T-524-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-524/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Contenido y
alcance
La legitimación en la causa por activa en los procesos
de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en
anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del
decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro
posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los
presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro
posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por
activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las
siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio
por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por
medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la
condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder
especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la
del ejercicio por medio de agente oficioso.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
La Corte ha señalado que dos de los elementos de la
agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente
oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la acción de tutela a nombre propio.
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Carácter fundamental
El ordenamiento constitucional es pródigo en el
reconocimiento y protección de ciertos derechos fundamentales específicos en
favor de los niños, sin perjuicio de que también en su favor se prediquen los
que se reconocen a las demás personas; pero, además, refuerza su protección
cuando dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás. Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera
especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron
reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos
derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su protección
por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda
afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor
constitucional.
REGLAS
JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud frente a
los enfermos con síndrome convulsivo
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
A la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del
servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar
que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que,
de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra
forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de
los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la población menos
favorecida que reclaman atención prevalente. Por consiguiente, el traslado de
pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio
de salud que requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del
principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos
especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS
asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de
garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. En cuanto al
cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala
que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente
requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar
su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Al respecto
señaló: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta
procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para
su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni
él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado.
DERECHO A LA
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro de medicamento, servicio de
transporte, pañales y demás insumos para mejorar calidad de vida de menor que
padece síndrome convulsivo (epilepsia)
Referencia: expediente T- 3.405.133
Acción de tutela instaurada por la señora Luz Edith
Zapata Ruíz en representación de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, contra Cafesalud EPSS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil
doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela único de instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua,
Valle, el 20 de enero de 2012, proferido dentro de la acción de tutela
promovida por la señora Luz Edith Zapata
Ruíz en representación de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, contra Cafesalud EPSS.
De manera preliminar debe anotarse que la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres, a través de auto del 22 de marzo de 2012, decidió escoger la
presente tutela para su estudio.
1.
ANTECEDENTES
La señora Luz Edith Zapata Ruíz, actuando en nombre y
representación de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, presentó solicitud de amparo constitucional
contra Cafesalud EPSS, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a
la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad
demandada, al no autorizarle el medicamento de VALPROATO MAGNÉSICO SUSP ORAL, así como los elementos básicos para su higiene como son
los pañales desechables, y además, se niega a suministrar los viáticos y
transporte que requiere para su salud y la vida en condiciones dignas.
1.1.1
Hechos y
razones de la tutela.
1.1.1.1
El niño Adrian David Ruiz Zapata nació
el 25 de marzo de 2007, por lo tanto cuenta con 5 años de edad y está afiliado
a Cafésalud EPSS.
1.1.1.2
La señora Luz Edith Zapata Ruíz
manifiesta que su hijo fue diagnosticado con microcefalia, epilepsia, lesión
encefálica, trastorno del lenguaje y trastorno cognitivo, lo cual le causa
incapacidad múltiple.
1.1.1.3
Sostiene que por lo
anterior, el niño se encuentra en permanente control médico a través de Cafesalud
EPSS, para lo cual, su médico tratante le ordenó un tratamiento con valproato magnésico suspensión
oral.
1.1.1.4
Dice que
desde su traslado al municipio
de Dagua, Valle, no se le ha vuelto a autorizar el medicamento, así como los
elementos básicos para su higiene, como son los pañales desechables. Además, se
niega a suministrar los viáticos y transporte que requiere para trasladarlo a
la ciudad de Cali donde recibe tratamiento para mejorar sus condiciones de
salud.
1.1.1.5
Por último afirma que
el tratamiento es indispensable para la salud y la vida en condiciones dignas
de su hijo, lo que resulta insostenible económicamente dado su estado de pobreza.
1.1.2 Fundamentos y pretensiones.
Solicita que se amparen los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas de su hijo y se ordene a Cafesalud EPSS, la entrega
del medicamento valproato magnésico suspensión oral, durante los primeros días
de cada mes. Igualmente, se le suministren los pañales desechables, viáticos y
transporte para cumplir con las citas de las terapias programadas en la ciudad
de Cali o en su defecto, que el especialista se traslade a su vivienda.
1.1.3 Actuación procesal.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua,
Valle del Cauca, admitió la tutela el 12 de enero de 2012, y requirió a Cafesalud EPSS, para que se pronunciara
sobre los hechos expuestos por la accionante.
