T-525-92
Sentencia No
Sentencia T-525/92
DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación/REVISION FALLO DE
TUTELA-Alcance
Mientras el tema de los derechos
fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la
acción de tutela se reducirá a un mecanismo adicional e insuficiente de protección
y dejará de cumplir por lo menos uno de sus propósitos esenciales: el de
constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico colombiano y, de esta manera,
hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas. Es
necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea
la violación de un derecho fundamental por medio de un acción de tutela, el
parámetro esencial e inmediato de interpretación es el texto constitucional y
no la legislación ordinaria vigente.
DERECHO A LA VIDA-Protección
En materia constitucional, la protección
del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo
acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de
probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta. Una perspectiva
constitucional, en cambio, muestra bien cómo se vulnera el derecho fundamental
a la vida por la realización de actos que ponen en peligro objetivo tal
derecho, así el peligro no sea inminente. Estas consideraciones tienen respaldo
en la idea de que el derecho penal reduce su ámbito de aplicación a una
limitada cantidad de conductas típicas y antijurídicas a las cuales el Estado
considera que se justifica la imposición de una sanción penal. Para el resto de
violaciones el derecho ha consagrado soluciones alternativas, entre las cuales
se encuentra precisamente la tutela para casos de violación de derechos
fundamentales.
INTELIGENCIA MILITAR-Informes/PRESUNCION DE INOCENCIA
La labor realizada por los organismos de
inteligencia militar debe estar encaminada a perseguir y poner a disposición
de los jueces a los presuntos delincuentes. La presunción de inocencia es un
derecho fundamental. Toda información relativa a personas no sancionadas
judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que
denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad. Lo anterior no impide que
los organismos de inteligencia realicen sus propias investigaciones. Pero lo
harán sin vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen
nombre y la honra de las personas. Para tal efecto las investigaciones deben
adelantarse bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la
reserva. Los informes destinados a los medios de comunicación provenientes de
los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder
siempre a propósitos de seguridad bien precisos. Su divulgación no debe afectar
los derechos fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los
organismos de inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera
información periodística.
TUTELA: EXPEDIENTE T-2755
PROCEDENCIA: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTA
PETICIONARIO: DARIO ANTONIO MEJIA
MAGISTRADO PONENTE:
CIRO ANGARITA BARON
La Sala primera de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo
Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de acción de tutela
instaurado por Darío Antonio Mejía contra las Fuerzas Armadas y los organismos
de inteligencia, y que fuera resuelto en segunda instancia por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El negocio llegó a conocimiento de esta
Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de
Bogotá, para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991.
Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión
la acción de tutela de la referencia.
Por reparto correspondió el negocio a esta
Sala, la cual lo recibió formalmente el día 17 de junio del presente año y
entra ahora a dictar sentencia de revisión, de conformidad con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991.
1. Los Hechos
El peticionario Darío Antonio Mejía afirma
haber participado en las negociaciones de paz con el gobierno del Presidente
Cesar Gaviria que culminó con la desmovilización del grupo guerrillero Ejército
Popular de Liberación (EPL) y con la participación de dicho grupo en los
debates de la Asamblea Nacional Constituyente.
El día 27 de enero de 1992 el periódico
"El Espectador" publica un informe titulado "Las guerras de la
Guerrilla" en donde se afirma que Darío Antonio Mejía, con el alias de
Iván Morales, era uno de los cerebros de la agrupación subversiva disidente del
EPL que no tomó parte en los acuerdos de desmovilización.
El peticionario solicitó explicación al
periódico El Espectador y allí se le informa de un oficio solicitado por el
periódico para la elaboración del artículo, proveniente de las Fuerzas
Militares de Colombia con número 55556 del 17 de enero de 1992, en el cual
Darío Antonio Mejía aparecía como uno de los cabecillas del grupo guerrillero
no desmovilizado EPL.
El 28 de enero el periódico El Espectador
rectificó en la página 9A la noticia publicada anteriormente e informa que el
señor Mejía labora como profesor en la ciudad de Medellín y lideraba el proceso
de reinserción de la agrupación ex-guerrillera.
2. Fundamentos de la acción
Con base en los anteriores hechos el
peticionario solicita lo siguiente:
a.- Que se haga una rectificación pública,
dentro y fuera de los organismos de defensa, por parte de las personas
representantes de las entidades que suministraron la información al periódico
El Espectador. Todo esto con el objeto de que se le considere ante los
organismos de seguridad y ante la opinión pública como una persona cumplidora
de su palabra, sincera y de buena fe.
b.-El retiro por parte de los organismos
correspondientes del Estado de todos los archivos depositarios de información
imprecisa que no tenga en cuenta los acuerdos de paz suscritos entre el
Gobierno y el "Ejército de Liberación Popular".
c.- La publicación en el periódico El
Espectador de lo resuelto por el juzgado en ejercicio de la función
rectificadora.
d.- La dotación de escolta y protección
adecuada para él y para su familia.
e.- Una indemnización de 4 mil gramos oro
por perjuicios materiales y mil gramos oro por daños morales, si dentro de los
seis meses no se presentare la liquidación de que trata el artículo 25 del
decreto 2591 de 1991.
