T-524-99
Sentencia T-524/99
Sentencia
T-524/99
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Hecho notorio
en condiciones de insalubridad y hacinamiento
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Respuesta
a solicitud de traslado por graves riesgos de infección debido a transplante de
riñón
Referencia:
Expediente T-227.385
Acción
de tutela presentada por Orlando Copete Quiroz contra la Fiscalía Regional de
Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los veintidós
(22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la
sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999) contra la Fiscalía Regional de Cali.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Siete de la Corte, en auto de fecha 12 de julio de 1999, eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
a) Hechos.
El demandante se
encuentra en el Centro de Rehabilitación Villahermosa de Cali, según medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva, como presunto transgresor
de delitos relacionados con la importación, fabricación de armas y municiones
de uso privativo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el auto proferida por la
Fiscalía Regional de Cali, de fecha 15 de marzo de 1999 (folio 17).
Manifiesta el
demandante, y está probado en el expediente, que el 17 de septiembre de 1998,
se le realizó transplante de riñón, en la ciudad de Medellín, en el Hospital
San Vicente de Paúl.
En el lugar en donde
se encuentra recluido, es un hecho conocido, no existen condiciones de higiene
adecuadas. El lugar se convierte en un foco de infección, dado el hacinamiento
existente. Aspecto que, en su caso, adquiere especial importancia, debido a la
reciente operación a que fue sometido.
Solicita, a través
de esta tutela, que se ordene a la Fiscalía que se le traslade a la Clínica del
Seguro Social, donde permanecería a órdenes de la autoridad, o que se le
traslade a su casa. Permanecer en el centro carcelario, puede costarle al vida,
como consecuencia de alguna infección que adquiera, estando bajo en defensas.
Considera que sólo
la tutela puede hacer que se adopten rápidamente las decisiones pertinentes,
pues su apoderado está tramitando una solicitud en este sentido ante la
Fiscalía, pero, este trámite, para ser resuelto, puede demorar hasta 30 días, y
no dispone de este tiempo. Solicita que se le proteja su vida.
b) Actuación
procesal.
El Tribunal Superior
del Distrito de Cali, Sala Penal, admitió esta demanda y solicitó a la Fiscalía
enviar copia de la medida de aseguramiento dispuesta contra el actor, la
solicitud de traslado efectuada por el apoderado y copia de los documentos
relacionados con el estado de salud del actor. También dispuso el Tribunal,
recibir el testimonio del doctor Luis Sergio Concha Caicedo, médico nefrólogo,
que labora en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali.
La Fiscalía remitió
los documentos pedidos. Son los siguientes :
- Interlocutorio
#29, proceso Nro. 18469, de fecha 15 de marzo de 1999, del Fiscal Regional, en
el que dicta como medida de aseguramiento, la detención preventiva del actor.
(folios 12 a 18)
- La solicitud del
apoderado del actor, dirigida al Fiscal Regional para que se disponga la
detención en su residencia, en la que acompaña pruebas de los cuidados que debe
tener el actor con su alimentación y condiciones higiénicas. (folios 19 a 43)
- El trámite dado
por la Fiscalía a la solicitud del apoderado. Con fecha 17 de marzo, la
Fiscalía dispuso que se realizara una evaluación del médico de la cárcel y, si
es necesario, el concepto del médico legista, con el fin de que determinen si
el recluso puede o no permanecer en el establecimiento carcelario. (folio 44)
- La Clínica Rafael
Uribe Uribe de Cali envió copia de la historia clínica del demandante.(folios
51 a 112)
Ante el Magistrado
del Tribunal, el doctor Concha Caicedo, médico nefrólogo, que atiende en el
Seguro Social, de la Clínica Uribe Uribe de Cali, manifestó que conoce al
demandante, pues ha sido tratado en la unidad renal de la Clínica, por
insuficiencia renal crónica, tratamiento de diálisis y, posteriormente, por
control de trasplante renal, que le hicieron en la ciudad de Medellín. Al
preguntársele por los cuidados de esta clase de pacientes, el médico
manifestó :
"Los
pacientes que reciben trasplantes renales requieren de un tratamiento que
disminuye las defensas del organismo para evitar problemas de rechazos del
injerto. El riesgo de infecciones relacionadas con ese evento es más frecuente
en el primer año de trasplante, por esta razón los pacientes deben tener unas
medidas de higiene y evitar conglomerados, evitar hacinamiento, para evitar
esos mismos riesgos."
