T-524-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-524/ 2008
(Mayo 21 de 2008)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN
MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que
proceda
La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia pensional y ha precisado los
requisitos de la misma exigiendo que “se cumplan, al menos, tres condiciones:
(1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez
se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad
que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que el no
reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un
derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO
Para esta Sala es evidente que en razón de que el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior es fundamental
por sí mismo, de aplicación inmediata, que el Estado está en la obligación de
garantizar, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho de la misma
índole. Adicionalmente, es innegable que el derecho
al debido proceso es el marco jurídico en el cual es posible a las personas
materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales. Desde
esta perspectiva cuando cualquier autoridad pública por acción o por omisión
vulnera el debido proceso, el principio de la dignidad humana y la posibilidad
de llevar una vida digna se ven cercenados, en primer lugar y quizá en el corto
plazo, para el directamente afectado por la violación. Pero si se tolera que en
casos individuales el Estado adopte decisiones arbitrarias, en el largo plazo
la lesión alcanzará ineluctablemente a toda la sociedad. En consecuencia,
cuando el Estado ha adoptado una decisión contraria al debido proceso, que es
un derecho fundamental de aplicación inmediata estrechamente vinculado al
derecho a una vida digna, es procedente su protección en sede de tutela.
PERJUICIO IRREMEDIABLE Y AFECTACION DEL
MINIMO VITAL-Caso en que
se revocó y disminuyó pensión del demandante
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RECONOCIO PENSION Y DISMINUYO SU VALOR-Caso en que no se contó con la aceptación expresa y
escrita del actor
Estas circunstancias, así como el hecho de que la
decisión de la administración se advierte arbitraria, pues revocó su propio
acto sin contar con la aceptación expresa y escrita del actor, llevan a la
conclusión de la existencia del perjuicio que eventualmente se ha podido
generar al demandante, no solo por sus circunstancias personales que no fueron
desvirtuadas por el demandado, sino porque la sola violación del debido proceso
por parte de la administración amerita la protección excepcional por vía de
tutela. Dicho lo que antecede es claro que se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger los derechos del demandante al debido proceso
administrativo y al mínimo vital vulnerados por el demandado y no resulta
relevante, en el caso concreto, la verificación del agotamiento de la vía
gubernativa, máxime si se considera que los mecanismos de defensa ante la
jurisdicción contenciosa no son idóneos para la protección oportuna de los
derechos invocados por el demandante, teniendo en cuenta sus condiciones
personales y la demora en la solución de las controversias a ella sometidos.
Referencia: expediente T-1.813.965
Accionante: Karol Gustavo Paz Espinosa
Accionado: La Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico
Fallo de tutela objeto de Revisión: Sentencia del 16 de agosto de 2007 del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. (no impugnada).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante
instauró acción de tutela[1] como
mecanismo transitorio contra la Jefatura del Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico, por
considerar que tal entidad violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida digna y a su propia subsistencia. Afirma que esa entidad, sin estar aún
en firme la resolución[2] por
medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez, toda vez que no se
había desatado el recurso de apelación contra esta interpuesta, procedió a
descontar en forma automática la diferencia resultante del mayor valor
supuestamente a él cancelado. Para el actor esa situación violó flagrantemente
sus derechos toda vez que la suma que le es descontada equivale a una reducción
de más del cuarenta (40%) por ciento de sus ingresos, desconociendo con ello la
normatividad legal y procedimental que regula lo permitido en cuanto a
retenciones, deducciones, descuentos y autorizaciones especiales que están
indicadas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990[3].
Asevera además
que con la aplicación de la Resolución No 2749 de 2007 se le esta causando un
perjuicio irremediable, pues con “esa suma de $254.594 que recibe desde
Abril de 2007 como mesada pensional”[4] se
le está privando de contar para él como de suministrar a su familia lo básico
para su subsistencia, “en materia de vivienda, alimentos, vestidos, y otros
elementos imprescindibles para una vida digna”. [5]
Pretende por lo
tanto que se ordene como mecanismo transitorio, suspender inmediatamente la
aplicación de la deducción por concepto de reintegro que se hace por nota
crédito a su mesada pensional, hasta tanto se desate el recurso de apelación
interpuesto y posteriormente la jurisdicción competente se pronuncie sobre el
conflicto existente entre él y el SeguroSocial.
2. Respuesta de la entidad accionada.
En el escrito
de contestación[6],
presentado de forma extemporánea[7],
el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales
–Seccional Bolívar manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante,
toda vez que, si bien es cierto este interpuso dentro de la oportunidad
el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión
asumida en la Resolución No. 4960 de 2005, por medio de la cual se le reconoció
su pensión de vejez; también lo es que estos recursos fueron resueltos
oportunamente.
Para el
efecto resalta que, “El recurso de reposición se resolvió a través de la
Resolución No. 2749 de 16 de marzo de 2007 modificándose la resolución
impugnada “…en el sentido de establecer los términos y cuantías de la
prestación reconocida…” y confirmándola en todo lo demás”. Además le fue
concedido el recurso de apelación solicitado en subsidio. “Este acto
administrativo se le notificó personalmente al interesado el día 22 de mayo de
2007”.
De igual
manera afirma que “La apelación fue decidida con Resolución No. 1195 de 29
de junio de 2007[8],
ésta no ha sido notificada, pero ya fue citado el señor Paz Espinosa para
hacerlo, tal como aparece en el oficio de 16 de agosto de este año”[9].
