T-524-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-524/06
CARRERA DOCENTE-Ingreso por concurso de indígenas que
laboran en escuelas indígenas o con población indígena
PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Deben
concursar para ingresar a carrera docente o de lo contrario permanecer en
provisionalidad
DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA IDENTIDAD
CULTURAL-Formación profesional de personal docente indígena
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
cuestionar actos de carácter general impersonal y abstracto
Referencia: expediente T-1313668
Acción de tutela instaurada por el señor Ernesto Guasiruma Niaza,
gobernador del Resguardo Indígena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de
Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del
Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga -Sala Laboral-, en instancia única, dentro del
trámite de la acción de tutela iniciada por Guasiruma Niaza Ernesto contra el
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Departamental del Valle del
Cauca.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 17 de
enero de 2006, el señor Ernesto Guasiruma Niaza obrando en calidad de
gobernador del Resguardo Indígena Niaza Nacequia del municipio de Restrepo
solicita el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, educación,
identidad cultural de sus hijos y de todos los niños y adolescentes
estudiantes de su comunidad a los cuales representa legalmente, presuntamente
violados por las entidades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta que
gracias al mandato del inciso 5° del Art. 68 del C.P. -“los integrantes de
los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su
identidad cultural- se plasmaron, en concertación con los pueblos
indígenas, los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994, ley general de
educación, y el decreto 804 de 1995, en los cuáles se tuvieron en cuenta tanto
la orden expresa constitucional de dar a los indígenas una formación especial,
como las particularidades propias de las distintas etnias; es decir, la
difícil situación geográfica de la mayoría de las comunidades, el abandono
educativo causante del casi absoluto analfabetismo y el problema de la no existencia
en el ámbito nacional de maestros no indígenas que conociera las lenguas,
dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos y costumbres de los
diferentes pueblos y comunidades.
En consecuencia,
se concertaron entre las autoridades indígenas y el ministerio los artículos 11
y 12 del decreto 804 de 1995, en los cuáles se permitió que las comunidades
seleccionaran, de entre sus miembros, aquellos compañeros que debían ejercer la
docencia en el interior de cada comunidad; ante el hecho de que era muy pocos
los que habían tenido la oportunidad de tener alguna formación escolar se
permitió exceptuarlos de los requisitos del título de licenciado o de
normalista y especialmente del concurso. Sostiene que al no haber más
candidatos era y sigue siendo preferible tener un docente en propiedad con 3°
o 4° grado de primaria enseñando la cultura de la comunidad, a comprender un
poco mejor el español, a leer, escribir, y las cuatro operaciones matemáticas
básicas, que seguir en el más craso analfabetismo.
Manifiesta que
las disposiciones así concertadas respetan la autonomía, los usos y costumbres
que la Constitución y la Ley otorgan a los indígenas en sus territorios.
Sostiene que tal normativa es la aplicación directa de la norma constitucional
sobre educación indígena, constituyéndola en norma de carácter especial, no
pudiendo aplicar normas de carácter general a esta parte de la población.
Manifiesta que con base en estas directrices han transcurrido más de 10 años
nombrándose en propiedad a docentes indígenas en todo el territorio
colombiano.
Menciona que ha
sido preocupación de la dirigencia indígena la formación de los docentes, pero
la pobreza de las comunidades, el poco apoyo del Ministerio de Educación y de
las Secretarías Departamentales en la preparación de los mismos ha dificultado
y retrasado muchísimo la capacitación. Indica que en la actualidad los
docentes indígenas que han sido seleccionados por las comunidades no han sido
nombrados en propiedad, puesto que el Ministerio y las Secretarias Departamentales
alegan que con fundamento en el Decreto-Ley 1278 de 2001, que es el nuevo
estatuto docente, también los indígenas tienen que concursar para ingresar a la
carrera docente. Sostiene el demandante que tal argumento ignora la
especificidad del decreto 804 de 1995, que es la concreción de una orden
constitucional.
