T-524-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-524/02
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Derecho
irrenunciable
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamental
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Objetivo/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Mora en
aportes
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Pago oportuno de
mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-574725
Acción de tutela
instaurada por Elvia Leticia De Andreis de Daniels contra la Alcaldía Distrital
de Santa Marta, el Fondo Distrital de Pensiones Pública y la Tesorería
Distrital.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez
(10) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta y por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Elvia Leticia de Andreis de Daniels contra la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, el Fondo Distrital de Pensiones Públicas y
la Tesorería Distrital.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Elvia Leticia de Andreis de
Daniels, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, el Fondo Distrital de Pensiones Públicas y
la Tesorería Distrital por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección a las
personas de tercera edad en razón a que los demandados no han iniciado el pago
de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.
Son fundamentos de su demanda los
siguientes:
Es beneficiaria de una pensión
sustitutiva a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Marta, la cual
le fue reconocida mediante la Resolución No. 0087 de agosto 15 de 2001. A
pesar del reconocimiento de la pensión y de lo ordenado en la citada Resolución
acerca del pago de las mesadas adeudadas, el Fondo Distrital de Pensiones se ha
negado reiteradamente a realizar el pago y por ello considera que esta
omisión le está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues es una
persona de edad avanzada (77 años), que cuenta solo con esos recursos para su
subsistencia.
Cuenta la tutela que la señora ELVIA
LETICIA DE ANDREIS dependía económicamente de su esposo, el señor Pedro Daniels
Pacheco, titular de la pensión que ahora se reclama. Actualmente padece graves
quebrantos de salud, problemas coronarios, hipertensión arterial y diabetes,
asuntos que requieren de un tratamiento médico especializado, que en estos
momentos no ha recibido, pues en el Seguro Social le exigen para ser atendida
la última autoliquidación, y en razón a que el Distrito de Santa Marta no ha
cancelado los aportes, le han suspendido los servicios médicos.
Indicó en su demanda que la Resolución
No. 0087 de agosto 15 de 2001 aparte de reconocer la pensión sustitutiva a
favor suyo, ordenó el pago de la prima de junio de 2000, el saldo de julio de
2000 y las mesadas de agosto a diciembre del mismo año, más las mesadas de
febrero a julio de 2001 y la prima de junio de 2001, y ninguno de esos rubros
ha sido efectivamente cancelado.
Solicita en consecuencia se ordene a la
entidad demandada que cancele los dineros que por concepto de pensión le
adeudan y le preste de manera inmediata todos los servicios médicos que pueda
requerir con ocasión de su estado de salud.
El Gerente del Fondo Distrital de
Pensiones Públicas de Santa Marta en oficio de diciembre 19 de 2001, dirigido
al Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, informó que esa entidad opera
como una dependencia de la Alcaldía, sin personería jurídica, sin patrimonio
propio ni autonomía administrativa, y que depende de las transferencias en
dinero que hace el Distrito. Agregó que en el presente caso dicho giro no fue
suficiente, y por ello no fue posible cumplir con las obligaciones contraídas
con el señor Pedro León Daniels Pacheco y su sustituta Elvia Leticia de Andreis
de Daniels; sin embargo, señaló que se encuentran próximos a recibir unas
trasferencias que les permitan poner fin al atraso en el pago de las pensiones.
