T-524-19
Sentencia T-524/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional por ser el mecanismo idóneo
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
En el
caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad
estos son: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la
misma hubiese generado perdida de la capacidad
laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en
situación de discapacidad con el causante de la prestación”[53]; por lo que no
puede exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado o con cierto rango de antigüedad como condición para
estudiar una solicitud pensional.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas
de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
Los
fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean
necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada
prestación social.
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de
reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de
capacidad laboral
DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas
(i)
El dictamen debe realizarse cuando las entidades
correspondientes hayan comprobado la imposibilidad de rehabilitación del
paciente; (ii) La valoración que se realice debe ser completa e
integral, de manera que se tengan en cuenta todos los aspectos médicos
consignados en el historial médico del solicitante;
(iii) La decisión adoptada tiene que ser debidamente motivada y justificar las
razones fácticas y jurídicas que soportan el dictamen, siempre con base en la
historia clínica y ocupacional del paciente y, (iv) La entidad correspondiente debe garantizar los derechos de defensa y contradicción
de los solicitantes.
REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar
el debido proceso
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Fondo de Pensiones estudiar
solicitud de reconocimiento, sin exigir dictamen de pérdida de capacidad
laboral actualizado
Referencia:
Expediente T-7.327.896
Acción de tutela formulada por Guillermo Calderón, en calidad de agente
oficioso de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, contra Medimás EPS, el Fondo
Territorial de Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cinco
(5) de noviembre dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos
Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales[1], profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos del 17 de enero y el 26 de febrero de 2019, dictados por
el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado 21 Civil
del Circuito de esa misma ciudad, en primera y segunda instancia,
respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano
Guillermo Calderón, en calidad de agente oficioso de Blanca Patricia Goyeneche
Calderón en contra de Medimás EPS, el Fondo Territorial de Pensiones de
Santander y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
El proceso de la
referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,
mediante Auto proferido el 21 de mayo de 2019, bajo el criterio subjetivo: urgencia
de proteger un derecho fundamental y criterio objetivo: posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional[2].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El
señor Guillermo Calderón es hermano de Blanca Patricia Goyeneche Calderón,
quien tiene 62 años de edad y fue diagnosticada con trastorno psicótico
crónico y epilepsia desde 1989[3], enfermedades de carácter “crónico,
progresivo y deteriorante”[4].
Como consecuencia de estas afecciones su pérdida de capacidad laboral fue
valorada en dos oportunidades: (i) El 8 de octubre de 2001, CAPRECOM estableció
que tenía un porcentaje de pérdida del 52.9%, pero no refirió una fecha de
estructuración[5]; y, (ii) El 30 de abril de 2003, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó un 70% con
fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2001[6].
1.2. La
señora Blanca Patricia Goyeneche dependía económicamente de su madre[7], Elvia
Calderón de Goyeneche, quien recibía una pensión mensual de jubilación por
parte del Instituto del Seguro Social de Santander[8],
hoy a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander.
1.3. El
20 de mayo de 2018, la señora Elvia Calderón de Goyeneche falleció[9].
El 27 de julio de esa misma anualidad, el señor Guillermo Calderón solicitó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermana[10].
1.4. A través de oficio de fecha
31 de julio de 2018, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander indicó:
“Es necesario la actualización del certificado de
calificación de invalidez expedido por la Junta de Calificación de Invalidez,
con una fecha de expedición no mayor a 3 años, dado que el certificado allegado
tiene una fecha de expedición del 30 de abril de 2003; este documento está
establecido como requisito indispensable con el fin de determinar el porcentaje
actual y la fecha de estructuración de invalidez, tal como lo contempla el
artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 962
de 2005 a su vez modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 (…)” [11].
1.5. Debido
a tal negativa, la agenciada solicitó una nueva calificación a la EPS Medimás, la
cual emitió dictamen No. 14078632 del 27 de septiembre de 2018 ratificando que
la señora Blanca Patricia tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
del 70% y determinó que la fecha de estructuración correspondía al mismo día en
que se realizó la calificación, textualmente el dictamen refiere: “se
establece como fecha de estructuración corresponde a la fecha de la presente
calificación 26/09/2018 (sic)”[12].
1.6. El
señor Guillermo Calderón afirmó que acudió con dicho dictamen a las
instalaciones del Fondo Territorial de Pensiones, donde le informaron que debía
interponer los recursos pertinentes contra éste para controvertir la fecha de
estructuración. Lo anterior, debido a que constituye un obstáculo para el
reconocimiento pensional, por cuanto indica que el estado de invalidez se
configuró con posterioridad al fallecimiento de la señora Elvia Calderón. En
consecuencia, el 4 de octubre de 2018 se formuló recurso de reposición y en
subsidio apelación, al considerar errada la fecha de estructuración de
invalidez por cuanto no correspondería a los hechos de la historia clínica[13].
1.7. Al
no recibir respuesta por parte de Medimás EPS, el 13 de diciembre de 2018 el
señor Guillermo Calderón formuló acción de tutela contra las entidades
involucradas, en calidad de agente oficioso de su hermana, indicando que: (i) ella
se encuentra en una grave situación económica y de salud al quedar desafiliada
del Sistema de Seguridad Social con posterioridad al fallecimiento de su madre;
y, (ii) le ha sido imposible acceder a la pensión de sobrevivientes que
solicitó desde el 27 de julio de 2018.
Por
lo cual, solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
integridad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición; y,
(ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en
condición de invalidez[14].
2.
Trámite de la acción de tutela
2.1. El
Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., admitió la acción de
tutela el 14 de diciembre de 2018, notificó a las autoridades accionadas y vinculó
al trámite a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C, a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–ADRES–, al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, al Instituto del
Seguro Social de Santander, a Caprecom en liquidación, al Ministerio de Salud y
Protección Social y a Golden Group EPS[15].
