Sentencia T-525 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-525-17 Sentencia T-525/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Respeto de los jueces al carácter vinculante del precedente judicial CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional únicamente puede constatarse en relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Se presenta cuando esta Corporación ha establecido el alcance de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o contencioso administrativo, en desconocimiento del precedente constitucional, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional. CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que “(…) en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta”. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO-Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia Respecto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado debe destacarse que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Conforme con este: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicación retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Reiteración de jurisprudencia/JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que consagra la posibilidad de darle aplicación retrospectiva a la norma de la Ley 100 de 1993 El Tribunal Administrativo incurrió en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, por no aplicar el precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo. Referencia: Expediente T-6.096.221 Demandante: María Inés Bermeo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, a través de la cual se negó el amparo solicitado en tutela promovida por María Inés Bermeo contra el Tribunal Administrativo del Meta. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, a través de Auto del 27 de abril de 2017, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud La demandante, María Inés Bermeo, presentó acción de tutela el 22 de septiembre de 2016, contra el Tribunal Administrativo del Meta, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esta entidad judicial al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitada debido al fallecimiento de su hijo, José Orlando Buritica Bermeo (Q.E.P.D), anterior miembro de la Policía Nacional. 2. Hechos relevantes 2.1. La accionante tiene 78 años, conforme con su historia clínica, padece “arteritis de células gigantes”, enfermedad crónica con tratamiento permanente. Actualmente, se encuentra afilada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo en calidad de beneficiaria, mediante la EPS Sanitas S.A. Carece de recursos económicos propios, por lo que para suplir sus necesidades básicas depende de la ayuda económica de familiares y amigos. 2.2. El hijo de la demandante falleció a sus 23 años de edad, cuando se encontraba prestando sus servicios, en calidad de agente de la Policía Nacional de Colombia. Trabajó para esta institución desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 24 de junio de 1986, fecha en la cual acaeció su muerte. En total, conforme con la Hoja de Servicios No. 3313 PN-RPD, alcanzó a prestar sus servicios durante 1 año, 9 meses y 23 días. 2.3. Según informa la tutelante, convivía y dependía económicamente de su hijo, pues su compañero permanente falleció el 2 de diciembre de 1983. En consecuencia, la Policía Nacional de Colombia le reconoció como única beneficiaria, la indemnización por muerte y cesantías $645.130.oo pesos[1], mediante la Resolución No. 5610 del 22 de Septiembre de 1987. 2.4. Debido a que en su criterio le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 6 de agosto de 2012, según informa, solicitó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el acceso a esta prestación. Al efecto, alegó la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual el causante debía haber cotizado más de 26 semanas antes de su fallecimiento, requisito con el cual su hijo cumplió y, en adición, puso en conocimiento la necesidad de acceder al Sistema de Seguridad Social, por un lado debido a sus padecimientos y, por otro, a la necesidad de tener un ingreso mensual que le permitiera terminar su vida de manera digna, sin recurrir al auxilio inestable de terceros. 2.5. Sin embargo, manifiesta, que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, mediante oficio No. 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, despachó desfavorablemente su solicitud. Al efecto, esta institución adujo que al fallecimiento del causante se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, aplicable para los miembros de esta entidad y, conforme con esta norma, la prestación requerida únicamente se reconocía habiendo prestado 15 o más años de servicio, presupuesto con el cual no se cumplía. En todo caso, advirtió, es una institución sometida a un régimen especial excluido de la Ley 100 de 1993. 2.6. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante, a través de apoderado judicial, el 6 de diciembre de 2012, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Demanda en la cual solicitó dejar sin efectos el acto administrativo del 31 de agosto de 2012, en su lugar: reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, esto, con retroactividad al 1º de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia de 1993) y efectos fiscales desde el 8 de agosto de 2009, así como el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas y el reajuste de la mesada pensional conforme con los Índices de Precios al Consumidor (IPC). 