Sentencia T-524 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-524-17 Sentencia T-524/17 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluta/LIBERTAD DE CULTOS-Límites PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES El Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religión en particular de acuerdo con el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa, establecido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional. Respecto a la facultad que le asiste a las instituciones educativas oficiales en materia religiosa, estas últimas sólo podrán facilitar la realización de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalización de los mismos, limitándose a ofrecer los espacios y tiempos para su realización, si así voluntariamente lo solicita la comunidad educativa. En consecuencia, no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIA-Vulneración por parte de Institución Educativa al requerir la asistencia de la peticiona a actos religiosos (eucaristías), teniendo conocimiento que la docente profesaba una religión diferente a la católica DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIA-Orden a rector de Institución Educativa rectificar públicamente su postura mediante comunicado respecto de que entidad de carácter oficial no profesa, ni se adhiere, ni favorece, a la religión católica ni a ninguna religión o culto en particular Expediente T-6.103.852 Demandante: Nancy Rocío Pinzón Ramírez Demandados: Colegio Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), dentro del trámite de la tutela iniciada por la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez contra la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá. I. ANTECEDENTES 1. La Solicitud La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, los cuales consideró vulnerados por el Colegio Carlos Lozano y Lozano y por la Secretaría de Educación de Fusagasugá (Cundinamarca). 2. Reseña fáctica La señora Nancy Roció Pinzón Ramírez señaló que es docente de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano desde enero de 2016. Manifestó que practica una religión diferente a la católica y que en dicha institución periódicamente se realizan tanto eucaristías católicas “de asistencia obligatoria”, como oraciones católicas al iniciar las reuniones de profesores y las actividades de formación del estudiantado. El 23 de agosto de 2016 la accionante, mediante correo electrónico dirigido al coordinador académico, solicitó a la institución información sobre qué otras actividades podría desarrollar durante el tiempo de la eucaristía católica que se iba a desarrollar el día 26 de agosto del mismo año, que no implicaran su asistencia a dicho acto por motivo de profesar una identidad religiosa diferente. Manifestó que el día 24 de agosto el coordinador le respondió que no era competente para decidir sobre estos asuntos y que por ello trasladó su solicitud a la rectoría de la institución demandada. Afirmó que el 26 de agosto, durante una reunión de profesores, el coordinador académico manifestó públicamente que no podía dar horas libres a los docentes durante las eucaristías. Aseguró que el coordinador hizo que ella manifestara públicamente las razones por las cuales solicitaba no asistir a las eucaristías. Según su dicho, el coordinador señaló que ella estaba incumpliendo sus funciones, generando una reacción negativa por parte de los demás docentes de la institución demandada. Señaló que, con posterioridad a esta reunión, la coordinadora de convivencia la invitó públicamente a realizar la oración durante la formación de los estudiantes, a lo cual ella se negó. Luego, la coordinadora se disculpó y la invitó a que en una próxima formación realizara la oración desde su religión, a lo cual nuevamente la demandante se negó. Aseguró haberle manifestado al rector, de manera verbal, que ella no estaba solicitando horas libres sino indicaciones para realizar actividades alternativas durante el tiempo de las eucaristías. Afirmó que el rector respondió que atendería su solicitud por escrito y que su respuesta iba a ser negativa, por lo que “ella podía acudir a cualquier instancia”. Mediante oficio 100-10-20-088 del cuatro (4) de octubre del 2016, el rector de la institución respondió a la demandante en los siguientes términos: “En ningún momento se le ha solicitado que participe de las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislación (…) haga acompañamiento a los estudiantes de los cuales es directora en formación de las diferentes actividades.” La accionante manifestó que el 16 de noviembre de 2016, el rector de la institución le informó que para el siguiente año comenzaría un proceso de auditoría de su desempeño como directora de grupo, argumentando que se habían presentado quejas al respecto. Adicionalmente, según la docente, el rector le advirtió que tal situación afectaría su evaluación. La demandante manifestó su temor respecto de dicha auditoría en tanto que esta podría verse afectada únicamente por sus creencias religiosas. Adicionalmente, la peticionaria indicó que el día diecinueve (19) de octubre de 2016 radicó un escrito ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá dando cuenta de la situación. Al respecto afirmó que “al día de hoy, 25 de noviembre no se me ha dado respuesta formal por escrito de la solicitud (…)”. [sic] 3. Pretensión La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad educativa accionada que no se la obligue a asistir a eucaristías ajenas a su religión. 