T-525-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-525/94
DERECHO AL
TRABAJO-Límites/EJERCICIO
DE PROFESION-Límites
Los derechos
fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo íntimamente relacionado
con el derecho a escoger profesión u oficio, cuentan con límites internos y
externos. Son límites internos los que señalan las fronteras del derecho como
tal y conforman su propia definición; son externos, los señalados expresa o implícitamente
en el texto constitucional, para defender otros derechos protegidos por la
norma de normas. Así, por ejemplo, la propia Constitución establece un límite
al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta Política, al señalar que el
legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las
profesiones que requieran formación académica, y que las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán su ejercicio. Es claro, pues, que el
legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio de las
profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio deben ser de
carácter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas condiciones,
buscando siempre la prevalencia del interés común.
ABOGACIA-Reglamentación de su ejercicio
La reglamentación
del ejercicio de la profesión de abogado, se fundamenta en el artículo 26 de la
Constitución Política, que faculta a las autoridades competentes para
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, en concordancia con los
artículos 74 y 228 de la misma, que hacen referencia al acceso a los
documentos públicos y a las decisiones judiciales, dejando al legislador la
facultad de establecer excepciones.
ABOGADO INVIDENTE-Acceso a expedientes
El hecho de que
el juzgado determinara que los dependientes de abogados que no fueran
estudiantes de derecho, no podían examinar los expedientes por no encontrarse
en ninguna de las circunstancias señaladas en los artículos 26 y 27 del decreto
196 de 1971, no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho de la
peticionaria a la igualdad material y al trabajo por parte de la juez, la
funcionaria lo hizo en cumplimiento de una norma legal, que de no acatarla la
haría incurrir en las sanciones disciplinarias que consagra el artículo 42 del
mismo decreto. Si la intención del Juzgado hubiera sido la de obstaculizar el
ejercicio de la profesión a la actora, dadas sus limitaciones físicas, no
habría colocado a disposición de dicha persona los funcionarios del despacho
para que le leyeran los expedientes, a pesar de que podría pensarse que le
asisten otros medios para ejercer su profesión, como son el de contratar un
dependiente que cumpla los requisitos mencionados en la ley, o remitirse a las
normas del procedimiento civil que hacen referencia a la obtención de copias o
retiro de expedientes.
REF.: Expediente No T- 35654
Peticionaria: María
Doralba Chavarriaga Giraldo.
Procedencia:
Tribunal Superior de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho al
trabajo y derecho a la igualdad ante la ley.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitres (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T-35654, adelantado por
María Doralba Chavarría Giraldo contra la titular del Juzgado Unico Civil
Municipal de Yumbo, departamento del Valle.
I. ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió,
para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La
ciudadana María Doralba Chavarría Giraldo interpuso, ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), acción de tutela contra la
doctora Lucy Esperanza Ramírez Betancur, en su condición de Juez Unica Civil
Municipal de Yumbo, con el fin de que se le ampararan sus derechos
fundamentales al trabajo y a la igualdad, consagrados en los artículos 25 y 13
respectivamente de la Constitución Política.
2. Hechos
Sostiene
la accionante que en el año 1984 recibió su tarjeta profesional, luego de
haber cumplido con los requisitos para que se le otorgara el título de abogada
por la Universidad Santiago de Cali, y que desde esa fecha se desempeña como
abogada litigante en asuntos civiles y laborales. Agrega que por su condición
de invidente, su compañero y secretario Henry Bolaños, quien es persona de toda
su confianza, siempre la ha acompañado a examinar los procesos y, por tanto,
continuamente ha leído las providencias y examinado los expedientes en los que
ella actúa como apoderada.
