T-524-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-524/05
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y especificidades de los
pronunciamientos
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se incorporan de manera automática al ordenamiento
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Autoridades encargadas de la ejecución/MEDIDAS
CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance
de obligaciones de autoridades encargadas de la ejecución
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la protección que debe brindar el Estado
ACCION DE TUTELA Y MEDIDAS CAUTELARES
DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de garantía de entidades estatales y alcance de
las obligaciones
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance
PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES
ESPECIALES DE RIESGO/SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades
estatales
Referencia: expediente T-928006
Acción de tutela instaurada por Ricardo
Gutiérrez Soler contra: Ministerio del Interior -Grupo de Protección-,
Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario-, Vicepresidencia de la República –Oficina de
Derechos Humanos- y Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 4 de marzo de 2004, el ciudadano
Ricardo Gutiérrez Soler interpuso acción de tutela contra las siguientes
entidades: Ministerio del Interior -Grupo de Protección-, Ministerio de
Relaciones Exteriores -Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario-, Vicepresidencia de la República –Oficina de Derechos Humanos- y
Policía Nacional, pues considera que estas entidades han vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la
libertad y al trabajo por no haber otorgado las medidas de seguridad que el
actor ha solicitado en virtud de ser beneficiario de medidas cautelares
decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
CIDH).
Hechos.
1.- La CIDH tramita actualmente el caso
No. 12291 contra el Estado colombiano por la violación de los artículos 5, 8 y
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención),
en perjuicio de Wilson Gutiérrez Soler (hermano del actor en la presente
tutela). Anota el demandante que desde la ocurrencia de los hechos que dieron
origen a la petición ante el sistema, él y su familia han sido objeto de
hostigamientos y amenazas que motivaron la salida de su hermano del país.
2.- Debido a los problemas de seguridad mencionados,
el Estado colombiano asignó al Subteniente Alfonso Lesmes Deiby Fabián para que
lo custodiara. Con todo, afirma el demandante, su situación de seguridad no
mejoró. Así, el 7 de abril de 2003, según él, el Subteniente ingresó un
vehículo robado a su lugar de trabajo y el 21 de abril de 2003 fue objeto de un
allanamiento aparentemente legal en el parqueadero donde laboraba. Allí fue
retenido, esposado y golpeado por miembros del CTI. Además, los funcionarios
que participaban en la diligencia se negaron a enseñar la orden de allanamiento
acusándolo de fabricar “carros-bomba” para las FARC-EP. El señor Gutiérrez
Soler presentó denuncia penal contra la funcionaria Edna Patricia Cabrera
Londoño, fiscal encargada de adelantar la diligencia de allanamiento y registro
referida, por los delitos de abuso de autoridad y peculado por apropiación.
3.- Debido a los hechos anteriormente reseñados, el 29
de mayo de 2003, la CIDH reconoció a Ricardo Gutiérrez Soler como beneficiario
de medidas cautelares en el marco de un arreglo amistoso. Las medidas de
protección se han pedido en reiteradas ocasiones, pero, según el actor, el
Estado no ha cumplido con lo dispuesto por el ente interamericano en el sentido
señalado en la sentencia T-558 de 2003.
4.- Prueba de lo anterior, afirma el
ciudadano Gutiérrez Soler, es que el 4 de octubre de 2003 fue detenido frente a
su lugar de trabajo por miembros de la SIJIN los cuales golpearon a su hijo de
14 años, quien lo acompañaba en ese momento. A pesar de la insistencia para que
el demandante los acompañara a un operativo, éste se negó hasta que llegaran
los policías que lo custodiaban. El subteniente a cargo de su seguridad accedió
a que los miembros de la SIJIN adelantaran la diligencia pendiente.
5.- Posteriormente, narra el actor, agentes de la
SIJIN, quienes inicialmente no se identificaron, acudieron a su sitio de
trabajo y lo intimidaron exhibiendo sus armas y preguntando por su hermano
Wilson. Este tipo de conductas, según él, han obstruido sus posibilidades
laborales.
6.- Por tanto, el ciudadano Gutiérrez Soler solicita
la protección de los derechos invocados y que se tomen las siguientes medidas
en aras de garantizar su integridad: (i) La realización de un estudio de
seguridad por parte de la Policía Nacional a la vivienda de sus padres con el
objeto de que la misma sea blindada. (ii) Esquema de seguridad permanente,
compuesto por mínimo dos miembros de la Policía Nacional. (iii) Auxilio de
mudanza para cambiar de domicilio a otra ciudad que revista mejores condiciones
de seguridad. (iv) Auxilio de transporte para sus padres y para él, y, por
último, (v) la asignación de un acompañante armado escogido por él para su
custodia personal.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
Cuaderno No. 1
- Oficio suscrito el 24 de abril de 2003 por el
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante el Colectivo), dirigido
a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante la Dirección), mediante el
cual pone en conocimiento de esta última la situación de riesgo en que se
encuentra el demandante en la presente acción de tutela (fls. 9 y 10).
- Oficio de respuesta de la CIDH a la solicitud
elevada por el Colectivo relativa a las medidas cautelares en favor del
ciudadano Gutiérrez Soler, con fecha 29 de mayo de 2003. En el mismo consta que
las medidas tendrán una duración de 6 meses prorrogables a discrecionalidad de
la Comisión (fl. 8).
- Oficio suscrito el 3 de junio de 2003 por el
Colectivo mediante el cual solicita a la Dirección la adopción de una serie de
medidas políticas y de protección personal para garantizar la vida y la
integridad del actor, con fundamento en las medidas cautelares decretadas por
la CIDH (fls. 11 y 12).
- Oficio suscrito el 20 de junio de 2003 por el
Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, dirigido a la
Dirección, mediante el cual señala que las medidas políticas y de protección
solicitadas por el peticionario, se escapan de las competencias del Programa
(fl. 111).
- Oficio suscrito el 23 de julio de 2003 por el
Colectivo, dirigido a la Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de
Derechos Humanos a fin de manifestar su preocupación por cuanto el estudio
técnico de seguridad, nivel de riesgo y grado de amenaza fue conceptuado
"MEDIO - MEDIO" (fl. 13).
