T-525-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-525/ 2008
(Mayo
21 de 2008)
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido de iglesia
DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido de iglesia
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Límites constitucionales/LIBERTAD DE
CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido/LIBERTAD DE CULTOS-Prohibición
que el ruido se escuche por fuera del templo
Concluye la Sala, que tanto los derechos de
los demás, como el orden jurídico y público en general en los términos de ley,
son límites constitucionales y legales al ejercicio de la libertad de cultos en
los términos anteriormente señalados. No obstante, si bien tales límites desde
una perspectiva normativa parecen claros y fácilmente aplicables por las
autoridades públicas, no siempre es sencillo establecer hasta donde llega un
derecho fundamental frente a otro, o asegurar que la protección al orden
público no implique una restricción indebida y arbitraria de derechos
fundamentales. Los elementos que se desprenden del expediente llevan a la Sala
a concluir que: (1) es cierto que la Iglesia accionada usa amplificadores para
la celebración de sus cultos; (2) no cuenta con la insonorización necesaria
para aislar la injerencia del ruido que producen los fieles a las áreas
aledañas de ese sector residencial; (3) el impacto sonoro en caso de
amplificación es mayor en las viviendas más cercanas; (4) los vecinos se han
visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa perturbación, y (5)
los horarios de culto a veces cambian y se extienden a tempranas hora de la
mañana o al horario nocturno. Todo lo anterior permite deducir, que la Iglesia
acusada se ha excedido en el ejercicio de su derecho a la libertad de cultos y
ha incidido negativamente en la intimidad de los vecinos, por lo que
independientemente del resultado de la medición de la CDMB, existe una amenaza
cierta para la accionante de que los decibeles sonoros emitidos por esa
congregación religiosa puedan llegar a aumentarse en cualquier momento, luego
de la decisión negativa del juez de instancia. No acogerá la Corte las
solicitudes de la accionante en cuanto al cierre del culto solicitado, porque
como se manifestó previamente, una restricción semejante, por desproporcionada
con respecto del ejercicio al derecho a la libertad de cultos, resulta
inconstitucional. Por lo tanto, se ordenará a la “Asamblea de Dios Iglesia
Verdad y Vida” de Girón, restringir las emisiones de ruido a niveles sonoros
que no superen los 45 decibeles en sus jornadas de culto de 5 a 6 de la mañana,
de 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y
los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m.,
aplicando el nivel correspondiente a zonas residenciales consagrado en la
Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud, dado que se trata de una disposición
normativa relacionada con la salud de las personas y su calidad de vida, y no
relacionada particularmente con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el
que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Resalta la Corte igualmente, que
las congregaciones religiosas, deben garantizar el respeto por las normas
sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso del suelo, sin que las
restricciones razonables establecidas por la ley, puedan ser consideradas una
afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades
municipales verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el
cumplimiento de tales disposiciones de orden público, actuando dentro del
ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los
involucrados.
REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA RESOLUCION DE
CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL DERECHO A LA
INTIMIDAD-Caso de altas
emisiones sonoras
La Corte Constitucional ha construido desde sus
inicios, una nutrida línea jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la
libertad de cultos (Art. 19 CP) y su relación con otros derechos fundamentales,
como es el caso de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad personal y
familiar (Arts. 15 y 28 CP). De hecho, ha resuelto situaciones en las que se
han presentado graves conflictos entre centros de
culto - con ocasión del ruido que generan las prácticas religiosas como
los cantos, alabanzas y usos de equipos de amplificación o instrumentos
musicales -, amparados por el derecho fundamental al ejercicio de la libertad
de cultos, enfrentado del otro lado, al derecho a la
tranquilidad e intimidad de sus vecinos.
Referencia: Expediente T-1813879
Accionante: Trina Santander de Sepúlveda.
Accionados: Alcaldía de Girón (Santander) y Asamblea de Dios de
Girón.
Fallo objeto de Revisión: sentencia del 25 de octubre del 2007 del
Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, (única instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión de la accionante.
La señora Trina Santander de Sepúlveda presentó ante
los jueces constitucionales acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de
Girón y contra la “Asamblea de Dios Iglesia Verdad y Vida” del mismo
municipio, por considerar que esa congregación religiosa estaba lesionando sus
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la tranquilidad
de ella y de los demás vecinos del barrio San Antonio de Carrizal de Girón,
teniendo en cuenta que desde “la madrugada (cinco de la mañana), hasta altas
horas de la noche (once de la noche), se practican ritos religiosos a altos
niveles de ruido” en esa sede religiosa.
La accionante informó de esta situación a la Alcaldía
Municipal de Girón mediante derecho de petición; entidad que en respuesta a sus
afirmaciones y a través de la oficina de planeación municipal, aseveró que la
congregación religiosa Asamblea de Dios Iglesia Verdad y Vida, estaba
incumpliendo con las normas de uso del suelo, por estar ubicada en un sector
residencial y no contar con el concepto técnico necesario para el efecto.
Por esta razón, y afirmando no ser contrario a la
libertad de cultos, la actora solicitó a los jueces de instancia que se le
ordenara a la Alcaldía Municipal de Girón, mediante acción constitucional, el
cierre definitivo de la “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida”, hasta
tanto esa entidad no cumpla con los requisitos de ley para su funcionamiento.
De no ser acogida esta solicitud, pidió se ordenara a la pastora Inés Tibacuy,
quien preside esa congregación religiosa, abstenerse de realizar cualquier
actividad en el centro de culto, hasta tanto cuente con los permisos que se
requieren para realizar este tipo de actividades en esa localidad.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1.
Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones.
