T-525-16
Sentencia
T-525/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS
PENSIONALES-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia
AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de
rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de
promover su propia defensa
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Antecedentes normativos
CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance
FAMILIA-Evolución del
concepto
FAMILIA-Protección
integral en el ordenamiento jurídico colombiano
FAMILIA-Igualdad de
trato a sus diferentes formas de constitución
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Superación del concepto de
familia derivado de la unión entre un hombre y una mujer en sentencia
C-577/11
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial
A todas las tipologías de familia el ordenamiento jurídico les
concede un rango de protección manifestado en una serie de reconocimientos y
prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del
principio de igualdad. El no reconocimiento de estas prestaciones en igualdad
de condiciones a todas las familias implica un desconocimiento a las
salvaguardas que han concebido la Constitución y la ley, y afecta la unidad
familiar en la medida en que implica una amenaza para sus miembros y puede
llevar a poner en riesgo el buen desarrollo de esta, especialmente de los
hijos.
FAMILIA-Clasificación
FAMILIA DE CRIANZA-Definición
La familia de crianza,
es aquella donde conceptos como la
convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el
núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a
los integrantes de tales familias.
FAMILIA DE CRIANZA-Solidaridad entre hijos como factor fundante
FAMILIA DE CRIANZA-Intención de criar y darles un hogar a los hijos como finalidad
primigenia
Los padres y madres de crianza asumen
con sus hijos una serie de deberes que deben ser cumplidos a riesgo de amenazar
el buen desarrollo del menor. Tal compromiso con el menor y la intención de criarlo, así como de darle
un hogar constituyen la finalidad primigenia de la familia de crianza que nace
en virtud de la intención solidaria de uno o más padres que desean brindar un
hogar estable para un niño.
PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La
inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto
estricto para determinar la existencia de la familia de crianza
La Corte ha sido recurrente a la hora
de determinar que las familias de crianza surgen por presupuestos sustanciales
y no formales, en lo que prima la materialidad de la relación de afecto. Apartar la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener
algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al desconocimiento
de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a la
igualdad. La inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un
presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza,
sino todo lo contrario, es maleable y debe ser analizado en cada caso en
concreto, conforme a las particularidades que se expongan.
FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
Un elemento adicional de existencia de las familias de crianza,
que debe ser estudiado en cada escenario, es el que se refiere a la validación
de un vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección, entre los miembros
de la familia de crianza.
FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la
jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS
DE CRIANZA
HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la
determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
La figura de la pensión
de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a
proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los
hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las
condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan
entrever la existencia de una familia de crianza. Estos últimos deben ser
analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones
administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que
lo que primará al final serán las particularidades de cada caso.
HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer
sustitución pensional de abuelo a favor de nietos
Referencia:
Expediente T-5454638
Acción de tutela
interpuesta por el señor Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio y como
agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, contra
Colpensiones, Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre
dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de
tutela instaurada por Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio
y como agente oficioso de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero, en contra
de Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES.
El
joven
Edison Alberto Cuervo Forero promovió acción de tutela, en nombre propio y como
agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, en contra
de COLPENSIONES por estimar vulnerados los derechos a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social de ambos, debido a que esa entidad no les
concedió la sustitución pensional de su abuelo José Manuel Cuervo.
1.
Hechos
Relevantes[1].
1.1.
Indica que el 4 de marzo de 2014 murió su abuelo paterno, José Manuel Cuervo,
quien vivió con el accionante, su hermana, Jessica Valentina Cuervo Forero, y
su madre, Biviana Forero Hurtado, desde 1997. El Señor Cuervo era la persona
que asumía parte de los gastos de manutención de su familia, el pago de la
pensión del colegio de Jessica Valentina y el de la universidad de Edison
Alberto.
1.2.
Sostiene que tiene 18 años y cursa tercer semestre de derecho en la Universidad
Autónoma, último de los cuales pudo ser pagado gracias a una tía materna. No
obstante, tiene un saldo pendiente con dicha institución por el valor de
$1.600.000[2]
y no cuenta con los recursos para cancelarlo y continuar con sus estudios.
Actualmente no se encuentra vinculado a ningún centro de educación superior, ya
que no ha podido asumir el costo de este.
1.3.
En cuanto a la hermana menor del accionante, de 13 años, expresa que se vieron
en la necesidad de cambiarla del colegio privado donde estudiaba, a una
institución distrital que le permitiera continuar con sus estudios, lo cual se
verifico en la visita de trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar[3]
(en adelante ICBF).
1.4.
Añade que trabaja los sábados y domingos, de forma ocasional, repartiendo
volantes, y el dinero que recibe lo utiliza para ayudar con los gastos de la
vivienda[4],
tales como servicios públicos, los gastos de su hermana y el arriendo de la
residencia en la que viven.
1.5.
Por otro lado, su madre trabaja como tramitadora de documentos en la venta de
inmuebles a las afueras de un juzgado de familia. Con el ingreso que genera y el
aporte mensual del accionante pagan arriendo, servicios públicos y alimentación[5].
1.6.
Manifiesta que su padre, Carlos Manuel Cuervo Linares, murió el 3 de enero de
2010 a causa de Esclerosis múltiple y que en el momento de su muerte tenía una
discapacidad del 60%. Sin embargo, Colpensiones negó la pensión de invalidez
solicitada por el padre del accionante, justificada en que no tenía 50 semanas
cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud. Por igual
motivo, la mencionada entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada por
sus hijos y compañera permanente después de su muerte[6].
1.7.
A partir de 1997, el Señor José Manuel Cuervo venía asumiendo gastos al
interior del hogar, esto es, a favor de los accionantes y sus padres. Con la
enfermedad y posterior muerte del padre de los accionantes, el abuelo paterno
entró a responder por la mayoría de las obligaciones económicas como padre del
hogar.
1.8.
También expone el accionante y agenciante que su abuelo enfermó de cáncer de
pulmón por lo que quedó bajo el cuidado permanente de su madre, Biviana Forero,
quien en razón de la atención que brindaba al Señor Cuervo dejo de vincularse
laboralmente. En respuesta enviada en sede de revisión la Señora Forero afirma
que ayudaba a su suegro con sus citas médicas, hospitalizaciones, terapias,
quimioterapias y cuidados que este requiriese[7].
