega de
producto terminado (folios 97, 98,99). Luego tiene de igual forma por cierto
el Juzgado que se le está desmejorando en sus condiciones laborales.
“Así mismo, se
encuentra visible a folio 25, un documento en el cual se dice que Seatch
Internacional INC paga del día 16 de agosto al 30 de este mismo mes del año
1988 el sueldo al señor Wilfredo Ramos Cortes, en cuanto a este documento
observa el Juzgado que con fecha de iniciación de contrato de 25 de agosto de
1998, este mismo señor ‘WILFREDO RAMOS’; suscribe un contrato con PESCATUN DE
COLOMBIA S.A. (FOLIOS 70-72). Luego debería ser Pescatun la que le cancele a
WILFRIDO RAMOS y no SEATCH, más sin embargo visible a folio 49 del cuadernillo
se encuentra un documento en el cual PESCATUN DE COLOMBIA S.A. autoriza a
SEATCH INTERNATIONAL INC. para que cancele la nómina de los empleados de
PESCATUN DE COLOMBIA S.A. desde el día 22 de agosto de 1998, fecha ésta en la
cual se recuerda se creó SINTRASEATCH.
“También es importante
anotar que el Dr. JAIME DAVILA PESTANA; actuando en nombre de SEATCH
INTERNATIONAL INC., con carta datada de fecha 24 de agosto de 1998, le informa
a los señores JAIRO PALACIOS y GUSTAVO CABARCAS, su desvinculación de la
empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., desde el día 25 de agosto de 1998.”
Finalmente el juez
de tutela de primera instancia estimó que:
“Es importante
anotar en cuanto al derecho sindical la sentencia T-230 de 1994 emitida por la
Corte Constitucional sobre la naturaleza del derecho sindical en la cual se
resalta la especificidad del derecho sindical en relación con las demás
manifestaciones del derecho de asociación. En su origen y a través de su
desarrollo, el sindicato ha obedecido a un propósito igualitario dentro de una realidad
socio-económica caracterizada por la subordinación y la dependencia. Los
derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las
demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es
la manifestación organizativa del reconocimiento institucional de tales
derechos y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen efectivos.
La esencia de este derecho está pues íntimamente ligado al tipo de intereses
de clases que se defienden y a su condición de subordinación dentro de la
sociedad de mercado. El art. 39 de la Carta debe interpretarse como una
expresión especial del derecho general consagrado en el art. 38 que comprende
aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase.
Sin embargo, esta delimitación no debe llevar a confundir todos lo supuestos
de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situación de los
empleados debe ser estudiada a la luz de la norma genérica (art.38), la de los
trabajadores es objeto de una regulación específica, cuyo sentido no alcanza
a ser vislumbrado totalmente en la sola disposición básica. En síntesis, el
contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad de creación,
afiliación y retiro de una organización sindical, concebida para la defensa de
los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos
constitucionales consagrados en los art. 53. 54, 55, 56 y 57 de la Carta.”
LA IMPUGNACION
Dentro de la
oportunidad legal pertinente, el ciudadano JAIME DAVILA PESTANA PADRON, en su
condición de representante legal de la empresa Seatch Internacional Inc.
Sucursal Cartagena, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena,
aduciendo que el fallo de tutela se basó en aseveraciones que son producidas
por testigos de oídas, que afirman conocer lo que aconteció por que otras
personas se los contaron, sin analizar los argumentos expuestos por la defensa
de la empresa entutelada. Afirma, asimismo, que la parte demandada no ha
ejercido actos de presión tendientes al desmembramiento de la organización
sindical, como lo aceptó la instancia judicial.
De otra parte,
critica la sentencia de tutela por cuanto la misma produce efectos respecto de
los trabajadores Dalys Quintana, Wilfredo Ramos, Wilfredo Alvarez, Alexander
Cardona, Arnold Carreazo y Yadira Uparela, sin que estos últimos fueran citados
al expediente ni hubiesen sido actores de la misma, ni trabajadores de la
empresa demandada en la fecha de presentación de la tutela, por lo cual,
califica de ilegal el pronunciamiento judicial.
Finalmente, expuso
el impugnante que:
“En
esta oportunidad el Juzgado pasa por alto lo afirmado por mí, en el sentido de
que esos contratos fueron motivados por la misma iniciativa de los
trabajadores, quienes ante la presión ejercida por la organización sindical,
renunciaron voluntariamente a Seatch. Es importante anotar que dentro del
recaudo probatorio se encuentran carta de renuncia voluntarias al sindicato y
de su vinculación laboral a otra empresa, autenticadas y suscritas de su puño
y letra, de varios trabajadores, que fueron recibidas en la oficina Regional
del Ministerio de Trabajo. Restar credibilidad a dichas manifestaciones por el
solo hecho de que los trabajadores devengarían el mismo sueldo, es hacer ver
que cualquier decisión de desvinculación de un trabajador para posteriormente
acceder a otra empresa, está regida por el dogma de fe, o por la presunción de
derecho, que por tal, no admite prueba en contrario, que frente a la nueva
vinculación laboral, debe seguir necesariamente un mejor salario y ocupación.
