T-525-12
Sentencia T-525/12
Sentencia T-525/12
ACCION DE TUTELA PARA EL
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la
vida, la salud y la salubridad de las personas
DERECHO FUNDAMENTAL AL
AGUA-Protección
internacional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-Configuración
La Corte ha entendido que el hecho superado se
presenta cuando “en el entre tanto de la interpocisión de la demanda de tutela
y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración
del derecho cuya protección se ha solicitado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
No se repara la vulneración del derecho, sino
por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que
se buscaba evitar con la orden del juez de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado
Referencia: expediente T-3.394.792
Acción de Tutela instaurada por José Luis
Ruiz Ruiz en contra de las Empresas Públicas de Medellín -EPM-
Derechos tutelados: Agua potable, salud y
vida.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil
doce (2012)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 2º Promiscuo
Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, el cual negó la
acción de tutela promovida por José Luis Ruiz Ruiz en contra de las Empresas
Públicas de Medellín.
1. ANTECEDENTES
El
ciudadano José Luis Ruiz Ruiz interpuso acción de tutela en contra de las
Empresas Públicas de Medellín, por considerar que dicha entidad vulneró sus
derechos fundamentales al consumo de agua potable, a la salud, a la vida, el
interés superior del menor y a la protección especial de la familia. Funda su
solicitud en los siguientes:
1.1
HECHOS
1.1.1. El accionante es propietario de un apartamento ubicado
en la Carrera 44 No. 53 Sur 72, del municipio de Sabaneta.
1.1.2. Afirma que allí reside con su hijo menor de 18 años y
sus dos padres que son adultos mayores, de 72 y 75 años.
1.1.3. Sostiene que cuando el apartamento le fue entregado,
este gozaba con los servicios públicos domiciliarios pero no estaba legalizado,
razón por la cual, junto con vecinos que se encontraban en la misma situación,
se solicitó a la EPM y UNE la autorización respectiva. Al respecto, señala que han
logrado legalizar el servicio de luz, teléfono, internet, gas, recolección de
basuras y el de aguas negras.
1.1.4. Ahora, frente al servicio público de acueducto, indica
que ha sido imposible lograrlo, puesto que, según aduce, la empresa le
manifestó que mientras el responsable del contador no se hiciera presente, no
procederían a legalizar el servicio.
1.1.5. Narra que la constructora que le entregó el
apartamento dejó instalados los contadores, pero que, una cuadrilla de
trabajadores de la EMP cortó el tubo que alimentaba el contador de agua,
negando de esta forma el derecho que tiene su familia de gozar del derecho al
consumo de agua potable. En este sentido, agrega que no ha sido posible ubicar
el domicilio del señor Hernán Alonso Alzate Cuervo, responsable de la
urbanizadora en la que reside, para efectos de que acuda a la EPM para
formalizar la conexión del servicio de acueducto.
1.1.6. Por lo anterior, solicita la intervención del juez de
tutela para la protección del derecho al agua potable de consumo humano, de tal
forma que se ordene a la empresa accionada que reinstale el servicio de agua
por tratarse de un líquido vital para la existencia de las personas.
Adicionalmente, que la EPM les indique los procedimientos administrativos que
les permitan de manera individual legalizar la prestación del servicio de
acueducto.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 2º Promiscuo
Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, Antioquía, admitió la
solicitud de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada con el fin
de que ejerciera su derecho de defensa.
1.2.1. Respuesta de la EPM
La apoderada judicial de la EPM indicó que de los hechos narrados por
el accionante, también era necesario poner en conocimiento a la empresa
constructora en cabeza del señor Hernán Alonso Alzate Cuervo y al Municipio de
Sabaneta, toda vez que al primero corresponde la legalización de los servicio
públicos domiciliarios frente a los compradores de las viviendas y, al segundo,
la inspección y vigilancia del cumplimiento de dichas obligaciones.
Afirma que no fue posible acceder a las pretensiones del actor, “toda
vez que por tratarse de un conjunto residencial o unidad, el trámite no puede
ser individual; deberán dar cumplimiento a la normatividad que en materia de
servicios públicos domiciliarios existe, frente a las urbanizaciones o
construcciones de edificios”.
