T-525-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-525/07
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición y conformación
SISTEMA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Alcance y contenido
ACCIDENTE
DE TRABAJO-Prestaciones asistenciales deben ser
prestadas por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no
depende de la manera cómo estos se hacen efectivos en la práctica
DERECHO A
LA SALUD-Casos de protección a través de tutela
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional
sobre controversias laborales
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto no concurre el
elemento “urgencia” necesario para que se configure el perjuicio irremediable
Encuentra la Sala que de los 3
elementos antes mencionados, en el presente caso, no concurre uno de los
relacionados; el componente “urgencia” para establecer un perjuicio
irremediable, según las manifestaciones del actor, no aparece en su caso, ya
que la cirugía solicitada en la tutela fue autorizada por su EPS desde el 26 de
octubre de 2006 teniendo un mes para gestionar la fecha para la realización de
la misma; no obstante tener la autorización para su cirugía, el peticionario
interpone la tutela, en la que solicita que sea la ARP la que autorice tal
procedimiento, lo cual da a entender a esta Sala, que el accionante no tiene la
“urgencia” para salir del presunto perjuicio, urgencia de la cual ha hablado la
jurisprudencia constitucional, y que definitivamente no aparece en este asunto.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-No existe vulneración ya que la
cirugía le fue autorizada al accionante pero lo que él persigue son
prestaciones económicas
No se observa vulneración de derecho
fundamental alguno ya que la autorización para el procedimiento ya está en sus
manos. No se observa la puesta en peligro de la vida o la salud del actor. Para
esta Sala, al observar que la cirugía ya fue autorizada al accionante y es éste
quien no ha querido la efectivización de la misma, se encuentra que no hay
vulneración de derechos fundamentales y por tanto lo que persigue el
peticionario son prestaciones económicas y que se emitan decisiones de índole
legal, las cuales escapan a la orbita del juez de tutela. Si el actor desea que
su padecimiento se califique como un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, no es esta la vía que debió ejercer, ya que el legislador ha
otorgado medios para la búsqueda y realización de tal tarea.
Referencia: expediente
T-1577178
Acción de tutela
de Giovanny Uribe contra la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros
Bolívar S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de
julio de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, el día 14
de noviembre del año 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Giovanny Uribe contra la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. – Administradora
de Riesgos Profesionales.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 30 de octubre de 2006, el señor Giovanny Uribe interpuso acción de
tutela por considerar que la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros
Bolívar S.A le está vulnerando sus derechos a la “VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA
DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD”[1]. Para fundamentar
su demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
Manifiesta
el accionante que desde hace aproximadamente once años, es afiliado a la
Administradora de Riesgos Profesionales Bolívar, como trabajador de la empresa
BRINKS DE COLOMBIA.
-
Asevera
el actor que en octubre de 2003 y el 29 de mayo de 2005, sufrió accidentes de
trabajo lesionándose el hombro izquierdo. Lo anterior sucedió estando al
servicio de la compañía BRINKS DE COLOMBIA.
-
Agrega
que se dirigió a la ARP BOLIVAR “por intermedio del hospital Pablo Tobon Uribe, donde me estuvieron
realizando fisioterapias y exámenes, sin ningún resultado provechoso para mi
salud, hasta que el DR. EDUARDO GONZALEZ R, ortopedista traumatólogo me ordenó
la CIRUGIA DE ACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO
ROTADOR, según orden médica adjunta”[2]
-
Añade
que la ARP BOLIVAR le niega tal cirugía, enviándolo a la EPS SUSALUD para que
le realice la misma, aduciendo que su enfermedad es congénita, lo cual no es
cierto, pues cuando ingresó a la Compañía Brinks de Colombia estaba en
perfecto estado de salud.
-
La
EPS le otorgó la autorización de la cirugía el 26 de Octubre de 2006, teniendo
un mes disponible para gestionar la fecha de su realización. Agrega el actor
que considera que la cirugía la debe cubrir la ARP por los accidentes de trabajo
que sufrió y por si en el futuro le queda alguna consecuencia para su salud o
un retardo en el alivio.
-
Finalmente
adicionó que su principal razón por la cual exige la realización de dicha
cirugía por parte de la ARP BOLIVAR “es el pago de la prestación social en referencia a la incapacidad y
lo que conlleve al futuro para el tratamiento de mi problema de salud”.
2. Respuesta del ente
demandado
Luis Fernando Montoya Londoño, actuando
en representación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., relaciona el marco
normativo del sistema general de riesgos profesionales y la situación de
afiliado del accionante a su entidad. Resume los accidentes que sufrió el actor
el 24 de Octubre de 2003 y el 31 de mayo de 2005, mencionando específicamente
de este último, que, la aseguradora aceptó el diagnóstico de “DISTENCION DEL
MANGUITO ROTADOR” y por eso se realizó el proceso de rehabilitación con
buen evolución y sin secuelas de tal accidente de trabajo según concepto médico
de un especialista en medicina física y rehabilitación del 10 de junio de 2005.
