T-524-10
Sentencia T-524/10
Sentencia T-524/10
ACCION DE TUTELA-Caso en que la actora alega afectación a sus derechos fundamentales al
trabajo, debido proceso administrativo y estabilidad familiar por cuanto se
ordenó traslado laboral por medio de acto administrativo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Como parámetro de procedibilidad de la acción de
tutela
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Circunstancias descritas por la Corte Constitucional
para que proceda la acción de tutela
IUS VARIANDI-Contenido
y alcance/IUS VARIANDI-No tiene carácter absoluto
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
TRASLADO LABORAL-Improcedencia por
cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura respecto al
núcleo familiar
En
el expediente, no aparecen debidamente probadas circunstancias tales como que
el traslado afecte la salud de la actora o de alguno de sus menores hijos, al
paso que tampoco genera un peligro para sus vidas o un perjuicio a su
integridad. En modo alguno supone el traslado, en opinión de este Tribunal, una
ruptura del núcleo familiar que se origine en circunstancias insuperables,
pues, contrario a lo expuesto por la demandante, lo cierto es que se trataría
de una situación tolerable, en tanto los menores hijos de la actora se
trasladen al municipio de Valledupar y convivan con ella; máxime, cuando del
expediente no se advierten factores que pudiesen obstaculizar tal cometido. Inclusive,
el argumento inicial esgrimido por la tutelante para rechazar el traslado a la
ciudad de Valledupar, consistente en que en el municipio de Montería residen
varios de sus familiares, no es de recibo, como quiera que el núcleo familiar
es integrado sólo por la actora y sus dos hijos.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial en
materia de traslados laborales
Referencia:
expediente T-2.503.813
Demandante:
Ena
Victoria Marimón Escobar
Demandado:
Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez
(2010).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que, a su
vez, confirmó el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en relación con el recurso de amparo
constitucional formulado por Ena Victoria Marimón Escobar contra la Fiscalía
General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
El 21 de septiembre de
2009, la señora Ena Victoria Marimón Escobar promovió acción de tutela contra la
Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso
administrativo y a la estabilidad y unidad familiar, presuntamente quebrantados
con motivo de la decisión adoptada por la entidad demandada, consistente en
trasladarla de la Seccional de Montería, en donde se desempeñaba como Fiscal
Local de la Unidad de Responsabilidad Penal de Infancia y Adolescencia, a la de
Valledupar, aduciendo para el efecto la necesidad del servicio.
La solicitud de amparo constitucional, encuentra
fundamento en el acontecer fáctico que a continuación se expone:
2. Hechos relevantes y Consideraciones
2.1. Señala la actora que a partir del 13 de agosto de
2002, fue nombrada en el cargo de Fiscal Local y que, desde entonces, se ha
desempeñado como tal en los departamentos de Bolívar, Sucre, Antioquia y
Córdoba, a fin y efecto de garantizar el eficiente desarrollo de las distintas unidades
adscritas a las Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación[1].
2.2. Según manifiesta, en cuanto se refiere al
traslado a la seccional de la Fiscalía ubicada en Girardota, Antioquia, éste
obedeció a un intercambio entre funcionarios del mismo rango, que se
materializó el 2 de marzo de 2009. Una vez allí, precisa que por cuenta de una
de las investigaciones que adelantaba, por la supuesta comisión del delito de
extorsión, fue objeto de múltiples amenazas de muerte, las cuales fueron
extendidas a sus hijos de 4 y 8 años[2].
2.3. A fuerza de lo anterior, indica que solicitó a la
Oficina de Protección a Víctimas y Testigos -OPA- de la Fiscalía General de la
Nación, la realización de un estudio de riesgo, como consecuencia del cual fue
trasladada temporalmente al municipio de Caldas, Antioquia, mientras que se
tramitaba un traslado definitivo en procura de la salvaguardia de su seguridad
personal y la de sus menores hijos.
2.4. Finalmente, la accionante menciona que fue
reubicada en la Seccional de Montería, donde inició labores el 7 de junio de
2009. Sin embargo, puntualiza que, con posterioridad, fue trasladada, mediante
Resolución No. 2-2211 de 8 de septiembre de ese mismo año, a la Seccional
ubicada en la ciudad de Valledupar.
La parte considerativa y resolutiva de la citada
resolución es del siguiente tenor:
“FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio de la cual se efectúa un traslado por
necesidades del servicio
LA SECRETARÍA GENERAL (E)
En uso de las facultades legales, especialmente las
que le confieren la Resolución 0-4367 del 27 de diciembre de 2006, y,
CONSIDERANDO
Que
la doctora ENA VICTORIA MARIMÓN ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía
No. 50908509, ocupa el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y
PROMISCUOS de la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Montería.
Que
mediante Oficio DNF No. 23638 del 08 de septiembre de 2009, recibido en la
Oficina de Personal en la misma fecha, bajo radicado 023696, el doctor Germán
Enciso Uribe, Director Nacional de Fiscalías (E), solicita trasladar a la
doctora ENA VICTORIA MARIMÓN ESCOBAR de la Unidad de Responsabilidad Penal en
Adolescentes de Montería a la Unidad de Responsabilidad Penal en Valledupar.
Que
el artículo 44 de la resolución 0-1501 del 19 de abril de 2005 cita que el
traslado “se produce cuando un servidor de carrera o de libre nombramiento y
remoción se designa para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para
intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña, de la
misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración”.
