T-525-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-525/06
JUEZ DE TUTELA-Recusación resulta improcedente/JUEZ DE TUTELA-Solo
puede declararse impedido cuando se configure alguna causal
DEBIDO PROCESO-Alcance/DEBIDO PROCESO-Actuación de
autoridades judiciales o administrativas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto/DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Objeto
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Actos del poder público deben someterse a normas
previamente establecidas
El interés jurídico relacionado con la necesidad de
someter los actos del poder público a normas previamente establecidas, es
consustancial al Estado de Derecho y, naturalmente, a toda organización
política que se caracterice por la vigencia de un sistema democrático, en el
cual los ciudadanos y las demás personas tienen derecho a conocer y a
controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades públicas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con principio de Legalidad
Los actos y actuaciones de las autoridades
administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a
los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de
la administración pública a través de la expedición de actos administrativos
que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del
Estado de derecho. De la aplicación del principio del debido proceso se
desprende que los administrados y en situaciones particulares los mismos
servidores públicos, tienen derecho a conocer las actuaciones de la
administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su
derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de
todas las garantías establecidas en su beneficio.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se extiende a todo el ejercicio que
desarrolla la administración en realización de objetivos y fines estatales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de
derechos fundamentales ligados al ejercicio de derechos políticos
SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia excepcional para
protección de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION
PROVISIONAL-Instrumentos
complementarios
ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL
DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez de tutela hace una valoración más amplia de
circunstancias de hecho/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL
DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez administrativo realiza constatación simple de
acto acusado con la ley
ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo
constitucional permite al juez examinar en radio más amplio solicitud de
accionante
ALCALDE-No tiene superior jerárquico a quien pueda el juez
dirigirse para cumplimiento de deber omitido
GOBERNADOR-No es superior jerárquico de alcalde salvo en materia
de conservación de orden publico y derecho de policía
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Sentencia que ordenaba
retiro inmediato de alcalde de Ibagué nunca fue comunicada de manera oficial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Mandatario departamental
no tenía competencia para retirar del servicio a alcalde de Ibagué
Referencia: expediente T-1292761
Acción de tutela instaurada por Rubén Darío
Rodríguez Góngora contra la Gobernación del Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rubén
Darío Rodríguez Góngora contra la Gobernación del Tolima.
I. ANTECEDENTES.
El señor Rubén Darío Rodríguez Góngora, a nombre propio, y como
mecanismo transitorio, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del
Tolima, por considerar que dicho ente Departamental, a través de su Gobernador
encargado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y
al acceso a cargos públicos, tras ordenar su retiro inmediato del cargo de
Alcalde Municipal de Ibagué. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
1.1. Comenta que ejerció el cargo de Diputado en la Asamblea del
Tolima, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2002, fecha
ésta última en la que se aceptó su renuncia y, sin existir inhabilidad o
incompatibilidad constitucional o legal se inscribió como candidato para la
alcaldía de esta ciudad, elección en la que resultó elegido según comicios
realizados el 26 de octubre de 2003, tomando posesión el primero (01) de enero
del año siguiente, pues a esta fecha no se presentaba situación legal o
judicial que lo impidiera.
1.2. Dice que una vez en el cargo de Alcalde, la Sección Primera del
Consejo de Estado, en fallo de julio 21 de 2004, decretó la pérdida de su
investidura de diputado y, que de acuerdo a su convicción constitucional, legal
y jurisprudencial, dicha vicisitud no afectaba su nueva situación, por lo que
permaneció en el ejercicio de sus funciones como tal.
1.3. Señala que “algunos distinguidos ciudadanos propusieron ante
la Procuraduría General de la Nación, varias quejas disciplinarias con el
argumento de que el suscrito en razón de haber perdido la investidura como
diputado a la Asamblea del Tolima con posterioridad a mi elección y posesión
como Alcalde de Ibagué, estaba inhabilitado o impedido para continuar
ejerciendo dicho cargo, ante la ocurrencia de una supuesta inhabilidad
sobreviniente. La no separación del cargo la calificaron de conducta dolosa y
gravísima a la luz de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia se solicitaba mi
destitución e inhabilidad para ejercer cualquier cargo por un largo periodo en
los términos de la mencionada ley”.
1.4. Que “la Procuraduría General de la Nación, actuando como
juez natural del suscrito en materia disciplinaria inició proceso especial de
carácter verbal el cual concluyó mediante sentencia del 11 de abril de 2005
absolviéndome de todas las imputaciones efectuadas y ordenando archivar el
expediente. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme
y por lo tanto amparándome de cualquier nueva imputación por estos mimos
hechos. En otras palabras, para ser más claro, para el órgano de control, desde
el punto de vista disciplinario, la permanencia en el cargo de alcalde popular,
no obstante la existencia de una sentencia de pérdida de investidura respecto
de un cargo anterior, no constituía infracción a ningún deber funcional y por
lo contrario era mi deber continuar ejerciendo el cargo para el cual había sido
electo”.
1.5. Manifiesta que los mencionados ciudadanos además de la queja
disciplinaria, instauraron ante el Tribunal Administrativo del Tolima, una
acción de cumplimiento contra el actor, en aras de que se materializara el
propósito de la Ley 190 de 1995, líbelo en el que se declararon infundadas las
pretensiones por lo que los actores se levantaron contra dicho fallo mediante
el recurso de apelación, haciendo que el expediente llegara al superior
funcional, quien decidió la segunda instancia mediante fallo de agosto 05 de
2005, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, disponiendo que el
accionante en su condición de Alcalde debía “Manifestar al gobernador del
departamento del Tolima que se encuentra incurso en inhabilidad para el
ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagué ...”.
1.6. Indica que la manifestación anterior debía hacerla dentro de
los 10 días siguientes del fallo, decisión que fue aclarada el 09 de septiembre
de 2005, comentando que “el día 4 de octubre de 2005 no obstante conocer tan
sólo las noticias sobre el fallo informé al gobernador encargado del
departamento del Tolima que no me encontraba inhabilitado porque así lo había
dispuesto la Procuraduría General de la Nación en fallo del 11 de abril de
2005, esto en virtud de que el fallo de la Procuraduría debía ser analizado
conjuntamente con el posible pronunciamiento de la acción de cumplimiento quien
como autoridad que califica las inhabilidades sobrevinientes CONCLUYÓ NO estar
incurso en ella, solicitando se iniciara la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
correspondiente para que en la misma, en garantía del debido proceso, se estudiara
y analizara el alcance del fallo de la Procuraduría informé además que los
términos se encontraban interrumpidos y que la sentencia ni si quiera había
llegado al juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo del
Tolima, para su efectivo cumplimiento en concordancia con las normas
procesales”.
