T-525-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-525/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-555309
Acción de tutela
instaurada por Fernanda Isabel Bedoya Gómez contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil
dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Fernanda Isabel Bedoya Gómez
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
La señora FERNANDA ISABEL BEDOYA GÓMEZ,
dice actuar como agente oficioso de la señora Ana Corina Jaramillo Roldán y
expone los siguientes hechos:
La señora Ana Corina Jaramillo Roldán se
encuentra vinculada al Régimen de Salud Subsidiado, de conformidad por la
encuesta Sisben realizada por el Municipio de San Pedro de Los Milagros
(Antioquia), conforme a la ficha 2818, focalizada en el nivel III. Por lo
tanto, los servicios médicos le son prestados por diferentes centros hospitalarios
del departamento. Sin embargo, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia se
ha negado de manera inexplicable a realizarle una cirugía denominada
CISTOURETROPEXIA y darle el correspondiente tratamiento.
Ante tal situación considera vulnerados
los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida de la señora Ana
Carina Jaramillo Roldán, motivo por el cual pide la protección de sus derechos
fundamentales y solicita por lo tanto que la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia (DSSA) autorice en el menor tiempo posible, la realización de la
intervención quirúrgica mencionada y se prosiga con el tratamiento
correspondiente.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 10 de septiembre de 2001,
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado.
Consideró que de conformidad con la información suministrada por la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), la señora Jaramillo Roldán se encuentra
clasificada en el nivel III de pobreza del Sisben. Por tal motivo los servicios
médicos de nivel II y III deben ser garantizados financieramente por el
Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud.
Además señaló, que la DSSA como ente de
dirección no presta directamente los servicios de salud. A partir del presente
año el Centro de Regulación de Atenciones Efectivas (CRAE), sufrió un proceso
de ajuste, eliminando las autorizaciones para atención médica, mientras que las
solicitudes de servicio se reorientaron a las I.P.S., públicas y privadas que
prestan servicios a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS) para que ellas mismas autorregulen los servicios
clasificándolos en urgentes y electivos. De esta manera el médico tratante o
quien preste el servicio de salud, deberá responder directamente a sus
pacientes, y no podrán escudarse en la ausencia de autorizaciones, en un
contrato previo o en pago anticipado del servicio.
En este caso, la accionante debe dirigirse
directamente a su I.P.S. para que le preste los servicios por ella requeridos,
y si dicha entidad no lo puede hacer, deberá remitir a la paciente a la I.P.S.
que cuente con los medios técnicos para hacerlo, facturando posteriormente a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los servicios prestados. Por lo
anterior, no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de la
DSSA.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta de Revisión, para mejor
proveer en el asunto de la referencia, ordenó mediante auto de mayo 17 de 2002,
que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la
señora Fernanda Isabel Bedoya Gómez, para que informara al despacho del Magistrado
Ponente lo siguiente:
1. Cuál es el estado de salud de la señora
CORINA JARAMILLO ROLDÁN, y señale las razones por las cuales no pudo presentar
la tutela personalmente.
2. Sírvase indicar además, si la operación
denominada CISTOURETROPEXIA ya le fue practicada a la señora CORINA JARAMILLO
ROLDÁN, o que medidas se han tomado al respecto por la Dirección Seccional de
salud de Antioquia (DSSA).
Vencido el término probatorio, la
Secretaría General, en informe de junio 5 de 2002, allegó al despacho del
Magistrado Ponente memorial suscrito por Fernanda Isabel Bedoya Gómez, es su
escrito indica que en efecto la señora Corina Jaramillo Roldán fue intervenida
quirúrgicamente por cistouretropexia el 19 de noviembre de 2001 en el Hospital
General de Medellín, agregó que su estado de salud es normal, salvo algunas
molestias que le quedaron después de la cirugía, indicó además que la señora
Jaramillo Roldán no presentó la acción de tutela en razón a su estado de salud,
que le impedía desplazarse a cualquier despacho judicial.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
La competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Hecho superado
La presente acción de
tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social y a una vida digna de la señora Corina Jaramillo Roldán,
vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), que hasta
la fecha de la presentación de la tutela se había negado a autorizar la
práctica de una cirugía denominada cistouretropexia. Revisado el memorial
allegado a la Sala por Fernanda Isabel Bedoya Gómez a solicitud de la Sala de
Revisión, se tiene que el motivo que generó la acción de tutela ya desapareció,
pues en su escrito la señora Bedoya Gómez indicó que:
“…le comunico que la señora CORINA JARAMILLO ROLDAN actualmente cuenta
con un estado de salud normal, a pesar de sus pequeñas dolencias en razón de
que después de la cirugía quedó con molestias que según información médica son
causa de la no realización del tratamiento integral (en nuestro lenguaje al
parecer no se practicó la debida rectificación del recto). Igualmente le
informo que no fue presentada la tutela por la señora JARAMILLO ROLDAN en
virtud de su mismo estado de salud que no le permitía el traslado a despachos
jurídicos ni de otra índole. Fue así que en calidad de nieta instauré la
acción de tutela por considerar, igual que ella que se le estaban violentando
derechos fundamentales como es el derecho a la salud, a la seguridad social y a
llevar una vida digna.
Efectivamente el día 19 de Noviembre de 2001, fue intervenida
quirúrgicamente CORINA JARAMILO ROLDAN por CISTOURETROPEXIA en el Hospital
General de Medellín.”
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales ha
desaparecido la causa de la amenaza o violación, o la pretensión solicitada ha
sido satisfecha, la acción de tutela pierde toda eficacia y justificación
constitucional, por lo cual no hay lugar a proferir la respectiva orden de
amparo. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección
efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
Por consiguiente y en vista de que en el
caso bajo examen se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la
providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expuestas en la
parte motiva en esta providencia.
Segundo. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.