Afirma
la peticionaria que el día 8 de marzo de 1994, el señor Marcos Doney, empleado
del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo, le manifestó que por orden de la
titular del Juzgado, su compañero y secretario no podía revisar los expedientes
que se tramitan en ese despacho, por no estar autorizado legalmente para
hacerlo. Sin embargo, en su calidad de funcionario público, le ofreció leer las
piezas procesales, a lo que la accionante no accedió por considerar que
"si soy una persona INVIDENTE, de hecho es entendible que necesito una
persona de mi ABSOLUTA CONFIANZA que me lea las PROVIDENCIAS y EXPEDIENTES en
los cuales intervengo, ya que no se me puede OBLIGAR en contra de mi VOLUNTAD a
que me lea un EMPLEADO DEL DESPACHO, a quien no puedo tenerle CONFIANZA y más
hoy en día teniendo en cuenta que el pan de cada día es la corrupción y nadie
va a tener la paciencia y el tiempo necesario en un DESPACHO JUDICIAL para
leerme las partes del EXPEDIENTE que requiera CONSULTAR constantemente y menos
cuando son muchos los EXPEDIENTES que debo REVISAR en dicho DESPACHO y en los
cuales ACTUO como parte ACTORA o APODERADA DEL DEMANDADO y si he cumplido con
los REQUISITOS EXIGIDOS por la LEY para obtener un TITULO DE ABOGADA y una
TARJETA PROFESIONAL que me acredita como tal, tengo DERECHO al LIBRE EJERCICIO
de mi PROFESION y se me respeten los DERECHOS ADQUIRIDOS y que son
FUNDAMENTALES de la C.N.(...)" (Mayúsculas de la accionante.)
Para
demostrar la veracidad de sus argumentos, la peticionaria acompañó, a su solicitud
de tutela, una certificación expedida por el Instituto Nacional para Ciegos -
INCI -, en la que consta la limitación visual de la accionante, además de
fotocopias simples de la resolución expedida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali - mediante la cual se decreta la inscripción de la
accionante como abogada -, así como del acta de grado, de la tarjeta
profesional y de su cédula de ciudadanía.
3. Pretensiones
La
accionante pretende que se tutelen en su favor los derechos fundamentales al
trabajo y a la igualdad consagrados en los artículos 25 y 13 de la Constitución
Política, y, por ende, solicita que se imparta orden a la titular del Juzgado
Unico Civil Municipal de Yumbo para que permita que sea su secretario y
compañero quien lea los expedientes y providencias en los cuales ella es
apoderada.
De
igual forma, como medida provisional, solicita que, con fundamento en el
artículo 7 del Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, se decrete la suspensión
provisional de los términos en los procesos dentro de los cuales ella obra como
apoderada y que cursan en el Juzgado accionado.
II. ACTUACION PROCESAL
1. Primera instancia
El
Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Civil, admitió la
acción de tutela interpuesta, y con base en el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991, requirió a la Juez Unica Civil Municipal de Yumbo un informe sobre los
hechos aducidos por la accionante en su escrito de tutela.
En
virtud de lo anterior, la titular del despacho aportó al proceso de la
referencia fotocopia simple del memorando interno, dirigido al personal del
Juzgado, en el cual la Juez ordena a sus subalternos ceñirse al Decreto 196 de
1971 en todos sus artículos y en especial a los artículos 26 y 27. De la misma
manera, obra a folio 20 un acta en que se deja constancia de los hechos
ocurridos el día 8 de marzo de 1994, a los que ya se ha hecho referencia.
Dicho
documento se encuentra firmado por el personal del Juzgado, por su titular y
por unos profesionales que se encontraban presentes en ese momento. En la
citada constancia se resalta el comportamiento altanero adoptado por la
accionante, en el momento en que el funcionario Doneys Campo manifestó el
impedimento que existía, con base en el memorando interno citado, para que el
señor Bolaños pudiera examinar los expedientes de los procesos en los que ella
es parte.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela solicitada, por
considerar que la funcionaria demandada se limitó a dar aplicación a lo
dispuesto por el Decreto 196 de 1971. Señaló el fallador que el compañero y
secretario de la accionante no se encontraba legalmente autorizado para revisar
los expedientes, en los que ella estaba admitida como apoderada, razón por la cual
no puede alegar la violación de ningún derecho, y más si se tiene en cuenta que
fue la misma accionante quien rechazó el ofrecimiento de que la lectura de las
piezas procesales fuera realizada por un empleado del Juzgado.