- Oficio suscrito por el Colectivo el 11 de agosto de
2003, dirigido a la Dirección solicitando convocar a una reunión de seguimiento
a los compromisos adquiridos por el Gobierno en relación con las medidas
cautelares decretadas a favor del actor (fl. 22).
- Oficios suscritos el 24 de octubre de 2003 por el
Colectivo, dirigidos a la Policía Nacional, Vicepresidencia de la República
Programa Presidencial para los Derechos Humanos, Presidencia de la República,
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría
Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos, solicitando una serie de
medidas para garantizar la vida y la integridad del señor Gutiérrez Soler ante
la ausencia de respuesta por parte del Estado colombiano (fls. 14 a 21).
- Oficios suscritos el 28 de octubre de 2003 por el
Viceministro de Asuntos Multilaterales, dirigidos al Embajador de Colombia ante
la Organización de Estados Americanos (OEA) y al Secretario Ejecutivo de la
CIDH, a fin de informar las medidas tomadas para dar cumplimiento a las medidas
cautelares (fls. 94 y 95).
- Oficio suscrito por el Colectivo el 17 de diciembre
de 2003 dirigido a la Dirección, poniendo en conocimiento nuevos
acontecimientos y solicitando tomar medidas urgentes a fin de garantizar la integridad
del señor Gutiérrez Soler (fl. 23).
- Oficio suscrito el 7 de enero de 2004 por el
Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dirigido
a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores, informando lo sucedido el 5 de diciembre
de 2003 en la reunión del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (en
adelante CRER) (fl. 122).
- Oficios de fecha 9 de enero de 2004 suscritos por la
Dirección y dirigidos al Embajador de Colombia ante la Organización de Estados
Americanos (OEA) y al Secretario Ejecutivo de la CIDH, a fin de informar las
medidas tomadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares (fls. 96 a 99).
- Oficio suscrito el 30 de enero de 2004 por la
Policía Nacional, dirigido a la Dirección en relación con las actividades
desplegadas por esta institución (fls. 138 a 140).
- Oficio de fecha 25 de febrero de 2004 suscrito por
el Colectivo y dirigido a la Dirección, insistiendo en las medidas de protección
al actor, con fundamento en las medidas cautelares decretadas por la CIDH (fl.
24).
- Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía
Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la investigación contra
la funcionaria Edna Patricia Cabrera Londoño (fiscal a cargo de la diligencia
de allanamiento llevada a cabo el 21 de abril de 2003 en el parqueadero donde
laboraba el señor Gutiérrez Soler) por los delitos de abuso de autoridad y
peculado por apropiación (fls. 123 a 137).
Informes rendidos por las entidades demandadas.
Ministerio del Interior y de Justicia,
Grupo de Protección.
7.- El ciudadano Iván Echeverri Mejía
manifestó que la CIDH no ha recomendado las medidas que el peticionario
solicita, pues el Estado y los beneficiarios deberán concertarlas. De otro
lado, anota el representante del Ministerio, las entidades encargadas de
proteger a los ciudadanos son, en principio, la Policía Nacional, el DAS, la
Fiscalía General de la Nación si se trata de asuntos penales y el Ministerio del
Interior y de Justicia si se trata de la población señalada en el artículo 28
de la Ley 782 de 2002. Según esta última norma, el riesgo debe ser inminente,
las amenazas deben originarse a causa de conflicto armado interno o violencia
política, debe demostrarse la conexidad directa entre las amenazas y el
desempeño de actividades como parte de una ONG y, de otra parte, se trata de
medidas temporales y sujetas a evaluación periódica.
Según el funcionario, para gestionar esta
protección, el solicitante debe realizar las denuncias pertinentes, y debe
hacerse un estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza en que éste
se encuentre por la Policía o el DAS. Si el solicitante reúne los requisitos,
es inscrito en el programa de protección.
Señaló, así mismo, que en el momento
oportuno al señor Gutiérrez le fue comunicado que no estaba dentro de la
población objeto del programa, teniendo en cuenta que el 5 de noviembre de
2003, el Comité para la Reglamentación y Evaluación del Riesgo (en adelante
CRER) recomendó negar la solicitud del ahora accionante. Así, la Policía asumió
el compromiso de procurar medios de protección al demandante.
De otra parte indicó que, una vez fue
proferida la sentencia T-558 de 2003, la Procuraduría solicitó al CRER revisar
el caso. El CRER recomendó, entonces, apoyar a la Policía y, para ello, entregó
un Avantel y un chaleco antibalas al demandante y coordinó con esta última
institución la realización de rondas de protección y acompañamiento cuando éste
lo solicitare.
Informó que, según la Policía, las
medidas se han adelantado y se hace un seguimiento puntual. Además de lo
anterior, se recomendó una reevaluación del estudio del nivel de riesgo del
señor Gutiérrez, el cual no ha sido allegado aún, todo esto a fin de determinar
si amerita más medios de protección.
Finalizó el funcionario anotando que en
las bases de datos no reposa prueba de denuncias, amenazas ni hostigamientos.
De otra parte, señaló que el actor presenta una serie de presuntos hechos que,
dice, son el origen de sus amenazas, y al parecer se valió de los mismos para
acudir a las instancias internacionales en busca de protección sin agotar las
instancias nacionales, como es el procedimiento estipulado. Además, indica que
el programa de protección no es un medio para mejorar la calidad de vida de los
beneficiarios, ni para sustentar pretensiones más allá de los niveles de
riesgo, ni para asumir gastos que son propios de sus actividades personales, no
atiende a caprichos y sólo responde a criterios objetivos y razonables. Por
ello pide denegar las pretensiones del actor pues las medidas de protección
pueden ser reevaluadas tal como queda demostrado al haber atendido siempre al
actor.
Posteriormente, este Ministerio remitió
información otorgada por la Policía Nacional, suscrita por el Teniente
Coronel Luis Alfonso Novoa Díaz, Coordinador del Grupo de Derechos Humanos, en
la cual pone de presente una reunión sostenida con el actor para resolver
inquietudes sobre el trabajo de dicha institución en su caso. En ella se acordó
una supervisión constante de revistas de vigilancia; además de lo anterior, se
adelantan investigaciones disciplinarias frente a las irregularidades en que
pudieron incurrir miembros del CTI durante el allanamiento descrito en los
hechos y, de igual manera, fue relevado el personal del CAI Roma que participó
en dicha diligencia.