La entidad demandada, informó mediante
escrito del 19 de enero de 2012, que efectivamente el niño Adrián David Ruíz
Zapata, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
en el Régimen Subsidiado a través Cafesalud ARS desde el 1 de enero de 2011.
Agregó que según el área de auditoría
médica, al afiliado se le han prestado todos los servicios requeridos de
acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas en
el POSS, así como se ha hecho entrega del medicamento valproato de magnésio, el
cual al ser no POSS, fue autorizado de conformidad con la orden No. 67187397
expedida por el Comité Técnico Científico y entregado al momento de la
presentación de la solicitud. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia
de la pretensión, puesto que se le dio trámite oportuno a la orden y a su
entrega.
Respecto a la solicitud de los pañales
desechables, sostiene que no son insumos de salud y por lo tanto no se
encuentran a cargo de la EPSS sino a cargo de los padres del menor, y que,
adicional a ello, no existe orden médica que manifieste la necesidad de
autorizarlos.
Solicitó declarar improcedente esta
pretensión argumentando que anteriormente no se exigía este insumo y el hecho
de no entregarlos no genera ningún perjuicio a la salud, así como tampoco se vulnera
el derecho a la vida digna del niño.
Sobre el servicio de transporte, manifiestó
que, en primer lugar, no puede ser autorizado por la EPSS por cuanto no es un
servicio de salud que haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la
EPSS, y en segundo lugar, no forma parte de los beneficios contenidos en el
Plan Obligatorio de Salud POSS. Razón por la cual solicitó que también se
exonere de responsabilidad por ese motivo.
1.1.4
Pruebas documentales.
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.4.1
Copia del registro
civil de nacimiento del niño Adrián David Ruíz Zapata, en donde consta que
nació el 25 de marzo de 2007.
1.3.4.2
Copia del carné de Cafesalud
EPSS del niño Adrián David Ruíz Zapata.
1.3.4.3
Copia de la autorización
de servicios No. 67187397 expedida por el Comité Técnico Científico, donde se
ordena el suministro del medicamento VALPROATO MAGNÉSICO SUSP ORAL, con recobro a la Entidad Territorial.
1.3.4.4
Copia de la certificación
expedida por la Fundación Ideal para la Rehabilitación Integral “Julio H.
Calonje” de la ciudad de Cali, en donde consta que el niño Adrián David Ruíz
Zapata, presenta IDX microcefalia, epilepsia, lesión encefálica, trastorno del
lenguaje y trastorno cognitivo, con lo cual cursa con discapacidad múltiple.
1.3.4.5
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Luz Edith Zapata Ruíz.
1.3.5 Decisiones judiciales.
Mediante
fallo único de instancia del 20 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Dagua, Valle del Cauca, negó el amparo solicitado y declaró
improcedente la acción de tutela.
Lo
anterior, al considerar, por un lado, que la EPSS cumplió con la entrega del
medicamento de conformidad con la orden No. 67187397 expedida por el CTC; por
otro, no existe fórmula médica que indique que se hayan ordenado los insumos de
aseo que la accionante solicita; por último, argumentó que el transporte no es
un servicio médico y que además, no se aportaron elementos suficientes que
permitieran inferir que a la señora Zapata se le haya dificultado llevar a su
hijo a las terapias, dado que se encuentra asistiendo a ellas sin ningún
problema, y al parecer, el transporte no ha sido obstáculo para su tratamiento.
1.4.1 Trámite en sede de revisión.
1.1.1.6
Mediante Auto del 22
de junio de 2011 la Sala Séptima de Revisión, observó que en el caso planteado
se invoca la protección del derecho a la salud, concretamente al suministro del
medicamento al niño Adrián David, al momento de la presentación de la
solicitud, y a la autorización de viáticos y transporte para que pueda asistir
a una institución fuera de su residencia donde recibe tratamiento y control
ordenado por el médico tratante.
En razón a ello, se tiene que la decisión que se profiera en el presente caso podría
conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Salud del
Departamento del Valle del Cauca, la cual no fue vinculada dentro del proceso
de tutela, siendo ésta la entidad que autoriza el suministro de medicamentos y
procedimientos que no se encuentran incluidos dentro del POSS.
Por lo anterior y
para mejor proveer, la Sala requirió la vinculación de la Secretaría de Salud
del Departamento del Valle del Cauca, para que se pronuncie respecto de lo que
considere pertinente.