4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: ● Cédula de ciudadanía de Nancy Rocío Pinzón Ramírez (folio 9). ● Copia de la solicitud hecha por la docente al coordinador académico de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, vía correo electrónico, solicitando indicación sobre qué actividad podía realizar durante el tiempo de la eucaristía (folio 4). ● Copia de la respuesta, vía correo electrónico, del coordinador de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano a la peticionaria (folio 5). ● Copia del oficio 100-10-20-088 de octubre 4 de 2016. Respuesta por escrito del rector de la Institución Educativa Municipal a la accionante (folio 6). ● Copia de escrito de la accionante radicado ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá (folios 7 y 8). ● Copia del oficio 1500-46-2016EE4419 de noviembre 10 de 2016. Escrito respecto de la queja instaurada por la docente, por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá a la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano (folios 16 y 17). ● Copia de la respuesta vía e-mail por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá a la accionante; informándole que remitió oficio al rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, donde le solicita que tenga en cuenta la petición de la docente. (folio 18). ● Copia del oficio 100-10-206 del 28 de noviembre de 2016. Respuesta de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano a la Secretaría de Educación de Fusagasugá (folios 37 y 38). ● Copia del oficio 100-20-130 del 29 de noviembre de 2016. Comunicación del rector de la institución accionada a la demandante, informándole la respuesta enviada por dicha institución a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, (folio 39). ● Manual de Convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano (Folios 41 al 74). 5. Respuestas de las entidades accionadas El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. 5.1. Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá 5.1.1. Rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá El 30 de noviembre de 2016, el rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Luis Antonio Moreno Pinzón Ramírez, manifestó lo siguiente: Que la docente Nancy Rocío Pinzón Ramírez profesa una religión distinta a la religión católica, según lo manifestado por ella misma al Coordinador Edgar Lanza Rodríguez. Que en la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, las eucaristías que se programan no son de obligatoria asistencia ni de obligatoria participación. Que el coordinador manifestó que “no se podía dar horas libres en horas de eucaristía; porque quienes no asistan a la eucaristía deben estar cumpliendo sus funciones en actividades curriculares o complementarias, pero no en hora libre (…)”. Que en ningún momento la institución “la obligó a expresar públicamente” su creencia religiosa y que la coordinadora de convivencia no invitó a la demandante a realizar oración públicamente ante la comunidad educativa. Que no es cierto que el coordinador académico haya manifestado ante los docentes que ella estaba incumpliendo sus funciones por no asistir a las eucaristías, en consecuencia, tampoco es cierto que se haya generado un malestar entre los docentes. Que “la accionante durante el tiempo de las eucaristías puede estar realizando actividades curriculares inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., menos tener hora libre (...)”. Finalmente, aseguró que el 16 de noviembre de 2016 el rector se comunicó con la accionante expresándole la preocupación de algunas estudiantes quienes señalaban problemas en su desempeño, puntualmente en el dominio de grupo. En esa ocasión se le informó a la demandante sobre el proceso de auditoría que iniciaría en 2017, sin embargo, indica el señor rector, la auditoría no tiene relación con las creencias religiosas. 5.1.2. Coordinación académica de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acción de tutela impetrada por la docente Nancy Pinzón, el 30 de noviembre de 2016 el coordinador académico de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Edgar Benigno Lanza Rodríguez, responde a cuestionario realizado por las directivas de la Institución, manifestando lo siguiente: ● A la pregunta sobre si en algún momento le ha manifestado a la docente que está incumpliendo sus funciones por no asistir a las eucaristías, respondió: “NO. Se le manifestó que está incumpliendo las funciones docentes por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompañamiento al grupo del cual es directora de grado, en las actividades que se programan dentro o fuera de la institución.” Fundamenta su respuesta en el Manual de Convivencia de la institución. ● A la pregunta sobre si le ha manifestado a la docente que no puede dar horas libres a los docentes durante las eucaristías, explicó: “NO. En este aspecto no es específico para las eucaristías, ya que es para todas las actividades de comunidad en donde se requiera el acompañamiento a los estudiantes, especialmente si se trata de un director de grado”. ● A la pregunta sobre si da fe “(…) que en el proceso de inclusión que se ejecuta al inicio del año escolar, se le informa a la comunidad educativa (educandos, padres de familia, docentes) que nuestra institución a pesar de profesar la religión católica, ofrece una educación incluyente donde respeta la diversidad de cultos religiosos, culturas, etnias o cualquier otra diversidad?”, indicó: “SI. Al iniciar el año escolar el Señor Rector hace la observación para que los ESTUDIANTES que profesan un culto religioso diferente al católico lo expresen con el objeto de garantizar sus libertades. De igual manera se respeta la libertad de culto a los docentes, con la salvedad que como servidores públicos deben cumplir con las funciones de acompañamiento establecidos en los reglamentos. Estas mismas condiciones se cumplen para las diferentes culturas, etnias o cualquier otra diversidad”. ● A