T-525-99
Sentencia T-525/99
Sentencia
T-525/99
FUNCION PUBLICA-Eficacia y eficiencia
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DEPARTAMENTO-Ineficacia en pago oportuno de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de mesadas
pensionales hace presumir vulneración
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Pago oportuno de
mesadas pensionales
DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Omisión
de la administración en pago oportuno de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774, T-215775,
T-218743, T-218772, T-221132, T-221143, T-221145, T-221148, T-221155, T-221769,
T-223239, T-223240 y T-221152.
Tema: Mora reiterada
en el pago de las mesadas pensionales a los jubilados del Departamento de
Bolívar.
Actores : Luisa
del Carmen Anaya Atencio, Victor Manuel Acosta Castillo, Herminia Zota de
Rojas, Miguel Ángel Galván Mausa, Guillermo Dizzet Parra, Marina Rodríguez
Martínez, Rosa Marrugo Ospino, .Olga Castillo de Barrios, Cilia López Quintero,
Fermin Aurelio Hernández Galván, Eduardo Victor Martelo Osorio, Fabiola Cera
Castillo, Candelaria Cabrera Chico, Elna Virginia Comas Comas, Ana María Pérez
Velasco, Isabel Beatriz Pérez de Montalvo, Humberto Benedetti Vergara, María
Concepción Arroyo de García, Pablo Vega Ruíz, José Arnedo Díaz, Ramiro Pomares
Estrada, Roberto Ahumada Cepeda, Melida Bermúdez Ballestas, Emilio Espinosa
Gómez, Mercedes Elena Puente de Gutiérrez, Julio Peñaranda Babilonia, Rosenda
Castelbondo de Díaz, Iris Esperanza Padilla de Castaño, Eduvigis María Muñoz
Guardo, Gilberto Enrique Díaz Chamorro, Mateo Fuentes Ubarne, Carmen María
Espinozas de Aguilar, Humberto Enrique Lorduy Martínez, Elvia Camacho de Godin,
Isabel López Guerrero, Lorenza Castro González, Esther Moreno de Buendía, Cecilia
Morales Zarate, Marco Tulio Pérez Cuello, Alicia Trinidad Verbel Vda. de
Arachury, Alba Mendoza de Ahumada, Buenaventura Quintana Herrera, Jesús Lara de
Elles, Roberto Martínez Pacheco, Ramiro Martínez Zambrano, Teresa de Jesús
Domínguez Rodríguez y Carmen María Chávez Cáceres.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los veintitrés (23) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, por las Secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cartagena y por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de esa misma
ciudad, en el trámite de las instancias correspondientes a los procesos
radicados bajo los números T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774,
T-215775, T-218743, T-218772, T-221132, T-221143, T-221145,
T-221148, T-221155, T- 221769, T-223239 , T-223240 y T- 221152.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores son
pensionados del Departamento de Bolívar. Sus mesadas pensionales les fueron
pagadas puntualmente hasta el mes de julio de 1998, fecha a partir de la cual y
hasta la interposición de las presentes tutelas, no se ha realizado pago
alguno. Ante tal situación, consideran violado su derecho fundamental a la vida
y a la seguridad social, pues se les está afectando su mínimo vital, en la
medida en que del pago puntual de dichas mesadas derivan la alimentación de
ellos y de su familia. Solicitan se ordene al Gobernador del Departamento de
Bolívar la cancelación del valor de las mesadas pensionales adeudadas.
En algunos de los
expedientes objeto de revisión, obra respuesta del Gobernador, en donde indica
que no ha podido pagar las mesadas reclamadas en razón a la pignoración de las
rentas del departamento como consecuencia de deudas contraídas en anteriores
administraciones. Actualmente, señaló, gestiona créditos ante varias entidades
financieras a fin de lograr el cumplimiento de sus deberes para con los
pensionados.