Según informe de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, se tiene que el día 3 de julio de 2012 se vencieron los términos para que la Secretaría de
Salud del Departamento del Valle del Cauca se pronunciara. Igualmente dijo que
dicha entidad no realizó pronunciamiento alguno dentro del término fijado.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
2.2
PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de
Revisión observa que el problema jurídico del caso aquí planteado tiene que ver
con la solicitud de autorización y suministro de un medicamento para un niño
que fue diagnósticado con microcefalia, epilepsia,
lesión encefálica, trastorno del lenguaje y trastorno cognitivo. Además, se
solicita su desplazamiento y el de un acompañante para asistir a los
controles ordenados por su médico tratante, los cuales deben realizarse fuera
del lugar en donde reside; así mismo, se solicita el suministro de insumos de
higiene (pañales desechables).
Lo anterior, por cuanto se hacen indispensables para mejorar
su salud y su calidad de vida, la cual se ha visto afectada por cuanto la EPSS los
ha negado con el argumento de no estar incluidos en el POSS.
2.1.1
Previo al análisis de fondo,
se estudiará la legitimación en la causa por activa para interponer tutela por
parte de niños, niñas y adolescentes.
2.1.1.1
Legitimación en la causa
por activa para interponer acciones de tutela por parte de niños, niñas y
adolescentes[1].
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone
que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o por
fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por quien actúe
en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario[2], cuando
considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Esta Corporación ha reiterado que la agencia oficiosa
debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia
defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
En ese
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de
tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos
fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de
representante".
Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad
de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa".
En efecto, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991,
dispone:
"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante
los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción. Cuando
tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud..."
En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia
T-294 de 2004[3]
en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en
materia de tutela, así:
“La Corte ha señalado que dos de los elementos de la
agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente
oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el
titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar
la acción de tutela a nombre propio.”
Sobre el particular, esta Corporación, a través de la
sentencia T-552 de 2006, consideró que
“la legitimación en la causa por activa en los
procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la
Corte en anteriores oportunidades[4],
a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción
de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos
normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración
de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas
cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción
de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual
el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de
acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder
general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”[5]
Ahora bien, respecto a la interposición de las
acciones de tutelas por parte de los niños, las niñas y los adolescentes a
través de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto
que es admisible que un tercero, llámese sociedad o Estado, en un momento
determinado, represente sus intereses aún a pesar de contar éstos con sus
padres como representantes legales. Así, el inciso 2º del artículo 44 de la
norma constitucional, indica que “[l]a familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores.”
En ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en
nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección
constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata
proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier per
2.1.2
Para analizar y resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará el precedente constitucional respecto
a lo siguiente: primero, el carácter fundamental a la salud, en especial
cuando afecta a los niños, las niñas y los adolescentes; segundo, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos,
procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; tercero,
la responsabilidad de las Entidades Promotoras de
Salud frente a los enfermos del síndrome convulsivo (epilepsia); cuarto, la autorización del transporte para acceder a los
servicios de salud; por último, se analizará el caso concreto.
2.1.2.1
El carácter fundamental del
derecho a la salud, en especial cuando afecta a los niños, niñas y adolescentes.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[6]
Así mismo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…).”[7]
Esta Corporación ha hecho énfasis del amparo otorgado
a los niños y niñas por los organismos internacionales, especialmente por la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre
Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención Interamericana de
Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño[8].
De esa forma, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 44/25
de 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados Parte a proporcionar a los
niños y niñas “el disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”[9].
Este mandato hace referencia a la definición planteada en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito el 16 de
diciembre de 1966, en el que se exhorta a los países contratantes a reconocer a
sus habitantes el goce de condiciones de salud física y mental en igual medida
–el más alto nivel posible-.[10]
En nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 44
de la Carta Política nos indica respecto al derecho a la salud para los niños y
niñas que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión”
En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido
desde un comienzo el carácter de fundamental, el derecho a la salud para los
niños y niñas. Como ejemplo tenemos la sentencia T-075 de 1996[11], donde se analizó el
caso de una madre que solicitaba la protección del derecho fundamental de su
hija que padecía una “neurofibromatosis” congénita. En esa ocasión, la
Corte manifestó:
“Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al
reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres
humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados
del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e
integral del niño. Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene
entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los menores,
bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma
directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por
intermedio de instituciones privadas o semioficiales.