Agrega el representante de la accionada,
que el médico tratante dio de alta al accionante, de lo cual se infiere que la
lesión consecuencia del accidente de trabajo fue rehabilitada; “No obstante
lo anterior, la Administradora de Riesgos Profesionales de COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR S.A., evidenció en los diferentes procedimientos médicos practicados al
señor GIOVANNY URIBE, la existencia de patologías no relacionadas con el
accidente de trabajo acaecido el día 29 de mayo de 2005, consistentes en “ACROMIÓN
TIPO III, ENFERMEDAD DEL MANGUITO ROTADOR Y ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR”[3]; y
por tal razón mediante su comunicación MDM-8028-06 informó al accionante, a su
empleador y a la Entidad Promotora de Salud, SUSALUD, la existencia de las
enfermedades no ocasionadas por el accidente de trabajo presentado, toda vez
que como se indicó “corresponde a patologías de existencias previas al
accidente de trabajo, como lo evidencia el galeno especialista en Ortopedia
quien en concepto médico de fecha 23 de febrero de 2006, conceptúa, al
referirse frente a las patologías que padece el señor GIOVANNY URIBE:
“…
4-El espectro total de esta
enfermedad degenerativa crónica no tiene un origen profesional. (Subrayado
ajeno al texto original)
5-El mecanismo del trauma inicial
que el paciente relata relacionado con el AT, no tiene la energía ni se aplicó
la fuerza indirecta suficiente que produzca esta patología
…” (Anexo 8) [4].
Argumenta el mandatario de la tutelada,
que el médico tratante fue reiterativo en considerar que la lesión crónica del
accionante es pre-existente a la fecha del supuesto accidente de trabajo.
De otro lado, señala que para determinar
el origen de la contingencias padecidas por los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social, existe un procedimiento legalmente establecido para
determinar el subsistema que tendrá bajo su cargo la cobertura de las
prestaciones requeridas, relacionando específicamente el decreto 1295 de junio
22 de 1994 y su artículo 12 que menciona “La calificación del origen
del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, será calificado, en
primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que
atiende el afiliado.
El médico o la comisión laboral
de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en
segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el
origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las
entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se
seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez
definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus
reglamentos.”(Subrayados ajenos al texto
original)”[5]
Menciona la accionada que a la fecha, se
desconoce el procedimiento que haya realizado la EPS del accionante de las
patologías no relacionadas con el accidente mencionado, advirtiendo que
mientras se concluye definitivamente el origen a través del procedimiento
legal, para la situación en comento el legislador estableció la presunción
legal de origen común, consagrada en el decreto 1295 de 1994, definiendo que
toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados
o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común; y por
tales razones, se puede concluir que las prestaciones médico asistenciales y económicas
se encontrarán a cargo de la EPS.
Asevera que en el evento que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez determine que se trata de una enfermedad
o accidente de origen laboral, la Administradora de Riesgos Profesionales
reembolsará a la EPS los costos en los que haya incurrido como consecuencia de
las prestaciones económicas y asistenciales garantizadas al afiliado;
mencionado de nuevo que la enfermedad degenerativa crónica del accionante no
tiene un origen profesional y por tanto todos los procedimientos médicos le
deben ser garantizados por la EPS a la cual se encuentra afiliado. Relaciona la
Sentencia T- 085 de 2004 de esta Corporación, en la que se resolvió ordenar a
la EPS autorizar la práctica de una resonancia magnética, independiente de que
entidad deba asumir la prestación del servicio pues lo que se tiene en cuenta
es que el actor se encontraba vinculado al régimen contributivo y mientras
laboraba sufrió un accidente que le generó una lesión.
Finalmente se argumenta que la acción de
tutela no es procedente pues el accionante cuenta con otros medios de defensa
legales para proteger sus derechos eventualmente violados y por tanto le
corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir el conflicto en la presente
acción de tutela; recuerda que la tutela protege exclusivamente derechos
fundamentales y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar los
derechos que solo tienen rango legal. Anexa parte de la historia médica del
accionante.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Junto
con la acción de tutela, fotocopia de la historia clínica del accionante, en
donde se observan, valoraciones, hojas de evolución, evaluaciones del Comité
Regional de Rehabilitación de Antioquia, exámenes, valoraciones e
interconsultas. (folios 1 a 35).
2-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante y del carne de la ARP
BOLIVAR a nombre del mismo. (Folio 36).
3-
Respuesta de ARP Seguros Bolívar, de Noviembre 07 de 2006, a la petición
presentada por el accionante Giovanny Uribe, en donde informan que de acuerdo
con la normatividad sobre riesgos profesionales, la entidad no puede cubrir la
cirugía del actor, pues su enfermedad crónica no tiene un origen profesional y
por tanto le corresponde a la EPS cubrir todas las prestaciones médicas y
económicas que solicita el accionante (folios 50 al 77).
