T-525-10
Sentencia T-809/09
Sentencia T-525/10
ACCION DE
TUTELA-Elementos objetivos de procedibilidad/ACCION DE TUTELA-Circunstancias
excepcionales que determinan la procedibilidad
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Caso en que se solicita
el pago de subsidio familiar
DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY-Precedente vertical
ACCION DE
TUTELA PARA PAGO DE SUBSIDIO FAMILIAR-Caso en que no se reúnen condiciones
de procedibilidad para el reclamo de acreencias de tipo laboral
Referencia:
expediente T-2537075
Acción de
tutela instaurada por Alfredo Corena Ballesteros, en representación de 62
personas naturales, frente al Municipio de San Antero, Córdoba.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias c
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero-Córdoba,
sentencia de octubre 30 de 2009 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia,
Lorica-Córdoba, sentencia de 26 de noviembre de 2009, por los cuales se
resolvió en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela
impetrada mediante apoderado, Alfredo Corena Ballesteros, por MARIA CRISTINA
ARROYO TOBIAS, EUDITH BURGOS BANQUETH, PRISCO BRAVO LOPEZ, INES PATRICIA
BARRIOS RICARDO, MANUEL BRAVO LOPEZ, BERNUIL BRAVO JULIO, ROBERT CANO PAJARO,
MILVA ROSA CORREA CARMONA, MATIAS CONTRERAS SOBRINO, LORENA LUCIA CABEZA
GONZALEZ, NEVIS ESTHER CORREA LOPEZ, ALEXIS CARETH LADEUTH, LELYS DEL CARMEN
CORREA CASTELLANOS, MARTHA LIGIA CORREA VELEZ, YARLEDIS DIZ REYES, ERICA
LISBETH DIAZ HERNANDEZ, LUIS CARLOS DEAN BLANCO, NELLY DIAZ PEREZ, LUZ MARY
ESCALANTE CALAO, LAUDITH GONZALEZ JULIO, MARIOLIS GONZALEZ THUIRAN, MANUEL
GUERRERO MORELO, ROSMARY GONZÁLEZ RAMOS, CECILIO GUERRERO MORELO, CARMELO
GUERRA JULIO, LUCILA HERRERA LLANOS, MARIOLY LUZARDO DIZ, VILMA ROSA LOPEZ
LOPEZ, REGULO JOSE LOPEZ LICONA, MARIA DE JESUS LOPEZ RICARDO, MARI MORELO GONZALEZ,
FENIA ELENA MURILLO RODRIGUEZ, ANA MARTINEZ DE PADILLA, LUIS ENRIQUE MORALES
BARRIOS, CAROLINA MORALES MORELO, FRANCISCO MORALES MORENO NELLY MORALES
MORELO, GRACIELA MORELO VICTOR, YENIS ESTHER MERCADO CORREA, TIRZA MARIA
CARMONA MERCADO, DOLLY CASTRO DURAN, GLORIA AMPARO MERCADO MARTINEZ, TANIA
MARGARITA MORA RODRIGUEZ, SUSANA MARQUEZ BURGOS, GASPAR MURILLO LADEUTH, DANIEL
MORELO MARRIAGA, OSVAIRO MATOZA MARRUGO, PEDRO ELOY OROZCO ESQUIVIA, BLAS
ANTONIO PADILLA, LIBARDO JOSE PADILLA PADILLA, ADA POSSO ZURITA, PIEDAD PRIOLO
ARROYO, FRANCISCO POSSO RAMÍREZ, JAIME POSSO RAMÍREZ, EDILBERTO RAMOS
BLANQUICET, CLARIBEL REYES RODRÍGUEZ, ONESIMA RODRIGUEZ MARIN, ARACELYS
RODRIGUEZ MARIN, ELOY SIERRA ESQUIVIA, RAUL SIERRA ESQUIVIA, MARIA DEL SOCORRO
SANDOVAL MARQUEZ y CLAUDIA ELENA TARRAZ MEZA, en adelante los 62 demandantes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
El apoderado de los 62
demandantes, presentó el día 15 de julio de 2009 acción de tutela contra el
Municipio de San Antero, por presunta violación de “los derechos fundamentales
a la igualdad, por factor de CONEXIDAD, y el subsidio familiar del niño, y la
seguridad social de los hijos menores de edad, de los tutelantes y de los
padres de la tercera edad o sea mayores de 60 años, que tenían el derecho a
disfrutar dicho subsidio en el tiempo que estuvieron vinculados los docentes y
administrativos tutelantes de esta acción por mínimo vital (…)” (folio 1,
cuaderno principal).
1.1. Los hechos de la demanda
1.1.1. Los 62 demandantes “laboraron
en el Municipio de San Antero, y fueron nombrados por contratos de prestación
de servicios con relación de continuidad durante los años 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, y la gran mayoría fueron recogidos por la ley 715 de 2001,
disponiendo la posesión de todos estos hoy ex trabajadores del Municipio de San
Antero, generando con esta continuidad una relación laboral, por encontrarse
reunidos los tres requisitos para que esta se de cómo [sic] son: Patrón,
trabajador, salario (…)” (folio 2).
1.1.2. El Municipio de San Antero
adeuda a los 62 demandantes “el SUBSIDIO FAMILIAR, desde el año en que se
vincularon laboralmente, hasta la fecha de hoy a los hijos menores de edad,
según lo dispuesto por la ley 21 de 1989” y “a sus padres de la tercera edad,
que dependen económicamente del docente (…)” (folio 2). A estos subsidios
tienen derecho, según el “art. 44 al 49 de la Constitución Política Colombiana
(…)” (folio 2).
1.1.3. Los hijos menores de los
demandantes y sus padres de la tercera edad, “hoy por hoy, no cuentan con
ninguna pensión, ni reciben salario de ningún [sic] entidad pública o privada
como lo demuestra la declaración jurada anexa a esta demanda” (folio 2).
1.1.4. Los 62 demandantes
reclaman protección de su derecho a la igualdad y al mínimo vital, “con
fundamento en un fallo de Tutela de primera instancia de fecha 28-06-2006,
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y confirmado en
segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica de fecha 18-08-2006,
y con fallo de tutela, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Antero de fecha 15-01-2009, y confirmado en segunda instancia por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Lorica con fecha 05-02-2009, y mediante el factor de
conexidad teniendo en cuenta la Sentencia de fecha 24-10-2008, proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y confirmada en segunda instancia
por el Juzgado Promiscuo de Familia de fecha 07-11-2008, en donde se ordena al
Municipio de San Antero, pagar prima de navidad, prima de vacaciones, prima de
servicios, subsidio de transportes [sic], subsidio de alimentos, subsidio
familiar, cesantías, intereses de cesantías [sic], dotaciones, bonificaciones
por zona de difícil acceso, sanción moratoria, y la resolución número 093 del
09 de Febrero de 2004 y 144 de 03 de Marzo de 2004, donde se reconocen
prestaciones sociales y demás, a algunos ex trabajadores del Municipio de San
Antero” (folios 2-3).