la pregunta sobre si en la institución se obliga a educandos y docentes a participar en las eucaristías, respondió: “NO. Los estudiantes de la institución están en la libertad de asistir y de participar de las eucaristías. Con relación a los docentes se les solicita hacer acompañamiento a los estudiantes, lo que no implica participar”. ● A la solicitud del rector acerca de expresar otros comentarios que ayudaran a aclarar la información solicitada, expresó: “SI. (…) Cabe aclarar que esta reunión se originó como acción correctiva oportuna, debido a que varios docentes directores de grado, no cumplieron con el acompañamiento a los estudiantes durante la eucaristía que se realizó en la primera hora de la jornada escolar, lo que generó indisciplina y desorden en su desarrollo. En ningún momento se hizo referencia específica a la accionantes fue ella quien pidió la palabra para expresar su solicitud”. 5.1.3. Coordinación de convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acción de tutela impetrada por la docente Nancy Pinzón, el 30 de noviembre de 2016, la coordinadora de convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Olga Mariela Caicedo, responde al cuestionario realizado por las directivas de la Institución, manifestando lo siguiente: ● Que “jamás se obliga a nadie: Docente o estudiante a realizar oración o actividad en público. Por lo tanto, jamás invité públicamente a la Docente Nancy Roció Pinzón Ramírez, a ofrecer oración a la comunidad educativa”. ● Que en la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano garantiza una educación inclusiva e incluyente donde se respeta la libertad de cultos y cualquier tipo de diversidad. Por lo anterior, la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la docente Nancy Roció Pinzón Ramírez. 5.2. Secretaría de Educación de Fusagasugá El 30 de noviembre de 2016, el Secretario de Educación de Fusagasugá, señor Celiar Aníbal Forero, indicó que: ● La situación informada por la docente Nancy Rocío Pinzón “fue manejada dentro de las directrices impartidas por el Rector y la comunidad educativa, como quiera que el Rector de la Institución tiene la competencia para manejar los procesos internos que se presenten dentro de la misma.” ● La Secretaría de Educación de Fusagasugá tiene como competencias las de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, “funciones que ha cumplido a cabalidad esta Secretaría.” En consecuencia, solicitó al juez de instancia: “Desvincular a la Secretaría de Educación de la presente acción, toda vez que la Administración actuó de acuerdo a los parámetros establecidos por la constitución y la ley.” 6. Decisión judicial que se revisa El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) negó el amparo solicitado por la demandante Nancy Rocío Pinzón Ramírez considerando que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de vulneración de los derechos invocados ya que “en ningún momento se le ha obligado a profesar la religión católica, lo que se evidencia es que en virtud del deber legal que le compete al ser docente de dicha institución es realizar el acompañamiento a los estudiantes por ser la directora de formación, hecho este que no implica la obligación de realizar actos religiosos. Que vayan en contravía de su libertad de culto” [sic]. La Sala advierte que la decisión no fue impugnada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Nº 4. 2. Pruebas allegadas en sede de revisión Los días 13 y 25 de julio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho del magistrado sustanciador escritos enviados por la Señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, en los que aporta los siguientes documentos para que obren como prueba en el expediente: ● Declaración de la señora Nancy Rocío Pinzón, del 11 de julio de 2017, en el que afirma pertenecer a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. ● Certificación del 22 de julio de 2017, en la que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional certifica que la señora Nancy Rocío Pinzón Rodríguez, se congrega en la Iglesia, puntualmente en el templo ubicado en el Municipio de Fusagasugá, desde hace aproximadamente diez (10) años. 3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. La legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[1]. En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien la presenta a nombre propio acorde con lo estipulado en la normatividad antes descrita. 3.2. Legitimación pasiva De conformidad con los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991[2] las instituciones de carácter oficial Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 3.3. Inmediatez Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[3]. En el caso concreto, se observa que el 23 de agosto de 2016 la demandante solicitó por escrito, vía correo electrónico, al coordinador académico de la institución que le indicara qué actividad podría desarrollar durante el tiempo de duración de la eucaristía[4]. El 28 de noviembre del mismo año, la peticionaria interpuso la acción de tutela[5]; es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, término que la Sala considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados. 3.4. Subsidiariedad De los fundamentos fácticos del caso concreto se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia la posible vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante, como consecuencia de la solicitud, por parte de la Institución Educativa donde ella trabaja, de que haga acompañamiento a sus estudiantes en actividades de índole religiosa diferentes a la religión que ella profesa. Así mismo, el asunto resulta de relevancia constitucional por el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad, en