Sentencia T-524 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-524-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-524/05 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y especificidades de los pronunciamientos MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Se incorporan de manera automática al ordenamiento MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Autoridades encargadas de la ejecución/MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de obligaciones de autoridades encargadas de la ejecución MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la protección que debe brindar el Estado ACCION DE TUTELA Y MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de garantía de entidades estatales y alcance de las obligaciones DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales Referencia: expediente T-928006 Acción de tutela instaurada por Ricardo Gutiérrez Soler contra: Ministerio del Interior -Grupo de Protección-, Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, Vicepresidencia de la República –Oficina de Derechos Humanos- y Policía Nacional. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES. El 4 de marzo de 2004, el ciudadano Ricardo Gutiérrez Soler interpuso acción de tutela contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior -Grupo de Protección-, Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, Vicepresidencia de la República –Oficina de Derechos Humanos- y Policía Nacional, pues considera que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la libertad y al trabajo por no haber otorgado las medidas de seguridad que el actor ha solicitado en virtud de ser beneficiario de medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). Hechos. 1.- La CIDH tramita actualmente el caso No. 12291 contra el Estado colombiano por la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención), en perjuicio de Wilson Gutiérrez Soler (hermano del actor en la presente tutela). Anota el demandante que desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la petición ante el sistema, él y su familia han sido objeto de hostigamientos y amenazas que motivaron la salida de su hermano del país. 2.- Debido a los problemas de seguridad mencionados, el Estado colombiano asignó al Subteniente Alfonso Lesmes Deiby Fabián para que lo custodiara. Con todo, afirma el demandante, su situación de seguridad no mejoró. Así, el 7 de abril de 2003, según él, el Subteniente ingresó un vehículo robado a su lugar de trabajo y el 21 de abril de 2003 fue objeto de un allanamiento aparentemente legal en el parqueadero donde laboraba. Allí fue retenido, esposado y golpeado por miembros del CTI. Además, los funcionarios que participaban en la diligencia se negaron a enseñar la orden de allanamiento acusándolo de fabricar “carros-bomba” para las FARC-EP. El señor Gutiérrez Soler presentó denuncia penal contra la funcionaria Edna Patricia Cabrera Londoño, fiscal encargada de adelantar la diligencia de allanamiento y registro referida, por los delitos de abuso de autoridad y peculado por apropiación. 3.- Debido a los hechos anteriormente reseñados, el 29 de mayo de 2003, la CIDH reconoció a Ricardo Gutiérrez Soler como beneficiario de medidas cautelares en el marco de un arreglo amistoso. Las medidas de protección se han pedido en reiteradas ocasiones, pero, según el actor, el Estado no ha cumplido con lo dispuesto por el ente interamericano en el sentido señalado en la sentencia T-558 de 2003. 4.- Prueba de lo anterior, afirma el ciudadano Gutiérrez Soler, es que el 4 de octubre de 2003 fue detenido frente a su lugar de trabajo por miembros de la SIJIN los cuales golpearon a su hijo de 14 años, quien lo acompañaba en ese momento. A pesar de la insistencia para que el demandante los acompañara a un operativo, éste se negó hasta que llegaran los policías que lo custodiaban. El subteniente a cargo de su seguridad accedió a que los miembros de la SIJIN adelantaran la diligencia pendiente. 5.- Posteriormente, narra el actor, agentes de la SIJIN, quienes inicialmente no se identificaron, acudieron a su sitio de trabajo y lo intimidaron exhibiendo sus armas y preguntando por su hermano Wilson. Este tipo de conductas, según él, han obstruido sus posibilidades laborales. 6.- Por tanto, el ciudadano Gutiérrez Soler solicita la protección de los derechos invocados y que se tomen las siguientes medidas en aras de garantizar su integridad: (i) La realización de un estudio de seguridad por parte de la Policía Nacional a la vivienda de sus padres con el objeto de que la misma sea blindada. (ii) Esquema de seguridad permanente, compuesto por mínimo dos miembros de la Policía Nacional. (iii) Auxilio de mudanza para cambiar de domicilio a otra ciudad que revista mejores condiciones de seguridad. (iv) Auxilio de transporte para sus padres y para él, y, por último, (v) la asignación de un acompañante armado escogido por él para su custodia personal. Pruebas relevantes que obran en el expediente. Cuaderno No. 1 - Oficio suscrito el 24 de abril de 2003 por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante el Colectivo), dirigido a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante la Dirección), mediante el cual pone en conocimiento de esta última la situación de riesgo en que se encuentra el demandante en la presente acción de tutela (fls. 9 y 10). - Oficio de respuesta de la CIDH a la solicitud elevada por el Colectivo relativa a las medidas cautelares en favor del ciudadano Gutiérrez Soler, con fecha 29 de mayo de 2003. En el mismo consta que las medidas tendrán una duración de 6 meses prorrogables a discrecionalidad de la Comisión (fl. 8). - Oficio suscrito el 3 de junio de 2003 por el Colectivo mediante el cual solicita a la Dirección la adopción de una serie de medidas políticas y de protección personal para garantizar la vida y la integridad del actor, con fundamento en las medidas cautelares decretadas por la CIDH (fls. 11 y 12). - Oficio suscrito el 20 de junio de 2003 por el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, dirigido a la Dirección, mediante el cual señala que las medidas políticas y de protección solicitadas por el peticionario, se escapan de las competencias del Programa (fl. 111). - Oficio suscrito el 23 de julio de 2003 por el Colectivo, dirigido a la Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos a fin de manifestar su preocupación por cuanto el estudio técnico de seguridad, nivel de riesgo y grado de amenaza fue conceptuado "MEDIO - MEDIO" (fl. 13). - Oficio suscrito por el Colectivo el 11 de agosto de 2003, dirigido a la Dirección solicitando convocar a una reunión de seguimiento a los compromisos adquiridos por el Gobierno en relación con las medidas cautelares decretadas a favor del actor (fl. 22). - Oficios suscritos el 24 de octubre de 2003 por el Colectivo, dirigidos a la Policía Nacional, Vicepresidencia de la República Programa Presidencial para los Derechos Humanos, Presidencia de la República, Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos, solicitando una serie de medidas para garantizar la vida y la integridad del señor Gutiérrez Soler ante la ausencia de respuesta por parte del Estado colombiano (fls. 14 a 21). - Oficios suscritos el 28 de octubre de 2003 por el Viceministro de Asuntos Multilaterales, dirigidos al Embajador de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA) y al Secretario Ejecutivo de la CIDH, a fin de informar las medidas tomadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares (fls. 94 y 95). - Oficio suscrito por el Colectivo el 17 de diciembre de 2003 dirigido a la Dirección, poniendo en conocimiento nuevos acontecimientos y solicitando tomar medidas urgentes a fin de garantizar la integridad del señor Gutiérrez Soler (fl. 23). - Oficio suscrito el 7 de enero de 2004 por el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dirigido a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, informando lo sucedido el 5 de diciembre de 2003 en la reunión del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (en adelante CRER) (fl. 122). - Oficios de fecha 9 de enero de 2004 suscritos por la Dirección y dirigidos al Embajador de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA) y al Secretario Ejecutivo de la CIDH, a fin de informar las medidas tomadas para dar cumplimiento a las medidas cautelares (fls. 96 a 99). - Oficio suscrito el 30 de enero de 2004 por la Policía Nacional, dirigido a la Dirección en relación con las actividades desplegadas por esta institución (fls. 138 a 140). - Oficio de fecha 25 de febrero de 2004 suscrito por el Colectivo y dirigido a la Dirección, insistiendo en las medidas de protección al actor, con fundamento en las medidas cautelares decretadas por la CIDH (fl. 24). - Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la investigación contra la funcionaria Edna Patricia Cabrera Londoño (fiscal a cargo de la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 21 de abril de 2003 en el parqueadero donde laboraba el señor Gutiérrez Soler) por los delitos de abuso de autoridad y peculado por apropiación (fls. 123 a 137). Informes rendidos por las entidades demandadas. Ministerio del Interior y de Justicia, Grupo de Protección. 7.- El ciudadano Iván Echeverri Mejía manifestó que la CIDH no ha recomendado las medidas que el peticionario solicita, pues el Estado y los beneficiarios deberán concertarlas. De otro lado, anota el representante del Ministerio, las entidades encargadas de proteger a los ciudadanos son, en principio, la Policía Nacional, el DAS, la Fiscalía General de la Nación si se trata de asuntos penales y el Ministerio del Interior y de Justicia si se trata de la población señalada en el artículo 28 de la Ley 782 de 2002. Según esta última norma, el riesgo debe ser inminente, las amenazas deben originarse a causa de conflicto armado interno o violencia política, debe demostrarse la conexidad directa entre las amenazas y el desempeño de actividades como parte de una ONG y, de otra parte, se trata de medidas temporales y sujetas a evaluación periódica. Según el funcionario, para gestionar esta protección, el solicitante debe realizar las denuncias pertinentes, y debe hacerse un estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza en que éste se encuentre por la Policía o el DAS. Si el solicitante reúne los requisitos, es inscrito en el programa de protección. Señaló, así mismo, que en el momento oportuno al señor Gutiérrez le fue comunicado que no estaba dentro de la población objeto del programa, teniendo en cuenta que el 5 de noviembre de 2003, el Comité para la Reglamentación y Evaluación del Riesgo (en adelante CRER) recomendó negar la solicitud del ahora accionante. Así, la Policía asumió el compromiso de procurar medios de protección al demandante. De otra parte indicó que, una vez fue proferida la sentencia T-558 de 2003, la Procuraduría solicitó al CRER revisar el caso. El CRER recomendó, entonces, apoyar a la Policía y, para ello, entregó un Avantel y un chaleco antibalas al demandante y coordinó con esta última institución la realización de rondas de protección y acompañamiento cuando éste lo solicitare. Informó que, según la Policía, las medidas se han adelantado y se hace un seguimiento puntual. Además de lo anterior, se recomendó una reevaluación del estudio del nivel de riesgo del señor Gutiérrez, el cual no ha sido allegado aún, todo esto a fin de determinar si amerita más medios de protección. Finalizó el funcionario anotando que en las bases de datos no reposa prueba de denuncias, amenazas ni hostigamientos. De otra parte, señaló que el actor presenta una serie de presuntos hechos que, dice, son el origen de sus amenazas, y al parecer se valió de los mismos para acudir a las instancias internacionales en busca de protección sin agotar las instancias nacionales, como es el procedimiento estipulado. Además, indica que el programa de protección no es un medio para mejorar la calidad de vida de los beneficiarios, ni para sustentar pretensiones más allá de los niveles de riesgo, ni para asumir gastos que son propios de sus actividades personales, no atiende a caprichos y sólo responde a criterios objetivos y razonables. Por ello pide denegar las pretensiones del actor pues las medidas de protección pueden ser reevaluadas tal como queda demostrado al haber atendido siempre al actor. Posteriormente, este Ministerio remitió información otorgada por la Policía Nacional, suscrita por el Teniente Coronel Luis Alfonso Novoa Díaz, Coordinador del Grupo de Derechos Humanos, en la cual pone de presente una reunión sostenida con el actor para resolver inquietudes sobre el trabajo de dicha institución en su caso. En ella se acordó una supervisión constante de revistas de vigilancia; además de lo anterior, se adelantan investigaciones disciplinarias frente a las irregularidades en que pudieron incurrir miembros del CTI durante el allanamiento descrito en los hechos y, de igual manera, fue relevado el personal del CAI Roma que participó en dicha diligencia. Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 8.- La funcionaria Mónica Fonseca Jaramillo, directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos. En primer lugar estimó que la acción de tutela es improcedente, pues el Ministerio por ella representado ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de las sentencias T-558 y T-786 de 2003, relativas al papel institucional respecto del cumplimiento de las medidas cautelares. Posteriormente, procedió a realizar un recuento de los hechos del caso para demostrar la diligencia de la entidad en este asunto así: - El 29 de mayo de 2003 la CIDH solicitó al gobierno colombiano la adopción de medidas cautelares. El 3 de junio siguiente, la Dirección remitió copia de la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Vicepresidencia de la República, al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a fin de que adoptaran las medidas pertinentes y allegaran la información necesaria para que fuera remitida a la CIDH en el término de 3 días. Así fue informado a la CIDH al acusar recibo de la solicitud de medidas cautelares. Ese mismo día, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante el Colectivo) solicitó algunas medidas específicas, tanto de carácter político como de protección. - El 5 de junio de 2003, la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, informó a la Dirección que el 27 de mayo había solicitado al Director Nacional del CTI Bogotá, el nombre de la persona que estuvo a cargo del allanamiento citado en los hechos del caso, copia de la orden de trabajo y el nombre de los funcionarios que intervinieron, pero que a la fecha no se había recibido información alguna. - El 9 de junio de 2003, la Dirección reiteró a la Vicepresidencia de la República (en adelante la Vicepresidencia), al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional lo solicitado el 5 de junio y remitió copia de la solicitud de medidas específicas propuestas por el Colectivo. Reiteró, además, la solicitud de información sobre el allanamiento practicado por el CTI al lugar de trabajo del aquí demandante. - El 10 de junio de 2003, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió a la Dirección copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el Colectivo sobre el allanamiento ya citado informando que éste se ajustó a derecho y fue ordenado por el Fiscal 286 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y practicado por el Fiscal 287 Local Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. Se informó, además, que el allanamiento fue atendido inicialmente por el administrador del establecimiento y que durante la práctica Ricardo Gutiérrez Soler se opuso al procedimiento aduciendo la protección del Ministerio del Interior. Ese mismo día, la Dirección informó a la CIDH de los hechos relativos al allanamiento y de las gestiones adelantadas por la Procuraduría General frente a las condiciones del mismo. - El 11 de junio de 2003, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía informó el traslado de las denuncias a la Dirección Seccional de Fiscalías y de las gestiones realizadas a fin de que el señor Gutiérrez Soler se presentara en la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación el 16 de junio siguiente para ser escuchado en denuncia formal contra la funcionaria que dirigió el allanamiento. El 12 de junio, la Dirección remitió al Colectivo copia de la comunicación precitada instando al ahora demandante a que atendiera la propuesta de presentar denuncia formal. - El 17 de junio de 2003, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia informó que el señor Gutiérrez no hace parte de la población objeto del programa de protección que lidera este Ministerio. - El 18 de junio de 2003, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó a la Dirección que sobre las denuncias presentadas por los peticionarios en la parte anexa a la solicitud de las medidas cautelares, la Dirección Seccional de Fiscalías no encontró ningún registro y, por tanto, envió la documentación a la Oficina de Asignaciones y le correspondió el conocimiento al Fiscal 246 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros. Además, informó que a la fecha no hay respuesta en relación con la diligencia de denuncia formal contra la funcionaria que adelantó el allanamiento. - El 20 de junio de 2003, la Vicepresidencia informó a la Dirección que por la naturaleza de las medidas políticas y de protección solicitadas por el peticionario, éstas se escapan de las competencias del programa. - El 11 de agosto de 2003, el Colectivo solicitó a la Dirección que a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores se convocara a una reunión interinstitucional de seguimiento a las medidas cautelares debido a la ocurrencia de hechos que reclamaban la acción inmediata del Estado colombiano. El 12 de agosto, la Dirección envió un oficio al Programa Presidencial de Derechos Humanos, Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en atención a la reunión solicitada por el Colectivo y convocó a ésta el 28 de agosto del mismo año en las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. El día antes señalado se adelantó la reunión con la participación de todas las entidades citadas y en ella se examinaron los aspectos relacionados con las medidas de protección y con las investigaciones que se siguen por las presuntas amenazas y hostigamiento contra el señor Gutiérrez Soler. Dentro de los compromisos derivados de esta reunión, la Procuraduría solicitaría al Ministerio del Interior y de Justicia que se examinara el caso en una reunión extraordinaria del CRER para adoptar las medidas de protección necesarias. - El 17 de octubre de 2003, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía informó que el proceso por las amenazas contra el señor Gutiérrez Soler se encontraba en etapa previa y práctica de pruebas. - El 24 de octubre de 2003, el Colectivo solicitó información relativa a las investigaciones sobre las amenazas