Se
presentaron las siguientes intervenciones:
a. Fondo Territorial de Pensiones de Santander
Mediante
escrito de 17 de diciembre de 2018 solicitó declarar improcedente la acción,
por cuanto no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca
Patricia Goyeneche, en tanto debe aportar la calificación de pérdida de
capacidad laboral actualizada. Al respecto, sostuvo:
“Una vez analizada la documentación aportada para
el trámite de solicitud de pensión de sobreviviente, se evidencia que está
incompleta por lo cual este despacho a través del proceso con radicado
20180130036 de 31 de julio de 2018 acusa recibo de la petición y solicita el
certificado de calificación de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la
Junta de Calificación de Invalidez, o entidad competente, con una fecha de
expedición no mayor a 3 años, dado que el certificado allegado tiene
una fecha de expedición del 30 de abril de 2003; este documento está
establecido como requisito indispensable con el fin de determinar el porcentaje
actual y la fecha de estructuración de invalidez, tal como lo contempla el
artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 962
de 2005 a su vez modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012”[16].
b. Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Santander
A
través de correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2018, la Directora
Administrativa y Financiera de esa entidad solicitó ser desvinculada del
trámite de la presente acción, en razón a que las pretensiones van dirigidas a
otra entidad y las mismas deberán ser resueltas en su momento por el juez de
tutela[17].
c. Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C.
Por medio de
escrito radicado el 18 de diciembre de 2018, manifestó que no se encontraba legitimada
por pasiva, dado que dentro de sus competencias no se encuentra dar solución al
problema que se aborda. A su vez, indicó que este no es el mecanismo judicial
para resolver las pretensiones incoadas por la parte actora[18].
d.
Ministerio de
Salud y Protección Social
A través de correo
electrónico enviado el 18 de diciembre de 2018, la Directora Jurídica del
Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia del
amparo y también su exoneración de cualquier responsabilidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el encargado de
realizar las actuaciones administrativas tendientes a resolver la pretensión de
la accionante[19].
e.
Hospital
Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga
Por medio de
correo electrónico enviado el 26 de diciembre de 2018, la Representante Legal
del hospital manifestó que éste no tenía legitimación en la causa por pasiva
argumentando que no guarda registro físico ni digital de la historia clínica de
la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón[20].
f.
Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–
Mediante correo
electrónico enviado el 19 de diciembre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica
de la mencionada institución también solicitó que se declarara su falta de legitimación
en la causa por pasiva, en razón a que no es la llamada a dirimir los
conflictos de carácter pensional y/o laboral[21].
g.
Medimás EPS
Esta entidad
guardó silencio y no remitió ninguna contestación a la acción de tutela bajo
estudio.
3. Sentencia de
primera instancia
El 17 de enero de
2019, el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., negó el amparo
invocado al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de
subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante
la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, ordenó desvincular de la presente
acción constitucional a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., al
Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, al Hospital Psiquiátrico
San Camilo de Bucaramanga, a Caprecom en liquidación y a Golden Group EPS[22].
4. Impugnación
En escrito del 23
de enero de 2019, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.
Argumentó que el juez no tuvo en cuenta el estado de salud de la accionante ni la
especial protección que le brinda la Constitución e ignoró que Medimás EPS guardó
silencio frente a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
Por otra parte, indicó que no es cierto que no se hayan agotado los recursos de
ley o medios de defensa ordinarios para acceder al amparo de sus derechos, pues
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen
emitido el 27 de septiembre de 2018, sin que a la fecha haya sido resuelto[23].
5. Sentencia de
segunda instancia
En fallo de
segunda instancia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado 21 Civil del Circuito
de Bogotá D.C., confirmó la sentencia de primera instancia. El fallador estimó
que al estar pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio
apelación interpuesto por la accionante, resultaba improcedente la acción de
tutela, máxime cuando la decisión que adopte la EPS accionada puede ser
controvertida[24].
6. Material
probatorio obrante en el expediente[25]
-Copia de las
cédulas de ciudadanía de Guillermo Calderón, Blanca Patricia Goyeneche Calderón
y Elvia Calderón de Goyeneche[26].
-Copia del
registro civil de nacimiento de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, en el que
se registra que su progenitora es Elvia Calderón[27].
-Copia de la
Resolución J-154 del 1° de febrero de 1982 mediante la cual reconoció pensión
de vejez a la señora Elvia Calderón de Goyeneche[28].
-Copia del certificado
emitido el 20 de enero de 1989 por el médico tratante de Blanca Patricia
Goyeneche del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en el que se
certifica que desde hace varios años ha atendido a la accionante quien “presenta
trastorno psicótico crónico y epilepsia”[29].
-Copia de la
petición presentada por la señora Elvia Calderón el 12 de marzo de 2018, en el
que solicita al Médico Jefe del Seguro Departamental que, después de su
fallecimiento, traslade su pensión de jubilación a su hija Blanca Patricia
Goyeneche, debido a la disminución de su capacidad laboral[30].
-Copia del Acuerdo
No. II de la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social de Santander
aprobado el 26 de julio de 1991, mediante el cual autoriza atención médica a la
señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón en condición de hija con discapacidad[31].
-Copia del
dictamen emitido por Caprecom de fecha 8 de octubre de 2001, en el que se
establece la pérdida de capacidad laboral en 52,9% ante el diagnóstico de “retraso
mental moderado, síndrome epiléptico focal y trastorno psicótico crónico”.
No se registra ningún antecedente laboral y se indica lo siguiente: “manifiesta
que nunca ha trabajado”[32].