4-
Respuesta del médico ortopedista, Eduardo González R. a la solicitud realizada
por el Juzgado de primera instancia y en la que manifiesta que el paciente
presenta una ruptura del manguito rotador del hombro izquierdo y en vista de
que no hubo mejoría se le ordena “cirugía electiva del hombro”, siendo el paciente remitido
por la ARP. (folio 78).
5-
Declaración rendida por el accionante ante el Juzgado de conocimiento, el 09 de
Noviembre de 2006 y en la que relata todo lo acontecido con los accidentes que
sufrió en la empresa BRINKS DE COLOMBIA el 22 de Octubre de 2003 y el mayo 29
de 2005, afirmando que en las dos oportunidades los profesionales de la salud
manifestaron que era un trauma en el manguito rotador.
Comenta que en el
segundo accidente un fisiatra de Seguros Bolívar le ordenó unas sesiones de
fisioterapia, pero no obtuvo mucha mejoría, luego lo remitieron al Comité de
Rehabilitación, seguidamente le hicieron una ecografía donde se observó una
rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, lo enviaron posteriormente
donde un especialista traumatólogo y ortopedista, quien le ordenó una
resonancia magnética, la cual se la realizaron por cuenta de Seguros Bolívar el
10 de Noviembre de 2005.
Finalmente en una
nueva revisión el 01 de Febrero de 2006, el DR. Eduardo González, ordenó de
inmediato una cirugía, por tal razón llevó la orden a Seguros Bolívar , donde
la manifestaron que no veían lógico lo de la cirugía argumentando que la lesión
no fue ocasionada por accidente de trabajo, pudiendo ser la misma, congénita.
Frente a tal respuesta se dirigió a recursos humanos de su empresa, a la
representante de la ARP y finalmente a su EPS SUSALUD en donde “obtuve la autorización de la
cirugía el 26 de Octubre de este año y tengo un mes disponible para gestionar
la fecha. Pero viendo esto me dirigí a la personería para asesorarme sobre
dicho acontecimiento y me dijeron de que pusiera la tutela a razón de los
accidentes de trabajo, y el hecho de que no me he podido aliviar por tal
problema, y no es la ARP la que me está cubriendo eso sino la EPS, y
considero que la debe cubrir es la ARP por los accidentes de trabajo, porque
el problema se me originó por los accidentes de trabajo. Pienso yo que tiene
que ser la ARP por si de pronto luego de la cirugía queda alguna
consecuencia, una mala cirugía, un retardo en el alivio, entonces no puedo
reclamar a la E.P.S. sino a la ARP…”[6] (Subrayas y
negrillas fuera del texto original). Finaliza su intervención mencionando que
la EPS le autorizó la cirugía sin ningún problema pero insiste en la acción de
tutela por los problemas que puedan venir después de la cirugía, “puedo quedar con incapacidad para
laborar y ya Seguros Bolívar no me va a dar a mi responsabilidad de ello”. Relata
detalladamente todos los servicios que le ha brindado la accionada desde sus
accidentes, hasta el momento en que se le ordenó la cirugía, así como no haber
sido valorado por una Junta de Calificación de Invalidez (folios 79, 80 y
vtos).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
Conoció de este proceso en
primera instancia, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, quien con
providencia de noviembre 14 de 2006 y luego de hacer un breve recuento sobre
los hechos y peticiones relatados en la acción de tutela y sobre los aspectos
generales de la misma, decidió “NEGAR el pronunciamiento que por vía de tutela pidió el señor
GIOVANNY URIBE, en su solicitud frente a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR S.A. - SEGUROS BOLIVAR S.A., por tratarse de una solicitud de tutela
improcedente”[7]; adujo para tomar
tal decisión que la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha
diferenciado dos connotaciones, de una parte, exponiendo que algunos derechos
adquieren el rango de fundamentales cuando está en riesgo el derecho a la vida
u otro derecho fundamental, y de otro lado, cuando los derechos adquieren un
carácter meramente prestacional y deben ser exigidos a través de otros medios
de defensa.
Según el Juez de primera
instancia, lo que el actor solicita es meramente prestacional y económico ya
que “él dispone de la
autorización para la práctica de las intervenciones quirúrgicas prescritas para
el tratamiento de sus dolencias, de la que no ha hecho uso, por no estar de
acuerdo con la posición esgrimida al respecto por la Administradora de Riesgos
Profesionales que inicialmente las trató como derivadas de unos accidentes de
trabajo, para luego, expedir una evaluación donde se considera que el origen es
común; pues como él persigue que sea, resulta favorable en cuanto a sus
aspiraciones económicas y prestacionales. Se observa es indudable esa
inconformidad del accionante, respecto de la calificación del origen del
accidente o de la enfermedad, que es el punto desde donde se debe partir, para
establecer si su padecimiento es o no consecuencia de un accidente de trabajo o
de una enfermedad profesional, que es de competencia, en primera instancia, de
la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por
motivo de la contingencia; y en segunda instancia es de competencia de la
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES[8]”.