2.7. Proceso Contencioso Administrativo 2.7.1. Primera instancia El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), el cual, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, concedió el derecho y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la accionante; (ii) condenó a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) en monto equivalente al 45% del promedio de los salarios devengados por su hijo durante el tiempo que prestó servicios a la Policía Nacional, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, “las cantidades resultantes serán actualizadas mes por mes”; (iii) ordenó que las primeras mesadas reconocidas a la demandante deben ser utilizadas como base de liquidación de las subsiguientes; (iv) declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas hasta el 5 de agosto de 2009 y, en consecuencia, ordenó pagar a la demandante la pensión a partir del 6 de agosto de 2009. Para fundamentar su decisión el a quo, primero, advirtió, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado[2], que en el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el caso de agentes de la Policía Nacional, en cuanto no cumplan con los requisitos de la norma especial, como sucede en el caso estudiado, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, se debe aplicar retrospectivamente la norma general que resulte más favorable, para el caso la Ley 100 de 1993. Segundo, conforme con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en consideración al material probatorio, conforme con el cual, el causante no tenía cónyuge, compañera permanente, ni hijo y su madre dependía de él, es esta la beneficiaria de la prestación en monto equivalente al 45%, calculado solo sobre los servicios prestados a la Policía Nacional, pues no trabajó para ninguna otra entidad. Tercero, las primeras mesadas de la pensión de sobrevivientes que se reconozcan deberán utilizarse como base para la liquidación sucesiva de las mesadas posteriores. En este sentido el Consejo de Estado ha determinado que, “el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida”. Cuarto, no existe precisión respecto a la fecha en que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación. Sin embargo, se advierte como tal el 6 de agosto de 2012, fecha que se registra en el documento que adjunta la demandante como prueba de la presentación de la solicitud del reconocimiento prestacional ante la entidad accionada. Y, conforme con este, se calcula la prescripción trienal de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.7.2. Segunda instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 6 de julio de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el acceso a las pretensiones. Inicialmente, dejó sentado que el señor José Orlando Buritica Bermeo laboró al servicio de la Policía Nacional por 1 año, 9 meses y 23 días, conforme con lo señalado en la Hoja de Servicios No. 3313 PN-RPD del 16 de septiembre de 1986; la señora María Inés Bermeo es la madre del fallecido José Orlando Buritica Bermeo; no está en discusión que el agente falleció el 24 de junio de 1986 porque así lo informó la demandante en el hecho 2, el cual fue aceptado por la demandada, se corrobora con el documento denominado cese de prestaciones sociales; la hoja de servicios No. 3313 PN RPD del 16 de septiembre de 1986 y el certificado de defunción; no existe claridad de la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque si bien en este se señala en el encabezado “6 de agosto de 2012” no existe constancia de recibido; sin embargo, se tiene constancia de que la petición fue resuelta el 31 de agosto de 2012 negando las pretensiones. Como fundamento de su fallo advirtió que: el Consejo de Estado había reconocido, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes regida por las normas especiales de la Policía Nacional “por resultar más gravosas para la situación pensional del interesado”. Sin embargo, esta postura fue replanteada por medio de la Sentencia del 25 de abril de 2013, en la cual se advirtió que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por ende, las normas aplicables son las vigentes en ese momento, de lo contrario se transgrede el principio de irretroactividad de la ley, estipulado en la Ley 153 de 1887[3]. Seguidamente, explicó que el principio de favorabilidad procede cuando exista discusión en la aplicación de normas vigentes a la fecha de causación del derecho y, de esta manera, permite aplicar la norma general sobre la especial, siempre y cuando, aquella se encuentre vigente al ocurrir los hechos. En este sentido, advirtió que la norma vigente para el 24 de junio de 1986, cuando el hijo de la accionante falleció, era el Decreto 2063 de 1984, el cual exigía en su artículo 120 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes haber prestado 15 o más años de servicios y, sin embargo, este solo cumplió 1 año, 9 meses y 23 días. En todo caso, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, pues esta no se encontraba vigente al momento del deceso. Adicionalmente, dejó sentado que la Sentencia T-564 de 2015 no reúne elementos fácticos similares a los que afronta la accionante, pues en el caso estudiado en esa providencia judicial el régimen pensional en torno al cual surgía la controversia no contemplaba la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el régimen de la Policía Nacional sí contemplaba ese beneficio en el Decreto 2063 de 1984. En todo caso, advirtió “independientemente de los razonamientos realizados por el Alto Tribunal Constitucional, este Juez Colegiado seguirá acogiendo el criterio que sobre la materia ha establecido el H. Consejo de Estado”, pues la providencia en la que se postuló la nueva postura jurisprudencial es de unificación y “la función de unificar los criterios e interpretaciones del ordenamiento jurídico está confiada a los órganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicción”, para el caso, el Consejo de Estado. Finalmente, señaló que la presentación de la demanda de la accionante no había sido caprichosa, pues cuando acudió al medio de control y restablecimiento del derecho, 6 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado venía aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por consiguiente, “actuó con la convicción de que sus pretensiones serían acogidas”. En consecuencia, no condenó en costas por la presentación de la demanda. 