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
8.- La funcionaria Mónica Fonseca
Jaramillo, directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó a la acción de tutela de la
referencia en los siguientes términos.
En primer lugar estimó que la acción de
tutela es improcedente, pues el Ministerio por ella representado ha actuado de
conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de las sentencias T-558 y T-786
de 2003, relativas al papel institucional respecto del cumplimiento de las
medidas cautelares.
Posteriormente, procedió a realizar un
recuento de los hechos del caso para demostrar la diligencia de la entidad en
este asunto así:
- El 29 de mayo de 2003 la CIDH solicitó
al gobierno colombiano la adopción de medidas cautelares. El 3 de junio
siguiente, la Dirección remitió copia de la solicitud a la Procuraduría General
de la Nación, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Vicepresidencia de
la República, al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), a
la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a fin de que adoptaran
las medidas pertinentes y allegaran la información necesaria para que fuera
remitida a la CIDH en el término de 3 días. Así fue informado a la CIDH al
acusar recibo de la solicitud de medidas cautelares. Ese mismo día, el
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante el Colectivo) solicitó
algunas medidas específicas, tanto de carácter político como de protección.
- El 5 de junio de 2003, la Procuraduría
General de la Nación, Delegada para la Prevención en Materia de Derechos
Humanos y Asuntos Étnicos, informó a la Dirección que el 27 de mayo había
solicitado al Director Nacional del CTI Bogotá, el nombre de la persona que
estuvo a cargo del allanamiento citado en los hechos del caso, copia de la
orden de trabajo y el nombre de los funcionarios que intervinieron, pero que a
la fecha no se había recibido información alguna.
- El 9 de junio de 2003, la Dirección
reiteró a la Vicepresidencia de la República (en adelante la Vicepresidencia),
al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y
a la Policía Nacional lo solicitado el 5 de junio y remitió copia de la
solicitud de medidas específicas propuestas por el Colectivo. Reiteró, además,
la solicitud de información sobre el allanamiento practicado por el CTI al
lugar de trabajo del aquí demandante.
- El 10 de junio de 2003, la Dirección de
Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió a la
Dirección copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el
Colectivo sobre el allanamiento ya citado informando que éste se ajustó a
derecho y fue ordenado por el Fiscal 286 Delegado ante los Juzgados Penales del
Circuito y practicado por el Fiscal 287 Local Delegado ante los Juzgados
Penales Municipales de Bogotá. Se informó, además, que el allanamiento fue
atendido inicialmente por el administrador del establecimiento y que durante la
práctica Ricardo Gutiérrez Soler se opuso al procedimiento aduciendo la
protección del Ministerio del Interior. Ese mismo día, la Dirección informó a
la CIDH de los hechos relativos al allanamiento y de las gestiones adelantadas
por la Procuraduría General frente a las condiciones del mismo.
- El 11 de junio de 2003, la Dirección de
Asuntos Internacionales de la Fiscalía informó el traslado de las denuncias a
la Dirección Seccional de Fiscalías y de las gestiones realizadas a fin de que
el señor Gutiérrez Soler se presentara en la Oficina de Asuntos Internacionales
de la Fiscalía General de la Nación el 16 de junio siguiente para ser escuchado
en denuncia formal contra la funcionaria que dirigió el allanamiento. El 12 de
junio, la Dirección remitió al Colectivo copia de la comunicación precitada
instando al ahora demandante a que atendiera la propuesta de presentar denuncia
formal.
- El 17 de junio de 2003, la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia informó que el señor
Gutiérrez no hace parte de la población objeto del programa de protección que
lidera este Ministerio.
- El 18 de junio de 2003, la Dirección de
Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó a la
Dirección que sobre las denuncias presentadas por los peticionarios en la parte
anexa a la solicitud de las medidas cautelares, la Dirección Seccional de
Fiscalías no encontró ningún registro y, por tanto, envió la documentación a la
Oficina de Asignaciones y le correspondió el conocimiento al Fiscal 246 de la
Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros.
Además, informó que a la fecha no hay respuesta en relación con la diligencia
de denuncia formal contra la funcionaria que adelantó el allanamiento.
- El 20 de junio de 2003, la
Vicepresidencia informó a la Dirección que por la naturaleza de las medidas
políticas y de protección solicitadas por el peticionario, éstas se escapan de
las competencias del programa.
- El 11 de agosto de 2003, el Colectivo
solicitó a la Dirección que a instancias del Ministerio de Relaciones
Exteriores se convocara a una reunión interinstitucional de seguimiento a las
medidas cautelares debido a la ocurrencia de hechos que reclamaban la acción
inmediata del Estado colombiano. El 12 de agosto, la Dirección envió un oficio
al Programa Presidencial de Derechos Humanos, Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior y de Justicia, Procuraduría Delegada para la Prevención
en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, Dirección de Asuntos
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en
atención a la reunión solicitada por el Colectivo y convocó a ésta el 28 de
agosto del mismo año en las instalaciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores. El día antes señalado se adelantó la reunión con la participación
de todas las entidades citadas y en ella se examinaron los aspectos
relacionados con las medidas de protección y con las investigaciones que se
siguen por las presuntas amenazas y hostigamiento contra el señor Gutiérrez
Soler. Dentro de los compromisos derivados de esta reunión, la Procuraduría
solicitaría al Ministerio del Interior y de Justicia que se examinara el caso
en una reunión extraordinaria del CRER para adoptar las medidas de protección
necesarias.
- El 17 de octubre de 2003, la Dirección
de Asuntos Internacionales de la Fiscalía informó que el proceso por las
amenazas contra el señor Gutiérrez Soler se encontraba en etapa previa y
práctica de pruebas.
- El 24 de octubre de 2003, el Colectivo
solicitó información relativa a las investigaciones sobre las amenazas y el
atentado contra Gutiérrez Soler.
- El 28 de octubre de 2003, la Dirección
remitió información a la CIDH según lo aportado por la Fiscalía.