En cuanto al suministro de agua potable, transcribió en su totalidad el
informe del equipo de soporte comercial de la empresa, del cual se destaca:
“El señor Hernán Alonso Alzate Cuervo presentó una
solicitud para legalizar el medidor de control, del cual dependen los 9
apartamentos que conforman la copropiedad. Esta solicitud quedó registrada con
el pedido No. 16635072”.
“El 21 de noviembre/2011 con el pedido número 17510851
se ordena una revisión por fraude con el siguiente resultado: SE REVISO Y SE
PASO A GESTION CLIENTES PARA TAPONAR EN TOMA INSTALACIÓN CON MEDIDOR DE ½”
LECTURA:7025 CON SERIE N 07015C025444 Y QUE SURTE TIRRE KATHIAS I Y II (OSEA 18
PARTAMENTO Y 3 LOCALES) Y QUE SE FACTURABA COMO TARIFA 20 INDUSTRIAL
CONSTRUCCIÓN PARA CR 44 N 53 108 SABANETA PERO QUE EN EL TERRENO YA NO EXISTE”
“El 24 de noviembre/2011 cuando se presentó el
personal de Acueducto para taponar, el administrador no lo permitió, informó
que estaba en proceso de legalización”
“Con base en todo lo expuesto, la Entidad no ha negado
la prestación del servicio, solo es que no se han presentado las solicitudes
con los requisitos exigidos para la legalización del servicio para los 9
apartamentos que conforman la torre No. 1 donde está ubicado al apto. del
accionante en la CR 44 CL 53 SUR-72 (INTERIOR 202) de Sabaneta, solicitud que
debe ser presentada con el constructor o administrador del edificio, por
tratarse de un medidor de control con nueve (9) instalaciones individuales; en
consecuencia, en caso tal de que la solicitud sea presentada por uno de los
propietarios de los nueve apartamentos, EPM, no podrá dársele servicio a un
solo apartamento, se reitera, por tratarse de una unidad o conjunto
residencial,, el cual requiere, de un trámite diferente a la solicitud que sea
presentada por una vivienda individual”
De la anterior, adujo que la protección de los
derechos fundamentales que solicita el actor, debe ser garantizado por otras
entidades diferentes a la EPM, “pues esta última entidad está (sic) presta
y a disposición de sus usuarios y a atender los requerimientos y peticiones de
quien solicite la prestación de los servicio públicos domiciliarios, pero no
puede ir más allá de lo pedido, y tampoco le atañe la vigilancia y el control
de legalidad de las construcciones”. Adicionalmente, expresó que existían
otros mecanismos de defensa judicial.
De otro lado, enunció las normas y artículos que
reglamentan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como por
ejemplo, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994[1],
el artículo 4 del Decreto 302 de 2000[2].
En este aparte, concluyó que para la prestación del servicio público de
acueducto, además de reunir los requisitos establecidos en estas normas,
resulta necesario “que el inmueble se encuentre conectado al sistema
público de alcantarillado, o en su defecto cuente con una alternativa que no
perjudique a la comunidad, la cual debe estar avalada por la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Frente al tema de la construcción de las redes locales
de alcantarillado, señaló que el Decreto 302 de 2000 radicó esta
responsabilidad en los urbanizadores y/o constructores, pero, cuando esto no
fuera posible “la entidad prestadora de los servicios públicos podrá
ejecutar estas obras en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los
usuarios del servicio”[3].
En consideraciones finales, explicó las
razones por las que no debe prosperar la tutela. Afirmó que la EPM no está
obligada a suministrar el servicio público de acueducto al accionante si su
inmueble no se encuentra legalizado o no cumple con los requisitos legales.
Además, argumentó que no existe un perjuicio irremediable en lo que a esa
entidad concierne, por cuanto es responsabilidad de los constructores y la
administración municipal.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
– JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA,
ANTIOQUIA.
En sentencia proferida el 13 de enero de 2012, el Juzgado 2º Civil Promiscuo
Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por el accionante.
