T-525-20
Sentencia T-525/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir
otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
No existe afectación grave ni
amenaza inminente a los derechos a la salud y al mínimo vital, concluyó la Sala
de Revisión que las pretensiones formuladas, relativas al amparo del derecho a
la estabilidad laboral reforzada, deben tramitarse ante la jurisdicción
ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las
pretensiones de la accionante.
Referencia: Expediente T-7.788.236
Acción de tutela interpuesta por XXX contra
la Fundación Universitaria Los Libertadores.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince
(15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa: En la publicación de la presente sentencia se
reservarán los nombres de la accionante, considerando que se incluye
información relativa a su estado de salud la que, de acuerdo con el artículo 5
de la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para
la protección de datos personales”, se considera como un dato sensible y el
artículo 6, literal e) de la misma ley, ordena su supresión, teniendo en cuenta
que la publicación en la página web de la Corte Constitucional, cumple
únicamente fines científicos de difusión jurisprudencial y, para ello, no
resulta esencial la identificación del nombre de la parte accionante.
1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el
23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá y el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito,
dentro del proceso de tutela promovido por la señora XXX contra la Fundación
Universitaria Los Libertadores.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El 11
de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial[1], XXX presentó
acción de tutela en contra de la Fundación Universitaria Los Libertadores, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y ocupacional
reforzada por razones de salud y trabajo, toda vez que la entidad accionada la
despidió sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a las circunstancias
de debilidad manifiesta en las que afirma encontrarse por razones de salud.
Solicitó al juez constitucional que disponga (i) la
ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, ordene
a la Fundación Universitaria Los Libertadores el reintegro de la accionante a
un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento de ser
despedida. Adicionalmente, que se condene a la entidad accionada (ii) al pago
de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social
dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta que
se haga efectivo el reintegro; y, (iii) el reconocimiento y pago de la indemnización
consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como
consecuencia del despido de la señora XXX sin autorización del Ministerio del
Trabajo[2].
B. HECHOS RELEVANTES
3.
El 18 de mayo de 1982, mediante Resolución No. 7542 expedida por el Ministerio
de Educación Nacional, se creó la Fundación Universitaria Los Libertadores,
como una institución de educación superior privada, con domicilio en la ciudad
de Bogotá y con carácter académico de fundación[3].
4.
En el año 2002, la señora XXX fue diagnosticada con trombocitemia esencial
correspondiente al síndrome mieloproliferativo crónico[4], por lo que
ha recibido tratamiento por parte de la Fundación Universitaria Santa Fe de
Bogotá y por el Centro de Cáncer MD Anderson de la Universidad de Texas[5].
5.
La señora XXX afirmó en el escrito de tutela, que desde el diagnóstico de su
enfermedad ha informado sobre el mismo y sobre el estado de evolución de sus
padecimientos a los miembros de su familia, a sus padres, así como a su hermano,
pues para el año 2002 vivía con ellos y se encargaban de la atención y cuidados
necesarios que implicaban su enfermedad.
6.
El 28 de abril de 2006, mediante Acta No. 058, la Fundación Universitaria Los
Libertadores, en asamblea general extraordinaria, eligió como vicepresidente de
la institución a la señora XXX[6].
Sesión que contó con la participación de sus padres y su hermano.
7.
El 1º de octubre de 2012, la accionante suscribió contrato individual de
trabajo a término indefinido con la Fundación Universitaria Los Libertadores,
con una remuneración mensual de diecisiete millones de pesos ($17.000.000),
cancelados en dos quincenas vencidas, para “el desempeño de las labores
propias del cargo de Asesor de Presidencia en la dependencia Presidencia y en
las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las
instrucciones que se impartan”[7].
8.
El 23 de febrero de 2015, mediante Acta de Asamblea No. 1, ante la ausencia
definitiva del Presidente del claustro, Luis Hernán Linares Ángel, fallecido el
17 de diciembre de 2014[8],
fue elegido Juan Manuel Linares Venegas[9],
en su reemplazo.
9.
El 2 de agosto de 2019, el Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria
Los Libertadores comunicó a la accionante la terminación de su contrato de
trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, conforme con lo previsto en el
artículo 6 de la Ley 50 de 1990, decisión efectiva a la finalización de la
jornada laboral del 2 de agosto de ese año. Asimismo, se le informó que se le
haría entrega de la correspondiente liquidación y prestaciones sociales[10].
10.
El 29 de agosto de 2019, mediante Acta de Asamblea General No. 4 se dejó
constancia del acuerdo, por parte de los asistentes a la misma, de la
importancia de la remoción de la vicepresidenta XXX, de acuerdo con la
motivación expuesta por el presidente de la universidad[11]. En su
lugar, fue elegido Juan Felipe Zuluaga Diez.
Cabe
destacar que durante esta reunión se entregó en físico, a cada uno de los
miembros de la asamblea, la comunicación de fecha 6 de agosto de 2019[12],
enviada por XXX al Presidente de la fundación, en la que señaló que el
propósito de dicha asamblea era “despojarme ilegalmente de mi calidad de
vicepresidenta del claustro… en clara contravención de los estatutos de la
Fundación Universitaria Los Libertadores… en afán de retaliación, acoso y persecución
en mi contra, ha hecho que USTED desconozca que el cargo de vicepresidenta
actualmente no se encuentra vacante, pues en mi calidad de miembro de la
asamblea general ostento tal calidad con carácter indefinido, según lo
dispuesto en el artículo 23 de los estatutos y el acta No. 058 de 2006 y
conforme a la misma disposición, la asamblea general tampoco cuenta con
competencia para remover al vicepresidente”.
11.
El 30 de agosto de 2019, la accionante se sometió al examen médico de egreso en
el que consta que los malestares físicos[13]
que padece constantemente son ocasionados por la hidroxiurea, medicamento prescrito
por su médico tratante. Sin embargo, se señala su buen estado de salud, en
general, y se recomienda a la empresa controles anuales[14].
12.