1.9.
Finalmente, el Señor Cuervo falleció el 4 de marzo de 2014. Ante esto, el
accionante y su hermana solicitan se conceda la sustitución pensional de su
abuelo, dado que este último hizo las veces de su padre y dependían
económicamente de él. Colpensiones niega la solicitud de la pensión con el
argumento de que el accionante y su hermana no son los hijos del Señor Cuervo
sino sus nietos y por tal motivo no son acreedores de la sustitución[8].
Por
lo anterior, interpone acción de tutela solicitando que se ordene a
Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional para él y para su
hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero.
2.
Posición de la entidad demandada.
Avocado
el conocimiento el Juzgado de instancia notificó a Colpensiones mediante oficio
del 22 de enero de 2016. La demandada guardó silencio a pesar de haber sido
notificada.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
Sentencia de única instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 1º de febrero de 2016, negó la acción de tutela
solicitada. Las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo fueron “es
improcedente acudir a la acción de tutela para amparar derechos de rango legal
con lo que no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, razón por la cual la tutela debe ser NEGADA.”
4.
Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente
se
destacan:
- Notificación de la resolución expedida
por Colpensiones el 30 de septiembre de 2014, en la que se niega la pensión de
sobrevivientes por muerte de afiliado (cuaderno original, folio 1).
- Resolución Núm. 2014-3818291 del 25 de
septiembre de 2014, dentro de la cual Colpensiones señaló que con ocasión del
fallecimiento del pensionado José Manuel Cuervo, ocurrido el 4 de marzo de
2014, se presentaron Jessica Valentina Cuervo Forero con fecha de nacimiento 10
de marzo de 2003 (representada por la señora Biviana Forero Hurtado) y Edison
Alberto Cuervo Forero, con fecha de nacimiento 11 de agosto de 1997, ambos en
calidad de nietos (cuaderno original, folio 2).
Dicha resolución consagró que conforme al
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003[9],
los solicitantes no acreditaron la condición de beneficiarios establecidos en
la citada norma, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la
sustitución pensional. Por esto, negó dicha prestación.
- Copia del registro civil de defunción
del señor Carlos Manuel Cuervo Linares, padre de los accionantes, del 3 de
enero de 2010 (cuaderno original, folio 4). Asimismo, su historia clínica,
dentro de la cual indica que sufría de esclerosis múltiple (cuaderno original,
folio 16).
- Copia de registro civil de nacimiento de
Edison Alberto Cuervo Forero, el 11 de agosto de 1997 (cuaderno
original, folio 5).
-
Copia del registro civil de nacimiento de Jessica Valentina Cuervo Forero, el
10 de marzo de 2003 (cuaderno original, folio 6).
- Copia del registro civil de defunción
del señor José Manuel Cuervo, del 4 de marzo de 2014 (cuaderno original, folio
7).
- Copia de la cédula de ciudadanía del
señor José Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 8).
- Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Carlos Manuel Cuervo Linares (cuaderno original, folio 9).
-
Certificado de la Nueva EPS del 30 de septiembre de 2014, donde consta como
cotizante cabeza de familia el señor José Manuel Cuervo y como beneficiarios
Jessica Valentina Cuervo Forero, Edison Alberto Cuervo Forero y Biviana Forero
Hurtado (cuaderno original, folio 10).
- Declaración extrajuicio del señor José
Manuel Cuervo, el 10 de mayo de 2011, dentro de la cual señaló que sus nietos
Edison Alberto Cuervo Forero y Jessica Valentina Cuervo Forero, “dependen
económicamente de [su] sostenimiento, solvento todos sus gastos y convivimos
bajo el mismo techo. Su padre, ([su] hijo) CARLOS MANUEL CUERVO LINARES,
(q.e.p.d.), es persona fallecida, desde hace más de un año, y la madre de [sus]
nietos, la señora BIVIANA FORERO HURTADO, no trabaja en ninguna empresa, ni de
manera independiente, no recibe ninguna clase de ingreso, es la persona, que
está pendiente de [su] cuidado, por tanto ella y [sus] nietos, dependen
económicamente de [él]”. (cuaderno original, folio 12).
- Copia del carnet del SISBEN Núm.
113414711 del núcleo familiar de los Cuervo Forero, fecha de encuesta el 28 de
noviembre de 2004 (cuaderno
original, folio 14).
- Copia de la tarjeta de identidad de la
menor Jessica Valentina Cuervo Forero (cuaderno original, folio 15).
- Recibo de pago de la telefónica
TELECOM a nombre del señor José Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 20).
- Copia del informe de evaluación
escolar, grado “Octavo” del año 2015 del colegio Nueva Constitución y
certificado del grado “Séptimo” del año 2014 expedido por el Colegio Phillippe
Coustea de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero (cuaderno original, folio
21 y 22).
- Contrato de gases industriales de
Colombia S.A. “CRYOGAS S.A.” suscrito por el señor José Manuel Cuervo (cuaderno
original, folio 23).
- Carta del señor José Manuel Cuervo
donde autoriza a la señora Biviana Forero a la reclamación de su historia
clínica, exámenes médicos y medicamentos requeridos (cuaderno original, folio
26).
- Copia del pagaré de la Universidad
Autónoma de Colombia (cuaderno
original, folio 27).
- Copia de la cédula de ciudadanía del
joven Edison Alberto Cuervo Forero (cuaderno original, folio 28).
5.
Vinculación
y pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
5.1. Mediante
auto del 17 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas.
Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que
resolvió:
(i) Oficiar a la señora Biviana
Forero Hurtado para que informara respecto de: (i) si ella y sus hijos Edison Alberto y Jessica Valentina Cuervo
Forero
se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, (ii) en qué
calidad se encontraban afiliados y a qué régimen, (iii) si durante los últimos
20 años había trabajado, en que labores y cuanto devengaba; (iv) si recibía
alguna ayuda económica por parte de un familiar; (v) si su esposo difunto
Carlos Manuel Cuervo Linares, era pensionado en razón a su condición de inválido
y, en caso afirmativo, indicara si accedió a la sustitución pensional; y (vi)
si ella y sus hijos convivieron con el causante José Manuel Cuervo y, en caso
de ser así, durante cuánto tiempo y si existió dependencia económica y a cuánto
ascendía la ayuda prestada.