El Centro de
Restauración Verdad y Vida para las Naciones, - que es el nombre bajo el cual
está registrada la iglesia “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida” -,
mediante su representante legal, la pastora Inés Tibacuy Garnica, manifiesta en
su escrito de contestación de la tutela, que la Constitución y la ley
colombiana garantizan la libertad religiosa, de conciencia y de cultos. En ese
sentido, afirma que la entidad que dirige cuenta desde el mes de julio de 2007
con el pleno de los requisitos legales necesarios para cumplir con la labor de
prédica del evangelio. De hecho, afirma que mediante la Resolución No 07317 de
julio de 2007, los estatutos de esa congregación religiosa fueron aprobados por
la Gobernación de Santander, por lo que el Estado, a través de esa decisión,
habilitó a esa congregación religiosa para que desarrolle el objeto social y
espiritual consagrado en sus reglamentos. Esa autorización, a juicio de la
representante, es un acto administrativo de carácter particular, que no puede serle
desconocido a la congregación que representa, mientras no sea suspendido o
revocado por la autoridad competente. Por ende, considera que las actividades
desplegadas en el inmueble en donde se realizan los cultos religiosos de esa
congregación, no vulneran ni ponen en peligro el interés general, no son
atentatorias de las buenas costumbres, ni de la moral social, pública o
familiar; ni lesionan derecho fundamental alguno de los vecinos.
A juicio de
la señora Inés Tibacuy Garnica, “es probable que la actividad espiritual
sana, constructiva, que desarrollamos, cree descontento y malestar en la
persona de la tutelante; pues esta circunstancia fue prevista por el propio
Señor Jesucristo hace más de 2000 años, advertencia que hizo a sus discípulos y
a todos sus seguidores de ayer, hoy y mañana”. No obstante concluye que la
iglesia se congrega todos los miércoles y los sábados de 7 p.m. a 8 p.m. y los
domingos de 9 a.m. a 11 a.m. y que sus reuniones son pacíficas, respetuosas y
sosegadas, por lo que no existe prueba alguna distinta de las afirmaciones de
la demandante, que confirmen que con sus reuniones se afectan derechos
fundamentales. Por ende, solicita que se desestimen las solicitudes de la
peticionaria, en la acción de tutela de la referencia.
2.2. La Alcaldía Municipal de San Juan Girón.
El Alcalde Municipal de Girón, señor Juan Francisco Suárez Galvis,
en respuesta a las afirmaciones de la demandante, precisó lo siguiente: (a)
Efectivamente la Oficina Asesora de Planeación municipal profirió una
comunicación en la que le afirmó a la ciudadana que la iglesia mencionada no
cuenta con concepto de uso de suelo. (b) No obstante, el Decreto 782 de
1995, que reglamentó la Ley 133 de 1994, requirió la inscripción de las
iglesias en la oficina jurídica del Ministerio de Gobierno, actualmente
Ministerio del Interior, exigiendo una serie de requisitos para el efecto.
(c) Con fundamento en el conflicto que puede existir entre la libertad de
cultos y el derecho a la intimidad de las personas, alegó el Alcalde que la
Corte Constitucional en la sentencia T-210 de 1994 determinó que en tales
casos, era necesario al ponderar los derechos en conflicto, establecer si el
nivel de ruido que genera una congregación religiosa es tal, que afecta
verdaderamente los derechos invocados por la comunidad circundante. Bajo tal
supuesto advirtió el alcalde, que la administración municipal no podría ceder a
las pretensiones “de la accionante sin antes verificar que los ruidos que
genere la iglesia en cuestión sean de tal intensidad que quebranten realmente
la tranquilidad de los vecinos”. Por ende, el 12 de octubre de 2007 esa
Administración ordenó una visita de inspección y solicitó la medición sonora a
la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), teniendo en
cuenta que no existe en la administración municipal una dependencia que pueda
dar un dictamen preciso de esos niveles.
Concluyó entonces la Alcaldía, que con el ánimo de garantizar los
derechos fundamentales en conflicto de la demandante y de la comunidad
religiosa, debía esperar al cumplimiento de las actividades programadas con la
CDMB, y sólo luego de verificar que la iglesia cumpliera o no con los
requisitos de ley, era posible para esa entidad municipal evaluar
definitivamente la solicitud de cierre de la peticionaria.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Los hechos y medios de prueba que aportó la
accionante al proceso constitucional para apoyar sus consideraciones, son los
que se citan a continuación:
- La señora Trina Santander de Sepúlveda, reside junto
con su esposo e hijos, en la Calle 55 A No 23 C- 20 del barrio San Antonio del
Carrizal del Municipio de Girón. La “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida”
está ubicada en el inmueble de al lado, en la calle 55 A No 23 C- 14, también
del barrio San Antonio del Carrizal de ese municipio. (Afirmación de la tutela.
Folio 1, cuaderno 1).
- Esa congregación religiosa, en los ritos que
practica, maneja niveles de ruido altos desde la madrugada - 5 de la mañana -, hasta
altas horas de la noche, once de la noche. (Afirmación de la tutela. Folio
1, cuaderno 1).
-
La ciudadana el 29 de
junio de 2007, elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Planeación
Municipal de Girón, informando de su situación así:
“La queja tiene fundamento en que el predio anteriormente
mencionado, desde hace un mes aproximadamente se ha utilizado como iglesia,
denominada “Asamblea de Dios Iglesia Verdad y Vida”; como es lógico el
problema radica en el ruido que desde las cinco de la mañana hasta las nueve de
la noche hacen las personas que van a la iglesia, incluso en las horas de la
noche utilizan amplificadores de sonido, lo que redunda en la tranquilidad
de nuestro sector.
No sobra señalar que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento
Territorial, esta clase de establecimientos deben ser ubicados en zonas donde
no perjudiquen a los demás habitantes. (…)
En consecuencia de lo anterior solicitamos que mediante el poder
coercitivo que tiene el Estado, en este caso la Secretaría de Planeación
Municipal, se prohíba la realización de los actos propios de esta iglesia en
este predio específicamente.” (Derecho de petición presentado por la accionante
con la firma de otros 20 vecinos y con sello de recibido por la Alcaldía de
Girón. Folios 5 y 6, cuaderno 1. Las subrayas no son del original).