Destaca que:
i) el actor no aportó prueba alguna en la que sustente sus argumentos, ya que
no demuestra que lo que recibe por concepto de pensión no le alcanza para sus
gastos, ii) las resoluciones que desataron los recursos interpuestos por el
señor Paz Espinosa “se ajustan tanto a la situación fáctica decidida como a
la legal” y, iii) que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente
para dirimir la controversia objeto de estudio. En este orden de ideas solicita
rechazar por improcedente la acción de tutela incoada.
Adjunta
copia de la Resolución No. 1195 de 29 de junio de 2007 mediante la cual el
Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado confirmó la
Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007, que modificó la Resolución No.
4960 del 16 de agosto del 2005, al tiempo que ordenó requerir al señor Karol
Gustavo Paz Espinosa, “con el fin de iniciar las acciones pertinentes a la
revocatoria de la Resolución No. 4960 del 16 de agosto del 2005 y de la
Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007, en los que se reconoció el derecho
a la pensión de vejez”[10].
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Mediante la Resolución No. 4960 de 2005, el jefe
del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de
los Seguros Sociales, reconoció la Pensión de Vejez al señor Karol Gustavo Paz
Espinosa, por un valor de $719.790.00, “la liquidación se realizó con 850
semanas sobre un ingreso base de Liquidación de $1.090.591.00, al cual se le
aplicó el 66 %”.[11]
Para adoptar esa decisión el jefe del Departamento de
Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros
Sociales tomó en consideración:
“Que el tiempo acreditado como servidor público no
cotizado al ISS asciende a 2912 días que equivalen a 08 años, 01 mes y 02 días,
o a 416 semanas de cotización”.
Que el asegurado cotizó al ISS “un total de 3554
días equivalentes a 09 años, 10 meses y 14 días, o a 507 semanas”.
Que el señor Karol Gustavo Paz Espinosa “es
beneficiario del régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
por tener más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia dicha
normatividad, razón por la cual le es aplicable la edad, tiempo y monto del
régimen al que venía afiliado, que para el caso corresponde al dispuesto en el
artículo 7 de la Ley 71 de 1988….”
“Que para tal efecto se suma el tiempo cotizado a
otras Cajas o Fondos de Previsión Social con las semanas válidamente cotizadas
al ISS, con lo cual se obtiene que el afiliado acumula un total de 6466 días,
en los cuales hay que descontarles (sic) 513 días por simultaneidad de tiempos
entre MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el empleador FELIPE PAZ ESPINOSA
Y CIA LTDA, dando un resultado de 5953 días, equivalentes a 16 años, 06 meses
y 13 días o a 850 semanas de cotización”.
(…)
“Que de acuerdo con lo anterior solo es viable el
reconocimiento de la prestación con base en lo preceptuado en el artículo 12
del Decreto 758 de 1990, norma que exige como requisito para acceder a la
pensión de vejez acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años si es hombre o 1000 en
cualquier tiempo, exclusivamente cotizados al ISS”.
(…)
“Que para efectos de la prestación en mención solo es
posible tener en cuenta las cotizaciones pagadas a favor del asegurado
exclusivamente al ISS, es decir que el tiempo no cotizado al ISS no es válido
para sumar tiempo respecto de la prestación enunciada”
Que de acuerdo con lo anterior se encontró que el
asegurado cotizó al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de
60 años “504 semanas válidamente canceladas, tiempo suficiente para acceder
a la prestación…”
3.2. Posteriormente, el 18 de octubre de 2005, el
señor Karol Gustavo Paz Espinosa interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación[12] contra
la Resolución No. 4960 de 2005, mediante la cual se le reconoció la pensión de
vejez, con el propósito de que se revisara y reliquidara su pensión de
jubilación.
Entre otros planteamientos, el recurrente adujo:
- Que teniendo en cuenta el total de tiempo cotizado
en Cajanal más el Seguro Social menos los 513 días por simultaneidad da un
total de“7.470 días que equivale a 1067 semanas de cotización, aplicando al
ingreso base de liquidación el 75%. Si es procedente sobre el 75 % agregar el %
en exceso sobre las 1000 semanas”.
- Que ya probada su desvinculación con FELPARON Ltda. “se
modifique la fecha inicial de pago de mi pensión (Septiembre 2005) y sé me
reconozca el pago de la Pensión de Jubilación desde la fecha de retiro
definitivo de Régimen Pensional, lo cual fue el 30 de junio de 2004”.
-Que se cancele prontamente “el retroactivo causado a
partir del 30 de junio de 2004 (…) y el causado por la reliquidación, a los que
considera tiene derecho.
3.3. El 9 de agosto de 2006, el señor Paz Espinosa
presenta acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartagena contra la entidad accionada, debido a la demora de ésta en resolver
los recursos y peticiones ante ella presentadas, la cual “fue fallada en su
favor el día 22 de agosto de 2006, mediante fallo de tutela Número 00183 en
virtud del cual se ordeno a la parte accionada adoptar las decisiones
correspondientes resolviendo los recursos interpuestos por el accionante y
reliquidando la pensión en la forma descrita en el fallo”[13].
