T-524-04
II
Sentencia T-524/04
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
expediente T-871531
Acción de tutela de Carmen Rosa Macias
Lamus, contra Hospital San Juan de Dios de San Gil.
Procedencia: Tribunal
Superior de San Gil - Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior de San Gil - Sala Civil, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Carmen Rosa Macias Lamus, contra Hospital
San Juan de Dios de San Gil, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el dieciséis (16) de octubre de 2003, ante los
Juzgados Civiles Municipales de San Gil (reparto), por los hechos que se
resumen a continuación:
A. Hechos
La actora es pensionada del Hospital San Juan de Dios de San Gil
según resolución de enero de 1997, la cual es compartida por el ISS, de la que
solo recibe $320.000 pesos mensuales que no le alcanzan para llevar una vida
digna. No obstante dicho reconocimiento, el hospital en mención ha dejado de
pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y
septiembre de 2003, así como también la mesada adicional de junio del mismo
año.
Manifiesta que
es madre cabeza de familia y de ella dependen sus 3 hijos estudiantes, siendo
la mesada pensional la única fuente de recursos económicos para su manutención
y la de su familia, razón por la cual ha debido recurrir a préstamos para
atender su supervivencia.
B. La demanda
de tutela.
La actora
solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, así como el derecho que tiene a recibir en forma pronta y
oportuna el pago de sus mesadas pensionales, por medio de una orden a la
entidad acusada para que efectúe el pago de las mesadas adeudadas.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de San Gil denegó la tutela solicitada, por las
siguientes razones:
Consideró que en principio solo cuando el afectado requiere
imprescindiblemente de los salarios adeudados por el accionado a fin de poder
suplir el mínimo vital y básico de las personas de la tercera edad, resulta
procedente hacer uso de la acción de tutela.
Está demostrado que la accionante es pensionada y se le adeudan unas
mesadas pensionales del año 2003, además que cuenta con una casa propia que
utiliza para su vivienda y la de su familia, también que goza de pensión
compartida recibiendo del ISS la suma de $302.540.oo pesos, y por lo tanto, las
mesadas adeudadas por el ente demandado no son su única fuente de ingreso, de
otro lado como lo manifestó la actora, su esposo actualmente trabaja en ventas
de electrodomésticos y desde luego debe contribuir éste con los gastos de
sostenimiento del hogar.
Finalmente concluye que específicamente en el caso estudiado, no
existe violación a los derechos fundamentales de la actora, ya que además le
asiste otro mecanismo judicial como es acudir a la vía judicial ordinaria en un
proceso ejecutivo laboral, para lograr el pago de las mesadas reclamadas por la
vía de tutela.
D.
Impugnación.
La actora
impugnó la anterior decisión, señalando que la pensión compartida que recibe
del ISS no le alcanza para subsistir dignamente, además que tiene deudas con
una Cooperativa que va terminar embargando su casa para recuperar la deuda que
contrajo y de otro lado, también esta utilizando unos bonos de mercado para
sobrellevar la crisis económica por la falta de pago de sus mesadas
pensionales, lo que le genera un perjuicio irremediable, que en su caso
compromete ostensiblemente sus derechos a la vida, salud y mínimo vital,
entendido como el conjunto de condiciones materiales que permiten a los seres
humanos vivir en condiciones dignas.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala Civil de San Gil, confirmó el fallo del a
quo, al considerar que la posición de la actora de que el no pago de las
mesadas quebranta su mínimo vital aparece sin ningún respaldo, como quiera que
no aporta ningún elemento de juicio que permita sostener que la pensión de
jubilación es el único ingreso económico que tiene, porque como ella misma
reconoce en el interrogatorio de parte, el sostenimiento de la familia ahora
concurrirá su cónyuge, quien se dedica a la venta de electrodomésticos, que es
una actividad competida y no muy lucrativa.
