T-524-16
Sentencia T-780/10
Sentencia T-524/16
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y
BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia
constitucional y ordinaria
Al
momento del accidente de trabajo que sufrió el accionante, existía un contrato
de obra implícito en el contrato de arrendamiento entre los accionados para
desarrollar actividades propias de la empresa o negocio del accionado, dueño de
los trapiches ubicados en el predio de propiedad de su
esposa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO
EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares implica la verificación de una situación de desventaja que se
presente entre el accionante y el particular accionado, en donde exista el
elemento de subordinación o una situación de hecho que coloca al demandante en
un estado de indefensión.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN
RELACIONES LABORALES-Alcance
El principio
de primacía de la realidad sobre las formalidades implica que la garantía que
otorga la Constitución a los derechos de los trabajadores, trascienda las
estipulaciones vertidas en las diversas especies de contratos que puedan
suscribirse, por lo que, “son las condiciones objetivas en las que se
presta el servicio las que se imponen, por mandato superior, a los
calificativos que los sujetos a bien tengan asignarle al momento de celebrar el
pacto, pues las obligaciones y derechos en cabeza de las partes de la relación
laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo acordado, sino que
surgen de la auténtica forma en que se desenvuelve la interacción entre el
empleador y el trabajador.
CONTRATO REALIDAD-Definición
EMPLEADOR-Obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de
Seguridad Social y los trámites corren por su cuenta y no del trabajador
La Ley 100 de 1993 estipula como deberes de los empleadores, entre
otros, el de afiliar a alguna entidad promotora de salud a todas las personas
que tengan vinculación laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, así
como pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en
las sanciones allí previstas, y sin perjuicio de que, al no cumplir, asuma el
patrono la totalidad de los costos generados por atención médica, accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional. La anterior
obligación, surge en todos los casos en que no se efectué la inscripción del
trabajador o ante el incumplimiento por el no pago oportuno de las cotizaciones
a la entidad de seguridad social respectiva.
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a
trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral
OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA
DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no
afiliación al régimen de riesgos laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de empleador al omitir su
deber legal de afiliar al accionante en calidad de trabajador al
Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no exigirle que este se
afiliara al momento de contratarlo
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a responsables solidarios garantizar la
cobertura de los servicios médicos que requiere el accionante para el manejo de
la patología que presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió
Referencia:
Expediente T-5.557.745
Acción de tutela instaurada por Isnardo Gil Bayona en contra
de Alirio Pérez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de
Zambrano.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia de tutela proferida el
veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de San Gil, Santander, en segunda instancia, confirmatorio y
el fallo dictado el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes,
Santander, en primera instancia, en la acción de tutela incoada por Isnardo Gil Bayona en contra de Alirio Pérez Riveros, Luis Fernando
Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano.
I. ANTECEDENTES
Isnardo Gil Bayona promovió acción de tutela
por intermedio de apoderada judicial para la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, en
atención a los siguientes
1. Hechos
1.1 De acuerdo con lo manifestado por el señor Isnardo
Gil Bayona, el 1 de noviembre 2015 se vinculó laboralmente en el trapiche
ubicado en la finca Betania en el municipio de Mogotes, Santander, de propiedad
de la señora Ana Delia Mariño de Zambrano, a través de un contrato de trabajo
que fue pactado de forma verbal con el señor Alirio Pérez Riveros, quien había
suscrito un contrato de arrendamiento con Luis Fernando Zambrano Pinto, en
horario de 3 p.m. a 9 p.m. con una remuneración de doscientos cuarenta mil
pesos ($240.000) mensuales.
1.2 El 1 de noviembre de 2015, mientras se encontraba
desarrollando las labores de ayudante en el trapiche, el actor sufrió un
accidente de trabajo al introducir la caña en un molino que produjo la amputación
de los dedos anular, medio e índice de su mano izquierda. El accionante fue
incapacitado por el término de 30 días, a partir del 2 de noviembre de la
referida anualidad.
1.3 Manifiesta el peticionario que no fue afiliado
por su empleador al Sistema General de Seguridad Social ni a Riesgos
Profesionales, por lo que en la actualidad no cuenta con el servicio en salud
requerido para continuar con su recuperación.
1.4 Informa el accionante que su empleador canceló
los gastos hospitalarios y medicamentos por su accidente laboral. Así mismo, le
fue entregada la suma de $289.100 por concepto de incapacidad, quedando
obligada la parte accionada a consignar el saldo de la primera incapacidad y
las siguientes que se generasen. Sin embargo, al
momento de la interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido el
pago de las incapacidades causadas por lo que su mínimo vital está seriamente
afectado.
1.5 Afirma el ciudadano Gil Bayona que, luego del
accidente que sufrió, se vio en la necesidad de trasladarse a vivir con un
hermano a la ciudad de Bucaramanga, que debe asistir a controles al municipio
de San Gil. Sin embargo, su empleador no le reconoce los viáticos, actualmente
se encuentra sin recibir atención médica y no ha podido renovar la incapacidad,
quedando así en estado de indefensión.
1.6 Sostiene que de él depende económicamente su
hijo Jimmy Alexander Gil Contreras, quien se encuentra en tercer grado de
básica primaria y vive en Santa Rosa del Sur de Bolívar.