(ii)
Ordenar a COLPENSIONES para que se pronunciara acerca de: (i) si el señor
Carlos Manuel Cuervo Linares tenía alguna pensión; (ii) si existía algún
beneficiario reconocido de la sustitución pensional del señor José Manuel
Cuervo; y (iii) cuánto era el monto de la pensión de José Manuel Cuervo. De la
misma forma, que conceptualizara (iv) sobre la expresión “familia de crianza”, en
especial en materia pensional.
Asimismo,
vinculó a los ministerios de Salud
y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, como quiera que podrían tener interés directo en la decisión que llegare a adoptar
la Corte, o en la medida en que podrían llegar a recibir algún tipo de orden.
Finalmente, ofició al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y a Dejusticia para que presentaran
concepto y respondieran algunas preguntas sobre las familias de crianza, en
especial la figura de padre e hijo de crianza. En el caso del
ICBF se le solicitó realizar una visita domiciliara a través de sus
trabajadores sociales especializados, en la cual determinaran las condiciones
del hogar del accionante, así como los antecedentes propios de la relación
entre este último y el Señor José Manuel Cuervo.
5.2. Carolina Jiménez Bellicia,
Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[10],
respecto del caso concreto señala que el accionante y su menor hermana se
encontraban afiliados a la EPS como beneficiarios de su abuelo. Sin embargo,
sobre ellos se debía pagar una UPC adicional, ya que en el Sistema de Salud no
fueron reconocidos como hijos del afiliado principal.
En
relación con el concepto de familia y la familia de crianza, ese ministerio
después de hacer mención a la sentencia C-577 de 2011 concluyó que la familia es
aquella que se genera en virtud de: (i) un matrimonio –padres e hijos- como
regla general; (ii) la familia mono parental –padres viudos o divorciados-;
(iii) la familia constituida –parejas con hijos de diferentes padres-; y (iv)
la familia de crianza –persona criada por una familia biológicamente diferente
a la suya.
Por
lo anterior, consideró que para que exista la familia de crianza es necesario
que el menor interactúe con personas distintas a las que comparten un
parentesco biológico o jurídico (adopción). Esto en razón a que esta tipología
de familia, es totalmente distinta a las descritas en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Asimismo, sostuvo que no es posible indicar que se
constituye como familia, ni mucho menos como familia de crianza la relación que
existe en virtud de lazos afectivos y de sangre entre abuelos y nietos.
Sobre
las normas constitucionales y los principios de seguridad social, dijo que
cualquier interpretación que se emita en el sentido de indicar que la relación
entre un nieto y un abuelo pueda generar la creación de una familia o de
familia de crianza, impacta negativamente lo contemplado en los artículos 13 y
42 de la Constitución y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo siguiente:
La
concepción de hijo de crianza, que se pueda otorgar a quien no la tiene, puede
generar desigualdad ante la ley, puesto que desconoce abiertamente los derechos
y obligaciones de los abuelos respecto de los nietos, en aras de asimilarlos
como a un hijo, sin el cumplimiento de requisitos legales y jurisprudenciales
diseñados para tal fin. Por otra parte, se vulneraría el artículo 42 Superior,
ya que permite la posibilidad de entender o concebir como familia toda relación
o interacción derivada de la mera solidaridad económica.
Asimismo,
si se extiende el concepto de que un nieto pueda ser beneficiario de la pensión
de su abuelo por el simple hecho del sustento económico, se generaría una grave
lesión a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejando sin sustento la voluntad del
legislador y de la jurisprudencia, en cuanto a la naturaleza jurídica de la
pensión de sobrevivientes, consistente en la protección del núcleo familiar de
quienes quedan desamparados por la muerte de la persona que sostenía
económicamente el hogar.
Ello
vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48
de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), en virtud
del cual, cualquier modificación o creación de un derecho pensional, debe
observar primero, la fuente de financiamiento del mismo, dado que se estaría
desconociendo que para el diseño y debido financiamiento del sistema general de
pensiones, es necesario establecer un límite en los potenciales beneficiarios.
Del
mismo modo, expuso que aceptar que un nieto reciba una pensión de sobrevivientes
encarece los previsionales en el Régimen de Ahorro Individual, genera una menor
posibilidad de pensionarse en dicho régimen y afecta fuertemente la
sostenibilidad del Régimen de Prima Media.
Señaló
que las necesidades de una familia pueden y deben ser cubiertas a través de
otros mecanismos dispuestos por el Estado, pero fuera del sistema de pensiones
como actualmente se encuentran: Familias en Acción, salud del Régimen Subsidiado,
educación gratuita en los planteles de educación pública, acceso a becas y
créditos para educación superior, entre otros.
Sostuvo
que cualquier interpretación de la norma que indique que el nieto puede ser
beneficiario de la pensión de su abuelo se aparta de la jurisprudencia constitucional
en materia de competencia legislativa como las C-408 de 1994, C-1094 de 2003,
C-451 de 2005, y C-577 de 2011.
Recordó
que cualquier modificación del esquema de aseguramiento en el Sistema General
de Pensiones frente a condiciones y requisitos debe tener en cuenta que dada la
naturaleza de los recursos, su realización solo es posible por vía legislativa.
En efecto, en virtud del principio de sostenibilidad financiera se exige al legislador
que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del
sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de destinación específica,
que en esencia busca “precaver su desviación y la consecuente desfinanciación
del sistema”. De esta manera, solo sería posible diseñar un sistema que sea
potencialmente viable en términos económicos si se garantizara, como mínimo,
que los recursos de la seguridad social tendrían ese único destino.
Ese
ministerio encuentra que la decisión de convertir a otras personas diferentes a
las contenidas en la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de pensión, generaría
un riesgo de sostenibilidad del sistema de pensiones. Así, por ejemplo:
“Con las 1.330
semanas de cotización que ha efectuado el afiliado al Régimen de Prima media,
en este caso hipotético, sobre un salario mínimo; la persona solo alcanza a
financiar unos $47’000.000 de pesos, por lo cual el monto del subsidio a cargo
de la Nación para dicha pensión es de aproximadamente un 74% del valor total de
la reserva, es decir que de los impuestos que pagamos los colombianos se debe
financiar $131’598.118 de pesos para pagar esta pensión.
