T-526-97
Sentencia T-526/97
Sentencia T-526/97
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Instalaciones
inadecuadas
Cualquier
alteración que se presente en la prestación del servicio público de educación,
y aún más cuando dichas alteraciones se presentan en una institución pública,
es evidente que vulnera el derecho a la educación, pues pudiéndose tomar las
medidas pertinentes para evitar dichas alteraciones en el servicio, no se asume
la responsabilidad de ello, vulnerando el derecho que le asiste a los
educandos, de asistir de manera regular a esa institución y también poniendo
en peligro su salud, y la vida misma. Las instalaciones destinadas a la
prestaciones de este tipo de servicio, deben ser las más adecuadas a tal fin,
que ofrezcan no sólo un lugar exclusivo para ello, sino también seguro y
confortable, que permita un mayor rendimiento de los alumnos e incluso de los
mismos educadores.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Amenaza de
derrumbe de muros y tapias/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Amenaza de derrumbe
muros y tapias de plantel educativo/EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Improcedencia
general de tutela/PRESUPUESTO MUNICIPAL-Trámites para inclusión de
partida por problemas de aguas lluvias
La acción de
tutela no debe en principio ser empleada como herramienta para intervenir en la
ejecución del presupuesto de un municipio, o ciudad, ordenándole la ejecución
de obras o adquisición de bienes con tal de garantizar la protección de
derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso y ante la inminencia
de un perjuicio irremediable, como puede ser el derrumbe de otros muros y
tapias del plantel, con el inminente peligro de causar una tragedia de grandes
proporciones que pueda afectar la integridad física o incluso causar la muerte
a alguna persona, se procederá a tutelar como mecanismo transitorio los
derechos a la vida, salud y educación. De esta manera se ordenará a la
Alcaldía, a sus dependencias de Obras Públicas y al Departamento de Planeación
Municipal, que realice las obras civiles que considere pertinentes para
garantizar seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, obras que
deberán buscar la protección de las aguas lluvias. Se instará a las mismas
autoridades municipales, para que inicien los trámites pertinentes y tomen las
medidas necesarias, para incluir dentro del presupuesto municipal del próximo
año, las partidas presupuestales destinadas a solucionar de manera definitiva
el problema de aguas lluvias que afectan dicha zona de la ciudad.
DERECHO A LA
EDUCACION-Instalaciones
inadecuadas
Referencia:
Expediente T-137751
Demandante: Eliumer
Pérez Mora
Demandado: Municipio
de Cúcuta y Universidad Francisco de Paula Santander.
Derechos Invocados:
Educación.
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cúcuta, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para
los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos el 21 de
mayo de 1997 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y del fallo del
25 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor
Eliumer Pérez Mora, contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Universidad
Francisco de Paula Santander, por la presunta violación de su derecho
fundamental a la educación.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base al señor
Pérez Mora para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta el demandante en su condición de estudiante del Instituto
Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM “José Eusebio Caro” y como
personero de los estudiantes de dicha institución, señala que desde hace varios
años en mencionado colegio viene afrontando graves problemas por las
inundaciones periódicas de sus instalaciones.
2. Señala que cada vez que se presentan las lluvias, las aulas de clase,
laboratorios, campos deportivos talleres, oficinas, se inundan, causando un
grave perjuicio, pues las instalaciones, el mobiliario, las redes eléctricas y
archivos se deterioran y destruyen, afectando el normal desarrollo de la
actividad pedagógica en dicha institución.
3. Por otra parte, como consecuencia de dichas inundaciones, los
estudiantes y profesores se ven afectados en su salud, con brotes de
enfermedades contagiosas, debido en gran medida por la cantidad de basuras que
son arrastradas por las aguas lluvias hasta las instalaciones del mencionado
colegio.
4. Debido al gran crecimiento urbanístico en la zona donde se encuentra
dicho plantel educativo, las vías aledañas, así como los colectores de aguas
lluvias se encuentran inconclusos en su construcción, siendo esta la causa
principal de tales inundaciones.
5. La Universidad Francisco de Paula Santander, por su parte, construyó un
canal o cuneta que dirige las aguas directamente al muro del colegio, muro que
en días pasados se derrumbó.
6. Ante tales hechos, las autoridades directivas y administrativas del
plantel se han dirigido ante la Alcaldía Municipal, Instituto de Desarrollo
Urbano, secretaría de Obras Públicas, Planeación Municipal Control Urbano y
Universidad Francisco de Paula Santander, para que ejecuten los estudios y
tomen los correctivos pertinentes, sin lograr que hasta el momento se haya
obtenido alguna solución.
B. PETICIONES.
Ante los hechos narrados anteriormente, el
demandante no señaló petición alguna, la cual sin embargo se deduce, como es la
de solicitar la protección del derecho a la educación.
C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN.