(…)
… por
tratarse de un derecho fundamental prevalente, cuya efectividad debe ser
permanente para evitar a la niña un perjuicio irremediable (…) No sería justo
ni razonable que la menor tuviera que esperar a la resolución de las
diferencias legales existentes entre la Previsora S.A. y la entidad demandada,
en desmedro de su derecho fundamental a la salud, y frente a las consecuencias
adversas que puedan derivarse de la falta de atención oportuna. “[12]
Igualmente en la sentencia T-640 de 1997[13] la Corte se
refirió a la protección de los derechos fundamentales de los niños en los
siguientes términos:
“No obstante, la Sala encuentra que la decisión del
juzgador de única instancia dejó de explorar otras fuentes jurídicas a partir
de las cuales la tutela del derecho reclamado por la señora Luz Alba Vaca Ruiz
para su menor hijo tiene pleno respaldo, si se tiene en cuenta que la
Constitución de 1991 privilegia la protección del niño en razón de su especial
vulnerabilidad, lo cual ha dado pie a que, "la Corte haya considerado que
se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que establece una
garantía mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el
cuidado y protección de sus derechos[14]",
con fundamento en el texto expreso de su art. 44.”
“El ordenamiento constitucional es pródigo en el
reconocimiento y protección de ciertos derechos fundamentales específicos en
favor de los niños, sin perjuicio de que también en su favor se prediquen los
que se reconocen a las demás personas; pero, además, refuerza su protección
cuando dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás.”
“Tan clara es la voluntad del Constituyente de
proteger de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la
seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no
recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto
a éstas su protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en
que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un
principio o valor constitucional[15].”
“De otra parte, no puede desconocerse que el régimen
constitucional de protección de la niñez tiene un complemento efectivo en los
tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el
particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos
del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.”
“En efecto, en la Convención de las Naciones Unidas
sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12
de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia
especiales, dada la falta de madurez física y mental del niño, se dispuso:
"....los Estados Partes reconocen el derecho de
un niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponible la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y al responsable de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus
padres o de otras personas que cuiden de él" (art. 23, párrafo 2).”
“Del mismo modo el instrumento referido señala:
"En atención a las necesidades del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 será gratuita siempre que sea
posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimientos y reciban tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual en la máxima medida posible”.
(Ibídem, párrafo 3).
“Consecuente con lo anterior, considera la Sala que
los niños se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial
protección del Estado por su condición física y mental que los colocan en
circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protección debe extenderse
al máximo, de modo que se garantice su desarrollo armónico e integral (arts. 13
inciso final, 44 inciso 2° C.P.). Ello determina, que los programas de salud y
de seguridad social no solamente deben asegurar: la protección de su vida e
integridad física, la creación de un estado óptimo de bienestar general que les
proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como
condición para la realización de sus metas o proyectos de vida, y la
rehabilitación funcional y la habilitación profesional que se requiera para que
mas tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas útiles a la sociedad y
estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, según
el art. 54 de la Constitución, está en la obligación de garantizar.”
“La circunstancia destacada, según la cual, los
derechos a la salud y a la seguridad social de los niños están reconocidos como
derechos fundamentales de aplicación inmediata, hace que prevalezca el
ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre las
disposiciones de carácter reglamentario, como es la que excluye del Plan
Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso
de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de
los niños discapacitados.”
“Si
bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de
los particulares, constituye un proceso en continua expansión, según lo
determinen las políticas sociales y económicas de aquél, no puede ignorarse que
cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la
seguridad social de los niños, el legislador tiene como límite de su acción la
necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean
válidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a
los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan
los referidos derechos.”
De igual forma en la sentencia SU-819 de 1999,[16] la Corte
estudió la controversia planteada sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales al derecho a la salud, y por conexidad al derecho fundamental a
la vida de un niño, por parte de la EPS accionada y por el Ministerio de Salud,
al no autorizarle ni asumir los costos de la remisión al exterior, para que se
le realizara el transplante de médula ósea que requería urgente. En esa ocasión
se amparó parcialmente sus derechos al determinar que “el peticionario no
dispone de los ingresos mensuales suficientes para asumir los procedimientos
médicos que demanda en el exterior la atención y la recuperación de su hijo, a
quien se le efectúa un transplante de médula ósea. Por lo que, dada su
capacidad socioeconómica, no está en posibilidad objetiva de asumir tales
costos.”