2. Decisiones que se revisan.
Con algunas
excepciones que se discriminan en el cuadro anexo, en términos generales, las
instancias negaron las tutelas señalando que existen otras vías de defensa
judicial, y que los demandantes no se encuentran dentro del sector social de la
tercera edad que merece un tratamiento especial. En los casos concedidos, se
ordenó al Gobernador de Bolívar pagar a los demandantes las mesadas pensionales
adeudadas tan pronto se produjera el desembolso de los créditos que se
gestionan ante varias entidades bancarias. Sin embargo, este tipo de decisión,
fue impugnada por los actores, quienes advirtieron que el término para el pago,
que debería producirse de manera perentoria y rápida, es incierto,
indeterminado y condicionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por las
Secciones Primera, Segunda y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la
sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y de los autos de
selección por medio de los cuales se escogieron para revisión los expedientes
ya reseñados.
2. El retardo en el cumplimiento de las mesadas
pensionales. Ineficacia de la administración departamental. Protección especial
a los pensionados.
La Administración
del Departamento de Bolívar, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus
obligaciones laborales, y prueba de ello son los doce meses que se les adeuda
a los pensionados, no obstante todas las prevenciones que se han hecho con
anterioridad por vía de tutela,[1]
pues constantemente retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de
personas, que como en el caso de ahora, manifiestan claramente su imposibilidad
de volver al mercado laboral, su dependencia económica de las mesadas
pensionales y sus apremiantes condiciones de vida. Por consiguiente, debe
recordarse que por expreso mandato constitucional (artículo 209), la función
pública debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el
servicio, los cuales son también pautas de comportamiento del Estado Social de
Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del
Estado[2].
Al respecto, la Corte ha dicho:
"El
principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las
disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias
mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de
la abstención estatal.
“El principio de
eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos
administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las
normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención
especial a la persona y a sus circunstancias.
“Tratándose de
derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con
unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este
sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del
retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas
ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente
la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para
disculpar la protección de los derechos de las personas."[3]
“Una actuación
desordenada e ineficiente[4] de la administración, aunque el objetivo
buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular,
comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta
de previsión de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus
responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca,
entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los
derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación. La responsabilidad
por la vulneración de los derechos en casos como el señalado recae en la
administración. Sería injusto que la soportaran los particulares, sobre todo
si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad
lícita.[5]
De allí que la
previsión para el pago oportuno de los pensionados en los presupuestos
municipales y departamentales se ha convertido en un asunto insistentemente
estudiado por esta Corporación y en la presente ocasión, esta Sala no se
apartará de su doctrina constitucional de acuerdo con la cual:
Los pensionados,
que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación
jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un
derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las
mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía
inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha
instituído como característica sobresaliente de la organización política y como
objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual
no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades
que desatienden tan perentorios mandatos.[6]
De cuanto antecede
se concluye que la ineficacia de la Administración Departamental, evidenciada
en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y
constitucionales para con los pensionados, afecta su mínimo vital, su vida, su
dignidad humana y también los derechos fundamentales de sus familias. La Corte
reitera una vez más su convicción de que el cese prologando e indefinido de las
pensiones legalmente debidas, hace presumir la vulneración de las condiciones
mínimas de existencia del ex trabajador y de su familia y hacen procedente la
acción de tutela[7].
Igualmente ha
puesto de relieve la jurisprudencia reciente de esta Corporación,[8] que
si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los
empleadores, el asunto adquiere más gravedad, cuando el incumplido es el
Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos similares, no
resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que
trae consigo el principio constitucional que define a Colombia como un estado
social de derecho. Categoría que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso
para el país un horizonte de justicia que no se limita a la protección de las
libertades de ciudadanos “abstractos”, sino que se extiende también al
entramado social, contemplando a la persona “real” dependiente de sus
condiciones materiales de existencia.