Sobre las medidas de higiene que se deben adoptar. El médico dijo : "Las
medidas de higiene básicas y especiales para ellos deben hacerse revisiones odontológicas
con mucha más frecuencia, tener cuidados en la administración, que no vaya
haber contaminaciones en dieta. El agua no debe ser contaminada y además de eso
atender una atención rápida y oportuna ante la sospecha o evidencia de
cualquier tipo de infección." (folios 114 y 115)
- El mismo médico
manifestó a la Dirección de Información y Registro de la Cínica del ISS, con
fecha 16 de marzo de 1999, sobre el estado de salud del demandante, lo
siguiente :
"En el
momento se encuentra con trasplante funcional y recibe tratamiento a base de
ciclosporina imuran, prednisona, captopril, diltazen, ranitidina. El
tratamiento que recibe produce inmunosupresión para evitar rechazo del injerto
que lo hace susceptible a adquirir más fácilmente infecciones o a tener mayores
complicaciones relacionadas con episodios infecciosos adquiridos. Además
requiere un control regular por su trasplante renal cada 15 días para evaluar
los niveles de creatina, nitrogenados, recuento de glóbulos blancos y además
dosificar sus medicamentos." (folio 117)
c) Sentencia que
se revisa.
En sentencia del 23
de marzo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Penal, denegó la acción de tutela, por improcedente. El Tribunal consideró que
el demandante está utilizando dos vías o caminos diferentes, para lograr lo
mismo : su traslado a una clínica o a su casa de habitación, en razón de
su delicado estado de salud. Consideró el Tribunal que la tutela no fue
concebida como un mecanismo sustitutivo o paralelo al establecido por la ley.
Recuerda que el Fiscal Regional dio oportuna respuesta al apoderado y está a la
espera de reunir las pruebas pertinentes. Es decir, existe otro medio de
defensa judicial, que está ejerciendo el actor, lo que hace improcedente la
tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El presente asunto
consiste en examinar la procedencia de la acción de tutela, cuando está probada
la amenaza a la vida, pero que para su protección, se ha hecho uso de los
procedimientos ordinarios, y se está pendiente de que las autoridades adopten
las medidas correspondientes.
Para resolver esta
situación, es preciso tener en cuenta los siguientes elementos de juicio :
Al demandante se le
hizo un trasplante de riñón el pasado 17 de septiembre. Se encuentra recluido
en el Centro de Rehabilitación de Villahermosa de Cali, cobijado con medida de
aseguramiento, consistente en detención preventiva, sindicado del delito de
fabricar armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública.
Según pruebas que
obran en el expediente, los pacientes que han sido sometidos a esta clase de
trasplantes requieren de un tratamiento que disminuye las defensas para evitar
problemas de rechazo del órgano trasplantado. Esto significa que, especialmente
durante el primer año siguiente a la intervención, existen graves riesgos de
infección. Para ello, tal como lo dice el médico tratante "los
pacientes deben tener unas medidas de higiene y de evitar conglomerados, evitar
hacinamiento, para evitar esos riesgos." (folio 114). Requiere de
medidas de higiene básicas y especiales, revisiones odontológicas y ser
cuidadoso con su alimentación, tanto sobre la clase de comidas, como la forma
en que se preparan (alejada de los focos que permitan la contaminación).
Además, se debe proceder, de forma inmediata, en el caso de sospecharse que se
está en presencia de algún tipo de infección.
Constituyen hecho
notorio las condiciones de insalubridad y hacinamiento en que se encuentran
algunas cárceles del país, sin ser en la que se está recluido el demandante,
una excepción.