este caso de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al realizar sus directivos afirmaciones públicas que implican adhesión a la religión católica. Respecto de los casos en los que se estudia la violación del derecho fundamental a la libertad religiosa del trabajador en ocasión de las acciones u omisiones desplegadas por el empleador, esta Corporación ha establecido que “cuando se persigue la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo”[6]. Así lo reiteró, recientemente, al revisar una acción de tutela interpuesta por un patrullero de la Policía Nacional bajo el argumento de que fue vulnerado su derecho a la libertad religiosa por haber sido obligado, por su superior, a leer un mensaje con contenido religioso, siendo este un acto que estaba en contra de sus convicciones religiosas[7]. En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, por tanto, procederá a analizar el fondo del asunto. 4. Problema jurídico y esquema de solución En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si: (i) ¿Existió vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, por parte de los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, como consecuencia de la solicitud de acompañamiento a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que realiza la institución? (ii) ¿Los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, desconocieron el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado, al manifestar públicamente que la institución profesa la religión católica? (iii) ¿Existió vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, al no responderle a la accionante en los términos establecidos por la ley? En este orden de ideas, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión se ocupará de los siguientes temas: (i) ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia; (ii) principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones oficiales; y (iii) análisis del caso concreto. 5. Ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia Mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador desarrolló el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos (artículo 19 CP). En dicha norma estableció, entre otras obligaciones a cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 1º)[8]. Además, reconoció la diversidad de las creencias religiosas y su igualdad ante la ley, estipulando que “no [se] constituirán [en] motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley” (artículo 3º)[9]. Además, reglamentó el ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos a través de la identificación de los siguientes derechos: i) a profesar creencias religiosas en un ámbito de autonomía, esto es, que la persona pueda libremente afirmar o negar su relación con dichas creencias; ii) a cambiar de confesión o abandonar la que se tiene; iii) a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; iv) a practicar actos de oración y culto, individual o colectivamente, en privado o en público. Podrá, así mismo, conmemorar sus festividades, sin ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; v) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión, (vii) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (artículo 6º). Adicionalmente, estipuló que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto y por ello encuentra como límites, los siguientes: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública; elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en un contexto democrático (artículo 4º). Por su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia[10] ha concluido que el derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, esto es, formar parte de algún credo, llevar a cabo prácticas o ritos de una religión, sino también las negativas, como la posibilidad de no pertenecer a ningún tipo de religión, de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. De aquí que la libertad religiosa es simultáneamente una “permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes (…) por lo tanto las entidades oficiales no podrán imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta Política”[11] En Sentencia SU-626 de 2015, a partir de una interpretación integral de las normas constitucionales (arts. 1º, 7 y 19 superior), relacionadas con el núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y de culto (libertad de conciencia, pluralismo y principio de laicidad), la Corte concluyó: “1. La libertad de conciencia confiere un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta. 2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares. 3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos. 4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo. 5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protección de las autoridades estatales –deber de protección- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesión de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales. 6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás”[12]. (Negrillas fuera del texto) Sumado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia[13] esta Corporación ha concluido que “el análisis de la vulneración del derecho a la libertad y de culto, en diferentes escenarios[14] implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo”[15], a saber: “(i) La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia. (ii) La exteriorización de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación. (iii) La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona, so pena de que, la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto. (iv) El principio de razón suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i)Si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada”[16]. (Negrilla fuera del texto). Frente a éste último aspecto, la Corte ha establecido que la limitación al derecho a la libertad religiosa y de cultos debe estar justificada “en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad).[17] En estos casos la aplicación del juicio de razonabilidad permite establecer “si una obligación laboral, académica, o de cualquier otra índole, constituye un obstáculo a una práctica religiosa, precisamente, por no atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el ámbito laboral o educativo, la verificación de las etapas del juicio de razonabilidad conducirá al juez constitucional a realizar un ejercicio de ponderación entre el respeto del derecho de la persona que trabaja a practicar su propia fe o creencia y la necesidad de cumplir con las exigencias inherentes al empleo, las necesidades de la empresa o del proceso educativo que adelante”[18] (Negrilla fuera del texto). Esta Sala advierte que el análisis que corresponde al juez constitucional respecto de los anteriores criterios debe adaptarse a las particularidades de cada caso, reconociendo que existen situaciones en las que, aun cuando no todos los criterios se cumplan, podría concluirse la existencia de una vulneración a los derechos de libertad de culto y de conciencia. En suma, a partir de los preceptos normativos constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia debe ser entendido como un derecho subjetivo en virtud del cual toda persona tiene la libertad de elegir la creencia o doctrina para el desarrollo de su plan de vida y, en consecuencia, es libre de elegir la forma en la que va a practicar sus creencias. En cuanto a la dimensión objetiva o externa del derecho esta se entiende como el deber de respecto de los particulares y del Estado frente a las creencias de las personas y la prohibición de obligar a otros a realizar actos que contraríen su culto o que exalten y/o promuevan una religión diferente de la que profesan. También se concluye que el juez de la causa, con el fin de resolver el asunto que involucre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de cultos, deberá, como ya se dijo, tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable. 6. Principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones educativas oficiales. Uno de los cambios más significativos que trajo la Constitución Política de 1991 fue la adopción de un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen y de las personas que deciden no practicar ninguno. A diferencia de la Constitución de 1886 que establecía la unidad de religión con el Estado, el artículo 19 de la Constitución de 1991 estableció que “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[19]. En desarrollo de este principio, mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador impuso una carga de neutralidad al Estado y a sus autoridades, al determinar que ninguna iglesia o confesión es o será oficial. Esto no quiere decir que el Estado se reconozca así mismo como ateo, agnóstico o indiferente ante la religiosidad de las personas; lo que quiere decir es que resulta predicable del Estado colombiano su neutralidad frente a cualquier credo o iglesia religiosa y en consecuencia, le resulta prohibido a cualquier autoridad estatal tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber proteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales[20]. Según lo establecido en su artículo 2º “El poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y de aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”. En reiterada jurisprudencia la Corte ha analizado el sentido de la relación entre el Estado colombiano y las religiones[21]. En sentencia C-350 de 1994, esta corporación concluyó que el Estado colombiano es un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico[22]. Para esta Corte la importancia que adquiere la adopción del principio de laicidad radica en que “[la] estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[23] En sentencia C-766 de 2010 puntualizó y amplió los criterios señalados en jurisprudencia anterior[24], respecto del deber del Estado cuando adopta una decisión que contenga algún tipo de implicaciones religiosas. Estos criterios son: “(i) Separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero[25], (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación[26], (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho[27], (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano[28]” (negrilla fuera del texto).” Para esta Corporación, cuando el Estado no observa los criterios antes descritos: i) estaría violando el principio de separación entre las iglesias y el Estado; ii) estaría desconociendo el principio de igualdad en materia religiosa; iii) vulneraría el principio de pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional; y iv) estaría desconociendo el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materia religiosa.[29] En este orden de ideas, el principio de laicidad no sólo se expresa en garantías para los particulares en cuanto a la libertad de adhesión a cualquier religión o práctica de cualquier culto, sino además en el reconocimiento y protección de las diferentes confesiones religiosas (pluralismo religioso), a partir de acciones tendientes a generar garantías para la materialización de la libertad de cultos, en un trato igualitario y exento de discriminación por motivos religiosos[30]. Según esta Corporación “la igualdad de trato en materia religiosa está íntimamente relacionada con el carácter laico del Estado y por ende, con la naturaleza secular de las actividades que puede desarrollar el Estado. Razón por la cual la valoración de las funciones que este Estado realice respecto de la religión deberá tener en cuenta el entendimiento de la laicidad secular y su relación con la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto”.