1.7. Arguye que en el aludido fallo de la Sección Quinta del Consejo
de Estado, de septiembre 9 de 2005, por la cual se aclaró la decisión del 05 de
agosto del mismo año, se precisó que: “... La Sala concluyó que el deber
reclamado por el demandante se encuentra circunscrito en los términos del
primer inciso de dicha disposición (...), esto es, lo previsto en el inciso 1°
del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, y respecto al retiro previsto en el inciso
2° del mismo artículo 6°, reiteró que esta contiene dos hipótesis, lo que DEBEN
DETERMINAR EL DEMANDADO Y EL GOBERNADOR, como se lee en las páginas 6 y 7 de la
aclaración del 9 de septiembre de 2005”.
1.8. Comenta que en peticiones presentadas los días 10 y 11 de
octubre de 2005, le solicitó al Gobernador Encargado del Tolima, que tenía el
deber de respetarle sus derechos al debido proceso, de contradicción y de
defensa, y por lo tanto, previa a cualquier decisión, debía iniciar una
ACTUACIÓN O PROCESO ADMINISTRATIVO, como se desprende del artículo 35 del
C.C.A., observando estrictamente los arts. 14, 28, 29, 30, 33, 35, 50, 51, 52,
56, 57, 58, 59 y 61 del mismo C.C.A., principalmente para evaluar el alcance
del fallo de la acción de cumplimiento a la luz del fallo de la Procuraduría,
que a su juicio, lo dejó inaplicable. También dice haber recusado al mandatario
departamental pero sin que este se haya pronunciado al respecto.
1.9. Aduce que el Gobernador encargado de manera caprichosa, no
obstante los términos dentro del proceso contentivo de la acción constitucional
de cumplimiento, dispuso su retiro inmediato como Alcalde Municipal de Ibagué,
cuando de otra parte dicha providencia no se encontraba en firme y el
expediente no había sido enviado al Tribunal Contencioso Administrativo del
Tolima ni tampoco comunicado al Gobernador, expidiendo este los Decretos 553 y
554 de octubre 11 de 2005, encargando además en su reemplazo al Doctor Hernando
Antonio Hernández Quintero y, al unísono convocando elecciones para el día 11
de diciembre de 2005. Se refiere también a las normas atinentes a las causales
tipificadoras de las Faltas Absolutas, señaladas en el artículo 98 de la Ley
136 de 1994 y, art. 22 del Decreto 1950 de 1973, que establecen adelantar una
actuación administrativa en los supuestos de que tratan los numerales 3, 5, 6,
8, 9 y 10, sin que se encuentre que el gobernador (e) haya adelantado alguno.
1.10. Asegura que el art. 25 de la Ley 393 de 1993, consagra el
procedimiento que se debe satisfacer para el cumplimiento de un fallo proferido
en una acción de cumplimiento, el cual dispone que en el supuesto de renuencia
para cumplir el fallo, “el juez se dirigirá al superior del responsable con
el fin de requerirlo para que lo haga cumplir Y ABRA EL CORRESPONDIENTE PROCESO
DISCIPLINARIO contra el servidor renuente. Como puede advertirse, el señor
Gobernador Encargado no informó la presunta renuencia al operador jurídico que
expidió el fallo y tampoco dio inicio al proceso disciplinario que menciona la
norma ni a la actuación administrativa a la que estaba obligado”.
1.11. Señala que el art. 106 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla
lo establecido en el inciso 3° del art. 314 de la Constitución Nacional,
tipifica los únicos casos en que el Presidente de la República con relación a
Bogotá y los Gobernadores respecto de los demás municipios, pueden designar
alcalde para lo cual se precisan de las hipótesis como la falta absoluta o suspensión,
debiendo recaer la designación de una persona del mismo movimiento y filiación
política del titular, la que es factible hacerla con relación a un miembro de
la terna que sobre el particular presente el movimiento citado. Que en el caso
suyo (de exalcalde), no se dan las hipótesis mencionadas, porque es evidente
que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas como faltas
absolutas por el artículo 98 de la ley aludida[1], como lo son: la
muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria
de nulidad de su elección, la interdicción judicial, la destitución, la
revocatoria del mandato y la incapacidad por enfermedad superior a 180 días,
que en tales condiciones el Gobernador encargado con desvío de poder expidió el
acto administrativo ordenando su retiro inmediato y designando alcalde
encargado para Ibagué, lo que exterioriza de manera flagrante la trasgresión a
sus derechos fundamentales.
1.12. Aduce que para su caso el retiro exige previamente una
actuación y decisión del órgano de control disciplinario, conforme lo estatuye
el artículo 117 de la Carta Política. Entonces, que el Gobernador no podía
calificar como actos de cumplimiento y ejecución de una sentencia, ya que el
numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de agosto 05 de 2005, el Consejo de
Estado ordenó que las ‘medidas necearias’, se formalizaran entre el demandado y
el gobernador.
1.13. Trae a colación algunas de las consideraciones respecto a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenidas
en la Sentencia C-590 de 2005 de esta Corporación. Indica que el ente accionado
incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, ante el desconocimiento de
su periodo constitucional para el cual fue elegido como alcalde. Hace saber que
su credencial no ha sido anulada ni suspendida, que tampoco ha sido destituido
o suspendido por la Procuraduría General de la Nación, ni condenado por delito
de alguna naturaleza, como tampoco ha renunciado, ni se encuentra en ninguna de
las causales de falta absoluta, lo que conduce a decir en su opinión que le
están desconociendo el derecho político de elegir y ser elegido, consagrados en
el art. 40 de la Constitución Nacional. Que, por tanto, se estableció una
causal de falta absoluta no prevista en la Ley 136 de 1994, violándose de
contera el principio de legalidad y seguridad jurídica.
1.14. Dice además, que dentro de las atribuciones que le otorga la
constitución a los Gobernadores, no se encuentra el de retirar del servicio a
los alcaldes, deduciendo que el Gobernador al expedir los Decretos 553 y 554 de
2005, está creando una facultad que ni el constituyente ni el legislador le han
conferido, por lo que igualmente incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo y procedimental.
1.15. Frente a la omisión del principio de
favorabilidad, alude de manera estricta al hecho de que en su caso, existen dos
decisiones diametralmente opuestas, esto es, la que profirió la Procuraduría
General de la Nación el 11 de abril de 2005, donde se determinó que no se
encontraba inhabilitado y, de suyo no se podía aplicar el artículo 6° de la Ley
190 de 1995, al paso que el Consejo de Estado en la sentencia pluricitada y,
que no se encuentra ejecutoriada, le impuso el deber de manifestar al
gobernador del Tolima, que se encontraba incurso en inhabilidad para ejercer el
cargo de alcalde del Municipio de Ibagué, arguyendo que por favorabilidad debe
aplicársele la decisión de la Procuraduría, para lo cual trae en su apoyo la
sentencia T-01 de 1999 de la Corte Constitucional. En este sentido, considera
además, que es la Procuraduría General de la Nación, conforme a la preceptiva
de los artículos 277 y 278 Superiores, quien tiene la potestad de vigilar el
cumplimiento de la Ley, las decisiones judiciales, actos administrativos,
vigilando y castigando el comportamiento de los servidores públicos, según el
Código Único Disciplinario.