3.4. El 25 de septiembre de 2006, el señor Karol
Gustavo Paz Espinosa adelantó incidente de desacato[14] contra
la accionada debido a la negligencia de ésta para pronunciarse respecto al
fallo de tutela que lo favorecía, incidente que se abrió el 12 de diciembre de
2006[15].
3.5. Mediante Resolución No.2749, expedida el 16 de
marzo de 2007[16],
La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico
del Instituto de Seguro Sociales acató el fallo de tutela del 22 de agosto de
2006, y resolvió el recurso de reposición[17], modificando la
Resolución No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensión por vejez del
señor Paz Espinosa concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de
septiembre de 2005)[18],
a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 2005[19] con
base “en 507 semanas validamente cotizadas, con un ingreso base de
liquidación de 1.125.833, al cual se aplicó la tasa de reemplazo del 45%”;
señalando a su vez en el parágrafo del articulo primero que “ la diferencia
resultante de la pensión anterior, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.384.866),
será descontado automáticamente al asegurado, a partir de la nómina de Abril de
2007, a través de notas crédito”[20].
Para adoptar tal decisión el jefe del Departamento de
Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros
Sociales tomó en cuenta “que la liquidación de la prestación reconocida
mediante acto administrativo No. 4960 de 16 de agosto de 2005, se efectuó
teniendo en cuenta 850 semanas, es decir se realizó teniendo en cuenta todo el
tiempo cotizado por el asegurado tanto a cajas o fondos de previsión como al
ISS, debiéndose haber efectuado teniendo en cuenta solo el tiempo cotizado
exclusivamente al ISS, es decir un total de 507 semanas”.
Que “como lo ha sostenido la jurisprudencia, se
admite que en determinados eventos el superior pueda cambiar la parte no
impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la
resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos
inicialmente relacionados con aquella”.
Que de acuerdo con lo establecido en el Memorando
DJN:US 11524 del 03 de Agosto de 2.004, emitido por la Dirección Jurídica
Nacional- Unidad de Seguros “… si el recurso de apelación versa sobre la
norma que se debe aplicar para efectos de la liquidación de la prestación y,
como consecuencia de la revisión se disminuye la cuantía de la misma con
ocasión de la aplicación de la norma pertinente, o que al solicitarse la
aplicación de un Régimen de excepción o de transición, lo cual puede implicar
la variación de la liquidación de la prestación, esta también disminuya, no
podrá alegarse falta al debido proceso ni perjuicio causado por la
Administración, ya que el mismo artículo 357 del código de procedimiento civil
así como los pronunciamientos antes citados, consideran que la reformatio in
pejus no tiene carácter de absoluto…”
3.6 Que de la suma antes citada, a mayo de 2007, se
estaban descontando al actor $231.000 por nota crédito y $69.400 por la EPS
Seguro Social de manera que a esa fecha estaba recibiendo $254.594[21]
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. Y C.)
El juez de instancia negó por improcedente el amparo
al considerar que: (i) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
idóneos para hacer valer sus pretensiones, a saber la vía judicial ordinaria,
siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, (ii) no se
encuentra “debidamente probado que la mesada pensional es el único
recurso(…) o ingreso que percibe”, (iii) tampoco probó su incapacidad para
ejercer su profesión, toda vez que “no hizo manifestación de que estuviera
padeciendo enfermedad alguna que le impida talvez desarrollar su labor como
médico”, (iv) no se cuenta con los elementos de juicio ni probatorios
necesarios para determinar si las deducciones económicas y los conceptos por
los cuales éstas se vienen haciendo son legales o no, v) no existe afectación
al mínimo vital por cuanto el accionante viene recibiendo su mesada pensional
y, (vi) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos.
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de febrero
de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte
Constitucional.
5. El Problema Jurídico.
5. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia del 16 de
agosto de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena
de Indias, D. T. y C. (no impugnada)[22] que decidió en forma negativa la acción promovida por
el señor Karol Gustavo Paz Espinosa contra la Jefatura del Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico.
Se requiere determinar si con la decisión del recurso
de reposición mediante Resolución No.2749, expedida el 16 de marzo de 2007[23],
por la cual se modificó la Resolución No. 4960 de 2005, en el sentido de
reducir la pensión por vejez del señor Paz Espinosa de la concedida en aquella
($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005)[24] a
$506.625 a partir del 01 de septiembre de 2005[25] y ordenar una
deducción, a través de notas crédito, de la pensión de jubilación a su cargo,
para recobrar las sumas que en su criterio fueron pagadas de forma adicional y
a las cuales no tenía derecho el accionante, se han vulnerado los derechos del
actor al mínimo vital, a la vida digna y a su propia subsistencia.
Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes
de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia
de esta Corte, el estudio de: (i) la procedencia excepcional de la tutela en
materia pensional; (ii) el debido proceso en los procedimientos administrativos
relacionados con la revocatoria directa del acto administrativo particular
y concreto; (iii); el perjuicio irremediable y afectación del mínimo
vital y (iv) la eficacia de otros medios de defensa
5.1. Procedencia excepcional de la tutela en materia
pensional.
La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia pensional y ha precisado los
requisitos de la misma exigiendo que “se cumplan, al menos, tres condiciones:
(1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez
se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de
legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que
el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace
un derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”[26].
Respecto del primer requisito, requiere la Corte que,
en principio, la actuación administrativa aparezca ante el juez constitucional
como arbitraria. Esto sucede cuando el acto o la omisión es manifiestamente
ilegal o inconstitucional[27].