Cada día son más los
derechos constitucionales afectados por la inadecuada programación de los
Departamentos y Municipios en el pago de las obligaciones pensionales. Sin
embargo, ya es consolidada la jurisprudencia de esta Corporación[9]
según la cual el que la situación económica, presupuestal o financiera de una
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo
exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y
fundamentales de sus empleados o ex empleados. “La intencionalidad de quien
incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como
elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo
impetrado. Si existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, así debe
declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no
la definición de responsabilidades, pues no es su objeto y existen otras vías
apropiadas para el efecto”[10].
C. Estado de cosas violatorio de la Constitución.
De acuerdo con el
principio de separación de funciones previsto en el artículo 113 C.P. no es
tarea de los jueces instar a las demás funcionarios públicos, y menos a las
autoridades, al cumplimiento de los deberes previstos en el ordenamiento. Sin
embargo, se ha venido convirtiendo en una peligrosa costumbre la omisión por
parte de la Administración Pública de sus funciones más elementales, lo que ha
llevado a que los despachos judiciales resulten congestionados de negocios que
sólo persiguen hacer respetar el principio de legalidad por parte de los
servidores públicos (Cf. artículo 6 C.P.)
Resulta inquietante,
que contra el Departamento de Bolívar existan, por los mismos conceptos, pago
de mesadas pensionales, las siguientes sentencias de tutela: T-009 de 1999,
T-238 (cuatro demandantes), T-381 (dos personas), T-388 de 1999 (6 demandantes),
T-102 de 1999, ésta última con cuarenta y seis personas accionando, sumado a
los presentes expedientes en donde actúan 47 personas, para un total en lo que
va corrido del año, de 106 personas demandando al Departamento de Bolívar, por
iguales motivos. Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arrojó el
estudio estadístico integral de 1997 elaborado para esta Corporación, donde
aparecen las alcaldías y gobernaciones como las entidades más demandadas (un
total de 6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el
país), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el asunto en los últimos
años[11],
nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una
recurrente omisión por parte de las autoridades competentes respecto de la
apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones
laborales frente a sus pensionados.
Por lo tanto,
procede la Sala, no solo a conceder los amparos solicitados sino también a
prevenir a las autoridades del Departamento de Bolívar para que tomen las
medidas pertinentes en orden a poner fin a este estado inconstitucional de
las cosas, de manera que deberá reiterarse lo afirmado en Sentencia de
Unificación 559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz[12]:
“ (1) La Corte
Constitucional tiene el deber de colaborar de manera armónica con los restantes
órganos del Estado para la realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo
modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la
comisión de un delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un
determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución Política.
(2) El deber de
colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede
evitar la excesiva utilización de la acción de tutela. Los recursos con que
cuenta la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento
diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada
autoridad contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de
otro modo inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en
medio legítimo a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la
integridad de la Constitución y de la efectividad de sus mandatos.
Ahora bien, si el
estado de cosas que como tal no se compadece con la Constitución Política,
tiene relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada
en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación
de la irregularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o
genérico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de
abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificación y el
requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en
sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental
quebrantado. La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de
soporte causal de la lesión iusfundamental examinada, sino que, además, lo sea
en relación con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del
requerimiento que se formule.”
Ahora bien, no
ignora esta Corte la situación de déficit financiero permanente que vive el
Departamento de Bolívar, al punto de tener parte de sus rentas embargadas y
estar realizando gestiones ante el gobierno nacional para obtener los recursos
que le permitan atender sus obligaciones laborales. Igualmente, se conoce el
proyecto de ley que la Confederación de Gobernadores presentará ante el
Congreso, en esta legislatura, y que tiene por objeto atacar el problema del
pasivo pensional de las entidades territoriales, con la creación de un Fondo de
Pensiones Territoriales. De igual forma, existe la alternativa de acudir a
programas de saneamiento fiscal o a los llamados convenios de desempeño con el
Ministerio de Hacienda (regulados por la ley 358 de 1997), para intentar
reducir el gasto, las nóminas, etc. Sin embargo, todos son mecanismos que
permiten solventar las prestaciones a largo plazo, mientras que la inminencia
de una situación contraria a la Constitución se impone, y acelera por lo tanto,
la protección de los derechos reclamados.