1.16. Afirma que “si bien es cierto que existen otros medios de
defensa judicial, también lo es que el perjuicio es irremediable, porque se me
ocasiona interrupción del periodo constitucional de cuatro (4) años, que
culmina el 31 de diciembre de 2007, y se lesiona gravemente el patrimonio
público, porque por decisiones arbitrarias, eventualmente se realizarían
elecciones que afectarían dicho patrimonio público, por los costos que ello
implica las cuales fueron citadas para el 11 de diciembre del año en curso
[2005]”.
1.17. Finalmente solicita, se protejan sus derechos
fundamentales invocados y se imparta como medida provisional, la suspensión
inmediata de los efectos jurídicos relativos a los decretos 553 y 554 de
octubre 11 de 2005 expedidos por la Gobernación del Tolima, y se ordene su
reintegro al cargo de Alcalde Municipal de Ibagué, mientras la jurisdicción
contencioso administrativa decida la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que promoverá.
2. Trámite Procesal.
El Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ibagué, mediante Auto de octubre 19 de 2005, avocó el
conocimiento de la acción de tutela, procedió a integrar al proceso al doctor
Hernando Hernández Quintero en su calidad de Alcalde (e) de la ciudad de Ibagué
y ordenó notificar a las partes.
Asimismo, en relación a
la medida provisional de suspensión inmediata de los decretos 553 y 554 de
octubre 11 de 2005, “el
Despacho no accede por cuanto por el momento no lo considera necesario y de
otra parte los mismos han venido surtiendo efectos, debiéndose esperar a la
toma de la decisión del fallo de tutela”.
2.1. Intervención de la
Gobernación del Tolima.
El Gobernador (e) del
Departamento del Tolima dio contestación a la acción de tutela, solicitando se
desestime por improcedente. En su escrito el mandatario departamental
manifiesta que sus actuaciones han estado ceñidas a la Constitución y a la Ley,
pues su conducta se encaminó a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el
Consejo de Estado en la acción de cumplimiento, cuyo proceder encuentra
legitimado por el contenido de la parte resolutiva del fallo y su condición de
Gobernador del Departamento del Tolima.
Señala que la legitimidad de su desempeño la soporta
en consultas previas que efectuó a la Procuraduría Regional del Tolima y sus
órganos asesores, quienes dieron concepto favorable a la actuación que devino
en los decretos acusados por el actor como vulneradores de sus derechos
fundamentales.
Afirma la inexistencia de amenaza o vulneración de
derecho fundamental alguno fruto de su actuar, pues éste responde a la
colaboración armónica que se deben las ramas del poder público, produciendo, en
este caso, actos administrativos de ejecución y no procedimientos de tal
naturaleza que sólo están en la interpretación del accionante, para señalar un
supuesto debido proceso en la obediencia de una decisión judicial.
Arguye igualmente la improcedencia de la acción de
tutela para suspender actos administrativos, precisamente los que ordenaron el
retiro del cargo de alcalde de la ciudad y convocó a elecciones para designar
quien debe reemplazarlo, actos que por gozar de presunción de legalidad forman
la plataforma legislativa vigente entre tanto la jurisdicción correspondiente
no le reste validez y eficacia en el ordenamiento jurídico; aduce además la
existencia de otros mecanismos para la protección del derecho presuntamente
amenazado.
2.2. Intervención del Alcalde Encargado de Ibagué.
El doctor Hernando Hernández Quintero, en calidad de Alcalde
encargado del Municipio de Ibagué, respecto de la solicitud de amparo
manifiesta:
“No puedo pronunciarme sobre los hechos esgrimidos por el doctor
Rubén Darío Rodríguez Góngora, en el escrito de tutela, por cuanto desconozco
la veracidad de los mismos salvo aquellos de conocimiento público que
constituyan hecho notorio, como su elección popular como alcalde de la Ciudad
de Ibagué, posesión y ejercicio del cargo hasta que se produjo su retiro.
Desconozco de igual manera el análisis que haya podido efectuar el
señor gobernador (e) Dr. Carlos Guillermo Aragón Farkas, sobre las decisiones
adoptadas por el Consejo de Estado, en contra del Dr. Rubén Darío Rodríguez Góngora
como Alcalde de la Ciudad de Ibagué.
No participé en ningún procedimiento administrativo que haya podido
tramitar la Gobernación del Departamento del Tolima con relación a los hechos
enunciados en la tutela, ni tampoco he sido en ningún momento consultado al
respecto.
En razón a la capacidad, idoneidad, experiencia profesional y
aspectos propios de mi condición humana, fui designado en calidad de encargado
de la Alcaldía de Ibagué, por el señor Gobernador (e) del Departamento del
Tolima, situación que fue determinada por dicho mandatario mediante Decreto N°
0554 de 11 de octubre de 2005.
Tomé posesión del cargo el miércoles 12 de octubre del año en curso
y me encuentro ejerciendo funciones como Alcalde (e) de la Ciudad de Ibagué
desde esa fecha y en tanto se agota el procedimiento establecido por la
normatividad vigente sobre la materia.
En los anteriores términos considero formalmente surtido el
pronunciamiento que al suscrito correspondía con relación a la Acción de Tutela
notificada”.
2.3. Intervención de tercero interesado.
Mediante proveído de octubre 25 de 2005, el juez de
primera instancia vinculó al trámite de la acción, al ciudadano Orlando
Arciniegas Lagos, en virtud de la solicitud que este le elevara, otorgándole la
calidad de tercero interviniente por haber sido el actor en la acción de
cumplimiento aludida. En la mencionada solicitud del ciudadano Arciniegas Lagos
igualmente pidió se integrara a la sección Primera y Quinta del Consejo de
Estado, por cuanto las mismas profirieron decisiones judiciales atinentes con
la situación del actor. Frente a esto, el juez de primera instancia en el mismo
Auto mencionado, negó tal pedimento, “ya que, si bien es cierto que se hacen
críticas a las decisiones proferidas por ellas, la acción va dirigida
exclusivamente a la violación de ciertos derechos fundamentales por parte del
Gobernador del Tolima”.
Considera el interviniente que el Juez de primera
instancia carece de competencia para conocer de la acción de tutela, por cuanto
el Gobernador del Tolima al expedir los decretos cuestionados, no hizo otra
cosa que cumplir con un mandato u orden judicial de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, lo que de suyo implicaba que debía ser integrada a esta
acción, deduciendo que la misma debía ser remitida a la Sección Primera de
dicha Corporación y, de no hacerse de esta manera solicitaba la nulidad de la
actuación, porque así lo dispone el numeral 2° del artículo 140 del C. de. P.C.
y el Decreto 1382 de 2000.