-
En respuesta al derecho
de petición anterior, el arquitecto Henry Tarazona Durán, en su calidad de Jefe
de la Oficina de Planeación del Municipio de Girón, afirmó el 9 de julio de
2007 lo siguiente:
“[E]stando dentro de los términos de ley para la formulación de una
respuesta oportuna a su derecho de petición invocado, respetuosamente nos
permitimos informarle que hemos verificado en la base de datos existente en esta
oficina, constatando que la iglesia “Asamblea de Dios, iglesia Verdad y Vida”
localizada en la calle 55 A No 23C- 14, Barrio San Antonio de Carrizal, no
cuenta con concepto de uso del suelo para su funcionamiento. Por lo tanto y al
existir una contravención a las normas de uso del suelo al funcionar de manera
ilegal en el sector, incluida la incompatibilidad existente para ello, este
despacho, por circunstancias de competencia ha remitido su queja a la
Secretaría de Gobierno Municipal para que la misma actúe de acuerdo con el
procedimiento correspondiente, en virtud de lo preceptuado en el Decreto
Municipal No 060 de 2003 y el Código de Policía de Santander (Ordenanza No 017
de 2002).” (Respuesta de Planeación Municipal a la señora Trina Santander. Folio
7, cuaderno 1).
- La Oficina de Planeación del Municipio de
Girón, envió a su vez a la peticionaria, copia del traslado de su queja a la
Secretaría de Gobierno Municipal de Girón, en la que se dijo lo que sigue a
continuación:
“En atención a las quejas
formuladas por los vecinos del lugar y la señora Trina Santander de Sepúlveda
(…) con el mayor respeto solicitamos que su despacho adelante el procedimiento
respectivo al predio en el cual está funcionando la Iglesia denominada
“Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida”, [que está] incumpliendo con las
normas de uso de suelo contempladas dentro del marco del P.O.T. (Decreto No 237
de agosto de 2001), la ley 232 de 1995 y la ordenanza 017 de 2002, al
constatarse que el establecimiento en comento no cuenta con el concepto de uso
de suelo para su funcionamiento (según verificación hecha a los archivos que
reposan en esta oficina) y está causando incomodidades al vecindario desde
tempranas horas de la mañana por los altos ruidos que trascienden al exterior
de la iglesia, por los rituales religiosos que allí se celebran.
Se remite el oficio mencionado por considerarlo de su competencia,
en virtud de lo contemplado en el decreto municipal No 060 de 2003”. (Folio 8,
cuaderno 1).
3.2. Por su parte, la pastora Inés Tibacuy Garnica de
la Iglesia Verdad y Vida, allegó al proceso constitucional los siguientes
medios de prueba:
- Copia de la Resolución No 07317 del 11 de julio de
2007 del Gobernador de Santander, mediante la cual se le reconoce personería jurídica
a la entidad denominada “Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones
“C.R.V.V.P.N” con domicilio en el municipio de Girón, representada por la
señora Inés Tibacuy Garnica. En esa resolución a su vez, se aprueban los
estatutos del centro mencionado, y se inscribe a la señora Tibacuy Garnica como
presidente y representante legal y al vicepresidente, tesorero y vocales, para
un periodo de dos años, contados a partir del 9 de febrero de 2007. (Copia de
la Resolución mencionada. Folio 21, cuaderno 1).
- La señora Tibacuy Garnica, en el escrito de
contestación de la tutela y con ocasión de la resolución anterior, alegó lo
siguiente:
“En Colombia, existe el derecho a la libertad religiosa, la libertad
de conciencia y de cultos. Me pregunto ¿De qué sirve que el propio
constituyente consagre estos derechos y libertades mencionados, si el Estado no
garantiza los medios idóneos, adecuados y eficaces para su cabal y completo
ejercicio? El propio Estado, a través de autoridad competente le concedió a la
persona jurídica que represento, personería jurídica, la habilitó a través de
sus órganos y asociados a desarrollar su objeto social. En ejercicio y
desarrollo de la autorización concedida por la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
proveniente de DIOS, es que nos congregamos en el inmueble al que hace mención
la demandante (…)”. (Afirmación en contestación de la tutela. Folio 18,
cuaderno 1).
- Copia del Formulario del Registro Único Tributario
relacionado con el pago de impuestos a la DIAN, del Centro de Restauración
Verdad y Vida para las Naciones. (Folio 23, cuaderno 1).
- Declaración extrajuicio presentada por los señores
Javier Bernardo Pérez Mira y Clarisa Veloza Macías, el 17 de octubre de 2007,
ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, en la que tales ciudadanos
pertenecientes a la Iglesia en mención, expresan lo siguiente:
“1) Que es cierto y verdadero que desde febrero del presente año
asistimos a la iglesia cristiana de Asambleas de Dios “Verdad y Vida para
las Naciones”, la cual queda ubicada en la calle 55 No 23C-14 del Barrio
San Antonio del Carrizal Cuarta Etapa del Municipio de Girón. 2) Que es cierto
y verdadero y nos consta, ya que asistimos a las reuniones, que los horarios de
servicio de la iglesia son los miércoles de 7 a 8 de la noche, sábados de 7 a 8
de la noche y los domingos de 9 a 11:30 de la mañana. Además de lunes a
viernes tenemos reunión de oración de 5 a 6 de la mañana, reunión en la
cual no hacemos uso de la amplificación del templo pues es un momento de paz y
adoración. 3) Que es cierto y verdadero que en las reuniones el sonido
de la amplificación es moderado, pues somos conscientes de que el sonido
puede perturbar a los vecinos e incomodarlos y nuestra intención es tener
buenas relaciones con ellos. 4) Que es cierto y verdadero que hemos sido
atacados por uno de los vecinos del templo, pues cuando nos encontramos en
nuestros cultos hemos sido víctimas de agresión verbal y física, pues grita,
hace bulla e incluso nos lanza objetos que pueden ocasionarnos daños personales
a quienes asistimos y físicos a nuestro sitio de reunión. (…). 5) Que es
cierto y verdadero que dentro del barrio hemos tenido buena aceptación por
parte de los vecinos, excluyendo a los vecinos inmediatos de la derecha e
izquierda del templo, y como muestra de la aceptación es que la mayoría de
los asistentes a la iglesia son habitantes del sector. 6) Que es cierto y
verdadero que en una sola ocasión hemos tenido tres reuniones seguidas, fue
cuando realizamos una campaña evangelística y los horarios que manejamos en el
desarrollo de la campaña fueron: viernes y sábado de 7 a 9:30 de la noche y
domingo de 9 a 11:30 de la Mañana” (Folio 24, cuaderno 1. Las subrayas están fuera
del original).