Concluye el a quo, que en el
caso en comento se observa una falta de legitimación pasiva que se traduce en
la improcedencia de la tutela por encontrarse en un caso similar en los que
esta Corporación ha considerado improcedentes, determinando que solo ha de
acudirse a la tutela, una vez agotadas por el interesado las diligencias
pertinentes derivadas del presunto accidente de trabajo, pues no se ha agotado
el trámite de la calificación del mismo y por tanto no es oportuna la proposición
de discrepancias en cuanto a su origen. Se manifiesta en tal providencia que es
cierto que el afiliado no tiene que soportar la incertidumbre de no saber que
entidad es la encargada de prestarle el servicio médico solicitado, pero lo que
ocurre en este caso es diferente, ya que el accionante “tiene la orden o autorización para
que se le practiquen los procedimientos que el médico tratante le formuló,
misma que no ha querido hacer efectiva por su propia voluntad, pues lo único
que busca es, tal y como lo evidenció en la narración fáctica que trajo como
sustento de lo pedido, lo siguiente: “…mi razón principal por la cual exijo
la realización de dicha cirugía por parte de la ARP BOLIVAR, es el pago de la
prestación social en referencia a la incapacidad…” (resalto con intención),
lo cual palabras mas palabras menos confirmó en la versión que rindió”[9] .
Para finalizar se argumentó
que, no se está frente a un caso en que el accionante ha tenido que esperar
tiempo prolongado mientras la ARP o la EPS deciden cual de las entidades es la
encargada de asumir las prestaciones, todo lo contrario, tal discrepancia no se
suscitó ya que la EPS a la que está afiliado está dispuesta a prestarle todos
los servicios de salud y por tanto no se observa vulneración o amenaza de
derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar (i) si la acción de tutela
es el medio para obtener el pago de acreencias laborales y/o incapacidades, o
si por el contrario, dadas las circunstancias particulares de la presente,
tales peticiones deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria (ii) si la
negación de una ARP de autorizar una cirugía constituye una vulneración de los
derechos fundamentales a la vida, seguridad social y la salud, cuando la EPS ha
autorizado tal procedimiento.
Para efectos de resolver el
anterior problema jurídico la Sala analizará en primer lugar lo reiterado por
la Corporación sobre el Sistema General de Seguridad Social, en especial lo
relativo a las ARP, luego se abordarán las reglas jurisprudenciales sobre la
procedencia excepcional de la tutela para la protección del derecho a la salud
y a la seguridad social y finalmente la Sala se referirá a la improcedencia
general de la acción de tutela para resolver controversias de tipo legal y
económico.
Abordados estos asuntos,
entrará a determinar si el señor Giovanny Uribe tiene o no derecho al amparo
solicitado.
3. Sistema de Seguridad
Social Integral Colombiano y las ARP como integrantes del mismo
Con la expedición de la ley
100 de 1993 se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está
definido como “el
conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y
la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad” [10].
El Sistema de Seguridad
Social Integral, está conformado según el artículo 8 de la ley 100 de 1993, por
el (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud;
(iii) Sistema General de Riesgos Profesionales[11]; y los (iv)
Servicios Sociales Complementarios.
El Sistema General de Riesgos
Profesionales es el “conjunto
de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a
prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan”[12]. Son riesgos
profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo
o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional.
De conformidad con el
artículo 9 del decreto 1295 de 1994 es accidente de trabajo “todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador
una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es
también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad,
aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de
trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo
suministre el empleador”.
Este sistema opera a través
de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su
nombre lo indica, se encargan de la administración del sistema, que conlleva
fundamentalmente la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de
sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las
prestaciones asistenciales y económicas[13] a que haya lugar
con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los
términos del artículo 80 del decreto 1295 de 1994.
En éste punto, es del caso
señalar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a
realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y
económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente[14] o muerte, a
efecto de determinar si la contingencia es de origen profesional[15]. En consecuencia,
todo trabajador afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra
un accidente y este sea calificado como de trabajo tendrá derecho a que dicho
sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
económicas[16].
Las prestaciones
asistenciales se encuentran señaladas en el artículo 5° del decreto 1295 de
1994 de la siguiente manera:
“a. Asistencia médica, quirúrgica,
terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de diagnóstico y
tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su
reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de
rehabilitación se recomiende.
g. Rehabilitaciones físicas y profesionales.
h. Gastos de traslado, en condiciones
normales, que sean necesarios para la presentación de estos servicios.”
El artículo 208 de la ley 100
de 1993 expone que la prestación de los servicios de salud derivados de
enfermedad profesional y accidente de trabajo “deberá ser organizada por la Entidad Promotora
de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen
de accidentes de trabajo y enfermedad profesional”.
