T-525-00
Sentencia T-525/00
Sentencia T-525/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-278036
Acción de tutela
instaurada por Carmen Isabel Silvera Meriño, contra el Hospital de Ponedera-
Atlántico, y la Caja de Compensación Familiar, Comfamiliar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dentro de la acción
de tutela instaurada por Carmen Isabel Silvera Meriño contra el Hospital de
Ponedera, Atlántico y la Caja de Compensación familiar, Comfamiliar.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Considera la demandante que el Hospital
de Ponedera en el Departamento del Atlántico, ha vulnerados los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, y 44 de la Constitución
Política, al no situar a la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR los
recursos necesarios para el pago del subsidio familiar correspondiente a 7
meses.
Igualmente, COMFAMILIAR, en la medida en
que omitió ejercer las acciones judiciales y administrativas para lograr que el
Hospital cumpliera sus obligaciones, infringe los derechos fundamentales
mencionados.
Solicita la accionante que se disponga,
dentro de un plazo razonable, que el Hospital gire a Comfamiliar los dineros
correspondientes al pago del subsidio familiar.
2. Sentencia objeto de revisión.
La sentencia de primera y única instancia
proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, negó la tutela
interpuesta por la señora Carmen Isabel Silvera Meriño, bajo la siguiente
argumentación:
“Si bien el pago del subsidio familiar
, es un derecho laboral no tiene el carácter de fundamental y mucho menos su
transgresión produce daño irreparable, para quien no lo recibe, esto es, no se
afecta el mínimo vital, si tenemos en cuenta que de él no depende el sustento,
la vida, y la salud de los trabajadores ni la de su familia.”
I.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1.
Procede la tutela para obtener el subsidio
familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.
El subsidio familiar, reconocido por la
ley 21 de 1982, ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población
estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos,
dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del
grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente
el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia
que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de
hijos.[1]
Según la jurisprudencia de esta
Corporación, el derecho al subsidio familiar puede ser objeto de protección
por la vía de la acción de tutela, cuando quiera que su desconocimiento
implique la afectación de otros derechos de carácter fundamental. Así, ha dicho
la Corte que cuando se trata de la protección a los niños, derecho prevalente y
fundamental, procede la acción de tutela para el pago del respectivo subsidio
familiar:
“en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de
la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a
los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón
de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de
debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación
física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que
las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados,
que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la
medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual
tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución (Corte Constitucional, Sentencia
T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[2] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de
1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En consideración a la especial protección
que merecen los niños a la luz de la Constitución Nacional, la Corte
Constitucional ha concedido en varias ocasiones las tutelas a menores de edad,
siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada[3].
Sin embargo, en el presente caso, la tutela no resulta procedente,
puesto que no aparece en los datos del presente expediente, que la demandante
solicite el subsidio familiar en aras de la protección de sus hijos, ni existe
constancia de los registros civiles que acrediten la existencia de menores.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia
de instancia que negó la protección solicitada.
III. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y
T-202 de 1997
[3] Cfr. sentencias T-753 de 1999 y T-572 de 2000, M. P.
Dr. Alvaro Tafur. Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.