Mediante sentencia del 21 de mayo del
presente año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, concedió la
presente tutela. Consideró que no sólo se encuentran vulnerado el derecho
fundamental a la educación, sino también el derecho fundamental a la vida,
salud, ambiente sano, pues es evidente que si bien se construyeron muros y
tapias de contención, estos no fueron lo suficientemente fuertes frente a la
fuerza de las aguas, logrando derribarlas y poniendo en peligro a las personas
que allí estudian y laboran. Ahora bien, el peligro no sólo se debe a las
contínuas inundaciones, sino también por el inminente peligro que se corre en
el lugar, pues allí opera también una subestación eléctrica, la cual de ceder
los aisladores de sus instalaciones, produciría una electrificación de la zona
con la posibilidad de electrocución de personas. De esta manera, la labor de
prevención en este caso involucra a varias entidades municipales, razón por la
cual se ordenó a la Alcaldía Municipal, a las Oficinas de Obras Públicas
Municipales, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Instituto de
Desarrollo Urbano de Cúcuta para que el término de seis meses contados a partir
de la notificación de este fallo, realizar las obras de infraestructura tendientes
a canalizar las aguas lluvias sobres las vías aledañas al colegio INEM “José
Eusebio Caro”. También solicitó que las mismas entidades arriba mencionadas
mantengan informado mes a mes al despacho hasta la conclusión de las obras.
Finalmente, señala que como mecanismo transitorio se proceda por parte de la
Alcaldía Municipal de Cúcuta a ejercer una especial vigilancia y se realicen
las labores necesarias con el fin de evitar las precitadas inundaciones.
Impugnada esta decisión, procedió el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, a revocar la decisión del a quo,
mediante fallo del 25 de junio de 1997. Consideró este juzgado que, siendo el
demandante el personero de los Estudiantes del INEM “José Eusebio Caro”, no
demostró la vulneración concreta de sus derechos fundamentales individuales,
señalando por el contrario la vulneración de esos mismos derechos, pero
respecto de todo el estudiantado de dicha institución. Siendo la acción de
tutela un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de cada
persona, no es el medio judicial idóneo para solicitar la protección de los
derechos de una colectividad, para lo cual existen las acciones populares, de
clase o de grupo. De esta manera, no habiendo probado la afectación individual,
personal y concreta de sus derechos fundamentales, la presente acción de tutela
es improcedente.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo
Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.
B. El derecho fundamental a la educación.
La Carta Política
instituyó como derecho fundamental el de la educación, siendo éste, un derecho
de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la
educación deberá cumplir una misión primordial cual es la de dar los medios
necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad
que propenda por una mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos.
Ahora bien, la
función del Estado, a parte de proveer educación a través de las instituciones
públicas de nivel básico, intermedio y superior, también deberá actuar como
permanente inspector de la misma, velando por su calidad, con el fin por ella
perseguido y por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan
directa relación con éste derecho fundamental. La Corte Constitucional en
relación con el derecho fundamental a la educación señaló lo siguiente, en la
sentencia T- 423 del 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara :
“Desde el
preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991
destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que
caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”,
cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente
a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en
aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art.
1º C.P.).
“De ahí que
dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de
derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana,
amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por
los Tratados Internacionales.
“Además de su
categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para
el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y
progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el
Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla
realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como
servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del
Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino
igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente
para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público
como en el privado.
(Se subraya)
“Es la misma
Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de
fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y
deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de
consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a
este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85
constitucional.
“Por su parte, el
artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la
educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la
adecuada formación del ciudadano.
“Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo. (Se subraya)
“De acuerdo con
el artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación
de la identidad nacional (...)[1]” (lo subrayado es de la Sala).”
Ahora bien, la
educación, como servicio público, requiere que su prestación se haga de manera
continua y permanente, siendo excepcionalmente interrumpida, para lo cual
deberá estar plenamente justificada. En este sentido la Corte Constitucional
mediante sentencia T-467 del 26 de Octubre, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“1. Uno de los
principios medulares de la prestación de los servicios públicos es el de la
continuidad. Siendo las necesidades públicas algo permanente, la interrupción
del servicio que las satisface lesiona el bienestar de la comunidad. En materia
de prestación de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda
suspensión debe tener el carácter de excepcional y, en consecuencia, debe ser
objeto de justificación.
“ 2. En un país
de escasos recursos y de múltiples necesidades insatisfechas, la efectividad
del principio de la permanencia no puede dejar de tener en cuenta las
dificultades materiales existentes. Sin embargo, esta consideración no le resta
carácter normativo al texto constitucional depositario de dicho principio y,
por lo tanto, su cumplimiento ha de respetar el núcleo esencial de los derechos
de los usuarios y ser entendido como un deber de obligatorio cumplimiento para
la administración pública. Las dificultades materiales deben ser apreciadas por
el juez con una óptica de lo razonable a partir de la cual se sopesen valores
y derechos fundamentales. Al respecto ha señalado la Corte:
"Está claro
que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la
gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los textos
constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del
problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un
lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de
igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos
casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se
enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de
juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relación misma entre
los sujetos involucrados - el Estado y el ciudadano - sino que requieren de un
criterio valorativo exterior a dicha relación (Aristóteles....). La aplicación
de los derechos económicos sociales y culturales plantea un problema no de generación,
sino de asignación de recursos y por lo tanto se trata de un problema
político"8 .