Aquí se insiste, el traslado obedeció a la voluntariedad expresada en debida
forma de cada uno de los trabajadores y prueba de ello se encuentra, en que
hasta la fecha, ninguno de dichos trabajadores ha demandado ante la justicia
la validez o no de dichos contratos, razón por la cual si, a posteriori, se
presenta el caso, desde ya lo atacaríamos”.
Por los
anteriores argumentos solicitó el impugnante al juez de segunda instancia la
revocatoria de la decisión recurrida.
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de
1998, resolvió la impugnación formulada por el representante legal de la
empresa demandada, confirmando, parcialmente, la decisión de primera instancia
en cuanto al ordinal primero de la providencia, pero revocando la misma, en lo
relativo a la expresión del ordinal segundo de la parte resolutiva de la
sentencia de tutela que dice:
“la nulidad de los contratos suscritos por los trabajadores Yadira Uparela,
Wilfredo Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexandra Cardona y
Wilfredo Ramos, con las empresas PESCATUN DE COLOMBIA y ATUNES DE COLOMBIA
S.A. y a contrario sensu ordenar se reintegre a los trabajadores antes
mencionados a SEATCH INTERNATIONAL INC, por las razones expuestas en la parte
motiva de este expediente”.
El ad-quem
fundamentó sus razones en las siguientes consideraciones:
“De otro lado, a
folios 102 Y 103 aparece la relación de trabajadores vinculados a la empresa
Seatch International Inc. para la fecha 15 de septiembre de 1998, y en ella no
aparecen los nombre de los señores Yadira Uparela, Wilfrido Alvarez, Dalys
Quintana, Arnol Carreazo, Alexander Cardona y Wilfrido Ramos, y por el
contrario, la señora juez a-quo constató en la diligencia de inspección
judicial verificada el 22 de septiembre de 1998 (f. 97 al 98), que ellos
suscribieron nuevos contratos de trabajo, unos con Pescatun y otros con Atunes
de Colombia S.A., para iniciar labores desde el 25 de agosto de 1998”.
“... Del acervo
probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que evidentemente la
empresa Seatch International Inc., con algunas de sus actuaciones,
especialmente de los que se desprende de las declaraciones rendidas por los
señores Dalys Quintana Ramos Cortés, y de lo constatado en la diligencia de
inspección judicial, ha venido presionando a algunas de las personas fundadoras
del sindicato de esa empresa, para que renunciaran a él violentando de esa
manera el derecho de asociación sindical de ellos, por lo que será del caso
confirmar lo dispuesto por la señora juez a-quo en la sentencia apelada, en el
ordinal primero de la parte resolutiva, así como también lo dispuesto en el
ordinal segundo en la parte que dice: “Como consecuencia de lo anterior y para
dar cumplimiento al presente fallo de tutela dispone el juzgado concederle 48
horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente
sentencia a SEATCH (sic) INTERNATIONAL INC., a fin de que cesen las presiones
ejercidas sobre los trabajadores con el objeto de obtener la renuncia de éstos
a SINTRASEATCH.....”.
“.... Por otra parte
habrá de revocarse la sentencia apelada en cuanto a lo dispuesto en el ordinal
segundo de la parte resolutiva, que dice: ‘De igual forma se ordena la nulidad
de los contratos suscritos por los señores Yadira Uparela, Wilfrido Alvarez,
Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexander Cardona y Wilredo Ramos, con las
empresas Pescatun y Atunes de Colombia S.A. y a contrario sensu ordenar se
reintegre a los trabajadores antes mencionados a Seatch (sic) Internacional
Inc.’ teniendo en cuenta, en primer lugar, que las mencionadas personas no
aparecen actuando como partes en la presente acción de tutela ni tampoco han
solicitado la nulidad de los contratos suscritos con Pescatun y Atunes de
Colombia S.A., empresas, que entre otras cosas, no son partes en la presente
acción de tutela, y en cuanto a la nulidad de los mencionados contratos, que
estima la Sala no puede ventilarse por la vía de tutela ya que por otro
lado, las personas antes mencionadas bien pudieron haber acudido a solicitar
el reintegro, si lo estimaban pertinente, en el entendido de que gozaban de
fueron sindical y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º. Del
decreto 306 de 1992, en su inciso segundo, que preceptúa: ‘No se considera
que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede
solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento
o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las
siguientes:
a) Orden de
reintegro o promoción de un empleo, cargo o rango o condición.......”.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala
correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece
el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, respectivamente.
Segunda. La Materia
En esta oportunidad
le corresponde a la Sala revisar los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Cartagena, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, el primero de los cuales
amparó el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores del
sindicato de trabajadores de la Empresa Seatch International Inc. y el segundo
de los cuales revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.