1.1.5. El subsidio familiar
reclamado por todos los demandantes, se le adeuda a las cajas de compensación
familiar.
1.1.6. Los demandantes han
presentado en varias ocasiones esta solicitud directamente al Municipio de San
Antero, de conformidad con el art. 44 al 49 de la Constitución, las leyes 21 de
1982 y 789 de 2002, sin obtener respuesta alguna.
1.1.7. Así se ha violado “el
derecho prevalente a la recreación y a los derechos fundamentales de los niños
a una mejor vida, y al mínimo vital de los padres de la tercera edad” (folio
3).
1.2 Solicitud de tutela y argumentos alegados por el actor
Con base en los hechos
anteriormente expuestos, el demandante solicita mediante acción de tutela, lo
siguiente (folios 33-34, cuaderno principal):
1.2.1.
Que se “condene al Municipio de San Antero, al pago y reconocimiento de las
sumas de dinero que les corresponda por concepto de SUBSIDIO FAMILIAR” que
adeuda a los hijos de los demandantes, “en igualdad de condiciones y por factor
de conexidad según los fallos de tutela proferidos por los juzgados Promiscuo
Municipal de San Antero, Penal del Circuito, Juzgado Promiscuo de Familia de
Lorica y por las Resoluciones 093 de 2004 y 144 de marzo 3 de 2004 proferidas
por la Alcaldía Municipal de San Antero (…)” (folio 3).
1.2.2. Que se “condene al
Municipio de San Antero” a pagar la deuda “por concepto de subsidio familiar y
seguridad social”, que se tiene con los padres que pertenecen a la tercera edad
y dependen económicamente de los demandantes.
1.2.3. Que se condene al
Municipio de San Antero, a pagar las sumas que adeuda por concepto de “subsidio
familiar y seguridad social del niño, INDEXADOS, desde la fecha de vinculación
de los docentes y administrativos hasta su pago total, por el doble valor
actual fijado por el gobierno nacional” (folio 3).
1.2.4. De modo más preciso, a
folios 6 a 14, en un cuadro en que ordena alguna información de los actores,
indica además, cosa que hace parte de las pretensiones, “tiempo en meses” que
se reclama por cada actor, a partir de un cálculo que no aparece expuesto, pero
que se entiende debe derivarse de la restante información que el abogado de los
demandantes ofrece en dicho cuadro y que es: “nombre del trabajador”, “fecha de
ingreso” y “fecha de retiro”, “nombre del hijo y/o padres”, “edad del niño y
padres 3ª edad”, “parentesco”.
Como argumentos relevantes en los
que sustenta el amparo solicitado se encuentran (folios 8-33, cuaderno
principal):
1.2.5. En primer lugar, presenta
una síntesis sobre el carácter excepcional de la acción de tutela y su
procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, o cuando la
tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
1.2.6. Sobre el pago del subsidio
familiar cuando los beneficiarios son menores de edad, refiere a reiterada
jurisprudencia. Cita al respecto las sentencias T-318 de 2000, T-223 de 1998,
T-001 de 1995, como fundamento para argumentar por qué la tutela puede ser procedente
para reclamar el subsidio familiar cuando se trata de menores de edad.
1.2.7. Con relación al derecho de
igualdad, cita las sentencias C-588 de 1992 y T-548 de 1998. De tal referencia
concluye: “El alcalde haciendo parte del poder ejecutivo, debe propender por
los fines esenciales del estado consagrados en el art. 2º de la C.N, esta [sic]
obligado a velar por el bien de la comunidad y a garantizar la efectividad de
los principios. Derechos [sic] y deberes consagrados en la Constitución
nacional, por consiguiente esta [sic] obligado a consignar mensualmente a una
caja de compensación familiar el valor correspondiente al pago del subsidio
familiar a favor de los hijos y a los padres” de los demandantes (folio 5).
1.3. La actuación procesal
hasta la sentencia de segunda instancia que confirma la tutela del derecho al
subsidio familiar.
1.3.1. Providencia de octubre 19
de 2009, del juzgado promiscuo municipal de San Antero, por medio de la cual
admite la demanda (folio 695).
1.3.2. Escrito presentado por
Martha Lucía Peña Flórez, en representación de la Alcaldía Municipal de San
Antero (Córdoba), mediante el cual se opone a las peticiones de los accionantes
(folio 698-704).
1.3.4. Sentencia de 30 de octubre
de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en la cual
se accede a la solicitud de tutela (folios 746-755).
1.3.5. Escrito de la
representante del Alcalde del municipio de San Antero, presentado el 4 de
noviembre de 2009 ante el juez de primera instancia, impugnando la decisión de
este último (folio 760).
1.3.6. Escrito del representante
de los demandantes, presentado el 5 de noviembre de 2009, por el cual presenta
impugnación parcial contra la sentencia de primera instancia (folio 761).
1.3.7. Escrito de la
representante del Alcalde del municipio de San Antero, dirigido al juez de
segunda instancia, mediante la cual sustenta el recurso de apelación formulado
contra la decisión del A quo (folios 4-7, segundo cuaderno).
1.3.8. Sentencia del 26 de
noviembre de 2009, por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica,
resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
promiscuo municipal de San Antero del 20 de octubre de 2009 (folios 8-18,
segundo cuaderno), confirmandolo.
1.4. Intervención de las
partes accionadas
1.4.1. Municipio de San Antero
En escrito presentado el 23 de
octubre de 2009, la apoderada judicial del municipio debidamente acreditada
(folio 705), se opuso a las pretensiones de los demandantes, argumentando lo
siguiente:
1.4.1.1. La acción de tutela es
un mecanismo subsidiario, de modo que no debe proceder cuando existen
procedimientos ordinarios para proteger los derechos.
