T-524-98
Sentencia T-524/98
Sentencia
T-524/98
MUNICIPIO-Construcción de vivienda en zonas
irregulares
MUNICIPIO-Medidas para solucionar problemas de
alcantarillado y acueducto
ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectación de derechos
fundamentales
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Protección
por tutela cuando afecta derecho fundamental
Referencia:
Expediente T-175.992
Peticionaria: María
Virginia Fonseca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Guaviare
E.S.P., EMPOAGUA, y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Para su revisión
constitucional, fue remitido por el Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare,
el proceso de la referencia promovido por María Virginia Fonseca contra la
Alcaldía de San José del Guaviare y Empoagua.
En cumplimiento de
lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
el 25 de junio de 1998.
I.
ANTECEDENTES
La mencionada
ciudadana promovió en nombre propio, acción de tutela contra la Alcaldía y la
Empresa de Acueducto de San José del Guaviare por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la vida, por conexidad con los derechos a gozar de
un ambiente sano y a la salud, con fundamento en los siguientes
H E C H O S :
Manifiesta que desde
hace aproximadamente unos dos años, los habitantes del Barrio Primero de Mayo,
"venimos soportando los olores nauseabundos que expelen las aguas negras
que se rebosan del alcantarillado construido en dicha comunidad".
Agrega la actora que
el perjuicio se debe a la pésima o inadecuada construcción de las cajas de
inspección del alcantarillado, lo que lleva a que todas las aguas servidas
fluyan a la calle. Y señala que ha presentado diferentes solicitudes al gerente
de EMPOAGUA para que atienda esta calamidad, sin que hasta la fecha le hayan
prestado atención a sus reclamos.
Afirma
adicionalmente, que "desesperados, ya acudimos a la Defensoría del Pueblo,
entidad que requirió al gerente de Empoagua, quien responde que se están
tomando las medidas necesarias para darle solución al problema sanitario del
Barrio Primero de Mayo".
Igualmente, indica
que en la zona afectada habitan más de veinte niños, quienes al salir a jugar a
la calle, "se exponen a la inmundicia desplegada por todas partes";
igual padecimiento sufren las amas de casa que deben preparar los alimentos y
lavar ropa en condiciones lamentables de olores nauseabundos. Afirma que
"al ingerir alimentos, tratar de dormir o descansar es todo un martirio,
por los desagradables olores que debemos soportar".
En consecuencia, la
accionante solicita que se le tutelen los derechos invocados, y que en
consecuencia, se ordene a las accionadas la ejecución de las obras que
conlleven a que cese la vulneración a los derechos mencionados, y que se
conmine o advierta a dichas personas, que de resultar perjuicios posteriores,
ya sea en la salud de las personas o en el deterioro de sus propiedades por el
efecto del desbordamiento de las aguas negras, estarán en la obligación de
salir a resarcir los eventuales daños.
II. EL FALLO
QUE SE REVISA
Correspondió conocer
en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del
Guaviare, el cual mediante sentencia de 25 de junio de 1998, resolvió no
tutelar los derechos de la peticionaria.
Señala el a-quo que
el derecho a la atención de la salud y el saneamiento ambiental, tienen el
carácter de colectivos, no son derechos fundamentales y solo son protegibles a
través de la tutela cuando esté en íntima relación con el derecho fundamental,
como el de la vida y éste se encuentre en inminente peligro. Agrega que de
acuerdo a las diferentes pruebas obrantes dentro del proceso, se puede señalar
que la acción incoada no es procedente al no existir elementos de juicio alguno
que permita establecer dicho peligro. Además, estima que no puede perderse de
vista que para la protección al medio ambiente sano existen las acciones
populares.
Por lo anterior,
considera que en el caso de que se trata, no se dan las circunstancias para
tutelar el derecho a la vida, por conexidad con los derechos a la salud y al
ambiente sano. No obstante, le recomienda a las entidades demandadas que
recolecten en forma permanente los residuos que reposen en las respectivas
cajas y así el agua corra en forma normal. Igualmente, requiere a la comunidad
para que las aguas lluvias de sus casas no las introduzcan a la alcantarilla y
así evitar que las mismas se rebozen por las cajas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San José del Guaviare.