1.7 El 17 de noviembre de 2015,
los señores Isnardo Gil Bayona, Alirio Pérez Riveros y Luis Fernando Zambrano
Pinto suscribieron Acta de
Conciliación No. 030 de 17 de noviembre de 2015, ante el Inspector de Trabajo
de San Gil, Santander, en la cual manifestaron que señora Ana Delia Mariño de
Zambrano es la propietaria de la finca Betania, lugar donde ocurrió el
accidente de trabajo, que dentro del referido predio se encuentran unas
instalaciones que conforman un trapiche, sobre el cual funge como dueño el
señor Luis Fernando Zambrano Pinto, quien, manifestó que celebró un contrato de
arrendamiento de las referidas instalaciones con el señor Alirio Pérez Riveros
para el procesamiento y fabricación de panela.
1.7.1 Que el
señor Alirio Pérez Riveros en calidad de arrendatario de las instalaciones del
trapiche contactó forma verbal al señor Isnardo Gil Bayona para que se
desempeñará como ayudante para prensar caña del 1 al 6 de noviembre de 2015.
Encontrándose en ejercicio de sus funciones sobrevino el accidente laboral.
1.7.2 Durante
la audiencia de conciliación, el señor Alirio Pérez Riveros sostuvo que él, en
calidad de empleador directo, asumió el pago de los gastos hospitalarios y los
medicamentos que requirió el accionante el día del accidente más un anticipo de
$289.100 por incapacidad. Sin embargo, argumentó que no cuenta con los recursos
económicos para pagar la incapacidad del peticionario en la forma que se le
exige, pues sus ingresos dependen de las moliendas.
1.8 Por lo anterior, el señor
Isnardo Gil Bayona solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Así mismo, que:
i)
“…se ordene a los señores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO
Y ANA DELIA MARIÑO DE ZAMBRANO o a quien corresponda, en calidad de empleadores
del accionante, cancelarle la suma de $240.000 pesos semanales por concepto de
incapacidad causada desde el 2 de noviembre al 1 de diciembre de 2015”;
ii)
“…se ordene a los señores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO
Y ANA DELIA MARIÑO DE ZAMBRANO o a quien corresponda, en calidad de empleadores
del accionante, cancelarle al accionante los gastos médicos que pueda recibir
por concepto de renovación de su incapacidad laboral y su rehabilitación”;
iii)
“…se ordene a los señores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO
Y ANA DELIA MARIÑO DE ZAMBRANO o a quien corresponda, el pago de las
incapacidades que se sigan generando a partir del 2 de diciembre de 2015”;
iv)
“Que se ordene al empleador a su cargo, remitir al accionante a la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN, una vez se termine el proceso de rehabilitación para
que califique la pérdida de capacidad laboral”; y,
v)
“Que se ordene a los empleadores cubrir los salarios generados a partir del
vencimiento de la incapacidad”.
2. Intervención de los accionados
2.1 Ana Delia Mariño de Zambrano y Luis Fernando
Zambrano Pinto
Ana Delia Mariño de Zambrano y Luis Fernando Zambrano Pinto señalaron
que no tienen ninguna relación laboral o contractual con el accionante.
Indicaron que, de acuerdo con el inciso tercero del Acta de Conciliación No.
030 de fecha 17 de noviembre de 2015[1],
celebrada en atención a la reclamación del pago de incapacidad por accidente laboral
ante el Inspector de Trabajo de San Gil, Santander, el señor Isnardo Gil Bayona
al momento del suceso se encontraba al servicio de Alirio Pérez Riveros.
Informaron que la señora Ana Delia Mariño de Zambrano es la dueña de
la finca Betania, lugar en donde se encuentran las instalaciones del trapiche,
cuyo propietario es Luis Fernando Zambrano Pinto, las cuales fueron arrendadas
a Alirio Pérez Riveros, por lo que solicitan se les excluya de la tutela por
falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto, se nieguen las
pretensiones invocadas en esta acción de tutela en su contra.
2.2 Alirio Pérez de Riveros
Señaló el accionado que celebró con el señor Isnardo Gil Bayona contrato
de forma verbal para laborar por 6 días en la molienda que iniciaba el 1 de
noviembre de 2015, día en que ocurrió el accidente de trabajo.
Que el accionante fue contactado para desempeñar la labor de ayudante
en el trapiche ubicado en la finca Betania de propiedad de Ana Delia Mariño de
Zambrano y cuyas instalaciones pertenecen a Luis Fernando Zambrano Pinto, con
quien tiene un contrato de arrendamiento vigente para el procesamiento y
fabricación de panela.
El ciudadano Alirio Pérez de Riveros se opuso a la prosperidad de las
pretensiones invocadas en la acción de tutela de la referencia al argumentar
que el accionante nunca fue contratado a término fijo ni indefinido[2],
sino que “solo había sido contactado para laborar en la molienda que
iniciaba el día 1 de noviembre de 2015 y con entrada a iniciar labores a las 3
p.m. del mismo día y año que ocurrió el accidente, y por días; por el término
de la molienda que tiene una duración de 6 días…”[3],
por lo que considera no existe prueba de una relación laboral entre el
accionante y los accionados. Así mismo, señaló que el peticionario puede acudir
a los medios ordinarios ante la jurisdicción competente.
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis
(2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, Santander, declaró la
improcedencia de la protección de los derechos fundamentales alegados en la
acción de tutela promovida por el señor Isnardo Gil Bayona en contra de Alirio
Pérez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano, por
no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el accionante cuenta
con el proceso laboral, mecanismo idóneo para dirimir la controversia
planteada.
