T-525-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-525/05
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
La empresa que suministre el servicio
público, deberá prodigar un trato igualitario a sus usuarios, sin que pueda
justificar tratos especiales o discriminatorios entre los mismos, Por tal
motivo, y sin reparar quien sea el usuario, deberá suspender la prestación del
mismo, cuando se hayan dejado de cancelar tres (3) meses de facturas, pues de
concederse tratos privilegiados se estaría desconociendo lo estatuido por la
ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario
como responsable solidario del contrato de servicios públicos domiciliarios.
SERVICIO DE ENERGIA-Desconexión por no pagar el arrendatario
más de tres periodos facturados
El prolongado retraso en el pago de las facturas de
consumo de energía, aunado a las pobres medidas asumidas por la empresa
accionada, en el sentido de realizar ocho (8) cortes del servicio frente a
cincuenta tres (53) meses de servicio no pago, denotan una conducta negligente
de la empresa, en tanto las medidas asumidas en contra del usuario moroso
concluían con la prestación del servicio luego de verificarse una reconexión
fraudulenta del usuario. Además, de haberse asumido una conducta más diligente
se hubiere apremiado a dicho usuario bajo la amenaza de iniciar las acciones
judiciales de orden civil y penal por su indebida conducta. Estas medidas no solo
son posibles, sino que son el paso obligado a seguir por parte de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios, frente a los usuarios que
usufructúan de manera irregular de los servicios y además no pagan por los
mismos. En el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma
las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que
ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato
discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió
frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se
beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del
servicio de energía, el cual nunca canceló. No puede el juez de tutela permitir
que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos
fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una
clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de
la empresa demandada, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar
las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados.
SERVICIO DE ENERGIA-Reconexión del servicio suspendido
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1028632
Acción de tutela instaurada por Josefa
Medina de Mejía contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos
mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Quinto Civil del
Circuito, ambos de Santa Marta en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Josefa Medina de Mejía contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE
S.A E.S.P.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente tutela se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. La accionante, arrendó un inmueble de su
propiedad, ubicado en la calle 8 No. 5-117 de Santa Marta, el día 8 de octubre
de 1998 al señor Narciso Muñoz Martínez, tal como consta en el contrato de
arrendamiento AB-1510237.
2. El inquilino, de forma clandestina,
desocupó el inmueble propiedad de la accionante, y dejó una deuda por concepto
de servicios públicos de energía, aseo y alumbrado público la cual asciende a $
5.256.349.48, como lo indica el estado de cuenta de fecha 17 de marzo de 2004,
que corresponde a su predio, el cual es identificado por la empresa aquí
accionada con el NIC-1008853.
3. Como consecuencia de lo anterior, el día
24 de marzo de 2004, la tutelante en uso de su derecho de petición, solicitó a
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que rompiera la solidaridad que establece el
parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, solidaridad que se establece
entre arrendador y arrendatario en el sentido de que el arrendador deberá
responder hasta por las tres (3) facturas iniciales que no se hubieren
cancelado.
4. Sin embargo, mediante respuesta de fecha
28 de abril de 2004, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. respondió la petición de la
actora manifestándole que “en relación a la ruptura de solidaridad le
comunicamos que al NIC de la referencia se le ha generado las suspensiones por
el pago inoportuno de facturas al tenor de los establecido en la Cláusula
Trigésimo Séptima de nuestro contrato de condiciones uniformes. La empresa tomo
las medidas necesarias para la suspensión del servicio, a través de diferentes
órdenes de servicio. Su deuda a la fecha es de $ 3.866.137, le sugerimos
cancelarla en los bancos, corporaciones o puntos de recaudo dispuestos para
ello.”
5. A juicio de la actora, de la respuesta
de ELECTRICARIBE S.A. al derecho de petición se puede deducir lo siguiente:
- Que la empresa realizó múltiples ordenes
de suspensión del servicio de energía y que por lo tanto adelantó los
mecanismos y acciones legalmente establecidas para efectuar el cobro de la
deuda, sin embargo, se continuó el usufructo del servicio sin haberse eliminado
la causa que dio lugar a la suspensión.
- Que la empresa tenía pleno conocimiento
que el arrendatario venía gozando del servicio a través de una reconexión
fraudulenta, prueba de ello se observa que en el estado de cuenta perteneciente
al inmueble, se aprecia que el usuario adeuda a la fecha CINCUENTA Y TRES
(53) FACTURAS lo cual contrasta asombrosamente con el número de
suspensiones que realizó la empresa, únicamente OCHO (8),
pretendiendo con ello dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 140 de la
Ley 142 de 1994.
- Que la empresa accionada omitió dar
cumplimiento a lo señalado por el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 que hace
referencia al incumplimiento, terminación y corte en la prestación del
servicio.