Posteriormente, en sentencia T-442 de 2000[17], la Corte
analizó el caso de una niña de once años de edad, quien padecía del síndrome de
rubinstein, a quien le fueron formuladas unas hormonas de crecimiento que
requería para su desarrollo físico normal. En ella se indicó:
“una estatura claramente por debajo de lo normal puede
incidir en el desarrollo físico del menor, y también, puede llegar a afectar la
autoestima y la dignidad de una niña o un niño, por lo que cuando se niega, sin
razón para ello, el medicamento que un menor de edad requiere para poder
alcanzar una estatura normal se atenta contra su derecho a la salud y contra el
derecho que tiene a desarrollarse físicamente igual a cualquier persona, en
contravención del artículo 44 constitucional, situación que autoriza al juez de
tutela para proteger sus derechos”.
Esta Corporación reitera la fundamentalidad de los
derechos a la salud y a la seguridad social de los niños y niñas, al señalar en
la sentencia T-417 de 2007[18]
lo siguiente:
“En consecuencia, como el artículo 86 de la
Constitución Política estableció que la acción de tutela es un mecanismo
expedito para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, es claro,
como lo ha sostenido esta Corporación, que los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños, por tener expresamente la categoría de
fundamentales en la Constitución, son autónomos para efectos de ser protegidos
por el juez constitucional de manera directa por esta vía, pues, como ya se
indicó, no requieren de la conexidad que sí necesitan otros derechos con alguno
de rango fundamental para que proceda su protección por vía de tutela.”
Por último, en sentencia T-760
de 2008 la Corte sostuvo:
“La Constitución Política,
para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor
especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta
tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su
protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que ‘los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (art. 44 CP).
Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de
protección especial que se debe a los menores deben tener por finalidad
garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el
ejercicio pleno de sus derechos.’ El desarrollo de un menor es integral cuando
se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva,
deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no
se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la
formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de
ellos.”
En ese sentido, la Corte ha
reiterado la procedencia de la acción de tutela para garantizar la efectividad
del derecho a la salud de los niños y niñas como garantía fundamental, y por
ello, el juez constitucional debe constatar la existencia de una situación que
la amenace o vulnere, para disponer las medidas de protección que estime
necesarias con el fin de lograr su restablecimiento[19].
De esta forma se puede concluir, que es obligación
especial del Estado la protección de los derechos fundamentales de los niños y
niñas, toda vez que se trata de un sector de la población que se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o maltratos.
Igualmente, se debe exiguir a las entidades comprometidas con la seguridad
social en salud, la de brindarle a los niños y niñas, toda la atención que
requieran para su desarrollo físico e intelectual, con el fin de asegurarles
una existencia digna.
2.2.2.2
Reglas de procedencia de la
acción de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, nace el
Sistema de Seguridad Social Integral en desarrollo de los derechos económicos,
sociales y culturales que contempla la Constitución Política de 1991. Éste, se
encuentra dividido en dos regímenes: el contributivo, en el cual están los
trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotización
al sistema; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con capacidad
de pago.
En ambos sistemas se establecieron unos beneficios
denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un
conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y
garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
El Plan Obligatorio vigente está conformado por lo
dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y
actualizada mediante el Acuerdo 008 de 2009[20].
El artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las
Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables
de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.” Esto
comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los
servicios que garantice el acceso efectivo y la calidad en la prestación de los
mismos.
Es decir, que a partir de esta ley, garantía en la prestación
de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las
EPS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.
En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a
cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre
contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente
adscrito a la entidad promotora del servicio[21],
(iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y
(iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del
servicio de salud.[22]
De igual forma el Plan Obligatorio también establece
limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de
semanas cotizadas, situación que para la Corte es constitucionalmente admisible
toda vez que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del
Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos
escasos para la provisión de los servicios que contempla.[23]
En relación con la procedencia de los medicamentos y
procedimientos no POS, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre
lo anterior. Es el caso de la Sentencia SU-480 de 1997[24], donde señaló: “En el
caso en el que dicho medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero
esté de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de
entregar la medicina que se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la
paciente a realizar trámites administrativos y procedimientos judiciales para
acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner
en riesgo su vida”.