En el artículo 5° del decreto
1295 de 1994 se indica que los servicios de salud que demande el afiliado,
derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional “serán prestados a través de la
Entidad Promotora de Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación
profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados
por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos
derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con
la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora
de riesgos profesionales[17] correspondiente. La atención
inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución
prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
Así mismo, el artículo 6° del
decreto 1295 de 1994 consagra que para la prestación de los servicios de salud
a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades
administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios
correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. De igual forma, se
expresa que el origen del accidente o enfermedad determina a cargo de cuál
sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo;
por tanto “las
entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades
Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los
afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas
convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de
servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del
riesgo”.
Por último, también en el
parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 776 de 2002 se dispone que las
prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo
deben ser “reconocidas
y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador
en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad
profesional, al momento de requerir la prestación”.
Además, señala que la
Administradora de Riesgos Profesionales con la cual se hubiere presentado un
accidente de trabajo, “deberá
responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en
el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el
trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”.
En relación con lo anterior,
la Corte en sentencia C-516 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, señaló las
características del Sistema de Riesgos Profesionales en los siguientes
términos:
“está compuesto por entidades de
carácter público y privado; es administrado por el ISS y otras entidades
aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; está destinado a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades
profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones
económicas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los
trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados,
y esa afiliación se hace a través de los empleadores, quienes son los
encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de
riesgo en que se encuentren”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la Corte en varios
fallos de tutela ha manifestado que corresponde a la EPS a la cual se encuentra
inscrito el afiliado la prestación del servicio de salud en los casos de
accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, con posibilidad de
repetir contra la ARP.
En efecto, en sentencia
T-1557 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte manifestó:
“ ... conforme al decreto 1295 de
1994, cap. I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el
legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al
sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la Entidad Promotora
de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. (...) para que una
vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a
la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo
ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de 1994.”
De igual forma, esta
Corporación en sentencia T-185 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estimó
que según la normatividad laboral, si el hecho generador de los quebrantos de
salud es calificado como un accidente de trabajo, “será la ARP la encargada de asumir los costos
del servicio. Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será
la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos”.
En la misma providencia, se
manifestó que de ninguna manera “se puede condicionar el suministro del servicio médico a la
resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque
al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de
los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”.
Así pues, frente a las
demoras en la atención médica que se presenten por existir controversias entre
las EPS y ARP, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
"(…) no puede el afiliado o
beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre
de no saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio medico
requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios
médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus obligaciones más
elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios”[18].
En este orden de ideas, se
puede concluir que las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de
trabajo deben ser prestadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud –EPS-
a la cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador, pues a las
Administradoras de Riesgos Profesionales ARP les corresponde reconocerlas y
pagarlas y en consecuencia, deben responder íntegramente por las prestaciones que
surjan con ocasión de un riesgo profesional, como un accidente de trabajo, no
sólo en el momento inicial sino también por las secuelas “independientemente de que el
trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”[19] .
De igual forma, se ha
reiterado que resulta inadmisible desde todo punto de vista y violatorio de los
derechos fundamentales, que se suspenda la práctica de una prestación
asistencial por razones de índole económico o administrativo[20].
4. El Derecho a la salud
como derecho fundamental y su protección por vía de tutela.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de
tutela, debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es
decir, los de primer orden.
En reciente jurisprudencia,
mediante ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, la sentencia T-016 de
2007, esta Corporación señaló el carácter fundamental de todos los derechos sin
distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o
culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la
manera como estos derechos se hagan efectivos en la práctica. En este sentido
se señaló:
“De acuerdo con la línea de
pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la
fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender- de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son
fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en
normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más
allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación
arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de
derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de
los medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con
libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del
papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial,
a favor de aquella personas ubicadas en situación de desventaja social,
económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción).
En este sentido, señaló la
sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es
marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la
renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los
jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando se
encuentren amenazados o vulnerados.
De igual manera y para
enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la salud, la
sentencia T-200 de 2007[21] menciona la gran
dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se mencionó:
“…En abundante jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional
a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo
enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el
bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de
acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya
organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación
de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de
satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según
dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[22]. En el mismo sentido, como fue
precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de
las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de
salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los
altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el
artículo 2° del texto constitucional.
(ii) La segunda dimensión en la cual
es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular,
la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no
es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de
tutela[23]. No obstante, en una decantada
línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional,
se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido
–que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental-
por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las
autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones
a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el
carácter de derechos subjetivos…”
Estamos entonces ante una
línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado
establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo
integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una
vida íntegra y armónica.
Agregó igualmente la reciente
jurisprudencia[24] sobre la
protección del derecho fundamental a la salud:
“…5.- La protección que le otorga el
ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece
por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son varios los instrumentos
internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud[25]. El artículo 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que
‘toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios’.