3. Sentencia de primera instancia
El juez Dieciseis Superior de Bogotá
considera que el derecho a la integridad moral es un derecho fundamental y
contra él se atenta cuando se hacen imputaciones deshonrosas o punibles contra
alguien. Sin embargo, argumenta el juez que si bien el derecho al honor del
peticionario fue vulnerado con la publicación en el periódico El Espectador, la
acción de tutela no prospera en este caso debido a que no era posible remediar
los efectos deshonrosos ocasionados con la publicación.
En cuanto a la posibilidad de tutelar el
derecho a la vida, el juez considera que para ello se requiere de una agresión
de persona o de autoridad identificable o individualizable y no meramente
supuesta, condición ésta que no se cumple en el caso del señor Mejía, afectado
por una amenaza eventual, hipotética y no real.
Termina el juez Dieciseis Superior de
Bogotá diciendo que la acción es improcedente porque, en primer lugar, existen
otros medios de defensa, en concreto la acción penal en lo relativo a la
injuria y a la calumnia y además porque la amenaza contra el derecho
fundamental a la vida es, en este caso, netamente hipotética.
4. Impugnación.
En el escrito de impugnación el
peticionario afirma que el juez distorsiona los elementos de la acción de
tutela al considerar que los organismos de defensa nacional no son los
responsables de la violación, sino el brigadier General Iván Ramírez Quintero,
director de inteligencia del Ejército Nacional, reduciendo de esta manera el
asunto a una controversia interpersonal.
Por otra parte, afirma el peticionario que
el juez de instancia subestima la violación relacionada con el honor y que, en
cuanto al derecho a la vida, el juez no tiene en cuenta la posibilidad de que
la tutela se ejerza en caso de amenazas al derecho fundamental y que, además,
el juez desconoce que dichas amenazas no provienen de una persona sino de los organismos
del Estado.
5. Segunda instancia.
Con base en las pruebas decretadas por el
juez de instancia la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá inicia sus
consideraciones afirmando como plenamente probados los siguientes hechos:
a. El señor Darío Antonio Mejía fue miembro
activo del autodenominado Ejército Popular de Liberación (EPL) y figura en las
listas del Gobierno nacional como uno de los integrantes de esa agrupación
guerrillera que se acogieron a los acuerdos suscritos para la dejación de las
armas y la reintegración a la vida civil y política.
b. El lunes 27 de enero el periódico El
Espectador publica un artículo titulado "las guerras de la
guerrilla", en el cual se afirma que darío Antonio Mejía, con el alias de
Iván Morales, figura como uno de los cerebros de la fracción disidente del EPL
que no quiso participar en los acuerdos de paz.
c. La información del artículo publicado en
El Espectador sobre el señor Darío Antonio Mejía fue suministrada por el
General Brigadier Iván Ramírez Quintero, director de inteligencia del Ejército
Nacional.
d. A partir de informaciones adicionales
entregadas por integrantes del movimiento político Esperanza Paz y Libertad
(EPL) al periodista de El Espectador Néstor Fredy Padilla, este diario publica
una rectificación de la noticia, en la cual se afirma que el señor Mejía no
hace parte del grupo disidente del EPL.
e. El Señor Darío Antonio Mejía, en
conversación sostenida con el director de inteligencia del Ejército Nacional,
le solicita la rectificación dentro y fuera de los organismos de defensa y le
advierte de la posibilidad de instaurar una demanda de tutela si su petición no
es acogida, ante lo cual el director de inteligencia responde que hará la
rectificación luego de presentada la demanda.
De acuerdo con estos hechos el Tribunal
considera parcialmente errada la apreciación del Juez Dieciséis Superior de
Bogotá: el hecho de que haya habido rectificación de la información hace
improcedente la acción penal al tenor del artículo 318 del código penal, y, en
consecuencia dejaría sin medio de defensa al señor Mejía.
Considera el Tribunal que, teniendo en
cuenta los hechos demostrados en el proceso, el señor Mejía fue víctima de una
violación a su buen nombre y a su derecho de "Habeas data" en vista
de que el general Ramírez Quintero director de inteligencia del Ejército
Nacional no estuvo dispuesto a rectificar la información errada sobre el señor
Darío Antonio Mejía.
Durante el proceso de primera instancia se
pudo probar cómo, el oficio suministrado por la dirección de inteligencia
militar al periódico El Espectador, contenía información falsa sobre Darío
Antonio Mejía y cómo los mecanismos utilizados por el Ejército para la
obtención de dicha información eran insuficientes y poco confiables. De acuerdo
con esto, se debe admitir, dice el Tribunal, que "al señor Darío A. Mejía
se le vulneró y se le continuará vulnerando el derecho a su buen nombre que
incuestionablemente adquirió cuando resolvió reinsertarse a la vida civil,
hasta tanto no se rectifique y actualice la información que reposa en el
organismo de seguridad del Estado".