Igualmente la misma sentencia fijó las condiciones que
debían concurrir en cada caso concreto, en las cuales, el juez constitucional
para inaplicar las normas del Plan obligatorio debía previamente verificar:
1.
“Que la ausencia del
fármaco o servicio médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la
vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su
existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta
se desarrolle en condiciones dignas.
2.
Que no exista dentro del
plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido
con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado
o beneficiario.
3.
Que el paciente carezca de
los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento
y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.
4. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan
obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro.”
Respecto a la primera condición, la Corte[25] ha reiterado, que el
derecho a la vida implica la salvaguardia de ciertas condiciones para que las
personas puedan desarrollarse con dignidad. Con base en ello, esta Corporación
ha sido enfática al señalar que “… para su protección no es necesario que la
persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situación
que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es
merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que
sufre una seria discapacidad física no puede controlar sus esfínteres y
necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.”[26].
Esta Corporación[27]
ha sido enfática al señalar que, para determinar si se cumplen los anteriores requisitos,
el juez de tutela deberá examinar las circunstancias que rodean el caso
concreto, y de acuerdo con lo analizado, estimar, si la negativa de la entidad
a suministrar un tratamiento, medicamento o servicio excluido de la cobertura
del Plan Obligatorio de Salud, pone o no en peligro el derecho fundamental a la
salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental que tenga
relación directa con ellos.
Igualmente ha dicho que resulta importante que el juez
constitucional verifique si el afiliado que solicita el tratamiento, medicamento o servicio, requiere de la continuidad del
mismo, ya que de ser así, las EPS están constitucionalmente obligadas a
prestar los servicios de salud en forma ininterrumpida, aun cuando hayan sido autorizados
en forma previa por una sola vez. Esto, teniendo en cuenta la enfermedad que
padece o la necesidad del servicio, por lo tanto, no hay razón válida para la interrupción
del mismo. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en
salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo,
no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes
carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e
integridad.[28]
De lo anterior se concluye, que
cuando el afiliado del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple con
los anteriores requisitos, es obligación de las EPS suministrar los tratamientos, medicamentos o servicios que se requieran y
que son esenciales para proporcionar una vida en condiciones dignas al
paciente, aun cuando se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
2.2.2.3
La
responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud frente a los enfermos del
síndrome convulsivo (epilepsia).
El artículo 157 de la ley 100 de 1993, establece que
el Estado deberá determinar que tipo de enfermedades son de interes público y
definir un plan normativo
dirigido para prevenirlas y atenderlas, cuando estas implican un riesgo para la
salud pública.
En desarrollo de lo anterior,
se expidió el Acuerdo 117 de 1998, por el Concejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, en el cual se incluyó entre las enfermedades de interés público, el “síndrome
convulsivo” o epilepsia, y como tal
indicó a quienes les correspondería la atención y la responsabilidad de
financiación de ésta y otras enfermedades. Al respecto se dijo lo siguiente:
“ARTICULO 9o. RED DE PRESTADORES DE
SERVICIOS DE LAS ACTIVIDADES, PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES DE DEMANDA
INDUCIDA Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.”
“Todas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las
Administradoras del Régimen Subsidiado, tienen la obligación de contar como
parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios
debidamente acreditada, propia o contratada, pública o privada que garantice
las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de
IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deberá ser entregado a
cada usuario en el momento de la afiliación; los cambios que se presenten en la
misma deberán informarse oportunamente a los afiliados.”
“Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las
Administradoras del Régimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades
territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratará la
prestación de los servicios de los que habla el presente acuerdo, para que se
proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales, que
garanticen la atención a la población de su área de influencia. Lo anterior sin
perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la
Superintendencia de Salud.”
Posteriormente se expidieron las
Resoluciones 412 y 3384 de 2000, para dar alcance al contenido del Acuerdo 117
de 1998 respecto a quienes tienen la responsabilidad de los procedimientos a
seguir en la prevención y atención de las enfermedades que representan un
riesgo para la salud pública. En ese sentido se estableció que las Entidades
Promotoras de Salud del régimen contributivo y las Administradoras del Régimen
Subsidiado, serían las instituciones encargadas de adelantar los programas de
prevención y atención, sin dejar de tener en cuenta los límites y contenidos
del Plan Obligatorio de Salud.