1.4.1.2. “Además, es necesario
que las obligaciones laborales exigibles por vía de tutela y, en particular,
los montos por un procedimiento de estas características, deban ser concretos,
específicos y no susceptible de controversia por las partes”. Por ello
encuentra que, con base en la jurisprudencia de esta Corte (sentencia T-760 de
2006), cuando las pruebas son insuficientes o exigen un examen sobre su validez
o exigibilidad, la vía idónea para resolver tales asuntos es la ordinaria,
donde pueden valorarse las pruebas y demás circunstancias relevantes.
1.4.1.3. En la tutela interpuesta
es “manifiesta la improcedencia” por cuanto los accionantes no han demostrado
ni siquiera sumariamente la afectación de su mínimo vital ni el eventual
perjuicio irremediable y, de otra, es evidente que el tiempo para reclamar las
prestaciones sociales se encuentra prescrito, conforme al art. 151 del Código
de procedimiento laboral (C.P.L.).
1.4.1.4. Por el tiempo en que se
causaron las prestaciones sociales reclamadas, (1991, 1992, 2003, entre otros),
no se cumple con el principio de la inmediatez.
1.4.1.5. Adicionalmente analiza
el caso de algunos demandantes.
1.4.1.6. Así, respecto de MANUEL
BRAVO LOPEZ, PRISCO BRAVO LÓPEZ, BERNULIS BRAVO LOPEZ, ROBER CANO, LORENA
CABEZA, NEVIS ESTHER CORREA LÓPEZ, TIRZA MARIA CARMONA MERCADO, LUZMERY
ESCALANTE, MARTHA LIGIA CORREA VELEZ, MANUEL GUERRERO MORELO, REGULO JOSE
LOPEZ, se aporta como prueba los contratos de prestación de servicios
celebrados con la fundación FUNDECOSAN. De tal modo, no es el municipio de San
Antero sino dicha entidad, la llamada a responder por las obligaciones que se
reclaman.
1.4.1.7. Destaca unos contratos
de prestación de servicios suscritos por el actual alcalde, pero cuya
autenticidad en cuanto a la firma de quien los suscribe, se pone en duda,
solicitando que se cite a dicha autoridad, para que “bajo la gravedad de juramento,
diga si las firmas que allí aparecen corresponden a su firma” (folio 700).
1.4.1.8. Si como afirma el libelo
de demanda, los accionantes fueron acogidos por la ley 715 de 2001, toda vez
que el Municipio de San Antero “no es certificado” y en ese tanto, según la
citada ley, es el departamento el llamado a responder por tales obligaciones, debe
entonces notificarse de la admisión de la tutela a la Gobernadora. De no
hacerlo, advierte, se “acarrearía una nulidad de las contempladas en el
artículo 140 del C. DE P. CIVIL” (folio 700-701).
1.4.1.9. También reclama la falta
de poder del representante de los accionantes, respecto de algunos de ellos (la
“mayoría” de los hijos por quienes se pide el subsidio). Y de entenderse que
éstos son terceros, estima que deben ser notificados, “para que hagan valer sus
derechos” (folio 701).
1.4.1.10. Reclama según el art.
38 del Decreto 2591 de 1991, temeridad, y falta al juramento de que trata el
art. 37, en el caso del señor DANIEL MORELO MADARRIAGA, por presentar tutela
sobre los mismos hechos y los mismos fundamentos jurídicos que demandó en la
acción de tutela que le prosperó en fallo de 15 de enero de 2009.
1.4.1.11. Lo mismo en el caso de
los señores MARIA MORELO GONZALEZ, ERIKA DÍAZ HERNANDEZ y MARIA SANDOVAL
MARQUEZ.
1.4.1.12. La ley 789 de 2002
reconoció el derecho al subsidio familiar para ciertos trabajadores con
ingresos familiares que no sobrepasen seis (6) SMLMV.
En el presente caso, “no se sabe
a ciencia cierta cuánto es el salario de cada tutelante, no se sabe cuánto es
el ingreso de los cónyuges o compañeros permanentes de cada accionante, para
entrar a determinar si, se superan los topes marcados en la normatividad
anunciada”. Por ello al carecer de la prueba idónea sobre este punto, no es
posible dar aplicación a aquella norma.
A esta misma conclusión se llega
respecto de los padres del trabajador beneficiario, mayor de 60 años, pues al
subsidio se tiene derecho si éstos dependen económicamente del trabajador y no
reciben renta, salario o pensión.
1.4.1.13. Como peticiones
especiales, solicita que se notifique de la acción de tutela tanto a la
Gobernadora de Córdoba, como al representante legal de la fundación FUNDECOSAN,
señor LUIS ZURITA DIZ; a las personas mayores de edad que resultarían
beneficiarias de los tutelantes, para los efectos arriba indicados; también a
la personera del Municipio y finalmente a COMCAJA Montería, por cuanto es ella la
que está llamada a responder por los subsidios que se reclaman en tutela (folio
703).
1.5. Sentencias objeto de
revisión
1.5.1. Sentencia de primera
instancia
El Juez Promiscuo Municipal de
San Antero, Córdoba, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, resolvió
tutelar los derechos fundamentales al “subsidio familiar del niño y subsidio de
padres de la tercera edad”, así como por conexidad a la igualdad de todos los
peticionarios, con excepción del subsidio familiar pedido para los niños de las
señores ERICA DÍAZ HERNANDEZ y MARIA SANDOVAL MARQUEZ, así como de MARÍA MORELO
GONZALEZ y DANIEL MORELO MARIAGA, por haberse ya cancelado.
Se llega a esta decisión, con
base en estas consideraciones:
1.5.1.1. La acción de tutela es
subsidiaria, pero esta regla general tiene excepción: “aquellos casos en los
cuales las personas encuentren comprometidos sus derechos a la vida en
condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital” (folios 750-751).
1.5.1.2. La ley 21 de 1982
definió el subsidio familiar como una prestación en dinero pagadera a los
trabajadores de salarios más bajos, que opera como un sistema de compensación.
1.5.1.3. El artículo 27, no se
dice de qué ley, se entiende de la 21 de 1982 que arriba menciona, determina
los beneficiarios del subsidio familiar, donde aparecen los hijos y los padres
que dependen económicamente del trabajador.
1.5.1.4. Retoma una definición
del subsidio familiar proveniente de sentencias de la Corte Constitucional, según
la cual se trata de una prestación social de carácter laboral, que es derecho
fundamental respecto de los niños (T-228 de 1998) y también respecto de los
padres del beneficiario (T-753 de 1999) (folio 751).