Igualmente ha señalado que “cuando la conducta desplegada por la
administración resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se
configura una vía de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente
aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, …, ya que este tipo
de situaciones comprometen otros derechos de carácter fundamental, lo que torna
imperioso el amparo tutelar”[28] .
En cuanto a la vulneración de un derecho
fundamental por la acción u omisión de la autoridad administrativa recuerda la
Corte que “en principio, el no pago de las mesadas pensionales a las
personas de la tercera edad que no cuenten con bienes de fortuna o con otro
ingreso, compromete su derecho al mínimo vital”[29].
Finalmente recalca la Corporación que “es
necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, el amparo
constitucional aparece como una medida necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental”[30].
Es claro de conformidad con lo anterior que la sola
violación del debido proceso en materia pensional es suficiente para amparar el
derecho del pensionado al mínimo vital.
5.2. El debido proceso en los procedimientos
administrativos relacionados con la revocatoria directa del acto administrativo
particular y concreto.
El Código Contencioso Administrativo establece claramente un
procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos
en el Título V del libro I (artículos 69 a 74 )
Así según los artículos 69 y 71 (modificado
por el artículo 1 de la Ley 809 de 2003) y
73 procederá la revocatoria de los actos administrativos por los mismos
funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio
o a solicitud de parte en los siguientes casos:
“1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o
a la ley.
“2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o
atenten contra él.
“3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
“La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive
en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales
contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado
auto admisorio de la demanda.
“En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos
administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de
contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado
la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales
contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad
competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.
“Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito
del respectivo titular.
“Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de
la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales
previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales.
“Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos
administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores
aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. “
La jurisprudencia constitucional[31] al
interpretar las normas relacionadas con la revocatoria directa de los actos
administrativos que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría ha precisado
que la revocatoria directa de dichos actos está, “en principio, proscrita
de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de
buena fe, lealtad y seguridad jurídica"[32]. salvo que exista consentimiento expreso y
escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria.
El consentimiento del particular es “un requisito
esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto
acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte
del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma.
Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y
derechos en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad
jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las
decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa”[33].
“De acuerdo a lo señalado por el Código Contencioso Administrativo,
Decreto 01 de 1984, artículo 73, los actos administrativos creadores o
modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de
ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que
deberá ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de
una situación jurídica surgida de un acto administrativo de estas
características, la administración o ente que profirió tal acto, no podrá bajo
ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la
previa, expresa y escrita autorización que el particular informe. El particular
respecto de quien ya se creó una situación jurídica personal, y que en esa
medida tiene un derecho adquirido, confía en la seguridad jurídica que recae
sobre tal acto de la administración, y bajo el cual se encuentra cobijado por
sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del
particular para que la administración proceda a revocar un acto que de forma
personal beneficia a un individuo”.[34]
No obstante, la Corte reconoce que la Ley establece
dos excepciones a la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter
particular y concreto sin que exista consentimiento expreso y escrito del
respectivo titular a saber:
1.
Cuando resulten de la
aplicación del silencio administrativo positivo siempre y cuando se den las
causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o
2.
Si fuere evidente que
el acto ocurrió por medios ilegales[35]
La Corte Constitucional
en la sentencia T-336-97[36] ,
reiterada en este aspecto posteriormente[37], precisa sin embargo
que en este caso se está frente a una excepción que por tanto debe ser
entendida y aplicada con carácter restrictivo, por lo que :
"(...) esta Corporación comparte, en principio, el criterio
expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según
la cual ‘los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de
revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que
resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo’, ya que tanto
las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado
el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de
revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría
indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio
administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que
se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o
fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual
quebranto al orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr.
Hernando Herrera Vergara)
Es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad
pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para
obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una
evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará
constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente
administrativo a concluirlo así."[38] (Resaltado fuera
del texto)
Cabe destacar que las excepciones que permiten la
revocatoria directa de los actos administrativos particulares y concretos hacen
referencia a circunstancias que tienen relación con la actuación de la persona
respecto de quien se expidieron durante la formación del acto y no a
circunstancias o conclusiones de la administración posteriores a su expedición.
En Sentencia T-460-07[39] dijo
la Corte:
“Esa
limitación que tiene la administración respecto de la revocatoria
de los actos propios de carácter particular se caracteriza por lo siguiente:
i)
“La
revocatoria directa de los actos propios de la administración, en principio
está proscrita en atención a los mandatos superiores de buena
fe, lealtad y seguridad jurídica.”[40]
Tal
como se enunció, la facultad que la administración tiene para revocar los actos
propios que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular
está proscrita y, en todo caso se debe contar con la autorización judicial,
pues de este modo se garantiza la seguridad jurídica y la legalidad que deben
amparar siempre a este tipo de actos.
ii)
“la
revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos
fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por
vía de la acción de tutela.”[41]
(…)
iii)
“(E)l
ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita”[42]
A pesar que la
regla general ya descrita, el ordenamiento jurídico colombiano prevé dos
excepciones en las que la administración puede revocar directamente los actos
particulares que crean o modifican una situación jurídica concreta del
particular, a saber:
a) “cuando la
situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo
positivo”,
Cuando la
consolidación del derecho se produce como resultado del silencio administrativo
positivo, previsto en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, le
es posible a la administración revocar directamente su propio acto, siempre y
cuando se adapten a los eventos fijados en el artículo 69 del mismo compendio
normativo.
b)
“cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas,
violando la Constitución y la ley.”