La controversia que
plantea el presidente del sindicato de trabajadores de la empresa Seatch
International INC, se puede sintetizar de la siguiente manera:
Según el demandante,
su acción está dirigida a que el juez de tutela proteja el derecho de
asociación sindical de los miembros del sindicato de trabajadores de Seatch
International Inc. “SINTRASEATCH”, el cual, a su juicio, es desconocido por el
comportamiento de las directivas de la empresa demandada y, por lo tanto, se
ordene a la misma a que: “cese todo acto de presión sobre los trabajadores
sindicalizados para que renuncien al sindicato, así como que también cesen las
instigaciones para que los no sindicalizados se abstengan de pertenecer al
sindicato y sean declaradas inválidas las cartas de renuncia laboral a la
empresa Seatch International inc, así como los nuevos contratos con las
empresas Pescatún S.A. y Atunes de Colombia S.A., suscritos por los
trabajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintero, Arnol Carreazo,
Alexander Cardona y Wilfredo Ramos”, los cuales, estima el actor,
constituyen maniobras para disolver y desmembrar la Organización Sindical, y de
esta manera, tales trabajadores puedan ejercer sin inconveniente alguno el
derecho de asociación sindical a Sintraseatch y puedan gozar del fuero
sindical”.
Tercera. De la
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto que se revisa.
Sea lo primero
advertir que en el caso que se revisa, en opinión de la Sala, conforme a su
Jurisprudencia[1],
la acción de tutela que el actor formuló en contra de la empresa demandada, en
su condición de representante legal del sindicato “Sintraseatch”, resulta
procedente, en virtud de la específica relación de subordinación jurídica que
entre la empresa y el sindicato existía al momento de su presentación, así como
por el carácter de fundamental del derecho que se alega vulnerado. En efecto,
tal como lo ha establecido esta Corte, a propósito del alcance del artículo
42 del decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela contra
particulares está supeditada, a la existencia de los siguientes presupuestos:
a. que el
particular esté encargado de un servicio público
b.
Que el particular
afecte gravemente el interés colectivo
c.
Que el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En
esta última hipótesis, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho
fundamental de una persona natural o jurídica por el comportamiento de un
particular ya sea por su acción u omisión.
En este sentido, descendiendo
al caso subexamine, el actor, en su condición de Presidente del Sindicato de
Trabajadores de la empresa Seatch International INC, cuenta, entonces, con el
interés jurídico suficiente para incoar la acción de tutela a nombre de sus
afiliados, contra la empresa demandada, lo cual hace procedente la tutela, de
conformidad con la Carta Política, pero, además, la viabilidad de la misma,
en el caso que se revisa, encuentra también sustento específico en el hecho de
que la solicitud del peticionario, en esencia, busca que se le reivindique y
respete el derecho a la libre asociación sindical, consagrado como fundamental
en el artículo 39 de la Carta, aspecto que es propio de la actividad del juez
constitucional, quien como lo ha señalado expresamente esta Corte[2], tiene la obligación de
brindar protección inmediata y efectiva de esa garantía ante una situación de
violación de la misma.
Así pues, para la
Sala resulta relevante reiterar lo expuesto por esta Corporación sobre esta
materia en un caso análogo al estudiado. En efecto, dijo esta Corte lo
siguiente:
“...En materia de
derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los
derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales,
como se verá a continuación:
Tanto la
constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353
y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical,
tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos,
sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con
los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación
sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la
negociación colectiva.
La acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
A)
cuando el patrono
desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a
estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las
gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que
competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el
patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los
casos en que ésta es permitida.” (S.U. 342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
Pero, también
considera la Sala importante recordar, en esta ocasión, lo expuesto en su
doctrina jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por parte de los
directivos sindicales a propósito de la acción de tutela en relación con el
derecho fundamental de asociación sindical. En efecto, debe la Corte recordar
que la Sala Plena de esta Corporación en auto de junio 5 de 1997 manifestó:
"Un
estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que
ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos,
ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de
los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas
buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente
sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de
acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.),
que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas,
el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al
paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de
intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar
procesalmente sin vincular al Sindicato.”
Vista la
doctrina de la Corte y regresando al caso analizado, el actor en su calidad de
representante legal del sindicato imputa al patrono acciones dirigidas a
impedir que se conforme el sindicato, que éste ejerza su derecho de asociación,
así como que los empleados de la empresa se afilien al mismo; e igualmente
porque la parte demandada ejecuta maniobras represivas o activas que, amparadas
en prerrogativas de orden legal, están dirigidas a impedir o desmembrar la
organización sindical, todo lo cual, a juicio de la Sala, son hechos que
implican la plena competencia del juez de tutela, para conocer de ella.
Cuarta. El
Ejercicio del derecho a la libre asociación sindical
Ha dicho ésta
Corporación en diversos fallos de tutela y de constitucionalidad[3]que el derecho a la
libre asociación y sindicalización constituye, en el Estado social de derecho,
una garantía para la efectiva realización de valores fundamentales de la
sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la
convivencia.
De ahí, que la Carta
de 1991, reconoce el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicalización como un derecho fundamental que se predica, tanto de los
trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones
profesionales.