El artículo 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones
más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º
determina que los Estados partes reconocen
“el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en
el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas
que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad
de este derecho.”
La Observación General 14 del Comité
de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales con
fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos
y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
“la salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de texto)[26].”
La Observación 14 del Comité
enfatizó, de otro lado, la necesidad de realizar una interpretación amplia del
concepto de salud contenida en el párrafo 1º, artículo 12 del Pacto sobre
Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Recomendó el Comité prestar
atención al precepto contenido en el párrafo segundo del mismo artículo pues
sólo de ese modo era posible reconocer que:
“la salud abarca una amplia gama de
factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las
personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los
factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la
nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones
sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio
ambiente sano.. .”
En consecuencia, la Corte ha
señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de
tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional
fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de
vulneración o haya sido conculcado.
5. Procedencia de la acción
de tutela cuando la controversia laboral tiene relevancia constitucional.
5.1. Esta Corporación
ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador
y empleador, o entre el trabajador y los diferentes regímenes del sistema
general de seguridad social, con ocasión de la relación jurídica que los
vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el
legislador tiene previstos para tal fin . Por tanto, la tutela procede solo en
los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su
procedencia.
Al respecto se sostuvo en la
Sentencia T- 087 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández lo siguiente: “Lo anterior se ha sostenido toda
vez que el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la
procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la
inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e
idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un
perjuicio irremediable[27] que justifique su trámite
transitorio para la protección de los derechos fundamentales”[28] .
Refiriéndose a esta materia,
la Corte Constitucional, ha expuesto:
“4. La existencia de otro medio
judicial de defensa idóneo.
Como dispone el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela ‘solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.
Al respecto, la Corte ha sido
enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del
medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para
restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el
juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio
correspondiente.
Sobre el particular la
jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que ‘son objeto de la
definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez
constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial
indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales’.
No debe olvidarse sin embargo que
‘en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de
aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores
contenidos en el texto constitucional’.
En otras palabras, en el proceso
ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este
caso, ‘el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional de
la desvinculación’.
‘Los trabajadores no pueden estar
sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso
para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el
contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con
aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus
derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la
Constitución’. (...) ‘Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o
deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los
derechos fundamentales de las partes del proceso’.
Así las cosas la Corte ha de
insistir en que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales
no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar
la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la
protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera
tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería
completamente su eficacia”. Es necesario en efecto evitar así darle a la
acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que
tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales
atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y
6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario
de este mecanismo de defensa judicial”[29]. (Subraya la Sala).
5.2. Con base en
dicho presupuesto, la acción de tutela no procede para la solución de
controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones
laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación
legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago
de acreencias laborales[30]. La improcedencia
se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que
han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los
trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de
terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante
pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir
certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas[31].
Así, en principio, las
reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir
tales conflictos está radicada en la jurisdicción ordinaria, tal como lo
establecen los artículos 2º y 3º del Código Sustantivo del Trabajo, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal de la misma
especialidad, modificado por la Ley 362 de 1997, según el cual:
“La jurisdicción del trabajo está instituida
para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
del contrato de trabajo”.
5.3. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales
si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, también lo es
que la controversia puede acarrear atentado o vulneración contra los derechos
fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultaría procedente la
acción de tutela. Con el propósito de señalar parámetros que permitan
determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicción
constitucional mediante la acción de tutela, la Corte ha manifestado:
“No obstante, esta Corporación ha
considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al
amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha
señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela,
desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes
condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza
constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos
fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo
que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su
conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la
vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir
a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del
juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea
insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental”[32] (Negrilla fuera
de texto).
Así pues, la Corte ha sido
enfática en aceptar la acción de tutela, en los casos en que la vulneración
esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, cuando
medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter,
en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la
justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables[33], o cuando se
trata de evitar un perjuicio irremediable por el despido de la trabajadora
gestante[34].