El 12 de septiembre de 2019, XXX presentó petición dirigida al Presidente y al
Gerente de Talento Humano de la Fundación Universitaria Los Libertadores, a fin
de ser reintegrada al cargo de Asesor de Presidencia, pues consideró que acorde
con el examen de egreso practicado “al momento de comunicarme la decisión de
terminar mi contrato de trabajo, me encontraba en tratamiento médico, el que ha
sido permanente y no puede interrumpirse a causa de la enfermedad que padezco,
de lo cual da cuenta mi historia clínica y además es de pleno conocimiento de mi
hermano, el señor presidente de la fundación, Juan Manuel Linares Vanegas”[15].
13.
El 2 de octubre de 2019, el Gerente de Talento Humano de la Fundación
Universitaria Los Libertadores envió una comunicación a la accionante en donde
le indicó que su solicitud se denegaba ya que (i) la fundación no conocía del
estado de su salud; (ii) de acuerdo con el examen ocupacional de egreso, no se
trata de una enfermedad que active la garantía de estabilidad laboral reforzada;
y (iii) al tratarse de una terminación sin justa causa del contrato de trabajo,
le fue entregada la correspondiente liquidación de salarios y prestaciones
sociales[16].
Sobre el particular se precisó lo siguiente:
“(…)
durante toda la vigencia laboral, en ningún momento fue puesto en
conocimiento a través de las dependencias competentes y los canales oficiales
dispuestos para el efecto, la existencia de restricciones o recomendaciones de
carácter médico laboral, incapacidades, tratamientos médicos en curso o al
menos un diagnóstico en el que expresara que tuviera un padecimiento grave que
le impidiera desarrollar con normalidad su labor, como lo exigen los
lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias SU-049 y
T-188 de 2017).
En segundo lugar, del reporte enviado por el Centro de Salud
Ocupacional de los Andes tampoco es posible inferir una afectación, compromiso
o deterioro crónico en su estado de salud. En efecto las observaciones médicas
que ahí aparecen plasmadas, y que usted se encarga de transcribir, además de no
haber sido informadas por usted sino con posterioridad a la finalización del
vínculo laboral, jamás manifestaron ni configuraron siquiera un leve
impedimento para la ejecución de las funciones que exigía su cargo.
Además, al examinar los documentos médicos expedidos que acompañan
la petición, es importante indicar que (i) son posteriores a la terminación de
la relación laboral, (ii) su historia clínica era completamente desconocida
para la fundación y (iii) en cualquier caso, ninguno de estos documentos
demuestra problemas de salud con las connotaciones antes descritas, por lo que
no hay sustento para activar la protección laboral reforzada que sugiere su
escrito.
(…).
En ningún caso la determinación se debió al estado de salud ya que para la
institución su estado de salud no presentaba inconvenientes como lo evidencia
que, en sus años de contrato de trabajo, nunca se haya recibido reporte médico
de alguna enfermedad (de parte suya ni de ninguna entidad de salud), ni pagado
un solo día de incapacidad”[17].
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA TERCERA
VINCULADA[18]
Entidad
accionada: Fundación Universitaria Los Libertadores[19]
14. El 17 de octubre de 2019, el apoderado judicial de
la Fundación Universitaria Los Libertadores aclaró que solo el 12 de septiembre
de 2019, su representada tuvo conocimiento por primera vez de la historia clínica
de la señora XXX. En ese sentido, precisó que no se desconocía que el señor
Juan Manuel Linares Venegas, en cierto momento y por motivos derivados de la
dinámica familiar, hubiese tenido noticias de alguna molestia de salud que
presentara la accionante. Sin embargo, con anterioridad al 12 de septiembre de
2019, no conoció el tipo de patología, sus características, alcances y efectos
que se pretenden resaltar en la acción de tutela de la referencia.
Destacó que acorde con la historia clínica de la accionante,
su enfermedad no ha tenido la connotación de gravedad que exige la
jurisprudencia constitucional para determinar el estado de indefensión por
quebrantos de salud. El diagnóstico de “trombocitemia esencial” en cada una de
las valoraciones médicas se califica con una puntuación de “bajo riesgo”.
Igualmente, no se advierte ningún tipo de observación relacionada con la vida
laboral. En consecuencia, le correspondía a la señora XXX probar lo que se está
alegando, en este caso, su grave estado de salud, sobre todo teniendo en
consideración que sus padecimientos de salud jamás configuraron dificultad
alguna en el cumplimiento de sus obligaciones al servicio de la institución
educativa[20],
razón por la cual no se solicitó autorización por parte del Ministerio del
Trabajo.
Finalmente, resaltó que aunque su representada decidió
terminar de manera unilateral la relación laboral con la accionante, ello no
obedeció a sus padecimientos médicos, pues los mismos no eran conocidos en ese
momento, ni fueron alegados de forma verbal o escrita por la señora XXX. El
motivo para adoptar la decisión de terminar el vínculo laboral fue una
restructuración a nivel general de la planta de personal de la Fundación[21],
tras evaluar la posibilidad e identificar la viabilidad de efectuar una
disminución de los grupos de trabajo, la redistribución de funciones y obtener
una optimización de los recursos económicos. Dicha situación se generó ante la
reducción en el número de estudiantes matriculados durante el año 2019.
En consecuencia, la medida de restructuración derivó
en la terminación de veintiún (21) contratos de trabajo, entre ellos, el de la
accionante.
Terceros vinculados: Fundación Santa Fe de Bogotá[22]
15. El 17 de octubre de 2019, Mariangela Jiménez
Uscátegui, en su calidad de representante legal de la Fundación Santa Fe de
Bogotá –FSFB– señaló que la institución no ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la señora XXX, a quien ha suministrado todos los servicios de
salud que ha requerido bajo el cumplimiento de los principios de oportunidad,
seguridad y alta calidad técnico – científica.
La actora es una paciente con varios ingresos al
hospital universitario por motivo de un cuadro clínico de “1.1. colecistitis
crónica, 1.2. pólipos inflamatorios y 2. trombocitosis esencial”. “La
paciente tiene un diagnóstico de trombocitopenia desde el año 2002, patología
hematológica maligna correspondiente a síndrome mieloproliferativo crónico,
para la cual en el momento recibe tratamiento citoreductor con hidroxiurea o
quimioterapia de bajo grado con efecto inmunosupresor por lo cual asiste a
controles periódicos por la especialidad de hematología”.
