T-525-17
Sentencia T-525/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIOS DE
SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Respeto de los jueces al
carácter vinculante del precedente judicial
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
El defecto por desconocimiento del precedente
jurisprudencial constitucional únicamente puede constatarse en relación con los
pronunciamientos de la Corte Constitucional. Se presenta cuando esta
Corporación ha establecido el alcance de un derecho fundamental o definido la
interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario
o contencioso administrativo, en desconocimiento del precedente constitucional, limita sustancialmente el
alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional.
CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Razones en
que se fundamenta
Esta Corporación ha reconocido en reiterada
jurisprudencia que “(…) en caso de discrepancia entre
otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones
constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte
Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la
Carta”.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE
ESTADO-Deber
de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia
Respecto del
precedente jurisprudencial del Consejo de Estado debe destacarse que el
artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo. Conforme con este: “Al resolver los asuntos de su
competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos
supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones
de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación
jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen
dichas normas”.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su
contenido constitucional como prestación asistencial
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación retrospectiva de la ley 100 de
1993 para el reconocimiento
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
MATERIA DE PENSIONES-Aplicación
retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes
APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE
1993 PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON
LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Reiteración de jurisprudencia/JURISPRUDENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante para las
autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del
precedente constitucional que consagra la posibilidad de darle aplicación
retrospectiva a la norma de la Ley 100 de 1993
El Tribunal Administrativo incurrió en la vulneración
al derecho fundamental al debido proceso al mínimo vital y a la seguridad
social de la accionante, así como los principios de seguridad jurídica, buena
fe y confianza legítima, por no aplicar el precedente jurisprudencial
constitucional y contencioso administrativo.
Referencia: Expediente T-6.096.221
Demandante:
María Inés Bermeo
Demandados:
Tribunal Administrativo del Meta
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., diez
(10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y
Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2,
Subsección B, a través de la cual se negó el amparo solicitado en tutela
promovida por María Inés Bermeo contra el Tribunal Administrativo del Meta.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, a
través de Auto del 27 de abril de 2017, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
La demandante, María Inés Bermeo, presentó acción de tutela el 22 de septiembre de
2016, contra el Tribunal Administrativo del Meta, en procura del amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por esta entidad judicial al negar el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, solicitada debido al fallecimiento de su hijo, José Orlando
Buritica Bermeo (Q.E.P.D), anterior miembro de la Policía Nacional.
2.
Hechos relevantes
2.1.
La accionante tiene 78 años, conforme con su
historia clínica, padece “arteritis de células gigantes”, enfermedad
crónica con tratamiento permanente. Actualmente, se encuentra afilada al
Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo en
calidad de beneficiaria, mediante la EPS Sanitas S.A. Carece de recursos
económicos propios, por lo que para suplir sus necesidades básicas depende de
la ayuda económica de familiares y amigos.
2.2.
El hijo de la demandante falleció a sus 23
años de edad, cuando se encontraba prestando sus servicios, en calidad de
agente de la Policía Nacional de Colombia. Trabajó para esta institución desde
el 10 de septiembre de 1984 hasta el 24 de junio de
1986, fecha en la cual acaeció su muerte. En total, conforme con la Hoja de
Servicios No. 3313 PN-RPD, alcanzó a prestar sus servicios durante 1 año, 9
meses y 23 días.
2.3.
Según informa la tutelante, convivía y dependía
económicamente de su hijo, pues su compañero permanente falleció el 2 de
diciembre de 1983. En consecuencia, la Policía Nacional de Colombia le
reconoció como única beneficiaria, la indemnización por muerte y cesantías
$645.130.oo pesos[1],
mediante la Resolución No. 5610 del 22 de Septiembre de 1987.
2.4.
Debido a que en su criterio le asistía
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 6 de
agosto de 2012, según informa, solicitó al Ministerio de Defensa – Policía
Nacional de Colombia, el acceso a esta prestación. Al efecto, alegó la
aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme con el
cual el causante debía haber cotizado más de 26 semanas antes de su
fallecimiento, requisito con el cual su hijo cumplió y, en adición, puso en
conocimiento la necesidad de acceder al Sistema de Seguridad Social, por un
lado debido a sus padecimientos y, por otro, a la necesidad de tener un ingreso
mensual que le permitiera terminar su vida de manera digna, sin recurrir al
auxilio inestable de terceros.
2.5.
Sin embargo, manifiesta, que el Ministerio
de Defensa - Policía Nacional de Colombia, mediante oficio No. 5-2012-232032
Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, despachó desfavorablemente
su solicitud. Al efecto, esta institución adujo que al fallecimiento del
causante se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, aplicable para los
miembros de esta entidad y, conforme con esta norma, la prestación requerida
únicamente se reconocía habiendo prestado 15 o más años de servicio, presupuesto
con el cual no se cumplía. En todo caso, advirtió, es una institución sometida
a un régimen especial excluido de la Ley 100 de 1993.