Ahora bien, esta
Corporación ha señalado en múltiples ocasiones[4]
que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se
encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un catálogo
axiológico que le da sentido y finalidad al orden jurídico, por lo tanto, la
interpretación de los conflictos laborales así como de las normas que conforman
el derecho laboral, sea este colectivo o individual, ha de efectuarse, por
parte del operador jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter
institucional que las disposiciones jurídicas poseen, en un contexto en el que
debe prevalecer siempre los principios de la dignidad humana, la igualdad y el
pluralismo, así como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los
patronos. Bajo esta perspectiva cobran singular importancia los derechos de
libre asociación y sindicalización como espacios en los cuales los trabajadores
desarrollan sus relaciones productivas, por lo tanto, generan siempre una
especial connotación como garantías fundamentales. Bajo este marco
interpretativo, esta Corte ha reconocido ampliamente, entre otras sentencias,
en la C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, la especial protección
constitucional que merece el derecho de asociación sindical.
Así las cosas, se
advierte que el tema de la sindicalización de los trabajadores tanto públicos
como privados, ha sido considerado varias veces por esta Corte, ya que la Carta
de 1991, introdujo en esta materia, un cambio de gran importancia al reconocer
expresamente, el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir
organizaciones sociales (art. 39 de la Carta), excepto los miembros de la
fuerza pública. En consecuencia, el reconocimiento a los trabajadores de las
garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como
el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, éste último
conforme a su estricto marco legal y constitucional (C-473 de 1994, C-450 de
1995 y T-502 de 1998), ha inclinado a la Corte ha producir sentencias que se
caracterizan porque la Corporación siempre ha protegido el carácter garantista
del ejercicio del derecho de asociación sindical en las relaciones
obrero-patronales, como una manifestación suprema del estado social de derecho.
En este sentido,
la Corte debe reiterar, también, en esta oportunidad, lo expuesto por la
Corporación en la sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, en relación con
el ejercicio del derecho de asociación sindical y la acción de tutela, ya que
el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la protección de
los derechos fundamentales del sindicato, pues, los otros medios de defensa
judiciales, no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido.
En efecto, en aquella oportunidad dispuso la Corte:
“La acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Cuando el patrono
desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a
estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las
gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que
competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el
patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los
casos en que ésta es permitida.
El inciso 2, del
numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 50 de
1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el
derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio de la
Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales
atentatorias contra dicho derecho, así:
"Obstruir o
dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las
protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa
circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de
mejoras o beneficios;
Despedir, suspender
o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
Negarse a negociar
con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de
acuerdo con los procedimientos legales;
Despedir, suspender
o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el
objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
Adoptar
medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido
en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de
esta norma".
Así mismo, debe
la Corte también precisar que los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de OIT,
sobre el derecho de asociación sindical, incorporado al derecho interno por la
ley 27 de 1976 y que prevalece en el orden interno, por conformar parte del
bloque de constitucionalidad, según el artículo 93 de la C.P., reconoce que
los trabajadores: “deben gozar de la adecuada protección, contra todo acto
de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con
el empleo” y “prohibe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento
o administración del sindicato”, con lo cual se garantiza el derecho de
asociación sindical para que las organizaciones sociales ejerzan libremente
una actividad independiente en defensa de sus intereses económicos.
Quinta. El caso
concreto. Las pruebas solicitadas por la Corte
Una vez
observado que los artículos 38 y 39 superiores y disposiciones sustantivas
pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo (artículos 353 y 354) reconocen
y garantizan el derecho de asociación sindical de que gozan los trabajadores de
los sectores público y privado, los primeros, con algunas restricciones
constitucionales, como en el caso de los miembros de la fuerza pública.
Así las cosas,
estima la Sala que no existe otra vía mas expedita para proteger los atentados
contra el derecho constitucional de asociación que la tutela, tal como lo ha
reiterado permanentemente esta Corte desde la Sentencia SU 342 de 1995.
Corresponde
entonces, revisar y analizar el amplio caudal probatorio recopilado en el
plenario, para poder deducir el comportamiento patronal en relación con los
cargos imputados por el actor como atentatorios o lesivos del derecho de
asociación sindical entre otros.
Sea lo primero
resaltar que esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en aras de
garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), mediante
auto de 22 de abril de 1999, dispuso poner en conocimiento de las empresas
Atunes de Colombia S.A., Pescatún de Colombia S.A. y de los trabajadores
Wilfredo Alvarez, Wilfredo Ramos, Yadira Uparela, Alexander Cardona, Arnold
Carreazo, Dalys Quintana, Jairo Antonio Palacios y Gustavo Cabarcas, la
demanda de tutela radicada en esta Corporación, con el número T-195120, para
que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del
auto, se pronunciaren en relación con sus derechos fundamentales, ya que la
sentencia que se dicte en este proceso puede comprometer sus intereses,
conforme con la doctrina jurisprudencial de esta Corte sobre los terceros que
pueden verse afectados con los resultados del proceso de tutela.