[31] Ahora bien, realizar actos religiosos dentro de una institución educativa oficial, en principio, no puede considerarse como un acto inconstitucional. Según lo establecido por el artículo el artículo 5 del Decreto 4500 de 2006 expedido por el Ministerio de Educación: Artículo 5. “Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6º y el artículo 8º de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta Ley.” (Negrilla fuera del texto). Al respecto, en Sentencia T-972 de 1999 la Corte concluyó que “(…) de conformidad con lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que en nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión (…)”. No obstante, este Tribunal también ha establecido que la facultad que tienen las instituciones educativas oficiales de facilitar la realización de actos religiosos dentro sus instalaciones, está limitada por el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado en materia religiosa. En Sentencia T- 766 de 2010, la Corte concluyó que: “(…) ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión, pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos. (…) las actividades que desarrolle el estado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y difusión. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.”[32] De manera similar lo estableció el Consejo de Estado al rendir concepto respecto a la vigencia de las capellanías religiosas en las instituciones educativas estatales previstas en la Ley Estatutaria 133 de 1994, al expresar que: “El precepto estatutario determina, sin lugar a equívocos, los extremos subjetivos de las responsabilidades tanto del Estado como de las iglesias y confesiones religiosas, así: corresponde a estas ofrecer o proporcionar la asistencia religiosa, mientras que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que aquellas, a su vez, puedan ofrecer dicha atención religiosa, para lo cual indica algunos medios de los que pueden valerse, como las capellanías.”[33] A partir de lo anterior, se concluye que, el Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religión en particular de acuerdo con el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa, establecido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional. Respecto a la facultad que le asiste a las instituciones educativas oficiales en materia religiosa, estas últimas sólo podrán facilitar la realización de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalización de los mismos, limitándose a ofrecer los espacios y tiempos para su realización, si así voluntariamente lo solicita la comunidad educativa. En consecuencia, no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen. 7. Análisis del caso en concreto 7.1. Síntesis En el caso bajo estudio, la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá fueron señaladas por la accionante como responsables de la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos al solicitarle acompañamiento como directora de grupo a las ceremonias religiosas, de corte católico, que se realizan en el plantel educativo, a pesar de que la docente profesa una religión distinta. Adicionalmente señaló que la institución: i) la instó a que expusiera públicamente las razones por las cuales no deseaba asistir a las ceremonias religiosas; ii) le solicitó hacer oración frente a los estudiantes, durante la formación; iii) le advirtió sobre una supuesta auditoría que, según la accionada, se debía a su mal manejo de grupo. La docente advirtió que temía que su evaluación docente se viera afectada exclusivamente por sus creencias religiosas. Así mismo, la Secretaría de Educación de Fusagasugá fue señalada por la demandante como responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición toda vez que, según ella, la entidad acusada no le dio respuesta “formal por escrito” a su queja. En el trámite del juez de primera instancia, la Institución Carlos Lozano y Lozano solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que: i) las eucaristías y prácticas religiosas no son de obligatoria asistencia, ni de obligatoria participación; ii) en el proceso de inducción se informó a la comunidad educativa (padres, estudiantes, docentes y administrativos) que la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano: “...es una institución oficial que profesa la religión católica; pero que respeta la libertad de cultos y que si algún integrante no desea participar de los actos religiosos lo puede hacer”; iii) solicitó a la peticionaria hacer acompañamiento a los estudiantes de los cuales era directora; iv) la docente podía realizar actividades curriculares inherentes a su cargo mientras duren las eucaristías; iv) el coordinador no le solicitó a la demandante hacer públicas las razones de su solicitud de actividades alternativas en las horas de eucaristía; v) la coordinadora no la invitó a realizar oración públicamente a la comunidad educativa; vi) se le indicó a la docente que se realizaría un proceso de auditoría sobre su gestión como directora de grupo, sin que esto tuviese relación con sus creencias religiosas. Por su parte la Secretaría de Educación de Fusagasugá le manifestó al juez de instancia que lo acontecido en la Institución Educativa se manejó a partir de las pautas establecidas por el rector “y la comunidad educativa”, ya que, dentro de las competencias que le asisten a dicha directiva, se encuentra la de resolver los procesos internos del plantel educativo[34]. Por tanto, solicitó al juez que la desvinculara en tanto que obró conforme a lo establecido por la Constitución y la ley.