1.5.1.5. En respuesta a lo que
argumentó la entidad tutelada, observa que en efecto, respecto de MARIA MORELO
GONZALEZ, ERICA DÍAZ HERNÁNDEZ, y MARIA SANDOVAL MARQUEZ, se reconoció el
subsidio reclamado “por intermedio de la tutela que presentara el doctor
FRANCISCO SAJAUD” (Folio 751).
1.5.1.6. Precisa a continuación
que en el caso de ERICA DIAZ HERNANDEZ, se “canceló subsidio del niño mas no el
subsidio de padres de la tercera edad, como es la de su señora madre DORA H.
HERNANDEZ, a quien se le tutelará este derecho”.
1.5.1.7. Otro tanto concluye con
respecto a la señora MARÍA SANDOVAL MARQUEZ.
1.5.1.8. Excluye igualmente el
subsidio familiar del niño de la señora MARIA MORELO GONZÁLEZ y en general
excluye de esa “tutela al señor DANIEL MORELO MARIAGA, por habérsele reconocido
en otra tutela este derecho” (folio 752).
1.5.1.9. En cuanto a los demás,
señala que “el reclamo de prestaciones de los accionantes utilizando la vía de
la tutela lo hacen invocando el derecho a la igualdad, puesto que otros
docentes y personal administrativo le reconocieron sus prestaciones y demás
acreencias laborales por resolución No. 093 y 144 del año 2004, siendo que su
situación tanto de vinculación como cargo desempeñado fueron idénticos,
ignorando el otrora Alcalde de la época sin una razón valedera incluir a los
accionantes en dichas resoluciones, siendo que son personas con salarios bajos
y no cuentan con otras entradas diferentes a su exiguo sueldo, de que derivan
su subsistencia y el [sic] de su familia” (folio 753).
1.5.1.10. Sobre las pruebas
obrantes en el expediente, señala que los tutelantes “han demostrado con sus
respectivas certificaciones que laboraron con el Municipio de San Antero,
nombrados mediante decretos debidamente posesionados y otros nombrados por
contratos de prestación de servicios con relación de continuidad,
correspondientes a loa [sic] años del 2001 al 2004, no les han cancelado el
subsidio familiar del niño, ni el subsidio de padres de la tercera edad,
derecho que tiene rango constitucional en los artículos 44 y 48 de la
Constitución política. Se acreditó igualmente los respectivos registros civiles
que acreditan [sic] el parentesco de los hijos y de los padres, y
certificaciones emanadas de las distintas instituciones educativas donde estudian
los menores” (folio 753).
1.5.1.11. Reitera que aunque la
regla general es que la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones
laborales, sí lo es “donde se vulneran derechos fundamentales del niño y
derecho al subsidio de padres de la tercera edad, pues está de por medio el
derecho a la subsistencia y a la vida”. (folio 753).
1.5.1.12. Y agrega: “La tutela es
procedente para mantener en firme estos derechos que procuran la subsistencia
digna de estas personas menores de edad y padres de la tercera edad, mayores de
60 años” (folio 753).
1.5.1.13. Con base en lo
anterior, tutela los derechos al subsidio familiar reclamados por los
peticionarios, en los términos que se acaban de indicar (folios 754-755).
1.5.2. La impugnación de la
sentencia de primera instancia que concede la tutela.
Mediante escrito presentado al
parecer el 23 de noviembre de 2009 (no existe sello de recibido ni constancia
formal, sólo una anotación con firma, y una constancia formal de que el escrito
entra al despacho de la juez de segunda instancia el día 25 de noviembre de
2009), se sustenta el recurso de apelación contra la sentencia del A quo.
Argumenta en contra del mismo lo
que sigue:
1.5.2.1. El fallo “parece
desconocer” los conceptos y requisitos que se deben cumplir para ser
beneficiario del subsidio familiar frente a los hijos y personas de la tercera
edad. Porque esta prestación debe ser pagada directamente por las cajas de
compensación familiar. Así, para tener derecho a la “cuota monetaria” por
concepto de subsidios, es necesario que el empleador se afilie a una caja de
compensación, pues se prohíbe expresamente el pago o suministro directo.
1.5.2.2. Apunta sobre la ley 21
de 1982, sin indicar la disposición, que para tener derecho a la prestación en
comento es necesario acreditar algunos requisitos respecto del trabajador que
la pide y de las personas para quienes lo pide.
1.5.2.3. Sin embargo, señala “el
trabajador beneficiario deberá demostrar los requisitos referenciados, lo cual
no se hizo por parte de los accionantes y por ninguno de esos conceptos, ya que
mediante el sumario procedimiento de tutela, no habrá lugar a demostrarlos, y
mucho menos a poder controvertirlos por parte de la entidad accionada, pues no
es la tutela, un procedimiento o acción declarativo de derechos, sino de
protección de los ya existentes(…) (resaltado y subrayado en el
original). Por ello, añade, es que en la Constitución la tutela se concibió
sólo como mecanismo subsidiario (folio 5, segundo cuaderno).
1.5.2.4. Acepta que en la
sentencia SU 995 de 1999 se indica como presupuesto la actuación de buena fe,
lo que no significa que el actor quede exonerado de probar los hechos dentro de
las exigencias del Decreto 2591 de 1991, en particular el de perjuicio
irremediable.
1.5.2.5. Señala luego de retomar
la naturaleza de la acción de tutela (evocando las sentencias T-244 de 1993 y
T- 278 de 1995), la importancia del principio de la inmediatez.
A este respecto apunta: “No
resulta viable el reclamo por la vía de tutela de derechos supuestamente
vulnerados después de tanto tiempo, porque ello daría lugar no solamente a
reemplazar al juez competente, sino también a revivir conflictos haciendo caso
omiso de los plazos establecidos por la ley, además, contra la supuesta omisión
de la entidad territorial, dejaron de ejercerse las acciones contencioso
administrativas correspondientes, por lo cual la acción de tutela además de
improcedente, no tiene el alcance de sustituirlas casi nueve (9) años
en que alegan los tutelantes se genero [sic] el derecho” (folio 6, segundo
cuaderno).
1.5.2.6. Cita en refuerzo del
anterior argumento, la sentencia T-451 de 2004.
1.5.2.7. Por esto, dado el abuso
del fallador de primera instancia por amparar derechos inciertos, carentes de
todo material probatorio y que lleva a concluir que el caso plantea un debate
que involucra aspectos controversiales, concluye que “es la justicia ordinaria
la encargada de debatirlos y decidirlos” (folio 7, segundo cuaderno).