- El 14 de noviembre de 2003, el
Colectivo solicitó información sobre las acciones adelantadas por el Estado
colombiano en orden a dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en las medidas
cautelares para proteger a Ricardo Gutiérrez Soler y a las personas allí
relacionadas. El 12 de diciembre la Dirección dio respuesta al derecho de
petición del Colectivo informando los hechos ya relatados y en especial lo
acordado en la reunión a la que esta institución asistió. Entre ellos, que la
Policía Nacional se comprometió a establecer contacto inmediato con el
Comandante de Policía del sector de residencia del señor Gutiérrez Soler para
reforzar las rondas periódicas y que informó sobre las investigaciones en torno
a las amenazas. El 10 de diciembre, el Colectivo acusó recibo y solicitó que la
Procuraduría ejerciera su poder preferente en el caso de las agresiones de que
fue víctima Gutiérrez Soler en el contexto de una detención, al parecer
irregular. El 16 de diciembre, la Dirección transmitió a la Procuraduría la
solicitud del Colectivo, remitiendo las pruebas anexadas por esta organización.
- El 17 de diciembre de 2003, el
Colectivo manifestó su total rechazo frente a la actitud del Estado colombiano
en el caso, pues el 15 de diciembre anterior miembros del CTI acudieron al
lugar de trabajo del actor, dejando recados de “Feliz Navidad”. El Colectivo,
en consecuencia, exigió respuesta del CRER, y solicitó oficiar a la
Procuraduría con el fin de que iniciara el proceso disciplinario
correspondiente, así como a la Fiscalía y al CTI para conocer si existe alguna
comisión que entregue saludos personalmente. Ese mismo día, la Dirección
transmitió a la Procuraduría, a la Vicepresidencia, al Ministerio del Interior
y a la Fiscalía lo manifestado por el Colectivo para lo de su competencia. El
19 de diciembre, la Fiscalía respondió sobre el estado de los procesos.
- El 7 de enero de 2004, el Ministerio
del Interior y de Justicia informó que el CRER aprobó varias medidas a favor
del Señor Gutiérrez Soler: coordinar una reunión con el jefe de la Oficina de
Derechos Humanos de la Policía Nacional, la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos, la Dirección de Derechos Humanos de dicho Ministerio y el
comandante de Policía del sector donde reside el señor Gutiérrez para extremar
las medidas de protección por parte de la Policía y formalizar la entrega de un
Avantel y un chaleco antibalas al beneficiario. El 9 de enero de 2004, la
Dirección informó a la CIDH sobre el estado de las medidas cautelares con base
en lo aportado por la Fiscalía y el Ministerio del Interior.
- El 19 de enero de 2004, el Colectivo
solicitó una reunión interinstitucional, en virtud de la decisión del CRER. El
28 de enero, la Dirección convocó a la precitada reunión a celebrarse el 5 de
febrero siguiente. El 30 de enero, la Policía informó sobre las gestiones adelantadas
a fin de adoptar las medidas de seguridad a favor de Ricardo Gutiérrez, pues el
9 de enero se reunieron el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos y el
comandante de la Octava Estación de Policía de Bogotá.
- El 2 de febrero de 2004, la Procuraduría
informó sobre el traslado de la solicitud de investigación disciplinaria en
relación con la visita de miembros del CTI, a la Oficina de Registro y Control
de esa institución.
- El 5 de febrero de 2004 se adelantó la
reunión interinstitucional con la asistencia de funcionarios del Ministerio del
Interior, la Fiscalía, la Procuraduría, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
los peticionarios y el beneficiario de las medidas cautelares. El tema
principal en torno del cual se desarrolló, fue la desaprobación de las medidas
de protección solicitadas y la decisión inhibitoria en la investigación
adelantada contra la fiscal que dirigió el allanamiento. La Fiscalía se
comprometió a transmitir la petición del Colectivo de llamar la atención al
fiscal que profirió la decisión inhibitoria por los términos usados en ese
pronunciamiento, así como a determinar las fuentes que dieron origen al
allanamiento. De igual manera, el Ministerio del Interior se comprometió a
presentar el caso a evaluación del CRER con base en los nuevos hechos. Por
último, la Procuraduría se comprometió a compulsar copias en relación con la
resolución inhibitoria del fiscal y hacer seguimiento constante de las medidas
de protección implementadas a favor del señor Gutiérrez.
Hecho este recuento, según la
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, es evidente que la
entidad ha desplegado las medidas correspondientes en el marco de un alto grado
de compromiso institucional frente al cumplimiento de las medidas cautelares.
Además, adjuntó los documentos pertinentes.
Vicepresidencia de la República,
Oficina de Derechos Humanos.
9.- El funcionario Carlos Franco
Echavarría, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos,
Vicepresidencia de la República, dio contestación a la acción de tutela de la
referencia manifestando que no es de competencia de la Vicepresidencia
responder por lo que solicita el demandante. Así, estimó el funcionario que el
Programa Presidencial de Derechos Humanos no ha contraído ningún compromiso con
el demandante a fin de cumplir las medidas cautelares ordenadas por la CIDH,
pues como fue expresado en su momento, éstas escapan de las competencias del
programa. Ello es visible, a juicio del señor Franco, al analizar el artículo
12 del Decreto 127 de enero 19 de 2001 que enumera las funciones que a este
programa corresponden. Señaló, entonces, que teniendo en cuenta que el actor
exige estudios y un esquema de seguridad (ambos de competencia de la Policía
Nacional), dinero para mudanza y auxilios de transporte (rubros de los que no
dispone el programa) y asignación de acompañante (labor que no es de
competencia del programa) es evidente que la oficina representada por él no
puede colaborar en ninguna de estas cuestiones.
Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
10.- La Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Ricardo
Gutiérrez Soler contra el Ministerio del Interior -Grupo de Protección-, el
Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario-, la Vicepresidencia de la República –Oficina de
Derechos Humanos- y la Policía Nacional.