Que
el artículo 45 de la resolución 0-1501 del 19 de abril de 2005 establece: “El
traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud
del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos
favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio”.
Que
de conformidad con la Providencia T-264 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería “La
Fiscalía General de la Nación es, precisamente, una de las instituciones que
cuenta con planta global y flexible, lo cual se traduce en que allí opera una
mayor discrecionalidad para ordenar los traslados territoriales”, por lo tanto
los funcionarios y empleados se encuentran adscritos a determinadas
dependencias con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del
servicio, estando facultada la entidad para producir los cambios
administrativos que considere pertinentes, en procura del mejoramiento misional
que le corresponde, que por su naturaleza esencial dentro del Estado Social de
Derecho, prevalece sobre los intereses particulares.
Que
la política de Administración de Justicia definida por la presente
administración considera recomendable la rotación del personal al servicio de la
Fiscalía General de la Nación, entre las distintas dependencias y seccionales,
para mejorar la gestión judicial permitiendo trasladar la experiencia de una
seccional a otra para enriquecer o mejorar el trámite de los procesos
judiciales.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO
PRIMERO. - TRASLADAR a la
doctora ENA VICTORIA MARIMÓN ESCOBAR, identificada con cédula de
ciudadanía No. 50908509, FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y
PROMISCUOS de la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de
Montería a la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Valledupar.
ARTÍCULO
SEGUNDO. - El traslado se hará
efectivo de manera inmediata.
ARTÍCULO
TERCERO. - La presente resolución
rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso
alguno.”
2.5. No obstante que el aludido traslado a la ciudad
de Valledupar se sustentó en la necesidad del servicio, la actora advierte que
su designación no pudo concretarse, dado que la plaza que habría de ocupar
allí, no existía al momento de su arribo. Por ese motivo, indica que recurrió
la decisión adoptada por la Fiscalía, pese a lo cual, el acto administrativo
cuestionado fue confirmado a través de la Resolución No. 2-2342 de 18 de
septiembre de 2009, entre otras razones, por la consideración de que el traslado
de la actora a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, coadyuva a la
descongestión de los procesos a cargo de la mencionada seccional y, a su vez,
enriquece y mejora la tramitación de las investigaciones y procesos judiciales.
2.6. En todo caso, en sentir de la actora, la decisión
de la Fiscalía General de la Nación, de trasladarla hacia la ciudad de
Valledupar, resulta lesiva de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido
proceso administrativo y a la unidad y estabilidad familiar.
Y es que, a su juicio, el municipio de Montería, donde
fue inicialmente trasladada, se ofrecía como una opción válida para residir en
forma permanente, ya que cuenta con la compañía de algunos familiares que
habitan en dicha localidad, los cuales, ante una determinada eventualidad,
pueden hacerse cargo de sus hijos. En su lugar, sostiene que fue asignada a la
Seccional de Valledupar, con absoluta abstracción de su particular situación de
vulnerabilidad, en cuanto a términos de seguridad se refiere, sin que para el
efecto se hubiere tenido en cuenta si en dicha ciudad residían o no familiares
y sin que existiese la plaza correspondiente al cargo de Fiscal Local.
2.7. Esto último, desvirtúa la necesidad del servicio
que fue alegada para producir el traslado e invalida la actuación
administrativa surtida, por ser contraria a la realidad, sobre todo, si se
tiene en cuenta que sus hijos aún residen en Montería, por lo que propone ser
de nuevo trasladada, con la finalidad de evitar la desestabilización e
inestabilidad familiar causada por cuenta del traslado de que fue objeto.
3. Pretensiones de la demanda
Bajo la premisa pues, de que la decisión de la
Fiscalía General de la Nación, de trasladarla a Valledupar, transgrede sus
derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la
unidad y estabilidad familiar, la actora acude al recurso de amparo
constitucional como herramienta de protección judicial transitoria, con el
propósito de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de dichas
prerrogativas, evitando así la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada “revocar,
en forma definitiva, la resolución No. 2-2211 de 8 de septiembre de 2009,
proferida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, que
dispuso su traslado, de la Seccional de Montería a la de Valledupar y, en su
lugar, sea reintegrada a la Seccional de Montería, lugar de asiento familiar de
sus hijos”.
4. Oposición a la demanda de tutela
4.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio de Auto de 23 de septiembre de 2009,
admitió la acción de tutela y ordenó poner en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación -Secretaría General, Jefatura de Personal, Dirección
Nacional de Fiscalías-, la demanda de tutela para que se pronunciara acerca de
las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella.
4.2.
En el término concedido para el efecto, la Fiscalía General de la Nación, dio
respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que se
denieguen las pretensiones de la demanda.
4.3.
Allí se sostiene, que los artículos 11 y 21 de la Ley 938 de 2004 “Por la
cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”,
le otorgan, al Fiscal General de la Nación, la facultad de delegar en los
servidores del más alto nivel, la definición de las situaciones administrativas
de los servidores de la entidad. En tal virtud, pone de presente que la
mencionada potestad fue radicada en cabeza de la Secretaría General de la
institución, mediante resolución No. 0-4367 de 27 de diciembre de 2006.
4.4.