2.6.
Inconforme con la decisión adoptada, la
accionante, a través de apoderado judicial, el 6 de diciembre de 2012, acudió
al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Demanda en la cual
solicitó dejar sin efectos el acto administrativo del 31 de agosto de 2012, en
su lugar: reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, esto, con retroactividad
al 1º de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia de 1993) y efectos
fiscales desde el 8 de agosto de 2009, así como el pago de los intereses
moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas y el reajuste de la mesada
pensional conforme con los Índices de Precios al Consumidor (IPC).
2.7.
Proceso Contencioso Administrativo
2.7.1.
Primera instancia
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), el cual, mediante
sentencia del 20 de enero de 2014, concedió el derecho y, en
consecuencia, (i) declaró la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032
Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el
Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento a
la pensión de sobrevivientes de la accionante; (ii) condenó a la Nación,
Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer pensión de sobrevivientes
a la demandante a partir del 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993) en monto equivalente al 45% del promedio de los salarios
devengados por su hijo durante el tiempo que prestó servicios a la Policía
Nacional, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente,
“las cantidades resultantes serán actualizadas mes por mes”; (iii)
ordenó que las primeras mesadas reconocidas a la demandante deben ser
utilizadas como base de liquidación de las subsiguientes; (iv) declaró probada
la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas hasta el 5 de
agosto de 2009 y, en consecuencia, ordenó pagar a la demandante la pensión a
partir del 6 de agosto de 2009.
Para fundamentar su decisión el a quo, primero, advirtió,
siguiendo la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado[2], que en el estudio del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes para el caso de agentes de la Policía Nacional, en cuanto no
cumplan con los requisitos de la norma especial, como sucede en el caso
estudiado, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo
53 Superior, se debe aplicar retrospectivamente la norma general que resulte
más favorable, para el caso la Ley 100 de 1993.
Segundo, conforme con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y
en consideración al material probatorio, conforme con el cual, el causante no
tenía cónyuge, compañera permanente, ni hijo y su madre dependía de él, es esta
la beneficiaria de la prestación en monto equivalente al 45%, calculado solo
sobre los servicios prestados a la Policía Nacional, pues no trabajó para
ninguna otra entidad.
Tercero, las primeras mesadas de la pensión de sobrevivientes que se
reconozcan deberán utilizarse como base para la liquidación sucesiva de las
mesadas posteriores. En este sentido el Consejo de Estado ha determinado que, “el
hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en
el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro
de manera ininterrumpida”.
Cuarto, no existe precisión respecto a la fecha en que la accionante
solicitó el reconocimiento y pago de la prestación. Sin embargo, se advierte
como tal el 6 de agosto de 2012, fecha que se registra en el documento que
adjunta la demandante como prueba de la presentación de la solicitud del
reconocimiento prestacional ante la entidad accionada. Y, conforme con este, se
calcula la prescripción trienal de que trata el artículo 488 del Código
Sustantivo de Trabajo.
2.7.2.
Segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 6
de julio de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
negó el acceso a las pretensiones. Inicialmente, dejó sentado que el señor José
Orlando Buritica Bermeo laboró al servicio de la Policía Nacional por 1 año, 9
meses y 23 días, conforme con lo señalado en la Hoja de Servicios No. 3313
PN-RPD del 16 de septiembre de 1986; la señora María Inés Bermeo es la madre
del fallecido José Orlando Buritica Bermeo; no está en discusión que el agente
falleció el 24 de junio de 1986 porque así lo informó la demandante en el hecho
2, el cual fue aceptado por la demandada, se corrobora con el documento
denominado cese de prestaciones sociales; la hoja de servicios No. 3313 PN RPD
del 16 de septiembre de 1986 y el certificado de defunción; no existe claridad
de la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, porque si bien en este se señala en el encabezado “6 de agosto
de 2012” no existe constancia de recibido; sin embargo, se tiene constancia de que
la petición fue resuelta el 31 de agosto de 2012 negando las pretensiones.
Como fundamento de su fallo advirtió que: el Consejo de Estado había
reconocido, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes regida por las normas especiales de la Policía Nacional “por
resultar más gravosas para la situación pensional del interesado”. Sin
embargo, esta postura fue replanteada por medio de la Sentencia del 25 de abril
de 2013, en la cual se advirtió que el derecho a la pensión de sobrevivientes
se causa al momento del fallecimiento del causante, por ende, las normas
aplicables son las vigentes en ese momento, de lo contrario se transgrede el
principio de irretroactividad de la ley, estipulado en la Ley 153 de 1887[3].