[35] En lo que respecta a la decisión del juez de instancia, este advirtió que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de vulneración de los derechos invocados y, en consecuencia, negó el amparo solicitado por la demandante. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso y los hechos que fueron probados, procede esta Sala a resolver el asunto sub examine. Para ello, establecerá si: (i) ¿existió vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, por parte de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, como consecuencia de la solicitud de acompañamiento a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que realiza la institución?; (ii) ¿la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, desconoció el principio de laicidad y del deber de neutralidad del Estado, al manifestar públicamente que la institución profesa la religión católica?; y (iii) ¿existió vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, al no responderle a la accionante en los términos establecidos por la ley? 7.2. Vulneración del derecho a la libertad de cultos y de conciencia de la docente Nancy Rocío Pinzón, por parte de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano 7.2.1. En relación con el acompañamiento de la docente a los estudiantes durante las eucaristías, la accionante manifestó que, primero, “periódicamente se realizan eucaristías de obligatoria asistencia para los estudiantes y los docentes (…)”[36]; segundo, “el coordinador [académico] manifiesta ante todos los docentes que estoy incumpliendo con mis deberes como docente por no asistir a las eucaristías”[37]. Tercero, en su petición, solicita que “no se le obligue a asistir a eucaristías religiosas ajenas a [su] religión”[38]. Por su parte la Institución Educativa afirmó que “Es cierto que se programan eucaristías, pero no es cierto que sean de obligatoria asistencia para docentes y estudiantes, prueba de esto es la declaración de Edgar Benigno Lanza Rodríguez donde en su escrito, en el numeral 6 manifiesta que no es cierto que a educandos y docentes se les obligue a “participar” en las eucaristías (…) en ningún momento se le ha solicitado que “participe” en las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislación citada[39], haga el acompañamiento de los educandos de los cuales es directora, en formación y en las diferentes actividades como se manifestó al secretario de educación municipal”[40] (Negrilla fuera del texto). Como se aprecia, son opuestas las afirmaciones hechas por la accionante y por el rector de la institución educativa, quien, a su vez, fundamenta su dicho en las afirmaciones hechas por el coordinador académico. No obstante, reconoce que ha informado a la comunidad que la Institución Educativa “...es una institución oficial que profesa la religión católica, y que en ella se programan eucaristías. Las pruebas que obran dentro del expediente permiten establecer que: ● La demandante presentó su solicitud al Colegio Carlos Lozano y Lozano, en los siguientes términos: “Me permito solicitar a usted muy respetuosamente me indique qué actividad puedo realizar durante el tiempo que dura la eucaristía que se realizará el próximo 26 de agosto, a la cual no me presentaré por motivo de profesar una identidad religiosa diferente (art 19 de la constitución nacional), agradezco su amabilidad y comprensión, estoy atenta a sus indicaciones.”[41] (Negrilla fuera del texto). ● En respuesta a la anterior solicitud, el rector manifestó[42]: “Con relación a la consulta elevada a coordinación académica, me permito informarle que como servidores públicos, nos corresponde cumplir con: el artículo 6 de la C.N. de 1991, artículo 34 de la ley 734 de 2002 (C.U.D.) y artículo 41 del decreto 1278 de 2002. Igualmente le informo que nuestra institución respeta y aplica el artículo 19 de la C.N. de 1991, garantizando así la libertad de culto. En ningún momento se le ha solicitado que participe de las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislación citada, haga el acompañamiento de los estudiantes de los cuales es directora en formación de las diferentes actividades”[43] (Negrilla y subrayado fuera del texto). Esta Sala advierte que, en su momento, el rector enfatizó en el deber legal de la docente de hacer acompañamiento en las diferentes actividades, sin hacer distinción alguna entre actos religiosos y no religiosos, toda vez que lo que se solicitó y manifestó es que los docentes debían cumplir con el “acompañamiento a los estudiantes de los cuales es directora en formación de las diferentes actividades”. De lo que se podría deducir que las diferentes actividades a las que se refirió el rector incluían los actos religiosos como las eucaristías que la institución programa, según reconoció. Adicionalmente, cita las palabras del coordinador académico para, según él, aclarar que no existe obligatoriedad de acompañamiento al acto religioso, señalando que: “(…) lo aquí expresado lo corrobora el coordinador (…) en el Numeral 6 cuando escribe: “los estudiantes están en libertad de asistir y de participar”. Con relación a los docentes se les solicita hacer acompañamiento a los estudiantes, lo que no implica “participar”. O sea que en ninguna parte se le está pidiendo que la accionante participe de las eucaristías.”[44] Lo anterior se ve reforzado en las afirmaciones hechas por el coordinador académico al Rector, en las que manifiesta: “Al iniciar el año escolar el Señor Rector hace la observación para que los ESTUDIANTES que profesan un culto religioso diferente al católico, lo expresen con el objeto de garantizar sus libertades. De igual manera se respeta la libertad de culto a los docentes, con la salvedad de que como servidores públicos deben cumplir con las funciones de acompañamiento establecidos en los reglamentos. Estas mismas condiciones se cumplen para las diferentes culturas, etnias o cualquier otra diversidad.”