y el atentado contra Gutiérrez Soler. - El 28 de octubre de 2003, la Dirección remitió información a la CIDH según lo aportado por la Fiscalía. - El 14 de noviembre de 2003, el Colectivo solicitó información sobre las acciones adelantadas por el Estado colombiano en orden a dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en las medidas cautelares para proteger a Ricardo Gutiérrez Soler y a las personas allí relacionadas. El 12 de diciembre la Dirección dio respuesta al derecho de petición del Colectivo informando los hechos ya relatados y en especial lo acordado en la reunión a la que esta institución asistió. Entre ellos, que la Policía Nacional se comprometió a establecer contacto inmediato con el Comandante de Policía del sector de residencia del señor Gutiérrez Soler para reforzar las rondas periódicas y que informó sobre las investigaciones en torno a las amenazas. El 10 de diciembre, el Colectivo acusó recibo y solicitó que la Procuraduría ejerciera su poder preferente en el caso de las agresiones de que fue víctima Gutiérrez Soler en el contexto de una detención, al parecer irregular. El 16 de diciembre, la Dirección transmitió a la Procuraduría la solicitud del Colectivo, remitiendo las pruebas anexadas por esta organización. - El 17 de diciembre de 2003, el Colectivo manifestó su total rechazo frente a la actitud del Estado colombiano en el caso, pues el 15 de diciembre anterior miembros del CTI acudieron al lugar de trabajo del actor, dejando recados de “Feliz Navidad”. El Colectivo, en consecuencia, exigió respuesta del CRER, y solicitó oficiar a la Procuraduría con el fin de que iniciara el proceso disciplinario correspondiente, así como a la Fiscalía y al CTI para conocer si existe alguna comisión que entregue saludos personalmente. Ese mismo día, la Dirección transmitió a la Procuraduría, a la Vicepresidencia, al Ministerio del Interior y a la Fiscalía lo manifestado por el Colectivo para lo de su competencia. El 19 de diciembre, la Fiscalía respondió sobre el estado de los procesos. - El 7 de enero de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia informó que el CRER aprobó varias medidas a favor del Señor Gutiérrez Soler: coordinar una reunión con el jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, la Dirección de Derechos Humanos de dicho Ministerio y el comandante de Policía del sector donde reside el señor Gutiérrez para extremar las medidas de protección por parte de la Policía y formalizar la entrega de un Avantel y un chaleco antibalas al beneficiario. El 9 de enero de 2004, la Dirección informó a la CIDH sobre el estado de las medidas cautelares con base en lo aportado por la Fiscalía y el Ministerio del Interior. - El 19 de enero de 2004, el Colectivo solicitó una reunión interinstitucional, en virtud de la decisión del CRER. El 28 de enero, la Dirección convocó a la precitada reunión a celebrarse el 5 de febrero siguiente. El 30 de enero, la Policía informó sobre las gestiones adelantadas a fin de adoptar las medidas de seguridad a favor de Ricardo Gutiérrez, pues el 9 de enero se reunieron el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos y el comandante de la Octava Estación de Policía de Bogotá. - El 2 de febrero de 2004, la Procuraduría informó sobre el traslado de la solicitud de investigación disciplinaria en relación con la visita de miembros del CTI, a la Oficina de Registro y Control de esa institución. - El 5 de febrero de 2004 se adelantó la reunión interinstitucional con la asistencia de funcionarios del Ministerio del Interior, la Fiscalía, la Procuraduría, el Ministerio de Relaciones Exteriores, los peticionarios y el beneficiario de las medidas cautelares. El tema principal en torno del cual se desarrolló, fue la desaprobación de las medidas de protección solicitadas y la decisión inhibitoria en la investigación adelantada contra la fiscal que dirigió el allanamiento. La Fiscalía se comprometió a transmitir la petición del Colectivo de llamar la atención al fiscal que profirió la decisión inhibitoria por los términos usados en ese pronunciamiento, así como a determinar las fuentes que dieron origen al allanamiento. De igual manera, el Ministerio del Interior se comprometió a presentar el caso a evaluación del CRER con base en los nuevos hechos. Por último, la Procuraduría se comprometió a compulsar copias en relación con la resolución inhibitoria del fiscal y hacer seguimiento constante de las medidas de protección implementadas a favor del señor Gutiérrez. Hecho este recuento, según la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, es evidente que la entidad ha desplegado las medidas correspondientes en el marco de un alto grado de compromiso institucional frente al cumplimiento de las medidas cautelares. Además, adjuntó los documentos pertinentes. Vicepresidencia de la República, Oficina de Derechos Humanos. 9.- El funcionario Carlos Franco Echavarría, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, Vicepresidencia de la República, dio contestación a la acción de tutela de la referencia manifestando que no es de competencia de la Vicepresidencia responder por lo que solicita el demandante. Así, estimó el funcionario que el Programa Presidencial de Derechos Humanos no ha contraído ningún compromiso con el demandante a fin de cumplir las medidas cautelares ordenadas por la CIDH, pues como fue expresado en su momento, éstas escapan de las competencias del programa. Ello es visible, a juicio del señor Franco, al analizar el artículo 12 del Decreto 127 de enero 19 de 2001 que enumera las funciones que a este programa corresponden. Señaló, entonces, que teniendo en cuenta que el actor exige estudios y un esquema de seguridad (ambos de competencia de la Policía Nacional), dinero para mudanza y auxilios de transporte (rubros de los que no dispone el programa) y asignación de acompañante (labor que no es de competencia del programa) es evidente que la oficina representada por él no puede colaborar en ninguna de estas cuestiones. Sentencias objeto de revisión. Primera instancia. 10.