Seguidamente, explicó que el principio de favorabilidad procede
cuando exista discusión en la aplicación de normas vigentes a la fecha de
causación del derecho y, de esta manera, permite aplicar la norma general sobre
la especial, siempre y cuando, aquella se encuentre vigente al ocurrir los
hechos. En este sentido, advirtió que la norma vigente para el 24 de junio de
1986, cuando el hijo de la accionante falleció, era el Decreto 2063 de 1984, el
cual exigía en su artículo 120 para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes haber prestado 15 o más años de servicios y, sin embargo, este
solo cumplió 1 año, 9 meses y 23 días. En todo caso, no es posible aplicar la
Ley 100 de 1993, pues esta no se encontraba vigente al momento del deceso.
Adicionalmente, dejó sentado que la Sentencia T-564 de 2015 no reúne
elementos fácticos similares a los que afronta la accionante, pues en el caso
estudiado en esa providencia judicial el régimen pensional en torno al cual
surgía la controversia no contemplaba la pensión de sobrevivientes. Sin
embargo, el régimen de la Policía Nacional sí contemplaba ese beneficio en el
Decreto 2063 de 1984.
En todo caso, advirtió “independientemente de los razonamientos
realizados por el Alto Tribunal Constitucional, este Juez Colegiado seguirá
acogiendo el criterio que sobre la materia ha establecido el H. Consejo de
Estado”, pues la providencia en la que se postuló la nueva postura
jurisprudencial es de unificación y “la función de unificar los criterios e
interpretaciones del ordenamiento jurídico está confiada a los órganos de
cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicción”,
para el caso, el Consejo de Estado.
Finalmente, señaló que la presentación de la demanda de la
accionante no había sido caprichosa, pues cuando acudió al medio de control y
restablecimiento del derecho, 6 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado
venía aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por consiguiente, “actuó
con la convicción de que sus pretensiones serían acogidas”. En
consecuencia, no condenó en costas por la presentación de la demanda.
3.
Fundamentos de la acción de tutela
Inconforme con lo anterior, la accionante alegó vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional vigente al momento de presentación de la
demanda, conforme con el cual resulta procedente aplicar la retrospectividad de
la Ley 100 de 1993 a hechos anteriores a la entrada en vigencia de la misma.
Particularmente, destacó las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015.
4.
Pretensiones
La accionante
pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia,
solicitó dejar sin efectos jurídicos del fallo proferido por el Tribunal
Administrativo del Meta el 6 de julio de 2016 y, en contraste, dejar en firme la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de
Villavicencio (Meta), el 20 de enero de 2014.
Subsidiariamente,
solicitó que se ordene al Consejo de Estado proferir un fallo sustituto, mediante
el cual se declare la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032
Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el
Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento a
la pensión de sobrevivientes de la accionante y, por ende, ordenar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
5.
Pruebas relevantes
-
Copia de la demanda presentada por la señora
María Inés Bermeo, el 6 de diciembre de 2012 contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional y Policía Nacional (folios 32 al 46, Cuaderno 2).
-
Resolución No. 5610 del 22 de Septiembre de 1987,
expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Sección de
Prestaciones Sociales, a favor de María Inés Bermeo, a través de la cual se le
reconoció $645.130.oo a título de indemnización por muerte y cesantías (folio
48, Cuaderno 2).
-
Copia de la petición presentada por la
accionante, el 6 de agosto de 2012, al Ministerio de Defensa Nacional
solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folio 50-55,
Cuaderno 2).
-
Copia simple del oficio emitido por el
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del Jefe del Grupo
de Orientación e Información, el 31 de agosto de 2012, a través del cual se
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la
accionante (folios 50 al 57, Cuaderno 2).
-
Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la
señora María Inés Bermeo (folio 58, Cuaderno 2).
-
Copia simple del registro civil de defunción del
señor José Alejandro Buritica Mejía acaecida, según consta, el 2 de diciembre
de 1983, expedido por la Notaria Primera de Neiva (Huila) (folio 60, Cuaderno
2).
-
Copia simple del registro civil de nacimiento del
señor José Orlando Buritica Bermeo (folio 61 Cuaderno 2).
-
Copia de la cedula de ciudadanía de José Orlando
Buritica Bermeo (folio 63, Cuaderno 2).
-
Copia de dos declaraciones extraprocesales
juramentadas presentadas por María Inés Bermeo ante la Notaria Primera y Quinta
del Circulo de Neiva, registradas mediante Actas No. 3911 del 11 de julio de
2012 y No. 2541 del 26 de agosto de 2016, en las que manifiesta, primero, que
dependía económicamente de su hijo José Orlando Buritica Bermeo, quien era de
estado civil soltero y sin hijos y, segundo, que carece de bienes y de pensión,
por lo que depende actualmente de la caridad de sus hijos para sobrevivir
(folio 64 y 67, Cuaderno 2).