3.3. De las pruebas aportadas por la Alcaldía
Municipal de Girón al proceso, resalta esta Sala las siguientes:
-
Carta enviada por la
Secretaria de Gobierno de ese municipio a la Dra. Elvia Hercilia Páez, de la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga,
mediante la cual le solicita de manera urgente, el 16 de octubre de 2007, la
colaboración para la medición del ruido generado por la “Asamblea de Dios
Iglesia Verdad y Vida”, a fin de “poder iniciar un proceso en esta
Secretaría sobre la vulneración al derecho a la intimidad y tranquilidad de los
vecinos del sector”. (Copia de la carta sin sello de recibido de la CDMB.
Folio 29, cuaderno 1).
- Copia de un Acta de inspección ocular, realizada por
funcionarios de la Alcaldía Municipal de Girón, aparentemente en la iglesia en
mención. El acta pro forma, no incluye ni la fecha ni la identificación del
lugar, y sólo en el acápite de observaciones, reza lo siguiente:
“Se encontró en la inspección dos parlantes, lo cual (sic) no
se puede determinar los decibeles de ruido producido, se oficia a la CDMB para
que realice la inspección, se le deja constancia que debe presentar en esta
secretaría, permiso del Ministerio del Interior”. (Folio 30, cuaderno 1).
3.4. El Juzgado de Primera Instancia solicitó a la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en
adelante la CDMB, un dictamen técnico para establecer los decibeles de ruido
producidos por la Asamblea de Dios, ubicada en el Barrio San Antonio de
Carrizal, municipio de Girón. En cumplimiento de esa visita, la CDMB conceptuó
lo siguiente:
“[M]e permito informarle que el día 23 de octubre del presente año,
funcionarios adscritos a la Subdirección de Normalización y Calidad Ambiental
de la CDMB en labores de seguimiento y monitoreo, se desplazaron hacia el
sector de influencia con el fin de corroborar mediante cuantificación
sonométrica la afectación ambiental causada por la realización de cultos
religiosos conforme a los parámetros dispuestos por la Resolución 0627 de abril
de 2006 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Al momento de la visita, la Iglesia que nos ocupa se encontraba a
puerta cerrada y en el interior se estaban llevando a cabo actividades
concernientes al estudio bíblico, al cual asistía un promedio de 4 personas,
acto en el que no se percibió la utilización de equipos amplificadores de
sonido; no obstante, funcionarios de esta Corporación procedieron a
realizar mediciones de ruido de los hechos observados, de lo cual a
continuación se presentan los resultados: (…)
Como se observa en la tercera columna de la tabla resumen, los
niveles sonoros promedio continuo equivalentes LEQ (A) no superan los 65
decibeles, límite máximo admisible establecido para sectores residenciales
en el horario diurno, comprendido entre las 07:01 y las 21 horas, según lo
establecido en el artículo 09 de la Resolución 0627 de 2006 (…).
No obstante lo anterior, se procedió a indagar a los residentes de
la vivienda contigua y en conversación sostenida con la señora Trina Santander
(…) le manifestó a los funcionarios de la CDMB que desde hace varios días los
responsables de la Iglesia cuestionada venían realizando las actividades de
culto en forma discreta, al parecer porque tenían conocimiento de los
procedimientos que se seguían por las autoridades competentes; ante lo cual se
acordó con los residentes de dicha vivienda que una vez que volvieran a
reiniciar las actividades en el templo donde se perciba la utilización de
equipos de sonido, se comunicaran inmediatamente con la CDMB a fin de adelantar
labores de acuerdo con la orbita de su competencia.
Por otra parte, es importante comunicarle que según lo observado
por el personal técnico de esta Corporación durante la visita de inspección,
dicha Iglesia se encuentra ubicada en zona residencial y por consiguiente los
inmuebles fueron diseñados para este fin, por lo cual no cuentan con las obras
de insonorización necesarias para realizar actividades que requieran la
utilización de artefactos amplificadores de sonido”. (Carta del
Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la CDMB a la juez de
conocimiento. Folios 33 y 34, cuaderno 1. Subrayas fuera del original).
4. Decisión judicial objeto de revisión.
4.1. El Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, en
decisión del 25 de octubre de 2007, denegó el amparo solicitado por la señora
Trina Santander de Sepúlveda, por considerar que de los hechos relatados por la
accionante, no se desprendía la violación de sus derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, toda vez que con las pruebas recopiladas con
ayuda de la CDMB se había probado que los niveles sonoros promedio continuos
equivalentes en el caso, no superaban los 65 decibeles, que es el límite
máximo admisible establecido para sectores residenciales en el horario diurno,
comprendido entre las 7 de la mañana a las 9 de la noche.
No obstante, advirtió la juez de conocimiento en la
parte motiva de la providencia y no así en la resolutiva, que la Iglesia
accionada debía abstenerse de emitir ruidos que comprometieran la tranquilidad
del sector, y que debía acatar lo resuelto por la Alcaldía dentro de la
investigación administrativa que se adelantara, por los hechos mencionados por
la ciudadana.
4.2. Esta decisión de tutela no fue apelada por las
partes. Vencido el término de ejecutoria, el expediente fue enviado a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos.
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 14 de febrero de 2008 de la Sala de
Selección No. 2 de la Corte Constitucional.
5. El Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad
si la celebración de cultos religiosos a niveles sonoros elevados, en un
inmueble ubicado en una zona residencial y desprovisto de medidas
insonorizantes, viola el derecho a la intimidad personal y familiar, así como
la tranquilidad de la accionante, teniendo en cuenta que su residencia es
adyacente al lugar de culto denominado “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y
Vida”. Ello, especialmente, cuando para la congregación religiosa
mencionada los sonidos provenientes de sus reuniones y de su accionar son
moderados y legítimos, y cuentan con el reconocimiento de una personería
jurídica, que a su juicio los habilita legalmente para practicar libremente su
religión.