Por último, certificó que la última consulta, para la
época, fue el 17 de octubre de 2019, en la que se señaló “paciente de 46
años (…) recibe tratamiento citoreductor con hidroxiurea (agente
antineoplasico/ quimioterapia de bajo grado con efecto inmunosupresor), dicho
tratamiento puede presentar riesgo de depresión medular osea (leucopenia,
anemia y ocasionalmente trombocitopenia/ disminución de las defensas, globulos
rojos y celulas de la coagulación), síntomas gastrointestinales (estomatitis,
anorexia, nausea, vómitos, diarrea y estreñimiento), reacciones dermatológicas
(erupción molecular, ulceración de la piel, eritema periférico y facial,
hiperpigmentación, atrofia de piel y uñas), alteración de la función renal.
Dichos efectos secundarios eventualmente pueden implicar incapacidad
médica/laboral según se presentación”.
Ministerio del Trabajo[23]
16. El 17 de octubre de 2019, Dalia María Ávila Reyes,
asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, manifestó
que debe declararse la la improcedencia de la acción de tutela respecto del
Ministerio del Trabajo, por falta de legitimación pasiva, toda vez que la
demandante no tiene ningún vínculo con la entidad.
De otro lado, señaló que la acción de tutela es
improcedente dado que la accionante dispone de medios ordinarios de defensa
ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos,
medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las
controversias que se suscitan en las relaciones laborales.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia:
Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad Bogotá
17. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Civil
Municipal de Oralidad de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por la señora XXX, al considerar que no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues existen en favor de la accionante otros mecanismos de
defensa ordinarios, idóneos y eficaces para reclamar la protección de sus
derechos laborales. Además, consideró que la accionante no se encuentra en
situación de debilidad manifiesta que haga necesaria la intervención del juez
constitucional, ya que no se probó la afectación de su mínimo vital o su
derecho a la salud con ocasión de la terminación de su vínculo laboral.
Destacó que aun cuando la actora tiene un diagnóstico
de una enfermedad crónica, y más allá si tal circunstancia fue conocida de manera
previa o no por su empleador, eso no la sitúa de manera automática en
condiciones de debilidad manifiesta, pues su patología no ha sido impedimento
sustancial para realizar su trabajo con normalidad. Tampoco se evidencia que el
estado de salud al momento del despido se encontrara en una situación límite,
por lo que no se activa el amparo inmediato a sus prerrogativas, como quiera
que no tenía incapacidades previas o concomitantes.
Por último, adujo que si bien en la carta de despido
el empleador no le explicó las razones concretas para haber tomado dicha
determinación, lo cierto es que no existen pruebas de que tal decisión se
hubiera tomado en razón de la enfermedad de la señora XXX, pues dentro del
trámite de tutela, la entidad accionada logró demostrar que existió una causa
objetiva, como lo es la restructuración administrativa que culminó con la
decisión de terminar el contrato no solo a la actora, sino a veinte trabajadores
más[24].
Impugnación
18. El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la
accionante impugnó la decisión anterior. Consideró que el juez de tutela de
primera instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte
Constitucional, sobre la procedencia de la tutela como mecanismo principal para
el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral y ocupacional
reforzada, ante una situación de salud que le impida o dificulte al trabajador
desempeñar sus labores en condiciones regulares (T-864 de 2011, T-041 de 2014,
T-317 de 2017, SU-049 de 2018 y C-200 de 2019). En consecuencia, “no era
obligación de la accionante demostrar que los mecanismos ordinarios no son
idóneos ni eficaces, pues por sus condiciones particulares de debilidad
manifiesta es absolutamente procedente el estudio del caso y el amparo solicitado”.
Indicó que el juez de primera instancia le impuso una
carga injustificada a la señora XXX, al pretender obligarla a iniciar un
proceso ordinario laboral de reintegro de larga duración y seguir desvinculada
de la institución a la que le ha dedicado su vida (familiar y profesional), sin
dejar de lado que al juez laboral no le corresponde pronunciarse sobre la
vulneración de derechos fundamentales vía proceso ordinario laboral y en caso de
que, hipotéticamente lo hiciera, ya no tendría ningún sentido por el inevitable
transcurso del tiempo.
Igualmente, aseguró que la capacidad económica de la
accionante es irrelevante en este caso, puesto que el asunto se circunscribe en
que la fundación le impide a la XXX continuar desarrollando sus labores, a
pesar de que no hay una causa objetiva acreditada previamente ante el
Ministerio del Trabajo para su despido, tratándose de una persona en condición
de debilidad manifiesta.
Resaltó que el perjuicio irremediable que se pretende
evitar es la afectación a la dignidad humana, al derecho al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada de la accionante, la cual se traduce en la
imposibilidad de continuar ejerciendo sus labores tal y como lo acostumbraba,
pues fue apartada drástica e intempestivamente de la institución familiar,
además de estarse causando graves daños a su ámbito interno. En ese sentido, la
acción de tutela no solo debe amparar la dignidad frente al despido, sino
evitar la posible discriminación que el empleado puede llegar a enfrentar al
momento de buscar un nuevo trabajo.
La consecuencia de la figura de la estabilidad laboral
reforzada es la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo para que decida
si autoriza o no el despido. De manera que, lo que se pide en la acción de
tutela es dejar sin efectos el despido de María Paula Linares Venegas para
retornar a la situación anterior, obligando a la Fundación accionada a que se
comporte con un mínimo de solidaridad, en atención a la relación de hermanos que
existe entre empleador y empleado.
Resaltó que la enfermedad que padece la accionante es
crónica y por ello debe someterse a controles constantes en relación con las
plaquetas que produce. Las medicaciones son con sustancias fuertes que le
causan dolores de cabeza, astenia, falta de fuerzas, cansancio, debilidad,
agotamiento físico y psíquico, adinamia, disminución de la iniciativa física
por extrema debilidad muscular, mareos, entre otros síntomas. En caso de mal
manejo de los síntomas puede devenir en un shock hemorrágico con altas
probabilidades de ser fatal. Dichas situaciones plantean un panorama grave para
la señora Linares, las cuales le impiden desarrollar en condiciones normales
sus funciones laborales.