Igualmente, esta
Sala de Revisión, mediante autos de fechas 22 de abril y 12 de mayo de 1999,
ordenó la práctica de algunas pruebas, específicamente se ofició a la Cámara de
Comercio de Cartagena, para establecer la naturaleza jurídica del patrono
demandado, así como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Oficina
Jurídica Nacional y a la Dirección Regional de Bolívar, con el fin de verificar
la eventual unidad de empresa que pudiese existir entre las sociedades
comerciales Seatch International Inc., Atunes de Colombia S.A. y Pescatún de
Colombia S.A., así como esclarecer el número actual de trabajadores
pertenecientes al sindicato y si dicho ente sindical se encuentra en proceso
de disolución y por qué causa o motivo. De otra parte, en los referidos autos,
se comisionó al Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, para que
practicara un interrogatorio a los trabajadores: Alexander Cardona y Dalys
Quintana, involucrados en los hechos a fin de probar si estos trabajadores
forman actualmente parte o no del sindicato y si los mismos fueron o no objeto
de presión por parte de las directivas de la empresa demandada, para que
renunciaran al mismo, tal como lo afirmó el actor en su libelo; igualmente se
interrogará al representante legal de la empresa demandada para que éste
manifieste al Despacho Judicial, las razones por las cuales dió por teminados
los contratos de trabajo a término indefinido con los trabajadores Gustavo
Cabarcas Ortiz y Jairo Antonio Palacio, el mismo día de notificación de la
creación del ente sindical, y, si los otros trabajadores mencionados en la
demanda fueron o no objeto de presión, intimidación o cualquier otro tipo de
acto atentatorio, que les impidiera ser parte de la organización sindical,
según lo narrado por el Presidente del sindicato demandante, en su libelo.
Ahora bien, como
consecuencia de la actividad probatoria desplegada por la Corte y del acervo
probatorio obrante en el expediente que se revisa, obra en el plenario (folios
245) un oficio OPT 145 del 19 de mayo de 1999, suscrito por la Directora Regional
de Bolívar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del que se desprende
que actualmente el sindicato no se encuentra inscrito en el registro sindical.
En efecto, manifestó la funcionaria:
“Atendiendo
requerimiento de esa Corte, atentamente nos permitimos informarle que este
Despacho no procedió a ordenar la inscripción en el registro sindical
impetrada por la organización denominada SINDICATO DE SEATCH INTERNATIONAL
INC. ‘SINTRASEATCH’, al no haberse suscrito el acta de fundación por los veintisiete
(27) trabajadores que afirmaron en su petición habían fundado el sindicato en
comento. Las resoluciones correspondientes a la fecha de encuentran
debidamente ejecutoriadas.”
De otra parte, la
Jefe de la Oficina Jurídica del referido Ministerio manifestó en el oficio N
OPT 144 del 21 de mayo de 1999 (folio 247), lo siguiente:
“1. La subdirección
técnica de relaciones individuales de este Ministerio, dependencia que de
acuerdo al artículo 27 numeral 6 del decreto 1741 de 1993, tiene a su cargo el
estudio de las solicitudes de unidad de empresa que se tramitan ante el
Ministerio de Trabajo, certificó que en la actualidad no se está realizando
estudio económico relacionado con Unidad de empresa entre SEATCH INTERNATIONAL
INC., ATUNES DE COLOMBIA, PESCATUN DE COLOMBIA, S.A., como tampoco se ha
tramitado petición en tal sentido de acuerdo a la comunicación que acompaño.
“2. La Directora
Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, quien tiene jurisdicción en
la ciudad de Cartagena, donde operan las citadas sociedades, de acuerdo a la
providencia de esa H. Corporación, certificó que no se ha tramitado solicitud
alguna relacionada con Unidad de empresa entre SEATCH INTERNATIONAL INC.,
ATUNES DE COLOMBIA Y PESCATUN DE COLOMBIA S.A., de acuerdo a la comunicación
que acompaño.
De acuerdo a las
anteriores certificaciones y la información suministrada en la providencia de
esa H. Corporación, se puede informar que respecto de las empresas SEATCH
INTERNATIONAL INC., ATUNES DE COLOMBIA Y PESCATUN DE COLOM BIA S.A., no cursa
en la actualidad trámite administrativo de unidad de Empresa.”
De otra parte, los trabajadores Wilfredo Ramos Cortés, Jairo Antonio Palacios
León y Gustavo Cabarcas Ortiz, arrimaron al expediente de tutela, sendos
memoriales de fechas mayo 5 y 12 de 1999 en los que ratificaron las
pretensiones de la demanda de tutela, inicialmente presentada por el
presidente del Sindicato (folios 360 a 364), de igual manera los
representantes legales de las sociedades mercantiles PESCATUN DE COLOMBIA S.A.
Y ATUNES DE COLOMBIA S.A., en escritos de fecha mayo 10 de 1999, presentaron
sus argumentos en relación con la demanda de tutela, todo ello como respuesta
al auto de fecha 22 de abril de 1999 (folios 351 a 390).