6. Caso Concreto
El señor Giovanny Uribe
instauró acción de tutela en contra de la ARP Seguros Bolívar S.A., invocando
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad
social, la dignidad humana y la igualdad, presuntamente violados por la entidad
demandada. Considera que ésta ha vulnerado sus derechos al negarse a
autorizarle una cirugía de “ACROMOPLASTIA
Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR”, la cual fue
ordenada por un ortopedista traumatólogo, médico tratante de la entidad. Desde
ya esta Sala enfatiza que el haz probatorio del expediente muestra claramente
que la cirugía solicitada en la acción de tutela, ya fue autorizada al actor
por su EPS SUSALUD, según las manifestaciones del mismo: “… “obtuve la autorización de la
cirugía el 26 de Octubre de este año y tengo un mes disponible para gestionar
la fecha. Pero viendo esto me dirigí a la personería para asesorarme sobre
dicho acontecimiento y me dijeron de que pusiera la tutela a razón de los
accidentes de trabajo, y el hecho de que no me he podido aliviar por tal
problema, y no es la ARP la que me está cubriendo eso sino la EPS, y considero
que la debe cubrir es la ARP por los accidentes de trabajo, porque el problema
se me originó por los accidentes de trabajo. Pienso yo que tiene que ser la ARP
por si de pronto luego de la cirugía queda alguna consecuencia, una mala
cirugía, un retardo en el alivio, entonces no puedo reclamar a la E.P.S. sino a
la ARP…”[35] (Subrayas y
negrillas fuera del texto original). De igual manera añadió el peticionario,
que la EPS le autorizó la cirugía sin ningún problema pero insiste en la acción
de tutela por los problemas que puedan venir después de la cirugía, “puedo quedar con incapacidad para
laborar y ya Seguros Bolívar no me va a dar a mi responsabilidad de ello”.
La autoridad contra la cual se dirigió la
acción, se pronunció aduciendo que las lesiones sufridas por el accionante en
los accidentes de trabajo mencionados, fueron rehabilitadas completamente y la
molestia por la cual se ordena la cirugía objeto de la acción de amparo se debe
a la existencia de patologías no relacionadas con el accidente de trabajo
acaecido el día 29 de mayo de 2005, y ante la existencia de las enfermedades no
ocasionadas por el accidente de trabajo relacionado, se está negando la
práctica de la cirugía solicitada por el actor. Según la ARP, el solicitante
tiene una enfermedad degenerativa crónica, la cual no tiene un origen
profesional y para la situación en comento el legislador estableció la
presunción legal de origen común, consagrada en el decreto 1295 de 1994,
definiendo que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan
sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de
origen común; y por tales razones, se puede concluir que las prestaciones
médico asistenciales y económicas se encontrarán a cargo de la EPS.
Sobre el asunto en comento es
viable anotar, que el accionante tanto en su escrito de tutela, como en la
declaración que rindió en el juzgado de primera instancia, fue enfático en
relacionar dos puntos sobre su situación, que son los siguientes:
i) “mi razón principal por la cual exijo la
realización de dicha cirugía por parte de la ARP BOLIVAR, es el pago de la
prestación social en referencia a la incapacidad y lo que conlleve al futuro
para el tratamiento de mi problema de salud”[36]; “Pienso yo que tiene que ser la
ARP por si de pronto luego de la cirugía queda alguna consecuencia, una mala
cirugía, un retardo en el alivio, entonces no puedo reclamar a la E.P.S. sino a
la ARP…puedo quedar con incapacidad para laborar y ya Seguros Bolívar no me va
a dar a mi responsabilidad de ello”[37].
ii) “obtuve la autorización de la cirugía el 26 de
Octubre de este año y tengo un mes disponible para gestionar la fecha. Pero
viendo esto me dirigí a la personería para asesorarme sobre dicho
acontecimiento y me dijeron de que pusiera la tutela a razón de los accidentes
de trabajo, y el hecho de que no me he podido aliviar por tal problema, y no es
la ARP la que me está cubriendo eso sino la EPS, y considero que la debe cubrir
es la ARP por los accidentes de trabajo, porque el problema se me originó por
los accidentes de trabajo[38].
En el presente caso, la Sala
debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante
la falta de autorización por parte de la ARP Seguros Bolívar para la
realización de la cirugía de “ACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO
ROTADOR” ordenada
al demandante, cuando se observa sin dubitación alguna que tal procedimiento
está plenamente autorizado por la EPS SUSALUD, a la cual pertenece el
demandante. Al respecto encuentra la Sala que las peticiones del accionante no
están destinadas a que se le preste un servicio de salud – el cual ya tiene en
sus manos – sino que es enfático en solicitar el pago de la prestación social
referente a la incapacidad y lo que mas le preocupa según sus manifestaciones,
es lo que surja después de la operación, es decir, una incapacidad definitiva o
invalidez y el reconocimiento de tal prestación por parte de la ARP.
En un sinnúmero de
oportunidades, esta Corte ha dicho que debido al carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador
y empleador, o entre el trabajador como beneficiario y los diferentes regímenes
del sistema de seguridad social, con ocasión de la relación jurídica que los
vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el
legislador tiene previstos para tal fin . Por tanto, la tutela procede solo en
los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su
procedencia.