De otro lado, indicó que para activar la protección a
la estabilidad laboral reforzada no es requisito la presentación de
incapacidades, certificaciones médicas, recomendaciones médico-laborales ni
solicitudes de reubicación del puesto de trabajo, pues basta que el empleador
conozca de la enfermedad por cualquier medio, que para el caso concreto es la
realidad. Aseguró que el juez de primer grado olvidó que la historia clínica
refleja que la accionante se sometió a cirugías como colicestectomía, resección
schawannoma y a una apendicetomía, intervenciones que generan incapacidad, las
cuales no fueron reportadas al empleador, ya que toda su familia conocía sobre
dichas intervenciones y porque de acuerdo con lo dicho por el apoderado de la
fundación “el cargo que ocupaba, por su nivel directivo y de confianza no
requería cumplir los controles relacionados con la inasistencia al trabajo”
[25].
Decisión de segunda instancia: Juzgado
Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá
19. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá consideró que el estudio de la acción procede
respecto de la entidad accionada, teniendo en cuenta su situación de subordinación
derivada de la relación laboral que existió entre las partes.
De otro lado, precisó que conforme con el acervo
probatorio allegado al trámite de tutela, la accionante mantuvo una relación
laboral con la entidad accionada desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de
agosto de 2019, momento en el que ésta se finiquitó por decisión unilateral por
el empleador y sin justa causa. En dicha fecha no se hallaba acreditado que la
accionante se encontrara en tratamiento médico derivado de la enfermedad que la
aqueja, ni que tuviera recomendaciones laborales o incapacidades derivadas de
los efectos secundarios de la medicación ordenada. Así como tampoco tenía en
curso ninguna incapacidad médica que le impidiera desarrollar labores u oficios
de manera normal, por lo que no es de recibo concluir que su desvinculación se
debió a su condición de salud.
Por tanto, al no acreditarse una condición que amerite
una especial protección de la accionante y que conlleve a la procedencia de la
presente tutela, es ante la vía judicial ordinaria que se deben exponer sus
pretensiones e inconformidades respecto de las vicisitudes durante el
desarrollo de la relación laboral. En los anteriores términos, confirmó la
decisión de tutela de primera instancia[26].
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
20. En desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado
sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza
el Reglamento de la Corte Constitucional”, decretó la
práctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le
permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio[27].
21. En respuesta de las pruebas
solicitadas[28], se obtuvo la siguiente
información:
- El 3 de agosto de 2020, el
apoderado judicial de XXX destacó que más allá de la condición económica de la
accionante, su historia clínica[29] muestra la situación de debilidad
manifiesta, de desprotección y de discriminación que le generó a su vida digna
la decisión de despido que en contra de ella adoptó la Fundación Universitaria
Los Libertadores sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, Oficina
del Trabajo.
En ese sentido, manifestó que acorde con lo dispuesto
en la sentencia T-1083 de 2007, someter a los accionantes a demostrar la
conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constituye una carga
excesiva para el afectado. Por tanto, asegura que el empleador es el llamado a
probar que el despido se encuentra fundado en razones distintas a la situación
de salud del trabajador, de manera que si no media autorización de la Oficina
del Trabajo, se presume que la decisión se ha tomado en razón de las
condiciones de salud del trabajador.
Así, destacó que la sentencia SU-049 de 2017 señala la
importancia de proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud y pone en segundo plano la situación económica de la persona,
comoquiera que ello en nada modifica la potencialidad de la discriminación por
razones de salud. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
descartado que la afectación al mínimo vital sea la única vía para acreditar
una situación de debilidad manifiesta; en su lugar, ha señalado que la
afectación de la dignidad humana del trabajador también se constituye como una
situación que da lugar a la procedencia de la acción de tutela, por lo que
deben examinarse variables como el estado de salud del trabajador y el derecho
a ejercer su profesión u oficio (SU-040 de 2018).
De otro lado, frente a las preguntas formuladas, precisó
que la señora XXX convive con su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y
sus dos hijas menores de edad. Además, explicó que los ingresos de la actora y
su cónyuge se derivan de sus labores profesionales, las cuales le permiten
sufragar las necesidades de su núcleo familiar, así como las obligaciones que
debió contraer con ocasión de su despido sin justa causa de la Fundación
demandada.
Indicó que la actora es propietaria de 175 derechos
fiduciarios tipo A, equivalentes al 50% de los derechos fiduciarios que recaen
específicamente sobre un apartamento ubicado en el norte de la ciudad de Bogotá,
sobre el cual no percibe ninguna renta al tratarse de su vivienda familiar. Los
bienes de la señora XXX ascienden a un valor de mil cuatrocientos millones de
pesos ($1.400.000.000) y recibe, a título de honorarios, la suma de tres (3)
salarios mínimos por su asistencia a las sesiones que lleguen a convocarse del
Consejo Superior de la Fundación Los Libertadores.
Respecto del estado de salud de la accionante, señala
que las últimas consultas médicas demuestran que se ha agravado su cuadro clínico,
como se desprende del informe de laboratorio del 29 de julio de 2020, en el que
se registra un porcentaje de neutrófilos del 82%, valor por encima de los
indicadores normales del 35% al 65%. Asimismo, se reporta un incremento en el
conteo de plaquetas de 1.360.000 por microlito, pese a que los rangos normales
van de 150.000 a 450.000 (prueba No. 4). Razón por la cual, su médico tratante,
el 30 de julio de 2020, aumentó la dosis de hidroxiurea (prueba No. 5).
Finalmente, precisó que la accionante no ha acudido a
la jurisdicción ordinaria laboral al considerar que la tutela es el único
mecanismo disponible para que la señora Linares Venegas pueda evitar una
vulneración actual e inminente de sus derechos fundamentales.