En cuanto hace al acto administrativo que se reprocha en la presente causa,
explica que el mismo se expidió con estricto apego a la normatividad que rige
para aquellos asuntos relacionados con los traslados de personal, los cuales
son susceptibles de ser aplicados a quienes se encuentren vinculados a la
institución bajo las modalidades de carrera y libre nombramiento y remoción, ya
sea por necesidades del servicio, ora por petición del interesado.
4.5.
Al efecto, trae a colación la Resolución No. 0-1501 de 19 de abril de 2005, que
establece que: “El traslado puede tener origen en las necesidades del
servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no
implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la
buena marcha del servicio”.
4.6.
Aunado a lo anterior, agrega que la Corte Constitucional, en abundante material
jurisprudencial, ha abordado la temática referente a los traslados de los
trabajadores, con ocasión de la cual ha arribado a la conclusión de que al
empleador, bien sea público o privado, le asiste una especial atribución para
ordenar el traslado de sus empleados cuando las necesidades del servicio así lo
exijan, y siempre que con ello no se desmejoren las condiciones laborales.
De
igual manera, señala que la Corte, frente al sector público, ha definido que
existen ciertas entidades, como la Fiscalía, que, merced a las funciones que
les corresponde cumplir, requieren de una planta de personal global y flexible,
razón por la cual se impregnan de un mayor grado de discrecionalidad al momento
de efectuar un traslado[3].
4.7. De cara al traslado de la señora Ena Victoria
Marimón Escobar, expresa que aquel no busca infringir sus derechos
fundamentales, sino, por el contrario, mejorar la gestión de la entidad, al
permitir que la experiencia de los servidores se aproveche en beneficio de la
administración de justicia y de ellos mismos.
4.8. Revela, así mismo, que ante la inexistencia de la
plaza respectiva en la Seccional de Valledupar, procedió a expedir la
Resolución No. 0-4736 de 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual se
previó la necesidad de establecer el cargo de Fiscal Delegado en dicha ciudad,
a fin de “prestar una mejor atención del servicio de justicia en esa
jurisdicción y de esa manera contar, por lo menos, con un despacho de Unidad de
Responsabilidad Penal para Adolescentes, es decir, la necesidad del servicio se
hace evidente con el traslado efectuado a la tutelante mediante Resolución No.
2-2211 de 8 de septiembre de 2009”.
4.9. A ello, suma la consideración de que la resolución
de traslado, en modo alguno, supone una desmejora en las condiciones salariales
de la actora, trato discriminatorio o injusto, puesto que ejerce un cargo de la
misma naturaleza que el que venía ocupando, además de que la institución, de
conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Resolución 0-1501 de
2005, cubre los gastos de traslado de su núcleo familiar, así como los de su
mobiliario.
4.10. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas
en precedencia, finalmente agrega que del asunto sub-exámine no emerge
vulneración alguna de derechos fundamentales, máxime, cuando, por un lado, el
mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente, ante la existencia de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el instrumento de
protección judicial idóneo para resolver acerca de la pretensión formulada en
el escrito de tutela; y, por otro, no se acredita la posible ocurrencia de
perjuicio irremediable alguno.
5. Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:
5.1. Pruebas allegadas por la actora:
- Copia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Ena Victoria Marimón Escobar (Folio 23 del
cuaderno Principal del expediente).
- Copia de los
registros civiles de nacimiento de los menores Juan Manuel y María Victoria
Jaramillo Marimón, hijos de Ena Victoria Marimón Escobar, de 4 y 8 años de
edad, respectivamente (Folios 7 y 8 del cuaderno Principal del expediente).
- Copia de
sendas declaraciones extra-proceso en las que se da fe acerca de que la señora
Ena Victoria Marimón Escobar tiene, a su cargo, a sus menores hijos (Folios 9 y
10 del cuaderno Principal del expediente).
- Copia de la
escritura de divorcio de matrimonio religioso Número 927, proferida por la
Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo, protocolizada a favor de Ena Victoria
Marimón Escobar y Javier Orlando Jaramillo Padilla (Folios 15 a 17 del cuaderno
No. 01 del expediente).
- Copia de la
valoración psicológica realizada a la menor María Victoria Marimón Jaramillo,
en la que se da cuenta de su bajo estado de ánimo (Folios 25 y 26 del cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia de la
Resolución No. 000951, de 11 de mayo de 2009, por medio de la cual, el Director
Seccional Administrativo y Financiero de Medellín, resuelve trasladar, por
necesidad del servicio, a la señora Ena Victoria Marimón Escobar, a la Unidad
Local de Caldas, Antioquia (Folios 26 y 27 del cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia de la
Resolución No. 2-2211, de 8 de septiembre de 2009, a través de la cual, la
Secretaria General (E) de la Fiscalía General de la Nación, resuelve trasladar
a la actora, Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Unidad
de Responsabilidad Penal en Adolescentes de Montería, a la Unidad de
Responsabilidad Penal en Adolescentes en Valledupar (Folio 28 del cuaderno No.
01 del expediente).