Respecto a los hechos en los que se estructura la
acción de tutela y de hacer referencia a los fallos por los que se decretó al
actor la inhabilidad sobreviniente por la jurisdicción contenciosa
administrativa, indica que no es cierto que la Procuraduría General de la
Nación sea un juez natural único en materia disciplinaria, para luego señalar
que varios de los supuestos fácticos de aquella o faltan a la verdad o son
suposiciones amañadas y que por ende, no se le ha violado ningún derecho de
contenido fundamental.
Hace una exposición con relación a la inhabilidad
sobreviniente producto de la pérdida de investidura, aduciendo que esta implica
una sanción disciplinaria y por consiguiente una inhabilidad especial para
desempeñar cargos de elección popular, no operando el principio del Nom Bis In Ídem,
porque el proceso de pérdida de investidura es un proceso autónomo y
diametralmente opuesto al disciplinario.
Manifiesta que las inhabilidades sobrevinientes se
aplican a los cargos de elección popular, concluyendo de la siguiente forma:
“En otras palabras, las inhabilidades
previstas en la ley 136 de 1994, art. 95, son inherentes, tanto al candidato
antes de su inscripción, elección o designación y permanecen en el cargo hasta
el último cargo. Por eso la Corte Constitucional fue clara al manifestar que
dos situaciones deberían considerarse de ellas, una situación Ex Ante, es
decir, antes de la elección o de la posesión y otra situación Ex Post, es
decir, después de elegido y posesionado”.
Igualmente, respecto a las
actuaciones del Gobernador al proferir los actos administrativos, señala:
“No cabe duda que lo que hizo el Gobernador
fue cumplir con una orden emanada de una autoridad judicial, que como ya lo
mencioné, debe ser llamada a responder en la presente acción. Debía sentarse el
Gobernador del Tolima a tomar tinto y a rogarle a Rubén Darío Rodríguez Góngora
que aceptara la decisión del Consejo de Estado para darle cumplimiento al
numeral 2° de la providencia?. No, nunca, pues por la ley, el referido
funcionario tiene la competencia para retirar a los alcaldes que son
sancionados, pero además, Rodríguez Góngora comunicó y pretendió evadir el
cumplimiento de la decisión emanada en la acción de cumplimiento con el escrito
que envió el 4 de octubre de 2005 al Gobernador del Departamento del Tolima, no
le quedaba otra opción, que cumplir con el fallo y cumplir con la ley,
concretamente con la ley 190 en su artículo 6° y con la ley 734 en su art. 172
numeral 2°, de donde no le asiste razón al accionante para pedir la protección
como aquí la ha solicitado”.
2.4. Solicitud del ciudadano Germán Barberi Perdomo.
Mediante memoriales de
octubre 26 y 27 de 2005, el ciudadano Germán Barberi Perdomo solicita al juez
de primera instancia sea tenido como tercero interviniente en la acción de
tutela, por cuanto elevó solicitud al Gobernador (e) del Tolima para que diera
cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la
acción de cumplimiento.
Igualmente, el mencionado
ciudadano pide se tramite un conflicto de competencia “para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura en Bogotá D.C., resuelva si es usted en su calidad de Juez
Civil del Circuito y/o el H. Consejo de Estado, que profirió la sentencia del 5
de agosto de 2005, aclarada el 9 de septiembre del mismo año [en la acción de
cumplimiento], el órgano competente para conocer de la acción de tutela de la
referencia”.
Por último, el ciudadano
Barberi Perdomo recusa al juez de primera instancia, por cuanto “no cabe duda alguna de que usted señor
juez, su cónyuge y su hijo tienen interés directo o indirecto en las resultas
del proceso, además de que se puede deducir que existe una amistad íntima entre
su señoría y el Dr. Rubén Darío Rodríguez Góngora, ya que su señora esposa Luz
Dary Rojas de Ovalle ejerce como servidora pública del Hospital San Francisco y
su hijo Juan Pablo Ovalle Rojas fue designado por recomendación del Dr.
Rodríguez Góngora en su calidad de Alcalde como Médico en la misma entidad”.
2.5. Decisión del Juez 1°
Civil del Circuito de Ibagué que resuelve la solicitud del ciudadano Barberi
Perdomo.
El Juez 1° Civil del
Circuito de Ibagué, mediante Auto de octubre 27 de 2005, resolvió negar las
solicitudes elevadas por el ciudadano Germán Barberi Perdomo, “por carecer de fundamentos jurídicos y
válidos, todas las peticiones del Penitus Extranei, especialmente las
concernientes a la aceptación de la recusación y declaratoria de impedimento
del suscrito”.
El Juez consideró que el
señor Barberi Perdomo es un extraño al proceso y no podía ser vinculado al
mismo por el sólo hecho de haber elevado un derecho de petición ante el
Gobernador del Tolima para que diera cumplimiento a la sentencia del Consejo de
Estado dentro de la acción de cumplimiento.
Asimismo, el Juez
creyendo necesario pronunciarse sobre las demás solicitudes, señaló que no
puede existir ningún conflicto de competencia o de jurisdicción, cuando la
acción de tutela busca únicamente controvertir las actuaciones del Gobernador
(e) plasmadas en actos administrativos, sin que las secciones del Consejo de
Estado tengan que hacer parte del proceso, tal como ya lo había resuelto en el
Auto de octubre 25 de 2005.
En cuanto a la recusación
contra él esbozada, sostiene que la misma resulta improcedente[2],
pues conforme al Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela en ningún caso puede
ser recusado. Además, asegura no encontrarse incurso en ninguna de las causales
que taxativamente señala el artículo 99 de la ley 600 de 2000, en especial las
relativas a tener interés en la actuación procesal y amistad íntima con alguno
de los sujetos procesales, para tener que declararse impedido.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia de las providencias de julio 21 (principal) y
agosto 20 de 2004 (adicional), proferidas por la Sección Primera del Consejo de
Estado, mediante la cual se decidió decretar la pérdida de investidura de
Diputado al señor Rubén Darío Rodríguez Góngora (folios 214 a 234 del cuaderno
principal).
§ Copia de la sentencia de noviembre 04 de 2004,
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se
decidió en primera instancia la acción de cumplimiento ejercida por el
ciudadano Orlando Arciniegas Lagos contra el Alcalde de Ibagué Rubén Darío
Rodríguez Góngora, negándose por improcedente (folios 111 a 117 del cuaderno
principal).