El juzgado manifestó que el actor nunca ejerció los mecanismos
ordinarios previstos en la ley para la solicitud de conexión del servicio de
agua potable. En este mismo sentido, adujo que la ausencia de acueducto no es
un hecho imputable a las Empresas Públicas de Medellín, sino a él mismo por no
exigir las garantías al constructor.
3.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
3.1.
Copia del impuesto predial del
inmueble donde reside el señor José Luis Ruiz Ruiz.
3.2.
Copia del certificado de
libertad y tradición del inmueble del accionante, con fecha del 11 de
noviembre de 2011.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en
el proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
El señor José Luis Ruiz Ruiz interpuso
acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, por considerar
que esta entidad vulneró su derecho fundamental al consumo de agua potable.
Dentro de los hechos relevantes del caso, se destaca que el tutelante manifestó
estar cargo de un hijo menor de 18 años y de dos adultos mayores y que en su
lugar de habitación no cuentan con el servicio de agua, pues el constructor del
conjunto residencial no realizó los trámites para lograr la legalización del
mismo.
Las Empresas Públicas de Medellín
manifestaron que no pueden instalar el servicio de agua de manera individual en
una superficie de propiedad horizontal, pues es la constructora la que debe
solicitar la instalación del servicio. No obstante, con base en la normatividad
que regula el servicio público domiciliario de acueducto, los propietarios
pueden elevar dicha solicitud siempre y cuando asuman el costo de la conexión.
Teniendo en cuenta la descripción
anterior, la Sala procedió a comunicarse vía telefónica con el señor José Luis
Ruiz Ruiz, quien, al serle preguntado por su situación actual respecto de la
conexión del servicio de agua potable, manifestó que ya gozaba del mismo. Del mismo
modo, las Empresas Públicas de Medellín informaron mediante correo electrónico
remitido a este despacho el 19 de junio de 2011, que al predio del accionante
le fue instalado el servicio de agua el 28 de marzo de 2012, bajo el pedido No.
17679340. Así, de acuerdo con estos nuevos hechos, la Sala encuentra que en el
presente asunto se encuentra ante un hecho superado por carencial actual de
objeto.
No obstante, a efectos de abordar los
temas relevantes al caso particular, la Sala se referirá en primer lugar
al derecho fundamental al consumo de agua potable y su protección
constitucional por vía de tutela. En segundo orden, reiterará la
jurisprudencia relacionada con el fenómeno de la carencia actual de objeto y
sus consecuencias; finalmente, expresará algunas consideraciones en
cuanto a la situación del accionante.
4.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO
DE AGUA POTABLE Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Dentro del marco del Estado Social de
Derecho, la Constitución Política señala en su artículo 366 que uno de los
fines del Estado es lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo
fundamental la solución de necesidades no satisfechas de “salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”[4]. Lo anterior
coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los artículos 11
y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
donde se establece que los Estados Partes “reconocen del derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados” y, además, que se debe
garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y
mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los niños,
previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene
laboral y medioambiental; la prevención de enfermedades endémicas y el seguro
médico en caso de enfermedad.
Teniendo en cuenta las normas del Pacto, la
Observación General No. 15 del Comité DESC destacó que el nivel de vida
adecuado no se refería explícitamente a la alimentación y vivienda, pues no se
pretendía crear una lista exhaustiva de derechos, entendiendo que el derecho al
agua se encuentra dentro de la categoría de garantías indispensables para
procurar un niel de vida adecuado, “en particular porque es una de las
condiciones fundamentales para a supervivencia”.
En su extensa jurisprudencia, esta
Corporación coincide con lo anteriormente descrito, pues considera que cuando
se trata de preservar la vida y cuando está destinada al consumo humano, el
acceso al agua se torna en un derecho fundamental, pues sin ella, se pone en
riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de la persona, y como
tal, es susceptible de protección mediante acción de tutela. Así, en sus
primeros fallos, la Corte Constitucional consideró importante resaltar “(…)
que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en que se
afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los
disminuidos, debe ser protegidos por la acción de tutela”[5]
Igualmente, mediante Sentencia T-539 de
1993[6],
esta Corporación manifestó:
“Pese a ello, aplicando la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el particular -según los términos ya
expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el
presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los
derechos fundamental es del peticionario, precisamente en razón de la
falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su
vez, la negligente y descuidada prestación del servicio por parte de la empresa
responsable.”