-Copia del
dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de
abril de 2003, en el que establece que la accionante tiene una pérdida de
capacidad laboral del 70% con fecha de estructuración del 7 de septiembre de
2001, bajo el diagnóstico de trastorno psicótico y síndrome compulsivo. Así
mismo, se registra que no tiene antecedentes laborales y se encuentra inactiva
económicamente[33].
-Certificado de la
Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander, en el que hace constar que el dictamen realizado el 30
de abril de 2003 se encuentra en firme[34].
-Copia del
registro de defunción de Elvia Calderón de Goyeneche, quien falleció el 20 de
mayo de 2018[35].
-Copia del Dictamen
No. 14078362 de fecha 27 de septiembre de 2018, realizado por Medimás EPS, en
el que no se registra ningún antecedente laboral y se establecen como
enfermedades de la actora “retraso del desarrollo, psicosis asociado [y]
síndrome convulsivo”, lo que dio lugar a un 70% de pérdida de capacidad
laboral con fecha de estructuración el 26 de septiembre de 2018[36].
-Copia del recurso
de reposición y en subsidio apelación interpuesto ante Medimás EPS el 4 de
octubre de 2018 solicitando modificación a la fecha de estructuración de
invalidez[37].
-Copia de
prescripción médica del 29 de noviembre de 2018, en el que la Clínica Retornar
S.A.S detalla que la señora Blanca Patricia Goyeneche “padece trastorno
psicótico secundario a epilepsia y retraso mental leve. Enfermedades estas de
carácter crónico, progresivo y deteriorante. Por esta razón no está en capacidad
de autodeterminarse y ha perdido la capacidad funcional certificado por
medicina laboral”[38].
7. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
a.
Documentos allegados por el agente oficioso
El 11 de julio de
2019, el señor Guillermo Calderón aportó varios documentos a esta Corporación
en los cuales indicó que interpuso otra acción de tutela con una pretensión
diferente dirigida a solicitar el amparo del derecho fundamental de petición,
en tanto Medimás EPS aún no ha contestado el recurso interpuesto.
Esta acción fue
concedida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de junio de 2019, en el que se ordenó a
Medimás EPS que “realice las gestiones pertinentes tendientes a darle
trámite a los recursos interpuestos (…) y si es procedente remita el
correspondiente expediente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, que sea
competente para este caso”. Sin embargo, el señor Calderón señaló que aún
no se ha dado trámite a su recurso ni se ha enviado a la respectiva Junta de
Calificación[39].
b. Auto del
1º de agosto de 2019
El Magistrado
Ponente mediante Auto corrió traslado y puso a disposición de Medimás EPS, el
Fondo Territorial de Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Santander, los documentos allegados al proceso por el
accionante, para que se pronunciaran sobre el asunto objeto de estudio.
c. Fondo Territorial de
Pensiones de Santander[40]
Reiteró
respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo
estudio, que una vez analizada la documentación aportada por la accionante, se
evidenció que estaba incompleta, toda vez que no aportó un certificado de
calificación de la perdida de la capacidad laboral “con una fecha de
expedición no mayor de 3 años”[41].
Indicó que es Medimás EPS quien
está vulnerando los derechos fundamentales a la señora Blanca Patricia
Goyeneche, por cuanto no ha remitido los documentos a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez para que se dirima el conflicto relativo a la fecha
de estructuración.
d. Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander[42]
Expuso que no le constan
los hechos descritos por la accionante, de tal manera, que la acción de tutela
no va dirigida contra dicha entidad. Además, señaló desde el 30 de abril de
2003 emitió el dictamen No. 403, en donde estableció que la accionante tenía un
70% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de
septiembre de 2001.
e. Medimás
EPS
Esta entidad
siguió sin realizar alguna intervención dentro del proceso.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos
proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de
procedencia formal de la acción de tutela
En
primer lugar, la Sala determinará si la acción de amparo cumple con los
requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.
Para ello, se reiterarán las reglas jurídicas en la materia y se verificará el
cumplimiento de cada uno de los presupuestos indicados. De resultar procedente
la acción, la Sala abordará el respectivo examen de fondo.
2.1
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de
la Constitución dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y
lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos
fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de
representante[43].
La 10ª disposición del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo establece que:
“también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”[44].
Esta Corporación
ha señalado que los requisitos de la agencia oficiosa son los
siguientes: i) la manifestación del agente de actuar como tal; y, ii) la
imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia
defensa[45].
En el caso bajo
estudio, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Guillermo
Calderón, quien manifiesta actuar como agente oficioso de su hermana, Blanca
Patricia Goyeneche Calderón, debido a que ella se encuentra en condición de
discapacidad.
La Corte evidencia
que la agenciada tiene 62 años y fue diagnosticada con trastorno psicótico
crónico y epilepsia, lo que le ha generado una pérdida de capacidad laboral
del 70%, en consecuencia, no se encuentra en condiciones de promover su propia
defensa.
De tal forma, se
cumplen los dos requisitos previstos para aplicar la figura de la agencia
oficiosa y, por ende, se acredita la legitimación por activa de Guillermo
Calderón para formular la presente acción en favor de las garantías constitucionales
de su hermana.
2.2
Legitimación en la causa por pasiva
Los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de
1991 señalan que la acción debe dirigirse contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente haya violado o amenazado los
derechos fundamentales del demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior
y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda
formularse contra acciones u omisiones de particulares[46].
En
el caso de la referencia, la legitimación del Fondo Territorial de Pensiones de
Santander se encuentra acreditada, en tanto se trata de la autoridad pública que
negó la solicitud pensional de la agenciada. En lo que respecta a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander[47]
y Medimás EPS, la Sala destaca que también se cumple este requisito toda vez
que se trata de entidades particulares que prestan un servicio público, como lo
es el de seguridad social y salud[48], además, sus actuaciones se relacionan
directamente con la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad
laboral de la señora Blanca Patricia Goyeneche.