- Copia de
certificación expedida por la Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar,
el 17 de septiembre de 2009, en la que consta que Ena Victoria Marimón Escobar
se hizo presente en el despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías, con el
fin de tomar su ubicación en calidad de Fiscal Delegada en la Unidad de
Responsabilidad Penal para Adolescentes. En la mencionada resolución se le
informó a la accionante que no era posible asumir la vacante, en atención a
que, mediante resolución No. 3727 de 14 de julio de 2009, el Fiscal Mario
Germán Iguarán dispuso la modificación de la Planta de Personal de
Responsabilidad Penal para Adolescentes de Valledupar para que la Dirección
Seccional de Bogotá la asumiera (Folio 34 del cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia de
certificación expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, el
05 de mayo de 2009, en la que consta que Ena Victoria Marimón Escobar ha venido
siendo objeto de amenazas, presuntamente, por parte de la banda criminal
denominada “Los de pachely” del municipio de Bello, como consecuencia de la
investigación por el delito de extorsión (Folio 35 del cuaderno No. 01 del
expediente).
- Copia de
oficio suscrito por la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, el 05 de
mayo de 2009, mediante el cual solicita la vinculación al programa de
asistencia y protección de testigos de la funcionaria Ena Victoria Marimón
Escobar (Folio 36 del cuaderno No. 01 del expediente)
- Copia de la
Resolución No. 2-2342, de 18 de septiembre de 2009, a través de la cual, la
Secretaria General (E) de la Fiscalía General de la Nación, resuelve la
solicitud de revocatoria promovida contra la Resolución No. 2-2211, de 08 de
septiembre de 2009 (Folios 46 a 52 del cuaderno No. 01 del expediente)
5.2.
Material probatorio aportado por la
Fiscalía General de la Nación, junto con el escrito de respuesta al
requerimiento judicial:
- Copia de la
Resolución No. 0-4736, de 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual, el
Fiscal General de la Nación (E), resuelve revocar la Resolución No.0-3727 de 14
de julio de 2009, a través de la cual se modificó la asignación de planta de la
Fiscalía General de la Nación, trasladando un (1) cargo de Fiscal Delegado ante
Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Valledupar - Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Unidad de Responsabilidad Penal
para Adolescentes (Folio 111 del cuaderno No. 01 del expediente)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.1. Primera Instancia
En providencia del 02 de octubre de 2009, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
resolvió negar, por improcedente, la acción de tutela de la referencia, con apoyo
en las siguientes consideraciones:
Manifiesta el despacho judicial, tras repasar algunos
de los criterios básicos de procedibilidad de la acción de tutela, que bien
puede la actora acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos
de enervar las consecuencias desfavorables que se desprenden del acto
administrativo que censura. Desde luego, el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, establece la nulidad y restablecimiento del derecho como
aquella acción de que se puede valer la actora para la protección de sus
derechos fundamentales.
Inclusive, enfatiza en la suspensión provisional como
la medida precautelativa pertinente para atacar este tipo de actuaciones; lo
que, al rompe, despoja de toda vocación de prosperidad a la acción de tutela,
concretamente, por virtud de su naturaleza subsidiaria y residual.
1.2. Impugnación
La impugnación fue presentada oportunamente por parte
de la actora. En ella, sostuvo que el a-quo
no abordó de manera apropiada la problemática jurídica que se le puso de
presente en el escrito de tutela, en la medida en que se limitó a pronunciarse
sobre la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional frente a la
existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual,
trae consigo la posibilidad de invocar la suspensión provisional del acto
objeto de reproche, cuando lo verdaderamente trascendental, desde la
perspectiva constitucional, era que se pronunciara con respecto a la
vulneración que, de la estabilidad y la unidad familiar, presumiblemente se
produjo, a partir de su traslado de Montería a Valledupar.
1.3. Segunda Instancia
Del asunto conoció el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que, mediante Sentencia de 29
de octubre de 2009, resolvió confirmar la decisión adoptada por el a-quo,
luego de advertir la índole supletiva que caracteriza al mecanismo tuitivo de
los derechos fundamentales.
En concepto de dicho cuerpo colegiado, la acción de
amparo constitucional, por regla general, sólo procede ante la ausencia de un
mecanismo de defensa judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico que, a su
turno, debe revelarse como idóneo y eficaz para garantizar la efectividad en la
protección de una determinada prerrogativa. Con todo, precisa que existe una
excepción a dicha regla, consistente en la procedencia excepcional del recurso
de amparo, cuando con éste pueda precaverse la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En concordancia con tales postulados, infiere que la
actora dispone de la jurisdicción contenciosa para objetar el contenido del
acto particular y concreto por medio del cual se ordenó su traslado, pues,
admitir que a través de la acción de tutela puedan controvertirse los distintos
efectos de los actos administrativos, equivaldría tanto como a decir que el
juez constitucional invade órbitas competenciales propias de otras autoridades
jurisdiccionales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 26 de febrero de
2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Delimitación del asunto bajo estudio
2.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de
presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Fiscalía General de
la Nación, la vulneración, prima facie, de los derechos constitucionales
fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la unidad y
estabilidad familiar de la señora Ena Victoria Marimón Escobar, que, en su
condición de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, fue
trasladada de la Seccional de Montería a la de Valledupar, sin que para el
efecto se hubiese tenido en cuenta que la plaza en la que fue designada no
existía al momento de la orden de traslado, y la ruptura que, de la unidad
familiar, se producía con la misma.
2.2. Así las cosas, en procura del amparo de los
derechos fundamentales arriba mencionados, la actora solicitó la protección
constitucional transitoria en contra de la Fiscalía General de la Nación, con
el propósito de que se le ordenara revocar la resolución que dispuso su
traslado y, en su lugar, que se le reintegrara a la Seccional ubicada en
Montería.
