T-525-01
Sentencia T-525/01
Sentencia T-525/01
DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Elección y nombramiento de Director de Escuela de Derecho de
Universidad
Existe el derecho a la participación de la
comunidad universitaria para la elección de todas o algunas de sus directivas,
bien sea directamente, o a través de sus representantes ante los órganos
de dirección, o por parte de uno sólo o algunos de sus estamentos; y que la
correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la
universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constitución y
la ley. Los estatutos tienen que establecer la participación. Participación, se
repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la
comunidad académica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta
naturaleza sólo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia de
la autonomía para darse sus directivas y estatutos. De igual manera, atendiendo
el principio de la autonomía universitaria, cuando el derecho de participación
se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los
mecanismos para solucionar el problema. En otras palabras, intervenciones
ajenas a la universidad para resolver sus asuntos, en materia de designación de
directivas, no debe darse, y si se da, ésta debe ser excepcional, aun
tratándose del juez de tutela. La Sala ordenará que en la elección y
nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se
ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el
derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector
y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participación
en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de
quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores
electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la
Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la
comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen
las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así
lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es
el Estado de derecho.
Referencia: expediente
T-425.501 y expedientes T-437.424 y T-438294, acumulados al primero.
Acciones de tutela instauradas por Cristian
Alejandro Benítez Nieto, expediente T-425.501; Fidel Vesga Díaz, expediente
T-437.424; y, Miguel Enrique Zequeda Garrido, expediente T-438.294, contra la
Universidad Industrial de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de mayo de dos
mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, de fecha 22 de
diciembre de 2000, en la acción de tutela presentada por Cristian Alejandro
Benítez Nieto, expediente T-425.501; por el Tribunal Superior de Bucaramanga,
Sala Laboral, de fecha 9 de febrero de 2001, en la acción de tutela presentada
por Fidel Vesga Díaz, expediente T-437.424; y, por el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por Miguel Enrique
Zequeda Garrido, expediente T-438.294. Todas estas acciones fueron presentadas
contra la Universidad Industrial de Santander.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron el Tribunal y los Juzgados
respectivos, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres
de la Corte, en auto de fecha 13 de marzo de 2001, escogió, para efectos de su
revisión, los expedientes T-425.501 contra la Universidad Industrial de
Santander y T-428.320 contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y
dispuso acumularlos entre sí, para que fueran decididos en la misma sentencia,
si así lo estimaba la Sala de Revisión.
Examinado el contenido de estos dos
expedientes, esta Sala Segunda de Revisión considera que no procede la
acumulación, y, en consecuencia, se tramitarán y decidirán en sentencias
independientes, respecto de estos dos establecimientos educativos.
No ocurre lo mismo respecto de los
expedientes T-437.424 y T-438.294, acciones de tutela instauradas contra la
misma Universidad Industrial de Santander, que la Sala de Selección Número
Cuatro de la Corte, en auto de fecha 18 de abril de 2001, dispuso acumularlos
al expediente T-425.501, si así lo estimaba la Sala de Revisión. En relación
con estos últimos expedientes, sí procede la acumulación.
En consecuencia, se acumulan los expedientes
T-437.424 y T-438.294 al expediente T-425.501, todos contra la Universidad
Industrial de Santander, y no se acumula el expediente T-428.320, contra el
Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
I. ANTECEDENTES.
Primero.- Expediente T-425.501. Acción de
tutela presentada por Cristian Alejandro Benítez Nieto contra la Universidad
Industrial de Santander.
El actor, estudiante de derecho de la
Universidad Industrial de Santander, presentó acción de tutela, el día 13 de
diciembre de 2000, ante el Juzgado de Menores, reparto, de la ciudad de
Bucaramanga, por considerar que la forma como se llevó a cabo el nombramiento
del Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la mencionada
Universidad, vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 16, 40 –7, 45 y 69
de la Constitución.
Dado que el expediente es voluminoso, los
principales hechos y documentos se resumen así :
a) Hechos.
El día 9 de octubre de 2000, los estudiantes
se reunieron en un foro, con el fin de oír los planteamientos de los candidatos
inscritos para ocupar el cargo de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia
Política. Allí se decidió que se haría un prediagnóstico, en el que se consultaría
a los estudiantes sobre la situación de la carrera en general. Dos de los
candidatos a la Dirección manifestaron que renunciarían a su aspiración en el
caso de que en una consulta popular entre los estudiantes y demás estamentos
universitarios, no obtuvieran la mayoría de los votos. Elaborado el
prediagnóstico, se realizó otro foro el 19 de octubre, en el que se escucharon
los planteamientos de los aspirantes al cargo, que en ese momento ya eran tres.
El tercero se comprometió, también, a que retiraba su aspiración si no obtenía
la mayoría de los votos en la consulta. Se entendía, entonces, que los tres
candidatos aceptaban las reglas del juego.
El día 20 de octubre se realizó una asamblea
general de estudiantes y profesores para diseñar los parámetros del proceso de
consulta que se llevaría a cabo el 23 de octubre. Estos parámetros fueron
acordados en forma democrática.
El día 23 de octubre se realizó la consulta,
se contó con la presencia de testigos electorales, jurados y veedores de los
diferentes candidatos, e inclusive con profesores de otras Facultades. También
se anularon algunos votos de electores que no firmaron las actas.