Por
otra parte, la Corporación estableció que las limitaciones de consulta de
expedientes se encuentran contenidas en una norma de carácter general; por eso
resulta improcedente la presente acción de tutela según lo dispuesto por el
numeral 5° . del art.6 del Decreto 2591 de 1991. Para tomar esta decisión, el
Tribunal tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la titular del despacho
tutelado, como son la fotocopia simple del memorando interno, dirigido al
personal de dicho despacho, mediante el cual ordena a sus subalternos ceñirse al
Decreto 196 de 1971;
2. Impugnación
Mediante
memorial presentado el día 22 de marzo de 1994, la accionante impugnó el fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, por considerar que la titular del Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo,
para justificar su actuación, realiza en contra de su secretario
"ACUSACIONES TEMERARIAS, OFENSIVAS Y CALUMNIOSAS(...)" (mayúsculas
del actor) y además, la hace aparecer como una persona "INTERDICTA"
que depende de lo que él le aconseje para su desempeño como profesional.
Asimismo, reitera que se encuentra en inferioridad de condiciones ante la ley
por lo que solicita la tutela de sus derechos fundamentales violados.
3. Fallo de segunda instancia
Mediante
providencia de fecha 30 de junio de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de fecha 16 de marzo de 1994,
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, mediante el cual se negó la presente acción de tutela. En primer lugar,
consideró la Corte Suprema que el artículo 13 de la Constitución Política
establece que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física y mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, sancionando los abusos y maltratos que contra ellos se
cometan. De igual forma, señaló que para el caso concreto, el artículo 74 de la
Constitución Nacional consagra en forma general el derecho de acceso a los
documentos públicos "salvo los casos que establezca la ley", derecho
que en relación con las actuaciones judiciales se reitera en el artículo 228
ibídem, al prescribir que éstas "serán públicas y permanentes", pero
"con las excepciones que establezca la ley".
Por
otra parte, sostiene la Corte Suprema que el actual Código de Procedimiento
Civil, así como el Decreto 196 de 1971, señalaron las personas legitimadas para
examinar los expedientes en materia civil. En consecuencia establece que a los
dependientes que no sean estudiantes de derecho, como en el caso en cuestión,
se les puede informar pero únicamente en los expedientes que este autorizado
como tal .
Adicionalmente
la Corte Suprema manifestó que, en el presente caso, a la accionante no se le
ha privado de la posibilidad de ejercer libremente la profesión de abogada
porque, en atención a su situación de invidente, los funcionarios judiciales de
aquel despacho, en acatamiento de la orden impartida sobre el particular por la
titular del Juzgado, se ofrecieron para leerle los folios y piezas procesales
que estimara convenientes, Dicha oferta fue rechazada por la misma accionante,
alegando una inadmisible desconfianza en los funcionarios, que no corresponde
para la Corte a la lealtad, probidad y buena fe a que están obligadas las
partes en su desempeño ante los jueces de la República.
Finalmente,
la Corte Suprema consideró que el proceder del Juzgado no constituye un acto
arbitrario y desconocedor del derecho de la actora a la igualdad material; por
el contrario, se ajusta al ejercicio de los deberes que impone el numeral 3 del
artículo 38 del C.P.C., como es el de impedir el examen de los expedientes o
actuaciones de la oficina, a quien no esté legalmente autorizado para verlos.
Con todo, la Corte resalta la decisión de la Juez en el sentido de que ordenó
que a los invidentes les fueran leídas las piezas procesales que indicaran,
para así evitar vulnerar, amenazar o quebrantar derechos fundamentales de
aquellas personas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela de la referencia.
2. FUNCION DEL
LEGISLADOR Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN RELACION CON EL DERECHO AL
TRABAJO Y SU EJERCICIO
Como lo ha señalado
reiteradamente esta Corporación, el derecho al trabajo es elemento esencial del
orden político y social que consagra la Constitución de 1991, por lo cual ésta
le da un trato especial y contiene prolija normatividad que tiende a su
dignificación y protección.
Sobre el particular,
ha dicho esta Corporación:
"La
Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales. En su
'suelo axiológico' se encuentra el valor del trabajo, que según el Preámbulo de
la Carta Fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro
de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden
político, económico y social justo." (sentencia No. 221 de 29 de mayo de
1992, Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero)
De lo anterior no
puede concluirse sin embargo, que la Constitución Política patrocine un
desempeño de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y
obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la
inevitable regulación legal, así como tampoco sea un desempeño ajeno a la
necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes, por razones
de interés general.
Por esto, no es
posible que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Política tengan
carácter absoluto, pues ello implicaría el desconocimiento del marco social y
jurídico dentro del cual actúan, legitimando el abuso y la ruptura de las
reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su
reglamentación.