El asunto que se
debate y la improcedencia de la tutela
Pretende la
accionante que mediante la tutela se le protejan sus derechos fundamentales a
la salud y a un ambiente sano, amenazados por los malos olores que emanan del
sistema de alcantarillado del municipio, así como por el desbordamiento de las
aguas negras, que están atentando directamente contra su derecho a la vida, y
que en consecuencia, se ordene a las autoridades locales ejecutar las obras
necesarias para que cese la vulneración a los derechos mencionados.
En aras de
determinar la certeza de los hechos alegados en la demanda, en particular, la
existencia de rebosamiento de aguas negras en el sector del barrio Primero de
Mayo donde habita la peticionaria, así como la afectación de la salud de las
personas que viven en dicho sector y las medidas que la administración
municipal viene adelantando en relación con la protección de los derechos de
los habitantes de dicho sector, se practicó una inspección judicial en el lugar
de los hechos, en la que participaron el Alcalde de San José del Guaviare, la
Gerente de Empoagua, la Personera Municipal, el delegado de la Secretaría de
Salud, y el Magistrado Auxiliar comisionado por el despacho del Magistrado
Ponente. Cabe destacar que a la citada diligencia dejaron de comparecer la
peticionaria y los vecinos del sector, sin justificación alguna.
En dicha diligencia,
se pudo constatar lo siguiente:
a) por una parte, la
demandante y otros vecinos del sector, cuyos derechos están presuntamente
amenazados por los malos olores producidos por el sistema de alcantarillado del
municipio, se han colocado en una situación que facilita la vulneración de su
derecho a la salud, por cuanto sus viviendas han sido construidas en zonas de
invasión y sobre terrenos denominados "fangosos", y además, porque
los sólidos y líquidos que deberían llegar a los pozos sépticos de sus
respectivas viviendas, son vertidos hacia el sistema de alcantarillado del
municipio, generando con ello el rebosamiento de las aguas y en consecuencia,
la producción de los malos olores. Se trata, pues, de una urbanización
desarrollada con desconocimiento de normas legales, y por ende, sin planeación
ni ordenamiento físico alguno. Por ello, como lo calificó el señor Alcalde,
estas zonas son consideradas "irregulares" pues las viviendas se
construyeron y después se instalaron en forma irregular, algunos servicios
públicos como el de acueducto y alcantarillado.
b) Durante la
diligencia de inspección ocular sobre el lugar colindante con la vivienda de la
peticionaria, y donde presuntamente se produce el rebosamiento de las aguas
negras, no se logró verificar el mencionado mal olor ni el rebosamiento de las
aguas. Por el contrario, se encontró el terreno seco, y obviamente, algunas
aguas negras, pero estas provenientes de la misma vivienda que terminan en las
zonas farragosas aledañas a la casa de la actora.
c) No existen ni se
conocen casos de personas con enfermedades producidas con ocasión de los
presuntos problemas ambientales surgidos por los "malos olores" en la
zona, ni como consecuencia del rebosamiento de las aguas negras de las
alcantarillas del barrio Primero de Mayo. Ello se pudo constatar con la
colaboración del representante de la Secretaría de Salud y la Personera
Municipal, quienes afirmaron que no existe el primer caso denunciado por
epidemia o infección sufrida en el citado sector del municipio.
d) Por otra parte,
la entidad pública demandada se encuentra adelantando las medidas necesarias
para solucionar el problema de alcantarillado y acueducto del municipio, las
cuales dependen de un sistema de planeación y de una ejecución presupuestal, de
acuerdo a los programas aprobados por el Concejo Municipal.
Al respecto, y según
anexos aportados al proceso, el Municipio reconociendo las deficiencias en
materia de acueducto y alcantarillado, está adelantando en el momento el
llamado "Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado", que consiste en
un proyecto integral para el manejo completo de todas las aguas, a través del
alcantarillado sectorial con tratamiento, cuyo punto final será la zona baja
del Río Guaviare. Según el Alcalde, la iniciación de esta obra está casi
asegurada en su totalidad, ya que se obtuvieron dos autorizaciones del Concejo
Municipal para contratar dos empréstito por una suma equivalente a
$550.000.000, los cuales ya se tienen negociados con entidades del sector
bancario. Y el comienzo de la obra se tiene proyectada para diciembre del
presente año, época en la cual se inicia el verano, fecha en la cual se hace
propicio llevar a cabo la construcción del alcantarillado sanitario del
municipio de San José del Guaviare.
