T-526-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-526/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho de
petición exige de las autoridades una "resolución pronta, esto es, una
decisión de fondo acerca del asunto de que se trate, respuesta que debe
producirse dentro de los términos que la Ley prevé sin que el denominado
silencio administrativo satisfaga los requerimientos de esa resolución pronta y
sustancial que hace parte del contenido esencial del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Un pronunciamiento de la autoridad emitido en forma
tardía contradice el deber de dar pronta respuesta y por ende viola el derecho
de petición.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION-Improcedencia
Ninguno de los
argumentos esgrimidos por el accionante puede ser ventilado en sede de tutela
porque la acción de tutela no es la vía adecuada para cuestionar el contenido
de la aludida circular ni para determinar si el peticionario se encuentra al
día en la cancelación de la obligación hipotecaria. Basta puntualizar que no es
posible confundir el derecho de petición que comporta la posibilidad de acudir
ante la autoridad y la pronta respuesta que le es consustancial, con el
contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición que alude a
otros derechos. En lo que toca con el derecho de petición, estima la Sala que
la entidad ha impartido los trámites y dado las respuestas que la situación le
ha permitido dar, las otras controversias desbordan el ámbito de protección
propio de la acción de tutela.
Expediente: No.
18401
Peticionario:
JOSE DURBENEY LAGUNA SANCHEZ
Procedencia:
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C. diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali el
día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El señor JOSE
DURBENEY LAGUNA SANCHEZ, obrando en su propio nombre, impetró la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, "con el fin
de obtener del INURBE..., la solución definitiva a los hechos presentados como
fundamento a esta petición".
A. HECHOS
Según el accionante,
sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes
hechos:
1. "En el año
de 1985 resulté favorecido como beneficiario del antiguo Instituto de Crédito
Territorial, hoy INURBE, de un apartamento ubicado en esta ciudad de Cali en el
barrio Chiminangos II, calle 62B No. 1A9-75 Apto. 1F-14".
2.
"Posteriormente en el año de 1991 de acuerdo con las normas con que me
fuera otorgado dicho apartamento decidí ceder el inmueble mencionado en favor de
mis padres y por tal motivo el INURBE, previa solicitud, debe efectuar el
correspondiente traspaso o cambio de beneficiarios".
3. "De
conformidad con el INURBE, el día 2 de octubre de 1991, empecé a adelantar las
gestiones pertinentes para dicho cambio, per hasta hoy no he recibido la
respuesta ni la atención debida de parte de dicho Instituto para finiquitar la
transacción".
4. "En varias
ocasiones me he dirigido personalmente y por escrito a la entidad demandada y
la mayoría de las veces se me ha dado respuesta en el sentido de que la entidad
carece de personal para atender estos casos de cesión o traspasos.
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cali, mediante Sentencia de julio ocho (8) de mil
novecientos noventa y tres (1993) resolvió "RECHAZAR por improcedente la
acción de tutela propuesta por el señor JOSE DURBENEY LAGUNA SANCHEZ ..."
de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "Si bien la
entidad en mención no había dado contestación a la petición formulada por el
actor, a éste le correspondía, transcurrido un plazo de tres meses contados a
partir de la presentación de la petición, sin que se hubiere notificado
decisión que la resuelva, considerar ésta como negativa (se tipificaba entonces
la ocurrencia del silencio administrativo) y hacer uso de los recursos de la
vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto, al tenor del
artículo 40 del C.C.A., en concordancia con el artículo 51 de la misma
obra".
2. "Quiere
decir lo anterior, que si existen mecanismos de defensa judicial para obtener
la respuesta definitiva a la petición que inicialmente se formuló tomando
primero la omisión como respuesta negativa (acto presunto, silencio
administrativo) y utilizando éste para hacer uso de los recursos de reposición
y apelación para agotar así la vía gubernativa, ante el mismo funcionario que
dictó la decisión, o superior jerárquico, y si no quisieren recibirlos podrán
presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal".