Además deberá la Corte evaluar si con el proceder de la Alcaldía
Municipal de Girón eventualmente y de ser el caso, se ha contribuido a la
amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
Con el propósito de responder estas inquietudes, la Corte revisará
los siguientes temas jurídicos: (i) la procedencia de la tutela contra
particulares, (ii) los alcances constitucionales del derecho a la
libertad religiosa y de cultos, y del derecho a la intimidad personal y
familiar de las personas, así como (iii) la jurisprudencia constitucional
relacionada con el conflicto y ponderación de estos derechos, relacionados
especialmente con controversias derivadas del ruido o manifestaciones sonoras
elevadas. Revisados tales aspectos desde una perspectiva normativa y
jurisprudencial, entrará la Sala a resolver la situación planteada por la
actora Santander de Sepúlveda, en el caso de la referencia.
5.1. De la acción de tutela contra particulares.
5.1.1. La acción de tutela, en los términos
del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial
preferente y sumario, que permite la protección inmediata de los derechos
fundamentales de una persona cuando la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, -en los eventos consagrados en la ley- vulnere o
amenace tales derechos constitucionales[1].
En el caso de la acción de tutela contra
particulares, esta Corporación ha reconocido que ella es procedente en los
eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las
causales establecidas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991[2]. De hecho, en el
numeral 9 del decreto enunciado, se prescribe que la procedencia de la acción
de tutela es posible, en aquellos casos en los que se alegue la existencia de
subordinación o indefensión frente a un particular.
La jurisprudencia constitucional en tal
sentido, ha entendido por subordinación, aquella condición que permite
que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella[3], principalmente en
situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una
relación contractual entre las partes[4].
Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en
virtud de un contrato de trabajo[5];
en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo[6]; entre los
copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos
órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal[7], o entre padres e
hijos en virtud de la patria potestad[8],
entre otras situaciones.
El estado de indefensión, por el contrario,
surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica[9] frente a una
agresión injusta de un particular[10].
Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de
defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[11]
derivados de la acción u omisión del particular[12].
Con todo, para efectos de la procedencia de la tutela,
la indefensión debe observarse en concreto[13]
respecto de las circunstancias del caso y no de manera abstracta[14], en la medida en que
no hay acontecimientos únicos que permitan delimitar el contenido del concepto
de indefensión de una manera unívoca.
5.1.2. Ahora bien, en circunstancias que involucran
emisiones sonoras elevadas por parte de congregaciones religiosas y la posible
afectación de derechos fundamentales de los vecinos por esta razón, la
jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que en tales
casos puede llegar a ser pertinente el amparo de los derecho a la intimidad y
la tranquilidad por vía de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con
otro medio de defensa judicial para la adecuada protección de sus derechos, en
la medida en que los medios de defensa tienden a ser de carácter
preferentemente administrativo y no judicial. El trámite policivo, de hecho,
como medio de protección alegable, no ha sido considerado por la
jurisprudencia como una acción suficiente para suscitar la improcedencia de la
acción de tutela[15]
en estos casos, porque como es sabido, el único mecanismo de defensa que puede
desplazar el amparo es aquel que siendo judicial y no de otra índole, tiene una
idoneidad semejante a la acción constitucional para asegurar la efectiva
protección de los derechos fundamentales.
En el mismo sentido, las acciones populares permiten
el amparo de derechos colectivos, pero ceden en procedencia a la acción de
tutela, cuando se da la afectación de un derecho fundamental[16]. Igual ocurre
con las acciones de cumplimiento, dado que si los derechos que se alegan
vulnerados no pueden ser efectivamente protegidos por el simple cumplimiento
de normas, la acción de cumplimiento no puede desvirtuar tampoco la protección
constitucional que ofrece la tutela[17].
En ese orden de ideas, sea por (a) la ausencia
de mecanismos judiciales de defensa que permita cuestionar la conducta indebida
de una iglesia en particular[18]
que afecte presuntamente el derecho a la intimidad o a la tranquilidad de las
personas, o (b) por la posible inactividad o negligencia de las
autoridades públicas que hace que se invoquen infructuosamente mecanismos
administrativos de defensa, lo cierto es que la persona afectada en sus
derechos fundamentales se encuentra en estos casos, en situación de indefensión
frente a una comunidad religiosa involucrada[19].
Tal indefensión y la ausencia de medios de defensa alternativos, ha sido
considerada por esta Corporación[20]
como razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela en contra de
particulares[21]
en estos casos.
5.1.3. En las presentes circunstancias, como no existe
otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos a la
intimidad y tranquilidad de la señora Trina Santander presuntamente vulnerados
por la “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida”, por existir sólo
medios alternativos de carácter administrativo o policivo[22], procede la acción de
tutela de la referencia.
Superada esta exigencia preliminar de procedibilidad,
estudiará la Sala a continuación el alcance constitucional de cada uno de los
derechos fundamentales involucrados en la situación que propone la demandante,
derivada aparentemente de la existencia de ruidos excesivos que comprometen su
tranquilidad e intimidad, con ocasión del ejercicio de la libertad de cultos
del centro religioso accionado.
5.2. El derecho fundamental a la intimidad y a la
tranquilidad personal.
5.2.1. El derecho a la intimidad personal y
familiar (artículos 15 y 28 C.P.) es un derecho respetado y protegido por el
Estado, que le permite al individuo contar con una esfera o espacio personal de
reserva, oculto y libre de la injerencia de los demás miembros de la sociedad[23], que además le
garantiza poder gozar de un ámbito propio en el que pueda resguardarse de la
injerencia de terceros, y desarrollar libremente su personalidad, sin
intromisiones arbitrarias o indeseadas de otros sujetos públicos o privados[24].
En esa esfera de protección, la comunidad,
como distinta al individuo, no tiene más que un interés secundario en la
información o realidad que existe en ella, lo que le permite al ciudadano
sustraer tales aspectos y espacios de la injerencia de otros[25].
Por ende, aunque el artículo 15 superior ha
sido tradicionalmente entendido como una garantía relacionada con la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, tal disposición, en
concordancia con el artículo 28 de la Constitución, extiende la protección
constitucional de la vida privada de las personas, a la garantía de no ser
molestado arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de protección[26]. Ese derecho
personalísimo, en consecuencia, debe ser protegido cuando por la acción de
terceros se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar
del sujeto, que conlleva arbitrariamente la revelación de asuntos privados, el
empleo de su imagen o del nombre injustamente, la perturbación prohibida en sus
afectos o asuntos particulares, o la injerencia arbitraria e impropia en su
domicilio.