Expresa que los
padres de familia son conscientes de que si concursan los docentes
seleccionados por sus calidades como indígenas, quedarían eliminados al no
estar capacitados. Sostiene que el hecho de que se nombren en provisionalidad
impide su capacitación, puesto que según la ley 909/04 y el Decreto 1227/05
sobre carrera administrativa, se prohíbe expresamente que los nombrados en
provisionalidad tengan acceso a educación formal o no formal ofrecidos por
parte del Estado. Teniendo en cuenta esta circunstancia y la pobreza que azota
a las comunidades indígenas, les es difícil a los docentes llegar a obtener el
titulo de normalistas superiores, requisito mínimo del Decreto-Ley 1278/01 para
ingresar a la carrera docente. En consecuencia se ven perjudicados tantos los
docentes que entran o están en provisionalidad, así como los estudiantes
indígenas, pues son condenados a tener maestros con poca preparación. Tal
situación vulnera lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 21 de 1991,
que aprobó el Convenio 169 de la OIT sobre derechos humanos de los pueblos
indígenas y propugna por asegurar una educación adecuada para dichas
comunidades.
Sostiene que las
entidades demandadas han vulnerado el derecho a la igualdad de su comunidad y
especialmente de los niños de ésta, pues dejaron de reconocer y proteger la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana al imponer una norma de
carácter general que no nombra a los indígenas en su articulado, sobre una
norma de carácter especial en relación con una parte reducida y concreta de la
población. Manifiesta que el Decreto-Ley 1278 no fue consultado previamente con
las comunidades indígenas, por lo que vulneran el artículo 6° de la ley 21 de
1991 (Convenio 169 de OIT) que obliga al gobierno a consultar a los pueblos
indígenas, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Indica que las
entidades demandadas no han dado cumplimiento al Acta de Concertación en la
Mesa Nacional de Educación, suscrita entre el Ministerio de Educación y los
pueblos indígenas de Colombia el 10 de septiembre de 2004, en la cuál se hizo
el compromiso de eximir del concurso a los docentes indígenas. Ello porque seis
meses después de haberla firmado allegaron a la mesa nacional de concertación
educativa un borrador de decreto para ser consultado y concertado con los
pueblos indígenas de Colombia, el cual se titulaba: “Por el cual se
reglamenta la selección mediante concurso de los docentes indígenas que laboran
en las escuelas estatales indígenas o con población indígena”. Dicha
propuesta fue rechazada por la dirigencia indígena y en su lugar se propuso un
borrador de decreto que reafirmara la vigencia del Decreto 804 de 1995 y por
tanto la no aplicabilidad a los docentes de los pueblos indígenas del
Decreto-Ley 1278/01; es decir que los indígenas seleccionados por sus
comunidades para ser docentes, no concursarían y serían nombrados en propiedad
para que pudieran iniciar su capacitación normalista hasta graduarse de
normalistas superiores o continuar sus estudios hasta obtener la licenciatura.
Expresa que esta
propuesta fue rechazada rotundamente por los funcionarios del ministerio,
quienes manifestaron que no la aceptaban, ya que su interpretación era que el
Decreto-Ley 1278 de 2001, no obstante ser de carácter general era de superior
categoría al Decreto 804 de 1995, sin importar su especialidad; y que por ello
todos los que aspiraban a ingresar a la carrera docente debían concursar o de
lo contrario permanecer en provisionalidad y que impondrían ese punto de vista
a todas las secretarías departamentales o municipales de educación
certificadas.
Con fundamento
en los anteriores hechos el actor hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor dentro
del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele
los derechos fundamentales antes citados y al hacerlo se le ordene al
Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Departamental de Educación
del Valle del Cauca, aplicar el Decreto 804 de 1995, exceptuando a los docentes
indígenas seleccionados por la comunidad de los requisitos mencionados en el
artículo 12 del Decreto 804/95 y del concurso y a su vez, se nombren en
propiedad para que así puedan ingresar a la carrera docente e iniciar o
continuar con su capacitación.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de veinticinco (25) de enero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga –Sala Laboral- avoca conocimiento de la presente acción de
tutela y corre traslado al Ministerio de Educación y a la Secretaria de
Educación Departamental del Valle del Cauca para que se pronuncien en relación
con lo solicitado por el actor.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca
solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por el demandante.
Como sustento de
dicha solicitud, la Secretaría, mediante informe de 29 de enero de 2006, adujo
que el Decreto 804 de 1995, reglamentario del título III, capítulos 3 de la ley
115 de 1994, sobre educación para grupos étnicos, reglamenta y establece los lineamientos
orientados a la educación en los grupos étnicos, respetando en ello sus usos y
costumbres y garantizando el desarrollo de la cultura indígena Sostiene la
Secretaría, dicho decreto ha sido respetado en todos su partes por la
administración y manifiesta que si se observa dicha normativa, ésta no
establece norma alguna en materia del concurso, como tampoco establece que este
no debe efectuarse.