Así las cosas, esta
Sala, al analizar el material probatorio allegado (folios 306 a 312), encuentra
que los trabajadores Wilfredo Alvarez, Alexander Cardona, Yadira Uparela,
Wilfredo Ramos, Dalys Quintana y Arnold Carreazo, suscribieron sendas actas de
conciliación celebradas ante la oficina del trabajo del Ministerio de Trabajo,
seccional Cartagena, con fechas octubre 5, 6 y 7 de 1998, es decir,
posteriormente a la sentencia de primera instancia (23 de septiembre de 1998),
de las cuales se desprende que los referidos trabajadores no fueron objeto de
intimidación por parte de la empresa demandada para renunciar al sindicato y a
la empresa misma, tal como lo afirmó el actor en su libelo demandatorio, sino
que por el contrario, ellos se retiraron por su libre y espontánea voluntad.
Igualmente, obra en el plenario, sendos contratos de trabajo a término
indefinido celebrados por los anteriores trabajadores, durante la semana del
25 al 28 de agosto de 1998, es decir, después de la creación del sindicato (lo
que se produjo el 22 de agosto de 1998) y no antes, como lo afirmó el
demandante y cuyas liquidaciones, a su vez, fueron reconocidas a los
trabajadores como consta en los folios (274 a 278) del expediente.
Para la Corte, es
importante resaltar que, como consecuencia del fallo de primera instancia, las
empresas Pescatún de Colombia S.A. y Atunes de Colombia S.A., se vieron
avocadas a terminar los contratos de trabajo anteriormente celebrados con los
trabajadores referidos. Observa la Corte que los trabajadores reintegrados
señores Cardona y Alvarez y las operarias Yadira Uparela y Dalys Quintana,
renunciaron a Seatch International Inc, después del fallo de tutela de primera
instancia, para vincularse nuevamente, con las empresas Atunes de Colombia S.A.
y Pescatum de Colombia S.A., respectivamente, con lo que, a juicio de la
Corte, se demuestra que en principio no poseían motivación alguna para trabajar
con la sociedad demandada y menos pertenecer al sindicato de la referida
empresa, tal como lo expresaron ampliamente en el interrogatorio desarrollado
por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, comisionado por esta
Sala para tal efecto, (folios 251 a 254 del expediente).
Para la Corte
resulta también importante destacar que, en el expediente, obra prueba
documental (folios 325 a 334), según la cual la Organización Sindical de primer
grado denominada “Sindicato de Trabajadores de Seatch International Inc.
“SINTRASEATCH”, solicitó el día 24 de agosto de 1998, ante la Dirección Regional
– Bolívar del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, reconocimiento de
personería jurídica e inscripción en el registro sindical, el cual le fue
negado por la autoridad del trabajo, con base en las normas sustantivas y
procedimentales que regulan la materia. En efecto, obra en el plenario
certificación ministerial sobre la ejecutoria de los actos administrativos:
resoluciones 003 de enero 5 de 1999 y 004 del 10 de enero de 1999, emanadas
de la Jefatura de la División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, así como de
la Dirección Regional, respectivamente, en donde dan fe de la no inscripción de
Sintraseatch en el registro sindical y el respectivo archivo del expediente.
(Folio 354)
Es importante
resaltar que el registro sindical es la estadística que la autoridad del
trabajo lleva acerca de las organizaciones sindicales que nacen a la vida
jurídica en el territorio nacional. En él se inscriben los sindicatos que se
constituyen, su naturaleza, sus estatutos, las personerías jurídicas que se
conceden y las que se cancelan judicialmente, las publicaciones de los actos
administrativos que ordenan la inscripción de los sindicatos, las
modificaciones estatutarias y los cambios que se producen en la composición de
sus juntas directivas y de sus representaciones sindicales. La personería
jurídica de los sindicatos se obtiene, según el artículo 44 de la ley 50 de
1990, en forma automática, desde su fundación. Sin embargo para que estos
puedan actuar válidamente como sujetos de derecho, se requiere su inscripción
en el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo.
De otra parte, es
importante anotar que las resoluciones que inscriben o niegan en el registro
sindical a la organización laboral, pueden ser objeto de la acción de nulidad
contemplada en el artículo 84 del CCA, en virtud de la trascendencia que posee,
en el ámbito nacional, el que las organizaciones sindicales funciones
adecuadamente conforme al ordenamiento jurídico que los rige. Ha sido doctrina
permanente de esta Corporación que el derecho de asociación es un derecho
fundamental consagrado en la Carta y es la sociedad, en general, la que tiene
interés jurídico en que se ejerza adecuadamente; aún cuando se invoque o no
interés particular en los resultados del proceso.
La Sala comparte la
apreciación de los jueces de instancia en materia de tutela, en cuanto que para
la época en que ocurrieron los hechos motivo de la acción, la empresa Seatch
Internacional, con algunas de sus actuaciones vulneró el derecho de asociación
y de sindicalización, pues así se desprende de las declaraciones rendidas por
los trabajadores Dalys Quintana y Wilfredo Ramos Cortés, en el trámite de la
acción de tutela ante el juez de primera instancia, (folios 68 a 69, 73 a 76,
98 a 99, 111 a 114), así como de lo probado en la diligencia judicial que se
practicó en su momento, por parte de los jueces, en donde se acreditaron
presiones contra algunos de los fundadores del sindicato de la empresa, para
que renunciaran a la misma, violentando de esa manera el derecho de asociación
sindical.