2.3
Inmediatez
La
acción de tutela tiene como propósito proveer a los ciudadanos un instrumento
jurídico para hacer frente a la amenaza grave e inminente de sus
derechos fundamentales, por lo que la procedibilidad del amparo está sujeta a
que se haya formulado en un tiempo razonable respecto al acto que
presuntamente vulnera sus garantías[49].
En
el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que Medimás EPS profirió su dictamen de
pérdida de capacidad laboral el 27 de septiembre de 2018 y el 4 de octubre de
esa misma anualidad se formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación
en su contra, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna por parte
de la EPS.
Esta
situación motivó la formulación del presente amparo el día 13 de diciembre de
2018, es decir, tan sólo un poco más de dos meses después de la presentación
del recurso, lo que permite concluir que el amparo se formuló en un tiempo razonable,
en consecuencia, se cumple con el presupuesto de inmediatez.
2.4
Subsidiariedad
El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 indica que
“la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
En el asunto bajo
análisis, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander emitió un acto
administrativo que denominó “carta”, en el cual indicó a la accionante que su
solicitud estaba incompleta porque debía aportar un dictamen con una antigüedad
menor a tres años[50].
La Sala destaca que, si bien tal documento tiene la naturaleza de acto
administrativo, éste no podría ser controvertido judicialmente en tanto no
involucra un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la pensión.
Por lo tanto, la
actora solo tenía a su disposición la acción de tutela para obtener la protección
de sus derechos fundamentales, lo que la torna procedente en el presente asunto.
En consecuencia, se acreditan todos los presupuestos formales para proferir un
fallo de fondo en el caso concreto.
3. Planteamiento
del caso concreto, problemas jurídicos a resolver y metodología de resolución
3.1.
Aclaración previa y planteamiento del caso
En
primer lugar, la Sala Novena de Revisión destaca que aún no se ha dado trámite
al recurso de reposición y en subsidio apelación que la accionante formuló
contra el dictamen practicado por Medimás EPS del 27 de septiembre de 2018.
El señor
Guillermo Calderón informó en sede de revisión que presentó una acción de
tutela diferente para amparar el derecho fundamental de petición de su hermana
y, a pesar de que la autoridad judicial competente resolvió conceder el amparo,
a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden del juez.
Frente
al presente caso, se resalta que dicha acción pretende que se dé trámite al
recurso presentado por la actora y no el reconocimiento pensional pretendido en
la tutela objeto de revisión bajo el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, entre otros, por lo que se trata de asuntos
diferentes.
Aunque
la respuesta al referido recurso podría eventualmente redundar en una
modificación de la fecha de estructuración de invalidez y, a su vez, esto en el
reconocimiento de la pensión solicitada, se trata de un escenario tan solo
eventual, lo que exige a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre las
pretensiones de la acción de tutela que fue seleccionada para revisión, en la
cual se solicita ordenar al Fondo Territorial de Pensiones de Santander
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes requerida por la señora Blanca
Patricia Goyeneche.
La
Corte evidencia que en el presente caso existen dos hechos claves que impidieron
el acceso a la referida pensión: (i) el fondo pensional negó la solicitud de la
accionante aduciendo que le faltaba un dictamen “actualizado” de su invalidez;
y, (ii) Medimás EPS determinó como fecha de estructuración de su discapacidad
el mismo día en que realizó la calificación, pese a existir historial clínico
de su diagnóstico desde 1989.
3.2. Problemas
jurídicos y estructura de la decisión
La
Sala abordará los siguientes interrogantes: (i) ¿Se vulneran los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando un fondo de
pensiones exige un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado para
estudiar una solicitud pensional? y, (ii) ¿Se desconoce el derecho fundamental
al debido proceso cuando una autoridad calificadora establece como fecha de
estructuración de una invalidez el mismo día en que se practicó el dictamen,
existiendo historial clínico anterior sobre el diagnóstico del paciente?
Para
resolver los puntos anteriores, la Corte abordará: (i) los requisitos de la
pensión de sobrevivientes para hijos en condición de invalidez y la exigencia
de un dictamen “actualizado”; (ii) el derecho fundamental al debido proceso en
la expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral; y, (iii)
finalmente la solución del caso concreto.
4.
Los requisitos de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de
invalidez y la exigencia de un dictamen “actualizado”
El
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que “son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes (…) c) los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”,
y la disposición 38 de esta misma ley refiere que “se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
En este sentido, se
ha reiterado que los fondos pensionales solo pueden exigir aquellos documentos
que “sean idóneos y necesarios” para acreditar los requisitos
mencionados[51],
de lo contrario se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso
administrativo y otras garantías que puedan versen afectadas por la negativa de
una solicitud pensional.
La sentencia T-370
de 2017 refiere: “La exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos
no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, se convierten en un
obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del
derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una
afectación grave al mínimo vital y a la vida digna, pues –como ya se dijo– la
pensión de sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones
mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente del causante para
atender sus necesidades básicas”.
El fallo T-777 de
2015 señala que la imposición de presupuestos adicionales para reclamar un
derecho pensional implica el desconocimiento del principio de legalidad. En
este caso, la Corte explicó lo siguiente:
“Los fondos de pensiones no pueden exigirle a los
beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de
formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión
nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar
que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad
probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos
requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones
desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone
cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad
manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.”
Por otra parte, se
destaca que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que, una vez
otorgada la pensión de invalidez, las entidades correspondientes pueden revisar
el estado de salud del beneficiario cada tres años para ratificar, modificar o
dejar sin efectos el reconocimiento pensional:
“ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ.