Siguiendo los lineamientos
jurisprudenciales en cuanto a la protección por vía de tutela del derecho
fundamental al agua, esta misma Sala expresó que no en todos los casos
procedía, dado que es únicamente cuando está destinada al consumo humano, en
tanto elemento que complementa el derecho a la salud y a la vida. Así, en Sentencia
T-381 de 2009[7]
manifestó:
“(i) el derecho al agua
sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano,
pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en
condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela
resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable,
solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la
salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades,
tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando
el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las
personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a
través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad
pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua
potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular,
cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una,
varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un
perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de
conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho
fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua
para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la
accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”.
Visto así, la jurisprudencia es coherente
con los postulados señalados por el Pacto Interamericano de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y con la Observación No. 15 del Comité DESC,
que, entre otras consideraciones, adujo que el derecho al agua entraña tanto
libertades como derechos. Según el Pacto, las primeras se refieren al derecho a
“mantener el acceso a un suministro de agua necesario (…) y el derecho a no
ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios en
el suministro o a la no contaminación de recursos hídricos”. Los segundos,
según el Comité, comprenden “el derecho a un sistema de abastecimiento y
gestión del agua que ofrezca la población iguales oportunidades de disfrutar
del derecho al agua”.
En concordancia, el aparte dirigido al
fundamento jurídico del derecho al agua, de acuerdo con la Observación No. 15 del
Comité DESC, nos indica:
“2. El derecho humano al
agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento
adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación,
para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para
satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal
y doméstica”.
En suma, el derecho
fundamental al agua potable goza de una reconocida protección por parte de la
jurisprudencia constitucional y de los instrumentos jurídicos a nivel
internacional. De ellos, es destacable la primacía que otorga a la
supervivencia humana en torno a la necesidad de que se cuente con un acceso
adecuado para el consumo, para la salubridad, la higiene y para garantizar las
necesidades básicas domiciliarias.
4.4. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO
La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de
los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa
vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela
pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual
pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de
carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos
eventos: el hecho superado y el daño consumado.
Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho
superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la
demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la
amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[8]
Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006 expuso
lo siguiente:
“(C)uando la situación de hecho que origina la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y
por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
Frente a estas
circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho
superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia
de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de
las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en la tutela”[9].
El daño consumado está consagrado en el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea evidente que
la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en este
precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del
daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar
textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación:
En la Sentencia T-449 de 2008[10],
se señala el concepto de daño consumado:
“… hay una carencia actual de objeto por la presencia
de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata
que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los
derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin
existir una reparación del derecho.”
Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[11],
indicó:
“Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado
supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a
raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con
la orden del juez de tutela.”
De otro lado, se habla de daño consumado cuando
efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún estando en
trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los
derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el
mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho recae
sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por
parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo en
tanto ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo
principal era evitarlo.
Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan
el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles
consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien son producto de un
mismo supuesto [carencia de objeto], presentan características disímiles que
las hacen incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa
la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es
decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras
de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el
otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona,
configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño
consumado se deben presentar durante el trámite de la acción de tutela.
4.4.3. El fallo judicial en sede de
revisión frente al hecho superado y el daño consumado.
La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer
la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando principalmente
si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha
presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela, como
lo es por ejemplo, la muerte del accionante[12]
o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por
mencionar sólo algunos ejemplos.
Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha
sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier
orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de
los derechos fundamentales, finalidad última del recurso de amparo.