Se violó el derecho al buen nombre por
parte de la Dirección de Inteligencia del Ejército al no hacer claridad sobre
el carácter de la información contenida en el documento enviado al Espectador,
en el sentido de que se trataba de una versión entregada por "un
informante" de la cual no se deriva certeza.
En cuanto a la vulneración del derecho a
la vida como consecuencia de las amenazas provenientes de la publicación en El
Espectador, el Tribunal comparte lo dicho por el Juez Dieciséis Superior de
Bogotá, en el sentido de que se trata sólo de una posibilidad, sin constituir
una razón suficiente para estimar como probable que se atente contra la vida
del impugnante y mucho menos contra la de sus familiares. Refiriéndose al señor
Mejía agrega que "dada la condición de exmilitante de un grupo alzado en
armas que con ocasión del proceso de paz adelantado con el Gobierno Nacional
terminó dividido por lo menos en dos fracciones, bien difícil sería aceptar que
un potencial atentado contra su vida tuviera como causa la noticia inserta en
el periódico El Espectador del 27 de enero de 1992". Según el Tribunal, la
amenaza debe ser probable, próxima e inminente de acuerdo con lo dicho por el
profesor Jorge Arenas Salazar.
Con base en la argumentación precedente, el
Tribunal revoca el fallo del juez de primera instancia en relación con el
derecho al buen nombre y a la rectificación y actualización de la información
recogida por la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional. Para tal
efecto ordena proceder de la siguiente manera:
a.- Oficia al brigadier General Iván
Ramírez Quintero, para que dentro de cuarenta y ocho horas proceda a actualizar
la información relacionada con el señor Darío Antonio Mejía con la
documentación proveniente del Gobierno Nacional sobre los acuerdos de paz con
el Ejército Popular de Liberación (EPL).
b.- Ordena al director de inteligencia
Brigadier Ramírez, que rectifique públicamente y frente a los organismos de
seguridad del Estado la información que suministró al periódico El Espectador .
Por último, el Tribunal estima que no hay
lugar a la indemnización en favor del accionante puesto que la violación de
los derechos al buen nombre y a la rectificación y actualización de
información, no resultó de "una acción clara e indiscutiblemente
arbitraria desplegada por el brigadier general Iván Ramírez Quintero en su
calidad de director de inteligencia del Ejército Nacional, sino básicamente del
desconocimiento que éste acusaba sobre la conducta verdaderamente cumplida por
el señor Darío Antonio Mejía, a lo cual se unió el hecho de no haber precisado
y señalado las razones por las cuales referenciaba al mencionado como
integrante de la Dirección Nacional del EPL disidente"
5. Concepto de expertos.
En desarrollo de la facultad consagrada en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 y en vista de la importancia que
revisten consideraciones estrictamente fácticas de tipo sociológico y policivo,
el Magistrado Ponente consideró necesario solicitar el concepto de algunos
expertos acerca de elementos de juicio propios del caso sometido a su
consideración.
Fue así como envió sendos cuestionarios el
doctor Francisco de Roux, director del Centro de Investigación para la
Educación Popular (CINEP) y el doctor Rodrigo Uprimny, abogado investigador de
la Comisión Andina de Juristas.
a. En el concepto del padre Francisco de
Roux y presentado por Diego Pérez G. Coordinador de la Oficina de Derechos
Humanos del CINEP, se hace una breve referencia al conflicto entre los
desmovilizados del EPL y el grupo disidente. Esta información incluye un anexo
compuesto por datos estadísticos en los que se muestra un panorama de la
violencia originada por este conflicto.
El informe continua con explicaciones
adicionales, en las cuales se pone en evidencia la responsabilidad de otros
grupos armados, especialmente paramilitares, en los asesinatos de
desmovilizados.
El experto señala su convicción acerca del
peligro que representa este tipo de información en relación con la seguridad de
las personas que han sido miembro de grupos guerrilleros.
Concluye el informe del director del CINEP
alertando sobre la gravedad de la información que proviene de los organismos
de seguridad del Estado, en la cual, en lugar de suponer la
culpabilidad de las personas, ésta se afirma de manera categórica y sin
mayor fundamento, violando así los derechos al buen nombre, a la honra y a la
vida.
b. El Doctor Uprimny relata en su informe
las características de la disidencia del movimiento guerrillero EPL y sus
implicaciones en relación con la seguridad de los desmovilizados. Es de
destacar en este punto, dice el experto, la confusión derivada de la
participación que grupos paramilitares han tenido en asesinatos cometidos
contra miembros del movimiento político Esperanza Paz y Libertad, encubriendo
dicha acción bajo la autoría de la disidencia del EPL.