En esos eventos,
es necesario que la administración se cerciore que el titular del derecho se ha
valido de medios ilegales para obtener el acto. Evidentemente, que no es
factible la revocatoria directa cuando la administración simplemente ha
incurrido en un error de hecho o de derecho pues en ese evento le corresponderá
a la administración demandar su propio acto”[43].(Resaltado
fuera del texto)
Concluye la Corte
aclarando que si la obtención del beneficio no es evidentemente ilegal, la
administración asume la carga de la prueba, y no puede revocar su decisión
hasta tanto haya sido demostrado en el marco de un debido proceso
administrativo el dolo del beneficiario.[44]
En el caso específico de la revocatoria de los actos
propios de la administración con carácter particular la Corte Constitucional reiteró
en esa sentencia lo siguiente:
(i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios
para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii)
este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones,
(iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención
del beneficio por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el
fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios
de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria
en que pudo incurrir la administración[45], y en
Sentencia C-672 de 2001[46],
posición reiterada en Sentencia T-215-06[47] “constata que de
acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, ya sea que la revocatoria
proceda con o sin el consentimiento del particular, ésta está sometida en
todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código
Contencioso Administrativo”. (Negrilla fuera del texto)[48]
Finalmente, en materia pensional esta Corporación ha
señalado que cuando se presenta una solicitud de reliquidación pensional, es
porque ya se ha concedido la pensión para lo cual ha debido realizarse un
estudio sobre la certeza y existencia del derecho[49], de
manera que no podría al mismo tiempo la administración pública “decidir la vía
gubernativa pero con argumentos propios de la revocatoria directa, a la cual
expresamente se remite. Menos aún puede hacerse si se trata de actos de
carácter particular y concreto”[50].
5.3. El perjuicio irremediable y afectación del mínimo vital.
Ha sostenido esta Corporación que, cuando
un adulto mayor ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio el juez
debe tomar en cuenta que se trata de personas que por lo general dependen de su
mesada pensional, no pueden por su edad acceder fácilmente al mercado laboral y
ven disminuida su capacidad física y con ella la posibilidad de hacer efectivos
sus derechos.[51]
Así la ausencia de otras fuentes de ingreso
tratándose de un adulto mayor no solo compromete los derechos a la vida digna,
mínimo vital, igualdad y autonomía, sino que “el principio de dignidad
humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”[52].
También ha reiterado que cuando la conducta
desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos
pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada “el mecanismo de
amparo resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo
vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se
fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de
determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en
segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,
y el principio de dignidad humana de los afectados”[53].
Sentado lo anterior es claro que cuando se trata de
adultos mayores el requisito de probar un perjuicio irremediable por
vulneración al mínimo vital, mediando una decisión de la administración
contraria al debido proceso, es mucho menos exigente dada la naturaleza de los
derechos fundamentales vulnerados.
5.4. La eficacia de otros medios de defensa.
No puede desconocerse la existencia de medios de
defensa judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la
Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, como lo ha reiterado la Corte[54], la
sola existencia de dichos mecanismos no desplaza automáticamente el amparo
constitucional, pues éste resulta procedente cuando a pesar de existir otro
medio de defensa judicial: i) se considera que resulta poco eficaz debido a
que no resuelve el conflicto de manera integral,[55] o
ii) no es lo suficientemente ágil y efectivo frente a la necesidad particular
de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el
conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[56].
Desde esta perspectiva, en materia pensional, si bien
las personas cuentan de sólito con otros mecanismos de defensa para obtener las
pretensiones debatidas en sede de Tutela, tal recurso no resulta idóneo cuando el
mínimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado porque depende
para su subsistencia de su mesada.
6. El caso concreto
6.1. Hechos probados
En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado
que:
6.1.1. Al señor Karol Gustavo Paz Espinosa le fue
reconocida la Pensión de Vejez, por un valor de $719.790.00 la Resolución Nº
4960 del 16 de agosto de 2005 expedida por el jefe del Departamento de Atención
al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales (numeral
3.1).
6.1.2. La Administración revocó su propio acto sin
haber contado para ello con la aceptación expresa y escrita del actor mediante
la Resolución No. 2749, expedida el 16 de marzo de 2007[57],
por la cual modificó la Resolución No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir
la pensión por vejez del señor Paz Espinosa concedida en aquella ($719.790.oo a
partir de 01 de septiembre de 2005)[58] a
$506.625 a partir del 01 de septiembre de 2005[59] (numeral 3.5).
6.1.3. Que de la suma antes citada a mayo de 2007 se
estaban descontando al actor $231.000 por nota crédito y $69.400 por la EPS
Seguro Social de manera que a esa fecha estaba recibiendo $254.594[60](numeral
3.6).
6.1.4. El actor manifiesta que se ha vulnerado su
mínimo vital sin que una prueba en contrario haya sido aportada por la
Administración, que adicionalmente respondió por fuera de los términos legales
la solicitud del juez de tutela (numerales 1 y 2).
6.1.5. Mediante
la Resolución No. 1195 de 29 de junio de 2007 aportada por el ISS el Asesor II
de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado confirmó la Resolución No.