No obstante, en virtud del papel de la Corte
Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales
establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función
de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la
acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia judicial
incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo
lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el
hecho superado[13],
lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia
actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[14]
Bajo el mismo presupuesto anteriormente señalado,
frente al daño consumado, la Corte expresó:
“En estos casos resulta perentorio que el juez de
amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la
vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los
mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste,
sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la
reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”[15]
De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño
consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez
constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. No. Por el
contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a
solucionar la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser materialmente
imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y
determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las
características particulares de cada situación, y más aún si se trata de un
Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario
con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales
vulnerados.
5.
CASO CONCRETO
De acuerdo con los hechos descritos en el
expediente, el señor José Luis Ruiz interpuso acción de tutela en contra de las
Empresas Públicas de Medellín, argumentando que dicha entidad vulneró su
derecho fundamental al consumo de agua potable al no proceder a conectar y
legalizar el servicio de acueducto en el predio que habita, ni en ninguno de
los vecinos del conjunto residencial al que pertenece.
Como un hecho relevante, se destaca que el
actor vive con un hijo menor de 18 años y sus dos padres de 72 y 75 años, es
decir, se encuentran dentro de la categoría de adultos mayores. A pesar de que
su lugar de habitación ya cuenta con los otros servicios públicos
domiciliarios, considera que la ausencia de agua potable afecta gravemente las
condiciones de higiene y salud en las que vive junto con sus familiares.
Las Empresas Públicas de Medellín afirman
que para poder instalar el servicio público de acueducto es necesario que la
constructora solicite formalmente la conexión del conjunto residencial con las
redes locales del municipio. Lo anterior está sustentado en el artículo 8º del
Decreto 302 de 2000, que establece los requisitos para la conexión del
servicio.
Allí se enuncia lo siguiente:
“La construcción de las redes locales y
demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto
o de alcantarillado será de responsabilidad de los urbanizadores y/o
constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos
podrá ejecutar estas obras en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por
los usuarios del servicio.”
En tal sentido, la accionada afirma que ha
ajustado su actuación a las normas legales que regulan la materia, sin que
pueda inferirse que exista algún quebrantamiento de los derechos fundamentales
del accionante por parte de la entidad. Aduce que el trámite no puede iniciarse
de forma individual, dado que cuando se trata de conjuntos o urbanizaciones
residenciales debe acatarse lo previsto en el Decreto 302 de 2000.
Como se indicó con anterioridad, el
despacho del Magistrado sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente
tanto con el señor José Luis Ruiz Ruiz como con la EPM, con el objetivo de
indagar sobre la situación del actor frente al goce del servicio de acueducto.
El primero señaló que su predio ya había sido conectado al sistema público de
acueducto y alcantarillado, por lo tanto, que ya gozaba de agua potable para el
consumo. El segundo informó que bajo el pedido No. 17679340, el 28 de marzo de
2012 le fue instalado el servicio de agua al tutelante.
Ante la nueva realidad del señor José Luis
Ruiz Ruiz, en donde la EPM procedió a conectar su predio a la red de acueducto
y alcantarillado del municipio de Sabaneta, la Sala estima que en el caso
particular no existe un motivo por el cual deba pronunciarse de fondo sobre los
hechos que llevaron al accionante a solicitar la protección de sus garantías
constitucionales, en tanto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual
de objeto por hecho superado. En efecto, entre la fecha que se interpuso la
acción (9 de diciembre de 2011), y el momento en que se produce este fallo en
sede de revisión, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho
al agua potable elevada por el actor.
Sin embargo, las consideraciones
anteriores no impiden a esta Corporación que realice algunas precisiones en
torno al caso concreto, con el fin de resaltar la importancia de la protección
del derecho al agua potable. Al respecto, se ha indicado que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho agua potable se torna
en fundamental cuando está destinada al consumo humano, teniendo en cuenta que
este líquido es de gran importancia para aspectos tan básicos como la vida y la
salud, pues sin ello no podrían materializarse otros derechos inherentes al ser
humano.