Observó el juez de primera instancia que no se configura un perjuicio
irremediable pues no se está ante una amenaza inminente y grave que requiera
adoptar medidas urgentes e impostergables, toda vez que, aunque el actor
argumentó que tiene un hijo a su cargo, el menor no depende económicamente única
y exclusivamente de su padre, es decir, que no existe una amenaza real que
amerite acudir a una vía judicial sumaria como la acción de tutela; máxime,
cuando no existe certeza sobre la clase de contrato suscrito con los
accionados, razón por la cual, debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
3.2. Segunda Instancia
En providencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander,
confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que no se demostró la
configuración de los elementos propios del perjuicio irremediable que hagan
imperiosa su protección constitucional, teniendo en cuenta que el accionante
recibió parte del pago de la incapacidad de 30 días y los gastos de atención de
urgencias y fármacos por parte del señor Alirio Pérez Riveros, tal como se
afirma en la demanda de tutela y en su contestación.
Aunado a lo anterior, el ad quem advirtió que no existe
evidencia de las obligaciones reclamadas, por cuanto no es claro el tipo de
contrato celebrado, las partes del mismo, la remuneración pactada y el término
de la relación laboral, situación que debe someterse a un debate probatorio ante
el juez natural.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el
señor Isnardo Gil Bayona, a través de apoderada, solicita la defensa de sus
derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar
como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
2.2.1 En
consideración a que los señores Alirio
Pérez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano
fueron accionados en el proceso de tutela de la referencia, esta Sala de
Revisión considera necesario establecer quien o quienes estarían legitimados
por pasiva para asumir el pago de los gastos médicos e incapacidades generadas por
el accidente de trabajo que sufrió el accionante el 1 de noviembre de 2015, el
cual le ocasionó la amputación de los dedos anular, medio e índice de su mano
izquierda. Lo anterior, en atención a que al momento del hecho generador de la
acción de tutela de la referencia el peticionario no se encontraba afiliado al
Sistema General de Riesgos Profesionales.
2.2.2 Es importante señalar que de acuerdo con el Acta de
Conciliación No. 030 de 17 de noviembre de 2015, suscrita ante el Inspector de
Trabajo de San Gil, Santander, por los señores Isnardo Gil Bayona, Alirio Pérez
Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto, se pudo establecer que la señora Ana
Delia Mariño de Zambrano es la propietaria de la finca Betania, lugar donde
ocurrió el accidente de trabajo, que dentro del referido predio se encuentran
unas instalaciones que conforman un trapiche, sobre el cual funge como dueño el
señor Luis Fernando Zambrano Pinto, quien, manifestó que celebró un contrato de
arrendamiento de las referidas instalaciones con el señor Alirio Pérez Riveros
para el procesamiento y fabricación de panela.
2.2.3 Que el
señor Alirio Pérez Riveros en calidad de arrendatario de las instalaciones del
trapiche celebró un contrato verbal con el señor Isnardo Gil Bayona como
ayudante para prensar caña el 1 de noviembre de 2015. Encontrándose en
ejercicio de sus funciones sobrevino el accidente laboral.
Durante la
audiencia de conciliación, el señor Alirio Pérez Riveros sostuvo que él, en
calidad de empleador directo, asumió el pago de los gastos hospitalarios y los
medicamentos que requirió el accionante el día del accidente más un anticipo de
$289.100 por incapacidad. Sin embargo, argumentó que no cuenta con los recursos
económicos para pagar la incapacidad del peticionario en la forma que se le exige,
pues sus ingresos dependen de las moliendas.
2.2.4 Aunado a lo anterior, al
contestar la acción de tutela, los accionados Ana Delia Mariño de
Zambrano y Luis Fernando Zambrano Pinto, señalaron que no tienen ninguna
relación laboral o contractual con el accionante. Que, de acuerdo con el inciso
tercero del Acta de Conciliación No. 030 de fecha 17 de noviembre de 2015,
celebrada en atención a la reclamación del pago de incapacidad por accidente laboral
ante el Inspector de Trabajo de San gil, Santander, el señor Isnardo Gil Bayona
al momento del suceso se encontraba al servicio de Alirio Pérez Riveros.
Afirman que el accionante fue contratado para desempeñar la labor de
ayudante en el trapiche ubicado en la finca Betania de propiedad de Ana Delia
Mariño de Zambrano y cuyas instalaciones pertenecen a Luis Fernando Zambrano
Pinto, quien tiene un contrato de arrendamiento vigente para el procesamiento y
fabricación de panela con Alirio Pérez Riveros.
2.2.5 En atención a todo lo anterior, considera la
Sala que en principio quien estaría en la obligación de asumir los servicios de los riesgos propios, esto es, la atención médica
del señor Isnardo Gil Bayona, el pago de las prestaciones asistenciales, la continuidad
del servicio de salud y el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que
haya lugar, así como la remisión del accionante y la solicitud a la Junta
Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y
grado de invalidez sean establecidos es el ciudadano Alirio Pérez Riveros en
calidad de empleador, al existir un contrato verbal entre ambos.