§ Copia de la diligencia de audiencia pública de abril
11 de 2005 adelantada ante el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia
Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso
verbal adelantado en contra del Alcalde de Ibagué (Rubén Darío Rodríguez
Góngora) respecto a la configuración de una inhabilidad sobreviniente, y en la
cual se resolvió abstenerse de continuar con el proceso al determinarse que no
existía falta disciplinaria (folios 36 a 40 del cuaderno principal).
§ Copia de la sentencia de agosto 05 de 2005, proferida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió la
impugnación dentro de la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano
Orlando Arciniegas Lagos (folios 2 a 15 del cuaderno principal).
§ Copia de la sentencia de septiembre 09 de 2005,
proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se
aclara la sentencia de agosto 05 de 2005 dentro de la acción de cumplimiento
ejercida por el ciudadano Orlando Arciniegas Lagos (folios 16 a 22 del cuaderno
principal).
§ Copia del Auto de septiembre 28 de 2005 proferida por
el Consejero Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la
acción de cumplimiento, donde se dispone dar trámite a la solicitud de nulidad
de lo actuado (folio 67 del cuaderno principal).
§ Copia del concepto de septiembre 30 de 2005, suscrito
por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, dirigido al
Gobernador (e) del Tolima, mediante el cual destaca la viabilidad para retirar
al Alcalde de Ibagué en base a la inhabilidad sobreviniente (folios 373 a 381
del cuaderno principal).
§ Copia de concepto jurídico de octubre 05 de 2005
suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos
de la Gobernación del Tolima, dirigida al Gobernador (e), respecto a la
viabilidad para retirar del servicio al Alcalde de Ibagué (folios 81 a 110 del
cuaderno principal).
§ Copia de la decisión de octubre 11 de 2005 adoptada
por la Procuraduría Regional del Tolima, mediante la cual resolvió la
recusación impetrada por el Alcalde del Municipio de Ibagué en contra del
Gobernador (e) del Tolima (folios 24 a 28 del cuaderno principal).
§ Copia del escrito de octubre 04 de 2005 suscrito por
el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora y dirigido al Gobernador (e) del Tolima,
mediante el cual solicita adelantar una actuación administrativa a efectos de
garantizar su derecho al debido proceso en relación al acatamiento de la acción
de cumplimiento. Asimismo, en él manifiesta no encontrarse inhabilitado para
continuar ejerciendo el cargo de Alcalde de Ibagué (folios 68 a 70 del cuaderno
principal).
§ Copia del escrito de octubre 10 de 2005 suscrito por
el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora y dirigido al Gobernador (e) del Tolima,
mediante el cual solicita “guarde el debido proceso, que se me den las
garantías constitucionales y legales a que tengo derecho, y ocasionan
perjuicios por carecer de sustento legal” (folios 71 a 77 del cuaderno
principal).
§ Copia del escrito de octubre 11 de 2005 suscrito por
el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora y dirigido al Gobernador (e) del Tolima,
mediante el cual nuevamente solicita adelantar una actuación administrativa a
efectos de garantizar su derecho al debido proceso en relación al acatamiento
de la acción de cumplimiento. Igualmente, manifiesta no encontrarse
inhabilitado para continuar ejerciendo el cargo de Alcalde de Ibagué (folios 78
a 80 del cuaderno principal).
§ Copia del Decreto 0553 de octubre 11 de 2005,
proferido por el Gobernador (e) del Tolima, mediante la cual se ordenó el
retiro inmediato del señor Rubén Darío Rodríguez Góngora como Alcalde del
Municipio de Ibagué (folios 60 a 62 del cuaderno principal).
§ Copia del Decreto 0554 de octubre 11 de 2005,
proferido por el Gobernador (e) del Tolima, “por medio del cual se designa
Alcalde encargado del Municipio de Ibagué, se convoca a elecciones y se dictan
otras disposiciones” (folios 63 a 65 del cuaderno principal).
§ Original de Certificación de octubre 14 de 2005,
expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, relativa a
la acción de cumplimiento de Orlando Arciniegas Lagos contra el Alcalde de
Ibagué, informando que a esa fecha no había sido allegado el expediente por
parte del Consejo de Estado donde se tramitaba la impugnación (folio 66 del
cuaderno principal).
§ Copia del decreto 0620 de 2005, proferido por el
Gobernador (e) del Tolima, mediante el cual se designa como Alcalde encargado
del Municipio de Ibagué al doctor Armando Cruz Tello, por pertenecer al mismo
partido político del señor Rodríguez Góngora (folios 394 a 395 del cuaderno
principal).
§ Copia de oficio N° 627 de octubre 24 de 2005, suscrito
por la Secretaria General del Consejo de Estado, dirigido al Gobernador (e) del
Tolima, mediante el cual informa que el fallo proferido dentro de la acción de
cumplimiento quedó debidamente ejecutoriado el 20 de septiembre de 2005 (folio
365 del cuaderno principal).
§ Copia de los oficios N° 682 y 683 de diciembre 02 de
2005, suscritos por la Secretaria General del Consejo de Estado y dirigidos al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual informa que
el fallo proferido en el proceso de la acción de cumplimiento y la providencia
que lo aclaró no han sido comunicados (folio 93 del cuaderno de segunda
instancia).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
EL Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de noviembre 1° de 2005 y
providencia complementaria del día 9 del mismo mes y año, decidió conceder
parcialmente la tutela interpuesta, ordenando suspender los efectos jurídicos
de los decretos 553 y 554 del 11 de octubre de 2005 y 0620 del 24 del mismo mes
y año, dictados por el Gobernador (e) del Tolima. En esa medida, ordenó
reintegrar al cargo de Alcalde de la ciudad de Ibagué al señor Rubén Darío
Rodríguez Góngora, hasta tanto se cumpliera su retiro en debida forma.
Igualmente, el juez de
instancia ordenó que de manera inmediata la Gobernación del Tolima iniciara el
trámite respectivo, “previo la
llegada del proceso causa de esta acción de tutela del Consejo de Estado al
Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima o, le sean remitidas las
fotocopias auténticas por parte de la autoridad competente con la orden oficial
para su ejecución, quien tiene el deber perentorio de impartir a su vez las
ordenes para el estricto y literal cumplimiento de las sentencias por parte de
la Gobernación del Tolima, de fecha cinco (5) de agosto y nueve (9) de
septiembre de 2005, respetando el derecho fundamental al debido proceso y demás
invocados por el actor...”.
Para sustentar su decisión, el Juzgado de primera
instancia consideró entre otros aspectos, que el término de los 10 días
(siguientes a la ejecutoria) otorgado por el juez de la acción de cumplimiento
para satisfacer la obligación impuesta al señor Rodríguez Góngora, debía
contarse a partir de la fecha en que el proceso regresara al Tribunal
Administrativo del Tolima y dicha corporación profiriera la correspondiente
decisión de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de conformidad
a los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997. Que en tal sentido, la ejecución
y la vigilancia de la sentencia no corresponde al Consejo de Estado sino al
Tribunal Administrativo, quien está facultado para tramitar eventuales
desacatos.