En ese sentido, la Resolución 412 de 2000 definió las
Guías de Atención para las Enfermedades de Interés en Salud Pública. En ella se
contempló lo siguiente:
“ARTICULO 1. OBJETO. Mediante la presente resolución se adoptan las normas
técnicas de obligatorio cumplimiento en relación con las actividades,
procedimientos e intervenciones de demanda inducida para el desarrollo de las
acciones de protección específica y detección temprana y las guías de atención
para el manejo de las enfermedades de interés en salud pública, a cargo de las
Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del
Régimen Subsidiado. Igualmente se establecen los lineamientos para la
programación, evaluación y seguimiento de las actividades establecidas en las
normas técnicas que deben desarrollar estas entidades.”
“ARTICULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución se
aplicarán a todas las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y
Administradoras del Régimen Subsidiado.”
(…)
“ARTICULO 10. GUIAS DE ATENCION DE
ENFERMEDADES DE INTERES EN SALUD PÚBLICA. Adóptense las guías de
atención contenidas en el anexo técnico 2-200 que forma parte integrante de la
presente resolución, para las enfermedades de interés en Salud Pública
establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud:
a. Bajo peso al nacer
b. Alteraciones asociadas a la nutrición (Desnutrición
proteico calórica y obesidad)
c. Infección Respiratoria Aguda (menores de cinco
años)
Alta: Otitis media, Faringitis estreptococcica,
laringotraqueitis.
Baja: Bronconeumonía, bronquiolitis, neumonía.
d. Enfermedad Diarreica Aguda / Cólera
e. Tuberculosis Pulmonar y Extrapulmonar
f. Meningitis Meningocóccica
g. Asma Bronquial
h. Síndrome convulsivo (…)”
Sin embargo, no definió qué sucedería con los
medicamentos y tratamientos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio
Subsidiado, ni la obligatoriedad de cumplir con las guías, como tampoco hasta
dónde va la responsabilidad de las Administradoras del Régimen Subsidiado
frente a este tema.
Para esos efectos se expidió la Resolución
3384 de 2000, quien determinó, que cuando se formulen los procedimientos y
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, serán de obligatorio
cumplimiento y cubiertos por las Administradoras de Régimen Subsidiado.
Igualmente dispuso en relación con lo no cubierto por el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, que deberá ser asumido por las instituciones públicas o
privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios,
para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
Por tanto, la enfermedad del “síndrome convulsivo”,
es una patología de interés en salud pública a cargo de las Entidades
Promotoras de Salud Subsidiada, que en principio son las llamadas a prestar
las actividades, procedimientos e intervenciones incluidas en el POS-S y en las
normas técnicas (guías médicas) establecidas mediante el Acuerdo 117 de 1998 de
forma obligatoria.
2.2.2.4
Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de
transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS, como procedimiento
excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades[29] los casos en
que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de
transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una
prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente
relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana,
sobretodo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños en
estado de discapacidad.
La regulación de éste servicio se encuentra
establecido en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación
en Salud, que actualizó los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los
siguientes casos:
“ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El
Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en
ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de
salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las
condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta
de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran
de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio
de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre,
con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y
el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema
Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.
PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el
paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el
traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S
según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en
los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del
respectivo prestador.
PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador
del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de
accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte
deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de
Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la
normatividad vigente.”
Como se observa, la
inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el
cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier
evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de
complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya
sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el
paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la
EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o
prima adicional[30].
En los demás casos, la
jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta
con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y,
éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se
constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la
salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla
jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en
los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares
cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del
traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario.[31]”
En ese sentido, esta Corporación en
sentencia T-550 de 2009[32]
ha reconocido que:
“(…)… la identificación de los eventos
en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda
económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez
debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones
económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse
servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni
su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen
sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS
que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad
estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar[33]”.
La jurisprudencia
de esta Corporación, en la sentencia T-1158 de 2001[34] trató el tema
relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutención para
hacer efectivos los tratamientos médicos, y planteó un desarrollo desde la
perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de
Seguridad Social, entendido como “la posibilidad de llegar y de utilizar
tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un
enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social”.
En la citada
sentencia agregó, que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de
salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del
derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del
suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención
asistencial”. [35]
En esas circunstancias, la
garantía constitucional de acceso a los servicios de salud conlleva, además de
brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona la de
conseguir los medios para la materialización efectiva del servicio.