Indicó el Tribunal que la sentencia T-558
de 2003 proferida por la Corte Constitucional precisó varios puntos acerca de
las medidas cautelares y la protección por vía de tutela de los derechos
comprometidos en estos casos. Luego de resumir varios fundamentos del precitado
fallo, la Sala recordó la labor de coordinación que le compete al Ministerio de
Relaciones Exteriores para obtener el efectivo cumplimiento por parte de las
demás entidades competentes. En este caso, observó el juez constitucional de
primera instancia que la labor del Ministerio ha sido diligente, tal como lo
muestra el informe cronológico que allegó a fin de hacer un recuento del caso
bajo examen. Así mismo, estimó que la Vicepresidencia y el Ministerio del
Interior y de Justicia respondieron de manera satisfactoria. El Tribunal
recordó que, aun cuando en principio el Ministerio negó la protección, el CRER
recomendó apoyar a la Policía y se tomaron las medidas del caso. Concluyó, en
consecuencia, que ni la Policía ni los Ministerios demandados se han sustraído
al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por la CIDH. Por el
contrario, el fallador considera que, dentro de las posibilidades, el Estado le
ha brindado al tutelante la protección debida y, por ende, resultan
desproporcionadas sus exigencias. Además, puntualizó que es importante tener en
cuenta que los mecanismos de seguridad son objeto de ajustes periódicos en la
medida que las circunstancias lo demanden.
Impugnación.
11.- El ciudadano Ricardo Gutiérrez Soler
impugnó la decisión precitada por considerar que, de conformidad con lo
previsto en la sentencia T-786 de 2003, los hechos relatados en su escrito de
tutela han configurado una ausencia de respuesta efectiva por parte del Estado
colombiano. Posteriormente, consigna de nuevo los hechos referidos en el
escrito de tutela, adicionando algunos que no habían sido mencionados.
- El 22 de noviembre de 2002 solicitó un
chaleco antibalas y un Avantel que le fueron negados.
- El 21 de abril de 2003 fue esposado y
golpeado en un allanamiento y frente a la denuncia sólo consiguió ser señalado
como un peligro para la sociedad y que compulsaran copias para que lo
investigaran.
- El 17 de mayo de 2003 recibió un libro
bomba.
- El 29 de mayo de 2003 fueron decretadas
medidas cautelares, en su favor, por la CIDH.
- El 3 de junio de 2003 solicitó un
auxilio de transporte, un Avantel, un auxilio de mudanza y un chaleco antibalas
y le respondieron que él no era objeto de protección del Programa de Protección
del Ministerio del Interior.
- El 23 de julio de 2003 el Colectivo
insistió en las medidas sin recibir respuesta. Ese mismo día, esta organización
manifestó su preocupación ante la Procuraduría Delegada Preventiva en materia
de Derechos Humanos, pero el Ministerio insistió en que él no es objeto del
Programa de Protección.
- El 8 de agosto de 2003 tuvo lugar un
allanamiento ilegal a la casa de sus padres, en el cual, incluso, ellos fueron
amarrados en el baño "y la respuesta del Estado es la realización de
rondas de policía que nunca se efectuaron".
- El 7 de octubre de 2003 fue objeto de
detención arbitraria por la SIJIN, fue incomunicado y sus hijos golpeados tal
como consta en el informe de Medicina Legal y, sin embargo, el Estado no
respondió.
- El 24 de octubre de 2003 el Colectivo
envió comunicaciones a los organismos competentes, pero no hubo respuesta.
- El 17 de diciembre de 2003 el Colectivo
informó sobre la visita del CTI para desear “Feliz Navidad” solicitando
respuesta inmediata del Ministerio del Interior y que se investigue
disciplinariamente a los miembros del CRER.
- El 26 de diciembre de 2003, después de
un año de solicitudes, el Ministerio del Interior y de Justicia respondió
señalando que el actor cuenta con un chaleco antibalas y un Avantel, (medios
que anteriormente eran de su hermano), pero haciendo únicamente el
reconocimiento formal de su tenencia. Así mismo, dicho Ministerio manifestó que
se realizaría una reunión con la Policía, la Procuraduría y el Ministerio del
Interior, pero transcurridos 4 meses ésta no se ha llevado a cabo.
- El 5 de febrero de 2004 se hizo una
reunión de seguimiento y la Procuraduría se comprometió a insistir en una nueva
reunión del CRER.
- El 25 de febrero de 2004 el Colectivo
se dirigió nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de
clarificar las medidas de protección solicitadas.
- El 2 de marzo de 2004 el Ministerio
manifestó que el CRER decidió negar el apoyo de transporte temporal y hacer un
seguimiento de las medidas implementadas, las cuales, según el actor, son
desconocidas.
Para finalizar, sostuvo que decidió
prescindir del escolta que le brindó la Policía, a pesar del riesgo que ello
representa, debido a que no pudo escoger a la persona que lo acompañaría.
Además, por cuanto las rondas policiales a su residencia y lugar de trabajo son
muy esporádicas y en la casa de sus padres nunca se han llevado a cabo.
Segunda instancia.
12.- La Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado, teniendo
en cuenta que, según los parámetros establecidos en la sentencia T-558 de 2003
y de conformidad con las pruebas recaudadas por el Tribunal, el Estado
colombiano continúa cumpliendo su obligación de garantía a través de labores
encaminadas a la protección del ciudadano Gutiérrez Soler, a pesar de que el término
de seis meses por el cual la CIDH otorgó al accionante las medidas cautelares
ya está vencido y no se ha acreditado su prórroga.
Considera la Corte Suprema que ello no
obsta para que las autoridades demandadas continúen realizando las evaluaciones
de riesgo que sean necesarias, mientras persista el nivel que demande
especiales medidas de protección, para prevenir hechos que puedan vulnerar la
integridad personal y la vida del accionante, pues así lo dispone el artículo
2º de la Constitución Política.
Revisión por la Corte Constitucional.
13.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 17 de junio de 2004, la Sala de Selección Número
Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas solicitas por la
Corporación.
14.- Durante el trámite de revisión, esta
Sala advirtió que la Policía Nacional -entidad demandada en la presente acción
de tutela- no fue notificada dentro de los trámites de instancia. Por tal
razón, la Sala, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, ordenó poner en
conocimiento de la Policía Nacional el contenido del presente expediente de
tutela, "para que dentro de los seis (6) días siguientes a la
notificación del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de
tutela." De igual manera, mediante el auto referido, la Sala solicitó
al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (peticionarios ante la CIDH) "informe
y adjunte los respetivos soportes documentales sobre la vigencia de las medidas
cautelares invocadas por el actor en su escrito de tutela, así como sobre su
situación de seguridad actual."