Para la Sala es claro que frente a la
petición del actor, dirigida a que la EPM le conecte el servicio de agua
potable, en principio, existen razones jurídicas que convalidan su negativa
para proceder a tal solicitud, pero las mismas no constituyen una justificación
válida. Una de ellas es la imposibilidad de tramitar individualmente la
conexión, puesto que se trata de una urbanización sometida al régimen de
propiedad horizontal. La otra se deduce por sí sola, y es que corresponde a la
constructora o urbanizadora acudir ante la empresa para formalizar las
conexiones de agua que se requieran en los inmuebles. Además de lo anterior, en
el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 se prevé la posibilidad de que sean los
mismos usuarios quienes soliciten la instalación de las redes, siempre y cuando
ellos asuman el costo del procedimiento. Así, teniendo en cuenta lo informado
por la EPM, se observa que la orden de conexión No. 17679340 fue realizada a
nombre del señor José Luis Ruiz Ruiz y no de la constructora o urbanizadora
encargada de hacerlo, por lo tanto, el costo fue asumido por el propietario,
enmarcándose tal acto dentro de la premisa enunciada por la norma.
En este sentido, la Sala debe prevenir a la
EPM E.S.P. para que en eventos como los que dieron origen a la presente acción
de tutela, agilice las solicitudes de conexión, instalación y formalización del
servicio de agua potable solicitado por particulares, en el modo que prevé el
artículo 8º del Decreto 302 de 2000[16]
y ante la ausencia o imposibilidad de que la constructora realice tal petición.
Por tanto, debe informar a los usuarios sobre la opción que tienen de solicitar
a su costa la disposición del servicio, teniendo en cuenta que la demora en el
disfrute del agua potable pone en situación de riesgo la vida, la salud y la
dignidad de las personas.
Ello no quiere decir que la Sala encuentre
justificada la omisión del constructor frente a la responsabilidad que tiene de
solicitar la conexión al sistema de servicios públicos domiciliarios,
especialmente de acueducto, a los inmuebles que hacen parte de los proyectos de
urbanización. No. Lo que sucede en el caso particular, es que el accionante, no
logró identificar una dirección que permitiera
localizar al señor Hernán Alonso Alzate Cuervo,
constructor del conjunto residencial donde habita, para efectos de que
cumpliera su deber de legalizar las conexiones de acueducto, aun cuando los
contadores estuvieran instalados, tal como lo narró el accionante. Es decir, al
constructor tan solo le restaba dirigirse ante la EPM para realizar los
trámites necesarios tendientes a la formalización del servicio.
En vista de lo descrito, la Sala considera
necesario comunicar la presente decisión a la Alcaldía Municipal de Sabaneta
(Antioquia), para que dentro de sus funciones como máxima autoridad
administrativa en el ente territorial, verifique el cumplimiento de las normas
legales por parte de las urbanizadoras en cuanto a la responsabilidad que
tienen de construir las redes locales y de conectar los inmuebles al sistema de
acueducto o alcantarillado. Para facilitar esta labor, la Sala sugiere al señor
José Luis Ruiz Ruiz que acuda ante las respectivas dependencias de vigilancia y
control de la administración municipal, con el fin de poner en evidencia tal
falencia.
6.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado.
SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a la Alcaldía Municipal
de Sabaneta (Antioquia), para que dentro de sus funciones como máxima autoridad
administrativa en el ente territorial, verifique el cumplimiento de las normas
legales por parte de las urbanizadoras en cuanto a la responsabilidad que
tienen de construir las redes locales y de formalizar la conexión de los
inmuebles al sistema de acueducto y/o alcantarillado.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
“Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
[2]
“Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de
servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.
[3]
Artículo 8 del Decreto 302 de 2000.
[4]
Art. 366 Constitución Política.
[5]
Sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime
Sanín Greiffenstein.
[6]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[8]
Sentencia T-612 de 2009
[9]
Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[10] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto
[11] Ibíd.
[12] En la sentencia T-233 de
2006 la Corte adoptó la expresión hecho superado para referirse a la
muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el
accionante muere durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia
actual de objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos
invocados resulta ya inocua
[13]
Sentencia T-170 de 2009.
[14]
Sentencia T-585 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[15]
Sentencia T-612 de 2009.
[16] “La construcción de las redes locales y demás obras necesarias para
conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado
será de responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.