También el apoderado de los
demandantes impugna parcialmente la decisión del juez de primera instancia, “en
el sentido de que se haga el Reconocimiento del Subsidio Familiar a partir de
la fecha de vinculación de los docentes y administrativos hasta su pago,
igualmente que dicha suma sea INDEXADA, por existir un retardo injustificado en
su cancelación” (folio 761).
1.5.3. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito
de Familia, mediante sentencia de noviembre 26 de 2009, confirmó la decisión
del A quo, con base en los siguientes razonamientos:
1.5.3.1. Los problemas jurídicos
que reconoce son éstos: “¿El derecho al subsidio familiar puede obtenerse por
medio de la acción de tutela cuando su beneficiario es un menor de edad y a [sic]
personas de la tercera edad? (…) ¿Se violó por parte del ente encartado los
Derechos Constitucionales Fundamentales de Igualdad, Subsidio Familiar del niño
y subsidio a padres de la Tercera edad? (..) ¿Debe confirmarse o revocarse el
fallo de primera instancia?” (folio 13, segundo cuaderno).
1.5.3.2. Reconoce como “marco
normativo referente”, los arts. 44, 48 y 86 CP, el Decreto 2591 1991, la ley 21
de 1982 y las sentencias T-001 de 1995, T-318 de 2000 y T-233 de 1998.
1.5.3.3. Señala que la acción de
tutela es subsidiaria, salvo cuando es “la respuesta eficiente (…) como única
posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”
(folio 14 segundo cuaderno).
1.5.3.4. Afirma entonces: “Es
reiterada la jurisprudencia que ha sentado la alta Corporación Constitucional
en relación con la procedencia de la tutela para obtener el pago del subsidio
familiar” (folio 14, segundo cuaderno). Transcribe un aparte de la sentencia
T-318 de 2000, sobre el carácter preferente del derecho a la seguridad social
de los niños y de él concluye: “De lo expuesto por la Honorable Corte
Constitucional se deduce que, el derecho al subsidio familiar puede obtenerse
por medio de la acción de tutela cuando sus beneficiarios son menores de edad,
siempre y cuando cumpla con los requisitos que la ley proscriba [sic]. En otros
términos la protección por vía de tutela del derecho al subsidio familiar está
condicionado a los requisitos o formalidades que la ley especial preceptúe” (folio
14, segundo cuaderno).
1.5.3.5. Retoma un aparte de la sentencia
C-588 de 1992, sobre el propósito constitucional de la igualdad real y la
justicia redistributiva, y otro de la sentencia T-011 de 1999 sobre igualdad y
discriminación.
1.5.3.6. Concluye entonces respecto
del caso en concreto que: a) De “los precedentes constitucionales salta a la
vista la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener El
derecho [sic] al subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad
y padres de la tercera edad”. b) Dice también seguir lo previsto en “la Ley 21
de 1982”, sin especificar preceptos. c) Señala que “una vez analizado el
expediente minuciosa y objetivamente, encuentra este despacho que esta [sic]
demostrado en el Dossier, los certificados que demuestran el grado de
escolaridad o de estudios post-secundarios realizados y que tienen una total
dependencia de sus padres y que le asisten económicamente en todas sus
necesidades, al igual que los padres de la tercera edad de los docentes y
administrativos que demostraron tenerlos a su cargo”. d) Y como quiera que la
parte accionante aportó lo requerido por la norma sustancial a que está
supeditado el reconocimiento del subsidio familiar, se deben tutelar los derechos
invocados. e) Atiende a la “excepción de inmediatez que alega la
administración” afirmando que ésta se debe contar “desde que los accionantes se
han dado cuenta”. e) Y agrega: “No podríamos determinar cuando [sic] ellos
conocieron que tenían derecho a que les reconociera el subsidio familiar a sus
menores hijos y a sus padres de la tercera edad y a quienes se les ha
reconocido ese Derecho. La jurisprudencia dice que los efectos han perdurado
en el tiempo, por lo que la inmediatez, esta [sic] superada, ya que los
accionantes no se les han cancelado el subsidio familiar, a los que tienen
derecho” (folio 17 del segundo cuaderno).
1.5.3.7. Dice, finalmente, que
“desde luego no reconocerá sanción alguna e indexación, ya que ésta no es la vía
para hacerlo o reclamarlo, ya que se necesita probar, como se hace con toda
sanción, que ha existido mala fe y además que exista un acto administrativo a
partir del cual surta efectos la sanción. No existe sobre el plenario prueba de
esta circunstancia”.
1.5.3.8. Por ello confirma la
sentencia de primera instancia (folios 17-18 segundo cuaderno).
1.6.
Pruebas obrantes en el expediente
1.6.1. Comprendidos entre folios
15 y 694 del primer cuaderno, aparecen los anexos y pruebas que presentó el
abogado representante de los 62 accionantes.
En ellos se observan en términos
generales los poderes conferidos por cada uno de los peticionarios al abogado
Alfredo Corena Ballesteros, al igual que otros documentos que dan cuenta de
nombramientos por decreto, por resolución, contratos, órdenes de prestación de
servicios, posesiones, liquidaciones parciales, etc., como formas de dar
constancia de relaciones de trabajo por lo general contraídos por la Administración
Municipal de San Antero (con una excepción que en seguida se menciona),
certificados de supervivencia de padres, certificados de estudio de los hijos,
copia de cédulas de ciudadanía, declaraciones juramentadas de los actores de
ser quienes asisten a sus padres.
También se encuentran como
soportes, cuarenta y dos contratos de prestación de servicios celebrados con la
Fundación para el Desarrollo Comunitario y Social de San Antero (FUNDECOSAN) (folios
31-34, 52-53, 56-57, 76-77, 98-99, 110-117, 164-167, 173-176, 214-215, 222-223,
252-259, 295-296, 323-324, 335-342, 401-402, 419-420, 422-423, 428-431, 438-439,
446-453, 504-507, 544-545, 553-554, 580-583, 684-687).
1.6.2. La parte accionada presenta
como prueba relevante de que el pago había sido efectuado a algunos de los
peticionarios de la presente actuación, el fallo de tutela de primera instancia
de fecha 28 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Antero (desestimatorio) y en segunda instancia por el Juzgado Penal del
Circuito de Lorica de fecha 29 de agosto de 2003 (que revoca y concede la
tutela pedida) (folios 707-725), el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Antero el 15 de enero de 2009 (folios 735-741).