No obstante lo
anterior, estima la Sala que, tal como se analizó anteriormente, de las
actuaciones desarrolladas por las partes, con posterioridad a las sentencias de
tutela de primera y segunda instancia, y ante el abundante material probatorio
de carácter documental, que se recopiló por parte de esta Corporación, lo
primero que advierte la Sala es que el ente sindical SINTRASEATCH, actualmente
no posee registro sindical y en principio, se encuentra incurso en una causal
de disolución por no contar con el número mínimo de trabajadores para poder
existir como tal (folios 330 a 335). Así mismo observa esta Corte, que en el
plenario obran actas de conciliación celebradas al amparo de normas legales y
ante autoridades competentes, así como nuevos contratos de trabajo celebrados,
lo cual constituye, a juicio de la Sala, nuevos hechos con relevancia jurídica,
que no pueden ser desconocidos, por vía de tutela sino agotando otras
instancias judiciales previstas por el ordenamiento jurídico, lo que permite,
en principio a esta Sala estimar la presencia de un fenómeno jurídico de
sustracción de materia, por carencia actual de objeto en la acción de tutela,
ya que la orden judicial que se llegase a dictar por parte de esta Corporación,
no tendría, en principio, ningún sentido protector, pues no hay organización
sindical que tutelar en cuanto a su derecho de asociación, pues, el ente
sindical se encuentra actualmente desmembrado. Por lo tanto, la Corte
confirmará, en la parte resolutiva de esta providencia, la sentencia de
segunda instancia, como quiera que durante el trámite de las instancias
pertinentes se configuró un conjunto de comportamientos atentatorios del
derecho de asociación sindical tal como se repite fue acreditado por los jueces
de tutela conforme al ámbito de su competencia.
Empero, del
análisis de la práctica del interrogatorio que desarrolló el Juez 7 laboral
del Circuito de Cartagena y de la inspección judicial, practicada los días 21
y 24 de mayo de 1999 (folios 242 a 254), en virtud de la comisión decretada
por el despacho del magistrado ponente, la Sala de Revisión de la Corte,
concluye, que los trabajadores: Alexander Cardona y Dalys Quintana,
inicialmente, formaron parte de la asamblea constitutiva del sindicato, pero,
posteriormente, renunciaron al mismo, en ejercicio del derecho que les asiste,
de pertenecer o no a una organización sindical y por lo tanto la Sala
respetará esa particular voluntad.
Igualmente, en la
diligencia practicada se estableció que a los trabajadores GUSTAVO CABARCAS
ORTIZ Y JAIRO A. PALACIO LEON, les fueron terminados unilateralmente los
contratos de trabajo por parte de la empresa demandada, en el mes de agosto de
1998, por razones de reestructuración y que los mismos a su vez interpusieron
sendos procesos de tutela y de fuero sindical, ante los Jueces Laborales del
Circuito de Cartagena, (repartidos los días 24 de octubre y 7 de diciembre de
1998), el primero de los cuales fue negado por los jueces de tutela, bajo el
entendido, que la empresa no desconoció el derecho de asociación de los mismos
y que en cuanto al reintegro solicitado, ellos debían acudir a otros medios de
defensa judicial (folios 257 a 268).
De otra parte,
estima la Sala que en cuanto a la nulidad de los contratos suscritos por los
trajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo,
Alexander Cardona y Wilfrido Ramos, suscritos con la empresa Atunes de Colombia
S.A. y Pescatún de Colombia S.A., ordenado por el Juez de primera instancia y
posteriormente revocado por el ad-quem, esta Sala de revisión confirmará la
última decisión, pues, la primera carecía de toda validez constitucional y
legal, como quiera que se trataba de relaciones jurídicas laborales,
independientes frente a las cuales, el juez de tutela carecía de total
competencia para desconocer tales contratos, así como que el presidente del
sindicato y la organización como tal, resultaban ser terceros extraños o ajenos
a los mismos y por supuesto, sin ningún interés directo en esos negocios
jurídicos laborales, como quiera que el representante legal de la organización
sindical, no poseía, a juicio de la Sala un interés jurídico en la causa, para
solicitar dicha pretensión a través de la acción de tutela; por lo tanto, la
misma resulta irrelevante, pues, para la Sala, es claro que con posterioridad
al fallo de primera instancia así como al de segunda, de fecha 23 de septiembre
de 1998 y de 19 de noviembre de 1998, respectivamente, los referidos
trabajadores, como ocurre en este momento, es decir, para la fecha de revisión
de este expediente, por parte de la Corte, ya no laboran para la empresa
demandada, ni pertenecen al sindicato de la misma, puesto que, conforme a las
actas de conciliación celebradas ante la autoridad del trabajo de Cartagena, el
retiro de los mismos de la empresa cuestionada, se produjo en forma voluntaria
y no obedeció en principio a presiones patronales (folios 235 a 158 del
expediente), según afirman los mismos trabajadores. En consecuencia de lo
anterior, esta Sala confirmará entonces la sentencia del Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Laboral, integralmente, ya que como quedó expuesto
anteriormente y tal como lo ratificaron posteriormente los trabajadores involucrados
en la acción de tutela, en las diligencias de declaración rendidas por ellos
los días 21 y 24 de mayo de 1999, ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito
comisionado para el efecto por esta Corte, tales trabajadores, a juicio de la
Sala son los únicos llamados a solicitar judicialmente la invalidez legal de
los contratos celebrados con las empresas Atunes de Colombia S.A. y Pescatún
de Colombia S.A., a través de los medios judiciales previstos por el
ordenamiento laboral colombiano, así como las de iniciar las acciones de
reintegro por gozar del fuero sindical como fundador contra el inicial patrono,
esto es Seatch International Inc., en virtud de lo previsto por el decreto 204
de 1957, modificado por la ley 362 de 1997.
