Sentencia T-525 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-525-16 Sentencia T-525/16 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Antecedentes normativos CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA-Evolución del concepto FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Superación del concepto de familia derivado de la unión entre un hombre y una mujer en sentencia C-577/11 PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial A todas las tipologías de familia el ordenamiento jurídico les concede un rango de protección manifestado en una serie de reconocimientos y prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del principio de igualdad. El no reconocimiento de estas prestaciones en igualdad de condiciones a todas las familias implica un desconocimiento a las salvaguardas que han concebido la Constitución y la ley, y afecta la unidad familiar en la medida en que implica una amenaza para sus miembros y puede llevar a poner en riesgo el buen desarrollo de esta, especialmente de los hijos. FAMILIA-Clasificación FAMILIA DE CRIANZA-Definición La familia de crianza, es aquella donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias. FAMILIA DE CRIANZA-Solidaridad entre hijos como factor fundante FAMILIA DE CRIANZA-Intención de criar y darles un hogar a los hijos como finalidad primigenia Los padres y madres de crianza asumen con sus hijos una serie de deberes que deben ser cumplidos a riesgo de amenazar el buen desarrollo del menor. Tal compromiso con el menor y la intención de criarlo, así como de darle un hogar constituyen la finalidad primigenia de la familia de crianza que nace en virtud de la intención solidaria de uno o más padres que desean brindar un hogar estable para un niño. PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza La Corte ha sido recurrente a la hora de determinar que las familias de crianza surgen por presupuestos sustanciales y no formales, en lo que prima la materialidad de la relación de afecto. Apartar la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al desconocimiento de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a la igualdad. La inexistencia de vínculos jurídicos o consanguíneos no es un presupuesto estricto para determinar la existencia de la familia de crianza, sino todo lo contrario, es maleable y debe ser analizado en cada caso en concreto, conforme a las particularidades que se expongan. FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección Un elemento adicional de existencia de las familias de crianza, que debe ser estudiado en cada escenario, es el que se refiere a la validación de un vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección, entre los miembros de la familia de crianza. FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional La figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza. Estos últimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán las particularidades de cada caso. HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional de abuelo a favor de nietos Referencia: Expediente T-5454638 Acción de tutela interpuesta por el señor Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, contra Colpensiones, Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio y como agente oficioso de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero, en contra de Colpensiones. I. ANTECEDENTES. El joven Edison Alberto Cuervo Forero promovió acción de tutela, en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, en contra de COLPENSIONES por estimar vulnerados los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de ambos, debido a que esa entidad no les concedió la sustitución pensional de su abuelo José Manuel Cuervo. 1. Hechos Relevantes[1]. 1.1. Indica que el 4 de marzo de 2014 murió su abuelo paterno, José Manuel Cuervo, quien vivió con el accionante, su hermana, Jessica Valentina Cuervo Forero, y su madre, Biviana Forero Hurtado, desde 1997. El Señor Cuervo era la persona que asumía parte de los gastos de manutención de su familia, el pago de la pensión del colegio de Jessica Valentina y el de la universidad de Edison Alberto. 1.2. Sostiene que tiene 18 años y cursa tercer semestre de derecho en la Universidad Autónoma, último de los cuales pudo ser pagado gracias a una tía materna. No obstante, tiene un saldo pendiente con dicha institución por el valor de $1.600.000[2] y no cuenta con los recursos para cancelarlo y continuar con sus estudios. Actualmente no se encuentra vinculado a ningún centro de educación superior, ya que no ha podido asumir el costo de este. 1.3. En cuanto a la hermana menor del accionante, de 13 años, expresa que se vieron en la necesidad de cambiarla del colegio privado donde estudiaba, a una institución distrital que le permitiera continuar con sus estudios, lo cual se verifico en la visita de trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[3] (en adelante ICBF). 1.4. Añade que trabaja los sábados y domingos, de forma ocasional, repartiendo volantes, y el dinero que recibe lo utiliza para ayudar con los gastos de la vivienda[4], tales como servicios públicos, los gastos de su hermana y el arriendo de la residencia en la que viven. 1.5. Por otro lado, su madre trabaja como tramitadora de documentos en la venta de inmuebles a las afueras de un juzgado de familia. Con el ingreso que genera y el aporte mensual del accionante pagan arriendo, servicios públicos y alimentación[5]. 1.6. Manifiesta que su padre, Carlos Manuel Cuervo Linares, murió el 3 de enero de 2010 a causa de Esclerosis múltiple y que en el momento de su muerte tenía una discapacidad del 60%. Sin embargo, Colpensiones negó la pensión de invalidez solicitada por el padre del accionante, justificada en que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud. Por igual motivo, la mencionada entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada por sus hijos y compañera permanente después de su muerte[6]. 1.7. A partir de 1997, el Señor José Manuel Cuervo venía asumiendo gastos al interior del hogar, esto es, a favor de los accionantes y sus padres. Con la enfermedad y posterior muerte del padre de los accionantes, el abuelo paterno entró a responder por la mayoría de las obligaciones económicas como padre del hogar. 1.8. También expone el accionante y agenciante que su abuelo enfermó de cáncer de pulmón por lo que quedó bajo el cuidado permanente de su madre, Biviana Forero, quien en razón de la atención que brindaba al Señor Cuervo dejo de vincularse laboralmente. En respuesta enviada en sede de revisión la Señora Forero afirma que ayudaba a su suegro con sus citas médicas, hospitalizaciones, terapias, quimioterapias y cuidados que este requiriese[7]. 