Si estas condiciones
de falta de las medidas mínimas de higiene y deficiente alimentación pueden
afectar a personas que se encuentran en un estado de salud relativamente
normal, en donde sus defensas están en niveles adecuados, no hay que realizar
profundas reflexiones para llegar a la obvia conclusión, de que una
situación como la existente, puede afectar profunda e irremediablemente a
quien, por el tratamiento al que está sometido, concretamente encaminado a
disminuir sus defensas para evitar un rechazo del órgano trasplantado,
ponen, a quien así se encuentra, frente a un perjuicio irremediable, que no
sólo compromete su salud, sino, su propia vida.
Si las cosas son
así, se pregunta ¿por qué el Tribunal no concedió la acción de tutela ?
El Tribunal estimó
que la tutela resultaba improcedente, por existir una petición del apoderado,
en el mismo sentido. Solicitud que, según obra en el expediente, fue
inmediatamente atendida por el Fiscal Regional, al ordenar la realización de
los trámites médicos correspondientes, para determinar si el demandante puede o
no permanecer recluido en el establecimiento carcelario. Es decir, existía otro
medio de defensa judicial, y éste estaba siendo ejercido.
Aunque parece
irrefutable este planteamiento del Tribunal, la Sala de esta Corte no lo
comparte, pues se está haciendo caso omiso a la urgencia de tomar la
decisión inmediata de protección, y que, para casos como éste, la acción
de tutela es el camino a seguir.
La Sala estima que
ésta es la situación que se presenta con el demandante. El juez de tutela tiene
las pruebas de que si no se adoptan medidas inmediatas, existe un peligro real,
que compromete la vida del demandante. El Tribunal podía, pues, sin que su
determinación significara inmiscuirse en la decisión final que adoptara la
autoridad competente, conceder la tutela, y sin embargo, no lo hizo. Por ello,
esta Sala revocará tal decisión.
En consecuencia,
aplicando lo dispuesto en la Constitución (art. 86) se revocará la sentencia
que se revisa y se concederá la tutela pedida. Para tal efecto, se ordenará a
la Fiscalía Regional, que la solicitud de traslado hecha por el apoderado del
actor, que obra a folios 19 y 20, si aún no se le ha dado respuesta, sea
resuelta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia. Es de advertir, que la solución que adopten las
autoridades competentes, bajo ninguna circunstancia, puede poner en riesgo la
vida o la salud del demandante. Para asegurar esta situación, las autoridades
responsables de adoptar estas decisiones, acudirán al concepto del
especialista, doctor Luis Sergio Concha Caicedo, o del que designe el ISS,
Unidad Renal de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, en coordinación con lo
que determinen los médicos forenses, si a ellos se ha acudido.
También, debe
garantizarse la remisión oportuna del actor a los controles médicos
correspondientes y que si se encuentra dentro del establecimiento carcelario,
se le suministren los alimentos y medicamentos prescritos en la forma prevista
por el médico tratante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Cali,
Sala Penal, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999), en la acción de tutela presentada por Orlando Copete Quiroz
contra la Fiscalía Regional de Cali. En consecuencia, se CONCEDE la
tutela pedida, con el fin de proteger la vida del actor.
Para tal efecto, y
como se explicó en las consideraciones de esta providencia, se ordena a la
Fiscalía Regional, que la solicitud de traslado hecha por el apoderado del
actor, que obra a folios 19 y 20, si aún no se le ha dado respuesta, sea
resuelta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia. Es de advertir, que la solución que adopten las
autoridades competentes, bajo ninguna circunstancia, puede poner en riesgo la
vida o la salud del demandante. Para asegurar esta situación, las autoridades
responsables de adoptar estas decisiones, acudirán al concepto del
especialista, doctor Luis Sergio Concha Caicedo, o del que designe el ISS,
Unidad Renal de la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, en coordinación con lo
que determinen los médicos forenses, si a ellos se ha acudido.
También, se ordena
garantizar la remisión oportuna del actor a los controles médicos correspondientes
y que si permanece en el centro carcelario, se le suministren los medicamentos
prescritos, en la forma prevista por el médico tratante. Para ello, la Fiscalía
y la autoridad carcelaria adoptarán las medidas conducentes.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.