Señala el actor que en la votación participó
el 80% de los estudiantes y profesores, y tuvo el siguiente resultado, según
los escrutinios :
-
Por el doctor Bernardo Díaz : 254 votos, que
representa el 54,80%
-
Por el doctor Omar Herrera : 44 votos, que
representa el 18,63%
-
Por el doctor Orlando Pardo : 49 votos, que
según el actor representa el 12,67% .
Sin embargo, el día 25 de octubre, fecha
señalada para que se corroborara, por parte de los profesores de planta, el
nombre del doctor Bernardo Díaz, los estudiantes se encontraron con la sorpresa
de que el doctor Orlando Pardo no había renunciado a su aspiración, y fue
elegido por 7 votos contra 3. Es decir, dice el demandante, se desconocieron
los pactos y se impuso al candidato que ocupó el último lugar, que no cumplió
su palabra empeñada públicamente, al no renunciar, como sí lo hizo el profesor
Herrera, que también había perdido la consulta.
Por esta situación, la Universidad entró en
situación de anormalidad y las clases se suspendieron.
El día viernes 27 de octubre se reunieron los
profesores en la Vicerrectoría académica. En esta reunión se invocó el
contenido del artículo 54 del Estatuto de la UIS, que dice que son los
profesores de planta los que eligen al Director de la Escuela.
Para el actor resulta curioso el hecho de que
el 70% de profesores de planta votó en la elección del día 23 de octubre y,
luego, en la votación del día 25, los mismos profesores desconocieron tal
hecho.
En esencia, señala el demandante, para los
estudiantes, había dos Directores de Escuela, uno legítimo y otro ilegítimo
(doctores Díaz y Pardo), ambos, posteriormente, renunciaron ante una asamblea
de estudiantes y profesores. El día 31 de octubre se realizó otra asamblea de
estudiantes y profesores, y, después de 4 horas, sin quórum, se aceptó nuevamente
que renunciarían todos los aspirantes, aun el elegido por los profesores, y
que, como Director interino quedara el profesor Ernesto Rueda, nombrado, para
tal efecto, por el Rector, y que se posesionó el día 7 de noviembre de 2000.
El actor manifiesta que el artículo 54 del
Estatuto viola los artículos de la Constitución que mencionó al inicio de su
escrito y la Ley 30 de 1992, artículo 28. Además, pone de presente el contenido
de algunas sentencias de la Corte Constitucional, tales como la C-299 de 1994, T-237
de 1995, C-220 de 1997, entre otras.
b)
Pretensiones.
- Pide que se revoque el nombramiento del
Director encargado de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, no sólo por la
forma como fue designado, sino, además, porque no cumple los requisitos exigidos
en los Estatutos, pues no tiene título de abogado.
- Que se respete la voluntad mayoritaria de
la Asamblea, y que el Rector convoque a nueva elección para Director de la
Escuela, en la que se vote por quien resultó favorecido por las mayorías, es decir,
por el doctor Bernardo Díaz.
- Que el Consejo Superior Universitario
proceda a la inmediata reforma del Estatuto de la UIS en lo referente a la
elección de los Directores de Escuela y Decanos de las Facultades, para
armonizarlos con la democracia participativa contenida en la Constitución
Política. Es decir, que participen los estudiantes y todos los estamentos
universitarios.
- Finalmente, que el juez de tutela ordene a
las directivas que no se tomen represalias contra los alumnos y profesores que
apoyaron el plebiscito y que se respete la libertad de pensamiento, el libre
examen y el libre desarrollo de la personalidad.
Adjuntó fotocopia de su carné de estudiante
de derecho de la UIS y documentos relacionados con el proceso de elección.
c) Trámite procesal
El Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga
admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes, dispuso la práctica de
algunas pruebas y recibió las siguientes declaraciones :
- Declaración del actor ante el juez de
tutela.
En declaración del 18 de diciembre de 2000,
el actor manifestó que la Universidad tiene paralizadas sus actividades, por lo
que no puede comprometerse a presentar el acta en que constan los escrutinios
del 23 de octubre de 2000. En lo demás, el actor explicó las razones por las
que interpuso la demanda, que son las expuestas en el escrito respectivo.
Adjuntó una “carta abierta”, de fecha 7 de diciembre de 2000, de cinco
profesores que participaron en el proceso de elección, en la que se critica la
forma como éste se desarrolló, desconociendo la opinión de los estudiantes.
(folios 22 y 23, esta carta no tiene firmas, sólo los nombres de los
profesores)
- Declaración del Rector de la UIS al
juez de tutela.
El Rector de
la Universidad, doctor Miguel José Pinilla Gutiérrez, manifestó que por haberse
cumplido el período de varios Directores de Escuela, fue convocada por la
Rectoría, la elección correspondiente. Para el cargo de Director de la Escuela
de Derecho y Ciencia Política se inscribieron los doctores Omar Herrera,
Orlando Pardo y Bernardo Díaz. La Escuela de Derecho, por acuerdos por fuera de
la reglamentación establecida en los artículos 54 y 55 del Estatuto de la
Universidad, determinó realizar unos foros y una consulta interna de los estudiantes.