En pronunciamiento
relacionado con la materia, sostuvo la Corte:
"Ese
principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (artículo 25 de
la Constitución), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas
libertades y derechos reconocidos en la Carta Política. De su naturaleza y de
las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que
la sujetan a prescripciones de carácter general establecidas por el legislador
y a restricciones de índole concreta por parte de las autoridades
administrativas." ( sentencia No. T- 408 de junio 8 de 1992, Magistrado
ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Se hace necesario
entonces, que de los derechos reconocidos en la Carta Política, se desprendan
limitaciones que los sujeten a prescripciones de carácter general establecidas
por el legislador, con el único objetivo de proteger el interés social sobre el
interés particular.
Por lo anterior, los
derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo (artículo 25 de
la C.P.), íntimamente relacionado con el derecho a escoger profesión u oficio
(artículo 26 de la C.P.), cuentan con límites internos y externos. Son límites
internos los que señalan las fronteras del derecho como tal y conforman su
propia definición; son externos, los señalados expresa o implícitamente en el
texto constitucional, para defender otros derechos protegidos por la norma de
normas.
Así, por ejemplo, la
propia Constitución establece un límite al derecho consagrado en el artículo
26 de la Carta Política, al señalar que el legislador puede exigir títulos de
idoneidad para el ejercicio de las profesiones que requieran formación
académica, y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán su
ejercicio.
Al respecto ha
señalado esta Corporación:
"Por lo que
concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad
de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1º y 2º
de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el
instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas
indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una
profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada
si a todos fuera factible la práctica de actividades en materia tan delicada
como la atención de la salud humana sin la previa preparación académica y
científica.
"Consecuencia
de esa elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al
legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de idoneidad,
contemplar para ellas una previa formación académica y calificar como de riesgo
social las ocupaciones y los oficios que, aún sin requerir esa formación,
demanden especiales controles o cuidados, habida cuenta de sus peculiares
características o del peligro que su desempeño representa." (sentencia No.
T- 408 del 8 de junio de 1993, Magistrado ponente, doctor José Gregorio
Hernández Galindo)
Es claro, pues, que
el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio de
las profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio deben ser de
carácter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas condiciones,
buscando siempre la prevalencia del interés común.
Ahora bien, el
trabajo no solamente es un derecho, sino también una obligación (artículo 25 de
la C.P.), que en contra partida a la protección especial que merece del Estado,
exige de quien lo ejerce aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley y
certificadas por autoridad competente, como también unos comportamientos
mínimos que le aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se pone en
peligro a sus integrantes ni se les causará daño.
Sobre el tema señaló
la Corte Suprema de Justicia:
"La
libertad, toda libertad, no tiene significado sino en la vida social, que es el
objeto del derecho. Es un concepto y un valor intelectual en función
comunitaria. Por eso es relativo. El orden jurídico implica necesariamente una
modelación de ella, que, para ser posible, debe ejercerse dentro de unos
límites que permitan la libertad de los demás en armonía con los intereses
generales de la comunidad." (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
sentencia de octubre 19 de 1971, Magistrado ponente, doctor Guillermo González
Charry).
En consecuencia, el
derecho al trabajo y la libertad de ejercer profesiones, implican
necesariamente el establecimiento de unas normas o reglas adecuadas a los fines
que cada una de ellas persigue, mediante las cuales se hace necesario
establecer requisitos mínimos de formación académica general y preparación
particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos
que garanticen la idoneidad profesional; disposiciones relacionadas con la
práctica y experiencias del recién egresado y de quienes colaboran con el
ejercicio de dichas profesiones; exigencias y limitaciones que deben ser
aplicables a quienes -debidamente autorizados- ejercen todavía sin título; y,
lógicamente, la reglamentación del régimen jurídico aplicable al desempeño de
la profesión dentro del cual deben señalarse principios y pautas, faltas contra
la ética y las sanciones que habrán de ser impuestas.
3. LA IGUALDAD
ANTE LA LEY
La igualdad, en sus
diferentes manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad
de oportunidades -, se constituye en un derecho fundamental, de cuyo respeto
depende la dignidad y la realización de la persona humana.