Ahora bien, si
además, se involucra un nieto, que pueda tener hoy unos 5 años, se estima que
la pensión se incrementa en un 36%, es decir, de necesitar un capital inicial
de $177’835.294, pasamos a necesitar un capital de $241’678.74, lo cual implica
que el subsidio estimado para dicha pensión pasaría de ser del 74% a un 81%, es
decir unos $195’441.465.
En este
contexto, el efecto estimado de que la pensión pueda ser trasferida a los
nietos de los actuales y futuros pensionados hace que se prolongue el pago de
las mesadas, con un costo en valor actuales y futuros pensionados hace que se
prolongue el pago de mesadas, con un costo en valor presente actuarial de 1.75%
del PIB es decir COP 14.3 Billones de 2016. El flujo de estos pagos inicia en
aproximadamente 134.000 millones al año y llega en 2021 a 1.165 millones”.
Expuso
que en el Régimen de Ahorro Individual el panorama es menos alentador si se
contempla la posibilidad de que la pensión de sobrevivencia pueda ser
reconocida a un nieto o un beneficiario de la familia de crianza. Dada la edad
y salario estimado de las personas cotizantes al régimen pensional que se
obtienen de la Encuesta de Calidad de Vida del DANE, el valor promedio de la
reserva matemática necesaria para que estas personas actualmente cotizantes
accedan a una pensión, dada la existencia de un beneficiario adicional, pasaría
de $183.8 a $197.1 millones de pesos, bajo el supuesto de que el nieto o el
hijo de crianza tenga solo 14 años de edad.
Este
incremento de $13.3 millones de pesos en el monto promedio mínimo requerido
implicaría, con base en cifras de personas de cotizantes al RAIS que
actualmente les falta entre 0 y 5 años para acceder a la pensión, que 4.400
personas que hubieran tenido recursos para acceder a su pensión ya no lograrían
pensionarse. Esto implicaría que el 11.2% de las personas que podrían haberse
pensionado en el RAIS dejarían de hacerlo.
Finalmente,
señaló que estos cálculos se realizaron solo para personas menores de 25 años,
que por efecto de la consanguinidad con su abuelo o por ser hijos de crianza
pudieran acceder a una pensión de sobrevivencia, sin embargo no se cuantificó
el efecto fiscal de la denominada familia extendida (abuelos, tíos, primos,
entre otros) el cual podría ser muy superior a las cifras ahí expuestas, en la
medida que en su mayoría la pensión de sobrevivencia no se extinguía a la fecha
de la muerte del causante, sino del beneficiario de pensión más joven,
extendiendo por 10 o 15 o incluso 20 años más el pasivo causado por un
pensionado.
Por
lo expuesto solicitó la intervención adicional de la Agencia Nacional de
Defensa Judicial del Estado y de los gremios interesados en el tema, tales como
ASOFONDOS y FASECOLDA.
5.3.
Carlos Alberto Parra Satizabal, en calidad de Vicepresidente de
Financiamiento e Inversiones de Colpensiones[11],
respecto del señor Carlos Manuel Cuervo Linares dijo que mediante Resolución
Núm. 29492 del 7 de septiembre de 2012, se negó el reconocimiento de una
pensión de sobreviviente solicitada por la señora Biviana Forero Hurtado con
ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, debido a que el causante
no contaba con las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al
fallecimiento.
Dijo
que el 15 de marzo de 2013 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez, por cuanto, el señor Carlos Manuel Cuervo Linares no acreditaba los
requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas al certificar únicamente 406
semanas y 61 años de edad.
Asimismo,
añadió que el 31 de agosto del mencionado año, Colpensiones resolvió un recurso
de apelación contra la Resolución Núm. 29492 de septiembre de 2012, por cuanto
no allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral válido del señor Carlos
Manuel Cuervo Linares y suscrito por una entidad reconocida por la ley. Además,
el referido señor no contaba con las 50 semanas requeridas dentro de los
últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Expuso
que el 1 de junio de 2016, Colpensiones negó una nueva solicitud presentada el
19 de agosto de 2015 por la señora Forero Hurtado, tendiente al reconocimiento
de una pensión de sobreviviente. Por lo expuesto, concluyó que al señor Carlos
Manuel Cuervo Linares no se le ha reconocido prestación social alguna por parte
de esa entidad.
Acerca
de la información del señor José Manuel Cuervo, indicó que mediante Resolución
Núm. 038542 del 28 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció
una pensión de vejez, en cuantía de $408.000 efectiva a partir del 1º de
febrero de 2006.
Indicó
que el 8 de julio de 2014 Colpensiones declaró la pérdida de interés jurídico
con ocasión al fallecimiento del señor José Manuel Cuervo. Adicionó, que el 25
de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes a los nietos menores de edad por cuanto no acreditaron la
condición de beneficiarios establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Dijo
que el 13 de febrero de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes a la señora Forero Hurtado, por cuanto no acreditó
una relación de tipo marital con el señor José Manuel Cuervo. Expuso que el 3
de julio de 2015, Colpensiones nuevamente negó el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes a los menores Jessica Cuervo Forero y Edison Alberto Cuervo
Forero, por las mismas razones expuestas en la resolución expedida en
septiembre de 2014.
Por
último, estimó que no existe beneficiario alguno de la pensión de vejez
reconocida al señor José Manuel Cuervo y agregó que el monto de dicha
prestación era de $489.555 al momento de la muerte del pensionado.
5.4.
Edna Patricia Rodríguez Ballén, en calidad de Gerente Nacional de Doctrina
(A) de Colpensiones[12],
en respuesta complementaria a la brindada por la Vicepresidencia de
Financiamiento, manifiesta que el precedente jurisprudencial es fuente de
seguridad jurídica e igualdad que constituye el alcance específico de una norma
al fallar un caso concreto, y que demanda que las litis subsiguientes sean
resueltas conforme a los parámetros interpretativos fijados a priori.
Explica
que la Corte ha precisado que el precedente, además de ser un criterio
orientador, es obligatorio para los funcionarios judiciales tanto a nivel
vertical como horizontal, por tres razones de especial importancia. La primera,
relacionada con el artículo 230 de la Carta Política, que supedita a los jueces
a las fuentes de derecho, incluidas las sentencias que interpretan la
Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los
órganos de cierre de cada jurisdicción. La segunda, por los principios de
igualdad, debido proceso y buena fe. Y la tercera razón obedece a que el
precedente es la solución más razonable a cualquier problema jurídico que se
presente, y si un juez decide apartarse debe contar con argumentos razonables.