Así, si una persona se ve forzada a
soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida de terceros,
sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio vital, en
su autonomía y en su libre acción en esa esfera de protección, situación que la
autoriza a solicitar protección constitucional y legal para evitar una
interferencia contraria a sus derechos constitucionales.
5.2.2. Ahora bien, en atención a las
circunstancias particulares de la tutela de la referencia, es importante
recordar que el ruido excesivo, implica en los términos anteriores, una
injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando
dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio interfieren
significativos niveles de ruido que la persona no está obligada a soportar[27].
De hecho, una interpretación del derecho a
la intimidad a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia
(art. 93 C.P.), exige entender dentro del ámbito de protección de ese derecho,
la interdicción a los ruidos molestos e ilegítimos. Precisamente, el artículo
12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que nadie
“será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación
(...)", ha permitido que dentro del concepto de "injerencia",
también se incluyan aquellas invasiones a la vida personal o familiar
relacionadas con ruidos ilegítimos y no soportables normalmente por la persona
en una sociedad democrática[28].
De allí que aunque el ruido sea reconocido
como un agente contaminante del medio ambiente[29],
una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión
de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia
que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en
consecuencia, ser sometida a protección constitucional[30].
5.2.3. Por otra parte, en lo concerniente
al derecho a la tranquilidad, si bien la Carta no lo ha reconocido
expresamente como un derecho de carácter fundamental, jurisprudencialmente en
virtud de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16,
22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política[31], ha sido concebido
como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relación
estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad[32] y a la dignidad. En efecto, como lo ha
examinado la jurisprudencia constitucional, la conservación de la tranquilidad
dentro del orden constitucional debe considerarse un derecho de los
ciudadanos, que se desprende del Preámbulo de la Carta Política al referirse a
la vida, a la convivencia pacífica y a la paz, las cuales constituyen el
sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo[33].
Por lo tanto, se ha estimado que ese
derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual
convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través
de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los
individuos el adecuado ejercicio de sus derechos[34] y el respeto del orden público. El
desconocimiento de tales normas básicas de convivencia, permite a las
autoridades de policía exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las
desconocen, para así evitar que los demás miembros de la comunidad sufran las
consecuencias negativas de tal actuación. Particularmente, a nivel municipal,
el Alcalde como primera autoridad de policía municipal (Art. 315-2 C.P.) es el
encargado de garantizar esa pacífica convivencia de los habitantes del
municipio que administra, para lo cual, entre otras medidas, debe velar por el
cumplimiento de las disposiciones de orden público. En tal tarea cuenta con el
apoyo de los inspectores y demás autoridades de policía.
5.3. El derecho a la libertad de cultos y
sus límites constitucionales.
5.3.1. La libertad de cultos es un derecho fundamental
susceptible de protección por vía de tutela, que permite a las personas
practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o
ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en
forma individual o colectiva (Art. 19 C.P.) [35].
En consecuencia, es un derecho que implica la posibilidad de que la expresión
del credo religioso trascienda el fuero de su titular y se exteriorice mediante
prácticas rituales, por lo que la alabanza, los bailes y el canto a Dios, son
manifestaciones que en principio están protegidas por la Carta, así como el
empleo de medios técnicos o tecnológicos para el efecto.[36]
No obstante, la libertad de cultos tiene
límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos
fundamentales, dado que no existen derechos absolutos. En este sentido, son
límites al ejercicio de ese derecho, los derechos de los demás, ya que es un
deber constitucional "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios" (Art. 95-1 C.P.), y el imperio del orden jurídico y público, que
obliga a no infringir la Constitución y las leyes y "propender al logro
y mantenimiento de la paz" (Art. 95-6 C.P.)[37].
5.3.2. Respecto del primer límite, se afectan derechos
ajenos y se abusa de los propios “cuando su titular hace de [ellos] un uso
inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines”[38],
de forma tal que al practicarlos, desvirtúa el objetivo jurídico o el fin que
esos derechos persiguen. Un abuso de tales características puede ocurrir, entre
otras razones, cuando se ejercen los derechos con un objetivo contrario al
orden jurídico y democrático, como puede ser con violación de los principios de
dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos
consagrados en la Constitución, etc.,[39]
o en general, cuando se violan o exceden los fines de la norma
jurídica que consagra el derecho. En tales casos, el ejercicio indebido de un derecho, compromete la
responsabilidad del que de él abusa.
Así las cosas, la imposición de cargas inesperadas o ilegítimas a
terceras personas, revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o
libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas del derecho puede
desembocar, entonces, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos
de otras personas[40].
En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que la
periodicidad de las emisiones de ruido relacionada con la expresión de ritos
religiosos, la hora en que se producen, los medios empleados en la
celebración, el lugar y la intensidad sonora, constituyen un conjunto de
elementos relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de cultos y
de religión, puede llegar a ser desproporcionado e implicar la interferencia
indebida en derechos ajenos de terceros; o por el contrario ser un ejercicio
cuya expresión se concilia en debida forma con el ejercicio simultáneo de los
derechos fundamentales de otras personas[41].
El ruido que se puede producir con la manifestación
personal o colectiva de un credo, puede llegar a perturbar derechos de terceros
y por consiguiente, ser un factor que trastorne la paz, la tranquilidad, la
intimidad e incluso a largo plazo la salud y vida de las personas que se ven
constantemente expuestas a un desequilibrio del medio ambiente circundante o de
sus jornadas de sueño y de descanso. De hecho, la obligación estatal de
proteger a la personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y de
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales (CP art. 2º), ha justificado
ciertas restricciones necesarias el uso de determinados medios técnicos
utilizados en la práctica de un culto, a fin de asegurar la paz y la
tranquilidad a los miembros de la comunidad[42].
5.3.3. De otro modo, con respecto al
segundo límite, esto es, el relacionado con el orden público y jurídico, ha
dicho la jurisprudencia constitucional que este “debe ser concebido como un
medio para lograr el orden social justo, que se funda en el legítimo ejercicio
de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado
Social de Derecho”[43].