1.9. Finalmente, el Señor Cuervo falleció el 4 de marzo de 2014. Ante esto, el accionante y su hermana solicitan se conceda la sustitución pensional de su abuelo, dado que este último hizo las veces de su padre y dependían económicamente de él. Colpensiones niega la solicitud de la pensión con el argumento de que el accionante y su hermana no son los hijos del Señor Cuervo sino sus nietos y por tal motivo no son acreedores de la sustitución[8]. Por lo anterior, interpone acción de tutela solicitando que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional para él y para su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero. 2. Posición de la entidad demandada. Avocado el conocimiento el Juzgado de instancia notificó a Colpensiones mediante oficio del 22 de enero de 2016. La demandada guardó silencio a pesar de haber sido notificada. 3. Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia de única instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de febrero de 2016, negó la acción de tutela solicitada. Las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo fueron “es improcedente acudir a la acción de tutela para amparar derechos de rango legal con lo que no se avizora violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual la tutela debe ser NEGADA.” 4. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Notificación de la resolución expedida por Colpensiones el 30 de septiembre de 2014, en la que se niega la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado (cuaderno original, folio 1). - Resolución Núm. 2014-3818291 del 25 de septiembre de 2014, dentro de la cual Colpensiones señaló que con ocasión del fallecimiento del pensionado José Manuel Cuervo, ocurrido el 4 de marzo de 2014, se presentaron Jessica Valentina Cuervo Forero con fecha de nacimiento 10 de marzo de 2003 (representada por la señora Biviana Forero Hurtado) y Edison Alberto Cuervo Forero, con fecha de nacimiento 11 de agosto de 1997, ambos en calidad de nietos (cuaderno original, folio 2). Dicha resolución consagró que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[9], los solicitantes no acreditaron la condición de beneficiarios establecidos en la citada norma, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional. Por esto, negó dicha prestación. - Copia del registro civil de defunción del señor Carlos Manuel Cuervo Linares, padre de los accionantes, del 3 de enero de 2010 (cuaderno original, folio 4). Asimismo, su historia clínica, dentro de la cual indica que sufría de esclerosis múltiple (cuaderno original, folio 16). - Copia de registro civil de nacimiento de Edison Alberto Cuervo Forero, el 11 de agosto de 1997 (cuaderno original, folio 5). - Copia del registro civil de nacimiento de Jessica Valentina Cuervo Forero, el 10 de marzo de 2003 (cuaderno original, folio 6). - Copia del registro civil de defunción del señor José Manuel Cuervo, del 4 de marzo de 2014 (cuaderno original, folio 7). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 8). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Manuel Cuervo Linares (cuaderno original, folio 9). - Certificado de la Nueva EPS del 30 de septiembre de 2014, donde consta como cotizante cabeza de familia el señor José Manuel Cuervo y como beneficiarios Jessica Valentina Cuervo Forero, Edison Alberto Cuervo Forero y Biviana Forero Hurtado (cuaderno original, folio 10). - Declaración extrajuicio del señor José Manuel Cuervo, el 10 de mayo de 2011, dentro de la cual señaló que sus nietos Edison Alberto Cuervo Forero y Jessica Valentina Cuervo Forero, “dependen económicamente de [su] sostenimiento, solvento todos sus gastos y convivimos bajo el mismo techo. Su padre, ([su] hijo) CARLOS MANUEL CUERVO LINARES, (q.e.p.d.), es persona fallecida, desde hace más de un año, y la madre de [sus] nietos, la señora BIVIANA FORERO HURTADO, no trabaja en ninguna empresa, ni de manera independiente, no recibe ninguna clase de ingreso, es la persona, que está pendiente de [su] cuidado, por tanto ella y [sus] nietos, dependen económicamente de [él]”. (cuaderno original, folio 12). - Copia del carnet del SISBEN Núm. 113414711 del núcleo familiar de los Cuervo Forero, fecha de encuesta el 28 de noviembre de 2004 (cuaderno original, folio 14). - Copia de la tarjeta de identidad de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero (cuaderno original, folio 15). - Recibo de pago de la telefónica TELECOM a nombre del señor José Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 20). - Copia del informe de evaluación escolar, grado “Octavo” del año 2015 del colegio Nueva Constitución y certificado del grado “Séptimo” del año 2014 expedido por el Colegio Phillippe Coustea de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero (cuaderno original, folio 21 y 22). - Contrato de gases industriales de Colombia S.A. “CRYOGAS S.A.” suscrito por el señor José Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 23). - Carta del señor José Manuel Cuervo donde autoriza a la señora Biviana Forero a la reclamación de su historia clínica, exámenes médicos y medicamentos requeridos (cuaderno original, folio 26). - Copia del pagaré de la Universidad Autónoma de Colombia (cuaderno original, folio 27). - Copia de la cédula de ciudadanía del joven Edison Alberto Cuervo Forero (cuaderno original, folio 28). 5. Vinculación y pruebas decretadas por la Sala de Revisión. 5.1. Mediante auto del 17 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas. Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que resolvió: (i) Oficiar a la señora Biviana Forero Hurtado para que informara respecto de: (i) si ella y sus hijos Edison Alberto y Jessica Valentina Cuervo Forero se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, (ii) en qué calidad se encontraban afiliados y a qué régimen, (iii) si durante los últimos 20 años había trabajado, en que labores y cuanto devengaba; (iv) si recibía alguna ayuda económica por parte de un familiar; (v) si su esposo difunto Carlos Manuel Cuervo Linares, era pensionado en razón a su condición de inválido y, en caso afirmativo, indicara si accedió a la sustitución pensional; y (vi) si ella y sus hijos convivieron con el causante José Manuel Cuervo y, en caso de ser así, durante cuánto tiempo y si existió dependencia económica y a cuánto ascendía la ayuda prestada. (ii) Ordenar a COLPENSIONES para que se pronunciara acerca de: (i) si el señor Carlos Manuel Cuervo Linares tenía alguna pensión; (ii) si existía algún beneficiario reconocido de la sustitución pensional del señor José Manuel Cuervo; y (iii) cuánto era el monto de la pensión de José Manuel Cuervo. De la misma forma, que conceptualizara (iv) sobre la expresión “familia de crianza”, en especial en materia pensional. Asimismo, vinculó a los ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, como quiera que podrían tener interés directo en la decisión que llegare a adoptar la Corte, o en la medida en que podrían llegar a recibir algún tipo de orden. Finalmente, ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y a Dejusticia para que presentaran concepto y respondieran algunas preguntas sobre las familias de crianza, en especial la figura de padre e hijo de crianza. En el caso del ICBF se le solicitó realizar una visita domiciliara a través de sus trabajadores sociales especializados, en la cual determinaran las condiciones del hogar del accionante, así como los antecedentes propios de la relación entre este último y el Señor José Manuel Cuervo. 