15.- El 30 de septiembre de 2004, la
Secretaría General de esta Corporación recibió el oficio No. 3771
SEGEN-OFJUR-760 de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrito por María del Pilar
de Francisco Aldana, Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional en el
que manifestó que dicha entidad no es competente para pronunciarse acerca de
las pretensiones del actor, toda vez que para efectos de establecer los niveles
de riesgo y de evaluar cada caso particular, se creó el Comité de
Reglamentación y Evaluación de Riesgos. Así mismo, señaló que en relación con
los subsidios de mudanza y transporte, "a esta institución no le es
dable conforme a sus funciones constitucionales y legales dirimir si se concede
o (sic) esas pretensiones". En relación con los hechos relatados por
el señor Gutiérrez Soler en el escrito de tutela, la Jefe de la Oficina
Jurídica de la institución informó lo siguiente:
- Esta entidad desconoce la identidad de
los miembros del CTI que efectuaron el allanamiento del 21 de abril de 2003, "por
tratarse de un ente gubernamental distinto a la Policía Nacional".
- Confirmó la desactivación de un libro
bomba en la residencia del actor el día 17 de mayo de 2003, a las 8:00 p.m.
aproximadamente, por miembros adscritos al grupo antiexplosivos de la patrulla
Mercurio 34.
- El señor Gutiérrez Soler fue conducido a
las instalaciones de la Seccional de Policía Judicial de la Metropolitana de
Bogotá, bajo la sindicación de haber participado en un asalto, hecho por el
cual hay una persona capturada y un arma de fuego incautada, según consta en el
libro radicador, folio 171 de fecha 04-10-03 - 18:00 horas en donde se
encuentra el registro de ingreso y salida del señor Ricardo Gutiérrez Soler con
cédula de ciudadanía No. 19.477.648 de Bogotá.
De otra parte, informó que en cumplimiento
de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, ha realizado y continúa
desplegando las siguientes actividades:
- Con el comandante de la Octava Estación
de Policía se acordó llevar a cabo "una supervisión constante en las
revistas efectuadas al señor RICARDO GUTIÉRREZ SOLER, puntualizando para que se
dé estricto cumplimiento a estas revistas y a las entrevistas que se efectúen
con el protegido y ajustar los servicios policiales tanto en su residencia como
lugar de trabajo". Afirmó así mismo, que con tal fin, se ajustaron los
servicios y se llevó a cabo un relevo de personal del CAI Roma.
- Se realizó un estudio de seguridad del
señor Gutiérrez Soler y el nivel de riesgo y amenaza fue conceptuado MEDIO -
MEDIO, en virtud de lo cual el comandante de la Octava Estación de Policía de
Kennedy dispuso la realización de revistas permanentes a la residencia del
actor por parte del personal del CAI Roma.
Al escrito se anexaron los siguientes
documentos: (i) Oficio de 27 de agosto de 2003 suscrito por el comandante de la
Octava Estación de Policía de Kennedy, dirigido al Coordinador del Grupo de
Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, suministrando
información sobre las medidas adoptadas a fin de proteger al ciudadano
Gutiérrez Soler (cuad. No. 3, fl. 21). (ii) Registro de las revistas efectuadas
a la residencia y lugar de trabajo del señor Gutiérrez Soler y relación del
personal en vigilancia (cuad. No. 3, fls. 23 a 26, 30 a 39 y 41 a 76). (iii)
Oficio de 30 de enero de 2004 suscrito por el Coordinador del Grupo de Derechos
Humanos de la Policía Nacional, dirigido a la Directora de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores,
suministrando información sobre las medidas adoptadas a fin de proteger al
ciudadano Gutiérrez Soler (cuad. No. 3, fls. 27 y 28). (iv) Oficio suscrito por
el Jefe Seccional de Inteligencia MEBOG, dirigido al comandante de la Octava
Estación de Policía de Kennedy, solicitando la realización de revistas
permanentes al lugar de residencia y de trabajo del señor Gutiérrez Soler, por
cuanto el nivel de riesgo y grado de amenaza fue conceptuado MEDIO - MEDIO
(cuad. No. 3, fl. 29). (v) Oficio de 28 de septiembre de 2004 suscrito por la
Jefe de la Unidad Investigativa y el Jefe Seccional de Policía Judicial,
dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General de la Policía
Nacional, pronunciándose sobre los hechos de la presente tutela. (cuad. No. 3,
fls. 77 y 78). (vi) Oficio de 18 de mayo de 2003 suscrito por el Jefe de la
Patrulla Mercurio 34, dirigido al Jefe Seccional de Policía Judicial MEBOG,
mediante el cual presenta el informe de desactivación del libro bomba referido
en los hechos de la tutela. (cuad. No. 3, fls. 79 y 80).
16.- El 29 de septiembre de 2004 la
Secretaría General de esta Corporación recibió el oficio OPT-399/04 del
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en el que presentó un informe sobre
los nuevos hechos que, a su juicio, ponen en evidencia el alto grado de
inseguridad y vulnerabilidad en el que se encuentra el señor Gutiérrez. Al
respecto señaló:
- El 15 de septiembre de 2004 a las 12:30
del día, aproximadamente, arribaron al lugar de residencia y de trabajo del
actor un par de policías que incursionaron en el mismo no sin antes agredirlo
verbal, física y psicológicamente con las armas de dotación. Los agentes
argumentaron tener una orden de allanamiento con el fin de buscar carros
robados o algún tipo de irregularidades, para tal fin, esposaron al señor
Gutiérrez a la chapa de la puerta, lo despojaron de su medio de comunicación
(Avantel), del celular, de la tarjeta de propiedad, de un estuche con
herramientas de trabajo y de una pistola (legalmente adquirida y la cual posee
como medio de seguridad).
Según indicó el Colectivo, no obstante no
haber encontrado ningún tipo de irregularidad, los policías decidieron llevar
al señor Gutiérrez en la patrulla para justificar la fallida acción. Además,
para subirlo a la patrulla, los agentes emplearon medios violentos y,
posteriormente, fue puesto en la celda con los demás detenidos y en ella fue
despojado de los bienes que lo acompañaban.
Además de lo anterior, manifestó el
Colectivo que, a pesar de que el actor cambió de residencia y mantuvo en
reserva su ubicación y su número telefónico, los cuales no comunicó ni siquiera
a los abogados de la corporación, los hostigamientos han continuado y el único
medio con que cuenta para su protección es un Avantel.