Finalmente, concluye que la actora puede acudir al proceso ejecutivo
laboral, ya que el derecho cuya protección reclama en este caso concreto, tiene
estirpe legal y para su defensa puede acudir al medio judicial enunciado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión definir si, como lo plantea el
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de San Gil, el Hospital San
Juan de Dios de San Gil, no ha desconocido derechos fundamentales de la actora,
en razón de contar con otros ingresos económicos diferentes a las mesadas
pensionales, o si, por el contrario, la entidad acusada con la omisión en el
pago de las mesadas pensionales desde el mes de julio a septiembre y la mesada
adicional de junio del año 2003, no sólo afecta el mínimo vital de la
demandante, sino que además desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia -. Procedencia de la tutela ante la omisión en
el pago de mesadas pensionales.
3.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la
acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesación o mora en el
pago de mesadas pensionales o salariales no representa para el empleado o
pensionado una vulneración o lesión de su mínimo vital (Sentencias
T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11,
T-75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe
demostrar, al menos sumariamente, la afección de éste (Sentencia T-030 de
1998). Esa demostración deja de ser necesaria y se presume,
cuando la interrupción en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se
ha señalado “... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su
no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción.” (sentencia T-259 de 1999), más aún cuando el no pago ha sido
una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).
En sentencia
T-126 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se expresó lo siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de
asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la
doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen
la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace
de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de
subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus
derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que
legítimamente le corresponden.”
En casos similares al estudiado la Corte ha señalado que no puede
invocarse como argumento para negar la tutela, el hecho de que el accionante
esté percibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital se ve afectado cuando
las mesadas pensionales no se pagan oportunamente, y cuando lo que recibe por
otro concepto no alcanza para subsistir. Lo fundamental, ha dicho la
jurisprudencia “no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad”. [1]
3.2. Aplicando los anteriores razonamientos, es claro que esta
Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la
suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionado la
demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la
procedencia del amparo que le ha sido demandado.
3.3. Ahora bien, en el caso en estudio aduce la accionante que la
mora en el pago de sus mesadas pensionales la ha llevado a una situación
crítica, de tal suerte, que se encuentra atrasada en todas sus obligaciones
como las cuotas de una deuda en Coopcentral y, ha tenido que recurrir a unos
bonos de una entidad denominada Fontrasan para adquirir el mercado en aras de
procurarse su alimentación y la de su familia, pero ante su imposibilidad de
pagar cumplidamente esas obligaciones su crédito ha sido cerrado, lo cual
afecta su mínimo vital.
Para la Sala, la
conducta asumida por la entidad demandada, desconoce los derechos fundamentales
por cuanto el simple hecho de que la actora no haya percibido las mesadas
pensionales de los meses de julio a septiembre de 2003, implica la afectación
de las condiciones mínimas de vida de ella y de su familia, pues la Corte ha
señalado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace
presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de
él.[2]
Por las anteriores consideraciones esta Sala de Revisión revocará la
sentencia de segunda instancia y en su lugar concederá el amparo solicitado. En
consecuencia, ordenará al Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales
adeudadas a la señora Carmen Rosa Macias Lamus.
En el caso de que el Hospital accionado no disponga de la totalidad
de los recursos económicos para cumplir con el pago aquí ordenado, el Gerente
del Hospital San Juan de Dios de San Gil, deberá adelantar y agotar todas las
gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo
cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
el 4 de octubre de 2003 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de San Gil.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y al
pago oportuno de la pensión a la señora Carmen Rosa Macias Lamus.
Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital
San Juan de Dios de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele las
mesadas pensionales adeudadas a la señora Carmen Rosa Macias Lamus.
Tercero. En el caso de que no disponga
de la totalidad de los recursos económicos para cumplir con el pago aquí
ordenado, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil deberá adelantar
y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las
mesadas adeudadas, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr.
Sentencias T-031 de 1998 y T- 107 de 1998.
[2] Cfr.,
Sentencias T-308 de 1999 y T-387 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.