[45] Así las cosas, tanto para el rector como para el coordinador los estudiantes están en libertad de asistir y participar en las actividades religiosas, mientras que los docentes solo están en libertad de participar o no en las mismas, pero se encuentran obligados a “acompañar” a los estudiantes que participen en ellas. La Sala advierte que, aun cuando las directivas de la institución no aclararon qué diferencia existe para ellos entre asistir y participar, lo que sí queda claro es que ambos asumen que una de las funciones de los docentes de la institución educativa es el acompañamiento de los estudiantes a las actividades del colegio, incluidas las eucaristías que se programen. En consecuencia, esta Sala concluye que dicha asistencia, para las directivas del colegio, hacía parte de las obligaciones de los docentes de la institución. Cabe recordar que existen circunstancias excepcionales que podrían limitar el derecho a la libertad de cultos, a saber: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas[46]; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública; elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en un contexto democrático. No obstante, por regla general, el papel de la institución frente a la realización de las actividades religiosas, se circunscribe a la posibilidad de facilitarle a la comunidad educativa, si esta última así lo desea, los espacios de lugar y tiempo para realizarlos, pero no puede disponer del personal de la institución ni obligar a miembro alguno a que asista, participe o colabore, a menos que se trate de una circunstancia excepcional enmarcada en los límites al derecho, previamente mencionados. 7.2.2. Aunado a lo anterior, esta Sala observa que, en el análisis de los aspectos esenciales, establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación para evaluar la vulneración del derecho a la libertad de cultos y de conciencia, el material probatorio aporta lo siguiente: 7.2.2.1 La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa Respecto del primer aspecto, esta Sala advierte que: i) la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez afirmó en el escrito de tutela y en oficio allegado[47] a la Corte que profesa una religión diferente a la católica y que pertenece a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional[48]; ii) la secretaría de la junta directiva – Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional-, certificó que la accionante se congrega en dicha iglesia, en el templo ubicado en el Municipio de Fusagasugá desde hace aproximadamente diez (10) años, de acuerdo con la información que le provee el señor Luis Eustorgio Pinto Arenas, predicador encargado del templo del municipio referido; iii) la accionante afirmó que no pretendía incumplir con sus obligaciones como directora de grupo, ni tener horas libres durante las prácticas religiosas de corte católico, sino que se encontraba inconforme al ser obligada a asistir a las eucaristías y oraciones dado que contrarían sus creencias religiosas. Ante esto le solicita al rector de la Institución Educativa que le permita realizar actividades durante las eucaristías que estén relacionadas con sus obligaciones como docente o actividades formativas (no religiosas) con aquellos estudiantes que no practican la religión católica; iv) la accionante demostró firme convicción en no asistir a las eucaristías por motivos religiosos, adicionalmente le comunicó de manera verbal y escrita a la institución que no asistiría a ellas[49], y, posteriormente, informó de la situación por escrito a la Secretaría de Educación de Fusagasugá[50]; y (v) en escrito de contestación de la acción de tutela, el Colegio Carlos Lozano y Lozano manifestó que la demandante profesa una religión distinta a la religión católica[51], y la Secretaría de Educación de Fusagasugá no controvierte la pertenencia de la actora a otra religión distinta a la católica. Por lo expuesto, la Sala estima que quedó demostrado que la accionante profesa una religión distinta a la católica, que pertenece a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y que la objeción frente a la solicitud del Colegio descansa en que su religión no comparte las creencias que profesa la religión católica. En consecuencia, al tratarse de una práctica religiosa que es seria y no caprichosa, no se aprecia un ánimo acomodaticio de parte de la accionante al oponer sus creencias religiosas al cumplimiento de la solicitud de acompañamiento dictada por la autoridad accionada. 7.2.2.2. La exteriorización de la creencia Respecto del segundo aspecto, la Sala considera que es un hecho probado que la docente exteriorizó su creencia frente a sus superiores. Esta conclusión se sustenta en que, según los documentos allegados, el día 23 de agosto de 2016[52] la docente le solicitó al Coordinador académico de la institución, por escrito- vía e-mail-, que le indicara qué actividad podía realizar durante el tiempo de la eucaristía a celebrarse el día 26 de agosto, a la cual no asistiría por cuanto profesa una identidad religiosa diferente a la católica. Adicionalmente, se lo hizo saber al rector de la institución de manera verbal[53] y al secretario de Educación de Fusagasugá, el 18 de octubre de manera verbal y mediante escrito del 19 de octubre[54]. Sumado a esto, las entidades demandadas no controvirtieron que la accionante les hubiera informado sobre la religión a la que pertenecía; por el contrario, para el caso de la institución, el rector aceptó que la accionante le había informado de esto a la institución. Por e...

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