De esta forma, dado que el orden jurídico mismo garantiza las concepciones
religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio
de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser
especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues con ellas puede afectar la
independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo[44]. Así, los límites que
se impongan al ejercicio de la libertad religiosa deben partir de tres
presupuestos básicos: (1) La presunción debe estar siempre a favor de la
libertad religiosa en su grado máximo; (2) esa libertad no puede ser objeto de
más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas
necesarias para la convivencia en una sociedad democrática y (3) las posibles
restricciones deben ser establecidas por la ley, y no ser arbitrarias ni
discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho.[45]
Sobre el particular, normativamente debe
recordar esta Corporación que la Ley Estatutaria 133 de 1994[46] - por la cual se
desarrolla el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 19 de
la Constitución Política -, en sus artículos 4º y 6º estableció los mismos
límites indicados previamente a la expresión de la libertad religiosa y de
cultos. Por ser relevantes en la precisión normativa de los límites indicados,
los artículos mencionados rezan lo siguiente:
“Artículo 4. El ejercicio
de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como
único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus
libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la
seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos
constitutivos del orden público, protegido por la ley en una
sociedad democrática.
El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta
Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.” (Las
subrayas fuera del original).
“Artículo 6. La libertad religiosa y de
cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía
jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a)
De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar
ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente
su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas a abstenerse de
declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en
privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y
no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. (…) j) De reunirse
o manifestarse públicamente con fines religiosos o asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con
lo establecido en la presente ley y en el ordenamiento jurídico general”.
(Subrayado fuera de texto)[47].
Concluye entonces la Sala, que tanto los derechos de los demás, como
el orden jurídico y público en general en los términos de ley, son límites
constitucionales y legales al ejercicio de la libertad de cultos en los
términos anteriormente señalados. No obstante, si bien tales límites desde una
perspectiva normativa parecen claros y fácilmente aplicables por las
autoridades públicas, no siempre es sencillo establecer hasta donde llega un
derecho fundamental frente a otro, o asegurar que la protección al orden
público no implique una restricción indebida y arbitraria de derechos
fundamentales.
5.3.4. A continuación revisará la Corte en consecuencia, algunos
criterios jurisprudenciales que han permitido en otras oportunidades resolver
los conflictos suscitados entre el derecho a la intimidad y la libertad de
cultos, en la jurisprudencia constitucional.
5.4. La jurisprudencia constitucional
relacionada con los conflictos entre el derecho a la libertad de cultos y el
derecho a la intimidad, en lo concerniente a altas emisiones sonoras.
5.4.1. La Corte Constitucional ha construido desde sus
inicios, una nutrida línea jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la
libertad de cultos (Art. 19 CP) y su relación con otros derechos fundamentales,
como es el caso de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad personal y
familiar (Arts. 15 y 28 CP)[48].
De hecho, ha resuelto situaciones en las que se han presentado graves conflictos entre centros de culto - con ocasión del
ruido que generan las prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y
usos de equipos de amplificación o instrumentos musicales -, amparados por el
derecho fundamental al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro
lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus
vecinos[49].
5.4.2. Tomando en consideración diversos
pronunciamientos de esta Corporación relacionados con este conflicto, se
resaltan por la Sala, a continuación, algunas reglas jurisprudenciales
relevantes para la resolución de casos de esta naturaleza, así:
(a)
Frente al conflicto de
estos derechos, debe intentarse una solución que no sacrifique el núcleo
esencial de ninguno de ellos y que atienda la importancia y la función que cada
uno de estos derechos cumple en una sociedad democrática[50]. Lo que procede
entonces es armonizar ambos derechos fundamentales, para que los dos sean
protegidos. La orden que se imparta no debe intentar establecer la prevalencia
de la intimidad sobre la libertad de cultos, sino limitar la actividad sonora
de quien la genera en exceso, de tal manera que el ruido emitido no sobrepase
el nivel de sonido tolerable[51].
Así, toda restricción que apunte a la disminución o terminación de los
encuentros religiosos para reducir al mínimo las presuntas molestias invocadas,
es inconstitucional por afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad de
cultos[52].
(b) Con el propósito entonces de ponderar los derechos en
conflicto - intimidad y libertad de cultos -, se impone considerar la
periodicidad del ruido, el lugar en el que se encuentra el centro de culto y
los medios técnicos utilizados para la expresión de las prácticas religiosas[53]. En el análisis del
caso, deben distinguirse entonces, entre los ruidos evitables y aquellos que
resultan inevitables. Frente a los primeros, opera con toda fuerza el derecho a
la intimidad personal y familiar, ya que ese derecho protege a las personas de
la “la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos”[54].
No obstante, como el derecho a la intimidad no es tampoco un derecho absoluto,
su protección no implica evitar cualquier ruido posible en la expresión de la
libertad de cultos, sino tan solo aquellos sonidos que excedan el nivel
predeterminado por las autoridades competentes, dado que la vida en sociedad
implica soportar cargas razonables[55].
Así se recordó la sentencia T-1321 de 2000 (M.P. Martha Sáchica Méndez), en la
que se concluyó que era abiertamente desproporcionada
la restricción impuesta por una autoridad municipal de limitar por completo
los cantos y el uso de instrumentos musicales, en la manifestación de un culto
religioso[56].
(c)
Las prácticas
rituales, incluyendo alabanza y cantos a Dios, están protegidas por la Carta,
en tanto que son elementos necesarios de la libertad de cultos. El núcleo
esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las
posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de autorizar el
testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados,
siempre que al expresar las convicciones espirituales que se profesan, no se
cercenen ni amenace los derechos de otros, ni se cause agravio a la comunidad,
ni se desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social[57]. La utilización de
altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la difusión
sonora, como medios para difundir la religión, pueden derivar en actos
intrusivos en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje impide a los
individuos, ser o no receptores voluntarios[58]
del mismo.
(d)
La medición del ruido,
además, puede ser decisiva para establecer si existe un ejercicio abusivo del
derecho a la libertad de cultos, ya que un nivel de ruido que sobrepase los
niveles autorizados por la ley, puede impedir el libre desenvolvimiento de la
vida privada y constituye por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera
el derecho a la intimidad personal y familiar. De ahí que constituya un uso
abusivo de la libertad de cultos, un ejercicio de ese derecho que produzca
ruido por fuera de los parámetros normativos máximos[59] establecidos en la
ley.