2.2.6 Sin embargo, para realizar una correcta identificación de quien o quienes estarían legitimados por pasiva para asumir el pago
de los gastos médicos e incapacidades generadas por el accidente de trabajo que
sufrió el accionante el 1 de noviembre de 2015, es necesario hacer un estudio de la labor para la
cual fue contratado el señor Isnardo Gil Bayona y la actividad productiva que
normalmente se le daba a los trapiches donde ocurrió el accidente de trabajo,
ya sea en beneficio del Alirio Pérez Riveros en calidad de arrendatario de las
referidas instalaciones o de Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de
Zambrano como arrendador y dueños de las mismas.
Al realizar un estudio detallado
del contrato de arriendo de las instalaciones de los trapiches San Isidro y Betania
del municipio de Mogotes, Santander, para la producción y fabricación de panela[4], suscrito entre Alirio Pérez Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto,
encuentra esta Sala de Revisión ciertas particularidades que podrían configuran
una responsabilidad solidaria por parte de todos los accionados frente a los
hechos que suscitaron la presente acción de tutela. Lo anterior, a la luz del Artículo
34 del Código Sustantivo de Trabajo[5].
2.2.7 Para determinar si
existe responsabilidad solidaria entre los accionados en el presente caso, es
imperante analizar la legitimación por pasiva a la luz del Artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo y de las reglas jurisprudenciales de esta
Corporación en Sentencia T-225 de 2012 y reiteradas en la Sentencia T-889 de
2014.
En la Sentencia T-225 de
2012 la Sala Octava de Revisión reiteró “que a
partir de establecer similitud entre las actividades sociales de la empresa
contratista y contratante, se configura la relación de causalidad entre el contrato de obra y el laboral, a fin de
establecer si la labor realizada por el trabajador pertenece al objeto social
ordinario de la empresa contratante”. Así mismo,
en esa oportunidad este Corporación advirtió que no se puede exigir que exista
exactitud entre ambas actividades, pues “dicha exigencia desdibujaría la
figura de la solidaridad (…)”, y agregó en relación con lo anterior “debe
hablarse más bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de
la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o
expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria”.[6]
Posteriormente, en la Sentencia T-889 de 2014 la Sala Primera de Revisión, en
aplicación al precedente, sostuvo que habrá responsabilidad solidaria en
materia laboral, al tenor del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,
cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
“(i)
la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una
labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por
ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii)
la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o
a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la
obra;
(iii)
la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante
guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella
realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de
causalidad);[7]
(iv)
la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como
empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de
la empresa contratista; y,
(v)
la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa
contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las
instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de
personal; o todas las anteriores”.
2.2.8 Del análisis del contrato
de arriendo de las instalaciones de los trapiches San Isidro y Betania del
municipio de Mogotes, Santander, para la producción y fabricación de panela,
suscrito entre Alirio Pérez Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto, encuentra
esta sala de Revisión que, en la cláusula número cuatro del referido contrato
de arrendamiento se estipula que “el señor ALIRIO PEREZ RIVEROS por su
propia cuenta conseguirá el recurso humano (obreros) y se obliga al pago de
salarios, demás, prestaciones que se deban ante la ley, eximiendo de toda
responsabilidad al señor ZAMBRANO PINTO por tratarse que es este quien va a
suplirse de los beneficios económicos que se puedan sacar de dichas
instalaciones en la producción y fabricación de panela”, a renglón seguido,
en el mismo numeral se lee textualmente “cuando los servicios a prestar
para dicha fabricación sean para el señor LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO, o
cualquiera de sus familiares estos se harán con un precio especial como
compensación por el bajo costo del arrendamiento de las instalaciones. Cuyo
valor se fija en la suma de $20.000, (veinte mil pesos) por la fabricación o
producción carga de panela cuando el señor LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO
suministre la alimentación y $25.000, (veinte y cinco mil pesos) por cada carga
de panela cuando el señor ALIRIO PEREZ RIVEROS suministre la alimentación a los
obreros que este contrate”. (Negrilla agregada).
Del citado numeral cuarto se puede deducir que el
vínculo contractual entre Luis Fernando Zambrano Pinto y
Alirio Pérez Riveros no era sólo el de arrendador y arrendatario, sino que éste
último hacía las veces de contratista del señor Zambrano Pinto y de sus
familiares para la producción y fabricación de panela, es decir, al momento del
accidente de trabajo que sufrió el accionante, existía un contrato de obra implícito
en el contrato de arrendamiento entre los accionados para desarrollar
actividades propias de la empresa o negocio de Luis Fernando Zambrano Pinto,
dueño de los trapiches San Isidro y Betania ubicados en el
predio de propiedad de su esposa Ana Delia Mariño de Zambrano.
El señor Luis Fernando Zambrano
Pinto no solo hacía las veces de arrendador de varios trapiches destinados a la
producción y fabricación de panela, sino que también era beneficiario directo,
junto con su esposa Ana Delia Mariño de Zambrano y otros familiares, de los
beneficios económicos que se generaban de la labor desarrollada por el señor
Alirio Pérez Riveros en las instalaciones de su propiedad. Que, pese a que en
el citado contrato suscrito por los accionados se especifica que los
trabajadores que se contraten con ocasión a la ejecución del objeto propio de
los trapiches de panela, solo recibirían órdenes del ciudadano Pérez Riveros,
en la referida cláusula Luis Fernando Zambrano Pinto se compromete a
proporcionar, en algunos casos, la alimentación de los trabajadores,
modificando así el precio de la carga de panela que se produzca, por lo que no
puede alegar que no tenía ninguna responsabilidad con los obreros de los
trapiches de su propiedad, en especial con el accionante quien fue contratado
de forma verbal para la molienda a ejecutarse del 1 al 6 de noviembre de 2015, o
que su calidad se limitaba a la de un simple arrendador de las instalaciones.