Expresa que
según el artículo 8 del decreto 1278 de 2002 “el concurso para
ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través
de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones
interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos
en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y
se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad
permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel,
cargo, o para conocimiento dentro del sector educativo estatal. E indica
que tal norma no establece excepción alguna en materia de quiénes han de
concursar y que de conformidad con la interpretación de dicha norma, cualquier
persona que cumpla con los requisitos exigidos para poder ingresar a la planta
de cargos, debe concursar.
Manifiesta que
el Ministerio de Educación ha sido claro en determinar que los miembros de
grupos étnicos deben concursar para su vinculación como docentes, pues un
Decreto, en este caso el 804 de 1995, no está por encima de la ley. Señala que
con relación a los grupos étnicos que se retrotraen en participar en la
estructura del concurso, el Ministerio se encuentra concertando con ellos los
requisitos y procedimientos que se tendrán en cuenta para el concurso al que
se deben presentar, aclarando al respecto que necesariamente deben concursar
para el ingreso a la planta de docentes. Señala que mientras el gobierno no
defina esta situación, los docentes vinculados a la fecha continuaran en sus
cargos.
Menciona que los
requisitos para establecer la planta de personal necesaria para atender la
población indígena se encuentran contemplados en el decreto reglamentario 804
de 1995. Dice que el IDEBIC, Institución de Educación Departamental de
Educación Básica Complementaria y Comunitaria, junto con el ORIVAC,
Organización Regional Indígena del Valle, han concertado de acuerdo con las
necesidades de las comunidades indígenas la implementación de la planta de
cargos buscando que sea una educación propia, y que agrupe varias sedes en un
buen número de municipios.
Sostiene
igualmente que se ha determinado que en concertación con los representantes de
las organizaciones indígenas del orden territorial, el Ministerio de Educación
debe tener en cuenta para reglamentar en forma especial la evaluación del
desempeño de docentes y directivos docentes que laboran en los establecimientos
educativos estatales ubicados en comunidades que atiendan población indígena,
conforme al Decreto 2582 de 2003, los mismos elementos que se tienen en cuenta
para su elección, tales como: el conocimiento de sus usos y costumbres, el
grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, etc.
3.3 Por su
parte, el Ministerio de Educación, mediante informe que consta en folios 179 y
180 del expediente, solicita se declare improcedente la acción de tutela.
Argumenta el
Ministerio que para el nombramiento de docentes de las comunidades negras y
raizales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 804 de
1995, sí se deben efectuar concursos para dichos nombramientos, pero que éstos
han de responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de
concertación de las mismas, según lo dispuesto en la ley 115 de 1994.
A su vez,
sostiene que, con respecto a los concursos docentes de etnoeducadores en
territorios indígenas, afro colombianos y raizales, expidió el decreto 3238 de
6 de octubre de 2004, que reglamenta los concursos docentes, indicando que
estos concursos se regirán por el decreto que para el efecto expida el Gobierno
Nacional; pero tal reglamentación aún no ha sido expedida.
Argumenta que el
nombramiento de docentes y de directivos docentes indígenas con el fin de
prestar servicios en sus respectivas comunidades, se podrá exceptuar del
requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso. En este
caso, la norma permite que las comunidades con la asesoría de sus
organizaciones y/o de los comités de etnoeducacion de la comunidad, donde los
hubiere, realicen un proceso de selección de docentes, con base en sus propios
criterios, sus excepciones y valorando los requisitos contemplados en la ley.
Ahora bien, en el evento de existir personal escalafonado, titulado o en
formación entre los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentra en capacidad
y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá
prelación para la vinculación. Por último aluden a que el departamento del
Valle del Cauca se encuentra debidamente certificado y en consecuencia es
autónomo en la administración de personal al servicio de la educación.
