T-525-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-525/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF:
Expediente No. 18337
Peticionario:
Ulises Montero Montero.
TEMA:
Derecho de petición.
Procedencia:
Juzgado Veintinueve Civil
del
Circuito de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fue proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. INFORMACION PRELIMINAR
El señor ULISES
MONTERO MONTERO, mediante apoderado, impetró la acción de tutela, prevista en
el artículo 86 de la Constitución Política, con el fín de obtener por parte del
FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO -DISTRITO-, pronta respuesta sobre una petición
que formulara ante esta entidad.
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. El peticionario "...Radicó su
prestación de cesantía definitiva ante el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO
-DISTRITAL-, toda vez que dejó de prestar sus servicios a la Secretaría de
Educación Distrital. Dicha prestación fue radicada bajo el número 000020 de
Enero 20 de 1993".
2. "Hasta la
presente fecha, y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres
(3) meses, NO se le ha reconocido la prestación a que tiene derecho, a pesar de
haber cumplido con las formalidades exigidas por la entidad administrativa y
acompañar los documentos necesarios para tal fin".
3. El FONDO NACIONAL
DE MAGISTERIO vulneró "...los derechos constitucionales fundamentales
consagrados en los artículos 23 y 25 de nuestra carta magna".
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado
veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de
julio doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"DENEGAR la tutela solicitada..." de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. " ...los
aspectos que se ponen en consideración a través de la acción de tutela no
constituyen formalmente un derecho de petición, sino por el contrario de
solicitud de reconocimiento de prestaciones como derecho adquirido que es;
DERECHO del cual no es posible deducir un eventual silencio negativo por
la demora en el pago de las mencionadas prestaciones".
2. "...en
materia de reconocimiento de prestaciones, no es posible acudir
indiscriminadamente a la acción de tutela como se ha venido procediendo, en
virtud a que en mayoría de veces no existen las apropiaciones presupuestales
por parte del poder central. Tutelar dichos derechos ordenando el pago de sumas
de dinero para las cuales no existe disponibilidad implicaría crear el caos y
el desconcierto al interior de la administración; y crear cargas a los
directores de las mencionadas instituciones, imposibles de satisfacer".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
El caso sub-exámine
permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos
proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que habrán de reiterarse
ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó ante el FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, en la cual invocó, entre otros, el derecho de
petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la
jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con
ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto
constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de
1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de
las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos
de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad
de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este
derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho
fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si
la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de
proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde
este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de
la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de
los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su pronta
resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una obligación
inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los
ciudadanos.
c) Únicamente la ley
puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las
peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se habla
de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo,
el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en
esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder
a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
"Cuestión
muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que
consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por
vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a
menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable".
Sin embargo, frente
al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de
petición". Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con
ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos
que en lo pertinente se transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por esta razón se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro
del témino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido
resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres
(1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela por violación del Derecho fundamental de petición. En tal virtud se
ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -DISTRITO-
resolver la petición elevada por ULISES MONTERO MONTERO, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido
resuelta la solicitud.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.