2.2.9 Por lo anterior, la Sala asumirá, en
aplicación del Artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo, que el señor Alirio Pérez Riveros no
solo tenía la calidad de arrendatario sino que también hacía las veces de contratista
independiente para la producción y fabricación de panela en beneficio de Luis
Fernando Zambrano Pinto, Ana Delia Mariño de Zambrano y otros familiares, por
lo que, en el presente caso, estos últimos son responsables solidarios junto con
Alirio Pérez Riveros para el pago de los salarios y de las prestaciones e
indemnizaciones a que tenga derecho el señor Isnardo Gil Bayona por los hechos
ocurridos el 1 de noviembre de 2015.
Lo anterior quiere decir que en el presente caso
el accionante podrá reclamar el pago de salarios y prestaciones
sociales a que tenga derecho ya sea a Alirio Pérez Riveros,
quien fuera su verdadero empleador, o también a los señores Luis Fernando
Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano dueños de las instalaciones y
predio donde ocurrió el accidente de trabajo. Lo anterior, en virtud del
principio responsabilidad solidaridad en materia laboral consagrado en el Artículo
34 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.
Problema jurídico
Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los
jueces de instancias en el trámite de la solicitud de amparo objeto de
revisión, corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer, si en el
asunto planteado procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos
fundamentales del demandante, presuntamente vulnerados por los particulares
accionados, por la omisión del empleador de afiliar al señor Isnardo Gil
Bayona al régimen de seguridad social en riesgos profesionales y por no asumir
de forma total la cobertura de los riesgos generados por el accidente de
trabajo suscitado el 1 de noviembre de 2015, en el trapiche ubicado en la finca
Betania.
Para
resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre:
(i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) el alcance
del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades según la
jurisprudencia constitucional;
(iii) la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de
seguridad social en riesgos profesionales o de asumir la cobertura de los
riesgos generados por accidente de trabajo; y, (iv) se realizará el análisis
del caso concreto.
4.
La procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia
4.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente, que busca proteger los
derechos fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública". Aunado a lo anterior, el parágrafo 5 de la
disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra particulares
cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio
público, ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el
interés colectivo; o i) cuando el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
4.2 En atención a la situación fáctica del caso que se examina, la
Sala Octava de Revisión se referirá a la procedibilidad de la acción de tutela
cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación respecto del
particular contra quien se dirige la demanda.
En desarrollo de la referida norma constitucional, el Decreto 2591 de
1991, en su artículo 42, establece los casos en que procede la acción de tutela
contra particulares, entre los cuales encontramos en su numeral 9° la
procedencia de la tutela cuando el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción.
“9. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la
integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela.”
4.2.1 La Corte Constitucional, en Sentencia T-277 de 1999, indicó:
“El estado de
indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser
analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del
caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que
permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la
jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o
ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le
permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o
agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean
inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii)
la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite
la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) el uso de medios
o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de
otro.”(Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2.2 Sobre la procedencia de la acción de tutela
contra particulares esta Corporación en Sentencia T- 495 de 2010, estableció:
“(…)
concluye la Sala la procedencia de la acción de tutela contra particulares
cuando se presenten situaciones de indefensión y recuerda que, para determinar
si un ciudadano se encuentra en esta condición, el juez debe valorar “las
circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una
DESVENTAJA ILEGÍTIMA que vulnera los derechos fundamentales” y “calcular el
grado de sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios
de defensa judicial”[8].
El estado de subordinación ha sido definido por la
Corte Constitucional como un elemento común en las relaciones entre empleador y
trabajador, en donde el acatamiento y sometimiento de órdenes es el resultado
de las competencias de quienes, en razón de sus calidades, pueden impartirlas[9].
En este sentido, la Corporación sostiene que en las relaciones
laborales la subordinación se refleja en la potestad de mando y dirección del
patrono para disponer del empleado en lo que respecta a su fuerza de trabajo,
el cumplimiento de horarios y la prestación personal del servicio, en
cumplimiento del objeto del contrato laboral[10].
4.2.3 En torno a los conceptos de indefensión
y subordinación, que habilitan el recurso a la tutela contra
particulares, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La
subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una
relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre
trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un
plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de
indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una
persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de
modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es
posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la
jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas
circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de
defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales.”[11].
En conclusión, el examen de procedibilidad de la
acción de tutela contra particulares implica la verificación de una situación
de desventaja que se presente entre el accionante y el particular accionado, en
donde exista el elemento de subordinación o una situación de hecho que coloca
al demandante en un estado de indefensión. En casos como el que se analiza, la
subordinación entre el tutelante y el empleador demandado se configura incluso
cuando, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo o vínculo
laboral, la relación no exista al momento de interponer la acción de amparo
constitucional[12].
5. Alcance del principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades según la jurisprudencia constitucional
5.1 La primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales consagrado en el
artículo 53 de la Constitución Política[13] se erige como uno de los principios rectores del derecho al trabajo,
al estar íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial.