La Alcaldía Distrital de Santa Marta, en
oficio dirigido al Juez Tercero Penal Municipal de esa ciudad, solicitó ser
desvinculada del presente proceso, tras considerar que en este tutela, la
responsabilidad debería recaer únicamente en el Fondo Distrital de Pensiones,
pues si bien es cierto que el fondo de pensiones se encuentra en liquidación,
sus acreencias laborales fueron adquiridas por el Fondo Distrital de Pensiones,
por medio del cual se crea el Fondo Común de Pasivo del Distrito Turístico
Cultural e Histórico de Santa Marta, a quien se le otorga la responsabilidad de
efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias ejecutoriadas a cargo
de todas las entidades en liquidación. Agregó que las acciones de tutela que
van dirigidas a reclamar acreencias laborales adeudadas son improcedentes, pues
si no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni se configura
ninguna de las hipótesis excepcionales que hacen ineficaz el medio ordinario,
los actores podrán acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del
presente caso en primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa
Marta, quien en sentencia de diciembre 24 de 2001, negó el amparo solicitado
por la señora Elvia Leticia Daniels de Andreis, consideró la instancia que:
“…las
circunstancias de hecho en que se encuentra el tutelante y lo probado hasta
éste momento, no hay cabida a la acción de tutela como mecanismo transitorio,
ya que además se hace necesario ofrecer las explicaciones y pruebas
correspondientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión,
ya que o está acreditado lo inminente e inevitable, la destrucción grave del
bien jurídico protegido y como con relación a la amenaza es conveniente
reiterar que no se trata de una simple posibilidad de lesión sino la
posibilidad de sufrir un daño irreparable.”.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta
confirmó la decisión del a quo con iguales argumentos.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folios 8 al 10, copia de la Resolución No.
0087 del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de santa Marta, que reconoce a
la demandante una pensión por sustitución.
-
A folios 11 y 12, copia de la solicitud elevada
por el apoderado de la demandante ante el Gerente del Fondo Distrital de
Pensiones Públicas de Santa Marta en el que solicita el pago de las mesadas
atrasadas a favor de su madre.
-
A folio 15, copia de la respuesta del Fondo
Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta al derecho de petición elevado
por el apoderado de la demandante.
-
A folios 17 a 23, copia de la historia clínica
de la demandante.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2.
Reiteración de jurisprudencia en materia de seguridad social para personas de
tercera edad. La pensión de sobrevivientes como derecho irrenunciable.
La
Constitución Política establece en su artículo 48 que la seguridad social es un
derecho de naturaleza irrenunciable, como “manifestación concreta del Estado
Social de Derecho”[1].
Tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales
se encuentra el derecho a la pensión en sus diferentes modalidades, las cuales
incluyen la pensión de sobrevivientes.
Al ser ésta
una proyección concreta de la seguridad social, tiene el carácter de
irrenunciable. La Corte en numerosas ocasiones ha protegido a través de la
tutela el derecho a percibir mesadas pensiónales[2]
de pensión de sobrevivientes e inclusive ha reconocido la pensión de
sobrevivientes, por considerarla como derecho irrenunciable.
“Si bien, dicho
reconocimiento [de la pensión de sobrevivientes] se hizo con base en las normas
vigentes en ese momento (Decreto 3041 de 1966), la entidad demandada está
desconociendo el principio de favorabilidad que en materia laboral consagra la
misma Carta Política de 1991 en su artículo 53, en la cual el derecho a la
seguridad social eleva su categoría a nivel constitucional y surge como un
derecho irrenunciable, que si bien, no se constituye per se como
fundamental, puede ser objeto de protección por vía de tutela, en los casos en
que, de su amparo dependa la efectividad de otros derechos, estos sí, de
carácter fundamental.”[3](subrayas
y resaltado nuestro)
4. Derecho la
pensión de sobrevivientes como derecho fundamental.
La pensión de
sobrevivientes se constituye en derecho fundamental, en los eventos en los
cuales de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Pueden
entonces, concurrir elementos como la avanzada edad del peticionario con su
incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no
recibir la mesada pensional. La Corte Constitucional ha corroborado tal
afirmación a través de su jurisprudencia.
“Es decir, que el
juez constitucional, en el caso sometido a revisión, no podía desconocer que el
mínimo vital de las accionantes, como el de sus hijos menores, se ha
visto afectado por la negativa tanto de la empresa empleadora como de la
compañía de riesgos profesionales, de reconocer la pensión [de sobrevivientes]
a la que éstos tienen derecho. Mínimo vital que, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, está definido como “los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano” (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor
José Gregorio Hernández Galindo).