3. Fundamentos de la acción de tutela Inconforme con lo anterior, la accionante alegó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional vigente al momento de presentación de la demanda, conforme con el cual resulta procedente aplicar la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 a hechos anteriores a la entrada en vigencia de la misma. Particularmente, destacó las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015. 4. Pretensiones La accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos jurídicos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de julio de 2016 y, en contraste, dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), el 20 de enero de 2014. Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Consejo de Estado proferir un fallo sustituto, mediante el cual se declare la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la accionante y, por ende, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 5. Pruebas relevantes - Copia de la demanda presentada por la señora María Inés Bermeo, el 6 de diciembre de 2012 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional (folios 32 al 46, Cuaderno 2). - Resolución No. 5610 del 22 de Septiembre de 1987, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Sección de Prestaciones Sociales, a favor de María Inés Bermeo, a través de la cual se le reconoció $645.130.oo a título de indemnización por muerte y cesantías (folio 48, Cuaderno 2). - Copia de la petición presentada por la accionante, el 6 de agosto de 2012, al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folio 50-55, Cuaderno 2). - Copia simple del oficio emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del Jefe del Grupo de Orientación e Información, el 31 de agosto de 2012, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante (folios 50 al 57, Cuaderno 2). - Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Inés Bermeo (folio 58, Cuaderno 2). - Copia simple del registro civil de defunción del señor José Alejandro Buritica Mejía acaecida, según consta, el 2 de diciembre de 1983, expedido por la Notaria Primera de Neiva (Huila) (folio 60, Cuaderno 2). - Copia simple del registro civil de nacimiento del señor José Orlando Buritica Bermeo (folio 61 Cuaderno 2). - Copia de la cedula de ciudadanía de José Orlando Buritica Bermeo (folio 63, Cuaderno 2). - Copia de dos declaraciones extraprocesales juramentadas presentadas por María Inés Bermeo ante la Notaria Primera y Quinta del Circulo de Neiva, registradas mediante Actas No. 3911 del 11 de julio de 2012 y No. 2541 del 26 de agosto de 2016, en las que manifiesta, primero, que dependía económicamente de su hijo José Orlando Buritica Bermeo, quien era de estado civil soltero y sin hijos y, segundo, que carece de bienes y de pensión, por lo que depende actualmente de la caridad de sus hijos para sobrevivir (folio 64 y 67, Cuaderno 2). - Copia de dos declaraciones extraprocesales juramentadas presentadas por Cesar Augusto Cardoso Narváez y por Rafael Cuellar Sánchez ante la Notaria Primera del Circulo de Neiva, registradas a través de Actas No. 3912 y 3913 del 11 de julio de 2012, en la que manifiestan que conocieron “por vecindad” a José Orlando Buritica Bermeo, quien respondía económicamente por su madre, era de estado civil soltero y sin hijos (folio 65 y 66, Cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de la señora María Inés Bermeo, expedida por la EPS Sanitas S.A., con fecha 6 de septiembre de 2016 (folio 68 al 84, Cuaderno 2). - Copia de la sentencia dictada, el 20 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) (folio 85 al 106). - Copia de la sentencia proferida, el 6 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta (folio 107 al 133). 5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, quien resolvió, mediante Auto del 26 de septiembre de 2016, admitirla, correr traslado al Tribunal Administrativo del Meta, vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio (Meta), a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y solicitar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. Tribunal Administrativo del Meta La Magistrada Ponente del fallo objeto de revisión, Teresa Herrera Andrade, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016, solicitó negar el amparo solicitado. Señaló que mediante la sentencia atacada en sede de tutela no conculcó ningún derecho de la accionante ni desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, puesto que, como se advirtió en el fallo, si bien es cierto el Consejo de Estado había aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993 en casos con elementos fácticos similares a los aducidos por la accionante, lo cierto es que, mediante Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2013 el Consejo de Estado cambió este criterio, en el sentido de que “la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho”. Y, desde este pronunciamiento, advirtió, la posición del Consejo de Estado ha sido unánime. Finalmente, señaló que no es procedente afirmar, como lo hace la accionante, que se debían aplicar los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de presentación de la demanda. Pues, en su criterio “los cambios jurisprudenciales