En sentencia T-346 de 2009[36], se recordó que la
jurisprudencia constitucional ha señalado, que todas las personas tienen el
derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su
salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el
servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia
cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii)
que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se
amenace “la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario”. De igual forma, citó que
en algunas oportunidades se ha ordenado la prestación del transporte, junto con
un acompañante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su
movilización, (ii) necesite de cuidado permanente “para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y
finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos
económicos para cubrir el transporte del tercero.
Igualmente, mediante sentencia T-391 de 2009[37], esta
Corporación concedió el amparo solicitado por la madre de un niño que padecía
síndrome de Down y con el fin “de
facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones a las instalaciones en las
cuales se presta el servicio médico integral requerido para la atención”, ordenó a la EPS suministrar el valor del servicio de
transporte del menor y de un acompañante:
“A la luz de la jurisprudencia constitucional, el
suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad
de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las
personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades,
pues de otra forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada
inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la
población menos favorecida que reclaman atención prevalente.
(…)
Por consiguiente, el traslado de pacientes de su
domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que
requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio
constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales,
dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de
traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el
derecho de accesibilidad a los servicios de salud.
(…)
La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de
pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislación
vigente tanto para el régimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el
Acuerdo 72 de 1997 ‘Por medio del cual se define el plan de beneficios del
régimen subsidiado”, literal d, artículo 71[38]
y la Resolución 5261 de 1994 “Por
la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud’ [39].”
En cuanto al
cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala
que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente
requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar
su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes[40]. Al respecto
señaló: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta
procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para
su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni
él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el
traslado”
En esos términos,
se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la orden para
que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea
urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando el
paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios
médicos asistenciales.
Para concluir, es
obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en
particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la
jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se
requiera cuando se demuestre que carece de recursos económicos y su traslado
para atender su salud es necesario para para su recuperación.
2.2.3
El caso concreto.
El caso expuesto, hace referencia a la posible
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida
digna de Adrián David Ruíz Zapata, al negarle el suministro continuo de
valproato magnésico suspensión oral, prescrito por su médico tratante, así como
los elementos de pañales que son indispensables para su aseo personal y del
servicio de transporte, alimentación y estadía para él y su acompañante desde
su residencia en el municipio de Dagua, Valle, hasta la ciudad de Cali, donde
recibe tratamiento para la enfermedad que pacede, obstaculizando con ello el
acceso a los servicios de salud.
De los elementos probatorios allegados al proceso se
observa que el niño Adrián David Ruíz Zapata, se
encuentra afiliado como beneficiario de su progenitora al Sistema General de
Seguridad Social a Cafesalud EPSS, en el régimen subsidiado, desde el 1 de
febrero de 2011 y actualmente cuenta con 5 años de edad.
Igualmente, se encuentra probado que el
niño fue valorado en la Clínica de Saludcoop, para lo cual se le ordenó el
medicamento de valproato Magnésico suspensión oral por 90 días. Igualmente, en
el expediente consta que la Fundación Ideal Para la Rehabilitación Integral “Julio
H. Calonge” de la ciudad de Cali, calificó la enfermedad como “Microcefalia.
Epilepsia. Lesión encefálica. Trastorno de lenguaje. Trastorno cognitivo. Por
lo anterior cursa con discapacidad múltiple.”
De
conformidad con lo dicho por la accionante, el medicamento fue ordenado por una
sola vez, cuando la enfermedad requiere de un tratamiento contínuo. En esas
circunstancias, y ante la necesidad de continuar con el tratamiento, la señora Luz
Ediht Zapata Ruíz, actuando en nombre y
representación de su hijo Adrián David,
presentó solicitud de amparo constitucional contra Cafesalud EPSS,
para que se le suministre el medicamento de valproato magnésico en forma
continua. Adicional a ello, para que se autorice el servicio de transporte,
alimentación y estadía para él y su acompañante a la institución donde debe
reañizar los controles para tratar la patología que padece, así como también el
suministro de pañales desechables.
El juez de instancia, declaró improcedentes
las pretensiones al considerar que la EPSS sí ordenó el medicamento requerido,
por lo tanto la entidad cumplió con el servicio. Respecto a los insumos y al
transporte, di...
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