2.3. Teniendo en cuenta lo hasta aquí señalado,
cabría, en principio, advertir sobre la existencia de dos problemas jurídicos
que deberían ser resueltos por parte de esta Corporación. En cuanto al primero
de ellos, debe anotarse que se refiere a la decisión de la Fiscalía General de la
Nación de trasladar a la actora, de la ciudad de Montería a Valledupar, sin el
consecuente análisis de su particular situación familiar. Frente al segundo,
conviene especificar que se trata de la orden de traslado de la actora, a una
plaza inexistente en la Seccional de Valledupar.
2.4. En torno a la última de las problemáticas planteadas,
interesa destacar que esta Sala pudo constatar, una vez conformado debidamente
el contradictorio, habida cuenta de la vinculación al proceso de tutela de la
entidad demandada, que el 23 de septiembre del año inmediatamente anterior,
ésta procedió a revocar la Resolución No.0-3727 de 2009, por medio de la cual
se había modificado la asignación de planta de la Fiscalía General de la
Nación, en donde se había dispuesto el traslado de un cargo de Fiscal Delegado
ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de
Valledupar -Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes-, a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Bogotá -Unidad de Responsabilidad Penal para
Adolescentes-.
Así, en la Resolución No. 0-4736, de 23 de septiembre
de 2009, proferida por el Fiscal General de la Nación (E), se consideró lo
siguiente:
“RESOLUCIÓN No. 0-4736
Por medio de la cual se revoca la Resolución No.
0-3727 del 14 de julio de 2009
EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (E)
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y,
CONSIDERANDO
Que
mediante Resolución 0-3727 del 14 de julio de 2009 se modificó la asignación de
planta de la Fiscalía General de la Nación, trasladando un (1) cargo de Fiscal
Delgado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de
Fiscalías de Valledupar -Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes
Penal para Adolescentes a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá Unidad
de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
(…)
Que
por error involuntario se trasladó a la doctora Ena Victoria Marimón Escobar a la
Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar -Unidad de Responsabilidad Penal
para Adolescentes, sin tener en cuenta la modificación de planta efectuada
mediante Resolución No. 0-3727 del 14 de julio de 2009.
Que
con el fin de hacer efectivo el traslado de la doctora Ena Victoria Marimón
Escobar se hace necesario revocar la Resolución No. 0-3727 del 14 de julio de
2009.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO
PRIMERO.- REVOCAR la Resolución No. 0-3727 del 14 de julio de 2009, por medio
de la cual se modificó la asignación de planta de la Fiscalía General de la
Nación, trasladando un (1) cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y
Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar - Unidad de
Responsabilidad Penal para Adolescentes a la Dirección Seccional de Fiscalías
de Bogotá Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de conformidad con
lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo”.[4]
2.5. De acuerdo con la comprensión del citado acto
administrativo, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión conforme con la
cual, la Fiscalía General de la Nación, se dio a la tarea de subsanar el
inconveniente relacionado con la inexistencia del cargo de Fiscal de la Unidad
de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Seccional de Valledupar, el
cual había sido trasladado a la Dirección Seccional de Bogotá. Por lo tanto,
huelga afirmar que ha sido superada la situación de hecho que se presuponía
transgresora de los derechos al trabajo y al debido proceso administrativo, cuestión
que conduce, sin duda alguna, a que cualquier mandato que pueda proferir el
juez de tutela, en defensa de éstos, no tenga ningún efecto, o dicho en otros
términos, el proceso carecería de objeto y se desnaturalizaría la finalidad
para la cual fue concebida la acción de tutela. Por tal motivo, esta Sala de
Revisión no abordará el estudio de los precitados tópicos y pasará, entonces,
al examen de aquel atinente a la ruptura de la unidad y estabilidad familiar.
2.6. Una vez definido el contexto en el que esta Corporación
debe intervenir en el presente juicio, el problema jurídico por resolver en
sede de revisión, se contrae a la necesidad de determinar si se ha producido la
violación del derecho a la unidad y estabilidad familiar de la señora Ena
Victoria Marimón Escobar, como consecuencia de la decisión de la Fiscalía
General de la Nación, consistente en trasladarla de Montería a Valledupar, para
ejercer allí el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
de la Seccional.
2.7. Con todo, al presunto quebrantamiento de la
unidad y estabilidad familiar en el caso concreto, subyace aquella noción
expuesta por los jueces de instancia, relativa a la improcedencia de la acción
de tutela, por considerarse que la pretensión inserta en ella, debía tramitarse
en su escenario natural, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en tanto no lograba advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable
alguno que ameritara la protección de los derechos fundamentales por vía del
recurso de amparo constitucional.
2.8. A la luz de tal perspectiva, se revela necesario,
que antes de entrar a pronunciarse sobre el problema de fondo y los temas que
eventualmente deberían abordarse con el fin de ilustrar una posible solución, esta
Sala defina la procedencia del recurso de amparo constitucional, a propósito de
su carácter residual y subsidiario frente a la existencia de otros medios de
defensa judicial.
3. De
la Subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela
3.1. En términos generales, la acción de tutela,
estatuida en el artículo 86 Superior, fue diseñada por el Constituyente como un
instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos
fundamentales, al que la propia Carta Política le ha reconocido un carácter
residual y subsidiario. En tal virtud, no puede concebirse aquella como un
mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, en tanto con ella no se pretende sustituir los
procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y
recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las
decisiones que se profieran[5].