5.2. Carolina Jiménez Bellicia, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[10], respecto del caso concreto señala que el accionante y su menor hermana se encontraban afiliados a la EPS como beneficiarios de su abuelo. Sin embargo, sobre ellos se debía pagar una UPC adicional, ya que en el Sistema de Salud no fueron reconocidos como hijos del afiliado principal. En relación con el concepto de familia y la familia de crianza, ese ministerio después de hacer mención a la sentencia C-577 de 2011 concluyó que la familia es aquella que se genera en virtud de: (i) un matrimonio –padres e hijos- como regla general; (ii) la familia mono parental –padres viudos o divorciados-; (iii) la familia constituida –parejas con hijos de diferentes padres-; y (iv) la familia de crianza –persona criada por una familia biológicamente diferente a la suya. Por lo anterior, consideró que para que exista la familia de crianza es necesario que el menor interactúe con personas distintas a las que comparten un parentesco biológico o jurídico (adopción). Esto en razón a que esta tipología de familia, es totalmente distinta a las descritas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, sostuvo que no es posible indicar que se constituye como familia, ni mucho menos como familia de crianza la relación que existe en virtud de lazos afectivos y de sangre entre abuelos y nietos. Sobre las normas constitucionales y los principios de seguridad social, dijo que cualquier interpretación que se emita en el sentido de indicar que la relación entre un nieto y un abuelo pueda generar la creación de una familia o de familia de crianza, impacta negativamente lo contemplado en los artículos 13 y 42 de la Constitución y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo siguiente: La concepción de hijo de crianza, que se pueda otorgar a quien no la tiene, puede generar desigualdad ante la ley, puesto que desconoce abiertamente los derechos y obligaciones de los abuelos respecto de los nietos, en aras de asimilarlos como a un hijo, sin el cumplimiento de requisitos legales y jurisprudenciales diseñados para tal fin. Por otra parte, se vulneraría el artículo 42 Superior, ya que permite la posibilidad de entender o concebir como familia toda relación o interacción derivada de la mera solidaridad económica. Asimismo, si se extiende el concepto de que un nieto pueda ser beneficiario de la pensión de su abuelo por el simple hecho del sustento económico, se generaría una grave lesión a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejando sin sustento la voluntad del legislador y de la jurisprudencia, en cuanto a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, consistente en la protección del núcleo familiar de quienes quedan desamparados por la muerte de la persona que sostenía económicamente el hogar. Ello vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), en virtud del cual, cualquier modificación o creación de un derecho pensional, debe observar primero, la fuente de financiamiento del mismo, dado que se estaría desconociendo que para el diseño y debido financiamiento del sistema general de pensiones, es necesario establecer un límite en los potenciales beneficiarios. Del mismo modo, expuso que aceptar que un nieto reciba una pensión de sobrevivientes encarece los previsionales en el Régimen de Ahorro Individual, genera una menor posibilidad de pensionarse en dicho régimen y afecta fuertemente la sostenibilidad del Régimen de Prima Media. Señaló que las necesidades de una familia pueden y deben ser cubiertas a través de otros mecanismos dispuestos por el Estado, pero fuera del sistema de pensiones como actualmente se encuentran: Familias en Acción, salud del Régimen Subsidiado, educación gratuita en los planteles de educación pública, acceso a becas y créditos para educación superior, entre otros. Sostuvo que cualquier interpretación de la norma que indique que el nieto puede ser beneficiario de la pensión de su abuelo se aparta de la jurisprudencia constitucional en materia de competencia legislativa como las C-408 de 1994, C-1094 de 2003, C-451 de 2005, y C-577 de 2011. Recordó que cualquier modificación del esquema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones frente a condiciones y requisitos debe tener en cuenta que dada la naturaleza de los recursos, su realización solo es posible por vía legislativa. En efecto, en virtud del principio de sostenibilidad financiera se exige al legislador que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de destinación específica, que en esencia busca “precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema”. De esta manera, solo sería posible diseñar un sistema que sea potencialmente viable en términos económicos si se garantizara, como mínimo, que los recursos de la seguridad social tendrían ese único destino. Ese ministerio encuentra que la decisión de convertir a otras personas diferentes a las contenidas en la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de pensión, generaría un riesgo de sostenibilidad del sistema de pensiones. Así, por ejemplo: “Con las 1.330 semanas de cotización que ha efectuado el afiliado al Régimen de Prima media, en este caso hipotético, sobre un salario mínimo; la persona solo alcanza a financiar unos $47’000.000 de pesos, por lo cual el monto del subsidio a cargo de la Nación para dicha pensión es de aproximadamente un 74% del valor total de la reserva, es decir que de los impuestos que pagamos los colombianos se debe financiar $131’598.118 de pesos para pagar esta pensión. Ahora bien, si además, se involucra un nieto, que pueda tener hoy unos 5 años, se estima que la pensión se incrementa en un 36%, es decir, de necesitar un capital