2749 del 16 de marzo de 2007, que modificó la Resolución No. 4960 del 16 de
agosto del 2005, al tiempo que ordenó requerir al señor Karol Gustavo Paz
Espinosa, “con el fin de iniciar las acciones pertinentes a la revocatoria
de la Resolución No. 4960 del 16 de agosto del 2005 y de la Resolución No. 2749
del 16 de marzo de 2007, en los que se reconoció el derecho a la pensión de
vejez”
6.2. Razón jurídica de la decisión.
6.2.1. La acción de tutela que se revisa, instaurada
por el señor Karol Gustavo Paz Espinosa a nombre propio, es procedente, no solo
porque el actor afirma que la decisión adoptada por la Administración mediante
la Resolución No.2749, expedida el 16 de marzo de 2007 compromete su mínimo
vital, sino porque esta Corte no puede soslayar la vulneración al debido
proceso que con ello se configura.
6.2.2.
Respecto
de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra
demostrado que el Instituto de Seguros Sociales, sin acudir ante la jurisdicción
administrativa para demandar su propio acto y sin autorización expresa y
escrita del titular[61],
revocó unilateralmente el acto que otorgaba al actor el derecho al pago de la
pensión, a través de la Resolución Nº 2749 del 16 de marzo de 2007.
Esa
conducta del Instituto de Seguros Sociales resulta a todas luces vulneratoria
del derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque el Instituto
de Seguros Sociales debió demandar la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de
2005 ante la jurisdicción contenciosa, pues en tanto no contaba con el
consentimiento del actor, no le era posible revocar directamente el acto
administrativo que le otorgaba el derecho a la pensión por una suma determinada
desconociendo de manera flagrante lo preceptuado en el artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo.
Al
respecto, la Sala encuentra que para que cese la vulneración al derecho
fundamental al debido proceso, es necesario que las resoluciones expedidas transgrediendo
el mismo queden sin efecto mientras la jurisdicción contencioso administrativa
adopta una decisión.
6.2.3. En
cuanto la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, la Sala
encuentra que con la revocatoria de la Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de
2005 se viola el derecho fundamental al mínimo vital tal y como lo manifiesta
el accionante, pues la suma de $254.594 que le es consignada no solo es muy
inferior a la inicialmente aprobada por el ISS sino que es incluso menor que el
salario mínimo y adicionalmente, como se dijo, resulta contrario a la dignidad
humana someter al actor, como en el caso, a vivir de la ayuda de sus parientes
cuando podría solventar sus necesidades con la pensión inicialmente aprobada.
Teniendo
en cuenta lo anterior, y con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital
del actor, la Sala aplicará la presunción de veracidad del artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, según la cual, “si el informe no fuere rendido dentro
del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa.” En este caso concreto, el Instituto de los Seguros Sociales, no
rindió el informe correspondiente ante el juez de tutela en la oportunidad
prevista por la ley, ni en el documento enviado en forma extemporánea demostró
que el demandante tuviera otras fuentes de ingreso, lo que trae como
consecuencia la presunción sobre la existencia de la vulneración al mínimo
vital del actor.
Adicionalmente, la vulneración a este
derecho fundamental se sustenta en la interpretación jurisprudencial antes
citada según la cual, cuando la conducta desplegada por las
entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente
arbitraria es procedente la tutela aún cuando no se demuestre la afectación del
mínimo vital, toda vez que en estos casos la pertinencia del amparo
constitucional se fundamenta, tanto en la necesidad de proteger al ciudadano de
determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional como en
la protección que debe el Estado a los derechos al debido proceso, igualdad, y
al principio de la dignidad humana de quien se ve sometido a un abuso por parte
de la Administración[62],
y en este caso existe una evidente violación del debido proceso que hace
innecesaria la demostración de la vulneración efectiva del mínimo vital.
6.2.4. No
debe olvidarse que para ser legítimo el Estado debe respetar la Constitución y
la ley, lo que hace necesario cuidar con escrúpulo que ellas se cumplan. Por
ende, ha de ser tarea permanente del juez constitucional impedir su transgresión
y amparar el derecho violado. Aceptar que la administración vulnere el debido
proceso y no tutelar ese derecho fundamental de aplicación inmediata solo
porque no se encuentra vinculado a otro de igual categoría, erosionaría
gravemente los fundamentos mismos del Estado de derecho y se traduciría en un
aumento de la frustración ciudadana, que percibiría la Constitución y los
derechos fundamentales en ella consagrados como normas vacías que en nada
contribuyen a mejorar sus vidas.
Para esta Sala es evidente que en razón de que el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior es fundamental
por sí mismo, de aplicación inmediata[63],
que el Estado está en la obligación de garantizar, no es necesario demostrar la
conexidad con otro derecho de la misma índole.
6.2.5. Adicionalmente, es innegable que el derecho al debido proceso es el marco
jurídico en el cual es posible a las personas materializar y ejercer los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
Desde esta perspectiva cuando cualquier autoridad
pública por acción o por omisión vulnera el debido proceso, el principio de la
dignidad humana y la posibilidad de llevar una vida digna se ven cercenados, en
primer lugar y quizá en el corto plazo, para el directamente afectado por la
violación. Pero si se tolera que en casos individuales el Estado adopte
decisiones arbitrarias, en el largo plazo la lesión alcanzará ineluctablemente a
toda la sociedad.