En segundo término el doctor Uprimny se
refiere a las implicaciones que trae para la seguridad personal el calificativo
de guerrillero por parte de la Dirección de Inteligencia Militar. Su concepto
incluye una serie de datos estadísticos y de casos específicos de los cuales se
deduce una clara conexidad entre la acusación que alguien recibe de ser
guerrillero o de estar vinculado con la guerrilla y su posterior asesinato.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte Constitucional es competente para
efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9
de la Constitución política y 31, 32, y 33 del decreto 2591 de 1991.
El peticionario solicitó que se le tutelara
el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Carta. Según el señor
Mejía, tal derecho se vió afectado por la situación de amenaza derivada de la
publicación en el periódico El Espectador de una información falsa sobre su
vinculación con la guerrilla.
En opinión del Tribunal Superior de Bogotá
la tutela no procede en este caso, porque no se trata de una verdadera amenaza,
sino de una mera posibilidad que no constituye razón suficiente para considerar
probable un atentado contra la vida del peticionario. Estima además que por ser
el EPL un grupo alzado en armas ahora dividido en fracción desmovilizada y
fracción disidente, "bien difícil sería aceptar que un potencial atentado
contra su vida tuviera como causa la noticia inserta en el periódico El
Espectador del 27 de agosto de 1992".
En esta consideración se pueden diferenciar
dos tipos de argumentos: el primero de ellos está relacionados con una
evaluación de los supuestos fácticos del caso y la gravedad real de las
amenazas que afectaron al señor Mejía. El segundo se refiere a los supuestos
jurídicos del caso, en especial el alcance de la norma constitucional que
protege el derecho fundamental a la vida. A continuación se analizarán estos
dos aspectos.
A. Los supuestos fácticos
1. Las amenazas contra el señor Darío A.
Mejía.
La situación del señor Mejía no puede ser
considerada con independencia de las condiciones históricas y políticas que
rodean el proceso de paz con el EPL y su propia desmovilización. Entre estas
condiciones son relevantes por lo menos dos elementos: a) la violencia
proveniente de la llamada "guerra sucia", y b) el monopolio legal del
ejercicio de la fuerza por parte del Estado.
En relación con lo primero, la historia
colombiana de la última década es suficientemente elocuente. La perspectiva
tradicional en el análisis de los factores de violencia, basada en la guerrilla
y la delincuencia común, ha debido ser sustituida por un análisis más complejo
en el cual deben incluirse elementos de análisis extraídos de los grupos de
autodefensa y los grupos paramilitares.
Las causas de estos nuevos factores de
violencia son bien conocidas: el poder económico del narcotráfico desestabilizó
la situación socio-económica de las regiones localizadas en la frontera
agrícola del país, por medio de la compra de tierras y del cultivo y tráfico de
drogas. De la compra de tierras se derivó un enfrentamiento entre los
movimientos guerrilleros que ejercían un poder determinante en dichas zonas y
los nuevos grupos de autodefensa entrenados y pagados por los nuevos
propietarios de tierras. Como se sabe, este nuevo enfrentamiento armado fue
escalando nuevos niveles de violencia hasta derivar en la creación de grupos
paramilitares rurales y urbanos, que han hecho masacres y cometido asesinatos
tristemente recordados por toda la nación.
Este breve comentario conduce al análisis
de la segunda condición relevante dentro de las circunstancias que rodearon la
desmovilización del EPL; se trata de la enorme y creciente dispersión de la
violencia en Colombia y del consecuente deterioro del monopolio legítimo de la
fuerza por parte del Estado. Desde luego, esta situación varía de manera
diacrónica y sincrónica: no en todas las regiones, ni en todos los grupos
sociales, ni en todos los tiempos, se produce un debilitamiento de estas
proporciones. No obstante esta complejidad, el surgimiento y desarrollo de una
"guerra sucia" en Colombia, causante de innumerables masacres,
asesinatos y desapariciones, todo ello sumado al recrudecimiento del
enfrentamiento guerrillero, a la extrema agravación de la delincuencia común y
a la incapacidad de las fuerzas del orden para controlar la situación por los
canales de la legalidad, hacen que la sociedad colombiana se encuentre, de
hecho, viviendo en una situación de riesgo permanente.
La violencia en Colombia tiene el agravante
de la pluralidad de causas que la determinan y de la enorme dificultad para
resolver los conflictos en beneficio del orden y de la estabilidad
institucional. La multiplicidad de factores, causas y manifestaciones de
nuestra violencia, determinan una situación de enfrentamiento de "todos
contra todos" en la cual cada una de las fuerzas en armas defiende un espacio
que se va reduciendo con la prolongación del enfrentamiento y con la
atomización de los grupos. De aquí resulta una enorme inestabilidad en las
relaciones sociales: la multiplicidad de sujetos y de grupos enfrentados
proporciona una gran susceptibilidad a los actores en conflicto frente a las
amenazas o las simples acciones o movimientos de los demás actores y, en
consecuencia, hace más precaria la acción de las autoridades en su tarea de
represión y mantenimiento del orden, por la dificultad de control de la
situación y de sus propias fuerzas.
2. La situación de los desmovilizados del
EPL.
El movimiento político Esperanza Paz y
Libertad (EPL), formado por los miembros del Ejército Popular de Liberación
desmovilizados en marzo de 1991, ha sido objeto de una campaña de exterminio
apenas comparable a la sufrida en años anteriores por el partido Unión
Patriótica. De acuerdo con datos entregados por la Comisión de Superación de la
Violencia(1),
durante el primer año de actividades políticas del movimiento fueron asesinados
46 excombatientes y al cabo de dieciseis meses esta cifra ascendió, según datos
proporcionados por el CINEP, a cien muertos. Si bien es cierta la existencia de
un enfrentamiento con un grupo del EPL renuente a los acuerdos de paz, ésta no
parece ser la única explicación de los asesinatos en dicho movimiento político.
Según el CINEP, solo 2 de las 27 víctimas del primer semestre de 1992 pueden
ser atribuidos a la fracción disidente. En el informe rendido a esta Corte el
Doctor Rodrigo Uprimny señala la importancia que tiene la explicación de los
mismos desmovilizados cuando afirman que el enfrentamiento con la disidencia ha
permitido la acción de grupos paramilitares los cuales se escudan en este
conflicto para liquidarlos (fl. 2).
De lo anterior se deriva una condición de
inseguridad natural en la situación de los desmovilizados del EPL, que proviene
del conflicto con el grupo guerrillero disidente, por un lado, y de la acción
de otros grupos, probablemente paramilitares, empeñados en exterminar a los
exguerrilleros, por el otro.
Para los grupos paramilitares, que en un
principio fueron creados como simples grupos de autodefensa y que
posteriormente se convirtieron en organizaciones ofensivas, los movimientos
políticos desmovilizados hacen parte del mismo objetivo militar que la
guerrilla. Los grupos paramilitares actuan en todos aquellos casos en los
cuales ellos mismos sospechan una vinculación orgánica o personal entre
movimientos políticos formados por exguerrilleros y la guerrilla. En
consecuencia, toda información que constituya un indicio de la existencia de
dicha vinculación para tales organizaciones paramilitares, es de una
importancia capital para determinar la seguridad de las personas
desmovilizadas.
En el caso del señor Darío Antonio Mejía,
la información que lo vinculaba como miembro del grupo guerrillero EPL no
acogido a los acuerdos de paz, información difundida por un medio de amplia
circulación y con la autoridad y el respaldo del Ejército Nacional, ponía al
señor Mejía en una evidente situación de peligro, dada la existencia de grupos
paramilitares y su reconocida labor de exterminio de dirigentes políticos de
izquierda.
La argumentación del juzgado y del Tribunal
sobre la ausencia de una verdadera amenaza contra el señor Darío Antonio Mejía
es inaceptable tanto en la evaluación que hace de los hechos como en relación
con el orden lógico de su razonamiento. En relación con lo primero, es decir,
con la evaluación de la gravedad de la situación personal del señor Mejía,
obran las consideraciones hechas en lo que precede.
En cuanto a las razones expuestas, lo dicho
por el Tribunal no corre con mejor fortuna a saber.
"dada la condición de ex-militante de
un grupo alzado en armas que con ocasión del proceso de paz adelantado con el
Gobierno Nacional terminó dividido por lo menos en dos fracciones, bien
difícil sería aceptar que un potencial atentado contra su vida tuviera como
causa la noticia inserta en el periódico El Espectador del 27 de enero de
1992..." (expediente , folio 14).
Según esto, la incertidumbre sobre los orígenes
de un posible atentado son una razón que debilita la fuerza de la amenaza. En
realidad, con semejante argumento, el Tribunal no hace otra cosa que confundir
la amenaza contra la vida con el atentado contra la vida, o dicho en otros
términos, la posibilidad de que algo ocurra con su ocurrencia misma. Entre lo
uno y lo otro existe una relación de probabilidad y no de necesidad. El hecho
de que la consecuencia probable no se produzca, o no se produzca de la manera
prevista, no invalida la presunción de probabilidad. Así por ejemplo, la
probabilidad de lluvia que no se hace efectiva no desvirtúa el hecho de que
dicha probabilidad existía. La verdad o la falsedad de lo probable, y la
amenaza es una probabilidad, depende de los elementos de juicio fácticos que
conducen a pensar, de manera razonable, en la ocurrencia de un hecho.
B. La amenaza contra la vida en la Constitución
1. El carácter de la información militar.
Como ya se dijo, la información falsa
difundida en El Espectador sobre el señor Darío Antonio Mejía, fue
proporcionada por el brigadier general Iván Ramírez Quintero Director de
inteligencia del Ejército Nacional. Ahora bien, de acuerdo con la investigación
realizada por el juez de instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá, no
hubo dolo por parte de dicho oficial, en la entrega de la información sino
simple y llanamente descuido y desinformación. Así lo insinúa el mismo
peticionario cuando en la diligencia de ampliación de querella iniciada por el
juzgado Dieciséis Superior de Bogotá, explica que, luego de conversar con el
brigadier Ramírez Quintero sobre el caso, éste le respondió que "se
trataba de un error que él mismo estaba dispuesto a rectificar al interior de
los organismos de seguridad con una circular interna" (expediente, folio 34).
Por su parte el Tribunal Superior de
Bogotá está de acuerdo con este supuesto cuando afirma que,
"es claro para la Sala que la
actuación cumplida por el señor director de Inteligencia del Ejército Nacional
pudo haber estado revestida de muy buena fe, máxime si se tiene en cuenta que,
como el propio señor Mejía Agudelo lo narra, el alto oficial del Ejército
desconocía que éste se hubiese acogido al programa de reinserción (...). Sin
embargo, esta circunstancia solamente sirve para justificar el comportamiento
del señor brigadier general Ramírez Quintero e impedir que su actuación pueda
ser calificada como una acción clara e indiscutiblemente arbitraria y ordenar
la investigación correspondiente..." (expediente, folio, 12).
Si bien la falta de intención dolosa en la
actuación del brigadier general Ramírez descarta toda consideración sobre la
posibilidad de la configuración del delito de calumnia o de injuria, el simple
relato de los hechos probados en el expediente denota omisión grave de su
parte. En efecto: no es fácil explicar el hecho de que el director nacional de
inteligencia del Ejército nacional, quien debería ser la persona más informada
del país en asuntos relacionados con la guerrilla, el proceso de paz y el orden
público, no estuviera enterado de que el señor Darío Antonio Mejía, no sólo se
acogió a los acuerdos de paz, sino que, como consecuencia de ello, participó
en la Asamblea Nacional Constituyente como uno de los delegatarios de la misma.
Por eso sorprende que el Tribunal considere
la falta de información sólo como una razón para justificar la buena fe del
general Ramírez y haga caso omiso del cargo que desempeña y de la
responsabilidad que de él se deriva en relación con la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
2. La constitucionalización concreta del
ordenamiento nacional.
Una despreocupación semejante por las
responsabilidades de los funcionarios del Estado y la protección de los
derechos fundamentales, tiene su origen en la ausencia de una nueva
perspectiva constitucional en la argumentación de los procesos de tutela que
los jueces y tribunales realizan. Mientras el tema de los derechos
fundamentales no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la
acción de tutela se reducirá a un mecanismo adicional e insuficiente de
protección y dejará de cumplir por lo menos uno de sus propósitos esenciales: el
de constitucionalizar todo el ordenamiento jurídico colombiano y, de esta
manera, hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las
personas.
Es necesario que los jueces y tribunales
tomen conciencia de que cuando se plantea la violación de un derecho
fundamental por medio de un acción de tutela, el parámetro esencial e
inmediato de interpretación es el texto constitucional y no la legislación
ordinaria vigente. En la adopción de este nuevo punto de vista, aparentemente
simple y evidente, se encuentra la clave axiológica que determinó la adopción de
la tutela como uno de puntos esenciales de la constitución de 1991. La tutela
de los derechos fundamentales, además de introducir una importante variación
formal en la protección de los derechos fundamentales en la medida en que
redujo radicalmente los plazos para la decisión judicial, impone una
modificación sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces una
interpretación de los derechos fundada en el texto constitucional y no
simplemente en la confrontación con las normas del área jurídica dentro de la
cual se plantea la violación.
Si se analiza bajo la óptica constitucional
el tema de las amenazas como resultado de información falsa, el concepto de la
violación del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente, no
percibido por los jueces de tutela que resolvieron el caso. En efecto:
mientras en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la
iniciación de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional, la
protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección
contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado
de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.
Una amenaza contra la vida puede tener
niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que
determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de
actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia
de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la
constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en
peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro
sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental
protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que
se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación.
Así sucede con la protección de todos los
derechos fundamentales: una vez determinado el carácter fundamental del derecho
y una vez establecida la violación, con independencia de su gravedad, aparece
el derecho a la protección. Por ejemplo, la violación del derecho a la
participación popular no depende del tamaño de la circunscripción electoral o
de la importancia del asunto; tampoco el derecho a la libertad de expresión
deja de ser violado cuando se trata censura parcial de las ideas o cuando la
censura afecta ideas consideradas como banales o sin importancia.
Así como el ejercicio de los derechos
admite grados, su vulneración no siempre tiene lugar de manera plena y
absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva limitaciones que provienen
de la contradicción o de la neutralización entre varios derechos. El principio
según el cual los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos
ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce absoluto. Pues bien, esta
realidad que muestra un ejercicio limitado de los derechos se compadece con el
hecho de que no se requiera una violación absoluta del derecho para que tenga lugar
la protección del mismo.
En síntesis, el análisis del Tribunal
Superior de Bogotá no encuentra violación del derecho a la vida debido a que el
criterio de violación que utiliza proviene exclusivamente de la racionalidad
interna del derecho penal. Una perspectiva constitucional, en cambio, muestra
bien cómo se vulnera el derecho fundamental a la vida por la realización de
actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, así el peligro no sea
inminente. Estas consideraciones tienen respaldo en la idea de que el derecho
penal reduce su ámbito de aplicación a una limitada cantidad de conductas
típicas y antijurídicas a las cuales el Estado considera que se justifica la
imposición de una sanción penal. Para el resto de violaciones el derecho ha
consagrado soluciones alternativas, entre las cuales se encuentra precisamente
la tutela para casos de violación de derechos fundamentales.
3. La función constitucional de la
inteligencia militar
a. La constitucionalización del derecho
incluye obviamente las funciones y prácticas de los organismos del Estado. Esto
es especialmente necesario y urgente en el caso de las oficinas de inteligencia
militar. La organización y funcionamiento de la seguridad del Estado
colombiano ha obedecido con frecuencia a los principios y esquemas de la razón
de Estado y en el mejor de los casos ha actuado de manera ajena e independiente
a las exigencias del Estado social de derecho.
Una de las manifestaciones más dramáticas
de la falta de criterio profesional y constitucional y legal en el
funcionamiento de la inteligencia militar, se presenta en el manejo de la
información que reciben, procesan y entregan a la opinión estos organismos. Los
procedimientos empleados en la búsqueda son a veces poco confiables. El caso
del ex-guerrillero Darío A. Mejía que ocupa a esta Corte, es un buen ejemplo de
ello: la información no era verídica y completa, no obstante lo cual se hizo
circular, violando con ello derechos del peticionario.
Pero la gravedad de estos hechos no se
limitan al ámbito de la eficiencia militar. La presentación asertiva de la
información recogida por los organismos de inteligencia y la forma descuidada
como ella se distribuye a los medios de comunicación, ponen en peligro los
derechos fundamentales de las personas.
La trascendencia de estos aspectos ameritan
algunas consideraciones adicionales de la Corte acerca del manejo de
información de inteligencia.
a.- La seguridad del Estado sólo puede ser
entendida como una actividad reglada y mediatizada por propósitos
independientes al aparato estatal mismo, puesto que su mira fundamental es la
protección de los derechos de las personas. Es un instrumento de protección
individual y no un fin en si misma. De acuerdo con este principio general, la
labor realizada por los organismos de inteligencia militar debe estar
encaminada a perseguir y poner a disposición de los jueces a los presuntos
delincuentes.
b) La presunción de inocencia es un
derecho fundamental consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 y en el
artículo 248 de la Constitución Nacional. En consecuencia, toda información
relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas
lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad
sobre la culpabilidad.
Esta Corte se ha pronunciado al respecto en
la sentencia T-444 de julio 7 de 1992 con ponencia de del Magistrado Alejandro
Martínez Caballero, en la cual se dijo:
"Los organismos de seguridad, pueden y
deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado,
eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la
sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso
sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información
sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal
o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial
sobre una persona" ( fl. 21)
c. Lo anterior no impide que los organismos
de inteligencia realicen sus propias investigaciones. Pero lo harán sin
vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y
la honra de las personas. Para tal efecto las investigaciones deben adelantarse
bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva. Así
lo señala la sentencia de la Corte citada anteriormente:
"...Luego el Estado debe guardar la
absoluta reserva y dar a conocer al interesado sólo aquella parte que pueda
conocer, actualizar o rectificar en virtud del artículo 15 de la Constitución
(...) Y frente a terceros la reserva es total" .
La labor que realicen los organismos
encargados de llevar a cabo la investigación, no debe hacerse pública antes de
la etapa de juzgamiento (...) por más importante que resulte el hallazgo hecho
y mucho menos en "ruedas de prensa" realizadas a fin de explicar a la
opinión pública el método utilizado, o los resultados obtenidos o los
presuntos infractores de la ley penal, pues este comportamiento viola el
derecho al buen nombre, entorpece el desarrollo de la futura investigación
penal y es un mecanismo de presión de un fallo anticipado" .
d. Por consiguiente, los informes
destinados a los medios de comunicación provenientes de los organismos de
seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a propósitos
de seguridad bien precisos. Su divulgación no debe afectar los derechos
fundamentales de las personas. Los datos de que disponen los organismos de
inteligencia no pueden ser divulgados con criterios de mera información
periodística.
III. CONCLUSION
Los supuestos fácticos y jurídicos del caso
sub lite indican que hay una amenaza contra la vida del peticionario derivada
de una información falsa e incompleta que organismos de inteligencia militar
del Estado hicieron circular en forma irresponsable.
Si bien es cierto que dicha amenaza
constituye una probabilidad, no lo es menos que ella reune las características
que la Constitución exige para proteger a las personas contra actos que pongan
en peligro de manera objetiva su vida, sin que, por tanto, ella exija un grado
específico de peligro o probabilidad.