1.7. Actuación en sede de
revisión
1.7.1. Mediante
auto de 28 de mayo de 2010, la Sala Tercera de Revisión, al constatar la
posible falta de procedibilidad de la acción frente a la incertidumbre de la
existencia o vigencia de los derechos reclamados, ordenó oficiar al Alcalde del
Municipio de San Antero (Córdoba), para que en el término de venticuatro (24)
horas contadas a partir del recibo de la comunicación correspondiente,
remitiera por vía fax o por el medio que encontrase pertinente, certificación
emitida bajo la gravedad de juramento, sobre los siguientes asuntos:
“a) Si se ha
hecho efectiva o no la orden dispuesta por el fallo del treinta (30) de octubre
de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y confirmada
por sentencia de noviembre 26 del mismo año del Juzgado Promiscuo de Familia de
Lorica.
“b) En caso de
ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, determinar la cuantía
del monto desembolsado. De igual manera, establecer a qué persona o
personas se les efectuó de manera directa el desembolso por parte de
la tesorería de esa entidad, indicando su nombre e identificación. Con el fin
de soportar tales datos, acompañar el correspondiente certificado de
tesorería emitido también bajo la gravedad de juramento, así como la copia
de los cheques que han sido girados”.
Igualmente
dispuso que, en el evento de que la aludida resolución de pago impartida por la
sentencia del juez de primera instancia en el proceso de la referencia no se
hubiese hecho efectiva, se ordenara su suspensión provisional, de conformidad
con lo previsto en el art. 7º, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991.
Por último,
determinó suspender los términos del presente proceso, hasta tanto no se
hubiere recibido la información requerida y culminado su correspondiente
evaluación (folios 11 y 12 del tercer cuaderno).
1.7.2. El día
15 de junio de 2010, mediante comunicación remitida vía fax, se recibieron las
siguientes comunicaciones provenientes de la Alcaldía de municipio de San
Antero:
1.7.2.1.
Sendos oficios suscritos por el Tesorero y por el Alcalde del municipio de San
Antero (folios 19 y 20 del tercer cuaderno, respectivamente) por los cuales se certifica
bajo la gravedad de juramento, que mediante cheques números 3713 de marzo 29 de
2010 por valor de sesenta y cinco millones doscientos sesenta y un mil
cuatrocientos diez y seis pesos ($65.261.416.oo) y 3749 de mayo 5 de 2010 por
valor de sesenta y cuatro millones setecientos veintitrés mil pesos
($64.723.000.oo), girados a favor del abogado Alfredo Corena Ballesteros, se
hizo efectiva la orden de tutela proferida mediante sentencia de 30 de octubre
de 2009, por el Juzgado Promiscuo de San Antero.
1.7.2.2. Copia de las
resoluciones por medio de las cuales se autorizan los pagos (folio 23 y 24,
tercer cuaderno), comprobantes de egreso (folios 21 y 21, tercer cuaderno), y
comprobantes de pago (folios 23 y 24).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala Número Dos de Selección, de 19 de febrero de dos mil diez
(2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
2.1 Competencia
2. Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y, en las demás disposiciones pertinentes, así como
por haberse escogido por la Sala de Selección.
2.2 Problema jurídico
3. Tras valorar lo solicitado por
el demandante y lo actuado tanto a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal
de San Antero, como del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, la Sala encuentra
como principal problema jurídico por resolver en el presenta asunto, si la acción
de tutela es el mecanismo judicial para atender las pretensiones planteadas por
los demandantes, alusivas al pago del subsidio familiar reclamado para los
hijos y padres de los actores del proceso, con base en las relaciones de
trabajo constituidas entre los años 1987 y 2003 con el Municipio de San
Antero, bien por nombramiento, bien por contratos u órdenes de prestación de
servicios.
En igual sentido deberá establecerse
si la existencia de fallos proferidos por el mismo juzgado de primera instancia
en otros procesos, constituyen precedente vinculante para el juez de tutela, como
forma de asegurar el derecho fundamental a la igualdad.
4. Para tales efectos, la Corte
analizará en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la tutela, en
particular desde el punto de vista objetivo, con indicación expresa del caso en
que lo que se reclaman son acreencias laborales (2.2.1). Así mismo se
establecerá la forma en que funcionan los precedentes jurisprudenciales como
mecanismo para hacer efectivo el principio de igualdad en el Estado
constitucional de derecho (2.2.2.). Por último y con base en las anteriores consideraciones,
se estudiará la procedibilidad de la acción en el caso concreto (2.2.3.).
2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela
5. Hace parte
esencial del derecho de acceso a la justicia y en particular del debido proceso
de la acción de tutela, el verificar si este mecanismo es el procedente como
forma de amparar los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.
6. La
procedibilidad de las acciones suele ser una pregunta preliminar y formal en
todo proceso. Distinto a ello, en el caso de la tutela esta cuestión trasciende
a las formas y se convierte en asunto de radical importancia a la hora de
administrar justicia. Porque su estudio determina si el problema jurídico
planteado por el demandante, debe atenderse a través de esta acción
privilegiada del orden constitucional, llamada a proteger los bienes más
preciados para el Estado social de Derecho, o si por el contrario el asunto
debe someterse a las acciones ordinarias existentes.
7. Este
asunto tiene dos vertientes. Así en sentencia T-809 de 2009, se dijo que “La subjetiva,
que viene a establecer si las partes del proceso, accionantes y accionados,
poseen legitimidad procesal por activa o por pasiva, es decir, interés para
actuar en la controversia judicial por la afectación de sus derechos
fundamentales o por haber participado en su presunta vulneración. Y la objetiva
que se pregunta si la acción de tutela procede ante la inexistencia de otros
mecanismos judiciales, o ante la ineficacia e inidoneidad de los existentes,
buscando en todo caso evitar la ocurrencia de un inminente perjuicio
irremediable”[1] (resaltado fuera del
original).
8. Pues bien, como quiera que en este caso se traba
una relación entre personas naturales y el Municipio de San Antero, Córdoba, no
existiría duda sobre la procedibilidad de la acción desde el punto de vista
subjetivo, con lo cual se hace necesario sólo estudiar los aspectos objetivos.
2.2.1.1. Elementos objetivos de
la procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia.
9. En múltiples pronunciamientos, la Corte constitucional
ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares,
como quiera que existan otros mecanismos judiciales para su defensa.
Y esto es así por cuanto esta
herramienta judicial fue concebida por el Constituyente, salvo en los casos en
los que no existe otra forma de defensa judicial, con carácter subsidiario para
la protección de los derechos fundamentales.
Esta posición se explicaba, entre
otras decisiones[2], en la sentencia SU-1070
de 2003[3], en razón a que:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales”[4]; y 4º) La
protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a
la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado
otros medios de defensa judicial” [5].
