T-524-00
Sentencia T-524/00
Sentencia T-524/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelación
de créditos laborales
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-280318
Acción de tutela
instaurada por José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez contra Siderúrgica Corradine
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fé de Bogotá D.C., a los ocho (8) del
mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y por la
Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de
la acción de tutela instaurada por José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez contra
Siderúrgica CORRADINE S.A
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante laboró para la empresa
demandada por espacio de dieciocho (18) años, período durante el cual nunca
fue afiliado Instituto de Seguros Sociales por concepto de salud. Fue despedido
injustificadamente, y por ello, debió demandar laboralmente a su ex empleador.
En dicho proceso obtuvo el pago de una indemnización y el reconocimiento de su
pensión de jubilación, la cual se le pagaría a partir del momento en que
cumpliera cincuenta (50) años de edad.[1]
Una vez cumplida la edad exigida, el demandante solicitó a Siderúrgica
CORRADINE S.A., el pago de su pensión, lo que dicha empresa realizó sólo
durante unos meses, para luego, sin causa alguna, suspender su pago.
En el año de 1998, le fue diagnosticado por
el Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca), un “Carcinoma Escamocelular del
Tercio Medio del Esófago (TUMOR MALIGNO)”, del cual fue operado. Para la
realización de esa primera intervención quirúrgica, y para poder afrontar la
emergencia médica, el demandante solicitó a la empresa CORRADINE S.A., el pago
de por lo menos un millón de pesos de las mesadas atrasadas, obteniendo
respuesta negativa.
Al momento de interponer la presente
tutela, requirió ser intervenido nuevamente, y para ello solicitó la
cancelación de las mesadas pensionales adeudadas cuyo monto asciende ya a
más de ocho millones de pesos. En este momento se encuentra enfermo de
pulmonía, no puede deglutir alimentos sólidos, además de que no tiene trabajo
ni cuenta con los recursos económicos que le permitan solucionar su grave
situación. Recibe de uno de sus hijos una pequeña ayuda económica.
Considera violados sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.
Solicita a la empresa Siderúrgica CORRADINE S.A., que en las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del fallo, le cancele la suma de ocho
millones ($ 8.000.000.oo) de pesos correspondientes a todas las mesadas
pensionales atrasadas.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Mediante sentencia proferida el 27 de
septiembre de 1999, por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca),
se negó la tutela. Consideró el juez de instancia que los derechos alegados por
el demandante como violados, son de índole absolutamente laboral, para los
cuales la legislación prevé otras vías judiciales. Resalta la evidente
existencia de esa otra vía judicial, al punto de que cursa en el Juzgado Civil
Municipal de Pacho, un proceso laboral para el cobro de las mesadas dejadas de
pagar, que se encuentra en las diligencias de liquidación del crédito y de las
costas. Por lo anterior, considera improcedente la tutela.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia, la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de
Cundinamarca, el cual mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999, confirmó
la decisión del a quo, al considerar que el pago pretendido por el
actor, tiene otra vía judicial de defensa. En cuanto a la condición de salud
del demandante, en el resumen del historial clínico se concluye, que con
posterioridad a la intervención quirúrgica a él realizada, su evolución ha sido
satisfactoria y además, como el mismo demandante señala, se encuentra afiliado
al SISBEN desde hace cuatro (4) años, razón por la cual no se encuentra
desprotegido.
Por otra parte, la grave situación que
atraviesa la empresa demandada no le ha permitido pagarle al actor los
$6.701.556 pesos que le adeuda por concepto de mesadas pensionales desde el año
de 1997 hasta el año de 1999.[2]
Finalmente señala que el actor, si bien no se encuentra en las mejores
condiciones económicas y de salud, su mínimo vital no se le ha afectado, y
cuenta con otras vías ordinarias para obtener el pago de sus mesadas.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares.
De conformidad con
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares,
como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor
demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a
la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente
violados.[3]
En el presente caso, el demandante se
encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa
Siderúrgica CORRADINE S.A., de la cual tiene la condición de pensionado. Por
lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el efectivo cobro de acreencias
laborales. Afectación del mínimo vital.
En numerosas ocasiones ésta Corporación ha
expresado que la acción de tutela, no es el mecanismo judicial apropiado para
el efectivo cobro de acreencias de carácter laboral.[4] No
obstante, puede surgir como la vía adecuada en aquellos casos en los cuales el
no pago puntual y completo de las mesadas, atenta contra las condiciones
mínimas de quien ve amenazada su subsistencia y la de su familia, y sólo
depende de dichos recursos económicos para sobrevivir.
En cuanto a la protección especial que
establece la Carta Política respecto de los pensionados, la jurisprudencia de
esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“Los pensionados,
que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación
jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un
derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las
mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía
inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha
instituido como característica sobresaliente de la organización política y como
objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual
no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades
que desatienden tan perentorios mandatos.” (Sentencia T-367 de 1995 Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
La situación de quien demanda en este caso,
merece especial atención, puesto que unido a sus necesidades económicas ante la
carencia de la pensión para subsistir, se encuentran las de salud, que por los
datos que arroja el cuadro clínico expuesto por los médicos tratantes,
involucra también el derecho a la vida, cuya protección se hace inaplazable.