"En aquellos
casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega
hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden
ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de
recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible establecer
la violación de un derecho fundamental".9
“3. La
administración no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se
encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, y que las autoridades están instituidas para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educación
genera una contraprestación a cargo del Estado que consiste en asegurar el
adecuado cubrimiento del servicio público educativo. Esta prestación debe
realizarse de manera permanente (artículo 70 de la Constitución).
“4. La ley 115 de
1994, "por la cual se expide la ley general de educación", hace
referencia al concepto de continuidad en su artículo primero:
"La
educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social
que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su
dignidad, de sus derechos y de sus deberes..."(Se destaca).”
Visto lo anterior,
cualquier alteración que se presente en la prestación del servicio público de
educación, y aún más cuando dichas alteraciones se presentan en una
institución pública, es evidente que vulnera el derecho a la educación, pues
pudiéndose tomar las medidas pertinentes para evitar dichas alteraciones en el
servicio, no se asume la responsabilidad de ello, vulnerado el derecho que le
asiste a los educandos, de asistir de manera regular a esa institución y
también poniendo en peligro su salud, y la vida misma. Las instalaciones
destinadas a la prestaciones de este tipo de servicio, deben ser las más
adecuadas a tal fin, que ofrezcan no sólo un lugar exclusivo para ello, sino
también seguro y confortable, que permita un mayor rendimiento de los alumnos e
incluso de los mismos educadores.
La acción de tutela
no debe en principio ser empleada como herramienta para intervenir en la
ejecución del presupuesto de un municipio, o ciudad, ordenándole la ejecución
de obras o adquisición de bienes con tal de garantizar la protección de
derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso y ante la inminencia
de un perjuicio irremediable, como puede ser el derrumbe de otros muros y
tapias del plantel, con el inminente peligro de causar una tragedia de grandes
proporciones que pueda afectar la integridad física o incluso causar la muerte
a alguna persona, se procederá a tutelar como mecanismo transitorio los
derechos a la vida, salud y educación. De esta manera se ordenará a la Alcaldía
Municipal, a sus dependencias de Obras Públicas y al Departamento de Planeación
Municipal, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de
la presente sentencia, realice las obras civiles que considere pertinentes para
garantizar seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, obras que
deberán buscar la protección de las aguas lluvias que como consecuencia de los
aguaceros anegan las instalaciones de dicho plantel educativo. Se instará a las
mismas autoridades municipales, para que inicien los trámites pertinentes y tomen
las medidas necesarias, para incluir dentro del presupuesto municipal del
próximo año, las partidas presupuestales destinadas a solucionar de manera
definitiva el problema de aguas lluvias que afectan dicha zona de la ciudad.
En lo referente a la no procedibilidad de
la acción de tutela en el presente caso, tal y como lo señaló el juez de
segunda instancia, por considerar que aquí se estaría presentando la violación
de derechos colectivos, es fundamental señalar que en la presente acción de
tutela, es evidente que el no poder recibir clases cada vez que llueva en la
ciudad, o el entrar a un salón, temerosos de que ceda ante la fuerza de las
aguas lluvias, y luego tener que soportar los malos olores que se generan por
las aguas estancadas y por la consecuente exposición a las mismas como agentes
contaminantes del medio ambiente, afectan los derechos del demandante de
manera, cierta, individual y personalmente. Que las medidas que se deban tomar
para corregir tal situación , para garantizar los derechos fundamentales
vulnerados al demandante tengan incidencia sobre todos sus compañeros y
profesores no es razón para no proceder a la protección tutelar, pues
indefectiblemente, en estos casos todos se benefician de las soluciones que se
tomen al respecto.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y en su lugar CONFIRMAR
el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Cúcuta, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas e este fallo.
Segundo.- TUTELAR
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable los
derechos fundamentales a la educación vida y salud. Por lo tanto, ORDENAR a
la Alcaldía Municipal, a sus dependencias de Obras Públicas y al Departamento
de Planeación Municipal, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a
la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas encaminadas a
garantizar la seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, a fin
de buscar la protección de las aguas lluvias que como consecuencia de los
aguaceros anegan las instalaciones de dicho plantel educativo.
Tercero.- ORDENAR a las mismas
autoridades municipales, para que adelan los trámites pertinentes, para incluir
dentro del presupuesto municipal del próximo año, las partidas presupuestales
destinadas a solucionar de manera definitiva el problema de aguas lluvias que
afectan dicha zona de la ciudad.
Cuarto.- SOLICITAR a la Personería
Municipal de Cúcuta verificar el cumplimiento del presente fallo.
Quinto.- SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-423/96, M.P. Hernando Herrera Vergara
8 Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992.
9 Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.