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por Ricardo Gutiérrez Soler contra el Ministerio del Interior -Grupo de Protección-, el Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, la Vicepresidencia de la República –Oficina de Derechos Humanos- y la Policía Nacional. Indicó el Tribunal que la sentencia T-558 de 2003 proferida por la Corte Constitucional precisó varios puntos acerca de las medidas cautelares y la protección por vía de tutela de los derechos comprometidos en estos casos. Luego de resumir varios fundamentos del precitado fallo, la Sala recordó la labor de coordinación que le compete al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener el efectivo cumplimiento por parte de las demás entidades competentes. En este caso, observó el juez constitucional de primera instancia que la labor del Ministerio ha sido diligente, tal como lo muestra el informe cronológico que allegó a fin de hacer un recuento del caso bajo examen. Así mismo, estimó que la Vicepresidencia y el Ministerio del Interior y de Justicia respondieron de manera satisfactoria. El Tribunal recordó que, aun cuando en principio el Ministerio negó la protección, el CRER recomendó apoyar a la Policía y se tomaron las medidas del caso. Concluyó, en consecuencia, que ni la Policía ni los Ministerios demandados se han sustraído al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por la CIDH. Por el contrario, el fallador considera que, dentro de las posibilidades, el Estado le ha brindado al tutelante la protección debida y, por ende, resultan desproporcionadas sus exigencias. Además, puntualizó que es importante tener en cuenta que los mecanismos de seguridad son objeto de ajustes periódicos en la medida que las circunstancias lo demanden. Impugnación. 11.- El ciudadano Ricardo Gutiérrez Soler impugnó la decisión precitada por considerar que, de conformidad con lo previsto en la sentencia T-786 de 2003, los hechos relatados en su escrito de tutela han configurado una ausencia de respuesta efectiva por parte del Estado colombiano. Posteriormente, consigna de nuevo los hechos referidos en el escrito de tutela, adicionando algunos que no habían sido mencionados. - El 22 de noviembre de 2002 solicitó un chaleco antibalas y un Avantel que le fueron negados. - El 21 de abril de 2003 fue esposado y golpeado en un allanamiento y frente a la denuncia sólo consiguió ser señalado como un peligro para la sociedad y que compulsaran copias para que lo investigaran. - El 17 de mayo de 2003 recibió un libro bomba. - El 29 de mayo de 2003 fueron decretadas medidas cautelares, en su favor, por la CIDH. - El 3 de junio de 2003 solicitó un auxilio de transporte, un Avantel, un auxilio de mudanza y un chaleco antibalas y le respondieron que él no era objeto de protección del Programa de Protección del Ministerio del Interior. - El 23 de julio de 2003 el Colectivo insistió en las medidas sin recibir respuesta. Ese mismo día, esta organización manifestó su preocupación ante la Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos, pero el Ministerio insistió en que él no es objeto del Programa de Protección. - El 8 de agosto de 2003 tuvo lugar un allanamiento ilegal a la casa de sus padres, en el cual, incluso, ellos fueron amarrados en el baño "y la respuesta del Estado es la realización de rondas de policía que nunca se efectuaron". - El 7 de octubre de 2003 fue objeto de detención arbitraria por la SIJIN, fue incomunicado y sus hijos golpeados tal como consta en el informe de Medicina Legal y, sin embargo, el Estado no respondió. - El 24 de octubre de 2003 el Colectivo envió comunicaciones a los organismos competentes, pero no hubo respuesta. - El 17 de diciembre de 2003 el Colectivo informó sobre la visita del CTI para desear “Feliz Navidad” solicitando respuesta inmediata del Ministerio del Interior y que se investigue disciplinariamente a los miembros del CRER. - El 26 de diciembre de 2003, después de un año de solicitudes, el Ministerio del Interior y de Justicia respondió señalando que el actor cuenta con un chaleco antibalas y un Avantel, (medios que anteriormente eran de su hermano), pero haciendo únicamente el reconocimiento formal de su tenencia. Así mismo, dicho Ministerio manifestó que se realizaría una reunión con la Policía, la Procuraduría y el Ministerio del Interior, pero transcurridos 4 meses ésta no se ha llevado a cabo. - El 5 de febrero de 2004 se hizo una reunión de seguimiento y la Procuraduría se comprometió a insistir en una nueva reunión del CRER. - El 25 de febrero de 2004 el Colectivo se dirigió nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de clarificar las medidas de protección solicitadas. - El 2 de marzo de 2004 el Ministerio manifestó que el CRER decidió negar el apoyo de transporte temporal y hacer un seguimiento de las medidas implementadas, las cuales, según el actor, son desconocidas. Para finalizar, sostuvo que decidió prescindir del escolta que le brindó la Policía, a pesar del riesgo que ello representa, debido a que no pudo escoger a la persona que lo acompañaría. Además, por cuanto las rondas policiales a su residencia y lugar de trabajo son muy esporádicas y en la casa de sus padres nunca se han llevado a cabo. Segunda instancia. 12.- La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que, según los parámetros establecidos en la sentencia T-558 de 2003 y de conformidad con las pruebas recaudadas por el Tribunal, el Estado colombiano continúa cumpliendo su obligación de garantía a través de labores encaminadas a la protección del ciudadano Gutiérrez Soler, a pesar de que el término de seis meses por el cual la CIDH otorgó al accionante las medidas cautelares ya está vencido y no se ha acreditado su prórroga. Considera la Corte Suprema que ello no obsta para que las autoridades demandadas continúen realizando las evaluaciones de riesgo que sean necesarias, mientras persista el nivel que demande especiales medidas de protección, para prevenir hechos que puedan vulnerar la integridad personal y la vida del accionante, pues así lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política. Revisión por la Corte Constitucional. 13.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 17 de junio de 2004, la Sala de Selección Número Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Pruebas solicitas por la Corporación. 14.