Los candidatos inscritos se comprometieron a que los dos perdedores de la
consulta renunciarían, para así, al producirse la votación secreta de los
profesores de la Escuela, que son quienes eligen, según el artículo 54 del
Estatuto, tuvieran únicamente un candidato. Sin embargo, no renunciaron los dos
candidatos perdedores de la consulta, sino uno de ellos. Por lo que al momento
de realizarse la votación por parte de los profesores, los candidatos fueron
Bernardo Díaz y Orlando Pardo, resultando elegido éste último, quien,
posteriormente, renunció, pero después de que había concluido todo el proceso.
Con el fin de solucionar problemas administrativos y académicos, en su
condición de Rector encargó, provisionalmente, a la persona que venía desempeñándose
como Director de la Escuela, al doctor Ernesto Rueda, que es trabajador social
con especialización en derecho y ciencias políticas. Dice el señor Rector que
está previsto para el primer trimestre de 2001 realizar una nueva convocatoria
a elección de nuevos Directores de Escuela. Consideró que la situación que se
presentó no puede interrumpir o perjudicar los estudios, ni ocasionar
dificultades en la buena marcha de la institución. Informó que esta misma
acción de tutela fue presentada ante otras autoridades judiciales, por parte de
otros actores, y fueron denegadas.
- Escrito de la apoderada del la UIS.
La abogada
apoderada de la Universidad, según poder otorgado por el señor Rector, se
opuso, también, a la procedencia de esta acción de tutela. Sobre el proceso
explica que el Rector, mediante Resolución Nro. 490 de 12 de septiembre de
2000, modificada por la Resolución Nro. 594 del 28 de septiembre del mismo año,
convocó para la elección de Directores de Escuela. La elección se fijó para el
día 25 de octubre de 2000, a las 12 a.m., por el voto secreto de los profesores
adscritos a la Escuela, según los artículos 54 y siguientes del Estatuto
General. Explicó que la convocación del foro abierto que llevó a cabo la
Escuela de Derecho, se realizó como un ejercicio de pedagogía democrática.
Comenta que quienes elaboraron los mecanismos del ejercicio para la consulta
determinaron el peso porcentual de los estamentos.
Señala que no es cierto lo afirmado por el
actor en el sentido de que el profesor Orlando Pardo hubiera aceptado las
reglas establecidas por los estudiantes, en el proceso de consulta. Por lo que
la consulta de preferencia estaba viciada. El profesor Pardo expresó
públicamente que existió tergiversación del sentido de la consulta, ya que sus
promotores incumplieron los compromisos e indujeron a error a los estudiantes,
haciéndoles creer que se trataba de una elección y no de una consulta de
preferencia.
Señala que las directivas de la Universidad
reconocen a los estudiantes como parte fundamental de la institución, pero,
también, la Universidad como ente autónomo que es, está investido
constitucional y legalmente para establecer las normas que reglamenten la
participación de los estudiantes.
Considera que se equivoca el actor al pedir
que se amparen los derechos fundamentales de los estudiantes siendo que ellos
mismos al actuar, mediante vías de hecho, están desconociendo a las autoridades
legítimamente constituidas, y estimar que las únicas decisiones valederas sean
las adoptadas por los estudiantes que son numéricamente mayoría.
La apoderada acompañó numerosos documentos
encaminados a demostrar la actuación legítima de la administración en el
proceso. (folios 36 a 79)
-
Declaración del profesor Bernardo Díaz Gamboa al juez de tutela.
El profesor
Díaz Gamboa fue quien sacó el mayor número de votos en la consulta del 23 de
octubre y el juez de tutela solicitó su declaración. Esta se resumirá así : el
día 9 de octubre, en un foro con estudiantes y aspirantes a la Dirección de la
Escuela, surgió la propuesta de realizar un prediagnóstico sobre la percepción
de los estudiantes frente a distintos aspectos de la Escuela, tales como
programa, planta física, biblioteca, calidad de los docentes. Dos de los
aspirantes presentes en tal foro se comprometieron públicamente a declinar su
aspiración si no contaban con la mayoría en la consulta popular que se
realizaría. El 11 de octubre, en foro con profesores y estudiantes se había
previsto presentar a los aspirantes los resultados del prediagnóstico. En esta
fecha el profesor Díaz no era aspirante. De allí surgió que se planteara un
formulario a los estudiantes, con preguntas como ¿es usted feliz en la Escuela
de derecho?. Inmediatamente se empezó a trabajar en encuestas a los diez
semestres que tiene Derecho, lográndose 365 respuestas que contienen
importantes aportes para introducir reformas dentro de la Escuela, en las que
se señalaron graves problemas institucionales y, en concreto, contra los
directivos que tuvieron a su cargo la orientación del programa, durante los
últimos cinco años. Posteriormente, le llegó una carta firmada por 200
estudiantes en la que lo postulaban como aspirante a la Dirección, postulación
que aceptó. En dos aspirantes, profesores Pardo y Herrera, el resultado del
prediagnóstico suscitó una fuerte reacción y dijeron que hubo manipulación.