El estado de invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitud de la entidad de previsión o
seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar,
modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación
de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción,
disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…)”
Sobre la
interpretación de este artículo y la exigencia de un dictamen “actualizado”
para acceder a una pensión, resulta especialmente importante la sentencia T-334
de 2019 en la cual se resolvió la acción de tutela formulada por la señora
Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda contra el Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones - FONCEP, debido a que negó su solicitud de pensión de
sobrevivientes como hija en condición de invalidez, aduciendo que debía aportar
un dictamen con menos de tres años de antigüedad.
En ese caso, se
relata que la accionante tenía 75 años, había sido diagnosticada con esquizofrenia
paranoide y su pérdida de capacidad laboral fue determinada en un 62% por
un dictamen practicado en el año 2012, debido a ello la entidad le exigió
presentar una calificación “actualizada” de su estado de invalidez. Respecto a
tal exigencia, la Corte sostuvo:
“esta Sala estima que las entidades encargadas de
reconocer y pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible
beneficiario, que padezca de una enfermedad crónica, progresiva e
incurable, que para efectos de acceder a dicha prestación económica tenga
que allegar un dictamen "actualizado", es decir, que haya
sido realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza
la solicitud (interpretación sostenida por la entidad accionada, la cual
contiene un requisito que ha venido siendo exigido por parte de la misma, que
involucra una carga innecesaria); pues aquella exigencia no ha sido prevista
en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En efecto, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 únicamente
permite la revisión del dictamen con posterioridad al reconocimiento de la
pensión, caso en el cual la entidad correspondiente, en este caso el FONCEP,
podría solicitar una nueva valoración cada tres años para verificar el estado
de salud de la beneficiaria.[52]”
La Corte enfatizó
que la entidad pensional debió reconocer la prestación social requerida en
tanto cumplía los requisitos previstos para ello y, si tenía alguna duda sobre
el estado de salud actual de la peticionaria, debía solicitar un nuevo dictamen
a su costa, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se
enfatiza que los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos
que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de
cada prestación social. En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos
en condición de discapacidad estos son: “(i) la relación filial; (ii) la
situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del
hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación”[53]; por lo
que no puede exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado o
con cierto rango de antigüedad como condición para estudiar una solicitud
pensional.
5. El
derecho fundamental al debido proceso en la expedición de dictámenes de pérdida
de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia[54]
El proceso de
expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral se rige por los
artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999, 2463 de
2001 y 1507 de 2014, este último establece el Manual Único para la Calificación
de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional
Esta Corporación
ha establecido que el incumplimiento de estas reglas acarrea la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes y que el contenido
mínimo de esta garantía se concreta en las siguientes cuatro reglas que deben ser
cumplidas por todas las autoridades que realizan esta clase de exámenes[55]:
(i)
El dictamen debe
realizarse cuando las entidades correspondientes hayan comprobado la
imposibilidad de rehabilitación del paciente[56].
(ii)
La valoración que se
realice debe ser completa e integral, de manera que se tengan en cuenta
todos los aspectos médicos consignados en el historial médico del
solicitante[57].
(iii)
La decisión adoptada
tiene que ser debidamente motivada y justificar las razones fácticas y
jurídicas que soportan el dictamen, siempre con base en la historia clínica y
ocupacional del paciente[58].
(iv)
La entidad correspondiente
debe garantizar los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes[59].
Como consecuencia
de la segunda y tercera regla, la sentencia T-702 de 2014 indica que el
artículo 3º del Decreto 917 de 1999[60]
y la jurisprudencia de esta Corporación[61] han establecido una subregla relativa
a la fecha de estructuración de la discapacidad, la cual exige que ésta debe
fundamentarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica del peticionario.
Se resalta que en
esta sentencia y en la T-595 de 2006, esta Corporación abordó casos en los
cuales existían errores en las fechas de estructuración de los dictámenes realizados
a los accionantes, en cuanto desconocieron aspectos relevantes de su historial
médico. Lo que trajo como consecuencia que se ordenará la corrección
respectiva.
La providencia
T-012 de 2017 resolvió un caso en el que se negaba el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes por diversas dificultades y errores a lo largo del
trámite, uno de ellos era que el Instituto de Seguro Social había establecido
que la fecha de estructuración de la discapacidad de la accionante era el mismo
día en el que realizó el dictamen, lo cual resultaba equivocado de acuerdo a su
historial clínico.
La Corte reprochó
categóricamente tal decisión en los siguientes términos:
“es a todas luces contraevidente que se dé por cierto
que las enfermedades que aquejan a la actora se estructuraron en el mismo
momento en que se llevó a cabo la calificación de la invalidez (…).
Aceptar un exabrupto semejante equivaldría a entender
que la señora Elva Linares Camacho ingresó en buen estado de salud a la
valoración con el médico ocupacional del Seguro Social y adquirió las
patologías de “epilepsia parcial sintomática” y “retardo mental” en el
transcurso de la consulta con el galeno.
Nótese que el palmario el yerro que plasmó el médico
Santiago Buendía Vásquez en dicho documento al indicar como fecha de
estructuración de la invalidez el mismo día en que se emitió el oficio de la
calificación, sirvió de pretexto para que la entidad asumiera que la señora
Elva Linares perdió su capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de
su padre, cuando en realidad padecía dichas dolencias desde muy temprana edad.”
En conclusión, la
Corte enfatiza que las autoridades encargadas de realizar los exámenes de
pérdida de capacidad laboral deben ceñirse a la normatividad aplicable y
adoptar sus decisiones con base en una valoración completa e integral de los
antecedentes médicos del solicitante, lo cual reviste una especial importancia
de cara a la fecha real en la que se estructura la discapacidad.