En efecto, el resumen de la historia
clínica que en su momento envió el Subgerente Científico de la E.S.E Hospital
San Rafael de Pacho (Cundinamarca), al juez de primera instancia, se señaló lo
siguiente:
“Resumen de historia clínica No. 72.126
NOMBRE :
PEDRO PABLOA RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Edad : 53
años
Hospitalización: Ingreso,
Septiembre 18/98
Egreso,
Septiembre 28/98
DIAGNÓSTICO :
CARCINOMA ESCAMOCELULAR DEL TERCIO MEDIO DEL ESOFAGO (TUMOR MALIGNO).
TRATAMIENTO:
-Intervención quirúrgica con el propósito de resecar el tumor.
- Vaguectomía y Piloroplastia
Paciente que en
junio 2/98 consulta por presentar dolor en el tórax, dificultad para la
deglución y perdida de peso.
Se le practicó
endoscopia , la cual fue positiva para tumor del tercio medio del esófago y se
le tomó biopsia la cual informó. Carcionoma Escamocelular.
Con este
diagnóstico se programó para resección del tumor (Esofaguectomía Transhiatal).
En el acto
quirúrgico se encontró que el tumor era infiltrante, había traspasado las
paredes del esófago y se encontraba adherido a la aorta, lo cual determinó su
inoperabilidad por riesgo de una gran hemorragia y muerte del paciente.
Se procedió
entonces a complementar la cirugía con una Piloroplastia (intervención para
facilitar la evacuación del estómago), indicada cuando se libera el esófago en
este tipo de intervenciones.
La evolución fue
satisfactoria y se le concedió la salida para controles por consulta externa.
Es posible que
más adelante se presente la necesidad de colocarle en el esófago una prótesis
en forma de tubo, en el caso en que se presente obstrucción por causa del tumor
y de ésta manera facilitarle la alimentación por vía oral.
El paciente ha
estado en controles por consulta externa los días octubre 3/98 - noviembre
14/98 - junio 12/99 - agosto 13/99 y hasta ese momento venía tolerando la vía
oral”.
Se constata así, que la salud del
demandante es delicada o de sumo cuidado, y que su vida también se encuentra en
inminente peligro. Además, encontrándose pendiente una futura intervención
quirúrgica, el demandante requiere efectivamente la disponibilidad de recursos
económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos por tal concepto. La
necesidad de que los dineros impagados por concepto de pensión de jubilación
le sean cancelados, requiere entonces de un trámite urgente, que como ya se
mencionó, no permite un compás de espera.
Las dificultades financieras de la empresa
demandada no pueden constituirse en excusa válida para suspender el pago de
deudas de carácter laboral,[5]
en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial
protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su
retribución.[6]
Según la jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias,
las obligaciones laborales conservaban prelación frente a cualquier otra
acreencia.[7]
Por lo tanto, la empresa Siderúrgica
CORRADINE S.A., no puede sustraerse a la obligación de cancelar de manera
completa y oportuna las mesadas pensionales al señor José Pedro Pablo
Rodríguez Ramírez, justificando su omisión en la difícil situación económica,
desconociendo de paso con su conducta los derechos fundamentales a la vida,
igualdad, y seguridad social del actor.
Finalmente, repara la Sala en que
ciertamente cursa un proceso ejecutivo para el cobro de lo adeudado al actor
por concepto de sus mesadas pensionales, y es por ello que esta tutela se
concede como mecanismo transitorio, dado que se vislumbra un perjuicio
irremediable, y se trata de una persona, cuyo estado de indefensión, como lo ha
dispuesto la jurisprudencia, no permite esperar los trámites propios de un
proceso ordinario. La falta de una respuesta eficiente de los medios ordinarios
respectivos hace de la tutela, la única posibilidad de alcanzar los objetivos
constitucionales.[8]
Se concederá la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida
del actor, hasta tanto la justicia ordinaria decida de manera definitiva sobre
el pago de las mesadas adeudadas.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Novena de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
el 30 de noviembre de 1999 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal
Superior de Cundinamarca. En su lugar TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA,
hasta tanto se produzca decisión definitiva de la justicia ordinaria,
los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud del actor.
Segundo. ORDENAR a la empresa Siderúrgica CORRADINE S.A.,
que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a
cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al señor José Pedro
Pablo Rodríguez Ramírez.
Se le conmina además, a que en el futuro
proceda a pagar de manera puntual y completa, es decir, dentro de los primeros
(5) días de cada mes, los dineros correspondientes a la pensión reconocida al
señor José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez.
Tercero. De lo ordenado en el presente fallo, deberá informarse
al juez de primera instancia. Y el incumplimiento de la presente sentencia dará
lugar a la sanciones que por desacato contiene el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 12
a 28 del expediente de tutela obran copias de los fallos de primera y segunda
instancia del proceso laboral, mediante el cual le fue reconocida la pensión al
señor José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez.
[2] Ver folio 90 del expediente
[3] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Cfr. sentencias T-01 de 1997, T-657 de 1999, T-097,
T-098, T-115, T-123, T-130, T-149 y T-216 de 2000 entre otras.
[5] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307
y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[6] T- 263 de 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[7] Ley 222 de 1995.
[8] T- 01 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.