Posteriormente, el 19 de octubre, en el foro abierto, el declarante también se
comprometió en el pacto de caballeros que habían hecho públicamente los otros
dos aspirantes, que allí expresaron su inconformidad con el procedimiento de
consulta y contra la conducta asumida por el declarante, pero no dijeron que
incumplirían el pacto hecho. El profesor Pardo propuso que la votación fuera
por estamentos, en urnas separadas, propuesta que fue aceptada. La consulta se
realizó así: una urna para los estudiantes, otra para egresados, otra para
profesores de planta y otra para profesores de cátedra. El resultado fue
favorable para el declarante, con 254 votos a su favor, frente a 44 y 49 de los
otros dos. Las actas fueron firmadas por los testigos. Ante esta situación, los
dos profesores debían renunciar a sus aspiraciones, pues el día 25 de octubre
se haría la elección estatutaria, por parte de los profesores, en votación
secreta. Con gran sorpresa, sólo el profesor Herrera renunció según lo pactado,
pero el profesor Pardo no lo hizo y fue elegido, con las graves consecuencias
que llevaron a la anormalidad académica y originaron esta acción de tutela, ya
que se desconoció la democracia participativa y se dio un pésimo ejemplo de
ética a los estudiantes que, con gran expectativa, habían participado en la
experiencia de democracia directa. Manifiesta que resulta curioso que el 70% de
los profesores de planta habían votado el día 23 en la consulta. El declarante
se refirió a otros asuntos de índole personal con uno de los aspirantes y a lo
que considera el incumplimiento de compromisos sobre la conducción de la
Escuela. (folios 80 a 82)
-
Declaración de la profesora Nilce Ariza Barbosa al juez de tutela.
La
declarante, que es docente de la Escuela de Derecho, señaló que a pedido de los
estudiantes asesoró parte del proceso de consulta. Proceso que considera acorde
con el artículo 41 de la Constitución y coherente con lo enseñado en las clases
que dicta sobre la democracia y su ejercicio real dentro de la academia. Dijo
que en los cinco años de existencia de la carrera, la opinión de los
estudiantes en la elección del Director no ha sido considerada, aunque estatutariamente
tal elección corresponde a los profesores. Puso de presente lo establecido en
el Estatuto General de la Universidad y el Acuerdo 015 de abril de 2000, donde
se establece la participación de docentes y estudiantes en la reforma
curricular y el mejoramiento de la vida académica. (folio 121)
-
Declaración del estudiante Robinson Hernández Becerra al juez de tutela.
Este
estudiante, al ser preguntado por el juez de tutela sobre si en su carácter de
estudiante estaba siendo perjudicado por haberse nombrado como Director de la
Escuela a una persona en propiedad o en calidad de interino, el estudiante
respondió que sí estaba perjudicado, pues, el Director interino ha hecho caso
omiso a los convenios que se había comprometido con los estudiantes, simplemente,
los ha dejado a la espera del nuevo Director en propiedad. Explicó que la
relación personal con los profesores ha cambiado, a raíz del proceso electoral
que se vivió. El ambiente se ha vuelto tosco. Considera que el cargo de
Director es de importancia para el buen funcionamiento y proyección de la
carrera. (folio 122)
d)
Sentencia que se revisa correspondiente al expediente T-425.501.
En sentencia
del 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga
denegó la acción de tutela. El juez consideró que el nombramiento de Director
de la Escuela de Derecho se realizó conforme a lo establecido en el Estatuto de
la Universidad. Además, el acuerdo realizado por fuera de los Estatutos, para
que renunciaran los aspirantes no favorecidos en la consulta, no ocurrió, por
lo que los profesores, en votación secreta, eligieron al profesor Pardo, quien,
con posterioridad renunció. Frente a esta situación, se encargó al profesor
Rueda Suárez, lo que solucionó en forma temporal el problema administrativo que
se presentó y hasta que se realice la nueva convocatoria, posiblemente en el
primer trimestre del año 2001.
Para el
juzgado, en el llamado Estado social de derecho, tanto los administrados como
la administración tienen la obligación de respetar y acatar las normas
expedidas por los funcionarios competentes, como es, en este caso, el artículo
54 del Estatuto de la Universidad. Por eso, no se puede inducir a la población
estudiantil de la Escuela, a hacerles creer que es de su competencia la elección
directa del Director, pues, la democracia participativa tiene sus formalidades
y requisitos, dentro de los cuales se debe actuar.
Además, dice
el juez, que no se encuentran amenazados o vulnerados los derechos
fundamentales de los estudiantes, por la simple renuncia de un directivo
favorecido por una votación y el consecuente nombramiento de otro directivo en
forma temporal.
Segundo.- Expediente T-437.424, acción de
tutela presentada por Fidel Vesga Díaz contra la Universidad Industrial de
Santander.
Los hechos, las pretensiones y el trámite de
esta tutela son semejantes a los expuestos en la anterior. En cuanto a las
decisiones de instancia, éstas se resumen así:
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, en sentencia del 11 de diciembre de 2000, rechazó esta acción, por
falta de legitimidad del actor en la misma, al no estar habilitado para
presentar esta acción como agente oficioso de los estudiantes y no acreditó la
condición de estudiante o apoderado, en este proceso.