inicial de $177’835.294, pasamos a necesitar un capital de $241’678.74, lo cual implica que el subsidio estimado para dicha pensión pasaría de ser del 74% a un 81%, es decir unos $195’441.465. En este contexto, el efecto estimado de que la pensión pueda ser trasferida a los nietos de los actuales y futuros pensionados hace que se prolongue el pago de las mesadas, con un costo en valor actuales y futuros pensionados hace que se prolongue el pago de mesadas, con un costo en valor presente actuarial de 1.75% del PIB es decir COP 14.3 Billones de 2016. El flujo de estos pagos inicia en aproximadamente 134.000 millones al año y llega en 2021 a 1.165 millones”. Expuso que en el Régimen de Ahorro Individual el panorama es menos alentador si se contempla la posibilidad de que la pensión de sobrevivencia pueda ser reconocida a un nieto o un beneficiario de la familia de crianza. Dada la edad y salario estimado de las personas cotizantes al régimen pensional que se obtienen de la Encuesta de Calidad de Vida del DANE, el valor promedio de la reserva matemática necesaria para que estas personas actualmente cotizantes accedan a una pensión, dada la existencia de un beneficiario adicional, pasaría de $183.8 a $197.1 millones de pesos, bajo el supuesto de que el nieto o el hijo de crianza tenga solo 14 años de edad. Este incremento de $13.3 millones de pesos en el monto promedio mínimo requerido implicaría, con base en cifras de personas de cotizantes al RAIS que actualmente les falta entre 0 y 5 años para acceder a la pensión, que 4.400 personas que hubieran tenido recursos para acceder a su pensión ya no lograrían pensionarse. Esto implicaría que el 11.2% de las personas que podrían haberse pensionado en el RAIS dejarían de hacerlo. Finalmente, señaló que estos cálculos se realizaron solo para personas menores de 25 años, que por efecto de la consanguinidad con su abuelo o por ser hijos de crianza pudieran acceder a una pensión de sobrevivencia, sin embargo no se cuantificó el efecto fiscal de la denominada familia extendida (abuelos, tíos, primos, entre otros) el cual podría ser muy superior a las cifras ahí expuestas, en la medida que en su mayoría la pensión de sobrevivencia no se extinguía a la fecha de la muerte del causante, sino del beneficiario de pensión más joven, extendiendo por 10 o 15 o incluso 20 años más el pasivo causado por un pensionado. Por lo expuesto solicitó la intervención adicional de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y de los gremios interesados en el tema, tales como ASOFONDOS y FASECOLDA. 5.3. Carlos Alberto Parra Satizabal, en calidad de Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones[11], respecto del señor Carlos Manuel Cuervo Linares dijo que mediante Resolución Núm. 29492 del 7 de septiembre de 2012, se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente solicitada por la señora Biviana Forero Hurtado con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, debido a que el causante no contaba con las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Dijo que el 15 de marzo de 2013 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por cuanto, el señor Carlos Manuel Cuervo Linares no acreditaba los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas al certificar únicamente 406 semanas y 61 años de edad. Asimismo, añadió que el 31 de agosto del mencionado año, Colpensiones resolvió un recurso de apelación contra la Resolución Núm. 29492 de septiembre de 2012, por cuanto no allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral válido del señor Carlos Manuel Cuervo Linares y suscrito por una entidad reconocida por la ley. Además, el referido señor no contaba con las 50 semanas requeridas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Expuso que el 1 de junio de 2016, Colpensiones negó una nueva solicitud presentada el 19 de agosto de 2015 por la señora Forero Hurtado, tendiente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Por lo expuesto, concluyó que al señor Carlos Manuel Cuervo Linares no se le ha reconocido prestación social alguna por parte de esa entidad. Acerca de la información del señor José Manuel Cuervo, indicó que mediante Resolución Núm. 038542 del 28 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $408.000 efectiva a partir del 1º de febrero de 2006. Indicó que el 8 de julio de 2014 Colpensiones declaró la pérdida de interés jurídico con ocasión al fallecimiento del señor José Manuel Cuervo. Adicionó, que el 25 de septiembre de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los nietos menores de edad por cuanto no acreditaron la condición de beneficiarios establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Dijo que el 13 de febrero de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora Forero Hurtado, por cuanto no acreditó una relación de tipo marital con el señor José Manuel Cuervo. Expuso que el 3 de julio de 2015, Colpensiones nuevamente negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los menores Jessica Cuervo Forero y Edison Alberto Cuervo Forero, por las mismas razones expuestas en la resolución expedida en septiembre de 2014. Por último, estimó que no existe beneficiario alguno de la pensión de vejez reconocida al señor José Manuel Cuervo y agregó que el monto de dicha prestación era de $489.555 al momento de la muerte del pensionado. 5.4. Edna Patricia Rodríguez Ballén, en calidad de Gerente Nacional de Doctrina (A) de Colpensiones[12], en respuesta complementaria a la brindada por la Vicepresidencia de Financiamiento, manifiesta que el precedente jurisprudencial es fuente de seguridad jurídica e igualdad que constituye el alcance específico de una norma al fallar un caso concreto, y que demanda que las litis subsiguientes sean resueltas conforme a los parámetros interpretativos fijados a priori. Explica que la Corte ha precisado que el precedente, además de ser un criterio orientador, es obligatorio para los funcionarios judiciales tanto a nivel vertical como horizontal, por tres razones de especial importancia. La primera, relacionada con el artículo 230 de la Carta Política, que supedita a los jueces a las fuentes de derecho, incluidas las sentencias que interpretan la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. La segunda, por los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. Y la tercera razón obedece a que el precedente es la solución más razonable a cualquier problema jurídico que se presente, y si un juez decide apartarse debe contar con argumentos razonables. Acto seguido la interviniente destaca los diferentes precedentes que se han dado en relación con el concepto de familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección de los padres frente a los hijos. Destaca cómo la Corte ha reconocido en el Congreso la competencia para definir la calidad de hijo y en ese sentido a los acreedores de los derechos derivados de la filiación[13]. Explica que si bien existe una pre configuración jurisprudencial de la familia y el hijo de crianza, esta se ha dado en los escenarios en los que se remplaza una figura materna o paterna, que obedece a circunstancias especiales que no pueden hacerse generales para los casos pensionales. Concluye, en este punto, que la ayuda económica dada por abuelos a sus nietos podría remplazar la figura paterna y/o materna, yendo en contravía de la función de los padres que es afrontar el cuidado de los hijos. Así mismo, establece que un reconocimiento de pensión de sobrevivientes de un abuelo a su nieto está en contravía de los precedentes constitucionales y que la norma de pensiones, en cuestión, menciona la calidad de hijo legítimo excluyendo otras formas, como el hijo de crianza. Recordó, al igual que el Ministerio de Hacienda, pronunciamientos de esta Corporación por medio de los cuales se destaca la competencia legislativa y la libre configuración de la que goza el legislador en temas de derechos económicos, especialmente a la hora de regular las prestaciones del sistema de seguridad social y quiénes son sus beneficiarios[14]. En este sentido, indica la interviniente, otras instancias no pueden desconocer la competencia que ha recaído en el legislador y el reconocimiento de los hijos de crianza como beneficiarios estaría remplazando dicha función legislativa. Incluso de reconocerse que se está llenando un vacío en la legislación, se estaría vulnerando el precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta, debido a que la Corte carece de competencia para llenar esos vacíos absolutos. Es por esto que en el concepto allegado se destaca que la competencia para extender los beneficiarios de la seguridad social le corresponde al legislador, que debe ser quien crea los mecanismos que amparen las desprotecciones que se puedan generar por contingencias como la muerte, la vejez o la invalidez. Recuerda que, si lo que se desea es hacer un cambio jurisprudencial se debe actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, para que sea la Sala Plena de esta Corporación la que proceda a decidir el caso, ya que en el evento de darse un cambio de posición por una de las Salas de la Corte implicaría una extralimitación en el ejercicio de las funciones. Concluye resaltando la importancia del principio de sostenibilidad financiera y de la armonización que este debe tener con la libertad de configuración del legislador, situación que la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en sentencias como la C-967 de 2003. De darse un fallo favorable se estaría afectando el equilibrio de poderes, se iría en contravía de las sentencias que han declarado constitucionales las normas que hoy rigen la figura de la pensión de sobreviviente y se atentaría contra el equilibrio financiero. Le parece importante recordar que desconocer ese propósito de regulación del legislador en materia de pensión de sobrevivientes estaría en contra de la línea jurisprudencial que se ha producido y desarrollado al interior de la misma Corporación y que busca que se armonicen los principios y valores con las normas que no han sido declaradas inexequibles, y sobre las cuales no se ha alegado la excepción de inconstitucionalidad. Termina solicitando que se realice una audiencia pública y que se permita pronunciarse al Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Justicia, Fondos de Pensiones, ASOFONDOS, UGPP, FONPRECON, FONCEP, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, entre otros. 5.5. Luis Gabriel Fernández Franco, en calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud, allegó dos escritos al Despacho. En el primero de estos[15] manifestó que entre las funciones pertinentes de su representada no están las concernientes al trámite y reconocimiento de pensiones, sino que tales actividades recaen en el Ministerio del Trabajo, entidad a la cual está adscrita Colpensiones. Destaca cuáles son los requisitos y beneficiarios del sistema de pensiones, y concluye estableciendo que no es factible presentar un informe sobre las implicaciones de las “familias de crianza”, ya que esto supondría elaboración de estudios y cálculos actuariales. En el segundo memorial[16] solicita que el Ministerio de Salud sea reconocido como coadyuvante del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En esta coadyuvancia, resalta que en la normativa vigente no se vislumbra el beneficio de pensión de sobreviviente para los hijos de crianza. Así mismo, recuerda que corresponde al legislador fijar las reglas de la seguridad social y las prestaciones que corresponden a dicho derecho. Insiste en que no se debe desconocer la libre configuración con la que cuenta el legislador en esta clase de temas, y que el establecimiento de nuevos beneficiarios del sistema general de pensiones debe ir acompañado de estudios económicos y financieros, en orden a no vulnerar el principio de sostenibilidad fiscal. Finalmente, insiste en la solicitud hecha por Colpensiones atinente a realizar una audiencia pública y permitir la intervención de otras entidades. 5.6. Gracia Emilia Ustariz, en calidad de Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá[17], manifiesta que la familia de crianza es una figura jurisprudencial que no goza de un único concepto pero que surge por vínculos de respeto, cariño, solidaridad y ayuda mutuos entre un grupo de personas que no tienen nexos consanguíneos o jurídicos. Destaca que tales vínculos constituyen, en ciertos aspectos, un escenario de derechos y obligaciones mutuos entre los hijos y padres de crianza. Tales prerrogativas se reflejan en las circunstancias prácticas que surgen de la continua convivencia y que permiten establecer un núcleo familiar de hecho que es muy notorio. Concluye diciendo que los defensores de Familia deben tomar decisiones convenientes para la salvaguarda de los derechos de los menores, en observancia a la supremacía de sus derechos e intereses que deben prevalecer. 5.7. Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF[18], por su parte desarrolla un concepto sobre la visita social realizada por la entidad, destacando el entorno familiar, de la vivienda y de ingresos. Resalta que la menor Jessica Cuervo (13 años), se encuentra estudiando en un establecimiento educativo de carácter público, mientras que el accionante Edison Cuervo (18 años), no pudo continuar con sus estudios por motivos económicos. Actualmente este último trabaja repartiendo volantes los fines de semana, para ayudar a su madre con los gastos del hogar, quien de forma independiente realiza tramitación de documentos ante juzgados de familia. Asimismo, resalta que los menores sienten una gran falta con la muerte de su abuelo, el Señor José Manuel Cuervo, debido a la ausencia de un apoyo económico que les permitía tener un sostenimiento familiar y sufragar algunos gastos. Destaca que los menores vivían con su abuelo desde 1997, esto es desde el nacimiento del accionante hace 19 años. En razón de ello se convirtió en un gran apoyo después de la muerte del padre, ya que tampoco tuvo más hijos, ni constituyo nuevas uniones de hecho o matrimonios. Asimismo, del análisis del informe destaca que la familia cuenta en este momento con el apoyo económico de la abuela y una tía materna para sufragar gastos básicos de alimentación y mantenimiento. Señala que: “De acuerdo al instrumento de análisis de facto de Generatividad y Vulnerabilidad, se encontró que EDISON ALBERTO CUERVO FORERO de 18 años / 10 meses de edad, y YESSICA VALENTINA CUERVO FORERO de 13 años, se encuentran en un sistema de familia MONOPARENTAL, con garantía de derechos, adecuado estilo de funcionalidad en la dinámica familiar, no se reportan antecedentes que hayan requerido atención especializada, la relación entre el grupo familiar es tranquila, no acuden a ningún maltrato físico, psicológico y verbal, solo reporta como afectación la situación económica del grupo familiar evaluado, lo cual se ha dado luego del fallecimiento del señor JOSE MANUEL CUERVO. La figura materna se encuentra laborando de manera independiente, devenga ingresos mensuales, con el apoyo económico de su hijo EDISON ALBERTO CUERVO.”[19] En relación con el concepto de familia de crianza, recuerda los primeros precedentes de la Corte en esta materia[20], recordando la importancia de proteger el vínculo de los menores con las familias que los acogían sin tener con ellos una relación jurídica o de consanguinidad, sino un vínculo afectivo fundado en el respeto, la solidaridad y el amor. Tal relación, explica, ha permitido que la presunción de la familia biológica pueda ceder ante la realidad de una familia de crianza[21]. En este punto, define que: “Bajo este entendido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar toma como referencia la noción de familia contenida en los Lineamientos Técnicos para la Inclusión y Atención de Familias – ICBF 2007, que proponen una noción polisémica que enfatiza en la dinámica vincular, más allá de las estructuras de organización que en todo caso se reconocen como diversas y cambiantes: la familia es una unidad ecosistémica de supervivencia y de construcción de solidaridades de destino, a través de los rituales cotidianos, los mitos y las ideas acerca de la vida, en el interjuego de los ciclos evolutivos de todos los miembros de la familia en su contexto sociocultural.”[22] Concluye en este punto que la familia es evolutiva y que diariamente sufre perturbaciones, a las que se enfrenta con una visión optimista por sus posibilidades de cambio y fortalezas para hacer frente a todo tipo de situaciones, mediante la adaptación en la crisis. Finalmente, establece que los conceptos de familia de crianza y colaboración familiar tienen como factor común el principio de solidaridad, “pero en el primer caso, da lugar a una nueva tipología de familia que si bien en principio no modifica el parentesco, cuenta con unas garantías legales y jurisprudenciales a su favor, mientras que en el segundo, se trata del desarrollo de acciones de ayuda mutua y coordinación de esfuerzos”.[23] 5.8. Mediante Auto del 14 de julio de 2016 el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas adicionales debido a las peticiones hechas por las entidades vinculadas en Auto del 17 de junio, y justificado en la necesidad de continuar recopilando información pertinente para dar respuesta al caso, para lo cual resolvió: (i) Oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS), a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), para que se pronunciaran acerca de la solicitud de amparo de la referencia. Igualmente, se les solicito conceptuar sobre el reconocimiento de prestaciones sociales en el marco de las familias de crianza. (ii) Además, se dispuso poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, en sus delegadas de (i) Infancia, Adolescencia y Familia y de (ii) Trabajo y Seguridad Social; y de la Defensoría del Pueblo en sus delegas de (i) Infancia, Juventud y Adulto Mayor y (ii) Seguridad Social; para que se pronunciaran sobre el caso en concreto y conceptuaran sobre la figura de la familia de crianza y el rango de protección que ésta genera en materia de prestaciones sociales. Asimismo, a los mencionados órganos de control y sus delegadas se les solicitó conceptuar sobre la protección que se debe brindar a los hijos de crianza en materia de seguridad social y las obligaciones que deben cumplir las entidades privadas y públicas, adscritas el Sistema de Seguridad Social, en garantía de los derechos que surgen dentro de la familia de crianza. (iii) Finalmente, se solicitó un concepto sobre el caso y los efectos de la familia de crianza en materia de reconocimientos de prestaciones como la pensión, a los observatorios en temas laborales de la Universidad Nacional, Universidad Externado y Universidad del Rosario. 5.9. Hugo Álvarez Rosales, Director (e) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pone a disposición el concepto que sobre similares hechos se construyó en el marco de una solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia T-074 de 2016. En tal concepto se insiste en que se deben respetar las normas que en materia pensional existen, así como en la necesidad de justificar la inclusión de nuevos beneficiarios en análisis y valoraciones suficientes que demuestren la existencia de fuertes vínculos, que se puedan entender como una familia funcional con vínculos constantes y permanentes. Asimismo, insiste en que los vínculos familiares no pueden derivarse únicamente de la solidaridad. 