Acto
seguido la interviniente destaca los diferentes precedentes que se han dado en
relación con el concepto de familia extensa, hijo de crianza y de las
obligaciones de cuidado y protección de los padres frente a los hijos. Destaca
cómo la Corte ha reconocido en el Congreso la competencia para definir la
calidad de hijo y en ese sentido a los acreedores de los derechos derivados de
la filiación[13].
Explica
que si bien existe una pre configuración jurisprudencial de la familia y el
hijo de crianza, esta se ha dado en los escenarios en los que se remplaza una
figura materna o paterna, que obedece a circunstancias especiales que no pueden
hacerse generales para los casos pensionales.
Concluye,
en este punto, que la ayuda económica dada por abuelos a sus nietos podría
remplazar la figura paterna y/o materna, yendo en contravía de la función de
los padres que es afrontar el cuidado de los hijos. Así mismo, establece que un
reconocimiento de pensión de sobrevivientes de un abuelo a su nieto está en
contravía de los precedentes constitucionales y que la norma de pensiones, en
cuestión, menciona la calidad de hijo legítimo excluyendo otras formas, como el
hijo de crianza.
Recordó,
al igual que el Ministerio de Hacienda, pronunciamientos de esta Corporación
por medio de los cuales se destaca la competencia legislativa y la libre
configuración de la que goza el legislador en temas de derechos económicos,
especialmente a la hora de regular las prestaciones del sistema de seguridad
social y quiénes son sus beneficiarios[14].
En
este sentido, indica la interviniente, otras instancias no pueden desconocer la
competencia que ha recaído en el legislador y el reconocimiento de los hijos de
crianza como beneficiarios estaría remplazando dicha función legislativa. Incluso
de reconocerse que se está llenando un vacío en la legislación, se estaría
vulnerando el precedente constitucional en materia de omisión legislativa
absoluta, debido a que la Corte carece de competencia para llenar esos vacíos
absolutos.
Es
por esto que en el concepto allegado se destaca que la competencia para
extender los beneficiarios de la seguridad social le corresponde al legislador,
que debe ser quien crea los mecanismos que amparen las desprotecciones que se
puedan generar por contingencias como la muerte, la vejez o la invalidez.
Recuerda
que, si lo que se desea es hacer un cambio jurisprudencial se debe actuar de
conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Estatutario 2591
de 1991, para que sea la Sala Plena de esta Corporación la que proceda a
decidir el caso, ya que en el evento de darse un cambio de posición por una de
las Salas de la Corte implicaría una extralimitación en el ejercicio de las
funciones.
Concluye
resaltando la importancia del principio de sostenibilidad financiera y de la
armonización que este debe tener con la libertad de configuración del
legislador, situación que la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en
sentencias como la C-967 de 2003. De darse un fallo favorable se estaría
afectando el equilibrio de poderes, se iría en contravía de las sentencias que
han declarado constitucionales las normas que hoy rigen la figura de la pensión
de sobreviviente y se atentaría contra el equilibrio financiero.
Le
parece importante recordar que desconocer ese propósito de regulación del
legislador en materia de pensión de sobrevivientes estaría en contra de la línea
jurisprudencial que se ha producido y desarrollado al interior de la misma
Corporación y que busca que se armonicen los principios y valores con las
normas que no han sido declaradas inexequibles, y sobre las cuales no se ha alegado
la excepción de inconstitucionalidad.
Termina
solicitando que se realice una audiencia pública y que se permita pronunciarse
al Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio
de Justicia, Fondos de Pensiones, ASOFONDOS, UGPP, FONPRECON, FONCEP,
Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, entre otros.
5.5.
Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico del
Ministerio de Salud, allegó dos escritos al Despacho. En el primero de
estos[15]
manifestó que entre las funciones pertinentes de su representada no están las
concernientes al trámite y reconocimiento de pensiones, sino que tales
actividades recaen en el Ministerio del Trabajo, entidad a la cual está adscrita
Colpensiones. Destaca cuáles son los requisitos y beneficiarios del sistema de
pensiones, y concluye estableciendo que no es factible presentar un informe
sobre las implicaciones de las “familias de crianza”, ya que esto supondría
elaboración de estudios y cálculos actuariales.
En
el segundo memorial[16]
solicita que el Ministerio de Salud sea reconocido como coadyuvante del
proceso, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En esta
coadyuvancia, resalta que en la normativa vigente no se vislumbra el beneficio
de pensión de sobreviviente para los hijos de crianza. Así mismo, recuerda que
corresponde al legislador fijar las reglas de la seguridad social y las
prestaciones que corresponden a dicho derecho. Insiste en que no se debe
desconocer la libre configuración con la que cuenta el legislador en esta clase
de temas, y que el establecimiento de nuevos beneficiarios del sistema general
de pensiones debe ir acompañado de estudios económicos y financieros, en orden
a no vulnerar el principio de sostenibilidad fiscal. Finalmente, insiste en la
solicitud hecha por Colpensiones atinente a realizar una audiencia pública y
permitir la intervención de otras entidades.
5.6.
Gracia Emilia Ustariz, en calidad de Coordinadora del Grupo Jurídico del
ICBF Regional Bogotá[17],
manifiesta que la familia de crianza es una figura jurisprudencial que no goza
de un único concepto pero que surge por vínculos de respeto, cariño,
solidaridad y ayuda mutuos entre un grupo de personas que no tienen nexos
consanguíneos o jurídicos.
Destaca
que tales vínculos constituyen, en ciertos aspectos, un escenario de derechos y
obligaciones mutuos entre los hijos y padres de crianza. Tales prerrogativas se
reflejan en las circunstancias prácticas que surgen de la continua convivencia
y que permiten establecer un núcleo familiar de hecho que es muy notorio.
Concluye
diciendo que los defensores de Familia deben tomar decisiones convenientes para
la salvaguarda de los derechos de los menores, en observancia a la supremacía
de sus derechos e intereses que deben prevalecer.
5.7.
Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF[18],
por su parte desarrolla un concepto sobre la visita social realizada por la
entidad, destacando el entorno familiar, de la vivienda y de ingresos. Resalta
que la menor Jessica Cuervo (13 años), se encuentra estudiando en un
establecimiento educativo de carácter público, mientras que el accionante
Edison Cuervo (18 años), no pudo continuar con sus estudios por motivos
económicos. Actualmente este último trabaja repartiendo volantes los fines de
semana, para ayudar a su madre con los gastos del hogar, quien de forma
independiente realiza tramitación de documentos ante juzgados de familia.
Asimismo,
resalta que los menores sienten una gran falta con la muerte de su abuelo, el
Señor José Manuel Cuervo, debido a la ausencia de un apoyo económico que les
permitía tener un sostenimiento familiar y sufragar algunos gastos. Destaca que
los menores vivían con su abuelo desde 1997, esto es desde el nacimiento del
accionante hace 19 años. En razón de ello se convirtió en un gran apoyo después
de la muerte del padre, ya que tampoco tuvo más hijos, ni constituyo nuevas
uniones de hecho o matrimonios. Asimismo, del análisis del informe destaca que
la familia cuenta en este momento con el apoyo económico de la abuela y una tía
materna para sufragar gastos básicos de alimentación y mantenimiento.
Señala
que:
“De acuerdo al
instrumento de análisis de facto de Generatividad y Vulnerabilidad, se encontró
que EDISON ALBERTO CUERVO FORERO de 18 años / 10 meses de edad, y YESSICA
VALENTINA CUERVO FORERO de 13 años, se encuentran en un sistema de familia
MONOPARENTAL, con garantía de derechos, adecuado estilo de funcionalidad en la
dinámica familiar, no se reportan antecedentes que hayan requerido atención
especializada, la relación entre el grupo familiar es tranquila, no acuden a
ningún maltrato físico, psicológico y verbal, solo reporta como afectación la
situación económica del grupo familiar evaluado, lo cual se ha dado luego del
fallecimiento del señor JOSE MANUEL CUERVO. La figura materna se encuentra
laborando de manera independiente, devenga ingresos mensuales, con el apoyo
económico de su hijo EDISON ALBERTO CUERVO.”[19]
En
relación con el concepto de familia de crianza, recuerda los primeros
precedentes de la Corte en esta materia[20], recordando la
importancia de proteger el vínculo de los menores con las familias que los
acogían sin tener con ellos una relación jurídica o de consanguinidad, sino un
vínculo afectivo fundado en el respeto, la solidaridad y el amor. Tal relación,
explica, ha permitido que la presunción de la familia biológica pueda ceder
ante la realidad de una familia de crianza[21]. En este punto, define
que:
“Bajo este
entendido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar toma como referencia
la noción de familia contenida en los Lineamientos Técnicos para la Inclusión y
Atención de Familias – ICBF 2007, que proponen una noción polisémica que
enfatiza en la dinámica vincular, más allá de las estructuras de organización
que en todo caso se reconocen como diversas y cambiantes: la familia es una
unidad ecosistémica de supervivencia y de construcción de solidaridades de
destino, a través de los rituales cotidianos, los mitos y las ideas acerca de
la vida, en el interjuego de los ciclos evolutivos de todos los miembros de la
familia en su contexto sociocultural.”[22]
Concluye
en este punto que la familia es evolutiva y que diariamente sufre
perturbaciones, a las que se enfrenta con una visión optimista por sus
posibilidades de cambio y fortalezas para hacer frente a todo tipo de
situaciones, mediante la adaptación en la crisis.
Finalmente,
establece que los conceptos de familia de crianza y colaboración familiar
tienen como factor común el principio de solidaridad, “pero en el primer
caso, da lugar a una nueva tipología de familia que si bien en principio no
modifica el parentesco, cuenta con unas garantías legales y jurisprudenciales a
su favor, mientras que en el segundo, se trata del desarrollo de acciones de
ayuda mutua y coordinación de esfuerzos”.[23]
5.8.
Mediante Auto del 14 de julio de 2016 el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas adicionales
debido a las peticiones hechas por las entidades vinculadas en Auto del 17 de
junio, y justificado en la necesidad de continuar recopilando información
pertinente para dar respuesta al caso, para lo cual resolvió:
(i) Oficiar a la Agencia Nacional
de Defensa Judicial del Estado, a la Asociación Colombiana de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS), a la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales (UGPP), al Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República (FONPRECON) y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones (FONCEP), para que se pronunciaran acerca de la solicitud de amparo
de la referencia. Igualmente, se les solicito conceptuar sobre el
reconocimiento de prestaciones sociales en el marco de las familias de
crianza.
(ii)
Además, se dispuso poner en conocimiento de la Procuraduría General de la
Nación, en sus delegadas de (i) Infancia, Adolescencia y Familia y de (ii)
Trabajo y Seguridad Social; y de la Defensoría del Pueblo en sus delegas de (i)
Infancia, Juventud y Adulto Mayor y (ii) Seguridad Social; para que se
pronunciaran sobre el caso en concreto y conceptuaran sobre la figura de la
familia de crianza y el rango de protección que ésta genera en materia de
prestaciones sociales. Asimismo, a los mencionados órganos de control y sus
delegadas se les solicitó conceptuar sobre la protección que se debe brindar a
los hijos de crianza en materia de seguridad social y las obligaciones que
deben cumplir las entidades privadas y públicas, adscritas el Sistema de
Seguridad Social, en garantía de los derechos que surgen dentro de la familia
de crianza.
(iii)
Finalmente, se solicitó un concepto sobre el caso y los efectos de la familia
de crianza en materia de reconocimientos de prestaciones como la pensión, a los
observatorios en temas laborales de la Universidad Nacional, Universidad
Externado y Universidad del Rosario.
5.9.
Hugo Álvarez Rosales, Director (e) de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, pone a disposición el concepto que sobre similares
hechos se construyó en el marco de una solicitud de nulidad presentada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia T-074 de 2016.
En
tal concepto se insiste en que se deben respetar las normas que en materia
pensional existen, así como en la necesidad de justificar la inclusión de
nuevos beneficiarios en análisis y valoraciones suficientes que demuestren la
existencia de fuertes vínculos, que se puedan entender como una familia
funcional con vínculos constantes y permanentes. Asimismo, insiste en que los
vínculos familiares no pueden derivarse únicamente de la solidaridad.