“(...)
“En el caso
planteado, es claro que las actoras requieren la pensión de sobrevivientes de
que trata el artículo 49 del decreto 1295 de 1994, reglamentario de la ley 100
de 1993, como su único medio de subsistencia y la de sus menores hijos, a
efectos de garantizar su mínimo vital. Derecho que, si bien tiene un carácter
prestacional, adquiere, dadas las condiciones de las accionantes y de los
menores, el carácter de fundamental, en tanto que está en juego su derecho a
la subsistencia”.[4]
La naturaleza de la
pensión de sobrevivientes hace que en la mayoría de los casos tal prestación
vaya ligada a la protección del mínimo vital de los beneficiarios. Así se puede
observar en la definición que de ésta ha elaborado la Corte:
“La pensión de
sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho
la Corte, "la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria"..” [5](el
subrayado es nuestro)
“Al tener esta
naturaleza la pensión de sobrevivientes, su pago es la manifestación efectiva
de la protección al mínimo vital. Ha manifestado esta Corporación que:
‘El pago de la
pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado
(numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al
sistema de pensiones a que alude el numeral 2º atacado parcialmente, tiene como
finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección’[6].
A este respecto se ha dicho además que ‘La pensión de sobrevivientes busca
impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se
vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales
de su fallecimiento’[7]”[8]
#Por último refiriéndose
a la naturaleza de derecho fundamental que puede llegar a tener el derecho a
pensión de sobrevivientes, dijo la Corte:
‘Este derecho
es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisión en el sector
privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 artículo 1º. Teniendo como
antecedentes el Código Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art.
12, Ley 5º de 1969 art. 1º, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972
art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situación se le da el calificativo de
Pensión de Sobrevivientes (artículo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene
derecho en forma vitalicia el cónyuge supérstite y se aclara que además son
beneficiarios los hijos menores de 18 años y hasta los 25 siempre que estén
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente
del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez
(art. 47-b)
‘Ese derecho,
para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de
valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo. Es
inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del
beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.[9]’(el
subrayado es nuestro)”
5. Caso concreto.
Se tiene pues, que si de acuerdo a la jurisprudencia
reseñada, la finalidad de la pensión de sobrevivientes radica en ser un
mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el
posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, la presente
tutela deberá concederse porque es claro que tanto la Alcaldía Distrital de
Santa Marta como el Fondo Distrital de Pensiones vulneraron los derechos a la
seguridad social, salud y mínimo vital de la accionante, abandonándola a su
suerte, negándole el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho y
obstruyendo el acceso a los servicios de seguridad social en salud.
Recuérdese que en materia de seguridad social en
salud, la no transferencia por parte del Distrito de Santa Marta de los aportes
al sistema de seguridad social en salud, específicamente al I.S.S., habida
cuenta de los derechos e intereses que están de por medio, vulnera, entre
otros, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social en
conexidad con la primera, pues tratándose de un régimen contributivo, la mora
en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que la
empresa, en este caso la EPS del ISS no puede desarrollar el objeto social
para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a sus
afiliados.[10]
El Fondo Distrital de Pensiones reconoce la deuda, (
folio 41 del expediente ) e igualmente da cuenta de ello, el resultado de la
inspección judicial practicada por la juez de primera instancia a los libros
correspondientes a las nóminas de febrero y marzo del año 2001, en donde se
constata que esos dineros fueron girados en vida del pensionado (el
fallecimiento se produjo en abril de 2001), e igualmente se verificaron las
nóminas de abril, mayo, junio y prima de junio de 2001 y la resolución que
concede la pensión de sustitución a la señora ELVIA LETICIA DE ANDREIS.