Conforme a lo anterior, advirtió el juez de instancia
que el proceso contentivo de la acción de cumplimiento adelantada contra el
actor, aún no había regresado al Tribunal Administrativo del Tolima, según fue
certificado por la Secretaría de tal Corporación, y que por tanto, “para la
fecha en que se produjo la desvinculación del actor como Alcalde del municipio
de Ibagué, aún no había comenzado a correr el término de diez (10) días para
dar cumplimiento a lo decidido por el H. Consejo de Estado, máxime cuando,
además, de acuerdo a la providencia vista al fl. 67 ibidem, se promovió la
nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, cuyo incidente se ordenó
tramitar...”.
Sostuvo además, que el
Gobernador no era sujeto procesal en la acción de cumplimiento y por tanto no podía
arrogarse la facultad para darse notificado procesalmente de una decisión
judicial en la que no estaba comprometido. Que “la única vía legal posible que lo habilitaba para
avocar conocimiento y ejecutar lo decidido en las pluricitadas sentencias dictadas
por el Consejo de Estado, era la comunicación oficial de esas providencias,
obviamente por conducto del Tribunal Administrativo del Tolima”.
Dice que la Gobernación
del Tolima no adelantó una actuación administrativa para adoptar las decisiones
reflejadas en los decretos 553 y 554 de 2005, en donde se garantizara la
participación adecuada del actor, tal como éste lo solicitó en múltiples
oportunidades.
Destaca que previo a la
expedición de los mencionados actos administrativos, el actor recusó al Gobernador
(e) y, sin embargo, este omitió pronunciarse al respecto, remitiendo, al margen
del trámite establecido, la recusación a la Procuraduría Regional del Tolima,
la que pronunció, a su juicio, “cohonestando
las decisiones gubernamentales”.
Concluye afirmando que “la tutela o protección en la forma como
fue solicitada deberá ser negada parcialmente, porque la actuación viciada
puede ser aislada iniciando de manera inmediata dicho trámite, respetando el
debido proceso dentro del meandro de ejecución de las sentencias y nunca,
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretende
la parte actora en queja constitucional, que como muy bien se sabe puede
prolongarse o durar entre doce (12) y dieciocho (18) meses, lo que ciertamente
constituiría un adefesio o monstruosidad jurídica, pues conduciría
indefectiblemente a hacerle el esguince o el quiebre a las decisiones de fondo
proferidas en el proceso de acción de cumplimiento”.
- Como atrás se señaló,
el fallo de primera instancia fue adicionado a solicitud del actor mediante
providencia del 09 de noviembre de 2005. En esta última decisión se ordenó
remitir a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica del fallo.
Igualmente, se aceptó dar curso a la impugnación interpuesta por el accionante,
el Gobernador del Departamento y el tercero interviniente.
2. Impugnaciones.
2.1. El actor impugna la
decisión adoptada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, a fin de que
declare la existencia de un perjuicio irremediable en tanto se produzca la
suspensión provisional de los actos o el fallo definitivo de la jurisdicción
contencioso administrativa al expirar o acortarse el periodo de 4 años para el
cual fue elegido; igualmente que se disponga que mientras no exista decisión de
suspensión o anulación por autoridad competente, o se decrete la destitución
por el órgano respectivo, se respete la credencial que lo acredita como Alcalde
Municipal de Ibagué; y se compulsen copias a la Fiscalía y Procuraduría para
que se investiguen las eventuales faltas en que se haya incurrido con las
actuaciones señaladas como atentatorias de sus derechos fundamentales.
2.2. El Gobernador
accionado reclama se revoque el pronunciamiento recurrido, pues el
procedimiento surtido acató el debido proceso, siendo el trámite administrativo
para ejecutar un fallo judicial edificado por el conociente, quien además no
tuvo en cuenta su obligación de dar cumplimiento a las normas aplicables al
caso, desconociendo, de otro lado, su obligación de dar pronta contestación a
los derechos de petición interpuestos por varios ciudadanos y no advertir la
revisión de lo actuado por parte de la Procuraduría General de la Nación.
2.3. El tercero
interviniente arguye, en primer lugar, la incompetencia del a quo para conocer y fallar la presente
acción; en segundo término, que la sentencia impugnada reforma el fallo de
cumplimiento del Consejo de Estado y el alcance de la misma; en tercer lugar,
que la decisión contraviene la Ley 393 de 1997, y por tanto, al estar la
actuación viciada de nulidad, así debe ser declarada; concluye afirmando, que
como el Gobernador se ajustó a la Ley al emitir los actos atacados, la decisión
debe ser revocada.
3. Decisión de segunda
instancia.
La Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de diciembre
12 de 2005[3] decidió
confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, reformándola en los
siguientes aspectos:
“7.1.1. Por carecer de legitimidad, tanto
activa como pasiva para intervenir en esta acción, desvincúlese a Orlando
Arciniegas Lagos.
7.1.2. Adicionar el numeral Primero del
proveído en alzada que tuteló al Alcalde Municipal de Ibagué, Rubén Darío
Rodríguez Góngora, de la vulneración consumada por la Gobernación del Tolima
para determinar que lo es exclusivamente por la violación al debido proceso y
para evitar un perjuicio irremediable.
7.1.3. Revócase parcialmente el numeral
Segundo de la parte resolutiva del fallo en comento en el aparte ‘hasta cuando
se cumpla su retiro en debida forma’ para que lo sea mientras la jurisdicción
de lo contencioso administrativo decide la solicitud de suspensión provisional
que en tal sentido depreque el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora en la
acción que respecto de los efectos de los Decretos 553 y 554 del 11 de octubre
de 2005 y el 620 del 24 de octubre de la misma anualidad proferidos por la
Gobernación del Tolima, deberá incoar dentro del término que la ley señala para
ello. Déjase incólume la suspensión de los actos cuestionados por ser
contrarios a la garantía constitucional del debido proceso.
7.1.4. Adicionase el fallo impugnado para
precisar al Gobernador de Tolima que su actuar se ajusta a derecho
exclusivamente, a partir de recibir el mandato de colaboración de parte de la
autoridad judicial correspondiente, y cumpliendo la decisión en el específico
sentido de su dispositivo en concordancia con la Ley 393 de 1997, artículos 25 y
29 que la regula.
7.1.5. Revócase los numerales tercero[4]
y cuarto[5]
del proveído impugnado, por las razones motivadas.
7.1.6. Confírmanse los restantes
pronunciamientos en él obtenidos.
7.2. Remítase de copia del presente fallo a
la Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio del Interior y de
Justicia y Procuraduría General de la Nación, mismas autoridades a quienes se
les dieron a conocer los actos sobre los que recae el amparo constitucional.