En este mismo
sentido, el 3 de febrero de 2006, el Ministerio de Educación envió otro escrito
al juez de tutela, en el cual hace una síntesis de las disposiciones
constitucionales en materia de la diversidad étnica y cultural de la nación, la
regulación de la vinculación de los educadores al servicio estatal a través de
concurso y de la normativa educativa especial para grupos étnicos. En dicho
escrito el Ministerio sostiene que:
·
El ingreso a la carrera docente de
etnoeducadores docentes y directivos docentes para la atención de población
indígena debe realizarse mediante concurso abierto especial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 125 de la C. P., en la ley 115 de 1994 y en el
estatuto de profesionalización docente, Decreto-Ley 1278 de 2002. Aduce que el
legislador es el único que tiene competencia para crear excepciones a la regla
constitucional de la selección por mérito y lo dispuesto en el artículo 12
del decreto 804 de 1995, que no constituye una excepción imperativa a la
exigencia de títulos.
·
Asevera que la base del concurso especial para
la selección de los docentes y directivos docentes para atención de la
población indígena, es el procedimiento general del artículo 9 del decreto-ley
1278 y sus etapas deben respetarse en la forma allí estatuida. Sin embargo,
podrán establecerse nuevas etapas para incluir elementos contenidos en el
artículo 62 de la ley 115 de 1994 o bien, adicionar las etapas existentes con
dichos elementos.
·
Argumenta que para ingresar a la carrera, los
docentes y directivos docentes etnoeducadores que atiendan población indígena
deben cumplir con los requisitos de los artículos 105, 116 de la ley 115 de
1994; 3, 10 y 21 del Decreto-Ley 1278 de 2001. Sin embargo los títulos de
normalista superior en etnoeducacion y de licenciado en etnoeducación pueden
ser homologados a los de normalista superior y licenciado en educación.
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
En fallo fechado el 7 de febrero de 2006,
la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
resuelve “NEGAR el amparo deprecado por el señor ERNESTO GUASIRIMA
NIAZA...”
A tal decisión llega el Tribunal, luego
de efectuar una exposición de la normativa que regula la materia de la
etnoeducación, al considerar que la solicitud de amparo, al pretender la
aplicación por parte de las autoridades demandadas del Decreto 804 de 1995,
busca la aplicación de un derecho presunto de rango legal, fin para el cual no
fue concebida la acción de tutela, cuyo ámbito no es el cumplimiento directo de
las leyes y los decretos.
Tampoco evidencia la Sala de Decisión
Laboral que exista un perjuicio irremediable que pueda afectar la comunidad
Emberá Chamí, como quiera que ni siquiera se ha citado a concurso de méritos
para proveer los cargos de los docentes de dicha comunidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Asumido este asunto mediante Auto de la
Sala de Selección Número Tres (3) de marzo treinta (30) de dos mil seis (2006),
se aprecia que esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Ernesto Guasiruma Niaza,
gobernador del Resguardo Indígena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de
Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del
Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde establecer a esta Sala si el
Ministerio de Educación y la Secretaria Departamental del Valle, al aplicar
las disposiciones del decreto-Ley 1278 de 2001 (adaptando su procedimiento a
los elementos contenidos en el art. 62 de la ley 115 de 1994) a las comunidades
indígenas en relación con el ingreso al servicio de educación estatal y no
aplicar lo establecido en el decreto 804 de 1995 vulneran los derechos a la
identidad cultural, educación e igualdad de los niños y adolescentes del
Resguardo Indígena Niaza Nacequia del municipio de Restrepo.
Para efectos de resolver el anterior
problema jurídico, la Sala analizará (i) la improcedencia de la acción
de tutela para controvertir actos de carácter general; luego (ii)
resolverá el caso concreto.
3. Improcedencia de la tutela para
cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta
Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para
controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal
fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial[1],
lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado
bajo la órbita de procesos con características especiales[2].
Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto:
- En la
sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela
presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes
consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas
entidades sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima
técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los argumentos para
denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta
improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como
los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro
mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante
la jurisdicción contencioso administrativa”.
- La misma
postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la
Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena,
que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior
Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido.
Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose
de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda
actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”.
- También
resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los
fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de
familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo
Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja
vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en
los siguientes términos:
“Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos
fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por
instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo
son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos
especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad
contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho)
contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la
actuación de un organismo público competente para que, también por vía de
disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.
Pero no es
ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en
su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de
carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el
mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de
alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de
un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas
provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto
en mención”.