hacen parte de la autonomía de los jueces y, en esa medida, puede escoger el establecido para el momento en que se dicte la respectiva sentencia” 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Policía Nacional, mediante oficio remitido el 7 de octubre de 2017, solicitó negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que la demandante contó con la oportunidad procesal para ejercer los derechos de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial, por ende, “ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión que generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional”. Y, aunado a ello, no existe evidencia que permita afirmar que la demandante se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable. Seguidamente, explicó que el acto administrativo demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue expedido conforme con las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial correspondiente[4], conforme con el cual la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento. Precepto que en el caso bajo estudio exigía aplicar el Decreto 2063 de 1984, que en el artículo 120, literal c, determinaba que “cuando la muerte es calificada simplemente en actividad, se requiere como requisito para otorgar a los beneficiarios (de) la pensión un tiempo de servicio (…) igual o superior a 15 años o más de servicio”. Requisito que no se cumplen en el presente caso. A continuación, advirtió que no es posible aplicar la retrospectividad alegada por la accionante dado que al fallecimiento de su hijo devino antes de la Ley 100 de 1993, dado que “no es viable aplicar de manera retrospectiva una norma que no estaba en vigencia para la época del hecho causante”. Posición que se fundamenta, según se indica, en la Sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. En todo caso, advierte que el régimen de la Policía Nacional es de carácter especial, por ende, no es aplicable la Ley 100 de 1993, la cual de por si excluye de su ámbito de cobertura el personal perteneciente a la fuerza pública. Y, en el mismo sentido, advierte que no es posible aplicar la posición sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-564 de 2015, precedente constitucional cuya aplicación se solicita por la accionante el cual no refiere al régimen especial y no se trata de una sentencia de unificación. III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, decidió negar el amparo solicitado. El alto tribunal determinó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pero no así el requisito específico en el cual se basó el alegato de la demandante, esto es, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al efecto señaló que no resulta posible afirmar que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un desconocimiento del precedente por asumir un criterio diferente al de la Corte Constitucional en la Sentencia T-564 de 2015. Seguidamente, reconoció que la Sección Segunda del Consejo de Estado “en numerosos pronunciamientos accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en asuntos con supuestos fácticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por razones de equidad y favorabilidad”. Sin embargo, aduce, no se puede desconocer que la misma revaluó el criterio fijado respecto al tema mediante Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2013, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero. Pronunciamiento según el cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por ende, son las normas vigentes para la época las que deben aplicarse. En virtud de lo anterior, no resulta procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 como pretende la accionante. Se debe aplicar el Decreto 2063 de 1984, el cual exigía haber cumplido 15 años de servicio, para alcanzar el derecho deprecado. Requisito que no cumplió el agente José Orlando Buriticá Bermeo. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones que lo motivaron a emitir un pronunciamiento distante a la Sentencia T-564 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, fundamentos acordes con la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. En todo caso, el precedente en el que se fundamentan los alegatos de la accionante no recaen en una sentencia de unificación, sino en una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes. En este sentido advierte que el juez constitucional no puede operar como una tercera instancia, y la simple discrepancia frente a las decisiones judiciales no justifica quebrantar la autonomía reconocida al juez natural del litigio. Y, en todo caso, la condición económica y de salud de la accionante no son justificaciones para desconocer el efecto de la cosa juzgada, de los pronunciamientos judiciales previo a los cuales, la demandante tuvo las oportunidades procesales y los recursos para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2. Impugnación Inconforme, el 28 de noviembre de 2016 la accionante a través de su apoderado judicial impugnó la decisión. Advirtió desconocer los motivos que fundamentaron el fallo recurrido en atención a que la decisión le fue notificada vía correo electrónico y no le fue posible consultarla mediante la página oficial del Consejo de Estado. En consecuencia, se remitió a los fundamentos aducidos en la demanda inicial, destacando la supremacía del precedente constitucional derivada del artículo 241 Superior, en el cual se asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas y, por consiguiente, la relevancia de los pronunciamientos de esta Corporación para salvaguardar los derechos fundamentales y, en especial, la garantía superior a la igualdad. 3. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. En sustento, adujó que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que es objeto de reproche, obedeció a la regla jurisprudencial que sobre el asunto ha sentado la Sección Segunda de esa Corporación, conforme con la cual no es posible aplicar una norma que no esté vigente al momento del fallecimiento del causante, pues se contravendría el principio de irretroactividad, consagrado en la Ley 153 de 1887. Adicionalmente, advirtió que el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015, no resulta aplicable, por cuanto, la primera fue proferida antes de la Sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado y, la segunda, debido a que, no se cumple con la mayoría de los “eventos” que la Corte estableció en esa oportunidad respecto a la aplicación retrospectiva de la ley, consistentes en (i) que el causante hubiere cotizado una elevada cantidad de años; (ii) que no se haya constituido un derecho pensional sustituible; y (iii) que no estuviere vigente al momento de su muerte el reconocimiento de este beneficio. Eso por cuanto, el hijo de la accionante alcanzó a cotizar solo 1 año y 9 meses y el régimen legal aplicable, esto es, el Decreto 2063 de 1984, exigía haber prestado el servicio durante 15 años. III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 3 de febrero de 2017, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de estudio, resolvió solicitar algunas pruebas. 2. La señora María Inés Bermeo, por medio de oficio presentado el 30 de junio de 2017, manifestó que (i) presentó la demanda en el año 2012 cuando se encontraba vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de retrospectividad, conforme se señaló en la demanda y fue reconocido por el juez contencioso administrativo en primera instancia; (ii) no presentó antes la demanda por información de la Policía Nacional, quien le negó el derecho en su momento y, por ende, le reconoció una indemnización; (iii) su fallecido hijo, José Orlando Buritica Bermeo, le colaboraba con sus gastos y con los de sus hijos menores de edad para la época; (iv) su hijo “Exain”, quien últimamente representaba su mayor sustento económico, falleció por un accidente que le causó la muerte inmediata, el 11 de mayo de 2016; (v) reside en la casa de una de sus hijas, quien la afilió en calidad de beneficiaria al sistema de salud; (vi) carece de profesión en atención a que siempre fue ama de casa; (vii) no tiene ningún bien inmueble a su nombre; y (viii) no tiene ingresos económicos propios y depende de la caridad de sus hijos, en total, 6. 3. El Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por medio de escrito presentado el 10 de julio de 2017, allegó un extracto de la hoja de vida de José Orlando Buritica Bermeo, en la cual se certifica que el mencionado prestó un tiempo de servicio total de 1 año, 9 meses y 23 días. 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito en el que señala que no se encontró copia del registro civil de defunción del señor José Orlando Buritica Bermeo[5]. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia adoptada el 6 de julio de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la señora María Inés Bermeo, por no aplicar el precedente jurisprudencial favorable y vigente al inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por ella, el 6 de diciembre de 2012, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, bajo el argumento de que, conforme con la nueva postura jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, a partir del 25 de abril de 2013, no es posible aplicar retrospectivamente el régimen general en Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, debido a que el causante de la prestación falleció antes de que esta entrara en vigencia. Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y específicos. Reiteración de jurisprudencia; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el precedente jurisprudencial respecto de la aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes; y, finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección idónea y efectiva. Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha delimitado a través de su jurisprudencia determinados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial en la cual se especificaron requisitos generales y especiales de procedencia. Los primeros habilitan el estudio constitucional de fondo y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe demostrarse que la providencia judicial incurrió en al menos uno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado que se satisfacen los parámetros generales, puede el juez entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios específicos, a partir de los cuales se estudia, ahí sí, la eventual vulneración de derechos fundamentales. Así entonces, en procura del respeto de las garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede resultar procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, segundo, se verifica cumplido al menos un requisito específico. 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, en la demanda se debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[6]. 3.1.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: Este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[7]. En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[8]. 3.1.3. Requisito de inmediatez: En virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto señalado en procura del respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 3.1.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen aquellas no manifestadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudo haberse hecho[9]. 3.1.