5.10. Clara Elena Reales, Vicepresidente Jurídica de Asofondos, establece que en el presente caso existe un problema jurídico a resolver: “¿Procede la sustitución pensional respecto de nietos, asimilando a estos a hijos de crianza?” Para responder a tal pregunta realizó una descripción del caso en concreto, los argumentos del accionante y algunas de las pruebas aportadas y recolectadas en las instancias y en sede de revisión. Igualmente, rememoró las consideraciones jurídicas hechas por otras entidades en relación con la potestad legislativa y la libre configuración del Congreso en materias como la definición de beneficiarios del sistema general de pensiones. En el escrito, se describen antecedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia así como la normativa vigente destacando que se ha mantenido un criterio en el acceso a la prestación relacionado con el vínculo, las relaciones de cuidado y de dependencia económica. Concluye, en este punto, que permitir la sustitución pensional de un abuelo a su nieto afecta los principios de unidad, integralidad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, tal y como lo ha descrito el Ministerio de Hacienda. Insiste en que es necesario verificar una real dependencia económica entre el pensionado y el solicitante, ya que tal situación es la que ha brindado al legislador un argumento razonable y proporcional a la hora de establecer quiénes son los beneficiarios. Con respecto al hijo de crianza, resalta los avances jurisprudenciales en esta materia y se sirve de la sentencia T-074 de 2016 para recordar que esta figura solo aplica ante la falta absoluta de los padres biológicos, desarrollándose entre el padre e hijo de crianza una dependencia que excede de lo económico y que se convierte en sustancial para el desarrollo del menor. Al analizar elementos como el anterior en el caso en concreto, determina que no hay falta de padres ya que estos han hecho presencia en la vida de sus hijos y lo que se ha generado es una relación de colaboración familiar de parte del abuelo hacia sus nietos. Asimismo, asemeja la ayuda que brindaba el abuelo, por mera solidaridad, con la asistencia eventual y esporádica que brindan otras personas de la familia materna. Finalmente, hace énfasis en que una decisión a favor generaría un riesgo moral porque “se generaría un incentivo para la constitución de vínculos con el fin único de encontrar una protección constitucional que se concreta en el reconocimiento de prestaciones económicas”[24]. 5.11. Francisco Álvaro Ramírez, Director General de Fonprecon, remite concepto sobre el caso en concreto, en el cual resalta el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, concluyendo que no se puede conceder el amparo en la medida en que no se está dentro del supuesto normativo enunciado. Recuerda que en materia de prestaciones sociales existe una competencia legislativa que le brinda una amplia libertad de configuración al legislador y que no puede ser desconocida por el activismo judicial, especialmente a la hora de establecer nuevos beneficiarios pensionales. Con respecto a las familias de crianza transcribe algunos apartes de la sentencia T-074 de 2016 y diferencia los efectos de tales reconocimientos en salud y pensiones, resaltando que en el segundo es mucho más restrictivo. En tal sentido, manifiesta su desacuerdo con la sentencia mencionada, ya que a su juicio desconoce el derecho-deber del padre biológico a procurar la seguridad y sostenimiento de su familia, asimismo por los efectos que tal decisión tiene en la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013. 5.12. Rubén Guillermo Junca, Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, aclara unos hechos previos sobre el caso y procede a resaltar algunas inconsistencias en las diferentes solicitudes que se han hecho sobre la pensión del señor José Manuel Cuervo, por parte de la Señora Biviana Forero y sus hijos, y los ingresos de la familia Cuervo Forero. Destaca diferentes pronunciamientos en materia probatoria, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, para concluir que “las pruebas aportadas presentan contradicciones e inconsistencias, así como demuestran el truco con el que se quiso hacer incurrir en error a la administración para la obtención de la pensión del fallecido Sr. José Manuel Cuervo”[25]. Frente a la figura de la familia de crianza empieza por analizar los precedentes jurisprudenciales en materia de los diferentes tipos de hijos, estableciendo que solo los hijos consanguíneos son beneficiarios de los derechos derivados de la filiación, razón por la cual los hijos de crianza no son acreedores de estas prerrogativas al no ser hijos legítimos. Asimismo, recuerda que los padres o madres de crianza no deben tener ninguna clase de parentesco civil o consanguíneo con sus hijos de crianza, para destacar que en el caso concreto los accionantes tienen un parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Cuervo. Adicionalmente, considera que no se cumplen con los requisitos para acudir a la acción de tutela con el fin de reclamar el derecho a la pensión, debido a que a su juicio no basta con que se trate de sujetos de especial protección, sino que se debe tratar de una situación de vulnerabilidad extrema. Finalmente, rememora los pronunciamientos sobre la libre configuración del legislador en materia de prestaciones sociales, seguridad social y pensiones, haciendo énfasis en que no se ha incluido por parte del Congreso a los hijos de crianza. Concluye que “el impacto en materia pensional del amparo solicitado, desbordaría irremediablemente los recursos financieros que hoy se destinan al pago de seguridad social por parte del Estado, generando un impacto fiscal que afectaría los recursos destinados a los demás servicios del estado”[26]. 5.13. Ilva Myriam Hoyos, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, presenta concepto en el que solicita se conceda el amparo impetrado por Edison Alberto Cuervo Forero. Resalta que la familia de crianza está reconocida a partir del artículo 67 del Código de la Infancia y Adolescencia: Artículo 67. Solidaridad familiar. El Estado reconocerá el cumplimiento del deber de solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la protección de manera permanente de un niño, niña o adolescente y le ofrece condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral de sus derechos. En tal caso no se modifica el parentesco. Parágrafo. Si alguna persona o pareja quiere adoptar al niño que está al cuidado de la familia distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige el código, podrá hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del niño, niña o adolescente, decida adoptarlo. Igualmente, destaca los pronunciamientos que sobre este tema ha dado la Corte Constitucional, en los cuales se reconocen los consolidados lazos de apego entre un niño y su familia de hecho, así como el hecho de que las protecciones del derecho a la familia del menor deben trasladarse a las familias de crianza. Resalta en su concepto las sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-292 