- Que aún cuando el usuario le adeudaba a
la empresa más de CUATRO (4) AÑOS DE SERVICIO, esta última se
limitó a seguir prestando el servicio y a continuar facturando el mismo, lo
cual demuestra que la empresa fue complaciente con la conducta del usuario,
cuando su correcto proceder debió implicar la terminación del contrato.
- Que si bien la empresa ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. le informa que procedió a la suspensión del servicio en múltiples
oportunidades, no anexa copia de las ordenes impartidas en tal sentido, las
cuales deben estar debidamente firmadas por el usuario, razón por la cual lo
afirmado por la empresa pierde total credibilidad.
- Que a la luz de lo señalado en el numeral
2 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, la empresa prestadora del servicio
público tiene la carga de la prueba que conformen los hechos por ella
afirmados.
- Que en tal medida, la empresa no solo fue
complaciente con la conducta morosa del usuario, sino que además no adelantó
control alguno ante el progresivo aumento de la deuda, si tomar en consecuencia
las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar.
6. La accionante, interpuso recurso de reposición
y en subsidio de apelación el día 12 de mayo de 2004, contra la respuesta al
derecho de petición, los cuales sin embargo, fueron resueltos desfavorablemente
por ELECTRICARIBE S.A.. Argumentó la entidad que ella efectivamente adelantó
todos los mecanismos legales de que dispone para la suspensión del servicio,
pero advierte de todos modos, que al momento de interponerse este recurso la
deuda ascendía a la suma de $ 3.784.107.
7. Frente a los anteriores argumentos la
accionante considera que no se debe desconocer el desbordado incremento de la
obligación que el inquilino tenía pendiente con la empresa, y que esta
creciente deuda obedece a la incuria de la entidad en tomar medidas drásticas,
razón por la cual no debe ser la propietaria del inmueble quien deba asumir las
consecuencias de tal negligencia. Considera en consecuencia que está siendo
objeto de un tratamiento discriminatorio frente al trato que le fue dado al
inquilino durante el tiempo en que éste vivió en su inmueble, pues éste nunca
pagó ninguna factura por el servicio de energía, mientras que la empresa
prestadora le exige a la tutelante el pago total.
En vista de las anteriores circunstancias,
la accionante considera que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y de defensa le han sido vulnerados por la empresa ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., y por ello, pide se rompa la solidaridad legalmente establecida entre
el usuario y el propietario del inmueble, y se le haga responsable del valor de
las tres (3) primeras facturas no canceladas.
De la misma manera, la accionante pide la
inmediata reconexión del servicio de energía al inmueble inicialmente
especificado, pues es su intención volverlo a arrendar, porque gran parte de su
ingreso personal y familiar esta representado en el arriendo de dicho inmueble.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
Mediante escrito recibido en el juzgado de
primera instancia el día 21 de julio de 2004, el apoderado especial de
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. señaló que en ningún momento la entidad por el
representada violó el derecho al debido proceso de la accionante, pues dicha
entidad ha ajustado todas sus actuaciones los preceptos legales y
constitucionales, y que los usuarios de dicho inmueble han venido usufructuando
el servicio de energía sin estar al día en el pago de la facturas mensuales.
Además, sobre la factura que contiene la liquidación de los consumos y
reclamaciones efectuadas, el usuario tiene la posibilidad de presentar los
recursos de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal y como lo dispone el
artículo 152 de la Ley 142 de 1994.
De igual manera señaló el apoderado que la
acción de tutela, no resulta viable en el presente caso, donde el problema se
centra en un conflicto de derechos de orden legal y en el cumplimiento de
obligaciones de orden contractual.
Tampoco es procedente la tutela por cuanto
la accionante cuenta igualmente con las acciones pertinentes ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. En sentencia del 29 de julio de 2004, el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, concedió el amparo constitucional
solicitado. Señaló el a quo que si bien la entidad accionada adelantó
las actuaciones administrativas pertinentes, no hizo lo mismo en relación a la
actuación que se originó con incumplimiento por parte del usuario y en
consecuencia se aprecia el trato discriminatorio de que ha sido objeto al
propietaria el inmueble, la cual está siendo afectada por el no suministro del
servicio de energía a pesar de no ser la culpable de la situación de
endeudamiento elevado que se produjo con la “anuencia” indirecta de la entidad
que actuó de manera negligente.
Además, muy a pesar de que la entidad pretende
que la accionante agote la vía gubernativa ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y adelante posteriormente las acciones
judiciales por la jurisdicción contencioso administrativa, es bien sabido que
dichos procesos duran muchos años y por esta circunstancia no podría suponer
una garantía inmediata de los derechos fundamentales de la accionante. Además,
la empresa cuenta con los mecanismos idóneos para hacer efectiva la obligación
a su favor y en contra del usuario moroso.