La Carta, en su
artículo 13, reconoce el derecho a la igualdad así;
"Artículo
13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
Cabe señalar que la
igualdad garantizada por la Constitución no puede implicar la impotencia del
legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o
requisitos para adelantar las diferentes actividades o para ejecutar actos
jurídicos, pues ello conduciría a la desfiguración de la tarea legislativa y a
la imposibilidad de que a través de ella se introdujeran las distinciones
propias de la justicia distributiva, lo que llevaría a la esterilidad de la
legislación.
Así las cosas,
cuando el legislador reglamenta determinada actividad (profesión u oficio), no
está en principio, limitando ni vulnerando derecho alguno. Por el contrario,
está protegiendo derechos constitucionales de índole colectiva, en cuanto que
el conjunto de los asociados y el Estado tienen interés en que se conserven
lineamientos de conducta que procuren el orden social, y se hagan efectivos
criterios de comportamiento que aseguren el bien común. Por esto, la
incomodidad que pueda causar a una persona el cumplimiento de dichas reglas, no
supone necesariamente que las mismas, en principio, violen el derecho a la
igualdad o cualquier otro derecho, sino que, por el contrario, como se ha
insistido, están protegiendo un interés general.
Cuestión distinta,
es la especial protección que el Estado debe dar a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, caso en el cual, con base en justificados criterios, debe
el Estado buscar el equilibrio, promoviendo las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva. Por esto, en aquellos eventos donde las
situaciones de hecho no son iguales, el darles un tratamiento idéntico
generaría un claro desconocimiento de las circunstancias de debilidad
manifiesta y, por tanto, una violación al derecho a la igualdad.
Vale la pena anotar
entonces, que el artículo 13 de la Constitución Nacional, no preceptúa siempre
un trato igualitario para todos los sujetos del derecho, permitiendo anudar a
diferentes situaciones -entre ellas, rasgos o circunstancias personales-
distintas consecuencias jurídicas, que buscan la igualdad material. Sobre este
particular, la Corte ha advertido que el derecho a la igualdad no excluye dar
un tratamiento diferente a sujetos colocados en distintas situaciones de hecho,
cuando exista motivo razonable que lo justifique.
Sobre la materia ha
sostenido esta Corte:
"Nuevamente
insiste la Corte Constitucional en señalar que el artículo 13 de la Carta
Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las
situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en
la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en
aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello,
el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de
debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las
viven." (sentencia No T- 100 de 1994. Magistrado ponente, doctor Carlos
Gaviria Díaz)
4. EL CASO EN
CONCRETO
El asunto que ocupa
la atención de la Sala, se refiere a la decisión de la Juez Unica Civil
Municipal de Yumbo que, mediante memorando interno, recordó a los funcionarios
del despacho la obligación de ceñirse al decreto 196 de 1971, por el cual se
reglamenta el ejercicio de la abogacía, y en especial a los artículos 26 y 27
ibídem, que señalan las personas que pueden examinar los expedientes.
Afirma la actora,
que con la decisión del Juzgado se le están violando sus derechos fundamentales
al trabajo y a la igualdad, ya que al acercarse a ese despacho judicial para
que su compañero y secretario le leyera los expedientes en que ella hace parte
o actúa como apoderada, un funcionario no le permitió revisarlos, argumentando
que no cumple los requisitos señalados en las normas transcritas, cual es, en
su condición de dependiente judicial, el ser estudiante de derecho. Situación
que, al decir de la peticionaria la coloca en condiciones de desigualdad frente
a sus colegas, dada la limitación física que padece, consistente en ceguera
permanente, comprobada con certificado expedido por la Jefe del Instituto
Nacional para Ciegos "INCI", seccional Valle, la cual aparece anexa
al expediente de tutela.
Sin embargo, hay que
agregar que el memorando interno donde la juez ordena cumplir el decreto 196 de
1971, señala en su parte final lo siguiente:
"Cuando un
litigante tuviere impedimento visual, para enterarse por sí mismo de las
providencias que se dicten en sus asuntos, le será leído en voz alta, por uno
de los empleados de la secretaría."
Sobre el particular
afirma la actora, que:
"si soy una
persona INVIDENTE, de hecho es entendible que necesito una persona de mi
ABSOLUTA CONFIANZA que me lea las PROVIDENCIAS Y EXPEDIENTES en los cuales
intervengo, ya que no se me puede OBLIGAR en contra de mi VOLUNTAD a que me lea
un EMPLEADO DEL DESPACHO, a quien no puedo tenerle CONFIANZA y más hoy en día
teniendo en cuenta que el pan de cada día es la corrupción y nadie va a tener
la paciencia y el tiempo necesario en un DESPACHO JUDICIAL para leerme las
partes del EXPEDIENTE que requiera CONSULTAR constantemente y menos cuando son
muchos los EXPEDIENTES que debo REVISAR en dicho DESPACHO..."