- Durante el trámite de revisión, esta Sala advirtió que la Policía Nacional -entidad demandada en la presente acción de tutela- no fue notificada dentro de los trámites de instancia. Por tal razón, la Sala, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, ordenó poner en conocimiento de la Policía Nacional el contenido del presente expediente de tutela, "para que dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela." De igual manera, mediante el auto referido, la Sala solicitó al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (peticionarios ante la CIDH) "informe y adjunte los respetivos soportes documentales sobre la vigencia de las medidas cautelares invocadas por el actor en su escrito de tutela, así como sobre su situación de seguridad actual." 15.- El 30 de septiembre de 2004, la Secretaría General de esta Corporación recibió el oficio No. 3771 SEGEN-OFJUR-760 de fecha 29 de septiembre de 2004, suscrito por María del Pilar de Francisco Aldana, Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional en el que manifestó que dicha entidad no es competente para pronunciarse acerca de las pretensiones del actor, toda vez que para efectos de establecer los niveles de riesgo y de evaluar cada caso particular, se creó el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos. Así mismo, señaló que en relación con los subsidios de mudanza y transporte, "a esta institución no le es dable conforme a sus funciones constitucionales y legales dirimir si se concede o (sic) esas pretensiones". En relación con los hechos relatados por el señor Gutiérrez Soler en el escrito de tutela, la Jefe de la Oficina Jurídica de la institución informó lo siguiente: - Esta entidad desconoce la identidad de los miembros del CTI que efectuaron el allanamiento del 21 de abril de 2003, "por tratarse de un ente gubernamental distinto a la Policía Nacional". - Confirmó la desactivación de un libro bomba en la residencia del actor el día 17 de mayo de 2003, a las 8:00 p.m. aproximadamente, por miembros adscritos al grupo antiexplosivos de la patrulla Mercurio 34. - El señor Gutiérrez Soler fue conducido a las instalaciones de la Seccional de Policía Judicial de la Metropolitana de Bogotá, bajo la sindicación de haber participado en un asalto, hecho por el cual hay una persona capturada y un arma de fuego incautada, según consta en el libro radicador, folio 171 de fecha 04-10-03 - 18:00 horas en donde se encuentra el registro de ingreso y salida del señor Ricardo Gutiérrez Soler con cédula de ciudadanía No. 19.477.648 de Bogotá. De otra parte, informó que en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, ha realizado y continúa desplegando las siguientes actividades: - Con el comandante de la Octava Estación de Policía se acordó llevar a cabo "una supervisión constante en las revistas efectuadas al señor RICARDO GUTIÉRREZ SOLER, puntualizando para que se dé estricto cumplimiento a estas revistas y a las entrevistas que se efectúen con el protegido y ajustar los servicios policiales tanto en su residencia como lugar de trabajo". Afirmó así mismo, que con tal fin, se ajustaron los servicios y se llevó a cabo un relevo de personal del CAI Roma. - Se realizó un estudio de seguridad del señor Gutiérrez Soler y el nivel de riesgo y amenaza fue conceptuado MEDIO - MEDIO, en virtud de lo cual el comandante de la Octava Estación de Policía de Kennedy dispuso la realización de revistas permanentes a la residencia del actor por parte del personal del CAI Roma. Al escrito se anexaron los siguientes documentos: (i) Oficio de 27 de agosto de 2003 suscrito por el comandante de la Octava Estación de Policía de Kennedy, dirigido al Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, suministrando información sobre las medidas adoptadas a fin de proteger al ciudadano Gutiérrez Soler (cuad. No. 3, fl. 21). (ii) Registro de las revistas efectuadas a la residencia y lugar de trabajo del señor Gutiérrez Soler y relación del personal en vigilancia (cuad. No. 3, fls. 23 a 26, 30 a 39 y 41 a 76). (iii) Oficio de 30 de enero de 2004 suscrito por el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional, dirigido a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, suministrando información sobre las medidas adoptadas a fin de proteger al ciudadano Gutiérrez Soler (cuad. No. 3, fls. 27 y 28). (iv) Oficio suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia MEBOG, dirigido al comandante de la Octava Estación de Policía de Kennedy, solicitando la realización de revistas permanentes al lugar de residencia y de trabajo del señor Gutiérrez Soler, por cuanto el nivel de riesgo y grado de amenaza fue conceptuado MEDIO - MEDIO (cuad. No. 3, fl. 29). (v) Oficio de 28 de septiembre de 2004 suscrito por la Jefe de la Unidad Investigativa y el Jefe Seccional de Policía Judicial, dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General de la Policía Nacional, pronunciándose sobre los hechos de la presente tutela. (cuad. No. 3, fls. 77 y 78). (vi) Oficio de 18 de mayo de 2003 suscrito por el Jefe de la Patrulla Mercurio 34, dirigido al Jefe Seccional de Policía Judicial MEBOG, mediante el cual presenta el informe de desactivación del libro bomba referido en los hechos de la tutela. (cuad. No. 3, fls. 79 y 80). 16.- El 29 de septiembre de 2004 la Secretaría General de esta Corporación recibió el oficio OPT-399/04 del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en el que presentó un informe sobre los nuevos hechos que, a su juicio, ponen en evidencia el alto grado de inseguridad y vulnerabilidad en el que se encuentra el señor Gutiérrez. Al respecto señaló: - El 15 de septiembre de 2004 a las 12:30 del día, aproximadamente, arribaron al lugar de residencia y de trabajo del actor un par de policías que incursionaron en el mismo no sin antes agredirlo verbal, física y psicológicamente con las armas de dotación. Los agentes argumentaron tener una orden de allanamiento con el fin de buscar carros robados o algún tipo de irregularidades, para tal fin, esposaron al señor Gutiérrez a la chapa de la puerta, lo despojaron de su medio de comunicación (Avantel), del celular, de la tarjeta de propiedad, de un estuche con herramientas de trabajo y de una pistola (legalmente adquirida y la cual posee como medio de seguridad). Según indicó el Colectivo, no obstante no haber encontrado ningún tipo de irregularidad, los policías decidieron llevar al señor Gutiérrez en la patrulla para justificar la fallida acción. Además, para subirlo a la patrulla, los agentes emplearon medios violentos y, posteriormente, fue puesto en la celda con los demás detenidos y en ella fue despojado de los bienes que lo acompañaban. Además de lo anterior, manifestó el Colectivo que, a pesar de que el actor cambió de residencia y mantuvo en reserva su ubicación y su número telefónico, los cuales no comunicó ni siquiera a los abogados de la corporación, los hostigamientos han continuado y el único medio con que cuenta para su protección es un Avantel. El Colectivo anexó un oficio de 24 de septiembre de 2004, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la CIDH mediante el cual confirma que este organismo "no ha autorizado el levantamiento de las medidas cautelares dictadas el 29 de mayo de 2003 a favor del señor Ricardo Gutiérrez Soler y que su cumplimiento continúa siendo objeto de seguimiento". 