-
Copia de dos declaraciones extraprocesales
juramentadas presentadas por Cesar Augusto Cardoso Narváez y por Rafael Cuellar
Sánchez ante la Notaria Primera del Circulo de Neiva, registradas a través de Actas
No. 3912 y 3913 del 11 de julio de 2012, en la que manifiestan que conocieron “por
vecindad” a José Orlando Buritica Bermeo, quien respondía económicamente
por su madre, era de estado civil soltero y sin hijos (folio 65 y 66, Cuaderno
2).
-
Copia de la historia clínica de la señora María
Inés Bermeo, expedida por la EPS Sanitas S.A., con fecha 6 de septiembre de
2016 (folio 68 al 84, Cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia dictada, el 20 de enero de
2014, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) (folio
85 al 106).
-
Copia de la sentencia proferida, el 6 de julio
de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta (folio 107 al 133).
5. Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas
La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B, quien resolvió, mediante Auto del 26 de septiembre de 2016, admitirla, correr
traslado al Tribunal Administrativo del Meta, vincular al Juzgado Sexto
Administrativo de Villavicencio (Meta), a la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional y solicitar copia del expediente en el que se tramitó el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.1. Tribunal Administrativo del Meta
La Magistrada Ponente del fallo objeto de revisión,
Teresa Herrera Andrade, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016,
solicitó negar el amparo solicitado.
Señaló que mediante la sentencia atacada en sede de
tutela no conculcó ningún derecho de la accionante ni desconoció el precedente
jurisprudencial aplicable, puesto que, como se advirtió en el fallo, si bien es
cierto el Consejo de Estado había aplicado retrospectivamente la Ley 100 de
1993 en casos con elementos fácticos similares a los aducidos por la
accionante, lo cierto es que, mediante Sentencia de Unificación del 25 de abril
de 2013 el Consejo de Estado cambió este criterio, en el sentido de que “la
ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se
habría causado el derecho”. Y, desde este pronunciamiento, advirtió, la
posición del Consejo de Estado ha sido unánime.
Finalmente, señaló que no es procedente afirmar, como
lo hace la accionante, que se debían aplicar los lineamientos jurisprudenciales
vigentes al momento de presentación de la demanda. Pues, en su criterio “los
cambios jurisprudenciales hacen parte de la autonomía de los jueces y, en esa
medida, puede escoger el establecido para el momento en que se dicte la
respectiva sentencia”
5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de
Secretario General de la Policía Nacional, mediante oficio remitido el 7 de
octubre de 2017, solicitó negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que
no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, debido a que la demandante contó con la
oportunidad procesal para ejercer los derechos de defensa y contradicción en
sede administrativa y judicial, por ende, “ninguna de las garantías que conforman
el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión que
generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que
la acción carece de relevancia constitucional”. Y, aunado a ello, no existe
evidencia que permita afirmar que la demandante se encuentra expuesta a un
perjuicio irremediable.
Seguidamente, explicó que el acto administrativo
demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho fue expedido conforme con las disposiciones legales y el precedente
jurisprudencial correspondiente[4], conforme con el cual la ley aplicable
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento
del fallecimiento. Precepto que en el caso bajo estudio exigía aplicar el
Decreto 2063 de 1984, que en el artículo 120, literal c, determinaba que “cuando
la muerte es calificada simplemente en actividad, se requiere como requisito
para otorgar a los beneficiarios (de) la pensión un tiempo de servicio (…)
igual o superior a 15 años o más de servicio”. Requisito que no se cumplen
en el presente caso.
A continuación, advirtió que no es posible aplicar la
retrospectividad alegada por la accionante dado que al fallecimiento de su hijo
devino antes de la Ley 100 de 1993, dado que “no es viable aplicar de manera
retrospectiva una norma que no estaba en vigencia para la época del hecho
causante”. Posición que se fundamenta, según se indica, en la Sentencia de
Unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2013.
En todo caso, advierte que el régimen de la Policía
Nacional es de carácter especial, por ende, no es aplicable la Ley 100 de 1993,
la cual de por si excluye de su ámbito de cobertura el personal perteneciente a
la fuerza pública. Y, en el mismo sentido, advierte que no es posible aplicar la
posición sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-564 de 2015, precedente
constitucional cuya aplicación se solicita por la accionante el cual no refiere
al régimen especial y no se trata de una sentencia de unificación.
III. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera
instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, decidió negar el amparo
solicitado.
El alto tribunal
determinó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial, pero no así el requisito específico en el
cual se basó el alegato de la demandante, esto es, el desconocimiento del
precedente jurisprudencial. Al efecto señaló que no resulta posible afirmar que
el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un desconocimiento del precedente
por asumir un criterio diferente al de la Corte Constitucional en la Sentencia
T-564 de 2015.