El Colectivo anexó un oficio de 24 de
septiembre de 2004, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la CIDH mediante el
cual confirma que este organismo "no ha autorizado el levantamiento de
las medidas cautelares dictadas el 29 de mayo de 2003 a favor del señor Ricardo
Gutiérrez Soler y que su cumplimiento continúa siendo objeto de
seguimiento".
17.- Con posterioridad, el Colectivo allegó
a la Secretaría General de esta Corporación un memorial, recibido el 1° de
diciembre de 2004, a fin de poner en conocimiento nuevos hechos ocurridos "en
contra de la vida de Ricardo Gutiérrez Soler y su familia":
- Relató nuevamente, de manera detallada,
el episodio de la detención del demandante ocurrido el 15 de septiembre de
2004.
- Refirió, así mismo, que el 27 de
noviembre de 2004 a las 3 de la mañana, "una patrulla motorizada, en
pleno abuso de poder, detuvo al taxi en el cual se movilizaba la señorita Zulma
Tatiana Gutiérrez (hija del actor) a la cual se le obligó a bajarse del
automotor para cumplir con una requisa". Señaló la abogada que
suscribe el memorial, que la niña fue víctima de maltratos físicos y verbales
por parte del agente quien, además, la trasladó al CAI Socorro. Después de ser
objeto de continuos atropellos, la hija del señor Gutiérrez fue obligada a
firmar ratificando que había recibido buen trato para lograr ser dejada en
libertad a las 6:30 a.m. Cuando el señor Gutiérrez se acercó al CAI para
averiguar por su hija, le suministraron información falsa, pues sostuvieron los
agentes que ella había sido detenida por encontrarse en avanzado estado de
embriaguez, que aún se encontraba en la estación y que sería trasladada a la
UPJ.
18.- Por último, el 28 de abril de 2005 la
Secretaría General de esta Corporación recibió otro memorial del Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo en el que suministró información adicional sobre
los acontecimientos acaecidos más recientemente en el caso del señor Gutiérrez
Soler, así como los hechos que dieron origen a la situación de riesgo en que se
encuentran él y su familia.
En dicho documento, el Colectivo señaló que
los hostigamientos y amenazas de que ha sido objeto el actor en la presente
acción constitucional guardan estricta relación con lo sucedido a su hermano,
el señor Wilson Gutiérrez Soler, el 24 de agosto de 1994, cuando “fue
torturado por miembros de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la
Policía Nacional y un particular, familiar del Comandante de dicha Unidad”.
En razón de estos hechos, el Centro Internacional por la Justicia y el Derecho
-Cejil- y el Colectivo presentaron en representación de Wilson Gutiérrez Soler
y sus familiares una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
El Colectivo relató, así mismo, que el 26
de marzo de 2004 la CIDH presentó demanda contra el Estado colombiano en
relación con el presente caso. La Comisión solicitó a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que declarara que “el Estado es responsable por la
violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal);
7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2.d,
8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
Americana, lo anterior en relación con la obligación de respetar los derechos
prevista en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
señalada Convención Americana, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler,
en razón de su supuesta detención ilegal, su presunta sujeción a torturas y
tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraba bajo la
custodia de agentes del Estado, así como por “la [alegada] impunidad total en
la cual permanecen estos hechos”.
La CIDH también alegó la violación del
artículo 25 de la Convención Americana (Protección Judicial), en perjuicio de
los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler y, en consecuencia, solicitó a
la Corte Interamericana que ordenara al Estado colombiano adoptar determinadas
medidas de reparación y reintegrar las costas y gastos. Los peticionarios ante
la CIDH alegaron, igualmente, la violación por parte del Estado del artículo 5
de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Wilson Gutiérrez
Soler, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
Relató el Colectivo, de igual manera, que
los días 10 y 11 de marzo de 2005 tuvo lugar en la Corte Interamericana la
audiencia pública en la cual se escucharon las declaraciones de los testigos y
los dictámenes de los peritos ofrecidos por los representantes y por la CIDH.
Así mismo, fueron escuchados los alegatos de los representantes, la CIDH y el
Estado de Colombia sobre las excepciones, reparaciones y costas. Según el
relato del Colectivo, el Estado, representado por agentes gubernamentales,
renunció a las excepciones preliminares propuestas y reconoció la
responsabilidad estatal en los términos de la demanda de la CIDH, expresó
públicamente su respeto hacia las víctimas y presentó disculpas a los señores
Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler. En dicha audiencia, indica el Colectivo,
también fue valorada la situación de seguridad de éste último y su familia. Y
señala que tanto las víctimas como sus representantes y la propia CIDH
manifestaron a la Corte el incumplimiento del Estado colombiano frente a las
medidas cautelares y la delicada situación de seguridad por la que atraviesa el
ciudadano Gutiérrez Soler –demandante en la presente acción de tutela-.
Por último, refiere el Colectivo que con
fundamento en los testimonios presentados y otras pruebas obrantes en el
proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución de 11
de marzo de 2005 otorgó medidas provisionales a favor de Ricardo Gutiérrez
Soler, su esposa Yaqueline Reyes y sus siete hijos y, en consecuencia, ordenó
al Estado “adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para proteger
la vida y la integridad personal de” los núcleos familiares de Ricardo y
Wilson Gutiérrez Soler y su señora madre.
Los peticionarios ante la CIDH anexaron a
su memorial (i) el artículo “Mea Culpa” publicado en la Revista Semana, Edición
1.193, marzo 14 a 21 de 2005, pp. 44 – 45 (cuad. No. 3, fls. 102 y 103), y (ii)
la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de
2005, mediante la cual este órgano de protección internacional decretó medidas
provisionales respecto de la República de Colombia en el caso Gutiérrez Soler
(Cuad. No. 3, fls. 94 a 101). En la parte resolutiva, la Corte Interamericana
consignó:
“1. Requerir al Estado que adopte las
medidas necesarias para: a) proteger la vida, integridad personal y libertad
personal del señor Ricardo Gutiérrez Soler y su familia, a saber: su madre, la
señora María Elena Soler de Gutiérrez; sus hijos, Luisa Fernanda Gutiérrez
Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin
Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez
Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano; y la señora Yaqueline Reyes; y b)
proteger la vida, integridad personal y libertad personal del señor Wilson
Gutiérrez Soler y su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, en caso de que estos
últimos regresen a Colombia.