Impugnada
esta decisión por el actor, bajo el argumento de que la razón por la que se le
denegó la tutela es un requisito de procedimiento y no sustancial, acompañó
fotocopia del carné que lo acredita como estudiante de la Universidad, en la
carrera de Historia. (folio 117)
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala
Laboral, en sentencia del 9 de febrero de 2001, confirmó la decisión del a
quo, por considerar que el actor carece de legitimidad, pues el carné con
el que acreditó la condición de estudiante de la Universidad, señala que está
en la carrera de historia, y la controversia que se pretende solucionar, a
través de la acción de tutela, se relaciona con la designación de Director de
la Escuela de Derecho.
Tercero.- Expediente T-438.294, acción de
tutela presentada por Miguel Enrique Zequeda Garrido contra la Universidad
Industrial de Santander.
Esta acción
corresponde a hechos y pretensiones semejantes a los expuestos. La decisión
judicial objeto de revisión, se resume así : el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 24 de enero de 2001, denegó esta
acción, por considerar que existe otro medio de defensa judicial para lograr lo
pretendido, especialmente, en el caso del nombramiento del Director encargado,
pues, al ser actos de carácter general, la presunta ilegalidad puede ser
demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, no se
percibe la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la procedencia
transitoria del amparo constitucional solicitado. Prueba de ello, está en que
el actor se demoró un buen lapso para incoar la demanda. Finalmente, el juez
hace observaciones sobre esta clase de acciones de tutela interpuestas por
estudiantes de una escuela de derecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Los expedientes bajo estudio corresponden al
procedimiento de elección y nombramiento del Director de la Escuela de Derecho
y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander, que, en concepto
de los actores, se realizó sin tener en cuenta la participación de los
estudiantes, participación que está establecida en normas constitucionales y
legales. Señalan que esta situación vulneró los derechos fundamentales de los
demandantes, en especial, los artículos 1, 2, 6, 16, 40-7, 45 y 69 de la
Constitución.
3. Observación previa. Autonomía universitaria.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de estas
acciones, la Corte observa que en ellas no está en discusión que la elección
acusada haya violado la autonomía universitaria, entendida ésta como la
garantía constitucional de que sean las propias universidades las que se den
sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, sin la injerencia
de agentes externos a la universidad.
Lo que está en discusión es el hecho de que
al interior de la propia comunidad universitaria, se haya excluido a alguno de
sus estamentos en la elección de Director de la Escuela de Derecho,
concretamente, que se haya excluido a los estudiantes, tal como lo plantean las
acciones de tutela, con la consecuente vulneración del artículo 40, numeral 1
(no numeral 7, como dicen los actores), de la Carta, que establece el derecho
fundamental a elegir y ser elegido. Es decir, el derecho a la participación
democrática en las decisiones que los afectan a todos, consagrado, como
principio general, en los artículos 1 y 2 de la Constitución.
Tercero. El derecho de participación de la comunidad
educativa universitaria estatal u oficial, en el proceso de elección de sus
propias directivas y la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
El derecho fundamental de participación
democrática que se plantea en el caso bajo estudio, encuentra su base
constitucional en los artículos 1 y 2 de la Carta, que define al país como un Estado
social de derecho, democrático, participativo y pluralista (artículo 1), y en
el que consagra que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2), asuntos
que se desarrollan en el artículo 40 de la Constitución, así : “Artículo 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede : 1. Elegir
y ser elegido”, que está consagrado, a su vez, como derecho fundamental. En lo
que atañe al caso de los establecimientos educativos universitarios, los
artículos 68 y 69 de la Constitución consagran la autonomía universitaria y la
participación de la comunidad. Dicen, en lo pertinente, estas normas :
“Artículo 68. (…) La comunidad educativa participará en la dirección de las
instituciones de educación. (…)”. “Artículo 69. Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley. (…)”
Este asunto, referido al caso concreto de una
universidad del Estado, la Universidad del Atlántico, fue tratado por la Corte
en la sentencia T-235 de 1998, que dijo que este derecho de participación
puede, excepcionalmente, ser objeto de protección de acción de tutela, si la
vulneración subsiste al momento de pronunciarse el juez constitucional. Explicó
la Corte :
“1.- El derecho de participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político.
“La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente
es constitucional fundamental, sino también, de acuerdo con el artículo 85 de
la Carta, de aplicación inmediata[1].
Consiste básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para
ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en
todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como
elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e,
incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan
el poder político.
“Es un claro desarrollo del Preámbulo y los
artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente
expresamente le señala al Estado colombiano un “marco jurídico, democrático
y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual guarda
estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las
múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la
comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo
menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con
el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en
decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás
ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.
“Luego, la participación de los gobernados en
los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las
tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta
oportunidad, derecho amparable por medio de la acción de tutela cuando, por
acción u omisión, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre
que, como en el siguiente apartado se analiza, la vulneración o amenaza subsistan
en el momento de pronunciarse el juez constitucional.” (sentencia T-235 de
1998, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)
En el caso de las universidades, para hacer
real la participación de la comunidad educativa superior en darse sus propias
directivas, la Ley 30 de 1992, en el artículo 28 señala el ámbito de la
autonomía universitaria, y en los artículos 62, 63 y 66, se establece el
procedimiento general de organización y elección de tales directivas, en las
universidades estatales u oficiales. Estas disposiciones parten de la base de
que la comunidad universitaria siempre estará representada en los órganos de
dirección.