Así pues, la
precaria situación de los actores, y la vulneración flagrante y contumaz a sus
condiciones mínimas de subsistencia por la demora en el pago de las respectivas
mesadas pensionales, hacen apremiante la obligación de garantizar los derechos
de los tutelantes a su mínimo vital, teniendo en cuenta, obviamente, las
circunstancias que refleja el Departamento y la imposibilidad del juez de
tutela de precipitar mediante ordenes de cumplimiento inmediato la ejecución de
partidas presupuestales, que además en este caso se encuentran pignoradas.[13]
Las tutelas se
conceden, no sin antes cuestionar la contradicción, inaceptable por demás, de
algunos de los fallos revisados, en donde se niegan las tutelas pero se
reconoce la lesión producida a los derechos de los tutelantes por parte de la
Administración del Departamento de Bolívar. En dichos eventos, lo procedente
sería conceder un amparo así fuese transitorio o con los condicionamientos que
fueran menester, para no dejar en el aire afirmaciones que se tornan
incongruentes con la decisión.
Cabe igual
observación en aquellos eventos en los cuales, los jueces se abstienen de
conceder los amparos requeridos bajo el argumento de la crisis que atraviesa el
ente territorial y el eventual incumplimiento de las tutelas. Decisiones de esa
índole dan al traste con la obligación que tienen los jueces de velar por la
promoción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución. (art. 2º ) Como de manera categórica lo expuso la sentencia
T-259 de 1999[14]
al tratar asunto similar, “ el incumplimiento de una orden judicial no exime al
juzgador de “decir el derecho y garantizar su efectividad”.
También merece
reparo la insistencia de los fallos que se revisan al considerar que la
precaria situación de los jubilados en el Departamento de Bolívar, resiste un
proceso ejecutivo como mecanismo eficaz para el cobro de lo adeudado. Olvidan
que personas que no tienen para comer, que no divisan esperanza para su
subsistencia, y que no pueden procurarse medios diferentes a su mesada
pensional, puedan asumir los costos de un proceso ejecutivo laboral. Es claro
que la tutela deviene en el mecanismo judicial idóneo y prevalente para la
defensa de los derechos de los actores, pues es la única que permite al juez
evitar el incumplimiento sostenido de las obligaciones con los ex trabajadores.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones
Primera y Cuarta de Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida digna y al pago oportuno de las mesadas pensionales, de
Luisa del Carmen Anaya Atencio, Victor Manuel Acosta Castillo, Herminia Zota de
Rojas, Miguel Ángel Galván Mausa, Guillermo Dizzet Parra, Marina Rodríguez
Martínez, Rosa Marrugo Ospino, Olga Castillo de Barrios, Cilia López Quintero,
Fermin Aurelio Hernández Galván, Eduardo Victor Martelo Osorio, Fabiola Cera
Castillo, Candelaria Cabrera Chico, Elna Virginia Comas Comas, Ana María Pérez
Velasco , Isabel Beatríz Pérez de Montalvo, respecto de los expedientes
T-213190, T-215732, T-215733, T-215769, T-215774, T-215775, T-218743, T-218772,
T-221132, T-221143, T-221145, T-221148, T-221155, T-221769, T-223239 ,
T-223240.