En el caso en comento se
observa que la mayor preocupación del accionante es que se defina, se catalogue
o denomine su padecimiento como un accidente de trabajo, para que la ARP
proceda a cancelar todas las prestaciones económicas a las que tendría derecho;
sobre tal punto, se puede anotar que el inciso 3° del artículo 86 de la
Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que
brinda la acción de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa
judicial que resulten eficaces e idóneos para garantizar dicha protección, y en
la presente, se localiza que el accionante tiene un procedimiento ordinario que
él mismo puede iniciar o puede solicitar su comienzo a la ARP o a la EPS,
para la calificación de su padecimiento; dice también la norma que se puede
exigir el agotamiento del procedimiento ordinario, salvo ante la inminencia de
un perjuicio irremediable que justifique su trámite transitorio para la
protección de los derechos fundamentales. La Corporación ha señalado que para
establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que asistan algunos
elementos estructurales como la inminencia, que exige medidas necesarias, la
urgencia que tiene el sujeto por salir de ese perjuicio y la gravedad de los
hechos, que hace la impostergabilidad de la acción de amparo como mecanismo para
el resguardo inmediato de los derechos fundamentales.
Para nuestro caso, encuentra
la Sala que de los 3 elementos antes mencionados, en el presente caso, no
concurre uno de los relacionados; el componente “urgencia” para establecer un
perjuicio irremediable, según las manifestaciones del actor, no aparece en su
caso, ya que la cirugía solicitada en la tutela fue autorizada por su EPS desde
el 26 de octubre de 2006 teniendo un mes para gestionar la fecha para la realización
de la misma; no obstante tener la autorización para su cirugía, el peticionario
interpone la tutela, en la que solicita que sea la ARP la que autorice tal
procedimiento, lo cual da a entender a esta Sala, que el accionante no tiene la
“urgencia” para salir del presunto perjuicio, urgencia de la cual ha hablado la
jurisprudencia constitucional[39], y que
definitivamente no aparece en este asunto.
La controversia de la cual
habla el accionante tiene resolución o bien podría decirse que es asunto de
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y aunque la acción de tutela
procede cuando la omisión de la entidad obligada a la prestación del servicio
solicitado vulnere derechos fundamentales, no es del caso hablar de tal vulneración,
ya que el actor tiene la autorización para la realización de la cirugía de su
hombro por parte de la EPS SUSALUD. Esta Corporación, ha sido enfática en
manifestar que nunca se puede condicionar el suministro de un servicio médico a
la resolución previa de conflictos de perfil económico o administrativo, si así
lo fuera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la
vida y a la salud del paciente; situación que no ocurre en el asunto de esta
tutela, ya que el actor no ha tenido que esperar la solución de ningún
conflicto económico o administrativo para que le autorizaran la cirugía
solicitada, y por tanto, de nuevo se repite, no se observa vulneración de
derecho fundamental alguno ya que la autorización para el procedimiento ya está
en sus manos. No se observa la puesta en peligro de la vida o la salud del
actor.
Ya para finalizar se recava
en la aseveración del accionante sobre la autorización de su cirugía “Pienso yo que tiene que ser la ARP
por si de pronto luego de la cirugía queda alguna consecuencia, una mala
cirugía, un retardo en el alivio, entonces no puedo reclamar a la E.P.S. sino a
la ARP…puedo quedar con incapacidad para laborar y ya Seguros Bolívar no me va
a dar a mi responsabilidad de ello”; lo anterior, para recordar que la Corte
Constitucional ha resaltado que la reclamación sobre situaciones futuras e
inciertas, o sobre eventuales prestaciones, no pueden ser objeto de la acción
de tutela; en el entendido de que la tutela es un mecanismo judicial de
carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional
de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados; por ello, la informalidad de la tutela no justifica el que los
ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que
consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción
no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a
vulnerarse por hechos o actos futuros.[40]
En el caso en discusión, el
accionante asevera que se le están violentando sus derechos a la vida, la
salud, la seguridad social y la igualdad, ya que su ARP Bolívar, no accede a
autorizar la cirugía de “ACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA
REPARACION MANGUITO ROTADOR”, ya que la entidad aduce que su afectación no
proviene de un accidente de trabajo sino que es una enfermedad de origen común
y aunque tal procedimiento ya está autorizado por su EPS, solicita el amparo de
tutela enfatizando que debe ser la A.R.P. la que se encargue de tal cirugía
para exigir a la misma, el pago de las prestaciones económicas que de aquella
se deriven por la incapacidad, lo que conlleve al futuro para el tratamiento de
su padecimiento y las supuestas consecuencias si se lleva a cabo una mala
cirugía y pueda presentarse una invalidez. Para esta Sala, al observar que la
cirugía de “ACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO
ROTADOR” ya fue autorizada al accionante y es éste quien no ha querido la
efectivización de la misma, se encuentra que no hay vulneración de derechos
fundamentales y por tanto lo que persigue el peticionario son prestaciones
económicas y que se emitan decisiones de índole legal, las cuales escapan a la
orbita del juez de tutela. Si el actor desea que su padecimiento se califique
como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es esta la vía que
debió ejercer, ya que el legislador ha otorgado medios para la búsqueda y realización
de tal tarea.
Al respecto podemos anotar
que el juez de primera instancia, tuvo razón cuando argumentó que el accionante
lejos de velar por la co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.