(e)
No obstante, las
restricciones a la utilización concreta de medios técnicos de los cultos en la
práctica, deben cumplir tres requisitos desde la perspectiva de una eventual
limitación: (1) deben ser neutrales o independientes del contenido del
culto; (2) deben servir a la protección de un valor o interés
constitucional significativo; (3) deben dejar alternativas viables para
la divulgación del mensaje. En suma, las restricciones a los medios, no pueden
ser una censura “instigada por quienes no comparten una fe o creencia”.[60]
(f)
En cuanto al lugar de
celebración del culto, debe considerarse si se trata de un foro público o
privado. Si dicha emisión se realiza en un “foro público”, esto es, calles,
parques y plazas públicas, pues “está excluido por definición el derecho a
no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra”; mientras
que en el foro privado se justifican las restricciones, siempre que no
constituyan una interferencia sustancial del proceso de comunicación del culto[61].
(g)
Por otra parte, la
periodicidad y el grado de perturbación por ruido pueden significar claramente
un ejercicio abusivo del derecho. En la sentencia T-172 de 1999 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), se dijo que “constituye un abuso del derecho de la mencionada
congregación religiosa, y directamente de quien la dirige, (...) el ruido de
70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del día y aún en
horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca, cinco días a la
semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la vida de
los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, [lo que]constituye una
situación contraria a las expectativas legales y a los derechos de los demás[62].”
(h)
La decisión de una
comunidad religiosa de radicarse en una zona de la ciudad calificada con un uso
restrictivo del suelo, incide en el ejercicio del culto, ya que la escogencia
de un lugar específico queda sujeta a la regulación urbanística y sanitaria
establecida para ese sector, por las normas jurídicas sobre uso del suelo y
control de ruido de la localidad. La posibilidad de fijar la sede en una zona
menos limitada, permite un ejercicio más amplio de los derechos fundamentales.
Una intervención administrativa para controlar el uso del suelo no sería
arbitraria si se comprueba en debida forma y respetando el debido proceso, el
exceso o extralimitación de las facultades emanadas de un derecho fundamental y
el desconocimiento de normas objetivas y razonables que no limiten
excesivamente los derechos relacionados con la libertad de cultos y religión[63].
Ahora bien, existe la
posibilidad de evitar la generación del ruido, mediante medidas técnicas de
insonorización. No obstante no hay normas relacionadas con ello que permitan
exigir este tipo de medidas y en casos de conflicto entre unos y otros
derechos, generalmente se opta por la acción de tutela para fijar los límites
al ejercicio de los derechos constitucionales y limitar la injerencia de la
expresión religiosa en los ámbitos privados, dado que la presunción normativa, como se dijo, debe
estar en favor de la libertad religiosa en su grado máximo[64]. Por ende, la Corte es consciente de que si bien pueden
existir limitaciones financieras en el uso de dichos medios técnicos, las
administraciones municipales tienen competencia para regular el uso del suelo y
establecer requisitos para las construcciones. En ejercicio de tal facultad,
puede expedir normas de carácter general, que regulen las características
técnicas de las edificaciones destinadas al culto religioso y exigir la
adecuación de las edificaciones existentes, evitando claro está, que tales medidas
sean desproporcionadas y eviten la construcción de templos o el funcionamiento
de los existentes[65].
Ello contribuiría a minimizar la incidencia de eventuales vulneraciones a los
derechos en el ejercicio de la expresión religiosa.
(i) Por último, del texto de los tratados
internacionales y de la doctrina constitucional sentada por la Corte, se
desprende en consecuencia, que un límite explícito de la libertad de cultos, es
el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden público,
representado entre otros aspectos, por la normatividad para el mantenimiento de
la paz y la tranquilidad pública, las disposiciones relacionadas con el control
de uso del suelo y aquellas relacionadas con la salud y la protección de las
emisiones generadas por el ruido[66].
5.4.3. Así las cosas, revisadas las
consideraciones jurisprudenciales relacionadas con el conflicto entre la
intimidad y la libertad de cultos, esta Corporación analizará a continuación,
las circunstancias planteadas por la demandante en el caso de la referencia.
6. Análisis del caso concreto.
6.1. La señora Trina Santander de Sepúlveda alegó en
sede constitucional la violación de sus derechos a la intimidad y tranquilidad
por parte de la iglesia Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida, con
ocasión del ruido excesivo generado por la celebración de los ritos religiosos
por parte de esa colectividad. Solicitó entonces que se ordenara a la Alcaldía
de Girón el cierre definitivo de la iglesia mencionada o la suspensión total de
sus actividades, por falta de cumplimiento de las normas urbanísticas de uso
del suelo y por violación de su intimidad, hasta el cumplimiento pleno de las
disposiciones invocadas.
El juez de conocimiento, amparado en el dictamen
sonoro de la CDMB, consideró que no podía predicarse en este caso violación
alguna del derecho a la intimidad de la peticionaria, por encontrarse que el
ruido proveniente de la iglesia accionada en el momento de la medición, no
superaba los límites máximos establecidos por la legislación para el efecto.
6.2. Sobre el particular, es importante
recordar que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974, en su artículo 33 dispuso lo
siguiente:
"Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para
preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el
control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales,
domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte o de otras
actividades análogas."
En desarrollo de las facultades otorgadas
al Gobierno por ese Código, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321
de 1.983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación
de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la
producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución 8321
establece los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en
que se produzca su emisión, así:
"Artículo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las
alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la
emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles
incluidos en la siguiente tabla:
TABLA NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión sonora de dB (A)
Período diurno Período
nocturno
7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.
Zona I residencial 65 45
Zona II comercial 70 60
Zona III
industrial 75 75
Zona IV de tranquilidad 45 45
Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación
contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada
por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso (...)." (El
resaltado está fuera del original).
A su
vez, recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo
Territorial profirió la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 – por la
cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental-, en
la que se establecieron los siguientes estándares para las emisiones sonoras:
Estándares máximos permisibles de niveles de emisión de ruido
expresados en dec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.