- El 3 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la
Fundación Universitaria Los Libertadores aportó copia de los estatutos de su
representada. Sobre el particular, explicó que los órganos de gobierno y
dirección institucional son la Asamblea General y el Consejo Superior, de los
cuales hace parte, en ambos, la señora XXX como miembro activo. En consecuencia,
destacó que recibe unos beneficios como integrante de la Asamblea General, (i)
un esquema de seguridad compuesto por uso de vehículo institucional – camioneta
marca Toyota, modelo 2019 –, servicio de conductor – escolta y auxilio de
gasolina por valor de un millón de pesos ($1.000.000), el cual fue suspendido
desde marzo de 2020 por razones de las medidas de aislamiento preventivo
adoptadas por la pandemia de Covid-19; y como integrante del Consejo Superior (ii)
tiene derecho a percibir la suma bruta de tres (3) salarios mínimos, esto es,
dos millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos nueve pesos
($2.633.409), para el año 2020 a título de honorarios por cada sesión en la que
efectivamente participe.
El apoderado de la Fundación señaló que en lo corrido
del año 2020, la señora XXX ha tenido una participación efectiva en seis (6)
reuniones del Consejo Superior, por las cuales a recibido un valor neto de
quince millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos veinte pesos
($15.647.820).
Asimismo, afirmó que la terminación unilateral del
contrato de trabajo de la accionante se sometió a las normas generales
prescritas en el Código Sustantivo del Trabajo, debido a su condición de
trabajadora particular y toda vez que en los estatutos no se regula de manera
alguna el procedimiento para efectuar una desvinculación laboral.
Por último, destacó que la tutela de la referencia no
cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la señora XXX no es
un sujeto en estado de debilidad manifiesta, en la medida que su condición
socioeconómica le permite una fuente de ingresos razonable y, a la vez, su
situación familiar, está lejos de considerarse como un caso extremo.
- El 14 de agosto de 2020, la Fundación Santa Fe de
Bogotá aportó la historia clínica de la señora XXX en la que se advierte que su
enfermedad fue diagnosticada desde el año 2002. No obstante, todos los
controles médicos realizados, hasta el 24 de abril de 2020, señalan que la
trombocitosis esencial que padece está puntuada como de bajo riesgo. Los
reportes clínicos indican que la actora siempre ha presentado un buen estado de
salud en general, que además no tiene historia de trombosis o hemorragia y que
sus plaquetas se han presentado inferiores a 1.500.000, plaquetas en rangos
normales según lo reportado en la historia clínica, pero han fluctuado como se
advierte en el control hematológico del 19 de diciembre de 2018, en el que las
plaquetas eran de 476.000; asimismo en el control del 3 de abril de 2019
ascendían a 521.000, y en el control del 3 de julio de 2019 las plaquetas
estaban en 676.000.
Cabe destacar, que la historia clínica de la
accionante muestra que las dosis prescritas del medicamento hidroxiurea por 500
mg también ha variado según la cifra de las plaquetas. Así, en el control
hematológico del 17 de agosto de 2017 se precisó que “por hallazgos de
cifras de plaquetas y síntomas referidos inició citorreducción con hidroxiurea
(500mg cada 12h) se ajustará dosis según cifra de plaquetas”. En
consecuencia, en esa oportunidad se ordenó la toma del referido medicamento
cada 8 horas, durante tres meses. Posteriormente, en el control de 2 de octubre
de 2017 la dosis se aumentó a 500mg cada 6 horas por tres meses y después la
dosis se redujo, nuevamente, a consumir 500mg cada 8 horas como lo señala el
control del 12 de marzo de 2018. Asimismo, se observa que en el control del 3
de abril de 2019, la dosis fue reducida a una tableta cada 12 horas, fórmula
que se reiteró en el control del 12 de septiembre de 2019. Finalmente, su
último reporte médico señala que la prescripción del medicamento volvió a
aumentar con tres dosis por día[30],
es decir, cada 8 horas.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
22. Esta Corte es competente para conocer de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en virtud del Auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección
de tutela Número Dos de esta corporación, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
23. Como cuestión preliminar, la Sala Cuarta de Revisión
deberá determinar si la acción de tutela formulada por XXX, a través de su
apoderado judicial, en contra de la Fundación Universitaria Los Libertadores, cumple
los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es
posible su examen material, caso en el cual, se formulará el correspondiente
problema jurídico y se explicará el método para su resolución.
B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
24. Legitimación por activa: el artículo 86 de
la Constitución prevé que cualquier persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acción de la referencia cumple el
presupuesto de legitimación por activa pues la actora instauró, a través de apoderado judicial, la acción de tutela
como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados,
de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de
1991.
25.
Legitimación por pasiva: el artículo 86 superior prevé que la acción de
tutela es procedente frente a particulares cuando: (a) estos se encuentran
encargados de la prestación de un servicio público; (b) la conducta del particular afecta grave y
directamente el interés colectivo; o (c) el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular[31]. A su vez,
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de un particular que (d) ejerza funciones
públicas; (e) preste un servicio público; (f) incurra en actos de servidumbre,
esclavitud o trata de seres humanos; (g) se trate de amparar el derecho al habeas
data; (h) se pretenda ejercer el derecho a la rectificación; o, (i) el
accionante se encuentre en una relación de subordinación o en situación de
indefensión respecto de tal particular.
La demanda de tutela de la referencia fue
promovida en contra de la Fundación Universitaria Los Libertadores, en su
calidad de empleador de la señora María Paula Linares Venegas. Sobre el
particular, las pretensiones de la tutela de la referencia se circunscriben a
solicitar (i) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; (ii) el
pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad
social dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y
hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) el reconocimiento y pago de la
indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, como consecuencia del despido sin autorización del Ministerio del Trabajo,
debido a la situación de debilidad manifiesta por razones de salud de la
trabajadora.
26. La Corte Constitucional ha señalado
que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la
dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[32].
Así las cosas, este
tribunal ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se
encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligación de acatar
órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a
las partes en una relación jerárquica[33]; la indefensión
requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no haya
podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio[34].