5.10.
Clara Elena Reales, Vicepresidente Jurídica de Asofondos, establece que
en el presente caso existe un problema jurídico a resolver: “¿Procede la
sustitución pensional respecto de nietos, asimilando a estos a hijos de
crianza?” Para responder a tal pregunta realizó una descripción del caso en
concreto, los argumentos del accionante y algunas de las pruebas aportadas y
recolectadas en las instancias y en sede de revisión.
Igualmente,
rememoró las consideraciones jurídicas hechas por otras entidades en relación
con la potestad legislativa y la libre configuración del Congreso en materias
como la definición de beneficiarios del sistema general de pensiones. En el
escrito, se describen antecedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia
así como la normativa vigente destacando que se ha mantenido un criterio en el
acceso a la prestación relacionado con el vínculo, las relaciones de cuidado y
de dependencia económica.
Concluye,
en este punto, que permitir la sustitución pensional de un abuelo a su nieto
afecta los principios de unidad, integralidad y sostenibilidad financiera del
sistema general de pensiones, tal y como lo ha descrito el Ministerio de
Hacienda. Insiste en que es necesario verificar una real dependencia económica
entre el pensionado y el solicitante, ya que tal situación es la que ha
brindado al legislador un argumento razonable y proporcional a la hora de
establecer quiénes son los beneficiarios.
Con
respecto al hijo de crianza, resalta los avances jurisprudenciales en esta
materia y se sirve de la sentencia T-074 de 2016 para recordar que esta figura
solo aplica ante la falta absoluta de los padres biológicos, desarrollándose
entre el padre e hijo de crianza una dependencia que excede de lo económico y
que se convierte en sustancial para el desarrollo del menor.
Al
analizar elementos como el anterior en el caso en concreto, determina que no
hay falta de padres ya que estos han hecho presencia en la vida de sus hijos y
lo que se ha generado es una relación de colaboración familiar de parte del
abuelo hacia sus nietos. Asimismo, asemeja la ayuda que brindaba el abuelo, por
mera solidaridad, con la asistencia eventual y esporádica que brindan otras
personas de la familia materna.
Finalmente,
hace énfasis en que una decisión a favor generaría un riesgo moral porque “se
generaría un incentivo para la constitución de vínculos con el fin único de
encontrar una protección constitucional que se concreta en el reconocimiento de
prestaciones económicas”[24].
5.11.
Francisco Álvaro Ramírez, Director General de Fonprecon, remite concepto
sobre el caso en concreto, en el cual resalta el artículo 47 de la ley 100 de
1993, modificado por la ley 797 de 2003, concluyendo que no se puede conceder
el amparo en la medida en que no se está dentro del supuesto normativo
enunciado. Recuerda que en materia de prestaciones sociales existe una
competencia legislativa que le brinda una amplia libertad de configuración al
legislador y que no puede ser desconocida por el activismo judicial,
especialmente a la hora de establecer nuevos beneficiarios pensionales.
Con
respecto a las familias de crianza transcribe algunos apartes de la sentencia T-074
de 2016 y diferencia los efectos de tales reconocimientos en salud y pensiones,
resaltando que en el segundo es mucho más restrictivo. En tal sentido,
manifiesta su desacuerdo con la sentencia mencionada, ya que a su juicio
desconoce el derecho-deber del padre biológico a procurar la seguridad y
sostenimiento de su familia, asimismo por los efectos que tal decisión tiene en
la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, de conformidad
con la sentencia C-258 de 2013.
5.12.
Rubén Guillermo Junca, Director General del Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, aclara unos hechos previos
sobre el caso y procede a resaltar algunas inconsistencias en las diferentes
solicitudes que se han hecho sobre la pensión del señor José Manuel Cuervo, por
parte de la Señora Biviana Forero y sus hijos, y los ingresos de la familia
Cuervo Forero. Destaca diferentes pronunciamientos en materia probatoria, de
acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, para concluir que “las
pruebas aportadas presentan contradicciones e inconsistencias, así como
demuestran el truco con el que se quiso hacer incurrir en error a la
administración para la obtención de la pensión del fallecido Sr. José Manuel
Cuervo”[25].
Frente
a la figura de la familia de crianza empieza por analizar los precedentes
jurisprudenciales en materia de los diferentes tipos de hijos, estableciendo
que solo los hijos consanguíneos son beneficiarios de los derechos derivados de
la filiación, razón por la cual los hijos de crianza no son acreedores de estas
prerrogativas al no ser hijos legítimos. Asimismo, recuerda que los padres o
madres de crianza no deben tener ninguna clase de parentesco civil o
consanguíneo con sus hijos de crianza, para destacar que en el caso concreto
los accionantes tienen un parentesco en segundo grado de consanguinidad con el
señor Cuervo. Adicionalmente, considera que no se cumplen con los requisitos
para acudir a la acción de tutela con el fin de reclamar el derecho a la
pensión, debido a que a su juicio no basta con que se trate de sujetos de
especial protección, sino que se debe tratar de una situación de vulnerabilidad
extrema.
Finalmente,
rememora los pronunciamientos sobre la libre configuración del legislador en materia
de prestaciones sociales, seguridad social y pensiones, haciendo énfasis en que
no se ha incluido por parte del Congreso a los hijos de crianza. Concluye que “el
impacto en materia pensional del amparo solicitado, desbordaría
irremediablemente los recursos financieros que hoy se destinan al pago de
seguridad social por parte del Estado, generando un impacto fiscal que
afectaría los recursos destinados a los demás servicios del estado”[26].
5.13.
Ilva Myriam Hoyos, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de
la Infancia, Adolescencia y Familia, presenta concepto en el que solicita
se conceda el amparo impetrado por Edison Alberto Cuervo Forero.
Resalta
que la familia de crianza está reconocida a partir del artículo 67 del Código
de la Infancia y Adolescencia:
Artículo
67. Solidaridad familiar. El Estado reconocerá el cumplimiento del
deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume
la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece
condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos.
En tal caso no se modifica el parentesco.
Parágrafo. Si
alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la
familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad,
que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado
del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo.
Igualmente,
destaca los pronunciamientos que sobre este tema ha dado la Corte
Constitucional, en los cuales se reconocen los consolidados lazos de apego
entre un niño y su familia de hecho, así como el hecho de que las protecciones
del derecho a la familia del menor deben trasladarse a las familias de crianza.