Justamente, esa condición supletiva que el
ordenamiento superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, ha
llevado a entender que tal herramienta de defensa judicial sólo es procedente
de manera excepcional y restrictiva, cuando no existan otros medios de defensa
a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver
la ocurrencia de un perjuicio irremediable[6].
En punto a la aludida temática, esta Corte ha
precisado que:
“en tanto el ordenamiento jurídico cuenta con un
sistema judicial de protección de los derechos constitucionales que, desde
luego, incluyen aquellos que tienen la connotación de fundamentales, la
procedencia excepcional de la tutela se explica, en razón a la necesidad de
salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las
distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su
paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad
jurídica[7].”[8]
3.2. De acuerdo con el anterior panorama, se tiene que
los conflictos jurídicos relacionados con
los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo, ante la ausencia de
dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
constitucional[9].
Ello, por cuanto la mencionada subsidiariedad, como nota característica
de la acción de tutela, no apunta a otra finalidad que la de imponer al
interesado, la obligación de desplegar todo su actuar enderezado a activar los
medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales. Sobre esa base, se pone de relieve,
entonces, que para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el
peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos
ordinarios; entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento
de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo
constitucional.
De hecho, sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia
constitucional, que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado
deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no
podrá ulteriormente incoar la acción de tutela en procura de obtener la justiciabilidad
de un derecho fundamental. De suerte que la acción de amparo constitucional no
podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues
tal modalidad procesal se encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un
medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de
la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso
oportuno del mismo[10].
3.3. Con todo, no escapa a la consideración de esta
Corte, en la línea de las consideraciones esbozadas, que la existencia de otros
medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el
juez de tutela, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en
que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado[11].
4. Improcedencia de la acción de tutela en el
presente caso
4.1. La existencia de otro mecanismo de defensa
judicial para reclamar la defensa de sus derechos
4.1.1. Como quedó establecido en acápite antecedente,
la presunta violación del derecho a la unidad familiar de la actora, tiene su
origen en la orden de traslado que profirió la Fiscalía General de la Nación
mediante Resolución No. 2-2211 de 08 de septiembre de 2009, aduciendo para ello
la necesidad del servicio.
4.1.2. Del anterior aserto, no puede inferirse
cuestión distinta a aquella de que lo que se pretende en sede de tutela es,
precisamente, controvertir el acto administrativo por medio del cual se dispuso
el traslado de la actora, de la Unidad de Responsabilidad Penal en Adolescentes
de Montería a su similar ubicada en Valledupar.
4.1.3. Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar
que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa
judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se
puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del
Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de
nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de
controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales
idóneos y específicos con que cuenta la accionante para enervar los efectos
dañinos que, en su consideración, se produjeron.
Las normas citadas disponen expresamente:
“ART.
84.- Subrogado. D.E. 2304/89, ART. 14. Acción de nulidad. Toda persona
podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad
de los actos administrativos.
Procederá
no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían
fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u
organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del
derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación
de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
También
puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los
actos de certificación y registro.
ART.
85.- Subrogado. D.E. 2304/89, ART. 15. Acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado
en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que
se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen
una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó
indebidamente.”
4.1.4.
En las referidas condiciones, bien puede afirmarse que la actora puede acudir a
las mencionadas acciones, en procura de plantear la controversia sobre la
validez de las actuaciones surtidas al interior del proceso de rotación de
personal al servicio de la Fiscalía General de la Nación. De tal manera que al
activarse un proceso ante la jurisdicción contenciosa que se surta con
intervención de las partes y de terceros y con todas las formalidades y
garantías, el debate del presente asunto, escapa al procedimiento propio de la
acción de tutela, el cual se encuentra marcado por la informalidad y la
subsidiariedad.
4.1.5.
Por ello, y bajo la consideración de que existen otros mecanismos que son
considerados aptos para ventilar la controversia aquí planteada, en donde
pueden desplegarse más ampliamente las diferentes garantías de orden procesal,
encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico
persigue[12], esta Sala de Revisión considera que no es el proceso de tutela el
escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jurídico planteado por
la señora Ena Victoria Marimón Escobar.
4.1.6.
No sobra destacar, en todo caso, que como ya se expresó, la acción tuitiva
establecida en el artículo 86 Superior, dada su naturaleza supletiva para
prodigar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o proveniente de los
particulares, procede sólo en aquellos eventos dispuestos en la Carta Política
y en la ley, y no es suficiente que se arguya el quebrantamiento o la amenaza
de un derecho fundamental, para que se legitime de plano su procedencia, ya
que, si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es necesario,
además, verificar la existencia o no del medio judicial ordinario de defensa.
4.1.7. Por esa razón, en tratándose de traslados o
reubicaciones laborales, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que
ha fijado las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección
constitucional impetrada[13]. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un
pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en
el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente
las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus
condiciones de trabajo[14];
y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales
del actor o de su núcleo familiar” [15].
En cuanto tiene que ver con el último de los presupuestos,
se ha puntualizado que la afectación clara, grave y directa a los derechos
fundamentales del tutelante o de su núcleo familiar, puede tener lugar en
diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el
respectivo expediente[16]. Sobre el particular,
valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen una serie
de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en
forma grave un derecho fundamental, a saber:
a.