Seguidamente,
reconoció que la Sección Segunda del Consejo de Estado “en numerosos
pronunciamientos accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
asuntos con supuestos fácticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por
razones de equidad y favorabilidad”. Sin embargo, aduce, no se puede
desconocer que la misma revaluó el criterio fijado respecto al tema mediante
Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2013, con ponencia del
Consejero Luis Rafael Vergara Quintero. Pronunciamiento según el cual, el
derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento
del causante, por ende, son las normas vigentes para la época las que deben
aplicarse. En virtud de lo anterior, no resulta procedente la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993 como pretende la accionante. Se debe
aplicar el Decreto 2063 de 1984, el cual exigía haber cumplido 15 años de
servicio, para alcanzar el derecho deprecado. Requisito que no cumplió el
agente José Orlando Buriticá Bermeo.
Adicionalmente,
el Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones que lo motivaron a
emitir un pronunciamiento distante a la Sentencia T-564 de 2015, proferida por
la Corte Constitucional, fundamentos acordes con la posición jurisprudencial
fijada por el Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción
contencioso administrativa. En todo caso, el precedente en el que se fundamentan
los alegatos de la accionante no recaen en una sentencia de unificación, sino
en una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes.
En este sentido
advierte que el juez constitucional no puede operar como una tercera instancia,
y la simple discrepancia frente a las decisiones judiciales no justifica
quebrantar la autonomía reconocida al juez natural del litigio. Y, en todo
caso, la condición económica y de salud de la accionante no son justificaciones
para desconocer el efecto de la cosa juzgada, de los pronunciamientos
judiciales previo a los cuales, la demandante tuvo las oportunidades procesales
y los recursos para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2.
Impugnación
Inconforme, el
28 de noviembre de 2016 la accionante a través de su apoderado judicial impugnó
la decisión. Advirtió desconocer los motivos que fundamentaron el fallo
recurrido en atención a que la decisión le fue notificada vía correo
electrónico y no le fue posible consultarla mediante la página oficial del
Consejo de Estado. En consecuencia, se remitió a los fundamentos aducidos en la
demanda inicial, destacando la supremacía del precedente constitucional
derivada del artículo 241 Superior, en el cual se asigna a la Corte
Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas y, por
consiguiente, la relevancia de los pronunciamientos de esta Corporación para
salvaguardar los derechos fundamentales y, en especial, la garantía superior a
la igualdad.
3. Segunda
instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, mediante sentencia
del 2 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. En sustento,
adujó que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que es objeto de
reproche, obedeció a la regla jurisprudencial que sobre el asunto ha sentado la
Sección Segunda de esa Corporación, conforme con la cual no es posible aplicar
una norma que no esté vigente al momento del fallecimiento del causante, pues
se contravendría el principio de irretroactividad, consagrado en la Ley 153 de
1887.
Adicionalmente,
advirtió que el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional
en las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015, no resulta aplicable, por
cuanto, la primera fue proferida antes de la Sentencia de Unificación dictada
por el Consejo de Estado y, la segunda, debido a que, no se cumple con la
mayoría de los “eventos” que la Corte estableció en esa oportunidad
respecto a la aplicación retrospectiva de la ley, consistentes en (i) que el
causante hubiere cotizado una elevada cantidad de años; (ii) que no se haya
constituido un derecho pensional sustituible; y (iii) que no estuviere vigente
al momento de su muerte el reconocimiento de este beneficio. Eso por cuanto, el
hijo de la accionante alcanzó a cotizar solo 1 año y 9 meses y el régimen legal
aplicable, esto es, el Decreto 2063 de 1984, exigía haber prestado el servicio
durante 15 años.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Una vez
seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de
Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 3 de febrero
de 2017, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de estudio,
resolvió solicitar algunas pruebas.
2. La señora
María Inés Bermeo, por medio de oficio presentado el 30 de junio de
2017, manifestó que (i) presentó la demanda en el año 2012 cuando se encontraba
vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en
materia de retrospectividad, conforme se señaló en la demanda y fue reconocido
por el juez contencioso administrativo en primera instancia; (ii) no presentó
antes la demanda por información de la Policía Nacional, quien le negó el
derecho en su momento y, por ende, le reconoció una indemnización; (iii) su
fallecido hijo, José Orlando Buritica Bermeo, le colaboraba con sus gastos y
con los de sus hijos menores de edad para la época; (iv) su hijo “Exain”, quien
últimamente representaba su mayor sustento económico, falleció por un accidente
que le causó la muerte inmediata, el 11 de mayo de 2016; (v) reside en
la casa de una de sus hijas, quien la afilió en calidad de beneficiaria al
sistema de salud; (vi) carece de profesión en atención a que siempre fue ama de
casa; (vii) no tiene ningún bien inmueble a su nombre; y (viii) no tiene
ingresos económicos propios y depende de la caridad de sus hijos, en total, 6.