Por lo anterior, el juez de primera
instancia protegió los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad de la accionante, y se ordenó a la empresa accionada que en lapso de
48 horas , y previo el pago por parte de la actora de las tres (3) primeras
facturas no canceladas, más el costo de la energía facturada desde el 8 de
febrero hasta la fecha, y los gastos de reconexión, procediera a la reconexión
del servicio.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual en providencia del 8 de
septiembre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar,
negó la tutela.
Señaló el ad quem que la accionante
no agotó la vía gubernativa pues si bien presentó los recursos de reposición y
apelación, y visto que este último no le fue aceptado, no interpuso el recurso
de queja, lo que le hubiera permitido agotar la vía gubernativa y acceder así a
la vía judicial.
Igualmente, resulta inaceptable para la
instancia judicial que luego de tantas facturas impagas (desde el 10 de
septiembre de 2002), sólo hasta el 24 de marzo de 2004, la actora procediera a
presentar su primer reclamo, solicitando la ruptura de la solidaridad, hecho
que demuestra una notoria negligencia en su actuar, y que por tal motivo, la
acción de tutela no puede ser empleada para remediar su omisión.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Los servicios públicos domiciliarios y
los derechos fundamentales.
La Ley 142 de 1994, denominada Ley de
Servicios Públicos Domiciliarios dispone en su artículo 140 las causales de
suspensión del servicio por incumplimiento. Dice así la mencionada norma:
“ART. 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento
del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de
servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la
entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación, y
el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
“(...)
Seguidamente, el artículo 141 de dicha Ley
prevé que el incumplimiento repetido en el pago de las facturas por los
servicios públicos recibidos, así como las conexiones o reconexiones
fraudulentas, autorizan a la empresa a resolver el contrato y proceder al corte
del servicio. De igual forma, indica dicha norma que si se presenta un retraso
el pago de más de tres (3) facturas de servicios y se da una reincidencia en
una causal de suspensión dentro de un periodo de dos (2) años, es justificación
suficiente para que la empresa proceda a resolver el contrato y cortar la
prestación del servicio. La norma hace por su parte, un especial señalamiento
en el caso del servicio de energía al considerar que por tratarse de un bien
mueble, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituye,
para todos los efectos, un hurto.[1]
La empresa que suministra el servicio público
de energía deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 142 de
1994, pues de no cumplir fielmente con los deberes y responsabilidades que allí
se le señalan, su conducta podrá atentar en contra de los derechos de los
usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble.
De igual forma, según el artículo 99
numeral 9 de la Ley 142 de 1994, “...En consecuencia y con el fin de cumplir
cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá
exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna
persona natural o jurídica.”
De esta manera, la empresa que suministre
el servicio público, deberá prodigar un trato igualitario a sus usuarios, sin
que pueda justificar tratos especiales o discriminatorios entre los mismos, Por
tal motivo, y sin reparar quien sea el usuario, deberá suspender la prestación
del mismo, cuando se hayan dejado de cancelar tres (3) meses de facturas, pues
de concederse tratos privilegiados se estaría desconociendo lo estatuido por la
ley y vulnerando en consecuencia, derechos constitucionales del propietario
como responsable solidario del contrato de servicios públicos domiciliarios.[2]
3. Caso concreto.
En el caso que se revisa, advierte la
Corte que la accionante, propietaria del inmueble al cual le suspendieron el
servicio público de energía, había entregado en arrendamiento su propiedad al
señor Narciso Muñoz Martínez, quien durante el tiempo que ocupo el inmueble
entre el 8 de octubre de 1998 y el 7 de febrero de 2004 no cumplió cabalmente
con la obligación de cancelar el servicio público de energía, así como otros
servicios públicos como el de aseo y alumbrado público.
Así, visto los hechos que expusiera la
accionante en su demanda de tutela, y como también lo certificó la empresa
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., existen facturas impagadas que corresponden a cincuenta
y tres (53) meses, lo cual ha generado una obligación pendiente por un
monto superior a los cinco millones de pesos.
Tal y como lo expusiera claramente la accionante, el
prolongado retraso en el pago de las facturas de consumo de energía, aunado a
las pobres medidas asumidas por la empresa accionada, en el sentido de realizar
ocho (8) cortes del servicio frente a cincuenta tres (53) meses de servicio no
pago, denotan una conducta negligente de la empresa, en tanto las medidas
asumidas en contra del usuario moroso concluían con la prestación del servicio
luego de verificarse una reconexión fraudulenta del usuario. Además, de haberse
asumido una conducta más diligente se hubiere apremiado a dicho usuario bajo la
amenaza de iniciar las acciones judiciales de orden civil y penal por su
indebida conducta. Estas medidas no solo son posibles, sino que son el paso
obligado a seguir por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, frente a los usuarios que usufructúan de manera irregular de los
servicios y además no pagan por los mismos.