2. Requerir al Estado que investigue los
hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales, con el fin de
identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
3. Requerir al Estado que dé participación
a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación
de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre
el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
4. Requerir al Estado que informe a la
Corte Interamericana, dentro de los diez días siguientes a la notificación de
la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en
cumplimiento de la misma.
5. Requerir a los representantes de los
beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un
plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del
Estado.
6. Requerir a la Comisión Interamericana
que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a
partir de la notificación del informe del Estado.
7. Requerir al Estado que, con
posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto),
continúe informando a la Corte, cada dos meses, sobre las medidas provisionales
adoptadas, y requerir a los representantes y a la Comisión que presenten sus
observaciones a dichos informes estatales en un plazo de cuatro y seis semanas,
respectivamente, contadas a partir de la notificación de los respectivos
informes del Estado.
8. Notificar la presente Resolución al
Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El demandante alega que el Estado colombiano no le
ha brindado las medidas de protección necesarias para la guarda de sus derechos
como beneficiario de medidas cautelares dictadas por la CIDH. Por su parte, las
autoridades demandadas responden informando sobre todas las gestiones llevadas
a cabo para asegurar el cumplimiento de la orden internacional.
Las decisiones de instancia negaron el
amparo solicitado, tras considerar que las entidades demandadas han actuado de
manera diligente, desplegando las actividades y tomando las medidas necesarias
y que corresponden a su deber de garantía frente a las medidas cautelares
decretadas por la CIDH en el caso del actor de la presente tutela.
3.- De conformidad con lo anterior,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si es procedente esta
solicitud de amparo para lograr el cumplimiento de medidas cautelares
decretadas por la CIDH. Así mismo, deberá determinar (ii) cuál es el deber de
garantía de las entidades estatales y el alcance de sus obligaciones en caso de
medidas cautelares decretadas en favor de un ciudadano colombiano. De otra
parte, analizará esta Corporación (iii) cuál es el alcance del derecho a la
seguridad. Y, finalmente, (iv) determinará si en el caso concreto del señor
Gutiérrez Soler el Estado colombiano ha desempeñado las actividades a que se
encuentra obligado a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas
por la CIDH.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala hará referencia previamente a: (i) la naturaleza y
especificidades de los pronunciamientos de un órgano internacional como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, particularmente de las medidas
cautelares que decrete en desarrollo de sus funciones, (ii) cuáles son las
autoridades encargadas de la ejecución de dichas medidas cautelares, (iii) cuál
es el alcance de sus obligaciones y, (iv) en qué consiste la protección que
debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en condiciones
especiales de riesgo, todo lo cual se estudiará de conformidad con la
jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (v) la Sala procederá
a analizar si en el caso concreto el Estado se ha sustraído a su deber de
garantía en relación con las medidas cautelares decretadas por la CIDH en favor
de Ricardo Gutiérrez Soler.
Naturaleza jurídica de las medidas
cautelares decretadas por la CIDH y su carácter vinculante en el ordenamiento
interno.
4.- La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha sido considerada por la doctrina internacional[1] como un órgano
cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos. Así, el autor
Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte elementos comunes con los
tribunales como los siguientes: (i) su competencia está definida por un tratado
y/o un estatuto aprobado por una organización internacional, (ii) es
permanente, autónoma y dotada de garantías de independencia y, (iii) sus
decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La
característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de
sus pronunciamientos no está consagrada por un instrumento[2].
Estos órganos de las organizaciones
internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo
de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los
Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa
denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones,
recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales,
medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
5.- La CIDH, en particular, profiere
decisiones sobre casos examinados bajo el procedimiento establecido por el
artículo 44 de la Convención Interamericana[3]
y de su Estatuto, es decir, denuncias sobre presuntas violaciones de la
Convención o de la Declaración Americana presentadas por individuos o por ONG.
De igual manera, este órgano internacional de protección presenta informes
sobre la situación de derechos humanos en países determinados, los cuales
contienen observaciones y conclusiones relevantes para la interpretación de la
normativa interamericana que pueden ser consideradas como otras fuentes
auxiliares. Así mismo, pueden ser considerados como fuente valiosa de
interpretación complementaria los informes que elaboran los Relatores de la
CIDH. Dentro del marco de las denuncias relativas a presuntas violaciones de
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Comisión puede decretar medidas cautelares tendentes a evitar daños
irreparables a las personas que solicitan protección. Estas responden a la
imperiosa necesidad de evitar que durante la tramitación de un procedimiento
ante los órganos internacionales, se consumen de manera irreparable las
violaciones de los derechos establecidos en los convenios internacionales
respectivos, o se afecte a las personas que solicitan protección. Así, el nuevo
Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, estipuló
sobre las medidas cautelares:
"Artículo 25. Medidas cautelares.
1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que
resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a
iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la
adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas.
2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a
falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la
Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto
en párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo
razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en
nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros.
3. La Comisión podrá solicitar información a las
partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y
vigencia de las medidas cautelares.
4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por
el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión."
De esta manera, la CIDH limitó la adopción
de medidas cautelares a los casos graves y urgentes en los que se presente una
amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos
internacionales a los que alude el artículo 23 del Reglamento: Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la
Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición
Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer.
6.- La naturaleza jurídica de las medidas
cautelares ha sido descrita por esta Corporación como: "(u)n acto
jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos
fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte,
en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden
administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un
derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la materia muestra además
que tales medidas, decretadas por un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional,
pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado
Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una
especie de medida cautelar previa."[4]
En efecto, esta Corporación ha señalado
en varias oportunidades que las medidas cautelares decretadas por la CIDH
comportan carácter vinculante a nivel interno, por cuanto éste es un órgano de
la Organización de Estados Americanos -OEA- del cual Colombia hace parte, al
igual que es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973. De
igual manera, en razón a que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la
Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. Y, en virtud de que
la Convención, en tanto tratado de derechos humanos, según el artículo 93
constitucional, inciso primero, está incorporada al ordenamiento interno y hace
parte del bloque de constituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.