10. Así las cosas, la
acción y el juez de tutela no entran a reemplazar los mecanismos ordinarios ni
al juez natural[6]. Estimar lo contrario,
daría lugar a vaciar las competencias de jueces y tribunales, pues tanto los
interesados como sus abogados, preferirían hacer uso de ella dado su carácter
expedito. De este modo se desvirtuaría el valor de la acción como mecanismo constitucional
de protección efectiva, actual, y supletoria de las facetas iusfundamentales
de los derechos[7].
11. Pero también es
importante destacar que tales características de la acción de tutela como
mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia última de todos los
procesos[8], ni tiene la facultad de
“revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la
negligencia o inactividad injustificada del actor”[9].
Es cierto que como se dijo en
sentencia T-194 de 2009, en relación con la existencia del otro medio de
defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la
obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción del art.
86 constitucional y basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda de tutela. Pero por las mismas razones, no es posible estimar
procedente esta acción, aún como mecanismo transitorio, cuando el interesado ha
dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario[10].
En la misma
línea, en la sentencia T-108 de 2003, la Corte expresó que: “La falta del ejercicio oportuno de los
medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales,
hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio
de los mismos para su beneficio”[11]. O en los
términos de la sentencia SU-713 de 2006, no es procedente la tutela cuando el
actor dejó vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o
de los recursos ordinarios de los cuales disponía para obtener la satisfacción
de sus derechos[12].
12. Relacionado
con lo que viene de apuntarse, la jurisprudencia ha encontrado que otro aspecto
procedimental que resalta del artículo 86 Superior, es la oportunidad para
acudir a la acción de tutela.
Sobre el
particular se ha dicho que si bien es cierto la acción no está sujeta a un término
de caducidad, debe intentarse dentro de un plazo razonable o prudencial,
razonabilidad que debe ser considerada y determinada por el juez constitucional
en cada caso concreto[13]. Quiere esto decir, que su
ejercicio no puede realizarse de manera indefinida, pues dicha situación
conllevaría sacrificar la seguridad jurídica, so pretexto de garantizar la
justicia material[14]. Se trata entonces de
evitar que “este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta
que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se
convierta en un factor de inseguridad jurídica”[15].
Sin embargo, como se observó en sentencia
T-618 de 2009, aún en el evento de que el tiempo transcurrido entre el hecho
generador de la vulneración y el momento de la interposición de la acción de
tutela sea prolongado, “puede resultar comprensible su ejercicio así en
apariencia sea tardío siempre que (i) se demuestre que la vulneración es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera
vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación
desfavorable del peticionario derivada del irrespeto por sus derechos continúa y
es actual y (ii) la especial situación de la persona a quien se le han
vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez, como es el caso del estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros[16]” (resaltado añadido).
Pero en sentido contrario, lo
indica la misma providencia, “se desconoce el requisito de inmediatez como
presupuesto de procedencia de la acción de tutela, cuando (i) la inactividad
del peticionario no se encuentre validamente justificada[17];
(ii) se vulneran derechos de terceros o se desnaturaliza el amparo solicitado y
(iii) se configura un nexo causal suficiente entre los dos requisitos
anteriores, circunstancias que conllevan a que el juez de tutela declare la
improcedencia del amparo constitucional solicitado[18]”.
13. En síntesis, la
acción de tutela es procedente para la defensa de los derechos fundamentales,
no como mecanismo alternativo y supletorio a los ordinarios, no como recurso
extraordinario de todo proceso, ni como fórmula para revivir términos vencidos,
acciones caducadas o derechos prescritos. Al contrario, se trata de una acción
privilegiada dentro del orden jurídico, dispuesta para garantizar de modo
eficiente e inmediato la protección judicial contra violaciones o amenazas de los
derechos fundamentales, pero que sólo actúa subsidiariamente o de modo
principal, pero en las circunstancias específicas que pasan a verse.
2.2.1.2. Circunstancias
excepcionales que determinan la procedibilidad de la tutela
14. En
efecto, también reiterada jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que no
siempre la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la
protección de los derechos fundamentales es óbice para ejercer la acción de
tutela[19].
15. Así por
ejemplo, cuando en sentencia T-997 de 2007[20] se sentó que aún
existiendo medios de protección ordinarios al alcance del actor, “la acción de
tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos
y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces
para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados[21];
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio,
pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de
un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional” [22] (resaltado fuera del
original).
16. En
cuanto a lo primero, para verificar la idoneidad y la eficiencia de los
mecanismos ordinarios existentes, como se estudió en la sentencia T-611 de
2009, debe efectuarse un análisis del caso concreto en el que se tengan en
cuenta las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela[23]:
“Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite
brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[24]
a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional
y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, ‘el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela’[25] ”[26].
17. En lo que
hace a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto
de evitar un perjuicio irremediable, como resulta de abundante jurisprudencia[27],
esta Corporación ha acuñado a lo largo de los años un conjunto de criterios que
permiten al juez reconocer cuándo se enfrenta ante una situación de este orden
que sólo puede y debe ser evitada a través de este mecanismo judicial
excepcional.
Así, el perjuicio irremediable es aquel que tiene
las características de inminencia, urgencia y gravedad[28].
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea
inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un
derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para
conjurarlo[29]; (iii) amenace de manera
grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento[30];
y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a
fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su
integridad[31], la acción de tutela es
procedente[32].
En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza,
aún ante la existencia de otros medios de defensa judicial, es razonable la
protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, con el fin de asegurar con ella, obrando como
mecanismo transitorio, su preeminencia constitucional y eficacia. Esto
significa naturalmente que la acción ordinaria debe ejercerse en el término de
4 meses (art. 8º Decreto 2591 de 1991), pues de lo contrario la tutela pierde
sus efectos.
Sin embargo, en un buen número de oportunidades, también
según las circunstancias del caso concreto, la
Corte ha concedido el amparo de manera definitiva, a pesar de que la
tutela haya sido declarada procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[33]. Pero esta consecuencia
se ha producido en casos en los que se pretende el pago de pensiones de
invalidez, porque como ocurrió por ejemplo en las sentencias T-145 de 2008[34],T-075
de 2009[35], la T-217 de 2009[36],
era claro que para una persona con incapacidad laboral y por tanto física, que
no contara con recursos propios o familiares, evidentemente desprotegida y
frente a quien sea claro tal derecho fundamental de prestación, ejercer una
acción ordinaria es someterla a un procedimiento excesivamente gravoso y a
decir verdad innecesario, dadas sus condiciones.