de 2004, C-511 de 2011, T-606 de 2013, T-233 de 2015 y T-296 de 2016, para llegar a la conclusión de que el concepto de familia se ha permeado por una realidad cambiante. Agrega que los ámbitos de protección a la familia se deben brindar a los hijos de crianza en materia de seguridad social, tal y como lo estableció la sentencia T-074 de 2016. Tal determinación, para la procuradora, debe hacerse extensible al presente caso, ya que en el expediente reposan documentos que prueban la relación que se creó entre el señor Forero y los accionantes, así como las afectaciones emocionales y económicas que han sufrido por la muerte de su padre de crianza. Entre éstas, se destacan, por la delegada, las atinentes al derecho a la educación. Señala entonces que “los documentos que reposan adjuntos a la copia de la Acción de Tutela en Sede de Revisión, dan cuenta de que el Señor JOSÉ MANUEL CUERVO (q.e.p.d.) asumió como propias las obligaciones familiares de padre que correspondían a su hijo fallecido CARLOS MANUEL CUERVO LINARES (q.e.p.d.), para con sus nietos actuando solidariamente como co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad de EDISON ALBERTO CUERVO FORERO Y JESSICA VALENTINA CUERVO FORERO”[27]. 5.14. María Cristina Hurtado Saénz y Norberto Acosta Rubio, Defensores Delegados para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor y para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad, respectivamente, solicitan se amparen los derechos fundamentales en el presente caso. Tal solicitud la fundamentan en la sentencia T-074 de 2016, en relación con la cual creen existe una similitud fáctica que obliga a determinar que “se trata de dos hijos de crianza por asunción solidaria de paternidad que vivieron toda su vida con su abuelo quien hizo sus veces de co-padre, al asumir las obligaciones propias de su sostenimiento y respecto de quien se generaron, evidentemente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, y quien adicionalmente asumió las responsabilidades económicas actuando en concordancia con el principio de solidaridad”[28]. Resaltan que la expresión de hijos, contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 debe verse en un sentido amplio e incluye a todo tipo de hijos: naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza por asunción solidaria de la paternidad. Consideran los defensores que “la tutela debe prosperar en la medida en que el principio de igualdad impone que a todos los hijos se les debe el mismo trato y las mismas consecuencias jurídicas sin ninguna clase de discriminación; lo cual implica que la pensión de sobrevivientes debe ser otorgada tal y como los dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[29]. Concluyen que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución se debe garantizar la pensión de sobrevivientes para los hijos de crianza. 5.15. Iván Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia e Investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, brindó concepto en el cual solicita que se proceda a revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil de Bogotá y a conceder el amparo, en consecuencia, se conceda la pensión de sobrevivientes a los accionantes. Para llegar a esta conclusión, empieza por establecer la naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes, destacando lo dicho en artículo 61 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, aún no ratificado por Colombia, que determina que se debe garantizar el mantenimiento de la fuente de ingreso del grupo familiar: “Las personas protegidas [en materia de prestaciones de sobrevivientes] deberán comprender: (a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; (b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; (c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67; (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas”[30] (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Continua por recordar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, citando lo descrito en el artículo 47 de la ley 100, resaltando que esta normativa debe ser vista a la luz del artículo 42 de la Constitución, que establece que la familia se puede constituir por diferentes tipos de vínculos, tal como lo ha reconocido la Corte en sentencias T-495 de 1997, T-893 de 2000, T-497 de 2005, T-292 de 2004 y T-606 de 2013. Finaliza diciendo que se recomienda conceder el amparo, “sin que ello comporte la fijación de nuevas reglas en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ni considerar a los nietos como integrantes del elenco de sobrevivientes en materia pensional delimitando el entendimiento constitucional a los supuestos hijos de crianza en realización del principio pro homine”[31]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de Revisión establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de Jessica Valentina Cuervo Forero y Edison Alberto Cuervo Forero, al negarles el reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo, de quien alegan ser hijos de crianza. Para ello, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, en particular, de la pensión de sobrevivientes; (ii) la figura de la agencia oficiosa a favor de menores de edad; (iii) los beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones; (iv) la familia en el ordenamiento jurídico colombiano; (v) la familia de crianza; (vi) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza y; (vii) las subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes tratándose de una familia de crianza. Con base en ello (viii) se resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, en particular, de la pensión[32]. 3.1. En este punto se hará una revisión de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez con el fin de verificar, de forma posterior, que se contemplan en el asunto en concreto. Lo anterior, debido a que el amparo de los derechos que se alegan como vulnerados está ligado al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación económica cuyo reclamo es, en principio, competencia de la jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los derechos en materia de seguridad social. Ello atiende “(i) a su carácter subsidiario y excepcional, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias”[33]. Sin embargo, de manera excepcional la Corte ha admitido su procedencia si se logra evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para contrarrestar efectivamente la amenaza de derechos fundamentales. Así se señaló en la sentencia T-033 de 2002: “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto...

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