6. Solución
del caso concreto
En el presente
caso se evidencia que la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón tiene 62
años de edad, fue diagnosticada con trastorno psicótico y epilepsia desde
1989 y su pérdida de capacidad laboral fue inicialmente determinada por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien en dictamen del
30 de abril de 2003 determinó que tenía un porcentaje del 70% con fecha de
estructuración del 4 de septiembre de 2001.
Así mismo, se evidencia que la accionante dependía
económicamente de su madre, la señora Elvia Calderón de Goyeneche, debido a su
estado de invalidez[62].
La señora Calderón recibía una pensión de jubilación a cargo del Fondo
Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander, sin embargo, la madre
de la accionante falleció el 20 de mayo de 2018.
Esto trajo como
consecuencia que la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón quedará sin
recursos para garantizar su propia subsistencia. Ante lo cual, solicitó la
pensión de sobreviviente como hija en condición de invalidez, para ello aportó
el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realizó el 30 de abril de
2003, así como su historial clínico.
Pese a
lo anterior, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander
negó el estudio de su solicitud señalando que debía aportar un dictamen
“actualizado” que no tuviera una antigüedad mayor a tres años. Por lo tanto,
acudió a la entidad a la cual estaba afiliada, Medimás EPS, para solicitar una
nueva calificación.
El
27 de septiembre de 2018 esta entidad emitió dictamen de pérdida de capacidad
laboral en el que estableció un porcentaje del 70% y fecha de estructuración el
26 de septiembre de 2018. Frente a esta decisión, la accionante formuló recurso
de reposición y apelación indicando que la fecha determinada no se correspondía
con su historial clínico en cuanto sus afecciones fueron diagnosticadas con
años de anterioridad. No obstante, Medimás EPS aún no ha dado trámite al
referido recurso.
En
consecuencia, el hermano de la actora, en calidad de agente oficioso, acudió a
la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de la
señora Blanca Patricia a la vida, a la integridad, a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y de petición, así como el trámite del recurso
mencionado y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de
hija en condición de invalidez.
Así las
cosas, la Sala Novena de Revisión se pronunciará en primer lugar sobre la
negativa de la solicitud pensional de la accionante, en la que el fondo
respectico argumentó que debía aportar un dictamen “actualizado” de su pérdida
de capacidad laboral.
Al respecto, se precisa que, tal como fue
abordado en las consideraciones generales de esta providencia, los fondos
pensionales deben examinar si el solicitante cumple con los requisitos legales
para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para hijos en condición
de invalidez, a saber, “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad
y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o
superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de
discapacidad con el causante de la prestación”[63].
Si un determinado
fondo niega una solicitud con base en presupuestos adicionales a los descritos
se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio
constitucional de legalidad, así como las garantías que puedan verse
involucradas ante tal decisión. Frente al requerimiento de un dictamen “actualizado”
para acceder al reconocimiento pensional, la Corte reitera que esta exigencia “no
ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional”[64].
Además, el
artículo 44 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de revisar el estado
de invalidez de una persona cada tres años, pero con posterioridad a que se
haya concedido la pensión. Por tanto, no puede exigirse dicha revisión como un
requisito para estudiar de fondo una solicitud pensional o para reconocer la prestación
correspondiente.
La Corte encuentra
que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander exigió a
la accionante un requisito no contemplado en la ley desconociendo así su
derecho fundamental al debido proceso y amenazando su garantía a la seguridad
social.
Como segundo
aspecto a abordar, la Sala pasa a estudiar el dictamen proferido por Medimás
EPS, en el que se estableció que la pérdida de capacidad laboral de la señora
Blanca Patricia se estructuró el día en que se llevó a cabo la referida
calificación[65].
La valoración que
realizan las entidades calificadoras debe ser completa e integral,
lo que implica tener en cuenta todos aspectos que incluye la historia clínica
del solicitante. Este deber resulta especialmente importante a la hora de
establecer la fecha de estructuración, pues ésta indica el día exacto en el que
se configuró la pérdida de capacidad laboral registrada en el dictamen.
Tal como se
sostuvo previamente, asegurar que una discapacidad o invalidez se estructuró el
mismo día de la calificación, implicaría que la persona ingresó a valoración en
buen estado de salud y el mismo día adquirió las patologías correspondientes,
lo cual desconocería la situación real del paciente, especialmente, en aquellos
casos en los que las personas ya cuentan con antecedentes médicos de su
enfermedad.
En el caso de la
señora Blanca Patricia su condición de salud existe desde hace varios años y
sus afecciones fueron diagnosticadas desde 1989[66],
adicionalmente, el dictamen que se le practicó en el año 2003 determinó como
fecha de estructuración el 4 de septiembre de 2001[67].
Por lo que afirmar
que su invalidez se estructuró el 26 de septiembre de 2018 se aleja de sus
condiciones médicas, más aún, resulta reprochable que el mismo dictamen de
Medimás EPS refiere fechas de atenciones médicas y valoraciones anteriores (años
2009-2015), y omite cualquier argumentación que justifique por qué determinó la
fecha de estructuración antedicha[68].
Con lo cual,
resulta claro que Medimás EPS no realizó una valoración completa e integral del
historial médico de la accionante, lo que produjo un error a la hora de
establecer la fecha en que se configuró su pérdida de capacidad laboral y, por
ende, esto redundó en un desconocimiento de su derecho fundamental al debido
proceso. Lo cual se agrava aún más ante la renuencia de la entidad para dar
trámite a los recursos interpuestos para rebatir esta fecha.