Sin embargo, el Fondo Distrital manifiesta que no ha
podido cumplir con los pensionados y sustitutos por cuanto las transferencias a
ellos asignadas no han sido suficientes para ello. Argumentos de esta índole
han sido ampliamente analizados por la Corte Constitucional, quien
reiteradamente ha señalado que la situación deficitaria de una empleador,
público o privado no impiden la procedencia de la tutela.[11]
Como lo ha dicho esta Corporación, son
razones además de justicia retributiva y de equidad las que justifican que las
personas que constituían la familia del trabajador, tengan derecho a la
prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad
al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido
(T-190 de 1993). Por ello, hallándose probado que se trata de una pensión
sustituta, de una persona de muy avanzada edad a la que no le han cancelado
las mesadas a las que tiene derecho por habérsele reconocido la sustitución
pensional y que se encuentra además enferma (folios 17 a 24 del
expediente) sin posibilidad de acudir a los servicios médicos de la E.P.S. del
ISS, la tutela se hace procedente, para ordenar la cancelación de las mesadas
adeudadas y de los aportes debidos en salud, mientras esto último sucede, las
entidades accionadas, deberán asumir los gastos que genere la atención en salud
de la señora Elvia Leticia de Andreis. Es ello lo que ordena el artículo 57
del Decreto 806 de 1998- seguido por la jurisprudencia de esta Corporación- que
ordena que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, deberá garantizar
la prestación de los servicios de salud, “sin perjuicio de la obligación de
pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho,
de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el
artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.[12]
En consecuencia, el perjuicio irremediable
que no alcanzaron a entender las sentencias de instancia es inminente e
irremediable, máxime porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta y
casi imposible una virtual vinculación laboral, y que además, como en este caso
dependía económicamente de un causante para satisfacer sus necesidades básicas,
se presume la afectación del mínimo vital y de sus condiciones esenciales de
vida digna.[13]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta, en la acción de tutela presentada
por ELVIA LETICIA DE ANDREIS. En consecuencia, se concede la tutela solicitada
respecto al derecho al pago oportuno, periódico mensual de las mesadas que se
causen y de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el mínimo vital de
la accionante.
Segundo. ORDENAR al Fondo Distrital
de Pensiones Públicas de Santa Marta que en el término de (1) un mes, contado
a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, inicie y
culmine los trámites y gestiones presupuestales necesarios para obtener los
recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas adeudadas.
Tercero. ORDENAR al Fondo Distrital de Pensiones Públicas
de Santa Marta y al Alcalde Mayor del Distrito Turístico e Histórico de Santa
Marta, que en el término de quince (15) días contados a partir de la
notificación de este fallo, si no lo ha hecho todavía, efectúe los traslados de
aportes descontados a la accionante para efectos de salud al Instituto de
Seguros Sociales. Mientras ello sucede deberán asumir los gastos en salud que
demande la señora Elvia Leticia de Andreis.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-202/97, M.P. Fabio Morón
Díaz .
[2] Ver sentencia T-264/01, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra . La Corte reiteró una vez más la irrenunciabilidad del derecho
a pensión de sobrevivientes como manifestación de seguridad social) En el mismo
sentido ver las sentencias T-283/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-196/00 y T-323/00 del mismo Magistrado.
[3] Ver sentencia T-907/00, M.P. Alejandro
Martínez Caballero (En este caso se analizaban los mismos hechos de la T-264/01,
anteriormente relacionada)
[4] Ver sentencia T-384/98, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra .
[5] Ver sentencia C-080/99, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[6] Sentencia T-190 de 1993 M.P., Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Idem
[8] Ver sentencia C-617/01, M.P. Álvaro
Tafur Galvis
[9] Sentencia T-173/94, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro
Martínez Caballero (En este caso la Corte ordenó que se reanudara el pago de
mesadas pensionales a la accionante a quien el empleador de su fallecido esposo
hacía varios años que no pagaba.)
[10] T-768 de 2001
[11] T- 606 de 1998
[12] T-1134 de 2001
[13] T-528 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.