17.- Con posterioridad, el Colectivo allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial, recibido el 1° de diciembre de 2004, a fin de poner en conocimiento nuevos hechos ocurridos "en contra de la vida de Ricardo Gutiérrez Soler y su familia": - Relató nuevamente, de manera detallada, el episodio de la detención del demandante ocurrido el 15 de septiembre de 2004. - Refirió, así mismo, que el 27 de noviembre de 2004 a las 3 de la mañana, "una patrulla motorizada, en pleno abuso de poder, detuvo al taxi en el cual se movilizaba la señorita Zulma Tatiana Gutiérrez (hija del actor) a la cual se le obligó a bajarse del automotor para cumplir con una requisa". Señaló la abogada que suscribe el memorial, que la niña fue víctima de maltratos físicos y verbales por parte del agente quien, además, la trasladó al CAI Socorro. Después de ser objeto de continuos atropellos, la hija del señor Gutiérrez fue obligada a firmar ratificando que había recibido buen trato para lograr ser dejada en libertad a las 6:30 a.m. Cuando el señor Gutiérrez se acercó al CAI para averiguar por su hija, le suministraron información falsa, pues sostuvieron los agentes que ella había sido detenida por encontrarse en avanzado estado de embriaguez, que aún se encontraba en la estación y que sería trasladada a la UPJ. 18.- Por último, el 28 de abril de 2005 la Secretaría General de esta Corporación recibió otro memorial del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en el que suministró información adicional sobre los acontecimientos acaecidos más recientemente en el caso del señor Gutiérrez Soler, así como los hechos que dieron origen a la situación de riesgo en que se encuentran él y su familia. En dicho documento, el Colectivo señaló que los hostigamientos y amenazas de que ha sido objeto el actor en la presente acción constitucional guardan estricta relación con lo sucedido a su hermano, el señor Wilson Gutiérrez Soler, el 24 de agosto de 1994, cuando “fue torturado por miembros de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional y un particular, familiar del Comandante de dicha Unidad”. En razón de estos hechos, el Centro Internacional por la Justicia y el Derecho -Cejil- y el Colectivo presentaron en representación de Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Colectivo relató, así mismo, que el 26 de marzo de 2004 la CIDH presentó demanda contra el Estado colombiano en relación con el presente caso. La Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que declarara que “el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, lo anterior en relación con la obligación de respetar los derechos prevista en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención Americana, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en razón de su supuesta detención ilegal, su presunta sujeción a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del Estado, así como por “la [alegada] impunidad total en la cual permanecen estos hechos”. La CIDH también alegó la violación del artículo 25 de la Convención Americana (Protección Judicial), en perjuicio de los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler y, en consecuencia, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado colombiano adoptar determinadas medidas de reparación y reintegrar las costas y gastos. Los peticionarios ante la CIDH alegaron, igualmente, la violación por parte del Estado del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Relató el Colectivo, de igual manera, que los días 10 y 11 de marzo de 2005 tuvo lugar en la Corte Interamericana la audiencia pública en la cual se escucharon las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por los representantes y por la CIDH. Así mismo, fueron escuchados los alegatos de los representantes, la CIDH y el Estado de Colombia sobre las excepciones, reparaciones y costas. Según el relato del Colectivo, el Estado, representado por agentes gubernamentales, renunció a las excepciones preliminares propuestas y reconoció la responsabilidad estatal en los términos de la demanda de la CIDH, expresó públicamente su respeto hacia las víctimas y presentó disculpas a los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler. En dicha audiencia, indica el Colectivo, también fue valorada la situación de seguridad de éste último y su familia. Y señala que tanto las víctimas como sus representantes y la propia CIDH manifestaron a la Corte el incumplimiento del Estado colombiano frente a las medidas cautelares y la delicada situación de seguridad por la que atraviesa el ciudadano Gutiérrez Soler –demandante en la presente acción de tutela-. Por último, refiere el Colectivo que con fundamento en los testimonios presentados y otras pruebas obrantes en el proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución de 11 de marzo de 2005 otorgó medidas provisionales a favor de Ricardo Gutiérrez Soler, su esposa Yaqueline Reyes y sus siete hijos y, en consecuencia, ordenó al Estado “adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de” los núcleos familiares de Ricardo y Wilson Gutiérrez Soler y su señora madre. Los peticionarios ante la CIDH anexaron a su memorial (i) el artículo “Mea Culpa” publicado en la Revista Semana, Edición 1.193, marzo 14 a 21 de 2005, pp. 44 – 45 (cuad. No. 3, fls. 102 y 103), y (ii) la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, mediante la cual este órgano de protección internacional decretó medidas provisionales respecto de la República de Colombia en el caso Gutiérrez Soler (Cuad. No. 3, fls. 94 a 101). En la parte resolutiva, la Corte Interamericana consignó: “1. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para: a) proteger la vida, integridad personal y libertad personal del señor Ricardo Gutiérrez Soler y su familia, a saber: su madre, la señora María Elena Soler de Gutiérrez; sus hijos, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano; y la señora Yaqueline Reyes; y b) proteger la vida, integridad personal y libertad personal del señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, en caso de que estos últimos regresen a Colombia. 2. Requerir al Estado que investigue los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 6. Requerir a la Comisión Interamericana que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes y a la Comisión que presenten sus observaciones a dichos informes estatales en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado. 8. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El demandante alega que el Estado colombiano no le ha brindado las medidas de protección necesarias para la guarda de sus derechos como beneficiario de medidas cautelares dictadas por la CIDH. Por su parte, las autoridades demandadas responden informando sobre todas las gestiones llevadas a cabo para asegurar el cumplimiento de la orden internacional. Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado, tras considerar que las entidades demandadas han actuado de manera diligente, desplegando las actividades y tomando las medidas necesarias y que corresponden a su deber de garantía frente a las medidas cautelares decretadas por la CIDH en el caso del actor de la presente tutela. 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar (i) si es procedente esta solicitud de amparo para lograr el cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH. Así mismo, deberá determinar (ii) cuál es el deber de garantía de las entidades estatales y el alcance de sus obligaciones en caso de medidas cautelares decretadas en favor de un ciudadano colombiano. De otra parte, analizará esta Corporación (iii) cuál es el alcance del derecho a la seguridad. Y, finalmente, (iv) determinará si en el caso concreto del señor Gutiérrez Soler el Estado colombiano ha desempeñado las actividades a que se encuentra obligado a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la CIDH. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hará referencia previamente a: (i) la naturaleza y especificidades de los pronunciamientos de un órgano internacional como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, particularmente de las medidas cautelares que decrete en desarrollo de sus funciones, (ii) cuáles son las autoridades encargadas de la ejecución de dichas medidas cautelares, (iii) cuál es el alcance de sus obligaciones y, (iv) en qué consiste la protección que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en condiciones especiales de riesgo, todo lo cual se estudiará de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (v) la Sala procederá a analizar si en el caso concreto el Estado se ha sustraído a su deber de garantía en relación con las medidas cautelares decretadas por la CIDH en favor de Ricardo Gutiérrez Soler. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y su carácter vinculante en el ordenamiento interno. 4.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido considerada por la doctrina internacional[1] como un órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos. Así, el autor Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su competencia está definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos no está consagrada por un instrumento[2]. Estos órganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.- La CIDH, en particular, profiere decisiones sobre casos examinados bajo el procedimiento establecido por el artículo 44 de la Convención Interamericana[3] y de su Estatuto, es decir, denuncias sobre presuntas violaciones de la Convención o de la Declaración Americana presentadas por individuos o por ONG. De igual manera, este órgano internacional de protección presenta informes sobre la situación de derechos humanos en países determinados, los cuales contienen observaciones y conclusiones relevantes para la interpretación de la normativa interamericana que pueden ser consideradas como otras fuentes auxiliares. Así mismo, pueden ser considerados como fuente valiosa de interpretación complementaria los informes que elaboran los Relatores de la CIDH. Dentro del marco de las denuncias relativas a presuntas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión puede decretar medidas cautelares tendentes a evitar daños irreparables a las personas que solicitan protección. Estas responden a la imperiosa necesidad de evitar que durante la tramitación de un procedimiento ante los órganos internacionales, se consumen de manera irreparable las violaciones de los derechos establecidos en los convenios internacionales respectivos, o se afecte a las personas que solicitan protección. Así, el nuevo Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, estipuló sobre las medidas cautelares: "Artículo 25. Medidas cautelares. 1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. 3. La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares. 4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión." De esta manera, la CIDH limitó la adopción de medidas cautelares a los casos graves y urgentes en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 23 del Reglamento: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 6.- La naturaleza jurídica de las medidas cautelares ha sido descrita por esta Corporación como: "(u)n acto jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa."[4] En efecto, esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que las medidas cautelares decretadas por la CIDH comportan carácter vinculante a nivel interno, por cuanto éste es un órgano de la Organización de Estados Americanos -OEA- del cual Colombia hace parte, al igual que es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973. De igual manera, en razón a que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. Y, en virtud de que la Convención, en tanto tratado de derechos humanos, según el artículo 93 constitucional, inciso primero, está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constituci...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia