T-524-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-524/24
ACCION DE
REPETICION EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Particular
investido de funciones públicas que incurre en conducta dolosa o gravemente
culposa
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos fáctico,
sustantivo y por violación directa de la Constitución
(...) la autoridad
accionada incurrió en: (i) un defecto sustantivo por indebida aplicación de las
normas jurídicas que sustentaron la conclusión de que los demandados obraron
como agentes estatales. Esto, al considerar que el ICFES era titular de las
competencias de inspección y vigilancia para el momento de los hechos que
fundamentaron la condena en reparación directa; y (ii) un defecto fáctico, al
considerar demostrada la calidad de particulares en ejercicio de función
pública de los demandados a partir de un acto administrativo que únicamente
establecía medidas de intervención del ICFES sobre la Universidad Libre...
(iii) Violación directa de la Constitución (artículos 123 y 210) al atribuir el
carácter de agentes estatales a particulares que no tenían dicha condición.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo,
desconocimiento del precedente constitucional y fáctico/PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional
(...) la decisión
cuestionada desconoció el principio de culpabilidad que debe orientar el
análisis de la conducta -responsabilidad personal- de los funcionarios públicos
en tratándose de la acción de repetición en punto del dolo o la culpa grave.
Dicho yerro implica un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
Además, la autoridad accionada incurrió, asimismo, en un defecto fáctico por
una indebida valoración de la conducta que llevó a concluir de modo objetivo y
no a partir del análisis de responsabilidad subjetiva, una culpa grave.
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
(La autoridad
judicial accionada) no atendió a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad
establecidos por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, la Corte ha
destacado que el juez de la acción de repetición: (i) cuando declara la
responsabilidad subjetiva del agente estatal no está obligado a condenarlo por
la totalidad del monto por el cual se condenó al Estado; (ii) en ejercicio de
su independencia e imparcialidad debe evitar excesos; (iii) debe tener en
cuenta que los presupuestos para la condena de la entidad estatal son distintos
de aquellos requeridos para condenar al servidor público o particular en
ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, es posible que las
consecuencias de “una y otra declaración disten de ser idénticas”; y (iv) es
posible que, a pesar del carácter resarcitorio de la acción de repetición, no
se preserve de manera exacta la correspondencia entre la condena impuesta al
Estado y el monto por el cual debe responder el servidor público, cuando las
exigencias del principio de proporcionalidad impongan una decisión diferente.
ACCION DE
REPETICION-Naturaleza
jurídica
ACCION DE
REPETICION-Finalidad
(...) la acción de
repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio público frente a las
conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii)
preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las
acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios.
Asimismo, la Corte ha precisado que dicha acción (iii) no tiene como propósito
imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio
público
ACCION DE
REPETICION-Contenido
y alcance
ACCION DE
REPETICION-Presupuestos
para su ejercicio
1) La existencia
de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad
estatal demandante el pago de una suma de dinero. 2) La realización del pago.
3) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado. 4) Una
actuación dolosa o gravemente culposa.
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Servidores públicos y particulares
que cumplen funciones públicas
FUNCION PUBLICA Y
SERVICIO PUBLICO-Diferencias
(...) mientras que
la función pública debe prestarse preferiblemente por servidores públicos, los
servicios públicos funcionan bajo un esquema de liberalización, por lo que su
prestación puede darse por particulares, por el Estado o por comunidades
organizadas en igualdad de condiciones. En consonancia con lo anterior, el
Consejo de Estado ha resaltado que la prestación de los servicios públicos
(como lo es el de la educación) se encuentra sometida a un régimen especial
fijado por la ley, así como al control y a la vigilancia del Estado. No
obstante, ello en ningún caso, implica que el particular (persona natural o
jurídica) que preste un servicio público ejerza función pública.
ACCION DE
REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Conducta dolosa o gravemente culposa/ACCION
DE REPETICION-No se está en presencia de responsabilidad objetiva
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
(...) criterios de
análisis para determinar si una acción de tutela tiene relevancia
constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional
y no meramente legal o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate
jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para
reabrir debates meramente legales.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA
T-524 DE 2024
Referencia: expediente T-9.362.067.
Asunto: acción de tutela
presentada por Alfonso Santos Montero y otros[1] contra el Tribunal
Administrativo del Cauca.
Tema: tutela contra
providencia judicial en acción de repetición. La calidad de agente estatal y la
atribución de una conducta dolosa o gravemente culposa como presupuestos de
este mecanismo.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., trece (13)
de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado
el 1 de agosto de 2024, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Aquel revocó la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de dicha
corporación mediante providencia del 23 de enero de 2024, en la cual había
concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
1.
Los
accionantes sostuvieron que, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de
2021, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció su derecho al debido
proceso. Dicha providencia fue dictada en un proceso contencioso administrativo
de repetición, en el cual la autoridad judicial los condenó a pagar
solidariamente la totalidad de la suma que había sido impuesta al ICFES en un
proceso de reparación directa previo en contra de dicha entidad. Los actores no
fueron llamados en garantía ni vinculados a ese trámite judicial.
2.
En
el proceso de reparación directa se determinó que la referida institución
–junto con el Ministerio de Educación– tuvo responsabilidad por la omisión en
el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Esto, con ocasión de
los perjuicios ocasionados a los estudiantes del programa de derecho de la
Universidad Libre, ofertado en la ciudad de Popayán. Dicho pregrado fue
establecido como una extensión del que se ofrecía en la Seccional de Cali. No
obstante, aquella situación no fue notificada ni informada al ICFES.
3.
En
términos generales, los actores adujeron que, a partir de una aplicación
equivocada de las normas jurídicas y de una valoración errónea de los elementos
fácticos allegados al proceso, la providencia cuestionada concluyó que: (i)
tenían la condición de agentes estatales; y (ii) habían incurrido en una
conducta dolosa o gravemente culposa. Además, adujeron que se desconocieron los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto se les impuso la
totalidad de la condena sin analizar la participación de cada uno de ellos en
la conducta endilgada y se determinó la solidaridad de los demandados, sin
fundamento legal.
4.
Luego
de reiterar la jurisprudencia referente a los presupuestos para el ejercicio de
la acción de repetición y acreditar las condiciones generales de procedencia,
la Sala Novena de Revisión concluyó que el Tribunal Administrativo del Cauca
incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y
violación directa de la Constitución. Lo anterior, en la medida en que: (i) les
asignó a los demandados la condición de agentes estatales, sin que concurrieran
los elementos fácticos y normativos necesarios para acreditar tal condición;
(ii) les atribuyó una conducta gravemente culposa sin que se
valorara esta responsabilidad subjetiva de acuerdo con el precedente
constitucional y contencioso administrativo; y (iii) omitió la aplicación de
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la
condena y determinó la responsabilidad solidaria sin fundamentar adecuadamente
dicha decisión.
5. Con fundamento en lo anterior, la
Corte revocó la decisión de tutela de segunda instancia y, en su lugar,
confirmó el ordinal segundo del fallo de primer grado. Ello, en tanto esta
última providencia concedió la protección del derecho fundamental al
debido proceso de los accionantes y, dejó sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de
2021, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por
consiguiente, la Sala Novena de Revisión le ordenó a la autoridad judicial
accionada que, en los 30 días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una decisión de reemplazo, en la cual observe
estrictamente los parámetros establecidos en esta sentencia y, en particular, acredite
el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos de la acción de repetición.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
Intervención del ICFES y del Ministerio de
Educación a la Universidad Libre
6. El
1 de abril de 1992, el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación
Superior (en adelante ICFES)[2]
expidió la Resolución 805[3],
en ejercicio de las atribuciones[4]
conferidas en el artículo 2 del Decreto 1227 de 1989[5]. Mediante
dicho acto administrativo adoptó las siguientes medidas: (i) suspendió en el
ejercicio de sus funciones –por un término de 60 días prorrogables– “a la Sala
General, a la Consiliatura y al rector”[6]
de la Universidad Libre; (ii) designó a un rector para que presentara ternas a
la junta directiva del ICFES. Ello, con el fin de “elegir a las personas que
[integrarían] la Consiliatura”[7];
y, (iii) dispuso que las personas designadas por la entidad debían “ejercer las
funciones de los órganos y autoridades suspendidos”[8] y recibirían
el pago correspondiente “a lo devengado por los titulares”[9], con cargo al
presupuesto de la universidad.
7. El
25 de mayo de 1992, a través de la Resolución 1214, el ICFES designó a los
integrantes de la Consiliatura de la Universidad Libre[10]. En ese acto
administrativo se estipuló que aquellos “ejercerían sus funciones por el
término de la suspensión establecido en la Resolución 805 de 1992”[11].
8. El
29 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley 30 de 1992. Adicionalmente,
dicha normativa derogó el Decreto Ley 80 de 1980[12] y, en
consecuencia, el Decreto 1227 de 1989 y el Acuerdo 172 de 1998 perdieron su
fuerza ejecutoria[13].
Asimismo, los artículos 31 a 33 de la mencionada Ley 30 dispusieron que las
funciones de inspección y vigilancia sobre la educación superior podrían
delegarse al Ministerio de Educación Nacional (en adelante MinEducación). Esa
delegación se efectuó mediante el Decreto 698 de 1993[14].
9. El
28 de junio de 1993 se expidió el Decreto 1211, por medio del cual se
reestructuró el ICFES y se le asignó la función de colaborar en el desarrollo
de las funciones de inspección y vigilancia[15].
Además, se estableció que los procesos que esa entidad adelantaba en ejercicio
de tales competencias continuarían “hasta su culminación”[16] a cargo del
MinEducación.
10. Mediante
la Resolución 3894 del 9 de agosto de 1993, el MinEducación designó a una nueva
Consiliatura[17].
Posteriormente, a través de la Resolución 6038 del 19 de octubre de 1993, esa
cartera aceptó la renuncia de algunos consiliarios[18] y nombró sus
reemplazos[19].
En dichos actos administrativos, se precisó que los consiliarios debían ejercer
las mismas funciones y atribuciones determinadas en la Resolución 1214 de 1992[20]. El 10 de
noviembre siguiente, el referido ministerio nombró a Alfonso Santos Montero
como rector interventor[21].
11. Finalmente,
el 26 de enero de 1996 se dispuso el levantamiento definitivo[22] de la
suspensión de los órganos directivos de la Universidad Libre[23].
Extensión del programa de
derecho de la seccional Cali a Popayán
12. Mediante
el Decreto 837 de 1994[24],
el Gobierno nacional estableció “los requisitos para notificar e informar sobre
la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado”[25]. Esa
normativa determinó, entre otras, que el representante legal de las
universidades debía informar al ICFES sobre “la creación, estado y desarrollo
de sus programas académicos de pregrado”[26].
Además, estableció las condiciones que debían cumplirse cuando una institución
educativa decidiera “extender programas a otros lugares”[27].
13. El
16 de agosto de 1994, el Consejo Directivo de la Universidad Libre –Seccional
Cali (en adelante el Consejo Directivo) solicitó a la Consiliatura de la
institución la extensión a la ciudad de Popayán del programa de derecho
ofrecido en la sede de Cali.
14. Mediante
Resolución 100 del 30 de agosto de 1994, la Seccional Cali autorizó “la
apertura de tres cursos nocturnos en la ciudad de Popayán, como extensión de
los existentes en la ciudad de Cali”[28].
15. El
12 de octubre de 1994, el Consejo Directivo suscribió un contrato de
vinculación docente con el Departamento del Cauca para la extensión del
programa de Derecho y Ciencias Políticas a Popayán[29]. El 26 de
octubre siguiente, la Consiliatura de la Universidad Libre formalizó la
apertura de dicha extensión.
16. El
22 de diciembre de 1994, el presidente de la República profirió el Decreto 2790[30] de esa
anualidad. Este estatuto dispuso que los programas académicos de pregrado
debían someterse a un proceso de verificación por parte del MinEducación. Con
ocasión de lo anterior, se estableció que “los representantes legales de las
instituciones de educación superior deberán notificar o informar, según el
caso, al [MinEducación], a través del [ICFES] sobre la creación, organización,
desarrollo y extensión de los programas de pregrado con una antelación de seis
(6) meses a la fecha prevista para la inscripción de aspirantes a ingresar al
programa respectivo”[31].
17. El
3 de junio de 1998, el MinEducación abrió una investigación preliminar en
contra de la Universidad Libre. Mediante Resolución 1493 de 23 de julio de 2001,
impuso una sanción de amonestación pública a la institución por “haber
extendido el programa de Derecho a la ciudad de Popayán, desde su Seccional de
Cali, sin efectuar el debido acto de notificación o información de extensión de
dicho programa (...) [y] sin contar con el registro en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior”[32].
Ese acto administrativo fue recurrido por el centro educativo.
18. A
través de Resolución 343 del 25 de febrero de 2002, el MinEducación revocó la
sanción impuesta a la Universidad Libre. Adujo que, para ese momento, la
responsabilidad no podía recaer en la institución, porque esta carecía de
autonomía en razón de la intervención del ICFES[33].
Proceso de reparación
directa
19. Con
ocasión de los anteriores hechos, la señora Esther María Sarria Solano presentó
una demanda de reparación directa en contra del MinEducación, el ICFES y la
Universidad Libre. La demandante solicitó que se declararan administrativamente
responsables a las demandadas por “la omisión en la función de control y
vigilancia que las referidas entidades debían ejercer sobre la educación
superior”[34].
20. Primera
instancia. Mediante la sentencia del 4 de diciembre
de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán accedió
parcialmente a las pretensiones de la actora[35].
Consideró que el MinEducación y el ICFES eran responsables administrativamente
“al no haber ejercido oportunamente su función de vigilancia y control sobre la
Universidad Libre y haber permitido que esta ofertara y prestara materialmente
el programa de Derecho Extensión Popayán sin el debido registro”[36]. En
particular, el juzgado constató que el ICFES “no actuó” pese a que tuvo
conocimiento de que el programa de educación superior fue ofertado y que su
prestación “no estaba autorizada” pues carecía de registro. Además, reprochó
que la investigación iniciada por el MinEducación no fue adecuada ni oportuna,
ni condujo a una sanción, “puesto que los directivos que actuaron y dejaron de
actuar fueron directamente designados por la autoridad pública en virtud de un
proceso de intervención a la Universidad Libre”[37]. De otra
parte, exoneró a la institución educativa.
21. Segunda
instancia. En providencia del 18 de marzo de 2010, el
Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia y
la modificó para imponer una condena de $29.256.739[38]. Destacó que
compartía los criterios del fallo recurrido y, en particular, consideró que la
responsabilidad del ICFES y del MinEducación estaba “plenamente demostrada”,
puesto que, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, “de
manera irregular, se procedió a dar apertura al programa de Derecho en la
ciudad de Popayán”[39].
Consideró que, el incumplimiento de las demandadas radicó, “en especial, el
deber de inscripción en el Sistema Nacional de Información”[40] de la
extensión del mencionado pregrado, “debido a que dicha decisión fue adoptada
por el Rector Interventor designado por el ICFES y [el MinEducación],
precisamente durante el período de intervención decretado por estas mismas
entidades”[41].
El tribunal descartó que el ICFES hubiera actuado de forma diligente en la
investigación y sanción de las conductas irregulares de la Universidad Libre.
Agregó que esa última institución estaba eximida de responsabilidad respecto de
la “apertura del programa de derecho en la ciudad de Popayán, adoptada por el
rector interventor, designado por las entidades de control”[42].
Acción de repetición
22. El
21 de marzo de 2012, el ICFES presentó una demanda de repetición contra el
señor Alfonso Santos Montero y otros[43].
La entidad explicó que el Consejo Directivo “autorizó la apertura de tres
cursos nocturnos”[44]
para el programa de Derecho en Popayán como extensión de aquel que funcionaba
en Cali. Añadió que los demandados obraron de forma dolosa o gravemente
culposa, dado que estaban “en la obligación de conocer las leyes y reglamentos
aplicables, tanto como su recto alcance y entendimiento”[45]. No
obstante, omitieron sus deberes de forma inexcusable al permitir el
funcionamiento de tres cursos nocturnos, “sin contar con la autorización de las
entidades que para la época regulaban y vigilaban la creación y extensión de
programas de educación superior”[46].
23. Los
demandados se opusieron a las pretensiones[47]
y argumentaron que: (i) el Consejo Directivo carecía de la función de crear o
extender estudios, por lo que dicho órgano únicamente sugirió la extensión del
programa a la Consiliatura; (ii) los demandados no tenían la calidad de
servidores públicos cuando fueron designados en sus cargos al interior del gobierno
de la Universidad Libre[48];
(iii) se trataba de la extensión de un programa y no de la creación de uno
nuevo; (iv) los demandados actuaron como integrantes de la universidad y
aquella fue absuelta de responsabilidad en sede contencioso administrativa; (v)
no se demostró la culpa grave ni mucho menos el dolo, lo cual se refuerza por
la decisión de no imponer ninguna sanción a la institución educativa; y (vi) el
ICFES no tenía legitimación para demandar en repetición, como lo había indicado
el Consejo de Estado[49],
dado que se le suprimió la función de inspección y vigilancia mediante el
Decreto 1211 de 1993.
24. Primera
instancia. Mediante sentencia del 14 de marzo de
2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán negó las
pretensiones por considerar configurada la falta de legitimación por pasiva.
Estimó que, de acuerdo con la Resolución 805 de 1992, las funciones del
presidente de la Universidad Libre no fueron suspendidas y que era dicho
dignatario quien ejercía la representación legal de la Universidad. Por
consiguiente, los demandados no eran los encargados de informarle al ICFES
sobre la creación, estado, desarrollo o extensión de los programas académicos
de pregrado. Adicionalmente, el fallador concluyó que no se demostró el
elemento subjetivo (dolo o culpa grave) de los demandados. Dicha providencia
fue recurrida en apelación por la demandante.
25.
Segunda
instancia. A través del fallo del 9 de septiembre de
2021, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera
instancia. En su lugar, condenó a ocho de los demandados[50] y a los
“herederos indeterminados” de Oscar Hurtado Gómez[51] a pagar
solidariamente la suma de $42.411.053[52].
Fundamentó dicha decisión en los siguientes planteamientos.
Tabla
1. Argumentos de la providencia cuestionada
mediante la acción de tutela
Elemento
de la acción de repetición
Acreditación
de acuerdo con la sentencia
1. Pago
de la condena
Se demostró mediante la
orden de pago expedida por el ICFES y la certificación de la consignación
bancaria en favor de la apoderada.
2. Calidad
de agente del Estado y conducta determinante en la condena
Indicó que en la autorización
de la extensión del programa de Derecho a la sede de Popayán
intervinieron los miembros del Consejo Directivo, de la Consiliatura y
quienes suscribieron la Resolución 100 de 1994. Añadió que el momento en que
tuvo lugar dicha autorización “coincide con el periodo de intervención”[53] dispuesto
por el ICFES y MinEducación, en la Resolución 805 de 1992. Esta última
suspendió a algunos de los órganos de gobierno de la Universidad Libre[54] y, en su
parte considerativa, señaló que “el ejercicio de los poderes del Estado” era
inevitable para velar por la buena marcha de la institución. A partir de lo
anterior, concluyó que los demandados “se encontraban en ejercicio de
funciones estatales de intervención”[55]
conforme a la Resolución 805 de 1992 y que “era evidente” que aquellos
ejecutaban labores propias del ICFES y de MinEducación.
3. Sentencia
judicial que generó una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del
Estado
El Tribunal
Administrativo del Cauca transcribió la parte resolutiva de las dos
providencias del proceso de reparación directa iniciado por la señora Esther
María Sarria Solano, en las cuales se condenó al MinEducación y al ICFES.
4. Calificación
de la conducta de los demandados
Precisó que los
nombramientos de cada uno de los demandados “encontraban su génesis en el
proceso de intervención que efectuaron el ICFES y el Ministerio de Educación
Nacional”[56],
de conformidad con la Resolución 805 de 1992. De hecho, ese acto
administrativo indicó que la intervención se dispuso por “la oferta académica
de algunas carreras sin la autorización del ICFES”[57],
concretamente la licenciatura en biología y química. En consecuencia, se
reprocha a nueve de los demandados[58]
porque “procedieron a aprobar y autorizar la extensión del programa de
derecho (...) siendo evidente su incuria y negligencia en el desarrollo de
los hechos”[59].
Finalmente, el tribunal exoneró a Roosevelt
Rodríguez, Antonio Escudero, Francisco Diego Cadena Antía, José Joaquín
Gamboa y Gilberto Aranzazu Marulanda. Consideró que su conducta no era dolosa
ni gravemente culposa porque si bien hacían parte del Consejo Directivo, “no
se acreditó que, de conformidad con las funciones que ejercían, fuera de su
égida la decisión de la aprobación o autorización de la mencionada extensión”[60].
2. Trámite de la acción
de tutela
26. Escrito
de tutela. El 16 de diciembre de 2021, los señores Alfonso
Santos Montero y otros[61],
a través de apoderada judicial, promovieron una solicitud de amparo en contra
de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el
proceso de repetición previamente mencionado[62].
Los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, “a la no
confiscación de la propiedad”[63],
a la dignidad humana “en cuanto a su buen nombre y prestigio”[64], así como al
goce efectivo de sus garantías constitucionales.
27. Argumentaron
que la Resolución 1214 de 1992, en la cual se designó a algunos miembros de la
Consiliatura, “se extinguió” con la expedición de la Ley 30 de 1992, en la
medida en que aquella le retiró al ICFES las funciones de inspección y
vigilancia. Así, desde la entrada en vigencia de la mencionada normativa[65] el ICFES fue
privado de tales competencias de intervención y, por consiguiente, perdió “toda
legitimación activa judicial, frente a quienes adoptaron la decisión
relacionada con la referida extensión”[66].
Igualmente, resaltaron que, al tratarse de la extensión de un programa, no era
exigible un previo registro calificado o código ICFES para el momento en que se
tomó la decisión por parte de la Consiliatura y del Consejo Directivo (agosto a
octubre de 1994). En este sentido, se requería simplemente la comunicación al
ICFES y este deber recaía exclusivamente en el presidente como representante
legal. Asimismo, los accionantes sostuvieron que la providencia incurrió en los
siguientes defectos[67].
Tabla
2. Defectos alegados en la acción de tutela
Defecto
Argumentos
que sustentan su configuración
Procedimental
absoluto
1. La
autoridad accionada no analizó de forma individual y personal la conducta de
cada uno de los llamados en repetición ni evaluó el grado de participación de
cada uno de los agentes.
2. El
tribunal analizó de forma general y en bloque la conducta de los demandados y
dedujo la solidaridad, sin fundamentarla.
3. La
sentencia omitió que el ICFES carecía de competencias de inspección y
vigilancia para el momento de los hechos que originaron la repetición.
Fáctico
1. El
tribunal accionado no realizó un análisis probatorio individual respecto de
la conducta de cada uno de los agentes. Tampoco explicó su incidencia en la
producción del daño o la magnitud de la participación, ni cuantificó
gradualmente el perjuicio. En cambio, evaluó de manera global el
comportamiento de los demandados.
2. En
consonancia con lo anterior, la providencia cuestionada concluyó que la
simple aprobación de la extensión “conducía inexorablemente a la
configuración de la culpa grave”[68],
sin analizar personalmente a cada agente.
3. El
tribunal valoró inadecuadamente los nombramientos de los consiliarios porque,
para la época en que se produjeron, el ICFES carecía de competencias de
inspección y vigilancia. En tal sentido, fue el MinEducación quien los había
designado, de modo que el ICFES no podía investir a los demandados de
funciones públicas.
4. Ni
la Resolución 805 de 1992 ni las actas del Consejo Directivo que aprobaron la
extensión del programa de Derecho a la ciudad de Popayán constituyen pruebas
idóneas de la condición de agentes del Estado de los demandados.
5. La
autoridad accionada omitió decretar de oficio el interrogatorio a los
demandados[69].
6. La
parte demandada no fue llamada en garantía al proceso de reparación directa
que originó la condena en repetición.
Sustantivo
1. El
tribunal aplicó normas relativas a los servidores públicos a ciudadanos que
no obraban en dicha calidad. En esta medida, desconoció la Sentencia C-778 de
2003. Adicionalmente, no especificó cuáles normas permitían la atribución de
funciones públicas a los demandados, ni explicó cuáles eran dichas
atribuciones[70].
2. La
autoridad omitió la aplicación de las disposiciones relativas a la
organización y funcionamiento de la administración desde la óptica de la
función pública. Además, no tuvo en cuenta la Sentencia C-957 de 2014, que
establece los elementos de la acción de repetición.
3. La
sentencia no fundamentó debidamente la aplicación de la responsabilidad
solidaria.
4. El
tribunal accionado aplicó indebidamente la Ley 678 de 2001 porque presumió la
culpa grave, pese a que no podía acudir a dicha norma legal.
5. La
providencia cuestionada no tuvo en cuenta el precedente establecido en la
Sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado y la Sentencia SU-222 de 2016. Particularmente, no explicó por qué
los demandados debían asumir el total de la condena impuesta en la sentencia
de reparación directa. De este modo, omitió los criterios de proporcionalidad
y razonabilidad.
6. El
tribunal escindió el análisis de la responsabilidad de las personas naturales
del juicio respecto de la Universidad Libre.
Violación
directa de la Constitución
1. El
fallo atacado concluyó que los demandados actuaron como agentes del Estado
pese a que no se les atribuyeron expresamente competencias mediante normas
legales o reglamentarias ni fueron investidos de dicha calidad. En
consonancia con lo anterior, se desconocieron los artículos 123 y 210 de la
Carta, así como el artículo 110 de la Ley 489 de 1998.
2. Los
demandantes obraron de buena fe y en beneficio de los intereses académicos de
la Universidad Libre, la cual resultó exonerada.
3. Asimismo,
destacaron que el exconsiliario Antonio Barrera Carbonell se desempeñaba como
magistrado de la Corte Constitucional, por lo que no podía asumir funciones
públicas adicionales, en virtud del artículo 245 superior[71].
Desconocimiento
del precedente
1.
El
tribunal omitió el precedente establecido en la Sentencia SU-354 de 2020
porque no se acreditó la actuación dolosa o gravemente culposa como lo exige
dicha decisión. En particular, la entidad demandante tenía la carga de
demostrar que “la actuación del agente por su arbitrariedad o suma
negligencia fue determinante del daño”[72].
Trámite procesal
declarado nulo por la Corte Constitucional
28. El
conocimiento del asunto correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado. Originalmente, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022
dicha autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela[73]. Esa
decisión fue confirmada por la Sección Primera –Sala de Conjueces– de dicha
corporación, a través de la providencia del 2 de febrero de 2023[74].
29. Posteriormente,
el expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional[75]. No
obstante, mediante el Auto 2065 de 2023 la Sala Novena de Revisión
declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de
tutela y, en particular, de las sentencias de tutela proferidas en el asunto.
Ello, ante la indebida integración del contradictorio[76]. En
consecuencia, le ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado reiniciar el proceso de tutela con la previa vinculación y notificación de
los
terceros con interés que fungieron como demandados[77].
Trámite procesal objeto de revisión
30. Admisión.
Mediante
auto del 14 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo
de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación
de la autoridad accionada y de los terceros interesados[78]. La
Secretaría General adelantó diversas actuaciones para notificar a dichos
terceros[79].
31. A
continuación, la Sala presentará las intervenciones y pruebas recaudadas en el
trámite inicial y en el proceso surtido con posterioridad a la declaratoria de
nulidad de lo actuado. Lo anterior, en la medida en que el Auto 2065 de 2023
dispuso la validez de estos elementos procesales.
Tabla
3. Actuaciones en sede de instancia en el proceso
declarado nulo
Parte
o interviniente
Síntesis
de la respuesta o intervención
MinEducación
Solicitó su desvinculación
por falta de legitimación por pasiva. Adujo que no intervino en las acciones
que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados.
ICFES
Argumentó que la
solicitud de amparo era improcedente por no cumplir el requisito general de relevancia
constitucional. Consideró que la parte actora (i) pretende reabrir un debate
jurídico ya surtido en el proceso contencioso administrativo, (ii) se limita
a exponer asuntos de mera legalidad sobre la acción de repetición y (iii)
utiliza la acción de tutela como una instancia adicional.
Además,
advierte que no se vulneró el derecho al buen nombre porque no se efectuaron
afirmaciones injuriosas ni calumniosas. Tampoco existió una confiscación
patrimonial en la medida en que la condena se derivó de un proceso judicial.
Agregó que, en la acción de tutela, se introdujeron argumentos sobre la
competencia del ICFES que no fueron expuestos en el proceso de reparación
directa, con lo cual la parte actora pretende reanudar un trámite judicial
concluido. Por último, solicitó la acumulación de la tutela de la referencia
con otro proceso[80],
por estar relacionadas con el mismo asunto[81].
Patricia
Afanador Armenta
A través de una coadyuvancia,
manifestó que actuaba en nombre de su tío Rodolfo Afanador Tobar y que
apoyaba la totalidad de las pretensiones del escrito de tutela. Aseguró que
se enteró de la solicitud de amparo de la referencia por la información que
recibió de la Universidad Libre.
Tabla
4. Actuaciones en sede de instancia del proceso objeto de revisión
Parte
o interviniente
Síntesis
de la respuesta o intervención
MinEducación
Pidió que se declare la
improcedencia de la acción de tutela. Agregó que no se comprobó
ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los actores.
ICFES
Solicitó negar
las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no existe ninguna
evidencia de que se hubieran transgredido los derechos fundamentales de los
accionantes. Aunque insistió en que no se cumplió con el requisito de
relevancia constitucional, añadió varios argumentos para indicar que no se
configuran los defectos alegados. En particular, destacó que: (i) los
argumentos que se emplean para sustentar el defecto procedimental no
corresponden con dicha causal específica de procedibilidad; (ii) fue el ICFES
quien solicitó el interrogatorio de parte y, en todo caso, la parte demandada
en la acción de repetición no recurrió la decisión que negó su práctica;
(iii) la argumentación del tribunal fue suficiente para demostrar la culpa
grave; (iv) los accionantes incurren en una contradicción al negar la
existencia de los actos administrativos que asignaron las funciones públicas
y luego cuestionar su validez; y (v) los demandados “eran particulares con
funciones públicas dado que, a través de actos administrativos que estaban
vigentes y no fueron declarados nulos, el Ministerio de Educación Nacional le
otorga funciones concernientes a la investidura de la Consiliatura”[82].
Tribunal
Administrativo del Cauca
Se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela. Aseguró que los actores pretenden
reabrir el debate concluido en el proceso contencioso administrativo. Añadió
que no transgredió ningún derecho fundamental y destacó que, en la sentencia
cuestionada, se concluyó que los demandados actuaron con culpa grave porque
incurrieron en las mismas irregularidades que habían motivado la intervención
estatal de la universidad. Aseveró que la solidaridad en la condena se
justificó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre
responsabilidad por daños causados por pluralidad de agentes y cuestionó que
los accionantes presentaron “argumentos nuevos”, que no fueron alegados
durante el proceso ordinario[83].
Patricia
Afanador Armenta
Reiteró que coadyuva
las pretensiones en su calidad de heredera del señor Rodolfo Afanador Tobar.
Adujo que la transgresión de los derechos invocados era evidente, debido a
que la autoridad accionada no analizó la responsabilidad subjetiva de cada
uno de los demandados en la acción de repetición.
Antonio
Escudero Arteta y José Joaquín Gamboa[84]
Solicitaron que se
acceda a las pretensiones de la acción constitucional. Enfatizaron en que el
Tribunal Administrativo del Cauca les impuso obligaciones que son exclusivas
de los servidores públicos pese a que no intervinieron en los hechos bajo
dicha calidad.
Roosevelt
Rodríguez
Solicitó tener en
cuenta como precedente la sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de
2022[85].
Añadió que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al
tener por probado el pago efectivo de la condena sin que ese hecho se hubiera
acreditado debidamente, en la medida en que, según el máximo tribunal
contencioso administrativo, debe exigirse “la constancia de haber recibido el
pago a entera satisfacción”[86].
Lo anterior implica, además, un desconocimiento de la Sentencia SU-354 de
2020.
Ernesto
Rey Cantor
Destacó que se aplicó
retroactivamente la Ley 678 de 2001 por hechos ocurridos en 1994. No
obstante, dicha posibilidad se encuentra proscrita para las normas
sancionatorias. Adicionalmente, estimó que se imputaron a los miembros de la
Consiliatura obligaciones que le correspondían exclusivamente al presidente
de la Universidad Libre. Por último, estableció que la providencia acusada no
verificó el requisito de pago efectivo a los beneficiarios de la acción de
reparación directa, previsto en la Sentencia SU-354 de 2020.
3. Sentencias objeto de
revisión
32.
Decisión
de primera instancia. En sentencia del 23 de enero de 2024, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el
amparo solicitado y le ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca proferir una
nueva decisión, en la que se tuviera en cuenta que la acción de repetición
únicamente procede contra servidores públicos o particulares que ejerzan
funciones públicas debidamente acreditadas, no contra directivos de
instituciones privadas que prestan servicios públicos. La corporación consideró
que el fallo cuestionado incurrió en los siguientes defectos:
(i) fáctico, por cuanto valoró erróneamente las
pruebas al concluir que la intervención del ICFES convertía automáticamente a
los directivos universitarios en funcionarios públicos[87], sin que
existieran actos administrativos de nombramiento o delegación de funciones
públicas[88].
De este modo, las pruebas documentales aportadas (resolución de intervención
del ICFES y actas de la Consiliatura y el Consejo Directivo) no conducían a
demostrar la calidad de agentes estatales de los demandados;
(ii) sustantivo, debido a que interpretó de
forma irrazonable el régimen de responsabilidad del artículo 90 de la
Constitución y la Ley 678 de 2001. En concreto, omitió analizar adecuadamente
los presupuestos de la acción de repetición. No estableció debidamente si los
demandados tenían la calidad de servidores públicos o particulares en ejercicio
de funciones públicas, requisito esencial. Adicionalmente, no tuvo en cuenta
que en el proceso de reparación directa “no se reprocharon las actuaciones de
la Universidad Libre en relación con la extensión de programas académicos de la
ciudad de Cali a Popayán, sino (...) se controvirtió la falta de supervisión y
vigilancia” [89]
por parte de MinEducación y del ICFES; y,
(iii) desconocimiento del precedente, en la
medida en que se apartó de la jurisprudencia contencioso administrativa y
constitucional. En particular, omitió aplicar la Sentencia SU-354 de 2020[90].
33.
Impugnaciones.
El Tribunal Administrativo del Cauca impugnó la anterior decisión. Aseguró que
la providencia cuestionada mediante la acción de tutela valoró en conjunto
todas las pruebas y analizó los elementos requeridos para la procedencia de la
acción de repetición[91].
Igualmente, el ICFES impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que los
miembros de la Consiliatura fueron designados por una entidad pública, por lo
que tuvieron la calidad de “verdaderos agentes del estado, dado que ejercían
una labor encomendada mediante [un] acto administrativo”[92]. En
consecuencia, era acertado considerarlos como particulares en ejercicio de
funciones públicas.
34.
Decisión
de segunda instancia. Mediante providencia del 1 de agosto de
2024, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de
primer grado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por estimar
que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional. Indicó que los
accionantes no demostraron una arbitrariedad judicial, ni una afectación
desproporcionada a sus derechos fundamentales. Destacó que el tribunal
fundamentó las razones por las cuales consideró que los directivos actuaban en
ejercicio de funciones estatales durante la intervención de la Universidad
Libre, con fundamento en la Resolución 805 de 1992. Por último, sostuvo que la
acción de tutela no constituye una instancia adicional para discutir asuntos de
interpretación legal.
4. Actuaciones en sede de
revisión
35. El magistrado sustanciador
decretó pruebas mediante auto del 14 de agosto de 2023[93]. Mediante correo electrónico
del 16 de agosto, el despacho que fungió como juez de primera instancia en la
acción de repetición remitió el vínculo de acceso a dicho proceso[94].
Asimismo, se presentaron las siguientes intervenciones en sede de revisión[95].
Tabla
5. Actuaciones en sede de revisión
Interviniente
Síntesis
de la respuesta o intervención
James
Fernández Cardozo
Manifestó su calidad de
interviniente y solicitó incorporar en la jurisprudencia constitucional “la
causal autónoma de acción de tutela contra providencias judiciales denominada
violación directa de tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos”[96].
Accionantes
Mediante apoderada
judicial los accionantes solicitaron que se tuvieran en cuenta tanto los
precedentes de la Corte Constitucional en las tutelas contra providencias
adoptadas en otras acciones de repetición[97], así como el
pronunciamiento del Consejo de Estado al resolver otra acción de tutela
instaurada por los actores contra el mismo tribunal por hechos similares[98].
Aseguraron que, en la decisión objeto de la acción de tutela, no se analizó
la conducta de cada uno de los demandados, sino que se aplicó un criterio de
responsabilidad objetiva que está proscrito en esa clase de medios de
control.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
36. La Sala Novena
de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
37.
Los
accionantes consideran que, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de
2021, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció sus derechos
fundamentales[99],
por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico,
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución. En términos generales, los actores sostuvieron que, a partir de
una aplicación equivocada de las normas jurídicas y de una valoración errónea
de los elementos fácticos allegados al proceso, la providencia cuestionada
concluyó que: (i) tenían la condición de agentes estatales; y (ii) habían
incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa.
38.
Respecto
de lo anterior, en ejercicio de su competencia para delimitar el alcance de la
controversia constitucional[100],
la Sala considera necesario precisar dos aspectos. De una parte, aunque se
evidencia que la parte actora invocó varios derechos fundamentales como
transgredidos, su argumentación se circunscribió al análisis de la posible
vulneración del derecho al debido proceso. Ello, en razón a que no explicó las
razones por las que consideró que se vulneraban los derechos a la seguridad
jurídica, a la confianza legítima, “a la no confiscación de la propiedad” y a
la dignidad humana en cuanto al “buen nombre y prestigio” de los actores. En
este sentido, la vulneración de estos derechos se propone como una consecuencia
del desconocimiento del debido proceso en la sentencia cuestionada. Por
consiguiente, la Corte se ocupará de analizar la posible transgresión de dicho
derecho fundamental.
39.
Por
otro lado, la Sala advierte que algunos de los errores invocados no se adecúan
plenamente a la caracterización que sobre ellos ha hecho la jurisprudencia
constitucional. Por consiguiente, debido al deber que le asiste a esta
corporación de interpretar el escrito de tutela para delimitar adecuadamente
los asuntos que le corresponde examinar[101],
la Corte estima necesario realizar algunas precisiones respecto de los yerros
que los accionantes le atribuyen a la sentencia cuestionada.
40.
En
primer lugar, los razonamientos de los actores, referentes a la configuración
de un defecto procedimental absoluto, en realidad corresponden a otros
de los defectos identificados en la jurisprudencia constitucional. Así, las
alegaciones sobre la ausencia de un análisis individual y personal de la
conducta de los llamados en repetición se encuadran en los defectos fáctico y
sustantivo, como se explicará. Adicionalmente, los argumentos referentes a la
falta de competencia del ICFES para el momento de los hechos que originaron la
repetición también se evaluarán en el análisis del defecto sustantivo, por
cuanto aquellos involucran la supuesta indebida aplicación de normas jurídicas
en la sentencia condenatoria.
41.
En
segundo lugar, dentro de la argumentación referente al defecto sustantivo,
la parte actora refirió algunas sentencias de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado que consideró como transgredidas. Por lo tanto, los
planteamientos referentes a la posible omisión o aplicación indebida de estas
decisiones se abordarán en el capítulo correspondiente al desconocimiento del
precedente.
42.
En
tercer lugar, la Sala analizará lo referente a la atribución de la calidad de
agentes estatales a personas que no tenían dicha condición en el marco del
defecto por violación directa de la Constitución. Al respecto, si bien
se afirma que el tribunal omitió la aplicación de las
disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la administración
desde la óptica de la función pública, el argumento de los accionantes apunta a
la vulneración del régimen constitucional de atribución expresa de competencias
a los agentes estatales. Además, la parte actora no indicó específicamente qué
normas legales o reglamentarias fueron omitidas o aplicadas indebidamente.
43.
Como
resultado de las precisiones mencionadas, los defectos a partir de los cuáles
la Corte analizará el problema jurídico enunciado se centrarán en los
siguientes asuntos.
Tabla
6. Adecuación de los defectos objeto de estudio
Defecto
Razones
por las que se analizará su configuración
Sustantivo
1. Aplicación
indebida de las normas jurídicas que sustentaron la conclusión de que los
demandados obraron como agentes estatales[102].
2. Aplicación
indebida de las normas jurídicas que sustentaron la calificación de conducta
dolosa o gravemente culposa a la actuación desplegada por los demandantes,
así como la determinación del monto de la condena respectiva[103].
Fáctico
1. Indebida
interpretación de las pruebas relacionadas con la condición de agentes
estatales de los demandados[104].
2. Indebida
interpretación de las pruebas relacionadas con el carácter doloso o
gravemente culposo de la conducta de los demandados[105].
3. Omisión
en el decreto de pruebas oficioso[106].
Desconocimiento
del precedente
Vulneración del
precedente constitucional[107]
y contencioso administrativo[108]
en materia de acción de repetición.
Violación
directa de la Constitución
1. Desconocimiento
de los artículos 123 y 210 de la Carta, en tanto se les atribuyó el carácter
de agentes estatales a particulares que no tenían dicha condición[109].
2. Vulneración
del artículo 245 superior en tanto la providencia omitió considerar que uno
de los demandados no podía asumir funciones públicas adicionales toda vez
que, al momento de los hechos, era magistrado de la Corte Constitucional.
44.
Ahora
bien, sin perjuicio de la anterior clasificación de los defectos invocados, la
Sala estima pertinente destacar que aquellos gravitan en torno a tres grandes
asuntos: (i) la condición de agentes estatales de los demandados; (ii) la
atribución de la conducta gravemente culposa a aquellos; y (iii) la omisión de
la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la
imposición de la condena, así como la determinación de la responsabilidad
solidaria sin fundamentar adecuadamente dicha decisión. Por lo anterior, la
Corte analizará varios defectos de manera conjunta en cada uno de los asuntos
previamente enunciados[110].
45.
Metodología
de la decisión. Con fundamento en lo anterior, el
análisis de la Corte abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En este punto, deberá evaluarse si la solicitud
de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el
evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este tribunal
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Tribunal
Administrativo del Cauca el derecho fundamental al debido proceso de los
accionantes en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dado que: (i) concluyó
que tenían la condición de agentes estatales; (ii) les atribuyó una conducta
gravemente culposa a aquellos; y (iii) omitió la aplicación de los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la condena y
determinó la responsabilidad solidaria sin fundamentar adecuadamente dicha
decisión? En particular, la Sala debe determinar si la autoridad judicial
accionada incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un
desconocimiento del precedente y/o en una violación directa de la Constitución.
46.
Con
el objetivo de responder el problema jurídico formulado la Corte desarrollará
los siguientes aspectos: (i) el alcance del precedente constitucional y
contencioso administrativo respecto de la acción de repetición; (ii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(iii) la caracterización de los defectos invocados por la accionante; y,
finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Alcance
del precedente constitucional y contencioso administrativo respecto de la
acción de repetición[111]
47.
Antecedentes
de la acción de repetición. En la vigencia de la Constitución de
1886, la reglamentación sobre la responsabilidad patrimonial de los agentes
estatales fue contemplada, inicialmente, en normas jurídicas aplicables al
campo de la contratación estatal[112].
Aquellas admitían la posibilidad de ejercer la repetición a través de la
jurisdicción coactiva[113].
Sin embargo, con el Código Contencioso Administrativo de entonces (Decreto 01
de 1984) se hizo extensiva la responsabilidad patrimonial de los agentes
estatales más allá del ámbito contractual. En esta regulación, se precisó que
la repetición procedería: (i) cuando los agentes la causaran en ejercicio de
sus funciones; (ii) la conducta fuera dolosa o gravemente culposa; y (iii)
respecto del monto de la condena impuesta a la entidad estatal que le
correspondiere al servidor público[114].
48.
Posteriormente,
el artículo 90 de la Constitución de 1991[115]
estableció expresamente este mecanismo de control de la actividad estatal y
limitó la imputabilidad subjetiva de los agentes estatales a la actuación
dolosa o gravemente culposa del agente, como se establecía en el CCA[116]. Esta
disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 54 de la Ley 80 de
1993[117]
y los artículos 71 y 72 de la Ley 270 de 1996[118].
49.
Después,
el Congreso de la República expidió la Ley 678 de 2001[119]. Dicha
normativa regula la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines
de repetición, tanto desde la perspectiva procesal como sustancial[120]. La norma
define los conceptos de dolo y culpa grave, establece el procedimiento para
ejercer la acción y fija su término de caducidad, determina las medidas
cautelares aplicables y contempla el llamamiento en garantía como mecanismo
preventivo[121].
50.
Ahora
bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (derecho viviente)
y de esta Corte, las disposiciones de la Ley 678 de 2001 no son aplicables a
hechos ocurridos antes de su vigencia[122].
En estos casos, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 77 y 78 del
Decreto Ley 01 de 1984[123].
51.
Fundamento,
naturaleza y propósitos de la acción de repetición. El
principio de responsabilidad patrimonial del Estado se sustenta en los
artículos 6 y 90 de la Carta[124].
Una de las expresiones de este mandato es la acción de repetición[125]. Ahora
bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación[126], este
mecanismo constituye el medio judicial idóneo, previsto constitucional y
legalmente, para que la administración pública obtenga de sus funcionarios[127] o
exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido
reconocer como resultado de una condena impuesta por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuando aquella se origine en los daños
antijurídicos que haya causado un agente estatal[128].
52.
La
acción de repetición, además de proteger el patrimonio y la moralidad
administrativa, estimula el correcto ejercicio de la función pública[129]. Por lo
tanto, la jurisprudencia ha destacado que aquella tiene una función retributiva
y preventiva[130].
Tales características resultan relevantes para resolver las tensiones que
pueden derivarse de su aplicación[131].
53.
La
acción de repetición no tiene como propósito la imposición de una sanción. En
su lugar, ella reviste de “un carácter reparatorio o resarcitorio”[132]
porque su objeto consiste en obtener el reembolso para el erario de las sumas
de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un
agente estatal[133].
En suma, se trata de una acción de carácter resarcitorio civil[134],
subsidiaria[135],
subjetiva[136]
y sujeta a criterios de proporcionalidad[137].
54.
La
Corte también ha señalado que si bien la acción de repetición tiene como
finalidad específica que la entidad estatal obtenga un reintegro patrimonial,
este mecanismo involucra el análisis de una conducta humana reprochable[138]. En esa
medida, son “necesaria e imprescindiblemente aplicables”[139] los
principios que se despliegan en el análisis de conducta. Por lo tanto, es
indispensable observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la
posible responsabilidad conocía la actuación que desplegaba y quería su
realización –dolo–, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de
realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que
juró cumplir (art. 122.2 de la Constitución) al asumir el cargo[140]. También,
debe evaluarse si el agente debió haber previsto la situación generadora del
daño y no la precavió o confió en poder evitarla.
55.
Aunado
a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
repetición implica los siguientes deberes para los jueces contenciosos
administrativos[141]:
(i) asegurar un mayor margen para el planteamiento de la defensa cuando los
funcionarios no hayan sido llamados en garantía, por cuanto la decisión “en
principio, no les será oponible”; y (ii) evitar que el examen de la
responsabilidad del Estado que originó la condena reclamada al agente estatal
se extrapole, sin más, al análisis que debe adelantarse en el curso de la
acción de repetición.
56.
Respecto
de esta última obligación, el Consejo de Estado ha destacado que: “la conducta
imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar
a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es
autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”[142]. Por lo
tanto, no es de recibo que la acción de repetición se fundamente únicamente en
las consideraciones de la sentencia judicial que dieron lugar a la imposición
de una condena patrimonial a cargo de una entidad pública, dado que aquellas
son insuficientes para comprometer al demandado o para concluir que su
actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa.
57.
De
acuerdo con lo expuesto, el ejercicio de la acción de repetición exige
considerar los mandatos constitucionales que puedan encontrarse en colisión[143].
En ese sentido, la aplicación de esta figura implica una labor de ponderación a
efectos de valorar la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa
grave (elemento subjetivo)[144]
y establecer el remedio procedente, el cual consiste en el retorno de lo pagado
por el Estado, de acuerdo con criterios de proporcionalidad[145].
58.
En
síntesis, la acción de repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio
público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del
Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción
frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los
funcionarios. Asimismo, la Corte ha precisado que dicha acción (iii) no tiene
como propósito imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del
servicio público[146].
59.
Presupuestos
de prosperidad de la acción de repetición. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[147]
y del Consejo de Estado[148],
la prosperidad de la acción de repetición depende de los siguientes elementos[149]
Tabla
7. Presupuestos de procedencia de la acción de repetición
Presupuesto
Contenido
jurisprudencial
1)
La
existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a
la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero.
Este
requisito exige acreditar que una entidad pública haya sido condenada en
sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.