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del proceso judicial, en caso de que haya resultado posible[10]. 3.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela: A través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[11]. Verificado el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos especiales de procedencia, siguiendo lo sentado en la sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 son: “(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial en aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera injustificada su deber de dar prevalencia al derecho sustancial; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) Violación directa de la Constitución”. Teniendo en cuenta que en el caso objeto de revisión la accionante alegó como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular, el definido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes, a continuación se recopilan las subreglas jurisprudenciales al respecto. 4. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. El precedente jurisprudencial se comprende como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia, debe considerar necesariamente el juez o corporación judicial al momento de decidir un caso concreto[12]. El precedente resulta pertinente cuando “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[13]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[14] Este, puede ser horizontal, cuando se trata de pronunciamientos provenientes de la misma autoridad judicial o de igual jerarquía; o vertical, el cual proviene de funcionarios o corporaciones de superior jerarquía. La función de unificar el precedente le corresponde a las Altas Cortes, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 Superiores, por ser los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción. La finalidad de este reconocimiento, por ende, radica en la protección de los principios superiores de igualdad, buena fe, entendida como la confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado y la seguridad jurídica en la aplicación de las normas, de tal manera que ante elementos fácticos análogos, los jueces profieran decisiones semejantes[15]. En consecuencia, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, “bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”[16]. 4.2. La interrelación entre el precedente jurisprudencial, la igualdad, buena fe, entendida como confianza legítima, y la seguridad jurídica El respeto del precedente jurisprudencial obedece, entre otros: (i) a la protección del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 Constitucional), en virtud del cual resulta arbitrario resolver casos con elementos fácticos similares de manera diferente; (ii) al principio de buena fe (art. 86 Superior), el cual “incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[17]. Criterio a partir del cual se desarrolla la confianza legítima, la cual se erige a partir de expectativas favorables, que generan convicción de estabilidad sobre determinadas situaciones jurídicas que permiten reclamar el respeto de expectativas legítimas con protección jurídica; y (iii) a razones de seguridad jurídica, en atención a que las normas deben tener un significado estable para guiar la conducta de los seres humanos y, por ende, los jueces deben interpretarlas y aplicarlas de manera coherente, de forma tal que sus decisiones judiciales sean razonablemente previsibles[18]. En relación con este último precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha reconocido que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-[19]. Independientemente de lo anterior, esta tensión debe resolverse en razón de los parámetros constitucionales que guíen el caso concreto. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere necesario cambiar el precedente jurisprudencial puede hacerlo en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. Sin embargo, para ello debe cumplir como mínimo con dos requisitos: (i) especificar las razones por las cuales decide apartarse de la jurisprudencia en vigor; y (ii) evidenciar suficientemente que el alcance e interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Así entonces, “para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”[20]. Cuando el juez no propenda por el cambio del precedente jurisprudencial sino que, en su criterio, este no resulta aplicable al caso concreto, debe explicar las razones en virtud de las cuales se aparta de la decisión, lo cual puede hacerse, por ejemplo “por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”[21]. 4.3. Precedente jurisprudencial constitucional El precedente jurisprudencial constitucional hunde sus raíces en el artículo 241 de la Constitución Política, el cual determina “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En consecuencia, esta Corporación está obligada a salvaguardar la Carta Política como norma de normas[22], en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance y la interpretación del ordenamiento jurídico. En este sentido, esta Corporación ha señalado[23] que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”. Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional únicamente puede constatarse en relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional[24]. Se presenta cuando esta Corporación ha establecido el alcance de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o contencioso administrativo, en desconocimiento del precedente constitucional, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional[25]. Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse en razón del desconocimiento del precedente jurisprudencial abstracto, dictado en ejercicio del control de constitucionalidad, o concreto, adelantado en la revisión de acciones de tutela, en ambos casos resulta obligatorio. En el primer caso, debido a que la decisión asumida por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada. Y, en el segundo, debido a que por medio de los pronunciamientos de esta Corporación se define el contenido y el alcance de los derechos constitucionales[26]. En este sentido se ha reprochado por esta Corporación la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica cuando se desconoce el precedente jurisprudencial constitucional definido en sede de tutela, pues está proscrito que al ciudadano que acude a la administración de justicia se le impongan decisiones o actuaciones imprevistas. Respecto al reconocimiento del valor vinculante del precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha determinado respecto de las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, como por las Salas de Revisión, en especial, cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos[27]. 4.4. Precedente jurisprudencial constitucional en relación con las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado. Reiteración de Jurisprudencia Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que “(…) en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta”[28]. Particularmente, respecto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado debe destacarse que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Conforme con este: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-634 de 2011, declaró exequible esta norma, en el entendido de que: “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad” (negrillas fuera de texto). Lo anterior, “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”[29]. 4.5. Precedente jurisprudencial respecto de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para resolver las solicitudes de la pensión de sobrevivientes regulado por regímenes especiales y anteriores 4.5.1. Breve referencia a la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene su sustento jurídico, esencialmente, en la Constitución Política de 1991, artículos 46 al 48, y en la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”. Su finalidad se centra en la protección económica del núcleo familiar del causante, de tal manera que se proteja a sus miembros ante la pérdida de quien fungía en procura de un sustento económico[30]. Propósito fundado en la dignidad humana, piedra angular del Estado Social de Derecho y de los principios de solidaridad, equidad y reciprocidad. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación consideró[31] que esta prestación “es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad”. En concordancia con estos preceptos se han reconocido tres principios esenciales de este derecho: (i) estabilidad económica y social de la familia, se busca garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[32]; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado[33] y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[34]. Incluso, esta Corporación ha señalado que la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental autónomo[35]. Al efecto, en la Sentencia C-1035 de 2008, se señaló que “[d]esde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental[36]. Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada[37]”[38]. No es un derecho que prescriba, como todo derecho pensional, sin embargo, no sucede lo propio con las mesadas pensionales. “(L)a imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”[39]. Para el acceso a la pensión de sobrevivientes la Ley 100 de 1993, en el artículo 46 original, cuya aplicación se pretende en la acción de tutela objeto de revisión estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley” (negrillas fuera de texto). Esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme con el cual, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”. Entre los beneficiarios, conforme con el artículo 47, de la Ley 100 de 1993, se ha reconocido a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, a los padres del causante si dependían económicamente de éste. 4.5.2. La pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, se aplica de manera general en materia de pensión de sobrevivientes, sin embargo, debido a las particularidades de algunos sectores laborales, la Constitución permitió la creación de regímenes especiales, entre estos, aquel perteneciente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. La finalidad de estos regímenes especiales consistió en suplir las particulares exigencias de los diferentes sectores, de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “la vigencia de regímenes especiales no puede configurar un tratamiento discriminatorio”[40]. Es decir, cuando un régimen especial comprenda disposiciones menos favorables que las generales, son estas últimas las que deben aplicarse. Lo contrario, implica el desconocimiento de la naturaleza y finalidad de las normas especiales, las cuales, buscan proteger al sector laboral específico al que se dirige la norma, no discriminarlo. En este sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" en fallo del 29 de abril de 2010[41] señaló: “a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general;[42] lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por el Ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial”. (…)La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula”[43] (negrillas fuera de texto). 4.5.3. La pensión de sobrevivientes y la retrospectividad Las normas proferidas en nuestro ordenamiento jurídico rigen sobre las situaciones jurídicas que acontecen en su vigencia. No obstante, en circunstancias excepcionales, lo...

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