18. En fin,
como elemento esencial en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela,
aparecen las condiciones personales de quien invoca la protección de sus
derechos fundamentales. Este reconocimiento de carácter subjetivo, en
particular para grupos o individuos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta
como es el caso de los niños, los adultos mayores, los grupos discriminados o
sometidos a condiciones extremas, etc, actúa a la hora de valorar la idoneidad o
no de las acciones ordinarias existentes, como criterio para distinguir la
inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción en cuanto forma
de evitar un perjuicio irremediable. Es decir, que tales condiciones del sujeto
de derechos que reclama el amparo constitucional, que ponen en evidencia su debilidad,
imprimen al juicio de valoración de la tutela como acción procedente, una suerte
de flexibilización justificada en la necesidad que aquellos tienen, de una
acción urgente que garantiza con prontitud lo más valioso o fundamental de sus
derechos reclamados.
Y aunque
también se ha dicho repetidamente que frente a los accionantes la sola
circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional no
es un motivo que justificara per se la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio, dicha condición sí constituye, como no podría
serlo de otra manera en el Estado social de derecho, un parámetro válido para
disminuir la intensidad de la evaluación sobre la existencia de un perjuicio
irremediable[37] o también para valorar
su carácter transitorio o definitivo[38].
19. En
resumen, la tutela es procedente aún existiendo otros mecanismos de de defensa
judicial, cuando ellos no son suficientemente idóneos y eficaces para
garantizar la protección iusfundamental que el asunto plantea, cuando
está por producirse un inminente perjuicio irremediable que sólo se puede
contener con la eficacia de la tutela y, cuando así lo determinan las
condiciones concretas del titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, como sujeto de especial protección constitucional.
2.2.1.3. La
acción de tutela respecto de las acreencias de carácter laboral y en especial,
frente al subsidio familiar.
20. El
análisis general en torno de la subsidiariedad de la acción de tutela, tiene
aplicación en las materias concretas. Así ocurre con las acreencias laborales,
como los subsidios familiares pretendidos en este proceso.
21. En
efecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, debido
al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, “las controversias
suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica
que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el
legislador tiene previstos para tal fin[39]”. Lo anterior, por cuanto
en ellos se encuentra el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones
derivadas de una relación laboral, como competencia natural de la jurisdicción
ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso[40].
22. Por lo
demás, desde el punto de vista sustancial, esto es, de la aplicación e
interpretación del derecho laboral en su dimensión iusfundamental, no
puede olvidarse que, como se dijo en la sentencia T-069 de 2001:
“en el Estado Social de Derecho, el funcionario
judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas
principios y valores contenidos en el texto constitucional. En otras palabras,
en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido,
como en este caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión
constitucional de la desvinculación’. ‘Los trabajadores no pueden estar
sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso
para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el
contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con
aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus
derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la
Constitución’. (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o
deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los
derechos fundamentales de las partes del proceso’.
Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el
primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de
tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta
inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los
derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que
aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería
completamente su eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la
acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que
tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales
atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y
6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario
de este mecanismo de defensa judicial”. (Negrillas fuera del texto).
23. Con base
en este razonamiento, en la reciente sentencia T-093 de 2010[41]
se señaló que “la acción de tutela en principio sería improcedente para la
solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las
relaciones laborales”, ya sea que estas provengan de un contrato de trabajo o
por una vinculación legal y reglamentaria. Tampoco es el mecanismo idóneo para buscar
el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales[42].
Esta improcedencia generalizada se explica, dice la Corte, en “la existencia de
procedimientos en las leyes laborales que han demostrado su eficacia para la
protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos
constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque
permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del
derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar
decisiones debidamente fundamentadas[43]”.
24. Sin
embargo, no cabe duda que esta afirmación impone precisiones según se trata de
unas u otras acreencias laborales.
25. En
efecto, se dijo en la sentencia T-451 de 2009, como siempre retomando la
jurisprudencia constitucional[44], que en relación con el
pago de salarios, la Corte ha dicho que “la acción ante la jurisdicción laboral
o administrativa prevista para su reconocimiento, resultaría idónea y eficaz,
si la cesación de pagos no representa para el empleado como para los que de él
dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, que exija una protección
rápida y eficaz por parte del juez constitucional (…). Mínimo vital que, en
términos de la jurisprudencia de esta Corporación, está representado por ‘los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano’ ”[45] (itálicas en el
original).
26. Para
el caso de las prestaciones laborales de contenido económico diferentes del
salario, la posibilidad de que la tutela sea improcedente se van incrementando,
al menos en principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de
ámbitos de derecho fundamental del trabajo y la seguridad social[46]
y se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la
forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo
cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción,
a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se
practican en el proceso. Tales condiciones hacen improcedente la tutela.
27. Distinto es el caso del
subsidio familiar. Este, como se precisa en la mencionada sentencia T-451
de 2009, es “una prestación social pagadera en dinero[47],
en especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en
proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en
el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la
familia como núcleo básico de la sociedad. Está relacionado con el mínimo
vital, como quiera que se dirige a la población de menores ingresos y que se
trata de un mecanismo de redistribución del ingreso”[48].
Por esto a la hora de reconocer
la procedencia o no de la acción tutela, como no ocurre con otras acreencias
laborales y de la seguridad social[49], la Corte observa que el
Subsidio Familiar, en caso de existir pruebas suficiente de tal acreencia, podría
ser protegido por esta vía, en la medida en que “los beneficiarios de los
demandantes son sujetos de especial protección constitucional: menores de edad
y/o personas de la tercera edad”[50].
28. De tal suerte, la
valoración sobre si una determinada disputa laboral puede ser llevada ante la
jurisdicción constitucional mediante la acción de tutela, desplazando el medio
ordinario de defensa, debe tener en cuenta: “(1) que el problema que se
debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la
violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación
laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango
legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez
laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada
o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si
para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el
interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de
las atribuciones del juez constitucional (…) (3) que el mecanismo
alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter
iusfundamental[51]”(itálicas en el
original). Y como un ingrediente de nuevo determinante para establecer
todos los anteriores, (4) que los derechos laborales y de la seguridad social
afectados vinculen derechos fundamentales de sujetos de especial protección.
29. Esto
significa que como la pretensión en sede de tutela apunta a que se garanticen los
ámbitos más valiosos de los derechos constitucion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.