De todo lo anterior, se concluye que existe
el derecho a la participación de la comunidad universitaria para la elección de
todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente,
o a través de sus representantes ante los órganos de dirección, o por
parte de uno sólo o algunos de sus estamentos; y que la
correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la
universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constitución y
la ley.
Es decir, que el derecho de participación se
refleja en que ella efectivamente se dé, y no tanto en la forma que adopte.
Quiere esto decir que si el Consejo Superior de una universidad, por ejemplo,
dentro de su propia autonomía, considera que todas las directivas se elijan por
el voto directo de todos los integrantes de la universidad, es decir, siguiendo
el principio de una persona un voto, tal procedimiento resulta perfectamente válido
constitucionalmente. Pero, también, puede ser válido que el Consejo Superior
determine que todas o algunas de las directivas se elijan a través de sus
representantes ante el Consejo Superior o Académico u otro órgano de dirección,
porque lo que debe garantizarse, independientemente del procedimiento que se
adopte, es que en las elecciones de directivas, la decisión sea resultado de la
participación de la comunidad. Por ello, los estatutos tienen que establecer la
participación. Participación, se repite, que no necesariamente tiene que
adoptar la del voto directo de toda la comunidad académica en todas las
elecciones, ya que determinaciones de esta naturaleza sólo pueden ser fruto de
sus propias decisiones, como consecuencia de la autonomía para darse sus
directivas y estatutos.
De igual manera, atendiendo el principio de
la autonomía universitaria, cuando el derecho de participación se obstaculiza,
le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para
solucionar el problema. En otras palabras, intervenciones ajenas a la
universidad para resolver sus asuntos, en materia de designación de directivas,
no debe darse, y si se da, ésta debe ser excepcional, aun tratándose del juez
de tutela.
Sentadas las premisas anteriores, se
analizará el caso concreto y si se violó la participación de la comunidad
universitaria de la Universidad Industrial de Santander en la elección de un
directivo.
Cuarto. El caso concreto del proceso de
elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política
de la Universidad Industrial de Santander.
Hay que recordar que el proceso que se llevó
a cabo el día 23 de octubre de 2000, se originó en la convocación hecha por la
Rectoría para el nombramiento y elección de Director de la Escuela de Derecho y
Ciencia Política. Esta situación motivó a los estudiantes, con la participación
activa de algunos profesores, para que en tal designación se tuviera en cuenta
la opinión de aquéllos, a través de una consulta de preferencia de nombres
de aspirantes al cargo de Director. Según manifiestan los actores y algunos
declarantes, en tal consulta participaron, también, los profesores que dos días
después habrían de realizar la elección de Director, de acuerdo con los
Estatutos. En esta elección de profesores, éstos no designaron al aspirante que
había sacado el 54,80% de la votación favorable en la consulta, y sí lo
hicieron por el que representaba el menor porcentaje de la votación de
preferencia. Es en este punto en donde reside la inconformidad de los actores,
que sienten que se les irrespetó su decisión, agravado con el incumplimiento de
un pacto de caballeros realizado por los profesores aspirantes al cargo, en el
sentido de que renunciarían a sus candidaturas los que no obtuvieran la mayoría
de los votos en dicha consulta. Por su parte, los profesores y el Rector
manifestaron que la elección se realizó de acuerdo con el artículo 54 del
Estatuto de la Universidad.
Planteado así el problema, se observa que lo
que está en discusión es cómo está establecida la participación de los
estudiantes en los Estatutos de la Universidad y qué grado de discrecionalidad
gozaban los profesores en la elección del Director de la Escuela, después de
haberse desarrollado una consulta interna de preferencia.
Para la Sala, una vez examinados, en forma
general, los Estatutos de la Universidad, se observa que la elección de que se
trata en esta tutela no es de aquellas en las que según la Ley 30 de 1992 y el
Estatuto de la Universidad está prevista la participación directa de los
representantes de los estudiantes. La ley 30, como se dijo antes, establece en
qué consiste la autonomía universitaria, concretamente en el artículo 28, y en
los artículos 62, 63 y 66, señalan el procedimiento general de organización y
elección de las directivas de las universidades estatales u oficiales, en las
que se establece que la comunidad universitaria, incluida obviamente, la
estudiantil, siempre estará representada en los órganos de dirección.
Trasladadas estas normas legales al Estatuto
de la Universidad Industrial de Santander, que obra en el expediente, se
observa que el artículo 16 señala que el Consejo Superior es el máximo órgano
de dirección y gobierno de la Universidad, y de él hace parte un representante
de los estudiantes de la Universidad “elegido mediante votación secreta por los
estudiantes con matrícula vigente en programas formales de pregrado y posgrado
de la Universidad, quien debe tener el carácter de estudiante regular, haber
aprobado por lo menos el treinta por ciento de los créditos del programa
académico al cual se encuentra adscrito y no tener ningún tipo de
condicionalidad” (art. 16, literal f, de los Estatutos).