27. Conforme con lo
anterior, la Sala advierte que, en esta oportunidad, la acción de tutela
presentada por la señora XXX contra la Fundación Universitaria Los Libertadores
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,
debido a la terminación de su relación contractual[35],
cumple el requisito de legitimación por pasiva, en razón de la subordinación implícita
en toda relación de naturaleza laboral.
28. Cabe destacar que la
accionante también es miembro activo de los órganos de gobierno y dirección
institucional de la Fundación Universitaria Los Libertadores, como son la
Asamblea General y el Consejo Superior. Sin embargo, dichos órganos no tienen
injerencia en su relación laboral con la demandada, pues no pueden decidir
sobre ella[36], además la acción de tutela no
contiene pretensión alguna que habilite al juez constitucional su intervención
para pronunciarse sobre la calidad de la señora Linares Venegas como miembro
directivo de la universidad demandada.
29. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la
solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado
caso a caso[37]. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrieron el 2 de agosto de
2019, día en el que le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo
de manera unilateral y sin una presunta justa causa. Por consiguiente, dado que
la fecha de interposición de la presente acción fue el 11 de octubre de
2019, es decir, dentro
de los dos meses siguientes a la notificación de la mencionada decisión, es un término que la Sala encuentra prudente y razonable
para acudir a la acción de tutela.
30.
Subsidiariedad:
el artículo 86 de
la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha
aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones
en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o
eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
La acción de tutela presentada por XXX, para amparar su garantía a
la estabilidad laboral por razones de salud, en razón de su situación de
debilidad manifiesta, no cumple con el requisito de subsidiariedad
31. Como regla general, esta
Corte ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo principal para
solicitar un reintegro laboral, el pago de los salarios y los aportes al
sistema de seguridad social dejados de percibir, así como el pago de la
indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361
1997, independientemente de la causa que generó la ruptura del vínculo, toda
vez que son los jueces ordinarios (jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso
administrativo), los competentes, como jueces naturales, para resolver litigios
y controversias alrededor de los derechos laborales.
32. No obstante, cuando
el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en
condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa
debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia para amparar
adecuadamente los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la procedencia de las acciones de tutela de tales
sujetos, cuando el goce de sus derechos al mínimo vital y a la salud se ven
obstruidos o amenazados, efectivamente, en razón de la terminación del vínculo
laboral[38].
33. En el caso bajo estudio, en primer lugar, dada la información aportada
al expediente, la Sala puede advertir que la señora XXX tiene una condición
médica diagnosticada desde el año 2002 denominada “trombocitemia esencial correspondiente al síndrome
mieloproliferativo crónico”. Según el Diccionario Médico, Espasa Calpé –
Instituto Científico y Tecnológico de la Universidad de Navarra “el síndrome
mieloproliferativo crónico, se caracteriza por la proliferación predominante de
una célula pluriponente, que conduce a un incremento absoluto de la cifra de
plaquetas. Afecta por igual a ambos sexos, con una máxima incidencia entre la
quinta y séptima década (…) se manifiesta por una tendencia a presentar
complicaciones trombóticas y/o hemorrágicas”[39]. Acorde con
la historia clínica de la accionante, su número de plaquetas ha variado a lo
largo de los años, de acuerdo con los controles médicos de hematología, pero
siempre su conteo ha sido inferior a 1.500.000, debido a ello su médico
tratante ha modificado la dosis del medicamento hidroxiurea, según las
necesidades de la señora XXX. En ese sentido, la Sala entiende la afirmación realizada por el apoderado de la actora, mediante la cual
manifiesta que el estado de salud de la señora Linares Venegas se ha agravado en
vista del aumento de sus plaquetas y, por consiguiente, ello ha generado un
incremento de la dosis del medicamento prescrito.
34.
Sin embargo, la intervención presentada a este tribunal por la Fundación Médica
Santa Fe de Bogotá, entidad que presta sus servicios médicos a la actora,
muestra que todos los controles médicos han sido realizados a la señora XXX
hasta el 24 de abril de 2020. Señalan que la trombocitosis esencial que padece
está puntuada como de bajo riesgo, que siempre ha presentado un buen estado de
salud en general y que, además, no tiene historial de trombosis o de hemorragias.
Esta Sala no desconoce el grave padecimiento de salud de la accionante, pero
considera que debido a que actualmente el mismo está siendo tratado y se
encuentra controlado, no existe ningún impedimento para que la señora XXX acuda
a la jurisdicción ordinaria laboral para que sea en dicha instancia en donde se
discuta el derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, desde la
perspectiva del derecho a la salud de la accionante, no existen manifestaciones
de la enfermedad que revistan gravedad, ni se trata de un padecimiento que,
debido a los riesgos inminentes, requiera la intervención urgente del juez
constitucional. En ese sentido, en principio, para la Sala, la situación médica
de la accionante no refleja de manera objetiva un estado de debilidad
manifiesta que exija una intervención urgente del juez constitucional.
35.
De otro lado, para la Sala también es importante destacar que no se evidencia
una afectación al mínimo vital, con ocasión de la terminación unilateral de su
vínculo contractual con la Fundación Universitaria Los Libertadores. De
conformidad con el material probatorio recaudado en sede de revisión, se pudo
observar que los ingresos de la demandante se derivan de sus labores profesionales,
las cuales le permiten sufragar las necesidades de su núcleo familiar.
36. Conforme con lo expuesto, las pretensiones que son formuladas
en la presente acción de tutela pueden ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria
laboral, por lo que el medio ordinario de defensa judicial responde a la
exigencia de idoneidad. Al respecto, debe advertirse que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada no es un asunto que únicamente pueda ser
discutido y amparado ante los jueces constitucionales sino que, por el
contrario, hace parte de los asuntos propios de decisión de los jueces
laborales ordinarios, en su calidad también de jueces garantes de derechos
fundamentales (artículo 4 de la Constitución). Por otra parte, de las circunstancias
del caso concreto, la Sala no advierte que la capacidad económica de la
accionante se encuentre en la actualidad seriamente comprometida y que sea
insuficiente para asumir los gastos que implican su propio sustento y el de su
núcleo familiar, sumado a que su derecho a la atención en salud se encuentra
garantizado y sus condiciones médicas son estables, por lo que el proceso
ordinario laboral es un medio que responde a la exigencia de eficacia.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito
de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por la señora XXX, al considerar que no cumple con el
requisito de subsidiariedad. De esta manera, la Corte Constitucional no entra a
valorar el fondo del asunto sino concluye, exclusivamente, que no es la acción
de tutela, en el caso concreto, el mecanismo mediante el cual debe decidirse el
presente asunto.