En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado una
decisión contraria al debido proceso, que es un derecho fundamental de
aplicación inmediata estrechamente vinculado al derecho a una vida digna, es
procedente su protección en sede de tutela.
Recalca la Sala que la preservación del
principio de legalidad y el debido proceso en las actuaciones de cualquier
autoridad constituye una protección tanto para la persona afectada como para la
sociedad contra las arbitrariedades del poder y por tanto es un asunto de
interés general que, como los señala la Carta Política, debe privilegiarse (artículo
1 C.P. ), pues en este caso, los intereses que priman son tanto los de la persona
afectada como los que tiene el conglomerado social en que las actuaciones de la
Administración no vulneren el ordenamiento jurídico, en tanto ello atenta
también contra el derecho que tienen las personas a una vida digna que requiere,
entre otras cosas, que actividades del Estado se adelantan en forma equitativa,
respetando el debido proceso.
6.3. Conclusión.
Estas circunstancias, así como el hecho de que la
decisión de la administración se advierte arbitraria, pues revocó su propio
acto sin contar con la aceptación expresa y escrita del actor, llevan a la
conclusión de la existencia del perjuicio que eventualmente se ha podido
generar al demandante, no solo por sus circunstancias personales que no fueron
desvirtuadas por el demandado, sino porque la sola violación del debido proceso
por parte de la administración amerita la protección excepcional por vía de
tutela.
Dicho lo que antecede es claro que se cumplen plenamente los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos
del demandante al debido proceso administrativo y al mínimo vital vulnerados
por el demandado y no resulta relevante, en el caso concreto, la verificación
del agotamiento de la vía gubernativa, máxime si se considera que los mecanismos
de defensa ante la jurisdicción contenciosa no son idóneos para la protección
oportuna de los derechos invocados por el demandante, teniendo en cuenta sus
condiciones personales y la demora en la solución de las controversias a ella
sometidos.
Por
tanto esta Sala de revisión procederá a revocar la providencia que en su
momento no amparó los
derechos fundamentales del tutelante y se dará la orden al Instituto
de Seguros Sociales Seccional Atlántico de mantener la
decisión adoptada mediante la Resolución Nº 4960 del 16
de agosto de 2005, advirtiendo que
por ningún motivo puede revocarla motu propio, cesar las
deducciones que por nota crédito se vienen haciendo al demandante, y
hacer el pago de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho,
hasta que la justicia contenciosa decida suspender provisionalmente la
Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005 o resuelva, a través de sentencia,
sobre la legalidad de la misma. En todo caso, las mesadas deberán reajustarse
con fundamento en las normas pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2007 proferida por
del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. (no
impugnada) que decidió en forma negativa la acción promovida por el
señor Karol Gustavo Paz Espinosa contra la Jefatura del Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico.
Por tanto, se ordena dejar sin efecto las Resoluciones No.2749, expedida el 16
de marzo de 2007, por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la
Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Sociales y la Resolución Nº 1195
del 29 de junio de 2007 que desató la apelación en tanto revocaron la Resolución
Nº 4960 del 16 de agosto de 2005, cesar las deducciones que por nota crédito se
vienen haciendo al demandante, y
hacer el pago de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho,
hasta que la justicia contenciosa decida suspender provisionalmente la
Resolución Nº 4960 del 16 de agosto de 2005 o resuelva, a través de sentencia,
sobre la legalidad de la misma.
Segundo Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El día 1 de agosto de 2007 fue presentada la
demanda de acción de tutela. (Ver folios del 1 al 4 del cuaderno #1)
[2] Resolución 4960 del 16 de agosto de 2005.
[3] Normatividad contenida en los artículos 274 y 344
del Código Sustantivo del Trabajo, y la Ley 50 de 1990, en lo que se refiere a
los descuentos prohibidos y autorizados, incluyendo los embargos y deducciones,
especialmente en lo que se refiere a pensiones de jubilaciones y vejez (art 59,
inciso 1, literal C) y artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
[4] Ver folio 26 del Cuaderno #1.
[5] Manifestó el accionante que “es un médico en
retiro perteneciente al sector de la tercera edad sin capacidad laboral para el
ejercicio de su profesión; merced a la pirrica suma que recibe del Estado por
concepto de su pensión, subsiste en estas horas (…) gracias a la solidaridad de
su núcleo familiar”, motivo por el cual de seguirle realizando el descuento
que supuestamente debe reintegrar, lo condenarían a “una situación de
miseria casi absoluta”. Ver Acción de tutela folios 1 a 4 del Cuaderno #1.
[6] Escrito fechado del 16 de agosto de 2007; Ver Folios 43 y 44
Cuaderno # 1.
[7] No obstante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de
Indias, D. T. y C.
le informó sobre la presentación de la acción de tutela y le corrió el
correspondiente traslado., Oficio No. 637 y Telegrama No 0338, del 1° de agosto
de 2007, dirigido al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales, (Ver folios 31 y 32 del Cuaderno #1).
[8] Mediante la Resolución No. 1195 del 29 de junio de
2007, el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado resolvió
la apelación instaurada por el accionante, Confirmando la Resolución No. 2749
del 16
de
marzo de 2007. Ver folios 45 a 54 del Cuaderno #1.
