T-526-98
Sentencia T-526/98
Sentencia
T-526/98
APODERADO
JUDICIAL-Representación de
derechos ajenos/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del
poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para
actuar
La Corporación ha
puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios
derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado,
siendo ello así "por cuanto en virtud de un contrato de mandato los
abogados actúan en representación de otros" y en los términos del poder
que se les haya discernido. Nótese que la titularidad de los derechos en juego
se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es,
ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de
renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de
tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican
en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el
amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados. De otro lado, debe
desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso
judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar
lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es
cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal
informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y
que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de
otro y a título profesional.
Referencia:
Expediente T- 167732
Actor: Edgar
Hernandez Ferro
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El 1º de abril de
1998, EDGAR HERNANDEZ FERRO, aduciendo su condición de abogado, presentó ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de tutela por la
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de
las partes ante la ley, en contra del “fallo proferido por el h. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha mayo 15 de 1997,
dentro del proceso de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE ARSENIA MORENO DE GUEVARA
CONTRA LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE SECUNDINO GUEVARA GUEVARA Y DEMAS
PERSONAS INDETERMINADAS, el cual REVOCO la sentencia proferida por el señor
Juez 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha abril 29 de 1996,
quien había aceptado las súplicas de la demanda y decretado en consecuencia la
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, disponiendo en su lugar INHIBIRSE
DE FALLAR DE FONDO dicho proceso”.
HECHOS
Mediante apoderado
judicial, la señora ARSENIA MORENO DE GUEVARA incoó acción ordinaria de
declaración de pertenencia de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Santafé
de Bogota, en contra de los herederos indeterminados de SECUNDINO GUEVARA
GUEVARA y demás personas indeterminadas.
El Juzgado 20 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 29 de abril de 1996,
resolvió declarar la existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio en cabeza de la señora ARSENIA MORENO DE GUEVARA y, en consecuencia,
declaró la pertenencia del dominio en favor de la demandante y decretó la
inscripción en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos.
Mediante providencia
de mayo 15 de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia
proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad y, en su lugar,
dispuso INHIBIRSE de fallar de fondo, luego de considerar que en la demanda no
se había especificado “si el juicio de sucesión del causante en mención se
encuentra iniciado o si se desconoce tal circunstancia o si aún no se ha
iniciado o si se ignora la existencia de herederos determinados, para poder
dirigir la demanda contra herederos indeterminados”.
Por considerar que
en contra de la anterior providencia no procede recurso alguno y que como
abogado “encuentra vulnerada su gestión profesional después de dos años de
trabajo”, el demandante solicita al juez de tutela que la declare nula y que,
como resultado de esa nulidad, confirme en todas sus partes la sentencia
proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha
abril 29 de 1996.
Estima el actor, en
contra de lo sostenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, que la demanda presentada reunía los requisitos mínimos,
pues la actora no estaba obligada a saber los nombres, las direcciones, ni la
edad de los herederos indeterminados de Secundino Guevara Guevara y, de otra
parte, señala que se cumplió con la ritualidad de emplazarlos debidamente, así
como a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir.
Manifiesta el
demandante que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los
jueces de la República no pueden declararse inhibidos, hallándose obligados a
fallar de fondo, conclusión que, en su criterio, resulta más clara tratándose
de inhibiciones constitutivas de vías de hecho.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de abril de 1998
denegó el amparo solicitado.
Según el fallador es
evidente que la actora dentro del proceso de declaración de pertenencia no
estaba obligada a saber el nombre, la edad y el domicilio de los demandantes.
Sin embargo, lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá echó de menos en el libelo demandatorio fue la especificación de “si el juicio
de sucesión del causante se encuentra iniciado o si se desconoce tal
circunstancia o si aún no se ha iniciado o si se ignora la existencia de
herederos determinados, para poder dirigir la demanda contra herederos
indeterminados”.
Consideró además el juez
de tutela que el demandante puede “volver a presentar la demanda pues el fallo
proferido no hizo tránsito a cosa juzgada”, teniendo, entonces, otro medio
judicial de defensa a su alcance.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
legitimación y el interés del demandante en tutela
Observa la Sala que
a pesar de la importancia que tiene el tema de la legitimación y del interés
para solicitar la tutela de los derechos constitucionales fundamentales, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo analizó y ha debido hacerlo, por
cuanto de este examen depende la decisión final que haya de adoptarse a
propósito de la presente solicitud.