(...)”.
En sustento de su
decisión y previo a abordar el fondo del asunto, el Tribunal considera que
tanto el juez de primera instancia como esa Corporación en calidad de superior
funcional, gozaban de competencia de conformidad al Decreto 1382 de 2002, para
conocer del asunto. Señala que los actos administrativos expedidos por el
Gobernador y su forma de adopción son a los únicos que se le imputa la
vulneración de los derechos fundamentales, y por tanto, al ser estos expedidos
por una autoridad pública del orden departamental, el conocimiento de la acción
esta radicado en los jueces del Circuito y en el Tribunal Superior en primera y
segunda instancia respectivamente.
El Tribunal también vio
necesario pronunciarse sobre el supuesto impedimento del Juez de primera
instancia, y en tal sentido señaló que “no avizora imposibilidad alguna por parte del
juzgador de primera instancia para proferir pronunciamiento de fondo, pues las
circunstancias personales en que se soporta la recusación a él efectuada no
encuentran respaldo en las causales contempladas en el artículo 99 del Código
de Procedimiento Penal, pues el vínculo con su cónyuge y uno de sus
consanguíneos como personas que laboran para un ente adscrito a la entidad
pretendiente per se, no contiene el interés en que la presente acción se decida
en un determinado sentido”.
Refiriéndose a las partes
dentro de la acción de tutela, consideró que el tercero vinculado a la misma,
esto es, el señor Arciniegas Lagos, no debió participar del trámite, pues “no se vislumbra por esta corporación cual
es el interés individual que ostenta el ciudadano Orlando Arciegas Lagos y cual
fue el motivo que llevó al conociente a admitir su intervención en estas
diligencias, pues aunque actuó como demandante en la acción de cumplimiento
referida en ejercicio de una obligación ciudadana, siendo este procedimiento
totalmente independiente a la acción allá instaurada, pues como se dejó dicho
contra el contenido de la sentencia que la definió no es que se dirige el
reproche que ha dado comienzo a esta nueva acción, es por lo que carece de legitimidad
para actuar en acción de este abolengo”.
Abordando el fondo del
asunto, el Tribunal sostiene que dentro del procedimiento de la acción de
cumplimiento consagrado en la Ley 393 de 1997, su artículo 14 señala
expresamente una excepción al principio general de la notificación por edicto
de las sentencias judiciales, para fijar su notificación, según el artículo 22
de la misma ley, de manera personal a las partes del litigio siguiendo los
lineamientos que para tal caso señala el Código de Procedimiento Civil. Ello lo
llevó a concluir, “que para
las partes, quienes están enteradas del adelantamiento de la acción, se impone
la notificación personal, pero como la Gobernación del Tolima es tan solo un
tercero a quien se le llama a colaborar en el cumplimiento de la decisión
adoptada, y al efecto la ley 393 omitió pronunciarse y tampoco lo dispuso el
Consejo de Estado en el veredicto objeto de obediencia (...) basta el
enteramiento oficial que le haga la entidad judicial a la autoridad
administrativa llamada a colaborar, ahí sí armónicamente, en el cumplimiento
del fallo, para que se proceda a su acatamiento; sin que deba agotarse el
trámite indicado en el procedimiento civil para la ejecución de las sentencias
y al que acudió el a quo, precisamente por tratarse de una acción
constitucional en donde la comunicación a obedecer puede proceder del fallador
de segunda o primera instancia y a tal dispositivo no puede sustraerse
autoridad alguna”.
En ese orden, indicó que
la aludida comunicación no había salido de la administración de justicia, tal
como lo dieron a entender el Consejo de Estado y la Gobernación del Tolima,
cuando la primera afirmó no haberla emitido y la segunda no haberla recibido.
Así, mal podía entonces la Gobernación haber proferido los Decretos con los que
dijo acataba una sentencia, pues no de cualquier fuente puede provenir la orden
de realizar una actuación de tal naturaleza, ella sólo puede ser admisible de
la propia autoridad judicial que la pronunció, Corporación en lo administrativo
que a diciembre 5 de 2005 no había emitido dicho mandato.
Sostiene que “sin entrar a discutir la decisión adoptada
por el Consejo de Estado, pues no es esa la tarea de esta acción, como no los
es para quienes están llamados a acatarla, su dispositivo no es otro que la
obligación para el Alcalde de manifestar su inhabilidad, y como no lo hizo en
ese específico sentido, nacía entonces la aplicación del artículo 25 de la Ley
393 de 1997 para que, vencido el plazo definido en la sentencia, ‘el juez se
dirigirá al superior del responsable requiriéndolo para que lo haga cumplir y
abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél’. Actuar que tampoco fue el asumido por el señor
Gobernador, pues prematuramente y sin la orden judicial que le debe preceder,
asumió la titularidad en el pronunciamiento de unos efectos para los cuales aún
no era competente”.
Igualmente, hace notar el
Tribunal la ausencia de pronunciamiento por parte del Gobernador del Tolima,
previo a adoptar cualquier medida atinente al fallo judicial, relacionado con
la recusación contra él presentada por el Alcalde Municipal y que “con absoluta
falta de competencia hizo pronunciamiento la Procuraduría General de la Nación
– Regional Tolima”, cuando dicha explicación le obliga de manera personal y
exclusiva al recusado.
Por último, considera que
el perjuicio que se puede ocasionar al actor sería irremediable, pues el retiro
inmediato como Alcalde de Ibagué y la convocatoria a elecciones señalados en
los numerales 2° y 5° del Decreto 553 de 2005, “hace que cada día en que se encuentre retirado del
desempeño de sus funciones consuma, y así mismo prolonga en el tiempo, la
vulneración de su derecho a ejercer como Alcalde de la ciudad. (...) y si la
elección popular de quien debe reemplazarlo está programada en le fecha anotada
[diciembre 11 de 2005], es lo cierto que la acción contencioso administrativa
no habrá encontrado decisión pues ni siquiera ha concluido el término otorgado
por esa jurisdicción para incoarla”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Una cuestión preliminar: La validez de
la actuación procesal surtida en las instancias.
Dado que en el trámite de esta acción se plantearon
temas que podrían afectar la validez de la actuación, tales como la falta de
competencia de las instancias, el impedimento del a-quo y la desvinculación de terceros, la Sala
ve necesario pronunciarse brevemente al respecto.