En consecuencia, esta Corte considera que
hay méritos suficientes para otorgar la protección impetrada por el
peticionario. Advierte igualmente que la actividad de los organismos de
inteligencia militar del Estado debe respetar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, particularmente de la recolección, tratamiento y
circulación de información.
DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Primera
de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- proferida el día 10 de
abril de 1992, mediante la cual concedió protección inmediata a los derechos
del señor Darío Antonio Mejía al buen nombre, a la rectificación y a la
actualización de información de inteligencia militar que a él concierne.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la aludida
providencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ORDENAR al
Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que proceda
a asumir la protección inmediata del señor Darío Antonio Mejía y de su familia
hasta cuando cesen los peligros contra su vida.
TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación
-Ministerio de Defensa- al pago de los perjuicios causados al peticionario que
liquiden las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo previsto
en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. El Estado repetirá contra sus
agentes en aplicación del artículo 90 de la Carta.
CUARTO: En todos aquellos casos similares
al presente, por sus hechos o circunstancias, siempre que con el
incumplimiento la obligación de respetar el derecho al buen nombre, se ponga en
peligro la vida de la persona, la doctrina constitucional enunciada en esta
sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del
artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
QUINTO: Ordenar al Ministerio de Defensa se
sirva remitir copia de la presente providencia a todas las dependencias de
inteligencia militar del país, así como a las guarniciones, cuarteles e
instalaciones militares, con miras a que la doctrina constitucional en ella
contenida sea divulgada y estudiada por los miembros de las Fuerzas Militares.
SEXTO: ORDENAR que por Secretaría se
comunique esta providencia a la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese , cúmplase e
insértese en la Gaceta Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
-Aclaración
de voto-
Sentencia aprobada por la sala primera de
revisión, en Santafé de Bogotá, a los días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y dos (1992).
Aclaración de voto a la Sentencia T-525
CORTE CONSTITUCIONAL/REVISION DE TUTELA-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Alcance
(Aclaración de voto)
La función de la Corte Constitucional debe
limitarse, en materia de acciones de tutela, a la revisión de las sentencias
judiciales desde el punto de vista estrictamente constitucional y con
razonamientos de índole jurídica. Los conceptos emitidos en la parte motiva de
la providencia no pueden tener el carácter obligatorio que les atribuye el
punto cuarto de la parte resolutiva. Esta cláusula debe aludir al sentido
auxiliar de la doctrina constitucional para que se logre el objetivo de
unificar la jurisprudencia pero sobre la base de que la decisión
correspondiente surte efectos tan solo en el caso concreto materia del examen
de la Corte.
Expediente
T-2755
Ponente:
Magistrado
CIRO
ANGARITA BARON
Santafé de Bogotá,D.C. dieciocho (18) de
septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Entendiendo cabalmente las razones por las
cuales, en virtud de informaciones inexactas, puede haber peligro para la vida
del peticionario si se propaga la versión de que todavía pertenece a grupos
guerrilleros, coincido con los demás miembros de la Sala en que cabía la tutela
en el presente caso, para proteger el derecho fundamental por excelencia, que
no es otro que el garantizado en el artículo 11 de la Constitución.
Estimo sin embargo, que para llegar a esa
conclusión, cuyos efectos jurídicos están claramente definidos en la propia
Carta (artículo 86) y en el Decreto 2591 de 1991, no era necesario entrar en el
análisis sobre sociología de la violencia contenido en la parte motiva de la
sentencia.
Estimo que muchos de los hechos y
situaciones que tanto debate han suscitado durante los últimos años en Colombia
no ofrecen todavía una suficiente claridad como para hacer afirmaciones
generales o para lanzar juicios que serían más propios de otros organismos del
Estado, como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y
los jueces penales, dentro de sus respectivas competencias, o de quienes, desde
el punto de vista académico, se dedican al estudio de las causas y factores de
la violencia en el país, pero que, pienso, no corresponden a la Corte
Constitucional, cuya función debe limitarse, en materia de acciones de tutela,
a la revisión de las sentencias judiciales desde el punto de vista
estrictamente constitucional y con razonamientos de índole jurídica.
Me parece, además que los conceptos
emitidos en la parte motiva de la providencia no pueden tener el carácter
obligatorio que les atribuye el punto cuarto de la parte resolutiva. A este
respecto debe recordar, como tuve ocasión de manifestarlo en Sala, que esta
cláusula debe aludir al sentido auxiliar de la doctrina constitucional para que
se logre el objetivo de unificar la jurisprudencia pero sobre la base de que la
decisión correspondiente surte efectos tan solo en el caso concreto materia del
examen de la Corte, armonizando así lo dispuesto en los artículos 23 del
Decreto 2067 de 1991 y 36 del Decreto 2591 del mismo año y dando cabal
aplicación a los artículos 41 y 230 de la Constitución.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
1 Comisión de Superación de la Violencia, Pacificar
la Paz, UN, CINEP, CAJ, 1992, p. 98 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.