La Corte destaca
que la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón se vio enfrentada a diversos
obstáculos que han impedido que se estudie su solicitud de pensión a pesar de acreditar
los requisitos para su reconocimiento, tal como se explica a continuación:
(i)
Relación filial: la accionante acreditó plenamente que era
hija de la señora Elvia Calderón de Goyeneche, quien recibía una pensión de jubilación
a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander[69].
(ii)
La situación de
discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral
igual o superior al 50%: la
tutelante aportó dos dictámenes que confirman su estado de invalidez. El
primero se practicó el día 8 de octubre de 2001 por parte de CAPRECOM y se
estableció un porcentaje de 52.9%[70], y el segundo tuvo lugar el 30 de
abril de 2003, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander determinó un porcentaje del 70% con fecha de estructuración del 4 de
septiembre de 2001[71].
(iii)
La dependencia
económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la
prestación. La cual se
acreditó con el Acuerdo No. II de la Junta Directiva del Instituto del Seguro
Social de Santander aprobado el 26 de julio de 1991, mediante el cual se autoriza
atención médica a la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón en condición de
hija con discapacidad[72],
y los dos dictámenes ya referidos que se practicaron en los años 2001 y 2003,
que también indican la falta de antecedentes laborales o ingresos propios de la
actora[73].
Así las cosas, la Sala concederá el amparo a los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante,
y ordenará al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander que
estudie la solicitud de reconocimiento pensional de la actora, con fundamento en
el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 30 de abril de 2003 por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y conforme a los
lineamientos expuestos en esta sentencia.
7. Síntesis de la decisión
La Sala Novena de Revisión aborda el caso
de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, quien cuenta con 62 años de edad y fue
diagnosticada con trastorno psicótico crónico y epilepsia desde 1989,
por lo que dependió de su progenitora hasta la fecha de su fallecimiento en
mayo de 2018. Ante tal escenario, solicitó pensión de sobrevivientes como hija
en condición de invalidez y aportó dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral
de los años 2001 y 2003, en los cuales se acreditan porcentajes de invalidez
del 52.9% y 70%, respectivamente.
El Fondo Territorial de Pensiones de la
Gobernación de Santander se abstuvo de estudiar la petición asegurando que
debía aportar un dictamen que no tuviera más de tres años de antigüedad. En
consecuencia, la señora Blanca Patricia Goyeneche acudió a Medimás EPS para la
realización de un nuevo dictamen, el cual se practicó el día 27 de septiembre
de 2018 y confirmó el 70% de invalidez, sin embargo, estableció que la fecha de
estructuración de la discapacidad era el mismo día de la calificación, lo cual
creaba un obstáculo adicional al tratarse de una fecha posterior al
fallecimiento de la madre de la accionante.
Ante tal escenario, la actora presentó
recurso de reposición y apelación contra este dictamen con fundamento en que
existía un error en la fecha de estructuración, no obstante, hasta el momento
Medimás EPS no le ha dado trámite alguno a dicho recurso. Como consecuencia de
lo anterior, Guillermo Calderón, en calidad de agente oficioso de su hermana,
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
integridad, al mínimo vital, entre otros, así como el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes como hija en condición de invalidez.
Para resolver el caso, la Corte
Constitucional aborda en primer lugar la procedencia formal de la acción de
tutela, encontrando que cumple con los requisitos de legitimación en la causa
por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Se resalta que la accionante
es sujeto de especial protección constitucional en tanto se encuentra en
un grave estado de vulnerabilidad, debido a sus condiciones de salud y la falta
de recursos para garantizar su propio sostenimiento.
Respecto al fondo del caso, se corrobora
que existen dos hechos clave que llevaron a negar la solicitud pensional de la
actora: (i) la exigencia de un dictamen “actualizado”; y, (ii) la determinación
de la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral
practicado por Medimás EPS.
En consecuencia, la Corte aborda el estudio
de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se vulneran los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando un fondo de
pensiones exige un dictamen de pérdida de capacidad laboral “actualizado” para
estudiar una solicitud pensional? y, (ii) ¿Se desconoce el derecho fundamental
al debido proceso cuando una autoridad calificadora establece como fecha de
estructuración de una invalidez el mismo día en que se practicó el dictamen,
existiendo historial clínico anterior sobre el diagnóstico del paciente?
Para resolver estos interrogantes, la Sala
precisa que los fondos pensionales solo pueden exigir a los solicitantes los
documentos necesarios e idóneos para acreditar los requisitos
contemplados en la ley, en el caso de la pensión solicitada por la accionante debe
acreditarse: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y
que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior
al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad
con el causante de la prestación”[74].
A su vez, se destaca que la exigencia de un
dictamen “actualizado” carece de fundamento legal o jurisprudencial, por lo que
no puede ser un obstáculo para el reconocimiento de una pensión, más aún, se
resalta que tal requerimiento redunda en una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y en una amenaza a la garantía de la seguridad
social[75].
Por otra parte, la Corte enfatiza que las
autoridades que realizan dictámenes de pérdida de capacidad laboral tienen la
obligación de valorar de manera completa e integral todos los
aspectos relevantes de la historia clínica del paciente, más aún, a la hora de
establecer la fecha de estructuración de la discapacidad.
Frente a esta última, se reitera que vincular
esa fecha al día en que se realizó la calificación, equivaldría a sostener que el
solicitante adquirió sus afecciones de salud en la misma fecha que se emitió el
dictamen, lo cual resultaría ajeno a la realidad, especialmente, cuando existen
antecedentes médicos que acreditan las afecciones del paciente[76].