[9] Ver folio 55 del Cuaderno #.1.
[10] Folios 53 y 54 del Cuaderno #.1.
[11] Ver folios 5 a 9 del Cuaderno
#1.
[12] Copia del escrito mediante el
cual el accionante interpuso los recursos, ver folios 10 a 12 del Cuaderno #1.
[13] Ver acción de tutela folios 1 a
4 del Cuaderno #1.
[14] Copia del incidente de desacato
presentado ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Ver folios 13
y 14 del Cuaderno #1.
[15] Copia del Auto mediante el cual
el Juzgado Tercero Penal del Circuito dispone “ABRIR incidente de desacato
contra el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL”.
Ver folio 15 del Cuaderno #1.
[16] Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno
#1.
[17] Recurso de Reposición
interpuesto el 18 de octubre de 2005, por el señor Farol Gustavo Paz Espinosa.
Ver folios 10 a 12 del Cuaderno #1.
[18] Folio 9 del Cuaderno #1.
[19] Folio 24 del Cuaderno #1.
[20]En el expediente obran
Comprobantes de Pago a Pensionados del señor Karol Gustavo Paz Espinosa, y Certificación
expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados
del 17 de agosto de 2007, mediante los cuales se puede constatar que el venia
recibiendo como mesada pensional n el mes de marzo de 2007 el valor de
$689.911, y para el mes de abril y mayo del mismo año devengaba una pensión de
$554.994 respecto de la cual le era realizada una deducción de $300.400,
quedándole un neto a pagar d $254.594. Ver folio 26 y 56 del Cuaderno #1.
[21] Folio 26 del Cuaderno #1
[22] Folios 33 a 39 del Cuaderno #1.
[23] Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno
#1.
[24] Folio 9 del Cuaderno #1.
[25] Folio 24 del Cuaderno #1.
[26] T-921 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también al respecto las sentencias T-236 de
2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[27] T-921 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver también al respecto las sentencias T-236 de 2006
M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[28] T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[29] T-921 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver también al respecto las sentencias T-236 de 2006
M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[30] T-921 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver también al respecto las sentencias T-236 de 2006
M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[31] Ver entre otras las Sentencias de la Corte
Constitucional , T, 336-97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-276-00 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, C-672-01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-057-05 M.P. Jaime
Araujo Rentería, T-172-05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-215-06 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[32] Sentencia T – 748 de 1998. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[33] Sentencia T – 748 de 1998. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[34] T-245 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[35] En
la sentencia T-639 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en Sentencia
T-172 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentaría, la Corte, al interpretar el inciso
segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, precisó las dos
excepciones a la regla de irrevocabilidad de los actos administrativos de
carácter particular y concreto sin consentimiento expreso y escrito del
respectivo titular, a saber: “(i) cuando el acto resulta de la aplicación del
silencio administrativo positivo (acto presunto), si se dan las causales
previstas en el artículo 69 Ibídem; y (ii) cuando el acto, así sea
expreso, ocurrió por medios ilegales.”
[36] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[37] Sentencia T-276 de 2000 M.P.Alfredo Beltrán Sierra.
[38] Sentencia T-336 de 1997, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[40] Sentencia T-214 de
2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[41] Ibídem.
[42] Ibídem.
[43]Consejo de
Estado, Sección Segunda, Sentencia. 4260, mayo 6/92. M.P. Clara Forero de
Castro
[44] Sentencia T-214 de
2004. M.P Eduardo Montealegre Lynett
[45] Ibídem.
[46] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[47] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[48] Código
Contencioso Administrativo
Artículo 74. Procedimiento para la revocatoria de actos de carácter
particular y concreto Para
proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se
adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos
28 y concordantes de este Código. (...)
Artículo 28 Deber de Comunicar Cuando de la actuación
administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden
resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de
la actuación y el objeto de la misma.
En estas actuaciones se aplicará en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.
Artículo 14.- Cuando de la misma
petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros
determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la
decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus
derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no
hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se
dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la
petición.
Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar
demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo
siguiente.
Artículo 34.- Durante la actuación administrativa se podrán pedir
y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos
especiales, de oficio o a petición del interesado.
Artículo 35.- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para
expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se
tomará la decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta
a particulares.
En la decisión se resolverán todas las cuestiones
planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.
Cuando el peticionario no fuere el titular del interés
necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la
petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del
derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si
la hay.
Las notificaciones se harán conforme lo dispone el
capítulo X de este título.
[49] T-1018 de 2003 M.P. Jaime
Córdoba Triviño
[50] T-393 de 2001 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[51] T-686 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[52] Sentencias T-378 de 1997, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
T-438 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[53] Sentencias C-857 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández T-691 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[54] Ver al respecto sentencias T-076 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-325 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[55] Por ejemplo, sobre la ineficacia
de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos
fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para
proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un
cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver
SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.
[56] Sentencias T-1083 de 2001 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-722 de 1998
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del
Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de
Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del accionante
mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a
través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría
el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión.
[57] Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno
#1.
[58] Folio 9 del Cuaderno #1.
[59] Folio 24 del Cuaderno #1.
[60] Folio 26 del Cuaderno #1
[61] Artículo 73 de Código Contencioso
Administrativo
[62] Sentencias C-857 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández T-691 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[63] Constitución Política Artículo 85.- Son de aplicación
inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.