En virtud de lo
anterior, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues no
sólo el derecho a la vida no se encuentra amenazado, sino que adicionalmente,
no se produce la conexidad entre este derecho y los derechos alegados como
amenazados, a saber, los de salud y medio ambiente sano.
Ahora bien, según el
artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo
esencial la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, de
conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
improcedente cuando de lo que se trate es de proteger derechos colectivos, y
además, no está llamada a prosperar cuando no se configure la violación o
amenaza a ningún derecho constitucional fundamental de la persona.
Como se pudo verificar
durante la diligencia de inspección judicial, no existe derecho alguno que se
encuentre comprometido en el presente asunto, ni tampoco se demostró por parte
de la accionante interés alguno en acreditar durante la citada diligencia, la
amenaza de sus derechos, pues habiendo sido notificada de la realización de la
mencionada prueba -que se llevó a cabo al frente de su residencia-, no se hizo
presente.
Mal puede entonces
el juez de tutela entrar a amparar un derecho cuando no sólo este no se
encuentra amenazado ni vulnerado, sino en especial, cuando las autoridades
públicas del municipio están adelantando los trámites de planeación y
presupuestales para dotar al ente territorial de una adecuada infraestructura
en materia de alcantarillado y acueducto, que como los funcionarios
administrativos reconocieron durante la diligencia judicial, presenta en el
momento serias deficiencias en materia de calidad y de cobertura. Así,
indicaron que actualmente el cubrimiento en la cabecera municipal del servicio
acueducto es del 33% y del de alcantarillado es de 55%.
Igualmente, debe
reiterarse lo expresado por esta Corporación, en cuanto a que no puede el juez
de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneración o
la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la
actuación u omisión de una autoridad pública, sino que sus causas obedecen a
actos realizados por un motivo u otro, se colocaron en dicha situación y
desconocieron las normas legales. Y adicionalmente, son los mismos residentes
de la zona, entre ellos la actora, quienes con sus actitudes, al omitir su
deber de separar las aguas de los sólidos, y de realizar el debido tratamiento
y limpieza de los pozos sépticos, generan el rebosamiento de las alcantarillas
y con ello los malos olores y las infecciones, sin que se hubiese acreditado la
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En este sentido,
conviene resaltar que la Corte Constitucional ha dejado en claro que
excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una
autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por
conexidad de un derecho fundamental. En el caso de la ejecución de una
determinada obra pública, que es lo que pretende en el asunto sub examine la
peticionaria, el juez de tutela orienta la gestión administrativa dentro de los
parámetros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la
violación o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de
determinada inversión y ante la comprobada negligencia administrativa, teniendo
en cuenta el elemento presupuestal[1].
Igualmente, se ha
expresado que si bien el derecho colectivo al medio ambiente sano encuentra la
forma idónea de su protección judicial en las acciones populares, cabe la
acción de tutela para defender los derechos fundamentales del accionante so se
acredita su daño o se configura su amenaza como directa consecuencia, también
probada, de la misma perturbación ambiental que afecta a la comunidad[2].
Aplicado lo anterior
al caso materia de examen, estima la Sala que la tutela no es procedente, por
cuanto no sólo no se comprobó con las pruebas requeridas, ni durante la
diligencia de inspección judicial, la amenaza a ningún derecho constitucional
de carácter fundamental, ni menos aún, la omisión o la negligencia de las
autoridades administrativas del municipio de San José del Guaviare, pues por el
contrario, se pudo constatar que éstas se encuentran adelantando todos los
trámites y gestiones encaminadas a dotar al municipio de un plan integral
maestro de acueducto y alcantarillado.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 1998 proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en relación con la acción de
tutela promovida por Maria Virginia Fonseca.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Ver sentencia No. T-207 de 1995.
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Ver entre otras, las sentencias Nos. T-004 de 1995, T-422 de
1994 y T-437 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.