3. El Ministerio
de Defensa y Policía Nacional, por medio de escrito presentado el 10 de
julio de 2017, allegó un extracto de la hoja de vida de José Orlando Buritica
Bermeo, en la cual se certifica que el mencionado prestó un tiempo de servicio
total de 1 año, 9 meses y 23 días.
4. La Registraduría
Nacional del Estado Civil presentó escrito en el que señala
que no se encontró copia del registro civil de defunción del señor José Orlando
Buritica Bermeo[5].
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Tribunal
Administrativo del Meta, mediante sentencia adoptada el 6 de julio de 2016,
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la
seguridad social, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza
legítima de la señora María Inés Bermeo, por no aplicar el precedente
jurisprudencial favorable y vigente al inicio del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho presentado por ella, el 6 de diciembre de 2012, para
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, bajo el
argumento de que, conforme con la nueva postura jurisprudencial sentada por el
Consejo de Estado, a partir del 25 de abril de 2013, no es posible aplicar
retrospectivamente el régimen general en Seguridad Social en Pensiones
establecido en la Ley 100 de 1993, debido a que el causante de la prestación falleció
antes de que esta entrara en vigencia.
Previo a
dilucidar la cuestión planteada, se abordarán los
siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y específicos.
Reiteración de jurisprudencia; (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial
como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iii) el precedente jurisprudencial respecto de la
aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes; y, finalmente, (iv)
se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o
un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no
exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección idónea y
efectiva.
Por regla
general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los
principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta
Corporación ha delimitado a través de su jurisprudencia determinados criterios
en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron
sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial en la cual
se especificaron requisitos generales y especiales de procedencia.
Los primeros
habilitan el estudio constitucional de fondo y deben cumplirse en su totalidad;
los segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo
debe demostrarse que la providencia judicial incurrió en al menos uno de ellos.
Es decir, solamente cuando se ha constatado que se satisfacen los parámetros generales,
puede el juez entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios
específicos, a partir de los cuales se estudia, ahí sí, la eventual vulneración
de derechos fundamentales.
Así entonces, en
procura del respeto de las garantías constitucionales al debido proceso, a la
seguridad jurídica y a la cosa juzgada, en principio, la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede
resultar procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de
procedencia y, segundo, se verifica cumplido al menos un requisito específico.
3.1.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
3.1.1.
Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre garantías
superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En
consecuencia, en la demanda se debe justificar clara y expresamente el
fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[6].
3.1.2. Agotar
todos los medios de defensa judicial posibles: Este
presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la
acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos”[7].
En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración
de un perjuicio irremediable[8].
3.1.3.
Requisito de inmediatez: En virtud de este
requisito la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y
razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto señalado
en procura del respeto de la seguridad jurídica
y de la cosa juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estarían
siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
3.1.4.
Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las
irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad
suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen aquellas
no manifestadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudo haberse hecho[9].
3.1.5.
Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los
derechos fundamentales: En acatamiento de este
requisito, en la acción de tutela se debe identificar clara y razonablemente
las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Y, aunado a
ello, estos argumentos se deben haber planteado
al interior del proceso judicial, en caso de que haya resultado posible[10].
3.1.6. Que no
se trate de sentencias de tutela: A través de esta
exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente
expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que
todas las sentencias de tutela son objeto de
estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite
después del cual se tornan definitivas[11].
Verificado el cumplimiento de todos los anteriores
requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos específicos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2. Requisitos
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los requisitos especiales de procedencia, siguiendo lo
sentado en la sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 son:
“(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido o por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el
funcionario judicial en aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera
injustificada su deber de dar prevalencia al derecho sustancial; (iii) Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales; (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones; (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) Violación directa de la
Constitución”.
Teniendo en
cuenta que en el caso objeto de revisión la accionante alegó como requisito
específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular, el definido por
el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes, a
continuación se recopilan las subreglas jurisprudenciales al respecto.
4.
Desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. El precedente jurisprudencial se comprende como la sentencia o
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia,
debe considerar necesariamente el juez o corporación judicial al momento de
decidir un caso concreto[12].
El precedente resulta pertinente cuando “(i)
la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[13];
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente.”[14]
Este, puede ser horizontal, cuando se trata de pronunciamientos
provenientes de la misma autoridad judicial o de igual jerarquía; o vertical,
el cual proviene de funcionarios o corporaciones de superior jerarquía. La
función de unificar el precedente le corresponde a las Altas Cortes, en virtud
de los artículos 234, 237 y 241 Superiores, por ser los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción.