Cuando el traslado laboral genera
serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino
no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[17].
b.
Cuando el traslado pone en peligro
la vida o la integridad del servidor o de su familia[18].
c.
En los eventos en que las
condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su
gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del
traslado.
d.
Y, en aquellos eventos donde la
ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha
sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias
de carácter superable.[19]
Conviene destacar, igualmente, a propósito de los
parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha
puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que
se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y no que por sí solas
impliquen cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o
soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que
a diario se ejercen[20].
A ello, resta por agregarse, con respecto a la
intervención excepcional del juez de tutela frente a las controversias que se
susciten en torno al tema de traslados laborales, que ésta se encuentra
supeditada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación
particular y a la debida acreditación[21] que de las mismas se
haga en el caso concreto, para determinar, finalmente, sobre la eventual
existencia de una amenaza o vulneración grave de derechos fundamentales[22].
4.1.8. Por su parte, frente al denominado ius
variandi, este Tribunal lo ha definido como una de las expresiones del
poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual
se materializa en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la
prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo,
el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[23].
Tal
facultad, entonces, se concreta en la posibilidad que tiene la respectiva
autoridad nominadora de modificar la sede de la prestación de los servicios
personales, bien sea discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente
y oportuna prestación del servicio cuando las necesidades así lo impongan, o
bien por la solicitud de traslado que directamente se realice[24].
4.1.9.
En el caso del sector público, ya esta Corporación ha indicado que existen ciertas
entidades que, a causa de las funciones que les corresponde cumplir, se
caracterizan por contar con una planta de personal global y flexible que, de
suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados[25]. Y dentro de
ese grupo se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual puede, en
ejercicio de la mencionada facultad discrecional, determinar la reubicación
territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la
prestación del servicio, siempre que el ejercicio de dicha facultad no suponga una
desmejora de las condiciones laborales[26].
Es
de advertir que el ejercicio del ius variandi no tiene un carácter
absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra límites claramente
definidos en la propia Constitución Política, especialmente, en las
disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y
justas, en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a
éstos para reclamar a sus empleadores por la satisfacción de las garantías
necesarias para el normal cumplimiento de sus labores y, en general, en los
principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y
que se encuentran contenidos en el Artículo 53 Superior.
4.1.10.
Teniendo como fondo que la acción de tutela no se configura, por lo general,
como la vía judicial apropiada para que mediante ella se controviertan tanto
las decisiones que ordenan reubicaciones laborales como aquellas que niegan
solicitudes de traslado[27], en algunas de las sentencias proferidas por esta
Corporación se decidió denegar el amparo constitucional deprecado.
Así,
a título ilustrativo de todo lo precedente, valga traer a colación la Sentencia
T-1498 de 2000, en donde la Sala Tercera de Revisión abordó el tema de la
discrecionalidad de la Fiscalía General de la Nación para ordenar el traslado
con base en la necesidades del servicio, a propósito del caso de una persona
que se desempeñaba como Fiscal Delegado
ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, el cual fue trasladado por la
Fiscalía, mediante la Resolución No. 2-0614 de abril de 2000, a Riohacha, con
el objetivo de que ejerciera el mismo cargo ante el Tribunal del Distrito
Judicial de dicha ciudad.
En ese fallo, la Sala en mención sostuvo que, en
principio, la acción de tutela no era el medio adecuado para cuestionar las
decisiones de traslado, dada la existencia de otro medio de defensa judicial
como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez
contencioso administrativo[28].
No obstante, precisó también que, en ciertas circunstancias excepcionales, el
recurso de amparo constitucional resulta procedente para revocar una orden de
traslado. En ese sentido, la Sala Segunda de Revisión expuso:
“Ciertamente,
el amparo constitucional será procedente cuando se encuentra que el acto de
traslado es ostensiblemente arbitrario[29]
y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el
traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor
público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque
en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el
cuidado médico requerido[30];
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria
y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que
no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[31]; (3)
cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la
integridad personal del servidor público o de su familia[32].” [33]”
Ahora bien,
para que la acción de tutela pueda proceder por alguna de las anteriores
circunstancias, estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del
expediente,[34] de lo contrario el
recurso tendrá que negarse. En este sentido, la Corte en diversas
oportunidades ha negado la procedencia del amparo constitucional cuando a pesar
de que se aduce que el traslado implicaba una ruptura de la unidad familiar[35]
o una afectación de la salud del empleado o de los miembros de su familia,[36]
estas situaciones no estaban debidamente acreditadas. Igualmente, la jurisprudencia
ha negado la tutela, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a
la educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba
abandonar sus estudios,[37] o alegue el
desmejoramiento de sus condiciones económicas por el aumento de sus gastos
personales y familiares en la nueva localidad.[38] En los anteriores
eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y
económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia
constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. De aceptarse lo
contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios
de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Sin
embargo, no sobra advertir que la improcedencia del amparo constitucional en estos
casos, no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir
al medio ordinario de defensa judicial, a través del cual podrá demostrar ante
el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende,
exigir el restablecimiento de su derecho”[39].
Concluyó dicha Sala que, la acción de tutela, en el
caso concreto, no tenía vocación de procedencia, al no haberse acreditado
ninguna de las circunstancias que, en materia de traslados, habilitan el
ejercicio del mecanismo de amparo constitucional[40].