Finalmente, la Corte
estima que, conforme a su jurisprudencia (SU 342 de 1995 M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell), cuando el patrono desconoce, como ocurrió en su momento, y
fue acreditado en el trámite de las instancias judiciales pertinentes, el
derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o a afiliarse a estos, o
promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las
gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que
competen al sindicato, o adoptan medidas represivas contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afiliarse al Sindicato o cuando el patrono
impide, obstaculiza o desconoce el ejercicio de la huelga, en los eventos en
que ésta es permitida, las autoridades del trabajo y las judiciales competentes
deberán investigar y sancionar tales conductas patronales conforme a la órbita
de sus competencias. En consecuencia, como quiera que los trabajadores de la
empresa demandada intentaron constituir una organización sindical de base y de
primer grado, la cual, para la fecha de revisión de este expediente se
encuentra en estado de disolución o de liquidación, la Corte ordenará, en la
parte resolutiva de la sentencia, remitir copia del expediente al Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Bolívar, para que esta autoridad
ejerza sus competencias policivas- administrativas, investigando la conducta
desplegada por los representantes de la empresa Seatch Internacional Inc. por
los presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical,
especialmente, los ocurridos entre el 24 de agosto de 1998 y el 28 de agosto
del mismo año (art. 39 ley 50 de 1990), así como los comportamientos en que
hubiesen podido incurrir posteriormente contra el conjunto de actos tendientes
a constituir el sindicato, en tal forma que se vulneró, por parte de los
órganos administrativos de la empresa cuestionada, el derecho de asociación y
por eso se concedió por las sentencias que se confirman, el amparo solicitado.
Es bueno considerar
que en este caso la legitimación para solicitar el amparo provino por parte del
Presidente del Sindicato que se pretendía constituir, y que ello no fue posible
por las maniobras de presión de los mencionados órganos administrativos de la
empresa, por lo que para esta Sala de Revisión, sin duda, el citado trabajador
podía incoar la acción para defender el derecho fundamental de asociación
laboral, tal como lo ha consagrado reiteradamente la jurisprudencia de esta
Corporación, en casos análogos al estudiado en esta ocasión. Por lo tanto,
esta Corte remitirá a la Fiscalía General de la Nación (art. 292 del Código
Penal), copia del expediente para que proceda conforme a sus competencias. Por
último, la Corporación advertirá a la empresa demandada, que en lo sucesivo, no
ejecute comportamientos que puedan lesionar el derecho de asociación sindical
de los trabajadores de la empresa demandada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR,
pero por las razones aquí expuestas, la sentencia de fecha 19 de noviembre de
1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, que a su vez, confirmó lo dispuesto por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cartagena, el cual tuteló el derecho de asociación
sindical ordenando el cese de las presiones ejercidas sobre los trabajadores,
con el objeto de obtener la renuncia de estos a Sintraseatch, y que revocó la
sentencia apelada en cuanto a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte
resolutiva, que dice:
“De igual forma, se
ordena la nulidad de los contratos suscritos por los señores YADIRA UPARELA,
WILFRIDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO
RAMOS CON LA EMPRESA Pescatun de Colombia S.A. y Atunes de Colombia S.A., y a
contrario sensu, ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a
Seatch Internacional Inc.”
Segundo. ORDENAR
por la Secretaría General de esta Corte, la remisión de copia del expediente
con destino al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Bolívar,
para que dicho Despacho investigue a los representantes patronales de la
sociedad Seatch International Inc. por los presuntos actos atentatorios del
derecho a la asociación sindical de los trabajadores de la referida empresa,
especialmente los ocurridos entre el 24 y el 28 de agosto de 1998. Así mismo,
enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, Regional Bolívar,
para lo de su competencia.
Tercero. Comisionar
al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Cartagena, para la vigilancia del
cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.
Cuarto. Líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
C-134 de 1994 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
C-473 de 1994
C-450 de 1995
T-502 de 1998
[3]
C-593 de 1993
C-377 de 1998
[4]
SU-342 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.