La finalidad de
este reconocimiento, por ende, radica en la protección de los principios
superiores de igualdad, buena fe, entendida como la confianza legítima en la
conducta de las autoridades del Estado y la seguridad jurídica en la
aplicación de las normas, de tal manera que ante elementos fácticos análogos,
los jueces profieran decisiones semejantes[15]. En
consecuencia, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, “bajo
el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante
pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan
criterios para la interpretación del derecho”[16].
4.2. La interrelación
entre el precedente jurisprudencial, la igualdad, buena fe, entendida como
confianza legítima, y la seguridad jurídica
El respeto del
precedente jurisprudencial obedece, entre otros: (i) a la protección del
derecho fundamental a la igualdad (art. 13 Constitucional), en virtud del cual
resulta arbitrario resolver casos con elementos fácticos similares de manera diferente;
(ii) al principio de buena fe (art. 86 Superior), el cual “incorpora el valor ético de la
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[17].
Criterio a partir del cual se desarrolla la confianza
legítima, la cual se erige a partir de expectativas favorables, que generan
convicción de estabilidad sobre determinadas situaciones jurídicas que permiten
reclamar el respeto de expectativas legítimas con protección jurídica; y (iii) a
razones de seguridad jurídica, en atención a que las normas deben tener un
significado estable para guiar la conducta de los seres humanos y, por ende,
los jueces deben interpretarlas y aplicarlas de manera coherente, de forma tal
que sus decisiones judiciales sean razonablemente previsibles[18].
En relación con
este último precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha reconocido que todo
sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la
búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los
precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que
implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las
situaciones nuevas-[19].
Independientemente de lo anterior, esta tensión debe resolverse en razón de
los parámetros constitucionales que guíen el caso concreto.
En consecuencia,
cuando una autoridad judicial considere necesario
cambiar el precedente jurisprudencial puede hacerlo en ejercicio de su
autonomía e independencia judicial. Sin embargo, para ello debe cumplir como
mínimo con dos requisitos: (i) especificar las razones por las cuales decide
apartarse de la jurisprudencia en vigor; y (ii) evidenciar suficientemente que
el alcance e interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor
manera los derechos, principios y valores constitucionales. Así entonces, “para
que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la
perspectiva expuesta, deberá demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto
concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto
el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a
su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios
y valores constitucionales”[20].
Cuando el juez
no propenda por el cambio del precedente jurisprudencial sino que, en su
criterio, este no resulta aplicable al caso concreto, debe explicar las razones
en virtud de las cuales se aparta de la decisión, lo cual puede hacerse, por
ejemplo “por:
(i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al
caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas
realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de
derecho que constituye la línea jurisprudencial”[21].
4.3. Precedente
jurisprudencial constitucional
El precedente
jurisprudencial constitucional hunde sus raíces en el artículo 241 de la
Constitución Política, el cual determina “a la Corte Constitucional
se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.
En consecuencia, esta Corporación está obligada a salvaguardar la Carta
Política como norma de normas[22],
en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance y
la interpretación del ordenamiento jurídico.
En este sentido,
esta Corporación ha señalado[23]
que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional “(…)
genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de
coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente
se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,
que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad
jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia
institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que
no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.
Ahora bien, el
defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional
únicamente puede constatarse en relación con los pronunciamientos de la Corte
Constitucional[24].
Se presenta cuando esta Corporación ha establecido el alcance de un derecho
fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin
embargo, el juez ordinario o contencioso administrativo, en desconocimiento del
precedente constitucional, limita sustancialmente el alcance del derecho o
se aparta de la interpretación constitucional[25].
Conforme con lo
dicho, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional puede
alegarse en razón del desconocimiento del precedente jurisprudencial abstracto,
dictado en ejercicio del control de constitucionalidad, o concreto, adelantado
en la revisión de acciones de tutela, en ambos casos resulta obligatorio. En el
primer caso, debido a que la decisión asumida por la Corte Constitucional hace
tránsito a cosa juzgada. Y, en el segundo, debido a que por medio de los
pronunciamientos de esta Corporación se define el contenido y el alcance de los
derechos constitucionales[26].
En este sentido
se ha reprochado por esta Corporación la vulneración del derecho fundamental a
la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad
jurídica cuando se desconoce el precedente jurisprudencial constitucional
definido en sede de tutela, pues está proscrito que al ciudadano que acude a la
administración de justicia se le impongan decisiones o actuaciones imprevistas.
Respecto al
reconocimiento del valor vinculante del precedente jurisprudencial en materia
de tutela, se ha determinado respecto de las decisiones adoptadas por la Sala
Plena de esta Corporación, como por las Salas de Revisión, en especial, cuando
se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de
problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos[27].