4 . Caso
concreto
4.1 El demandante sostiene que las
entidades demandadas al aplicar una norma de carácter general (decreto-ley 1278
de 2002) que obliga a todo aquel que quiera ingresar al servicio de educación
estatal a concursar, y al ignorar las disposiciones de los arts. 11 y 12 del
decreto 804 de 1995, reglamentario de la ley 115 de 1994, que establecen que
las comunidades indígenas seleccionarán de entre sus miembros a las personas
que deberán ejercer la docencia en el interior de cada comunidad, y podrá
exceptuarlas de los requisitos del título de licenciado o de normalista y del
concurso; vulneran los derechos a la identidad cultural, educación e igualdad
de los menores de edad del resguardo, puesto que se desconoce el respeto a la
autonomía, los usos y costumbres que la Constitución y la ley les otorga a los
indígenas. Argumentan que el decreto 804 de 1995 es la aplicación directa de la
norma constitucional sobre educación indígena y es norma de carácter especial,
no pudiendo el ministerio aplicar normas de carácter general a esta parte de la
población. A su vez, manifiestan que el decreto-ley 1278 no fue consultado
previamente a las comunidades indígenas, por lo que vulneran el convenio de la
OIT 169 que obliga al gobierno a consultar a aquellas, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente.
Por otro lado, la Secretaria
Departamental del Valle del Cauca –entidad demandada- sostuvo que el Ministerio
de Educación había establecido que para la vinculación al sistema de educación
estatal, todos debían concursar.
A su vez, el Ministerio de Educación
–entidad demandada- sostuvo que el ingreso a la carrera docente de
etno-educadores docentes y directivos docentes para la atención de población
indígena debe realizarse mediante concurso abierto especial, de acuerdo con lo
establecido en el art. 125 de la Constitución Política, la ley 115 de 1994 y el
Estatuto de Profesionalización Docente, decreto-ley 1278 de 2002. Manifestó que
las bases del concurso especial para la selección de los docentes y directivos
docentes para atención de la población indígena, es el procedimiento general
del art. 9 del decreto-ley 1278 y que se podrán establecer nuevas etapas para
incluir elementos contenidos en el art. 62 de la ley 115 de 1994, referente a
la selección de los educadores que deben atender a los grupos étnicos.
Arguye que el legislador es el único que
tiene competencia para crear excepciones a la regla constitucional de la
selección por mérito y no un decreto. Sostiene que el art. 12 del decreto 804
de 1995 no constituye por si mismo una excepción imperativa a la exigencia de
títulos, pues esta materia requiere de ley que así lo disponga
4.2. La sentencia que en esta oportunidad
revisa la Sala Primera de Revisión de tutelas, dictada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, deniega el amparo reclamado
por el señor Guasiruma Niaza, bajo el entendido de que lo que éste pretende es
la aplicación por parte de las autoridades demandadas del Decreto 804 de 1995;
es decir, la aplicación de un derecho presunto de rango legal, fin para el cual
no fue concebida la acción de tutela, cuyo ámbito no es el cumplimiento directo
de las leyes y los decretos.
Al respecto cabe traer aquí a colación lo
dicho por el juez único de instancia en el sentido de que “ni siquiera se ha
citado a concurso de méritos para proveer cargos de docentes, dado que se está
en la espera de la reglamentación gubernamental”
Debe señalar la Sala que por la ausencia
de convocatoria en el caso concreto de la comunidad representada por el señor
Ernesto Guasiruma Niaza, su petición de
amparo se convierte en una controversia sobre la aplicación de normas de
contenido general y, por ende, la acción de tutela es claramente improcedente.
Tal y como quedó dicho en las consideraciones generales de este fallo, la
acción de tutela, por mandato expreso del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es
improcedente para cuestionar la constitucionalidad de actos de carácter general
como los citados decretos; para efectuar tal análisis, los ciudadanos cuentan
con diferentes mecanismos procesales, ante esta misma Corte o ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Por ello, con fundamento en las
consideraciones hechas en esta sentencia, la Sala observa que el fallo de
instancia debe ser confirmado.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de
febrero de 2006 por el la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual denegó el amparo en la acción
iniciada por el señor Ernesto Guasiruma Niaza, gobernador del Resguardo
Indígena Niaza Nacequia, contra el Ministerio de Educación Nacional y la
Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Segundo.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00,
T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93
y T-123/93.
[2] Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella
oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un
decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para
suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.