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resuelva acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
El señor JOSE
DURBENEY LAGUNA SANCHEZ, impetró la acción de tutela con el propósito de que le
sea resuelta definitivamente una solicitud de cesión de derechos sobre un bien
inmueble, presentada por él ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-; considera el accionante que la entidad ha
retardado en forma injustificada la decisión que debe tomar respecto de la
situación que le fue planteada y que la supuesta omisión en que ha incurrido,
en su sentir, vulnera los "derechos fundamentales" al debido proceso
y a la propiedad. Como sustento de la acción cita, además, los artículos 23 y
60 de la Carta, correspondientes al derecho de propiedad y a la promoción, por
el Estado, del acceso a la propiedad, respectivamente.
Considera la Sala
que el presente asunto se ubica dentro del ámbito del derecho de petición
reiteradamente reconocido como fundamental. Este derecho exige de las
autoridades una "resolución pronta, esto es, una decisión de fondo acerca
del asunto de que se trate, respuesta que debe producirse dentro de los
términos que la Ley prevé sin que el denominado silencio administrativo
satisfaga los requerimientos de esa resolución pronta y sustancial que hace parte
del contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Un
pronunciamiento de la autoridad emitido en forma tardía contradice el deber de
dar pronta respuesta y por ende viola el derecho de petición.
El análisis del caso
concreto permite establecer que el dos (2) de octubre de mil novecientos
noventa y uno (1991) el señor LAGUNA SANCHEZ dirigió comunicación al INURBE en
la que manifestó su propósito de ceder a sus padres "en subrogación todos
los derechos reales" sobre un apartamento que le había sido adjudicado. El
dieciseis (16) de diciembre de 1991 el Jefe de la Oficina Jurídica emitió
"concepto favorable para la sustitución de deudor" y agregó
"Sírvase tenerlo pendiente para aprobación del CAR, previa verificación de
que la obligación se encuentre al día y los aspirantes reunan los requisitos
exigidos en el Manual de Adjudicaciones ..." (Folio 15). Con
posterioridad la entidad solicitó algunos documentos que fueron allegados el 27
de julio de 1992; con fecha veintidos (22) de octubre de este último año el
señor LAGUNA SANCHEZ se dirigió a la Directora Regional del INURBE demandando
una respuesta a su solicitud.
El tres (3) de junio
de 1993 la Regional del INURBE en el Departamento del Valle elevó consulta a la
Subgerencia Especial de la Casa Principal "con el fin que se de
claridad... en especial en estos casos como el presentado por el señor JOSE
DUBERNEY LAGUNA SANCHEZ, quien solicitó sustitución de deudor adjuntando la
documentación respectiva y no le fue legalizada por cuanto faltaba la
aprobación del Consejo Asesor Regional". Lo anterior, debido al cambio de
estructura interna que se operó en la entidad. El veintitres (23) de junio de
1993 el Subgerente Especial del INURBE absolvió la consulta y conceptuó que
dentro de la estructura interna del INURBE se crearon los comités de Dirección
Regional, delegándose en los Directores Regionales la autorización de "las
subrogaciones de créditos de vivienda que le sean solicitadas, previo concepto
favorable del Comité Administrativo Regional", se lee en el referido
concepto que "en conclusión, con fundamento en la delegación de funciones
antes mencionada, esa Regional puede autorizar las sustituciones de créditos
antes indicadas, siempre y cuando que los deudores cancelen el saldo de la obligación
hipotecaria de contado, para proceder al perfeccionamiento de las escrituras
respectivas".
Durante el trámite
de la acción de tutela la Directora de la Regional Valle del INURBE informó que
el ICT hoy INURBE tuvo como última reunión del Consejo Asesor de la regional en
el año de 1991, según acta de fecha ocho (8) de noviembre de ese año"
(Folio 36) y que "por la calidad de sus miembros, era muy difícil que se
llevara a cabo la reunión" situación que se trataba de superar mediante varios
procedimientos, todo lo cual "explica la demora en los trámites de tales
asuntos por parte del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL" (Folios 40 y 41).