4.4. Precedente
jurisprudencial constitucional en relación con las Sentencias de Unificación
del Consejo de Estado. Reiteración de Jurisprudencia
Esta Corporación
ha reconocido en reiterada jurisprudencia que “(…) en caso de
discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a
interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por
la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía
de la Carta”[28].
Particularmente, respecto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado
debe destacarse que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Conforme con este:
“Al resolver
los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que
tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al
adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las
sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se
interpreten y apliquen dichas normas”.
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-634 de 2011, declaró
exequible esta norma, en el entendido de que:
“las
autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación
jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente,
las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que
efectúan el control abstracto de constitucionalidad” (negrillas fuera de
texto).
Lo anterior, “en
razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia
del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que
interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de
su competencia”[29].
4.5. Precedente
jurisprudencial respecto de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993
para resolver las solicitudes de la pensión de sobrevivientes regulado por
regímenes especiales y anteriores
4.5.1. Breve
referencia a la pensión de sobrevivientes
La pensión de
sobrevivientes tiene su sustento jurídico, esencialmente, en la Constitución
Política de 1991, artículos 46 al 48, y en la Ley 100 de 1993 “por medio de
la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”. Su finalidad se
centra en la protección económica del núcleo familiar del causante, de tal
manera que se proteja a sus miembros ante la pérdida de quien fungía en procura
de un sustento económico[30].
Propósito fundado en la dignidad humana, piedra angular del Estado Social de
Derecho y de los principios de solidaridad, equidad y reciprocidad. En este
sentido, la Sala Plena de esta Corporación consideró[31] que esta
prestación “es una institución de la seguridad social favorable a quienes se
encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un
tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento
digno e igualitario por parte de la sociedad”.
En concordancia
con estos preceptos se han reconocido tres principios esenciales de este
derecho: (i) estabilidad económica y social de la familia, se busca garantizar
al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”[32]; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y
sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas
personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el
asegurado[33]
y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda
vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a
favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las
condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[34].
Incluso, esta
Corporación ha señalado que la pensión de sobrevivientes es un derecho
fundamental autónomo[35].
Al efecto, en la Sentencia C-1035 de 2008, se señaló
que “[d]esde
sus primeros fallos, la Corte reconoció que la
pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto,
indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un
derecho fundamental[36].
Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la
vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente
y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a
quien debe pagarle la mesada[37]”[38].
No es un derecho
que prescriba, como todo derecho pensional, sin embargo, no sucede lo propio
con las mesadas pensionales. “(L)a
imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí
mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que
no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de
prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código
Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”[39].
Para el acceso a
la pensión de sobrevivientes la Ley 100 de 1993, en el artículo 46 original,
cuya aplicación se pretende en la acción de tutela objeto de revisión
estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO
46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo
común, que fallezca, y
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca la muerte.
PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la
presente Ley” (negrillas fuera de texto).
Esta disposición
fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme con el cual,
tienen derecho a la pensión de sobrevivientes:
“1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.
Entre los
beneficiarios, conforme con el artículo 47, de la Ley 100 de 1993, se ha
reconocido a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, a los padres del causante si dependían económicamente de éste.
4.5.2. La
pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Policía Nacional
La Ley 100 de
1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”,
se aplica de manera general en materia de pensión de sobrevivientes, sin
embargo, debido a las particularidades de algunos sectores laborales, la
Constitución permitió la creación de regímenes especiales, entre estos, aquel
perteneciente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. La finalidad de
estos regímenes especiales consistió en suplir las particulares exigencias de
los diferentes sectores, de acuerdo con su naturaleza.
Sin embargo, esta Corporación ha sido
enfática en señalar que “la vigencia de regímenes especiales no puede
configurar un tratamiento discriminatorio”[40].
Es decir, cuando un régimen especial comprenda disposiciones menos
favorables que las generales, son estas últimas
las que deben aplicarse. Lo contrario, implica el desconocimiento de la
naturaleza y finalidad de las normas especiales, las cuales, buscan proteger al
sector laboral específico al que se dirige la norma, no discriminarlo. En este
sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" en
fallo del 29 de abril de 2010[41] señaló:
“a la
excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas
especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la
norma especial resulte más favorable que el régimen general;[42]
lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo
de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos
consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se
examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100
de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que
las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo
que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por el
Ente demandado, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen
especial”.
(…)La finalidad de los regímenes especiales es
conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse
en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos
mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa,
que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se
impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las
regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para
las personas que regula”[43] (negrillas fuera de texto).
4.5.3. La
pensión de sobrevivientes y la retrospectividad
Las normas
proferidas en nuestro ordenamiento jurídico rigen sobre las situaciones
jurídicas que acontecen en su vigencia. No obstante, en circunstancias
excepcionales, lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.