37. Finalmente, es importante resaltar que
el apoderado de la accionante señaló como precedente la sentencia SU-049 de
2017. Sin embargo, esta Sala de Revisión considera que esta afirmación no es
adecuada. En efecto, la sentencia T- 151 de 2017 aclaró que la mencionada sentencia de unificación diferenció la
estabilidad laboral reforzada y la denominada estabilidad ocupacional
reforzada, para ampliar el marco de protección en los contratos de
prestación de servicios celebrados entre particulares, en aquellos casos en
los que no se desprende una verdadera subordinación y así sancionar al
contratante que desvincula a un contratista en situación de debilidad manifiesta
por sus afecciones de salud, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
No obstante, en gracia de
discusión, debe advertirse que la sentencia SU-049 de 2017 dispone que procede
la acción de tutela que pretenda la protección a la estabilidad ocupacional
reforzada cuando se trate de un sujeto en situación de debilidad manifiesta en
el que “se hace entonces indispensable tomar acciones urgentes e
impostergables para evitar un perjuicio sobre el mínimo vital del actor, que
sería una consecuencia grave y, por sus condiciones existenciales, inminentes”,
de manera que, incluso en esos casos, el juez constitucional debe evaluar la
afectación de los derechos al mínimo vital y a la salud en relación con la
desvinculación laboral, a efectos de determinar la procedencia de la solicitud
de amparo.
C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
38. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional analizar el caso de una persona con afecciones en su salud
desde el año 2002, a la cual le fue terminado de manera unilateral su contrato
laboral de trabajo a término indefinido. Sobre el particular, la accionante
señaló que su enfermedad es conocida por su empleador, debido a que el
Presidente de la entidad accionada es, además, su hermano, y que por consiguiente
el despido resulta discriminatorio.
Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales
analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo
siguiente:
(i)
Para determinar el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad, el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto,
la idonedidad del medio judicial ordinario, es decir, si las
pretensiones formuladas pueden ser tramitadas ante los jueces ordinarios y la eficacia
de los medios judiciales a disposición, para evitar la afectación de los
derechos fundamentales del accionante. En este análisis concreto, debe tenerse
en cuenta si la acción de tutela es presentada por un sujeto de especial
protección constitucional o una persona en situación de debilidad manifiesta,
cuya pretensión es el reintegro a su lugar de trabajo, en cuyo caso se
flexibiliza el requisito de subsidiariedad.
(ii)
Al
identificar que, en el caso concreto, no existe afectación grave ni amenaza
inminente a los derechos a la salud y al mínimo vital, concluyó la Sala de
Revisión que las pretensiones formuladas, relativas al amparo del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral,
al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la
accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de
diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia proferida el
23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela de la
referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio1 del cuaderno No. 1 obra poder especial
conferido al abogado Humberto de la Calle Lombana.
[2] Folios 184 – 193 cuaderno No. 1.
[3] Folio 102 cuderno No. 1. Certificado de
Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior.
[4] Folio 2 cuaderno No. 1 se advierte
certificación del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, otorgada
el 12 de septiembre de 2019. Igualmente en su historia clínica visible a folios
3 – 34 cuaderno No. 1.
[5] Folios 23 – 33 cuaderno No. 1.
[6] Folios 35 – 36
cuaderno No.1.
[7] Folios 37 – 38
cuaderno No.1.
[8] Folio 100
cuaderno No. 1. registro civil de defunción.
[9] Folios 39 – 51
cuaderno No. 1.
[10] Folio 52
cuaderno No. 1.
[11] “Según el acta 058 del 30 de mayo de 2006, la señora
XXX fue nombrada vicepresidente. Han transcurrido 13 años desde este
nombramiento. La institución ha tenido un proceso de transformación positiva en
los últimos 5 años, ratificados por más de 50 visitas de pares, que conocieron
la institución hace una década y ahora regresan.
No obstante, en
la actualidad la institución requiere atender nuevos y exigentes retos del
dector educación superior. La acreditación institucional, la caida en la
demanda de estudiantes, la renovación de un portafolio académico atractivo para
las generaciones de hoy, el nuevo enfoque de la virtualidad, la maximización
del impacto de nuestra operación en la ciudad de Cartagena, la reacreditación
de los programas acreditados, el mejoramiento de indicadores de impacto en internacionalización,
el control de gasto, el mejoramiento del clima organizacional e incorporación
de mejoras en el gobierno corporativo. Todo esto requiere un equipo cohesionado
y comprometido con el direccionamiento estratégico.
Para el
cumplimiento de estos objetivos tan importantes, el factor confianza es
fundamental. Consideraría que para la institución es indispensable el
cumplimiento de estos retos. Retos que se podrían ver afectados si la
presidencia del claustro tuviera ausencias temporales, por incapacidades por
enfermedad, viajes institucionaes o situaciones particulares.
Por ende
considero que es importante tener un vicepresidente de claustro que genere
confianza a la asamblea y a la presidencia, para que asuma y remplace las
funciones del presidente del claustro en estas ausencias temporales. El actual
vicepresidente potencialmente podría tener conflictos de interés….” (folios 73
- 74 cuaderno No. 1).
[12] Folios 65 – 69
cuaderno No. 1.
[13] Dolor de cabeza, astenia adinama y nauseas.
[14] Folios 80 – 84 cuaderno No. 1.
[15] Folios 86 – 87 cuaderno No. 1.
[16] Folios 221 –
222 cuaderno No. 1. Se le entregó una liquidación correspondiente a cuarenta y
seis millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos siete pesos
($46.145.407), por concepto de sueldo administrativo, vacaciones disfrutadas,
prima de servicios, cesantías intereses a las cesantías e indemnización
laboral.