Con fundamento en
las anteriores afirmaciones, procede la Sala a analizar la actitud asumida por
la Juez Unica Civil Municipal de Yumbo, frente a la incapacidad física que
padece la actora, la cual no le permite examinar en forma personal los
expedientes en los que interviene.
4.1. La actitud
adoptada por la funcionaria judicial se encuentra ajustada a derecho y no es
violatoria del derecho al trabajo como tampoco del derecho a la igualdad
Retomando la idea
enunciada en las consideraciones generales, cabe afirmar que, por mandato
constitucional, el legislador está en capacidad de establecer normas
especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo
actividades o para ejecutar actos jurídicos.
En lo que tiene que
ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el Decreto 196 de 1971
reglamenta la materia, y determina en los artículos 1o. y 2o. que "la abogacía
tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia" y que
"la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de
la sociedad y de los particulares".
Por lo anterior,
puede decirse que el propósito de dichas normas está dirigido, en términos
generales, a garantizar la eficacia, la probidad y la eficiencia del servicio
de la justicia, en defensa del interés general. El derecho colombiano entonces,
ha trascendido la esfera de lo particular para, con un enfoque de defensa
social, preservar la pureza de la administración de justicia, como se ha
señalado, en beneficio de toda la comunidad.
La reglamentación
del ejercicio de la profesión de abogado, se fundamenta en el artículo 26 de la
Constitución Política, que faculta a las autoridades competentes para
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, en concordancia con los
artículos 74 y 228 de la misma, que hacen referencia al acceso a los
documentos públicos y a las decisiones judiciales, dejando al legislador la
facultad de establecer excepciones.
Las normas
mencionadas señalan:
"Artículo
26. Toda persona es
libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.
Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. (...)
"Artículo
74. Todas las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que
establezca la ley. (...)
"Artículo
228. La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley..."
En cuanto al examen
de los expedientes, los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971 prevén lo
siguiente:
"ART. 26.-
Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas sólo podrán ser
examinados:
"a) Por los
funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;
"b) Por los
abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;
"c) Por las
partes;
"d) Por las
personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justicia para lo de
su cargo;
"e) Por los
directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén
autorizados para litigar conforme a este decreto, y
"f) Por los
dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que
sean estudiantes de derecho.
"ART. 27.-
Los dependientes de abogados inscritos sólo podrán examinar los expedientes en
que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes
que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente
reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la
responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la
correspondiente certificación de la universidad.
"Los
dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán
recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los
negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los
expedientes." (negrillas fuera de texto)
Igualmente, el
Código de Procedimiento Civil regula la materia así:
"ART. 127.- Examen
de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:
"1. Por las
partes
"2. Por los
abogados inscritos
"3. Por
los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con
los asuntos en que intervengan aquéllos.
"4. Por los
auxiliares de la justicia.
"5. por los
funcionarios públicos en razón de su cargo.
"6. Por las
personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación
científica. (...)" (negrillas fuera de texto).
Conocido el alcance
las normas que regulan la materia, se concluye que en lo que tiene que ver con
el examen de los expedientes, cuando se trata de abogados litigantes, sólo
éstos o sus dependientes judiciales, previo cumplimiento de los requisitos
mencionados en el artículo 27, tienen acceso a los mismos. Los dependientes que
no cumplan con el requisito de ser estudiantes de derecho, únicamente serán
informados por los funcionarios del Juzgado de los negocios que apodere el
abogado para quien realizan gestiones.
Así las cosas, en el
caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la juez actuó en
cumplimiento de las disposiciones legales, al negar al secretario de la doctora
María Dolores Chavarriaga el acceso a los expedientes, pues éste no cumplía los
requisitos señalados en los artículos 26 y 27 del mencionado Decreto (ser
estudiante de derecho), por lo que sólo podía recibir información de cualquier
funcionario del despacho judicial.