Lo que se aprecia en el presente caso, es que la
empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P., además de proceder a la suspensión y corte
del servicio, debió igualmente recoger la línea de energía, e iniciar las
acciones judiciales señaladas en la Ley 142 de 1994 relacionadas con el hurto
de energía y las reconexiones fraudulentas así como a adelantar las actuaciones
judiciales para recuperar la cartera vencida, la cual ahora sí pretende sea
asumida en su totalidad por la propietaria del inmueble.
Ciertamente, el actuar de ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P. por espacio de más de cerca de 4 cuatro años y medio, denota
negligencia, pues una de las responsabilidad primordiales de dicha empresa de
servicios públicos, es evitar el incremento desmedido de una cuenta, más aún
cuando sabe a ciencia cierta que el mismo obedece a una conducta dolosa y
fraudulenta del usuario en vista de las repetidas reconexiones fraudulentas que
hace para usufructuarse del servicio de energía que se niega a pagar.
En sentencia T-334 de 2001, M.P. Jaime
Córdoba Triviño en un caso similar a este señaló lo siguiente:
Entonces, la actitud que debió asumir la
Empresa de Energía de Boyacá no fue la de contemplar la secuencia de
reconexiones fraudulentas a que acudió el usuario para acceder al servicio de
energía eléctrica sin pagar su costo pues debió resolver el contrato y proceder
al corte del servicio y al retiro de la acometida. Esta era su obligación pues
su responsabilidad también se halla ligada a evitar el incremento desmesurado
de una cuenta por prestación de servicios cuando él se propicia en
circunstancias completamente irregulares. Además, tratándose de un presunto
hecho punible percibido con ocasión del servicio, debió ponerse ese hecho en
conocimiento de las autoridades correspondientes para que se investigue la
eventual responsabilidad penal del arrendatario Jesús Antonio Ramos Valencia.”
Del contexto del expediente, así como de
los documentos probatorios que obran en él, no se aprecia de manera clara, que
la empresa hubiere iniciado, seguido o agotado todos los mecanismos necesarios
para exigir del usuario moroso el pago de lo adeudado, así como tampoco se
denota que se hubieren adelantado las acciones judiciales que la misma Ley 142
de 1993, pone a disposición de las empresas en casos como el presente, en donde
la conducta del usuario trae implicaciones de orden civil y penal.
En efecto, la Sala no olvida que la Ley
estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el
tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los
servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora
del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento
desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a
la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres.
De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente
caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de
la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos,
para frenar esta situación.
Por esta razón, en el presente caso, no
existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal
omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de
ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la
empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa
permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de
cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló.
En un caso similar al que aquí se considera la Corte
expuso lo siguiente:
"…las empresas demandadas toleraron a
ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado
contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien
mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia,
incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley
vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se
exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular
detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al
daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las
empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella
vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la
igualdad".[3]
Ahora bien: es claro para esta Sala que la accionante
cuenta con la vía contencioso administrativa para zanjar de una vez por todas
el conflicto planteado, en relación con las obligaciones generadas por la
prestación del servicio de energía durante todo el lapso que su arrendatario
dejó de honrarlas; asuntos que no fueron objeto de debate en sede de tutela, ni
hacen parte de la competencia del juez constitucional, sino de la del fallador
contencioso administrativo.
Sin embargo, tampoco puede el juez de tutela permitir
que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos
fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una
clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de
la empresa demandada, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar
las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados.
Por tal motivo, se revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, y en su
lugar se concederá la tutela por la violación de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad de la señora Josefina Medina de Mejía. En
consecuencia, se ordenará a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, reestablezca la prestación del servicio público de energía
suspendido al inmueble propiedad de la accionante.
Así mismo, se ordenará a la señora Medina
de Mejía el pago del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas
por el arrendatario del predio, más el monto de las facturas por consumos
causadas a partir del 8 de febrero de 2004, fecha en la que presuntamente el
inmueble fue abandonado por su arrendatario, tal y como lo señaló el juez de
primera instancia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la
señora Josefina Medina de Mejía.
Segundo. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, la reconexión del servicio de energía
en el inmueble de propiedad de la actora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la cancelación del valor equivalente a las tres primeras facturas
no pagadas por el arrendatario del predio, más el monto de las facturas por
consumos causadas a partir del 8 de febrero de 2004, fecha en la cual el
inmueble fue presuntamente abandonado por su arrendatario, además de los gastos
propios del restablecimiento del servicio.
Con todo la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. podrá
perseguir al arrendatario de la accionante, señor Narciso Muñoz Martínez, a fin
de exigir de éste el pago correspondiente a los anteriores meses de servicio no
cancelados.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-334
de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] El artículo 130
de la ley 142 de 1994, señala que “el propietario del inmueble, el
suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y
derechos en el contrato de servicios públicos.”
[3] Sentencia T-927
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.