Así las cosas, la Sala Novena de Revisión encuentra
que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander y Medimás
EPS vulneraron la garantía del debido proceso y amenazaron el derecho
fundamental a la seguridad social, por lo que se ordena al fondo mencionado,
que estudie la solicitud pensional de la actora con fundamento en el dictamen
realizado el 30 de abril de 2003 y conforme a los lineamientos de esta
sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencias proferidas el 17 de enero de
2019, por el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., en primera
instancia, y el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de
esa misma ciudad, en segunda instancia, los cuales negaron la acción de tutela
formulada por Guillermo Calderón, en calidad de agente oficioso de Blanca
Patricia Goyeneche Calderón, contra Medimás EPS, el Fondo Territorial de
Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido
proceso y a la seguridad social de la señora Blanca Patricia Goyeneche
Calderón.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Territorial de Pensiones de Santander que,
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, estudie
la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de
hija en condición de invalidez de la señora Blanca Patricia Goyeneche
Calderón, con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 30 de abril de
2003 y conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A LA
SENTENCIA T-524/19
DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Posibilidad
de exigir dictámenes de incapacidad actualizados
(Aclaración de voto)
No
comparto la subregla que trae el proyecto según la cual las entidades a cargo
de reconocer el derecho pensional nunca podrán requerir un certificado de
pérdida de capacidad actualizado, al momento de
resolver la solicitud por primera vez. Una regla así de absoluta (i) desconoce
que la incapacidad no es una condición estática e inmodificable del ser humano;
(ii) genera un riesgo de fraude para personas cuya incapacidad se haya
superado, siquiera parcialmente; y (iii)
paradójicamente relega a las mismas personas que se busca proteger bajo un
rótulo indeleble de “invalidez”. Lo anterior no significa que siempre sea
razonable exigir una constancia actualizada, pues claramente ello no será necesario si, por ejemplo, tan solo ha trascurrido un corto
intervalo de tiempo.
1. Acompañé
la Sentencia T-524 de 2019[77], que
tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de
la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón. Comparto la decisión a la que
llegó la Sala, en tanto que, la EPS Medimás -de forma arbitraria- estableció
como fecha de estructuración el mismo día en que se
produjo el dictamen. Con ello, la entidad desconoció la condición de salud que
aqueja a la señora Blanca de tiempo atrás, y que fue diagnosticada por primera
vez en 1989. Lo anterior era razón suficiente para conceder el amparo. Sin embargo, la Sentencia trae otro argumento
relacionado con la imposibilidad de exigir un dictamen médico actualizado. Este
segundo argumento es lo que me lleva a aclarar mi voto, pues considero que en
algunas circunstancias podría ser razonable requerir
una valoración actualizada.
2. La
posición mayoritaria parece haber formulado una regla absoluta según la cual,
bajo ninguna circunstancia, las entidades del sistema de seguridad social
pueden solicitar un dictamen actualizado, pues tal requisito carece de fundamento legal o jurisprudencial[78].
Según esta postura, en caso de duda sobre el estado de salud de un
peticionario, la entidad está obligada a esperar tres años, luego de reconocida
la pensión, para reexaminar al solicitante; pero nunca podría hacerlo al momento de conocer por primera vez la solicitud de
pensión.
3. Contrario
a lo que sostuvieron mis compañeros de Sala, creo que el asunto es más complejo
de lo que parece inicialmente. No se puede descartar que en determinadas
circunstancias resulte razonable, ante el paso del
tiempo, solicitar un certificado de invalidez actualizado; claro está, en el
entendido de que dicha exigencia no se convierta en un obstáculo
desproporcionado para el solicitante, ya sea por razones económicas, logísticas
o de otro índole, que hagan nugatorio el trámite
pensional.
4. Es
cierto que no existe una norma específica que regule la vigencia que puede
tener un certificado de invalidez, cuando se eleva una solicitud por primera
vez. A lo que sí se refiere la Ley 100 de 1993, en su
artículo 44, es a la posibilidad de revisar periódicamente la condición de
salud respecto a beneficiarios con pensiones ya reconocidas. Lo anterior
sugiere la necesidad de revisar periódicamente la real condición de salud de
una persona, de manera que se salvaguarden intereses
constitucionales importantes, ante eventuales casos de fraude[79].
Además, las enfermedades o accidentes incapacitantes tienen una naturaleza
variable, de modo que el estado de salud puede extinguirse, mantenerse o
agravarse en el tiempo[80].
Siguiendo esta argumentación, recientemente la Sala Segunda de Revisión llegó a
la conclusión que Colpensiones no había vulnerado los derechos fundamentales a
la seguridad social y mínimo vital del accionante, al condicionar, razonablemente, el estudio de la solicitud de pensión de invalidez a una
actualización de la pérdida de capacidad laboral, puesto que trascurrieron doce
años desde el primer examen y la solicitud pensional:
“No existen
mandatos legales taxativos de vigencia de los dictámenes
ni términos de caducidad, y por tanto no es labor del juez constitucional crear
presupuestos temporales fijos o introducir criterios rígidos sobre la materia.
Con todo, debe recordarse que el trasfondo de la figura de la “revisión
del estado de invalidez”
persigue la realización de intereses constitucionales importantes, como lo son
la equidad y la salvaguarda jurídica del sistema de pensiones, evitando, por
ejemplo, casos de fraude. En ese sentido, observa la Sala que si el carácter
variable del riesgo hace exigible a las entidades
pensionales la verificación de la actualidad del mismo respecto de quienes ya
se han hecho acreedores de la prestación, no hay razón alguna para entender que
ello sea distinto en el caso de aquellos que solicitan por primera vez la pensión de invalidez, más aun si ésta se
encuentra basada en un dictamen que data de una fecha irrazonablemente lejana
de aquella en la que se eleva la solicitud.
Así las cosas,
es importante establecer que la protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar
económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos
legales, y po...
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