Es claro que el
actor pone de manifiesto su condición de abogado para pedir la protección
inherente al mecanismo previsto en el artículo 86 superior en su propio nombre,
y por ello afirma que impetra la acción “con el fin de que se proteja el
derecho constitucional fundamental del debido proceso y de la igualdad de las
partes ante la ley quebrantados al suscrito profesional del derecho por
el fallo proferido por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, de fecha mayo 15 de 1997”, agregando que en razón del fallo
inhibitorio que ataca “el suscrito abogado al acudir a la jurisdicción
en procura de un mandato que me fue otorgado por la señora ARSENIA MORENO DE
GUEVARA para que se decretara en su favor la prescripción extraordinaria de
dominio, encuentra vulnerada su gestión profesional después de dos años de
trabajo al producirse un fallo que deja en el limbo jurídico el petitum de
la demanda...”.
De lo anotado se
desprende que el demandante deriva su interés para incoar la acción de tutela
de la representación judicial que, por virtud de un contrato de mandato,
ejerció en nombre de una de las partes dentro de un proceso civil de
declaración de pertenencia que, a la postre, no fue resuelto en el sentido
querido por su poderdante, siendo del caso destacar que no dijo actuar en
representación de otros o en calidad de agente oficioso.
La Corte advierte
que en el expediente no existe constancia de que la señora Arsenia Moreno de
Guevara hubiese otorgado poder al actor para que la representara en el
comentado proceso civil, pero, aún si estuvieran plenamente probados tanto el
apoderamiento como la calidad de abogado del tutelante, resulta de interés
destacar que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la
confusión entre los conceptos de parte y de apoderado o de generar el desplazamiento
de la parte por el representante constituido.
Ya la Corporación ha
puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios
derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado,
siendo ello así “por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados
actúan en representación de otros” y en los términos del poder que se
les haya discernido.[1]
Nótese que la
titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente,
mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y
susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos
invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en
condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal
que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos
vulnerados o amenazados.
Repárese, además, en
que el propio demandante alude al “debido proceso y a la igualdad de las
partes ante la ley”, presentando como propia una vulneración que de existir
afectaría directamente a sujetos distintos, cuya vocería se arroga sin tomar en
consideración “la específica situación en que se encuentran y la singular
valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus
derechos”.[2]
La Sala estima que
el actor invocó derechos de los que no es titular y que, en esas condiciones,
carece de la legitimación en la causa y del interés para instaurar la acción de
tutela en nombre propio, sin que pueda pensarse que en las circunstancias
concretas narradas en el libelo demandatorio aparezca configurado un pretendido
derecho fundamental a “la gestión profesional”, desconocido por un resultado
contrario a las pretensiones esgrimidas, ya que es bien sabido que la
obligación del abogado es de medios y no de resultado.
Tampoco cabe pensar
en que la presunta vulneración o amenaza de derechos ajenos comporte el
necesario quebrantamiento de los que atañen al demandante, pues como lo ha
explicado la Corte, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con
base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una
parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la
tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.[3]
De otro lado, debe
desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso
judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar
lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es
cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal
informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y
que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de
otro y a título profesional.[4]
La Sala estima de
interés reiterar los siguientes criterios:
“...Así, pues, como
quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los
derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría,
sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus
pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la
supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en
la demanda (...), corresponde a persona distinta que no intervino en el
proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en
un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios
derechos ajenos como si fueran suyos.
“Dicho sea de paso,
el error anotado quizás pueda provenir de la idea equivocada de que el poder
otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende a la
eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra
tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de
los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de
conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe
al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del
interesado si éste no actúa por sí mismo.
“De otra parte, la
Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de
legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen los artículos
86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas señalan
que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, (...) la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”; y que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante” (negrillas por fuera de texto). La interpretación de estas
disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto
2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser
inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que
la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez
constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria,
advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo
que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí
tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental”.[5]
Se impone, entonces,
revocar la sentencia revisada y denegar la tutela solicitada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha
veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, en
consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por EDGAR HERNANDEZ FERRO.
Segundo. LIBRESE,
por Secretaría, la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia No. T-207 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cf. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión.
Sentencia No. T-066 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia No. T-674 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión.
Sentencia No. T-403 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.