5.2 La Corte Constitucional reconoce que, al margen
de la forma en que los individuos que pactan la prestación de un servicio
personal convengan designar el contrato, la naturaleza del vínculo siempre
estará determinada por la estructura factual de la relación entre los sujetos
contractuales. Al respecto, en Sentencia C-555 de 1994 esta Corporación,
indicó:
“La
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La
entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo
condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le
da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las
normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados
que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es
suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son
necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales
nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a
los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera
imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de
trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o
denominación que le hayan querido dar al contrato.”
5.3 En Sentencia T-166 de 1997 esta Corporación
indicó que “más que las palabras usadas por los contratantes para definir el
tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma,
importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el
contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en
verdad la determinan”. En este sentido, el principio de la prevalencia del
derecho sustancial, en el contexto de las relaciones laborales, justifica la
protección que el ordenamiento otorga al trabajador, quien se entiende
subordinado al empleador, dada la posición de superioridad que ostenta frente a
él.
En la referida providencia la Corte concluyó que se
debe verificar en la práctica, la prestación cierta e indiscutible de un
servicio personal bajo la dependencia del patrono, la cual deberá someterse a
examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas
en cuya preceptiva encuadre.
Lo anterior, por cuanto “bien podría aprovecharse
por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador
para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación
jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera
la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización
de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter
el vínculo laboral a regímenes distintos[14]”.
5.4 La hermenéutica del referido principio
constitucional ha dado paso al concepto de contrato realidad, como se señala en
el siguiente extracto:
“La
realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace
referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y
expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de
la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación
laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma,
ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad[15].”
El concepto de contrato realidad
ha sido definido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,
indicando que se debe entender como “aquel vínculo laboral que materialmente
se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación. En
otras palabras, se trata de una relación laboral soterrada bajo la apariencia
de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se
desarrolla la actividad.
Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve
que el aspecto primordial a tener en cuenta es la relación efectiva que existe
entre el trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del
contrato o de lo que se derive de este, en tanto lo allí consignado o
formalmente convenido puede ser contrario a la realidad[16].
5.5 En Sentencia T-404 de 2005, la Sala Quinta de
Revisión sostuvo que, en virtud del principio de primacía de la realidad en
asuntos laborales, la existencia de una relación de trabajo depende de la
situación real en que se halle el trabajador respecto del empleador, de la
realidad de los hechos a que aquél se encuentre vinculado y de las situaciones
objetivas que surjan indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir
la relación, sin tener en cuenta los pactos realizados por las partes, ni de la
apariencia contractual, ni las relaciones jurídicas subjetivas. Por lo
anterior, por cuanto el alcance del principio referido rescata la existencia
del contrato de trabajo aún sobre la voluntad evidenciada por las partes,
siendo esta una interpretación compatible con el carácter irrenunciable de los
derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo.
Así pues, el principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades implica que la garantía que otorga la Constitución a los
derechos de los trabajadores, trascienda las estipulaciones vertidas en las
diversas especies de contratos que puedan suscribirse, por lo que, “son las
condiciones objetivas en las que se presta el servicio las que se imponen, por
mandato superior, a los calificativos que los sujetos a bien tengan asignarle
al momento de celebrar el pacto, pues las obligaciones y derechos en cabeza de
las partes de la relación laboral no se restringen a la estricta literalidad de
lo acordado, sino que surgen de la auténtica forma en que se desenvuelve la
interacción entre el empleador y el trabajador[17].
6. Obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de
seguridad social en riesgos profesionales o de asumir la cobertura de los
riesgos generados por accidente de trabajo. Reiteración de jurisprudencia
6.1 El artículo
48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como
un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. La norma garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social.
6.2 La Ley 100 de
1993, en sus artículos 22 y 161, estipula como deberes de los empleadores,
entre otros, el de afiliar a alguna entidad promotora de salud a todas las
personas que tengan vinculación laboral, verbal o escrita, temporal o
permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena
de incurrir en las sanciones allí previstas, y sin perjuicio de que, al no
cumplir, asuma el patrono la totalidad de los costos generados por atención
médica, accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad
profesional. La anterior obligación, surge en todos los casos en que no se
efectué la inscripción del trabajador o ante el incumplimiento por el no pago
oportuno de las cotizaciones a la entidad de seguridad social respectiva.
6.3 En relación con el régimen de riesgos
profesionales, el artículo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994, “por
el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales”, señala las prestaciones asistenciales que se deben garantizar a
todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, a
saber:
“a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;
b) Servicios de hospitalización;
c) Servicio odontológico;
d) Suministro de medicamentos;
e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;
f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos
de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se
recomiende;
g) Rehabilitaciones física y profesional;
h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios
para la prestación de estos servicios”.
6.4 El Artículo 16 del
Decreto 1295 de 1994 estipula que “durante la vigencia de la relación
laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al
Sistema General de Riesgos Profesionales”, se entiende entonces que, la vinculación de los trabajadores al Sistema de Riesgos
Profesionales es de carácter obligatorio y está a cargo de los empleadores.
Así mismo, el artículo 8 de la
referida norma, establece como riesgos profesionales
las siguientes contingencias:
(i) el accidente que se produce como consecuencia
directa del trabajo o labor desempeñada, y
(ii) la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por
el Gobierno nacional.
6.5 En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta
Corporación ha hecho énfasis en la obligación a cargo de los patronos de
afiliar a sus trabajadores a alguna entidad de seguridad social y de pagar
oportunamente las cotizaciones respectivas, pues, de no hacerlo, correrá por
cuenta del patrono el cubrimiento de la totalidad de los gastos que demande la
atención de salud del trabajador y de su familia[18].