Además, la Juez,
estimando que algunos profesionales del derecho podrían verse afectados con la
determinación, en virtud de ciertas limitaciones físicas como sucede con los
invidentes, buscó equiparar las circunstancias de posible desigualdad en que
dichos abogados se podrían encontrar, disponiendo la lectura de las piezas
procesales que éstos consideraran necesarias, por un empleado del despacho, en
los eventos en que no estuvieren acompañados por dependientes judiciales o
personas que en virtud de la reglamentación legal tuvieran acceso a los
expedientes.
Cosa distinta, es el
hecho de que la actora rechazara el ofrecimiento de la autoridad judicial,
alegando desconfianza hacia los empleados del juzgado, actitud que no
corresponde a la lealtad, probidad y buena fe a que están obligadas las partes
en su desempeño ante los jueces de la República, y que, por lo demás, se
encuentra fuera de la órbita de la acción de tutela.
Por esto, el hecho
de que el juzgado determinara que los dependientes de abogados que no fueran
estudiantes de derecho, no podían examinar los expedientes por no encontrarse
en ninguna de las circunstancias señaladas en los artículos 26 y 27 del decreto
196 de 1971, no constituye un acto arbitrario y desconocedor del derecho de la
peticionaria a la igualdad material y al trabajo por parte de la juez, pues
como se dijo, la funcionaria lo hizo en cumplimiento de una norma legal, que de
no acatarla la haría incurrir en las sanciones disciplinarias que consagra el
artículo 42 del mismo decreto.
El mencionado
artículo 42 del decreto 196 de 1971 señala:
"ART.- ART.
42- El funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en
este título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no
sea abogado inscrito, o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga
esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina
a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma
facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en
falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la
primera vez, y en caso de reincidencia, con la destitución." (negrillas
fuera de texto).
Ahora bien, si la
intención del Juzgado hubiera sido la de obstaculizar el ejercicio de la
profesión a la actora, dadas sus limitaciones físicas, no habría colocado a
disposición de dicha persona los funcionarios del despacho para que le leyeran
los expedientes, a pesar de que podría pensarse que le asisten otros medios
para ejercer su profesión, como son el de contratar un dependiente que cumpla
los requisitos mencionados en la ley, o remitirse a las normas del
procedimiento civil que hacen referencia a la obtención de copias (Art.115
C.P.C) o retiro de expedientes (Art. 128 C.P.C).
Es así como el hecho
de no estar de acuerdo con determinada decisión, no implica necesariamente que
se esté frente a la violación de un derecho fundamental y que, por lo tanto,
sea procedente la acción de tutela, pues es necesario demostrar que la
actuación es arbitraria y desigual, caso que no se presentó en este asunto en
el que la funcionaria, buscó con su proceder, menguar una diferencia que podría
existir frente a la aplicación de la ley.
Debe recordarse una
vez más, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, en
concordancia con el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
está prevista como un mecanismo procesal complementario, específico y directo,
que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, frente a una determinada situación jurídica,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los caso que
señale la ley.
Conviene reiterar que
la acción de tutela no resulta procedente en aquellos eventos en que las
personas por simple capricho, terquedad o desconfianza frente a las
autoridades, consideren que éstas violan sus derechos cuando cumplen con la
ley, más aún, si el Estado a través de sus autoridades competentes, le está
proporcionando los medios para ejercerlos en forma adecuada; no debe olvidarse
que la protección de los derechos constitucionales fundamentales apunta también
a la prevalencia de un orden social justo (art. 2o.), donde el interés general
debe prevalecer sobre el particular(art. 58).
En este orden de
ideas, no es posible considerar que el Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo,
haya violado derecho fundamental alguno con la determinación adoptada frente a
las personas que pueden tener acceso a los expedientes, pues lo hace en
cumplimiento de los artículos 26 y 27 del decreto 196 de 1971, además de la
especial protección que confiere a los abogados invidentes, consistente en que
los funcionarios del despacho lean en voz alta las piezas procesales que les
interese conocer sobre asuntos en los que estos intervienen.
Por las razones
expuestas, la Sala confirmará los fallos de tutela proferidos por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de junio de 1994 y
la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de fecha 16 de marzo del mismo año.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del
treinta (30) de junio del año en curso, por medio de la cual confirmó la
sentencia pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cali del diez y seis (16) de marzo del presente año.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali Valle, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.