Resalta en su concepto las sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-292 de
2004, C-511 de 2011, T-606 de 2013, T-233 de 2015 y T-296 de 2016, para llegar
a la conclusión de que el concepto de familia se ha permeado por una realidad
cambiante.
Agrega
que los ámbitos de protección a la familia se deben brindar a los hijos de
crianza en materia de seguridad social, tal y como lo estableció la sentencia
T-074 de 2016. Tal determinación, para la procuradora, debe hacerse extensible al
presente caso, ya que en el expediente reposan documentos que prueban la
relación que se creó entre el señor Forero y los accionantes, así como las
afectaciones emocionales y económicas que han sufrido por la muerte de su padre
de crianza. Entre éstas, se destacan, por la delegada, las atinentes al derecho
a la educación.
Señala
entonces que “los documentos que reposan adjuntos a la copia de la Acción de
Tutela en Sede de Revisión, dan cuenta de que el Señor JOSÉ MANUEL CUERVO
(q.e.p.d.) asumió como propias las obligaciones familiares de padre que
correspondían a su hijo fallecido CARLOS MANUEL CUERVO LINARES (q.e.p.d.), para
con sus nietos actuando solidariamente como co-padre de crianza por asunción
solidaria de la paternidad de EDISON ALBERTO CUERVO FORERO Y JESSICA VALENTINA
CUERVO FORERO”[27].
5.14.
María Cristina Hurtado Saénz y Norberto Acosta Rubio, Defensores Delegados
para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor y para la Salud, la Seguridad
Social y la Discapacidad, respectivamente, solicitan se amparen los
derechos fundamentales en el presente caso.
Tal
solicitud la fundamentan en la sentencia T-074 de 2016, en relación con la cual
creen existe una similitud fáctica que obliga a determinar que “se trata de
dos hijos de crianza por asunción solidaria de paternidad que vivieron toda su
vida con su abuelo quien hizo sus veces de co-padre, al asumir las obligaciones
propias de su sostenimiento y respecto de quien se generaron, evidentemente
lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, y quien
adicionalmente asumió las responsabilidades económicas actuando en concordancia
con el principio de solidaridad”[28].
Resaltan
que la expresión de hijos, contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993
debe verse en un sentido amplio e incluye a todo tipo de hijos: naturales,
adoptivos, de simple crianza y de crianza por asunción solidaria de la
paternidad. Consideran los defensores que “la tutela debe prosperar en la
medida en que el principio de igualdad impone que a todos los hijos se les debe
el mismo trato y las mismas consecuencias jurídicas sin ninguna clase de
discriminación; lo cual implica que la pensión de sobrevivientes debe ser otorgada
tal y como los dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[29].
Concluyen
que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y lo consagrado
en el artículo 48 de la Constitución se debe garantizar la pensión de
sobrevivientes para los hijos de crianza.
5.15.
Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia e Investigador del
Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, brindó concepto en el
cual solicita que se proceda a revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil de
Bogotá y a conceder el amparo, en consecuencia, se conceda la pensión de
sobrevivientes a los accionantes.
Para
llegar a esta conclusión, empieza por establecer la naturaleza jurídica del
derecho a la pensión de sobrevivientes, destacando lo dicho en artículo 61 del
Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, aún no ratificado
por Colombia, que determina que se debe garantizar el mantenimiento de la
fuente de ingreso del grupo familiar:
“Las personas
protegidas [en materia de prestaciones de sobrevivientes] deberán comprender:
(a) sea a las
cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías
prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos,
el 50 por ciento de todos los asalariados;
(b) sea a las
cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que pertenezca a categorías
prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total
constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes;
(c) sea, cuando
sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido
su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta
no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del
artículo 67;
(d) o bien,
cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las
cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías
prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos,
el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales
en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas”[30]
(Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Continua
por recordar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
citando lo descrito en el artículo 47 de la ley 100, resaltando que esta
normativa debe ser vista a la luz del artículo 42 de la Constitución, que establece
que la familia se puede constituir por diferentes tipos de vínculos, tal como
lo ha reconocido la Corte en sentencias T-495 de 1997, T-893 de 2000, T-497 de
2005, T-292 de 2004 y T-606 de 2013.
Finaliza
diciendo que se recomienda conceder el amparo, “sin que ello comporte la
fijación de nuevas reglas en materia de beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes ni considerar a los nietos como integrantes del elenco de
sobrevivientes en materia pensional delimitando el entendimiento constitucional
a los supuestos hijos de crianza en realización del principio pro homine”[31].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para examinar el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Teniendo en
cuenta los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de Jessica Valentina Cuervo
Forero y Edison Alberto Cuervo Forero, al negarles el reconocimiento de la sustitución
pensional de su abuelo, de quien alegan ser hijos de crianza.
Para
ello, la Sala
comenzará
por reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales y, en particular, de la pensión de sobrevivientes; (ii)
la figura de la agencia oficiosa a favor de menores de edad; (iii)
los beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones; (iv) la
familia en el ordenamiento jurídico colombiano; (v) la familia de crianza; (vi)
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza y;
(vii) las subreglas para la determinación de acceso a la pensión de
sobrevivientes tratándose de una familia de crianza. Con base en ello (viii) se resolverá el
caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales y, en particular, de la pensión[32].
3.1.
En este punto se hará una revisión de los requisitos de relevancia
constitucional e inmediatez con el fin de verificar, de forma posterior, que se
contemplan en el asunto en concreto. Lo anterior, debido a que el amparo de los
derechos que se alegan como vulnerados está ligado al reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes, prestación económica cuyo reclamo es, en principio,
competencia de la jurisdicción ordinaria.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede
cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los derechos en materia de
seguridad social. Ello atiende “(i) a su carácter subsidiario
y excepcional, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento
de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de
otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias”[33].
Sin embargo, de manera excepcional la
Corte ha admitido su procedencia si se logra evidenciar que los otros medios no
son idóneos ni expeditos para contrarrestar efectivamente la amenaza de
derechos fundamentales. Así se señaló en la sentencia T-033 de 2002:
“(…) Sin
embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la
protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de
una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado
eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la
obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas
del caso concreto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.