6.6 La Corte Constitucional en Sentencia, T-471 de
1992, indicó que el sistema integral de seguridad social, se encuentra dirigido
a:
“1.
Salvaguardar la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a la
vez mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos
conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora.
2. Ayudar al
trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales como accidentes,
enfermedades y muerte.
3. Ayudar al
trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez, vejez y desempleo,
así como también en su muerte”.
6.7 Ante el incumplimiento de los deberes y
obligaciones en cabeza del patrono como consecuencia de una relación laboral,
el ordenamiento jurídico colombiano establece las sanciones que podrán ser
impuestas a los empleadores que no afilien a los trabajadores al Régimen de
Riesgos Profesionales. Al respecto, el Artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 prescribe
lo siguiente:
“Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las
cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede
asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
a) Para el empleador.
1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de
Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la
cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del
Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la
modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al
trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.
La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de
cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6.8 Respecto de la obligatoriedad
de la afiliación de un trabajador al sistema de riesgos profesionales por parte
del empleador y el deber de asumir la cobertura de las prestaciones
asistenciales y económicas que se generen como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional cuando se incumpla tal requisito legal, esta
Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades con el fin de
salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores.[19]
6.8.1 En
la sentencia T-347 de 2000[20]
la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional reafirmó el deber del empleador de
afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, al sostener que de
la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia surge la obligación en cabeza
del patrono de inscribir al trabajador a la seguridad social; así como, de realizar
de forma oportuna y completa el traslado de la cotización a la entidad
respectiva. Por lo anterior, no puede imponérsele al empleado “el requisito
de solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de disposiciones de orden
público, y menos todavía la carga de adelantar los respectivos trámites”[21].
6.8.2 La Sala Primera de
Revisión en Sentencia T-1058 de 2001, se refirió en los mismos términos
anotados en precedencia al afirmar que “cuando el empleador sea negligente
frente a su obligación de inscribir a sus empleados en una Entidad Promotora de
Salud, debe asumir toda la responsabilidad en cuanto a la salud de los mismos.
Esto es así, puesto que el trabajador no tiene por qué verse afectado por la
culpa de su patrono al incumplir sus deberes”, y concluyó que los servicios
de seguridad social requeridos por un trabajador no pueden ser obstaculizados
por culpa no imputable a ellos.
6.8.3 Bajo esta misma línea, en la Sentencia
T-1075 de 2005 esta Corporación desarrolló la teoría de la responsabilidad
objetiva como fuente de obligaciones durante la ejecución de la actividad
laboral en aplicación al deber legal de afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales
al empleador y no al trabajador. Al respecto, manifestó lo siguiente:
“El establecimiento de un sistema de
riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la necesidad de
asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que,
en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales que los inhabilitan para el empleo. Así, como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación, el legislador adoptó un modelo previsional
que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual “no se
toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad
objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el
trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario
obtiene un beneficio”. Este modelo, entonces, está dirigido a salvaguardar
distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el
trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar
comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral”.
6.8.4 En
la Sentencia T-351 de 2006, la Corte se pronunció sobre la protección
constitucional de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con
la ocurrencia de alguna de las contingencias propias de los riesgos
profesionales, accidente de trabajo o enfermedad laboral, al resolver una
acción de tutela de un empleado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo, sufrió una “ruptura del disco esmeral, la pérdida de la mano
izquierda y la fractura del radio superior izquierdo con lesión en los
tendones”.
En esa
oportunidad la Sala Octava de Revisión amparó los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la salud del accionante, al constatar que:
(i) el día de la ocurrencia del accidente, el trabajador
no se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales y por lo tanto,
no pudo acceder a la prestación de los servicios médicos necesarios para lograr
el manejo de sus patologías, y
(ii) al momento de interponer la acción de tutela no
percibía el auxilio económico por las incapacidades que prescribió su médico
tratante.
6.9 Para la
Corte, la protección de
los derechos fundamentales que se ven amenazados o vulnerados con las
contingencias propias de los riesgos profesionales, atiende a la dinámica de
integrar en la interpretación de las normas sobre riesgos profesionales, a la
jurisprudencia sobre derechos fundamentales como la salud y a la seguridad
social[22]. Sobre el particular, se
pronunció de la siguiente manera:
“a. La protección
constitucional en materia de riesgos profesionales se garantiza asegurando el
derecho irrenunciable a la seguridad social[23], para el efecto,
ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos profesionales el
común denominador es la salud[24].
b. El trabajador
tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los
riesgos profesionales,“(…) porque se basa en el artículo 48 sobre seguridad
social, en el artículo 53 sobre el trabajo y en los principios que infunden
esos dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad
(que para los riesgos profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la
responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad[16] en
la prestación del servicio)[25].
c. El
trabajador tiene además derecho a ser evaluado por la Junta de Calificación con
el fin de que la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez sean
establecidos en el evento de que sufra un accidente de trabajo o padezca una
enfermedad profesional, lo anterior por cuanto el dictamen de las juntas es la
pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de
reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita[26]. Además, el
peritazgo médico permitirá que de ser procedente el reconocimiento, se asegure
la subsistencia mínima vital del trabajador[27]”.