4.1.11. De acuerdo con las consideraciones vertidas en
precedencia, debe precisarse, frente al asunto que ocupa la atención de esta
Sala, que la decisión de traslado proferida por la Fiscalía General de la
Nación no se aprecia como arbitraria, pues de ninguna forma se emitió sin
consultar de forma adecuada las circunstancias particulares de la actora y de
su núcleo familiar.
De hecho, como se advierte del acervo probatorio
allegado al expediente, el mencionado traslado se justificó en el hecho de la
necesidad del servicio en la Seccional de Valledupar, el cual estuvo antecedido
por un traslado a la ciudad de Montería, surtido, en estricto sentido, por
evidentes razones de seguridad personal. En todo caso, es de advertir que en la
Seccional de Montería sólo ejerció sus labores como Fiscal Delegado ante Jueces
Municipales y Promiscuos, durante un interregno aproximado de 3 meses, lapso
del cual no puede predicarse estabilidad familiar alguna.
Así mismo, no puede alegarse que el traslado implica
una desmejora de las condiciones de trabajo de la actora, pues, a más de que no
lo adujo en el escrito de tutela, del material probatorio obrante en el mismo
no se infiere tal afectación. En este punto, es dable citar la Resolución
2-2211 de 08 de septiembre de 2009, por medio de la cual se efectúo el traslado
objeto de cuestionamiento, en la medida en que allí se dispuso que el traslado
de la tutelante a Valledupar se ordenaba para que ejerciera labores afines a
las que desempeñaba en la Seccional de Montería, de la misma naturaleza,
categoría y remuneración.
4.1.12. Ahora bien, en lo que concierne a la
afectación clara, grave y directa de una prerrogativa iusfundamental, en
este caso, específicamente, del derecho a la unidad familiar radicado en cabeza
de la actora y de su núcleo familiar, no encuentra esta Sala de Revisión que
ello, en efecto, aconteciera.
Lo
anterior, como quiera que, en el expediente, no aparecen debidamente probadas
circunstancias tales como que el traslado afecte la salud de la actora o de
alguno de sus menores hijos, al paso que tampoco genera un peligro para sus
vidas o un perjuicio a su integridad. En modo alguno supone el traslado, en
opinión de este Tribunal, una ruptura del núcleo familiar que se origine en circunstancias
insuperables, pues, contrario a lo expuesto por la demandante, lo cierto es que
se trataría de una situación tolerable, en tanto los menores hijos de la actora
se trasladen al municipio de Valledupar y convivan con ella; máxime, cuando del
expediente no se advierten factores que pudiesen obstaculizar tal cometido[41].
Inclusive, el argumento inicial esgrimido por la tutelante para rechazar el
traslado a la ciudad de Valledupar, consistente en que en el municipio de
Montería residen varios de sus familiares, no es de recibo, como quiera que el
núcleo familiar es integrado sólo por la actora y sus dos hijos.
Teniendo en cuenta esas precisas circunstancias, ha de
ponerse de manifiesto que el traslado ordenado no corresponde a una situación
en la que se evidencie una carga desproporcionada o irrazonable, que por sí
misma implique una alteración, de tal envergadura, que llegue a considerarse
insoportable en las condiciones de vida de la actora, en su condición de
servidora pública al servicio de la Fiscalía General de la Nación, y de sus
menores hijos.
4.2.
Inexistencia de un perjuicio irremediable
4.2.1.
Al margen de lo establecido anteriormente, y teniendo en cuenta las precisas
características que informan la acción de tutela, queda por precisar si, aun
cuando para resolver el presente asunto se advierte la existencia de otros
medios de defensa judicial para lograr la protección del derecho fundamental
que la actora considera vulnerado, debe la Corte pronunciarse sobre la
solicitud de protección transitoria para precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
4.2.2.
Sea lo primero resaltar, que esta Corporación ha aceptado la posibilidad de dar
trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, por
una parte, se acredite que es inminente un perjuicio irremediable para el
derecho fundamental; y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa judicial
al que puede acudirse para decidir, con carácter definitivo, la controversia
planteada en sede de tutela.
4.2.3.
En cuanto tiene que ver con el concepto de perjuicio irremediable, adoptado por
esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se
produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de
ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño[42].
Partiendo
de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de
criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso
concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite
la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales
presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño
es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño
producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el
sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que
la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[43].
Desde
sus albores, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha indicado que:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero
además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de
ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconvenientes.
D). La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”[44]
4.2.4.
En lo que respecta a los mecanismos de defensa judicial principales u
ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues
algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”[45]. Bajo esa particular consideración, ha dicho la Corte
que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del
derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas
se consideran mecanismos, en principio, más eficaces en cuanto su ejercicio
puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto
administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de
la demanda[46].
En
efecto, en un reciente pronunciamiento que sobre la temática adoptó esta Corporación,
se precisó que, en tanto existan en el ordenamiento jurídico diversos
mecanismos judiciales de defensa, éstos tendrán, a diferencia de la acción de
tutela, un carácter preferente a los que deben acudir las personas con la
pretensión de que sean justiciables sus derechos. Con ese enfoque, la Sentencia
de Unificación SU-037 de 2009, puso de presente que:
“La
facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la
posibilidad de solicitar q...
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