Segundo. En
relación con el expediente T-221152 se toman las siguientes decisiones:
1. CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, en
relación a los señores Humberto Benedetti Vergara, María Concepción Arroyo de
García, Ramiro Pomares Estrada, Melida Bermúdez Ballestas, Emilio Espinosa
Gómez, Julio Peñaranda Babilonia, Rosenda Castelbondo de Díaz, Eduvigis María
Muñoz Guardo, Gilberto Enrique Díaz Chamorro, Carmen Alicia Espinosa de
Aguilar, Elvia Camacho de Godin, Lorenza Castro González, Esther Moreno de
Buendía, Cecilia Morales Zarate, Alicia Trinidad Verbel viuda de Arachury, Alba
Mendoza de Ahumada, Buenaventura Quintana Herrera, Jesús Lara de Elles, Roberto
Martínez Pacheco, Teresa de Jesús Domínguez Rodríguez y Carmen María Chávez
Cáceres en cuanto se les concedió la tutela en primera instancia y no existió
impugnación del fallo.
2. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sección Segunda de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el caso de los
señores Pablo Vega Ruiz, José Arnedo Díaz, Roberto Ahumada Cepeda, Humberto
Enrique Lorduy Martínez, y Ramiro Martínez Zambrano, en tanto se concedieron
las tutelas a los derechos a la vida y seguridad social.
3. REVOCAR la misma decisión en relación a los señores Mercedes
Elena Puente de Gutiérrez, Iris Esperanza Padilla de Castaño, Mateo Fuentes
Ubarne, Isabel López Guerrero y Marco Tulio Pérez Cuello y conceder la tutela a
los derechos reclamados.
Tercero. ORDENAR
al Gobernador del Departamento de Bolívar que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
cancelar a los demandantes las mesadas adeudadas, siempre y cuando exista la
partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del
término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos necesarios para cumplir con lo ordenado a más tardar antes del 1 de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de todo lo cual informará
a los jueces de primera instancia.
Cuarto.
DECLÁRESE que el estado de cosas que originó la acción de tutela objeto de
revisión es contrario a la Constitución, en consecuencia por Secretaría General
de la Corte Constitucional deberá comunicarse la presente providencia a los
miembros de la Asamblea Departamental de Bolívar, para que, en asocio con el
Gobernador y de conformidad con las competencias respectivas, tomen dentro del
período de sesiones ordinarias correspondientes al segundo semestre de 1999 las
medidas que sean necesarias en orden a corregir dentro de los parámetros
constitucionales y legales, la falta de previsión presupuestal que afecta la
puntual cancelación de las mesadas pensionales de los ex empleados del
Departamento demandado, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta
sentencia.
Quinto.
PREVÉNGASE al Gobernador de Bolívar para que evite
volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente
proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes.
Sexto. El
desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de
primera instancia, en los términos previstos por el artículo 52 de decreto
2591 de 1991.
Séptimo. DÉSE traslado
al Procurador General de la Nación para que ordene las investigaciones de
rigor, con el objeto de determinar si la administración departamental ha obrado
con una negligencia tal que amerite la imposición de sanciones disciplinarias.
Octavo. LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. contra el
departamento de Bolívar existen las sentencias T-009,T 238 T-381 y T-102 de
1999.
[2] Los entes
territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus
trabajadores privándolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no
solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan
inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber
presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta. T- 089 de 1999 M.
P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-56 de
1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sobre este tema de la
eficacia y eficiencia, también pueden consultarse las sentencias C-479 de
1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero,
T-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón, T-05 de 1995. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-716 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-115 de
1995. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia 367 de
1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Cfr. T-259y 308 de
1999.
[8] Cfr.- T-387 de 1999
M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] T-299 , T 399 de
1998 – T – 08, T- 020 y T - 106 de 1999, entre otras.
[10] T- 259 de 1999 . M.
P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra
[11] Cf. T 165 de 1998 MP
Fabio Morón Díaz , T 170 de 1998 MP Fabio Morón Díaz , T-211 de 1998 MP
Fabio Morón Díaz, T 212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP Fabio
Morón Díaz. T- 071 y T-072- de 1998 T- 314 T- 387 y T-341 de 1999
[12] Reiterada
en sentencia T-068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero y en el caso del
municipio de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia de reiteración T-289 de
1989 M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] Cfr.
T-185 de 1995.
[14] M. P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.