6.10
Posteriormente, la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-1235 de 2008 reiteró
el carácter obligatorio de la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales
por parte del empleador al conocer una acción de tutela de un trabajador que se
desempeñaba como constructor de obra y sufrió una caída desde un octavo piso
que le ocasionó múltiples fracturas en su cuerpo. En ese caso, la sala de
revisión verificó que el patrono había incumplido su deber legal de afiliar al
accionante al sistema de riesgos profesionales y por lo tanto, el actor no pudo
acceder a las prestaciones asistenciales y económicas que deben ser reconocidas
cuando se presentan esta clase de contingencias como resultado de la actividad
laboral.
En
esa oportunidad, la Sala concluyó que el empleador accionado debía asumir la
cobertura de las prestaciones que se derivaron de los riesgos profesionales,
esto es, “la atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto
las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago
de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión
del trabajador y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación
de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean
establecidos”[28].
6.11 La Corte Constitucional en la
Sentencia T-582 de 2013 concedió el amparo de los derechos fundamentales
a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, de un hombre que
fue contratado para reparar el techo de la edificación de una iglesia y sufrió
una caída desde la cubierta que le ocasionó
múltiples fracturas en sus extremidades superiores, alteró su sistema auditivo
y causó una grave enfermedad en su estómago. Inicialmente, la atención médica
había sido cubierta por la iglesia accionada, ello en razón a que omitió el
deber de afiliarlo al régimen de riesgos profesionales. Sin embargo, la
demandada decidió suspender el pago de los servicios de salud lo que produjo la
interrupción del tratamiento médico.
Al analizar
el caso concreto, la Sala Sexta de Revisión recordó que “independientemente
del tipo de contrato que se tenga, como, en el presente caso un contrato verbal
para ejecutar una obra, es obligación del contratante afiliar al trabajador a
una Administradora de Riesgos Laborales, o exigirle estar vinculado por el
tiempo que dure la labor”.
Así mismo, concluyó que “la
omisión del contratante de afiliar a un trabajador al Sistema de Seguridad
Social en Riegos Laborales, o no exigirle que este se encuentre afiliado,
somete su responsabilidad y debe entonces asumir directamente los servicios
propios de los riesgos propios, esto es, la atención médica del trabajador,
obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del
servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya
lugar, así como la remisión del empleado y la solicitud de evaluación a la
Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral
y grado de invalidez sean establecidos”[29].
Por lo
anterior, la Corte ordenó a la iglesia demandada que garantizara la cobertura de todos los servicios de
salud requeridos por el trabajador para recuperarse de las lesiones que le
produjo el accidente de trabajo, se le pagaran las incapacidades generadas por
esa misma circunstancia y realizara las gestiones necesarias para que se
efectuara la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante en la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar.
6.12 En un
caso más reciente, en la Sentencia T-518 de 2015 la Sala Novena de Revisión
concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la salud y al mínimo vital de un trabajador que se vinculó laboralmente por
medio de un contrato de trabajo pactado en forma verbal para desempeñar el
cargo de oficios varios.
El actor sufrió un accidente de trabajo que le
produjo la amputación “transmetatarsiana” de su pie izquierdo, durante
la vigencia de la relación laboral el empleador no efectuó la afiliación
sistema general de seguridad social y por lo tanto, el costo de los servicios
médicos requeridos no tuvieron cobertura por parte de ninguna administradora de
riesgos profesionales ni de una EPS. En esa oportunidad esta Corporación
reiteró que:
“Todo
trabajador tiene derecho a que su empleador lo afilie al sistema de riesgos
profesionales a fin de brindarle la protección necesaria frente a los efectos
que se pueden generar de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Sin embargo, en el evento en que el empleador inobserve esta obligación y el
trabajador sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad laboral, el
empleador deberá asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y
económicas frente a la contingencia laboral respectiva. En todo caso, deberá
garantizar la reubicación laboral del trabajador, atendiendo a las condiciones
de su estado de salud y siempre que aquél no haya perdido su capacidad laboral
en forma definitiva. Asimismo, por la omisión de la afiliación al sistema
general de riesgos profesionales, el Ministerio de Trabajo podrá imponer
sanciones administrativas consistentes en sanciones económicas. De la misma
manera, deberá verificar el cumplimiento de las normas en salud ocupacional por
parte del empleador para mitigar el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad
profesional”[30].
Observó
la Corte que ante la inobservancia de la parte accionada de efectuar la
afiliación del accionante al sistema de riesgos profesionales, le correspondía
al empleador, asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y
económicas derivadas del accidente de trabajo. Por lo que ordenó al demandado
que: (i) garantizara la cobertura de los servicios médicos que requiriera el
accionante para el manejo de la patología que presentaba como consecuencia del
accidente de trabajo que sufrió, (ii) asumiera los gastos generados por la
atención médica que se le proporcionó al peticionario por causa del accidente
de trabajo, y (iii) realizara las actuaciones necesarias para que se calificara
la pérdida de la capacidad laboral del accionante.
6.13 En
conclusión, de forma reiterada[31], esta
Corporación, se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la afiliación
de un trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales por parte del empleador,
en cumplimiento del Artículo 6 del Decreto 1295 de 1994. En caso contrario, deberá
asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas que se
generen como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional de la
misma forma como si lo hiciera una ARL. Lo anterior, por cuanto cuando se produce un accidente
de trabajo o se presenta una enfermedad profesional y el trabajador no puede
recibir atención...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.