Se anexó además un informe sobre l estado de la obligación hipotecaria del
peticionario, en el que aparece registrada una mora y el valor correspondiente
al atraso a junio de 1993 (Folio 11). El señor LAGUNA SANCHEZ por su parte
afirma que se encuentra "al día con la cancelación de la obligación
hipotecaria". (Folio 56).
Así las cosas,
resulta evidente que la entidad impartió el trámite debido a la petición
formulada por el señor LAGUNA SANCHEZ, así se desprende del concepto favorable
del asesor jurídico calendado el dieciseis (16) de diciembre de 1991, y de la
solicitud de documentos que fueron aportados por el peticionario el veintisiete
(27) de julio de 1992, época que coincide con la reestructuración
administrativa que aunque no puede servir de pretexto para la vulneración de
los derechos constitucionales fundamentales, de todos modos creó algunos
problemas sobre la comprensión de las etapas a seguir, tal como fluye de la
consulta elevada por la Directora de la Regional Valle a la Subgerencia
Especial de la Casa Principal. Situación diferente es que el señor LAGUNA
SANCHEZ pretende una solución definitiva que él entiende como la efectiva
autorización de la cesión en favor de sus padres, respuesta favorable que en su
sentir se le ha negado aduciendo que "la entidad carece de personal para
atender estos casos de cesión o traspasos". En realidad es patente la inoperancia
del anterior Comité Administrativo Regional que debía impartir la aprobación,
sin embargo, la cuestión debatida no se ubica en la poca efectividad de ese
comité, ya desaparecido, sino en los requisitos que debían cumplirse para
obtener esa aprobación, dentro de los que se encontraba la "PREVIA
verificación de que la obligación se encuentre al día".
En la circular No. 3
de 1993 dirigida a los Directores Regionales por el Gerente del INURBE se
indica que "este tipo de solicitudes no se autorizará salvo en los casos
en que los deudores cancelen el saldo de la obligación hipotecaria de contado,
para proceder el perfeccionamiento de las escrituras respectivas",
previsión que es acogida por el Subgerente especial el absolver la consulta
formulada respecto de casos como el de el señor LAGUNA SANCHEZ, quien a su vez
sostiene que el contenido de la referida circular no le es aplicable y que,
contrariamente a lo certificado por el INURBE, en la actualidad se
"encuentra al día con la cancelación de la obligación hipotecaria".
Estima la Sala que ninguno de los argumentos esgrimidos por el accionante puede
ser ventilado en sede de tutela porque la acción contemplada en el artículo 86
no es la vía adecuada para cuestionar el contenido de la aludida circular ni
para determinar si el peticionario se encuentra al día en la cancelación de la
obligación hipotecaria; esta última circunstancia debe ser demostrada por él
ante el INURBE desvirtuando la certificación de la entidad en la que consta el
valor del atraso y el valor de la mora respectiva. Por lo demás, los aspectos a
que se acaba de hacer referencia más que a la órbita del derecho de petición
corresponden a una controversia sobre derechos de otra índole que constituyen
el contenido mismo de lo que se pide a la administración. Sobre el particular,
basta puntualizar que no es posible confundir el derecho de petición que
comporta la posibilidad de acudir ante la autoridad y la pronta respuesta que
le es consustancial, con el contenido de lo que se pide, es decir con la
materia de la petición que alude a otros derechos. En lo que toca con el
derecho de petición, estima la Sala que la entidad ha impartido los trámites y
dado las respuestas que la situación le ha permitido dar, las otras
controversias desbordan el ámbito de protección propio de la acción de tutela.
En esas condiciones, recibirá confirmación la Sentencia revisada pero en virtud
de las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali el ocho (8)
de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.