[17] Folios 96 – 97 cuaderno No. 1.
[18] Mediante auto admisorio del 15 de octubre de
2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá ofició a la
Fundación Universitaria Los Libertadores para responder la acción de tutela y
ordenó vincular al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, Salud
Ocupacional de los Andes Ltda y al Ministerio del trabajo.
[19] Folios 206 –
213 cuaderno No. 1.
[20] Folios 259
cuaderno No. 1. Certificación expedida por el Gerente de Talento Humano de la
Fundación Universitaria Los Libertadores en la que se indica que revisada la
historia laboral de la señora Linares Vanegas, quien laboró para la institución
desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019, no presenta incapacidades
en su hoja de vida ni tampoco se registra en nómina ninguna incapacidad pagada.
[21] Folio 254 cuaderno No. 1. Certificación
expedida por la Vicerrectora General y el Gerente de Talento Humano de la
Fundación Universitaria Los Libertadores, en la que consta que en el mes de
agosto de 2019 se hizo una restructuracióm en la institución, la cual significó
reducir la planta de personal y abolir 25 cargos de la institución, entre
ellos, el de asesor de presidencia.
[22] Folios 268 –
269 cuaderno No. 1.
[23] Folios 273 – 275 cuaderno No. 1.
[24] Folios 341 –
344 cuaderno No. 1.
[25] Folios 346 – 365 cuaderno No. 1.
[26] Folios 79 – 82
cuaderno No. 2.
[27] El magistrado sustanciador ofició (i) al
accionante, a fin de que informara sobre su situación económica y su estado de
salud actual; (ii) a la entidad accionada a efectos de que aportara copia de
los estatutos de la Fundación Universitaria de los Libertadores e información
sobre las utilidades que recibe la accionante debido a su calidad de directiva
y (iii) a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a fin de que informara el estado de
salud actual de la actora.
[28] Folios 27 - 32
obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2037, 2038, 2039, 2040, 2041 y 2042
del 20 de agosto de 2019, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes
de pruebas.
[29] Persiste la
condición de salud de la señora Linares Venegas desde el año 2002, época de su
diagnóstico, por trombocitemia esencial, patología hematológica neoplásica,
correspondiente a síndrome mieloproliferativo crónico, de acuerdo con la
actualización de la historia clínica del 29 de julio de 2020.
[30] Acorde con la
prueba No. 4 suministrada en el escrito de intervención ante la Corte
Constitucional, por parte del apoderado de la accionante.
[31] Corte
Constitucional, sentencia C-378 de
2010. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del
Decreto Ley 2591 de 1991, “por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis
previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de
tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a)
Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del
particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.” (Destaca la Sala).
[32] Corte
Constitucional, sentencia T-290 de 1993.
[33] Corte
Constitucional, sentencia T-391 de 2018.
[34] Corte
Constitucional, sentencia T-172 de 1999.
[35] Folios 37 – 38
cuaderno No. 1., obra contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las
partes.
[36] Acorde con los estatutos de la Fundación
Universitaria Los Libertadores, en su artículo 8 se establece que la fundación,
a traves de su representante legal, puede celebrar toda clase de contratos. De
otro lado, el artículo 24 define las funciones de la Asamblea General dentro de
las que se encuentran (a) elegir 7 representantes para integrar el Consejo
Superior, (b) fijar los honorarios para los miembros del Consejo Superior, (c)
proponer al Consejo Superior los representantes del sector productivo y de la
comunidad, (d) elegir el Revisor Fiscal y su suplente, (e) aprobar las reformas
de los estatutos, (f) velar porque la institución permanezca dentro de los
principios filosóficos que inspiraron su creación, (g) definir y aprobar los
estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos, (h) vigilar
que los recursos de la institución sean empleados correctamente, (i) decretar
la disolución y reglamentar la liquidación de la Fundación, (j) velar porque la
marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales y con los
propios estatutos, (k) elegir rector y fijar su remuneración, (l) decidir sobre
la pérdida de calidad de miembro fundador, conforme con los presentes
estatutos, (m) crear y otorgar distiniciones a personas naturales y jurídicas.
Finalmente, el artículo 28 son funciones del Consejo Superior (a) dirigir la
institución cuando no este reunida la Asamblea General, (b) dictar su propio
reglamento, (c) expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento
de la Fundación, (d) formular y evaluar periódicamente las políticas y
objetivos de la institución de acuerdo con las normas que rijan para el sistema
de educación superior, (e) dirigir la política academica y administrativa del
claustro, (f) decidir sobre la adquisición o enagenación de bienes de la
Fundación cuando por razón de la cuantía autorizada al rector debe contar con
esta autorización, (g) fijar la política de bienestar universitario, (h)
aceptar o rechazar auxilios, donaciones, herencias, legados, etc, (i) autorizar
las comisiones al exterior, (j) autorizar al rector para celebrar todos los
convenios o contratos con gobiernos o entidades colombianas o extranjeras, (k)
elegir su presidente y vicepresidente, (l) aprobar, suspender o modificar los
planes y programas de ensañanza, formación y capacitación, (m) presentar a la
Asamblea General propuestas de reformas estatutarias, (n) considerar y aprobar
el valor de los derechos de inscripciones, matrículas, examenes, cursos de
grados, servicios de la Fundación y conceder las excensiones que fueren del
caso, (o) elegir los representantes y delegados del claustro ante los
organismos nacionales e internaciones que considere conveniente a propuesta del
Rector, (p) actuar como tribunal de última instancia, (q) ejercer las funciones
que no estén expresamente dadas a la Asamblea General o a otro organismo, (r)
dar cumplimiento a los mandatos de la Asamblea, (s) evaluar posibles causas de
disolución de la Fundación y emitir concepto a la Asamblea General, (t)
distinguir, premiar, homenajear a las personas que así lo ameriten.
[37] Corte
Constitucional, sentencias T-1013
de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras.
[38] Al respecto se
pueden consultar las sentencias T-521 de 2016, T-586 de 2019, T-052 de 2020,
entre otras.
En la sentencia T-521 de 2016 la Sala Terce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.