En el Consejo Académico, que según el
artículo 22 de los Estatutos es la máxima autoridad académica de la
Universidad, también hace parte de él un representante de los estudiantes
“elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente en
programas formales de la Universidad, quien debe tener el carácter de
estudiante regular, haber aprobado por lo menso el treinta por ciento de los
créditos del programa académico al cual se encuentra adscrito y no tener
condicionalidad alguna.” (art. 22, literal h, de los Estatutos).
Téngase en cuenta que el Rector de la
Universidad es designado por el Consejo Superior, artículo 26 de los Estatutos,
es decir, por el órgano en donde los estudiantes tienen un representante. Lo
propio acontece con la designación del Decano como representante de las
autoridades académicas ante el Consejo Superior hace el Consejo Académico,
pues, en el Consejo Académico hay un representante de los estudiantes.
En otras palabras, en los máximo órganos de
gobierno de la Universidad Industrial de Santander, para la designación de sus
directivas, existe la representación de los estudiantes, representantes que han
sido elegidos por ellos, directamente, mediante votación secreta, y estos
representantes tienen, también, derecho a votar, directamente, en las
elecciones antes mencionadas. En principio, pues, hay participación democrática
de la comunidad universitaria, en concreto, de los estudiantes, en estos
órganos y para tales elecciones.
No ocurre lo mismo para la designación de
Directores de Escuela de la UIS, en donde la participación democrática se
reduce a uno sólo de los estamentos, al de los profesores de planta, ya que
existe una disposición expresa sobre el proceso de elección, disposición que es
conocida por toda la comunidad universitaria. En el Estatuto General de la
Universidad establece la forma como se eligen y se nombran a los Directores de
Escuela, así :
“Artículo 54. El Rector nombrará Director a quien
resulte elegido mediante votación secreta de los profesores adscritos a la
respectiva Escuela y cumpla los requisitos exigidos para tal cargo.”
Hecha, entonces, la distinción sobre la clase
de elección de que trata esta tutela, surge, nuevamente el interrogante sobre
el grado de discrecionalidad de los profesores al elegir al Director de la
Escuela, pues, la elección se dio en dos escenarios : uno, en una consulta
producto de un acuerdo académico de preferencia electoral, llevado a cabo
el día 23 de octubre de 2000, en el que participaron estudiantes y otros
integrantes de la comunidad universitaria, y, otro, de elección estatutaria,
llevado a cabo el día 25 del mismo mes y año, y entre quienes,
estatutariamente, les corresponde elegir al Director de la Escuela. En la
primera, participaron aproximadamente 340 estudiantes, cuyos resultados fueron
en 54,80% de la votación favorable al nombre del profesor Díaz. En la segunda,
según los documentos, los profesores con derecho a elegir, el día 25 de octubre
de 2000, fueron 10, pues el resultado de la votación secreta fue la siguiente :
7, a favor del profesor Pardo, y 3, a favor del profesor Díaz.
Se esperaba que los resultados de uno y otro
escenario hubieran terminado en forma armónica, pero, no fue así. Y, para lo
que interesa en cuanto a la procedencia de esta acción de tutela, hay que decir
que de ello es responsable toda la comunidad universitaria, tanto las directivas
de la Universidad, como los profesores electores y los estudiantes.
En efecto. En cuanto a los profesores, obra
en el expediente que en asambleas y foros se decidió que se realizaría la
consulta mencionada, y los aspirantes al cargo de Director se someterían a unas
reglas fijadas públicamente y aceptadas por ellos. Se puede afirmar que los
profesores (incluidos aquellos a los que estatutariamente corresponde la
elección de Director), participaron en el proceso, bien fuera impulsándolo o no
haciendo, oportunamente, las objeciones públicas al mismo, o, señalando que, en
forma independiente a lo que se decidiera en la consulta de preferencia, ellos
no se despojaban de su derecho discrecional de elegir a quién a bien
consideraran, tal como lo dispone el artículo 54 del Estatuto. Ni, tampoco,
suministraron explicaciones sobre la decisión adoptada, en la que se separaban
diametralmente de la consulta interna convenida previamente por profesores y
estudiantes, por no considerar vinculante su resultado.
De igual manera, es claro para la Corte que
los estudiantes de Derecho de la Universidad demandada, actuaron con omisión
absoluta sobre el contenido de la naturaleza de la consulta en cuestión, pues,
no tuvieron en cuenta que pese a ella, la elección habría de regirse por los
estatutos vigentes, los cuales no perdieron – ni pierden – su vigencia por la
celebración de un pacto académico – electoral con profesores que, con grave
desmedro de su credibilidad, lo incumplieron luego, con la aquiescencia de las Directivas
universitarias.
La Sala
piensa que no obstante los errores en que incurrieron todos los que de una u
otra manera participaron activa o pasivamente en el proceso de elección de
Director de la Escuela, esta acción de tutela es procedente porque los
profesores adquirieron una obligación con su participación u omisión, con la
comunidad universitaria de nombrar a quien había obtenido un voto de
preferencia claramente mayoritario, del 54.80% de los participantes, y que si
se apartaban de tal resultado, como lo hicieron, estaban obligados a motivar su
actuación. Al no hacerlo, la elección estatutaria dejó de ser un acto
discrecional y se transformó en un acto arbitrario, con grave desmedro del
derecho fundamental de participación de los estudiantes actores de esta acción
de tutela, pues, no se tuvo en cuenta su participación en las decisiones que
los afectan a todos, principio consagrado en la Constitución, artículos 1, 2 y
40.