2.1. Competencia de los jueces de instancia.
De lo hasta ahora expuesto, se tiene que la actuación
que se señala como vulneradora de derechos fundamentales son los actos
administrativos emitidos por el Gobernador del Tolima y la conducta asumida
para la adopción de los mismos al pretender dar cumplimiento a un fallo
judicial. El actor se esmeró en no abarcar el contenido del fallo dentro de la
acción de cumplimiento en la vulneración de la que pretende se le salvaguarde;
por tanto, siendo el actuar de la autoridad pública del orden departamental la
única cuestionada, el conocimiento de esta acción esta radicado en los jueces
del Circuito y en los Tribunales en primera y segunda instancia respectivamente
(Inciso 2° numeral 1° Artículo 1° del Decreto 1382 de 2002), tal como
adecuadamente se hizo aquí, por lo que en esta oportunidad las actuaciones no
se encuentran viciadas por este aspecto.
2.2. Impedimento del a-quo.
Como atrás se vio, un tercero ajeno a esta acción
cuestionó la imparcialidad del juez de primera instancia, recusándolo. Sobre
este asunto la Sala comparte las apreciaciones de las instancias al respecto,
que resolvieron negar la solicitud. En primer lugar, la recusación resultaba
improcedente de conformidad al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que sólo
permite la declaratoria de impedimento por parte del juez. En segundo termino,
no había lugar a que el funcionario judicial se declarara impedido, pues las
circunstancias personales en que se soporta el señalamiento a él efectuado y
mencionadas páginas atrás, no encuentran respaldo en las causales contempladas
en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues el vínculo con su
cónyuge y uno de sus hijos como personas que laboran para un ente adscrito a la
Alcaldía de Ibagué, no implica por sí que se tenga interés en que la presente
acción se decida en un sentido determinado.
Es que el interés íntimo, determinado, particular y
definido de transgredir la ley y la Constitución, ya para favorecer ora para
lacerar, no resulta nítido en los hechos señalados, pues no basta realizar
simples afirmaciones con la fija intención de apartar a un juzgador del
conocimiento de una materia determinada, sino que ella debe venir soportada con
la prueba que desenmascare al funcionario malicioso.
Por tanto, esta Sala no advierte inconsistencia al
respecto que invalide lo actuado, ya que en este caso las afirmaciones del
tercero ajeno a la acción, sin prueba alguna, se tornan poco serias,
imprudentes e incluso malintencionadas.
2.3. La desvinculación del señor Orlando Arciniegas
Lagos[6].
El a quo vinculó al señor Orlando Arciniegas Lagos
al proceso, tras considerar que por haber sido el demandante dentro de la
acción de cumplimiento que produjo el fallo sobre el cual el Gobernador del
Tolima basó las actuaciones ahora cuestionadas, tenía interés en el resultado
de la acción.
No obstante lo anterior, esta Sala comparte las
apreciaciones del ad quem en el sentido de desvincular al mencionado
ciudadano. Habida consideración del carácter eminentemente personal de la
acción de tutela, sólo se les reconoce legitimidad por activa o interés para
ejercerla, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a los involucrados
directos con el derecho fundamental que busca protección, esto es, la persona
amenazada o vulnerada, la supuesta víctima de la transgresión a quien se le
faculta actuar de manera directa o a través del Defensor del Pueblo, del
Personero Municipal o de un Agente Oficioso; en este caso el señor Rodríguez
Góngora actúa a través de apoderado. Como sujeto pasivo señala el artículo 1°
ibidem que lo son las autoridades públicas por sus acciones u omisiones, o los
particulares en los casos que expresamente indica el mismo Decreto.
En esta ocasión, al que se le imputa la vulneración
de los preceptos constitucionales es al ente territorial departamental,
representado por su Gobernador y a nadie más, por ende, son esas partes a
quienes va dirigida la decisión final, a quienes afecta de forma directa y
franca, quien tiene interés inmediato y diáfano en que se proteja el derecho
fundamental y a cargo de quien queda el gravamen de respetarlo y garantizarlo.
Así pues, la Sala no vislumbra cual sería el interés
individual que tendría el ciudadano Arciniegas Lagos ni entiende el motivo que
llevó al a quo a vincularlo al proceso, pues aunque actuó como demandante en la
acción de cumplimiento referida en ejercicio de una obligación ciudadana,
siendo este procedimiento totalmente independiente a la acción allá instaurada,
pues como se dejó dicho, contra el contenido de la sentencia que la definió no
es que se dirige el reproche que originó la presente tutela.
3. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
El accionante arguye que la Gobernación del Tolima
incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto dicho ente
Departamental, a través de su Gobernador encargado, so pretexto de dar
cumplimiento a una sentencia judicial, ordenó mediante actos administrativos su
retiro inmediato del cargo de Alcalde Municipal de Ibagué, designó reemplazó y
convocó a elecciones. Sostiene el actor, que los aludido actos y la manera como
fueron adoptados, desconocieron principalmente su derecho al debido proceso,
pues el fallo judicial sobre el que el Gobernador arguyó daba cumplimiento no
le había sido comunicado, además de que no disponía lo que arbitrariamente
asumió el Gobernador. Aduce que al no estar incurso en ninguna de las causales
previstas por la ley como falta absoluta ni haber sido suspendido o destituido
por la Procuraduría, el Gobernador no podía ordenar su retiro inmediato ni
designar alcalde. Dice que el ente departamental tampoco abrió un proceso
administrativo para adoptar los actos cuestionados, pese a habérsele solicitado
en múltiples oportunidades. Del mismo modo, que la Gobernación se apartó del
procedimiento establecido en la Ley 393 de 1997 para dar cumplimiento a las
decisiones adoptadas en una acción de cumplimiento.
Los jueces de instancia concedieron la protección
solicitada, ordenando la suspensión de los efectos de los Decretos 553, 554 y
620 de 2005 y reintegrando al actor a su cargo de Alcalde. Tanto el a quo como el ad quem
concluyeron que el Gobernador separó al señor Rodríguez Góngora de su cargo,
sin que de manera oficial se le hubiese comunicado la orden de colaboración por
parte del juez contencioso administrativo para lograr que se acatara la
decisión adoptada dentro de la acción de cumplimiento, apartándose el
mandatario departamental del procedimiento señalado para tales efectos en la
Ley 393 de 1997.
Corresponde entonces a esta Sala determinar, si la
Gobernación del Tolima en la forma en que actuó para adoptar los actos
administrativos que ordenaron el retiro inmediato del actor como Alcalde
Municipal de Ibagué, bajo el argumento de acatar una decisión judicial, vulneró
a este sus derechos fundamentales. Para dar respuesta a este interrogante,
previamente se recordará lo que tiene sentado la jurisprudencia referente al
debido proceso administrativo.
4. Presupuestos sobre el debido proceso
administrativo.
4.1.
El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en múltiples
oportunidades por esta Corporación. Esta garantía se encuentra consagrada de
manera expresa en el artículo 29 constitucional, entre otras disposiciones
superiores, y consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en
punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo,
salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e
imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar
su alcance y aplicación, en atención a los principios de eficacia de la
administración y observancia de los fines inherentes a la función pública[7].
Así pues, este derecho es definido como (i) el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.