Cabe advertir que la Corte no está
inaplicando el artículo 54 del Estatuto, pues no es inconstitucional per se
la forma como está consagra la elección de Directores de Escuela de la UIS. Se
repite, la vulneración se dio respecto de los derechos fundamentales de los
estudiantes, en cuanto a que la elección de los profesores, en forma abierta,
desconoció el resultado de la consulta de preferencia, y, se ampararon en el
contenido del artículo 54 del Estatuto, para hacer legítima su decisión, siendo
que estaban obligados a suministrar las razones correspondientes.
Por ser este el punto en donde se presentó la
vulneración de los derechos fundamentales de dos de los actores y de los otros
estudiantes que así lo han manifestado en esta acción de tutela, es donde el
juez constitucional puede, en forma limitada por la autonomía universitaria,
intervenir para la protección de los derechos fundamentales, si no se está
frente a un hecho superado.
Sobre este último aspecto, obra en el
expediente que cuando los profesores eligieron al profesor Pardo, y este
nombramiento suscitó el gran descontento entre la comunidad universitaria, para
remediar provisionalmente el problema, el Rector nombró en interinidad a un
Director de Escuela de Derecho encargado. En la declaración rendida ante el
juez de tutela, expediente T-425.501, el Rector manifestó que el nombramiento
del nuevo Director se haría en el primer trimestre de 2001. Es decir, para la
Corte no hay certeza respecto de si el hecho está superado, o si, a pesar de ya
haberse producido un nuevo nombramiento, en este proceso se respetó el
resultado de la consulta de preferencia, o si se motivó el acto, para apartarse
del mismo, pues, si se ignoró nuevamente la opinión de la consulta, se estaría
frente a un aparente hecho superado, ya que la acción u omisión continuaría
produciendo efectos.
En tales circunstancias, respetando las
órbitas propias de la autonomía universitaria y de la competencia del juez de
tutela, la Sala ordenará que en la elección y nombramiento de Director de la
Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se ha hecho en la forma indicada
en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participación de la
comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se
comprometan en que al abrir los espacios de participación en la designación de
tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes
estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y
el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad,
tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad
universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen las razones
correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así lo dispone,
convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de
derecho.
Sólo a esto se reduce la protección del juez
constitucional en este caso, porque a las demás pretensiones de los actores no
se accede, por no corresponderle ordenar que se revoque el nombramiento del
Director encargado, por no cumplir requisitos legales, ya que es evidente que
existe otro medio de defensa judicial. Tampoco puede ordenar que se respete la
decisión de la consulta y que se nombre al profesor Díaz, ya que resultaría
una evidente violación a la Constitución que un juez de la República sea el que
nombre directivas universitarias, si el precepto constitucional dice que son
las propias universidades las que se darán sus directivas y estatutos (art. 69
de la Constitución). Por la misma razón, el juez constitucional no puede exigir
al Consejo Superior que modifique el Estatuto sobre la forma de nombramiento de
Director de Escuela, como es la tercera de las pretensiones. Respecto de que el
juez de tutela ordene a las directivas que no tomen represalias contra los
alumnos y profesores que apoyaron la consulta, no hay lugar a una orden en este
sentido, pues, no obra en el expediente prueba de que se esté dando tal
situación, situación que sí violaría la libertad de expresión de quienes
integran la comunidad universitaria.
Finalmente, la Sala comparte las razones de
las decisiones de instancias, respecto del actor Fidel Vesga Díaz, expediente
T-437.424, que denegaron la acción de tutela por falta de legitimidad del
demandante, porque, realmente, en este caso, la falta de acreditar la calidad de
estudiante de derecho, no es un asunto meramente procedimental sino de orden
sustancial.
En consecuencia, se revocarán las demás
decisiones objeto de estas acciones de tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : En
el expediente T-425.501, revocar la sentencia del Juzgado Segundo de
Menores de Bucaramanga, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil (2000),
en la acción de tutela presentada por Cristian Alejandro Benítez Nieto contra
la Universidad Industrial de Santander. En el expediente T-438.294, revocar
la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha
veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), en la acción de tutela
presentada por Miguel Enrique Zequeda Garrido contra la misma Universidad.
Para tal
efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, el Rector de la Universidad, si no se ha producido el
nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, en la
forma indicada en la parte motiva de esta sentencia, se comprometerá,
acompañado de las directivas de la Universidad y de los profesores responsables
de la designación, a que las decisiones que se adopten por parte de quienes
estatutariamente tienen la competencia para hacer la elección de Director,
según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la
opinión obtenida en forma democrática por la comunidad universitaria, y que si
de tal opinión deben apartarse, suministren las explicaciones correspondientes
ante la misma comunidad.
Segundo : En el expediente T-437.424, confirmar la sentencia del Tribunal
Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil
uno (2001), en la acción presentada por Fidel Vesga Díaz contra la misma
Universidad.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencias C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-089
de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera
Vergara; C-194 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-586 de 1995,
MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-275 de
1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.